T-1241-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1241/01
CONCURSO DE MERITOS-Autoridades
administrativas no pueden iniciar procesos de selección
En cuanto a la competencia de las autoridades
administrativas de las distintas entidades que iniciaron procesos de selección
antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, para la Corte resulta
claro que la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad fue la
prohibición de iniciar nuevos procesos de selección, pues tal competencia
corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Las competencias para conformar listas de elegibles, realizar nombramientos,
resolver recursos que se interpongan por irregularidades ocurridas dentro del
concurso, realizar la evaluación de desempeño o el registro dentro de la
carrera, son competencias consagradas en la Ley 443 de 1998 que se encuentran
vigentes y fueron asignadas a los jefes de entidad, las unidades, las
comisiones de personal de cada entidad o a la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
CONCURSO DE
MERITOS-Derecho a ocupar
cargo si existía calificación en firme para fecha de ejecutoria de sentencia de
inconstitucionalidad
En los concursos en los cuales, para la fecha de
ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, existían calificaciones en firme,
existe un derecho cierto y exigible, cuya efectividad exige de las autoridades
competentes que iniciaron tal proceso de selección, la adopción de los actos
administrativos necesarios que garanticen su goce. Este consiste en que quienes
culminaron con éxito el proceso de selección tienen derecho a ser nombrados, según
el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso
de méritos.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Hipótesis fácticas mínimas que proporcionan interpretación
razonable
La Corte sintetizará algunas hipótesis fácticas
mínimas que ayudarán en casos futuros a los funcionarios competentes en cada
entidad, cuando deban determinar si en el caso concreto que se les presenta, se
han violado o no los derechos fundamentales de los concursantes, cuando no se
ha efectuado su nombramiento. Estos elementos no riñen con el principio de
legalidad ni con la autonomía de los funcionarios, pues las pautas que
establecen simplemente proporcionan una interpretación razonable del fallo
C-372 de 1999 y de la ley acorde con la Constitución, y dejan al funcionario
competente la facultad de apreciar las pruebas en el caso concreto y de tomar
las decisiones a que haya lugar. Se pretende con la definición de las hipótesis
fácticas mínimas, evitar tanto la contradicción entre los funcionarios
estatales como la concurrencia masiva a la jurisdicción por parte de personas
que, en situaciones similares a las de los accionantes en el presente proceso,
busquen en la tutela el único medio para la realización de sus derechos.
Además, en este último evento tales hipótesis, otorgan al juez de amparo
herramientas para la valoración de los casos a la luz de la Constitución.
También se busca con ello que los casos iguales sean tratados igual, como lo
impone el artículo 13 de la Carta.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CARRERA ADMINISTRATIVA/INTERES LEGITIMO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance
Aún en el evento en que se considerara que no existe
un derecho subjetivo, en sentido estricto a ser nombrado, la Corte estima que a
la luz del principio de buena fe, existe una confianza legítima en que un
interés, también legítimo, sea protegido, ya que coincide con el interés
público en que a los cargos de la administración estatal accedan los ciudadanos
que tengan los méritos suficientes, en aplicación del régimen general de
carrera establecido en la Constitución. La Corte advierte que quien ha
participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido
una calificación que se encuentra en firme, tiene un interés legítimo en que se
agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar
la protección de dicho interés y confía legítimamente en que la administración
adoptará los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente.
En este caso, dichos pasos consisten precisamente en que del puesto ocupado en
el concurso se deriven los efectos que a la vez que protegen el interés
legítimo de los accionantes, tutelan tanto el interés público en que la
administración funcione de manera eficiente, en razón a la vinculación de las
personas con mayores méritos, como la garantía de la confianza legítima
implícita en el principio constitucional de la buena fe.
NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD-No genera
estabilidad laboral
Un nombramiento en provisionalidad, así
sea por un período largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad
laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad
precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas
condiciones. Tampoco considera la Corte que se haya vulnerado la confianza
legítima, pues ésta depende de que de los hechos surgiera una expectativa
legítima y cierta de conservar el cargo para quien es nombrado en
provisionalidad. Estas dos circunstancias, tanto por la resolución que emitió
la administración para su nombramiento en provisionalidad, como del hecho de su
participación en el concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba
provisionalmente y de la calificación obtenida en los exámenes previstos en el
concurso, los cuales reprobó. Siempre que en un concurso de méritos iniciado
antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, estén las calificaciones
en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los aspirantes –como
cuando ocupó el primer lugar entre los aspirantes--, tendrá derecho a ser
nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó, siempre y
cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no encontrarse
vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el accionante
–como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca concursó u ocupó
un puesto inferior en el concurso.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-421855, T-423780,
T-435943, T-437204, T-437553, T-434563, T-438786, T-440532, T-441291, T-442708,
T-443606, T-431799, T-436860, T-449929, T-449933, T-449934, T-441299, T-455121,
T-452784, T-454496, T-454497, T-454514 y T-459600
Acción de tutela instaurada por Pedro Augusto
Morales Granados y otros contra la Corporación Autónoma Regional, y Zonia González
Cristancho y otros contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Pedro Augusto Morales Granados y otros dieciocho (18) demandantes y
Zonia González Cristancho y otros tres (3) actores, instauraron acción de
tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional (CAR) y de la Secretaría
de Gobierno de Bogotá, respectivamente, por considerar violados sus derechos a
la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos que garantizaban su
nombramiento de conformidad con los procedimientos de la carrera
administrativa, y se sintieron vulnerados en su buena fe, de la cual se había
derivado una confianza legítima en el Estado.[1]
Los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela
pueden resumirse así:
En relación con las tutelas presentadas contra la CAR:
1. El 18 de noviembre de 1998, la CAR convocó a concurso para
proveer diversos cargos en las dependencias de la entidad. Los participantes
realizaron las pruebas de conocimiento, aptitud y análisis de antecedentes y,
surtida la época de reclamos, todos ellos ocuparon el primer puesto entre los
aspirantes a su respectiva convocatoria, salvo Fernando Fajardo Ruiz[2] y César Augusto Ramírez
Leyva[3],
que ocuparon el segundo puesto, y Ana Josefina Robayo Cruz[4], quien no aprobó el
concurso.
2. Las calificaciones de todos quedaron en firme, y en junio de 1999
se firmaron las Actas de Concurso. Sin embargo, la CAR no publicó las listas de
elegibles, y los actores elevaron diversas peticiones. Algunos de ellos
preguntaron por qué no había sido publicada la lista, otros solicitaron su
elaboración y publicación y otros pidieron ser nombrados en los puestos para
los cuales habían concursado.
3. La Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1999, que quedó
ejecutoriada el 12 de julio de ese año, declaró inexequibles algunos artículos
de la Ley 443 de 1998,[5]
entre ellos el artículo 14, que daba a las entidades la facultad de convocar a
concursos de méritos para proveer cargos en sus dependencias. La Corte sostuvo
que la Constitución establece que el único organismo facultado para hacer ésto
es la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública formuló al
Consejo de Estado una consulta sobre los efectos de esa sentencia, y la
respuesta fue la siguiente:[6]
“Los actos
administrativos dictados y los que se profieran con fundamento en la ley 443 de
1998 respecto del proceso de selección de personal, quedan afectados por la
sentencia de inexequibilidad (C-372 de 1999). Al quedar sin fundamento de
derecho los correspondientes actos administrativos pierden, hacia el futuro, su
fuerza ejecutoria y, hacia el pasado, se mantienen incólumes los actos
creadores de situaciones jurídicas particulares, concretas.
En materia de procesos de selección, es
preciso determinar en qué estado se encuentran para dilucidar los efectos. Al
respecto pueden considerarse varias hipótesis.
