T-1241-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1241/04
DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante
quien se solicita la información no la exonera de contestar
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para informar estado
del trámite o copias de documentos
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD
DE PENSIONES-Término de
cuatro meses/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término
de seis meses
Referencia: expediente T-964629
Accionante: Enid
Vásquez Charris
Demandado: Cajanal
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de
Barranquilla -Atlántico-, dentro de la acción de tutela instaurada por Enid
Vásquez Charris Mercedes contra Cajanal -Seccional Atlántico-.
I. ANTECEDENTES
1.La solicitud
La señora Enid Vásquez Charris,
interpuso acción de tutela contra Cajanal -Seccional Atlántico- por
considerar vulnerado su derecho de petición, en razón a que la entidad
accionada no ha dado respuesta a la solicitud elevada por la actora, con el fin
de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez a la que tiene derecho
por cumplir con los requisitos de ley.
2.Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que trabajó como empleada pública al
servicio de la Procuraduría General de la Nación, como sustanciadora grado 11
de la Procuraduría 14 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2.1Aduce
que, desde 1976 se encuentra afiliada a Cajanal EPS, entidad que le venía
prestando la atención médica, farmacéutica y hospitalaria necesaria.
2.2Expresa
que el 30 de junio de 2003, fue retirada del mencionado cargo, por haber
cumplido la edad de retiro forzoso.
2.3Después de su retiro, la peticionaria presentó una
solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue respondida por
la coordinadora del Grupo de Receptoría, en donde se le comunicó que la
petición sería resuelta en cuatro (4) meses, contados a partir de la
presentación de la mencionada solicitud.
2.4Transcurridos los cuatro (4) meses, en vista de que la
entidad accionada no daba respuesta, la accionante presentó un derecho de
petición el 4 de mayo de 2004.
2.5En su respuesta con fecha de 5 de mayo de 2004,
Cajanal EPS le informó a la señora Enid Vásquez que en el momento no se
encontraba como cotizante de esa entidad.
2.6Manifiesta finalmente, que es una señora de 66 años de
edad, quien carece de los medios económicos necesarios para cancelar una
cotización por su propia cuenta.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 5 del
expediente, fotocopia simple del derecho de petición presentado por la señora
Enid Vásquez Charris, ante Cajanal EPS, radicado el cuatro (4) de mayo de 2004.
·
A folio 7 del
expediente, fotocopia simple de la respuesta el mencionado derecho de petición,
en donde se le informa a la peticionaria que desde el mes de junio de 2003 no
se encuentra como cotizante de esa entidad.
·
A folio 8 de
expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadanía de la accionante.
·
A folio 9 del
expediente, fotocopia simple del carne de afiliación, donde consta que la fecha
de afiliación fue el veintidós (22) de abril de 1976.
·
A folios 10 a 12 de
expediente, fotocopia simple de los exámenes y sus resultados, realizados a la
accionante.
·
A folio 13 del
expediente, fotocopia simple de la respuesta al derecho de petición presentado
por la accionante el veinticuatro (24) de septiembre de 2003, en donde se le
expresa a la peticionaria que su solicitud será resuelta dentro del término de
cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se efectuó la solicitud.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
A pesar de habérsele corrido traslado
por el juez de primera instancia, mediante comunicación con fecha del 25 de
mayo de 2004, la entidad demandada no se pronunció respecto a la demanda de
tutela instaurada en su contra.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Sexto
(6) Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico-, mediante sentencia de
junio siete (7) de 2004, expresó que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para exigir el pago de una pensión ya reconocida por la institución de
seguridad social respectiva. Es por eso, que al juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las
autoridades publicas, como la de reconocer una pensión, pues no cuenta con la
competencia para ello y no cuenta con los elementos de juicio necesarios para
resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se pretende.