5.16.1.1.A partir del 12 de julio de 1999 no pueden iniciarse nuevos procesos
de selección de personal, por cuanto sólo la Comisión Nacional del Servicio Civil
tiene competencia para hacerlo. Por tanto, será necesario esperar a que una ley
nueva cree y organice dicha Comisión.
5.16.1.2.Procesos en los cuales se cumplió la etapa de “conformación de lista
de elegibles”, y el acto administrativo respectivo quedó en firme antes del 12
de julio de 1999. En este caso, las entidades deberán utilizar las listas de
elegibles para hacer la provisión de los empleos objeto de convocatoria, en la
forma dispuesta por el artículo 22 de la ley 443 de 1998.
5.16.1.3.Procesos que al 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier
etapa anterior a la de “conformación de la lista de elegibles” o que hallándose
en ésta tenían recursos o reclamaciones pendientes que afectaran el orden de
dichas listas. En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza
ejecutoria y no puede proseguirse el proceso de selección en curso.”
(...)
“Las reclamaciones por violación a las normas de
carrera administrativa que se encontraban en trámite en la Comisión Nacional
del Servicio Civil y en las comisiones de Servicio Civil Departamentales y
Distrital de Santafé de Bogotá, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la
Corte Constitucional, quedan sin efecto las que versan sobre procesos de
selección por haber perdido fuerza ejecutoria los actos de convocatoria
dictados por entidades que, conforme a la sentencia, carecen de competencia.
(...)
“Los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra actos
administrativos dictados por las comisiones del servicio civil y las comisiones
de personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por razón de la
sentencia C-372/99, que se encontraban pendientes de decisión por parte de las
Comisiones Seccionales del Servicio Civil y la Comisión Nacional del Servicio
Civil, a la fecha de ejecutoria del fallo, no pueden ser resueltos hasta tanto
sea expedida la ley que cree la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil, le
confiera la competencia y establezca el trámite a seguir.”
5. Con base en este documento, el 8 de septiembre de 1999 el
Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública expidió
la Circular No. 1000-04, dirigida a los Nominadores de las Entidades y
Organismos de los Órdenes Nacional, Distrital y Territorial, regidos por las
disposiciones de la Ley 443 de 1998, sobre los alcances de los fallos de la
Corte Constitucional en materia de concursos y provisión de empleos, y
estableció:
a. Respecto a los procesos de selección y las listas de
elegibles: A partir del 12 de julio de 1999,
“...las entidades perdieron competencia
para convocar los procesos de selección, y esa facultad quedó reservada
exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, cuando sea
conformada por el legislador, hará ese trabajo. Los procesos que se convocaron
con fundamento en la Ley 443 de 1998, y que se encontraran en cualquier etapa
anterior a la conformación de lista de elegibles o, hallándose en ella estaban
pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden
culminarse ni utilizarse porque el acto de convocatoria perdió su fuerza
ejecutoria”.
“Si con anterioridad al 12 de julio de
1999, el acto de conformación de la lista de elegibles se encontraba en firme,
puesto que no se encontraban pendientes por resolver recursos o reclamaciones
que pudieran afectar su orden, las entidades deberán proveer los empleos de
carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22
de la Ley 443 de 1998 y en su decreto reglamentario 1572 del mismo año.”
b. Provisión temporal de empleos a través de encargos y de
nombramientos provisionales: según el artículo 8 de la ley 443 de 1998,
“el requisito para encargos o
nombramientos provisionales es la previa convocatoria del concurso. No obstante
y ante la inexistencia del organismo competente (Comisión Nacional del Servicio
Civil) para convocarlos o para autorizar encargos o nombramientos
provisionales, sin la apertura del proceso de selección, las entidades pueden
proveer transitoriamente los empleos que se encuentren en vacancia definitiva,
mientras la ley conforma y organiza la mencionada comisión”.
c. Reclamaciones y recursos: los que estuvieran
pendientes a 12 de junio de 1999, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil,
Departamentales y Distrital de Bogotá y Comisiones de Personal,
“...que versaban sobre procesos de
selección, quedan sin efecto por haber perdido fuerza ejecutoria los actos de
convocatoria dictados por entidades que, según la sentencia, no tienen
competencia.
“Las reclamaciones fundadas en normas o
actos no afectados por la inexequibilidad, sino en cuanto al órgano competente
para resolverlas, se tramitarán conforme con el procedimiento que establezca la
nueva ley.
“Las actuaciones administrativas y los
términos señalados en el decreto ley 1568 de 1998 quedaron interrumpidos y
continuarán de acuerdo a lo que disponga la nueva ley.
“Los recursos de reposición y apelación
interpuestos contra actos administrativos dictados por las Comisiones de
Servicio Civil y por las Comisiones de Personal, distintos de los que pierden
fuerza ejecutoria por la Sentencia C-372 de 1999 y que se encontraban
pendientes de decisión cuando se produjo el fallo, deben ser resueltos por la
Comisión Nacional del Servicio Civil que conforme la ley, de acuerdo con el
trámite que para el efecto se establezca.”
d. El decreto 2505 de 1998, por el cual se dictan disposiciones
en materia de administración de personal, está vigente y por lo tanto,
“...para la provisión de los empleos de
carrera administrativa de las entidades del orden nacional se requerirá
autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
6. El 15 de octubre de 1999, la CAR informa a los participantes
dentro del proceso de selección que se adelantaba para proveer los cargos de
carrera administrativa de su planta de personal[7],
que éste había quedado sin efectos como consecuencia de la sentencia C-372 de
1999 y que quienes desearán retirar los documentos aportados podían solicitarlo
por escrito a la Secretaría General e indicar la dirección a donde les serían
devueltos por correo.
7. El 3 de octubre de 2000, el Juzgado 30
Civil del Circuito de Bogotá resolvió una tutela instaurada por una persona que
se había presentado al concurso de la CAR y estaba en idénticas circunstancias
a la de los actores en los casos bajo estudio en el presente proceso. El Juez
30 Civil del Circuito, luego de citar la doctrina fijada por la sentencia la
T-559/00, ordenó a la entidad nombrar en período de prueba al demandante.[8]
8. Varios de los actores en este proceso reiteraron las peticiones
que habían elevado a la entidad en las que solicitaban ser nombrados, invocando
las sentencias C-372/99 y T-559/00 como apoyo a sus peticiones. El 10 de
noviembre de 2000, el Director General (e) de la entidad respondió a varios de
ellos así:
“Con el fin de contribuir a la
descongestión de los despachos judiciales y hacer efectivo el principio de
economía en la gestión pública, en acatamiento a la sentencia No. T-559 del 16
de mayo de 2000 y por tratarse de hechos similares a aquellos que terminaron
con la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 30 Civil del Circuito, en el
caso del Señor Rubén Darío Londoño Pérez, alcancé a designar en período de
prueba a algunos funcionarios en los cargos para los que habían superado las
pruebas conforme a las actas de concurso. No obstante lo anterior y al haber
sido nombrado el titular de la Dirección General, suspendí el proceso y en la
primera reunión de empalme le informé sobre la existencia de peticiones
pendientes de resolver, para que decida sobre las mismas conforme a su
criterio”.[9]
9. El 20 de diciembre del mismo año, el Director General respondió
de fondo a las peticiones que estaban pendientes, en los siguientes términos:
“En respuesta a su derecho de petición, me
permito informarle que la Corporación en acatamiento de la sentencia C-372/99,
que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 y siguiendo los
lineamientos de la circular 1000-04 del Departamento Administrativo de la
Función Pública, suspendió el proceso de selección que venía adelantando, en
estado previo a la conformación de la lista de elegibles. La decisión en
comento tiene igualmente su soporte en la decisión que la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado emitiera sobre el particular.”