Así, el juez de instancia considera que
la accionante debe acudir ante la justicia ordinaria laboral, si considera que
se le han vulnerado sus derecho constitucionales por no habérsele reconocido el
derecho a la pensión de vejez, pues éste “es el campo apropiado para debatir
lo correspondiente a los conflictos provenientes de los contratos de trabajo
como una manifestación del abuso del derecho, circunstancias estas que en forma
individual o aunadas han pesado en las decisiones tomadas por la Corte
Constitucional. Es que de no tenerse en cuenta esta circunstancia resultaría
que se podría adelantar por la acción de tutela todos los conflictos que
directa o indirectamente se originen del contrato de trabajo, debiéndose en
consecuencia modificar la competencia que se atribuye a la justicia ordinaria”[1].
Finalmente, el despacho considera que es
evidente que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que
hace improcedente la acción de tutela instaurada.
Por lo anteriormente expuesto, el juez
de instancia se abstuvo de tutelar los derechos invocados por la actora.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, le corresponde a esta Sala determinar si Cajanal EPS ha vulnerado el
derecho fundamental de petición de la señora Enid Vásquez Charris, al no dar
una respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas por ésta.
4.
El derecho de petición y su protección
por vía de la Acción de Tutela.
El derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución
Política, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las
personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas
ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta.
Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, éste derecho no se
limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración y recibir de ella una información, sino que conlleva también que
dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud
formulada.
Ciertamente,
en virtud de la situación de inferioridad en la que se encuentran los
individuos frente al Estado, el derecho de petición fue reconocido por la
Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo
objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la
oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a
través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios
públicos, con el fin de recibir la información completa de lo que requieren.
Esta
Corporación, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado respecto al sentido
y el alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos
fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En
Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”[2]
Posteriormente, a los
anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. [3]
“k) Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”[4]
En relación con su contenido
esencial y respecto al ámbito de protección del derecho de petición, la
jurisprudencia ha concluido lo siguiente:
“-El derecho de petición, se define como
aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las
autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el
particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente
la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que
conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y
definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998.
- La garantía que se ofrece en el artículo
23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y
los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del
derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide,
que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece
certeza al interesado. (T-439 de 1998).
- La Corte ha enfatizado en que no basta un
mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la
administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al
problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo
de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en
el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998).
El peticionario, ha recabado la
jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a
quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que
aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente
sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado,
dejándola en el mismo estado de desorientación inicial. (T-228 de 1997).”[5]
Aun cuando es
claro que el ordenamiento jurídico tiene estatuido otros mecanismos de defensa
judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el
acudir ante la jurisdicción contenciosa, luego de agotada la vía gubernativa,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el
peticionario acudir a ellos con el solo propósito de obtener la respuesta a una
petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la
decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud
formulada o no produzca el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por lo tanto,
en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de
evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter
de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación
que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y
efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto,
es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él
realizada.
2. El
derecho de petición en materia pensional.
De manera
general, es el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el que
establece el término que deben emplear las autoridades para dar respuesta a las
solicitudes presentadas por los particulares, señalando que éste es de quince
(15) días contados a partir de la fecha de su recibo. No obstante, la
aplicación de dicha norma es de carácter supletivo en cuanto solo procede en
aquellos casos en que no exista una normatividad especial que señale un término
específico para resolver peticiones relacionadas con determinadas materias.
En lo que a
reconocimiento y pago de pensiones se refiere, primero el Decreto 656 de 1994 y
luego la Ley 700 de 2001, son las normas especiales que regulan los
procedimientos y términos que las autoridades deben seguir, con el fin de dar
respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago formuladas por los
particulares.
Conforme con
esas disposiciones, y con el fin de fijar el contenido del derecho de petición
en el tema de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática
de tales normas, señalando en la Sentencia SU-975 de 2003, los criterios
conforme a los cuales deben entenderse los plazos que tienen las entidades
publicas y las privadas para dar trámite a las solicitudes relacionadas con el
reconocimiento, pago y reajuste de pensiones. Al respecto dispuso la Corte que
tales entidades están sometidas a los siguientes plazos:
“(...) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
Así pues, de
conformidad con lo anteriormente expuesto, las entidades, ya sean públicas o
privadas, que hacen parte del Sistema General de Pensiones, cuentan con un
término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, término
que se distribuye de la siguiente manera: quince (15) días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones pertinentes al
solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de
la pensión en concreto, y finalmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a
la presentación de la solicitud debe iniciarse el pago efectivo de las mesadas
pensionales a los beneficiarios.