En cuanto a las tutelas presentadas en contra de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá:
10. En enero de 1999, Zonia González Cristancho y otras tres (3)
personas demandaron en tutela a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. por
hechos similares a los de las tutelas contra la CAR. La Secretaría de Gobierno
de Bogotá, mediante convocatoria No. 001-99, abrió concurso de méritos para
proveer 13 cargos como Jefe Local- Comisario de Familia en la ciudad de Santafé
de Bogotá. Los tutelantes superaron todas las pruebas, sus calificaciones
estaban en firme y existía certeza de su inclusión dentro de los 13 aspirantes
seleccionados como quiera que los puntajes obtenidos en cada prueba fueron
publicados[10].
11. Luego de culminadas las pruebas y antes de la elaboración de la
lista de elegibles, de conformidad con lo establecido por la sentencia C-372 de
1999 y la circular del Departamento Administrativo de la Función Pública, la
entidad suspendió el trámite. Varios de los concursantes elevaron peticiones y
solicitaron la publicación de la lista de elegibles para determinar qué lugar
habían ocupado en la convocatoria, pues todos consideraban haber clasificado
entre los primeros trece lugares, pero la entidad no lo hizo. En su lugar, en
los cargos que se iban a proveer con el concurso, ésta hizo varios
nombramientos en provisionalidad – entre ellos nombró a algunos de los actores,
también a personas que obtuvieron puntajes inferiores a ellos en el concurso y
a otros que ni siquiera participaron en él – y a la señora María Nelly Pupo
Gutiérrez, en período de prueba. Este último nombramiento se produjo como
resultado de la orden que hiciera la Corte Constitucional en la tutela T-167 de
2001, la cual fue invocada por los demandantes como antecedente relevante para
resolver sus peticiones.
12. Aún cuando algunos de los participantes en el concurso iniciaron
acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, interpusieron la
acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la demora en la resolución de
los procesos ante esa jurisdicción la hacía ineficaz y, por tanto, la acción de
tutela era el único medio para la protección de sus derechos.
13. Las solicitudes de tutela en el presente proceso están
encaminadas a que se ordene su nombramiento. Tanto los demandantes que fueron
nombrados en provisionalidad, como aquellos que aún no han sido objeto de
ningún nombramiento, piden ser nombrados en período de prueba y así, ingresar a
la carrera administrativa.
2. Fallos de Instancia
Los jueces que conocieron de estos 23 casos fallaron en formas
diversas, que pueden resumirse así: quienes concedieron la tutela i)
consideraron que la jurisdicción contencioso administrativa no era una vía
eficaz para la protección de los derechos invocados; ii) juzgaron que la
sentencia C-372 de 1999 producía efectos hacia el futuro, y no afectaba las
convocatorias que se hubieran celebrado antes de ser declarados inexequibles
los artículos relevantes; iii) siguieron los lineamientos sentados por
la Corte en la sentencia T-559 de 2000, y reiterados en la T-167 de 2001 y
consideraron que, agotadas todas las etapas del proceso de selección y
publicados los resultados en firme, se generaba un derecho cierto e
indiscutible en cabeza de los demandantes. Por tanto, el nombramiento de
personas que hubieren obtenido puntajes inferiores a los accionantes, o que no
hubieren siquiera concursado, irrespetaba los derechos adquiridos y los actores
debían ser nombrados en los puestos para los cuales habían concursado.
En cambio, los jueces que negaron la tutela, coincidieron en que i)
la sentencia C-372 de 1999 había dejado sin efectos la convocatoria a estos
concursos; ii) no se habían consolidado derechos en cabeza de los
actores por no haberse agotado todas las etapas restantes, y entre ellas, la
elaboración de la lista de elegibles, antes de la ejecutoria de esa sentencia; iii)
a quienes, habiendo concursado estaban nombrados en provisionalidad, no se les
violaba derecho alguno, porque estaban trabajando en el cargo al cual habían
aspirado; iv) las tutelas invocadas por los actores (T-559/00 y
T-167/01) no eran aplicables a sus casos, porque sus efectos eran inter partes.
Otros jueces, aunque encontraron que los actores habían adquirido el derecho a
ser nombrados, estimaron que la entidad demandada había perdido la competencia
para hacerlo y que la orden a la entidad de efectuarlo sería inocua, porque el
acto sería nulo por falta de competencia. En cuanto a quienes demandaron a la
Secretaría de Gobierno Distrital, los jueces que negaron la protección
consideraron que los actores no tenían certeza del lugar ocupado en la
convocatoria y que, nombrar a alguno de ellos sin existir una lista de
elegibles, violaría la igualdad de todos.
Las Salas de Selección que conocieron de estos casos decidieron
acumularlos porque, pese a que no se trata del mismo demandado en todos, los
supuestos de hecho son idénticos, y por ende, deben ser decididos aplicando la
misma regla jurisprudencial.
3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado
sustanciador, mediante auto del seis (6) de septiembre de 2001, decretó la
práctica de pruebas con el fin de determinar la forma como la Corporación
Autónoma Regional (CAR) y a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, habían llenado
las vacantes objeto de las distintas convocatorias cuestionadas en las acciones
de tutela que se estudian en el presente proceso. Con este fin se preguntó a la
Corporación Autónoma Regional (CAR) y a la Secretaría de Gobierno de Bogotá lo
siguiente:
1.
Los nombres de las
personas que están ocupando los cargos que pretendían proveerse con las
convocatorias del 18 de noviembre de 1998, identificadas con los números
1165-139, 140, 143, 144, 191, 192, 209, 225, 276, 308, 313, 314, 315, 322, 325,
327, 336 y 381 —en el caso de la CAR— y los de quienes ocupaban los cargos que
pretendían proveerse con la convocatoria 001/99 para proveer 13 cargos de Jefe
Local Comisario de Familia —en el caso de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
2.
La calidad en que estos
funcionarios están ocupando tales cargos, es decir, si fueron nombrados en
provisionalidad, en período de prueba, o en propiedad, y si pertenecen o no a
la carrera administrativa.
3.
El tiempo que han
estado vinculados a la entidad, y específicamente, el tiempo que ha transcurrido
desde su nombramiento en el cargo respectivo.
4.
Si durante el período
en que han estado ocupando estos cargos ha habido evaluación de su desempeño.
De ser así, especificar dónde reposa esa información, y cuáles son los efectos
de esa evaluación, en cuanto a la carrera administrativa o al cómputo de tiempo
laborado en la entidad, y enviar copia de ella.
4. Pruebas recibidas por el despacho
Dentro de los términos legales las dos entidades remitieron a la
Corte las pruebas solicitadas, cuyos resultados se presentan a continuación en
un cuadro resumen.
DATOS IDENTIFICADORES
-CARGO ASPIRADO
RESULTADOS DE LAS PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE
T-421855
(CAR)
Pedro Augusto Morales Granados
Convocatoria No. 1165-225
Profesional
Especializado Grado 21
El cargo es ocupado en provisionalidad
según Resolución No. 0911 del 13 de junio de 2001, por Hugo Hernando Alarcón
Moreno, persona que no participó en el concurso y quien ocupa ese cargo desde
el 26 de junio de 2001.
T-423780 (CAR)
Yaneth del Carmen Linares Bolívar
Convocatoria No 1165-139
1 cargo de Profesional Especializado
grado 21 Oficina de Licencias y Permisos Fusa (hoy Sumapaz)
El puesto para el que aspiró se encuentra
vacante
T-431799 (CAR)
Fernando Fajardo Ruiz
Convocatoria No 1165-192
2 cargos de Profesional Especializado.
3010 grado 16 Planta Global-Girardot
1) El primer cargo se encuentra vacante.