3.
El caso
concreto.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada, se recuerda que los hechos que motivaron la formulación de
la presente acción de tutela son los siguientes:
·
La señora Enid Vásquez, presentó ante Cajanal
EPS, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el veinticuatro (24) de
septiembre de 2003.
·
El 24 de diciembre del mismo año, es decir, tres
meses después, la entidad accionada dio respuesta preliminar a la solicitud,
señalando que la misma sería resuelta dentro del término de cuatro (4) meses
contados a partir de la fecha en que se efectuó la mencionada solicitud.[6]
·
Vencido dicho plazo, Cajanal EPS no se pronunció
sobre el particular, motivando una nueva solicitud de la accionante de fecha 4
de mayo de 2004.
·
El cinco (5) de mayo de 2004, Cajanal EPS se
pronunció sobre la segunda solicitud manifestando a la accionante que no se
encontraba como cotizante de esa entidad desde el mes de junio de 2003 y hasta
la fecha.
Analizados los hechos y las
pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisión concluye que la protección
del derecho fundamental de petición invocado por la demandante debe ser
concedida, toda vez que se evidencia la vulneración del mismo por parte de
Cajanal EPS, al no dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo a las
peticiones adelantadas por la señora Enid Vásquez.
Para la Corte es claro que
desde el mes de septiembre de 2003 la demandante presentó ante la entidad
accionada una solicitud de reconocimiento de pensión, la cual, para la fecha de
interposición de la acción de tutela, es decir, ocho meses después, todavía no
había sido resuelta. Ello, a pesar de que Cajanal EPS manifestó su intención
de hacerlo en el término de ley, es decir, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la formulación de la primera solicitud. Desde este punto de vista,
la entidad accionada desconoció las previsiones contenidas en el artículo 4 de
la ley 700 de 2001, que conforme a la interpretación jurisprudencial, exige que
la respuesta de fondo se de dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
presentación de la solicitud de reconocimiento.
Adicionalmente, la respuesta
proferida por Cajanal EPS el día 5 de mayo de 2004, en nada satisface el
derecho de petición, pues la misma resulta incongruente frente a la solicitud
que tanto en el primero como en el segundo derecho de petición le formuló la
señora Enid Vásquez Charris: El reconocimiento de su pensión de vejez.
En este sentido, y teniendo en
cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia que
deben cumplir las respuestas, encuentra esta Sala de Revisión, que la entidad
accionada -Cajanal EPS- no sólo desconoció los términos establecidos por la ley
para contestar las peticiones adelantadas por la señora Enid Vásquez, sino que
además, al momento de pronunciarse, dio una respuesta ambigua y superficial,
ajena a lo requerido por la peticionaria.
Por lo tanto, la Corte
considera que en el presente caso procede la tutela en amparo del derecho de
petición, advirtiendo previamente que la competencia del juez de tutela se
limita a verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a
los peticionarios han sido cumplidos y, en caso negativo, ordenar a la
autoridad competente dar una respuesta de fondo a lo solicitado, pues el
reconocimiento de una pensión ante la administración es, en principio, un
asunto ajeno a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, se revoca la sentencia
de primera instancia, y en su lugar se concede el amparo del derecho de
petición invocado por ENID VASQUEZ CHARRIS, por lo que se ordena a la entidad
acusada que, si no lo ha hecho aun, dentro del término perentorio de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,
proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada por la
demandante.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de junio de 2004
por el Juzgado Sexto (6) laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico-, y en
su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de la
señora ENID VASQUEZ CHARRIS.
Segundo. ORDENAR a Cajanal EPS, que, si no lo ha hecho
aun, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo
sobre el objeto de la petición elevada por la señora Enid Vásquez Charris.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Visible
a folio 22 del expediente de tutela.
[2] Sentencia
T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Sentencia
T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[6] Visible
a folio 13 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.