2) El segundo cargo lo ocupa Rosario
Adelaida Palacio, quien ocupó el primer puesto en la convocatoria, nombrada
en período de prueba por la Resolución No. 1761 del 24 de octubre de 2000,
efectiva desde 28 de noviembre de 2000. El período de prueba fue superado
satisfactoriamente y está pendiente el registro en la carrera.
T-434563 (CAR)
Orlando García Mayorga Manotas
Convocatoria No 1165-143
1 cargo en la Jurisdicción Regional de
Fusa
El puesto para el que aspiró se encuentra
vacante
T-435943 (SecGob Btá)
Zonia González Cristancho
Convocatoria No 001/99
13 cargos de Jefe Local - Comisario de
Familia grado 18
Zonia González Cristancho fue nombrada en
período de prueba el 23 de abril de 2001, y se encuentra inscrita en la
carrera desde el 22 de agosto de 2001, por haber superado satisfactoriamente
la evaluación.
T-436860 (CAR)
Marco Fidel Gomez Castiblanco
Convocatoria No 1165-191
1 cargo de Profesional Especializado.
3010 grado 16
Planta Global-Girardot
El puesto para el que aspiró se encuentra
vacante
T-437204 (SecGob Btá)
María Emma Forero Bernal
Convocatoria No 001/99
13 cargos de Jefe Local Comisario de
Familia
María Emma Forero Bernal fue nombrada en
período de prueba desde el 30 de marzo de 2001 hasta el 29 de julio de 2001.
Su evaluación está en trámite.
T-437553 (SecGob Btá)
Gloria Stella Fajardo Vergara
Convocatoria No 001/99
13 cargos de Jefe Local Comisario de
Familia grado 18
Gloria Stella Fajardo Vergara fue
nombrada en período de prueba el 23 de abril de 2001, y se encuentra inscrita
en la carrera desde el 22 de agosto de 2001 por haber superado
satisfactoriamente la evaluación.
T-438786 (CAR)
César Augusto Ramírez Leyva
Convocatoria No 1165-144
2 cargos de Profesional Universitario
3020 grado 09
Regional Fusagasuga
1. En el primer cargo lo ocupa Alexandra
de la Cruz Hernández, quien ocupó el primer lugar en dicho concurso. Nombrada
en período de prueba el 30 de octubre de 2000, mediante Resolución No. 1823,
efectivo desde el 21 de noviembre de 2000. El período de prueba fue aprobado,
no se ha surtido el respectivo registro.
2. El segundo cargo lo ocupa Cesar
Augusto Ramírez Leyva, quien ocupó el segundo lugar en dicho concurso.
Nombrado en período de prueba el 5 de marzo de 2001, mediante Resolución No.
0340, efectivo desde el 12 de marzo de 2001. El período de prueba fue
aprobado, no se ha surtido el respectivo registro.
T-440532 (CAR)
German Carlos Agudelo Barbero
Convocatoria No 1165-336
1 cargo de Profesional Especializado
grado 17
En el puesto fue nombrado el señor
Gonzalo Ramos Bermúdez, persona que no participó en el concurso y quien fue
nombrado en provisionalidad mediante Resolución 1336 del 4 de septiembre de
2001.
T-441291 (CAR)
Juan Carlos Montaña
Díaz
Convocatoria No 1165-140
1 cargo de Profesional Especializado 3010
Planta Global de Fusa
El puesto para el que aspiró se encuentra
vacante
T-441299 (CAR)
Omar Augusto González Celis
Convocatoria No 1165-381
1 cargo de Profesional Especializado 3010
grado 20
Planta Global de Bogotá
En el puesto fue nombrado Humberto Poveda
Conde, persona que no participó en el concurso y quien fue nombrado en
provisionalidad mediante Resolución 490 del 29 de marzo de 2001, efectiva
desde el 9 de abril de 2001
T-442708 (SecGob Btá)
Tito Alberto Hernández Hernández
Convocatoria No 001/99
13 cargos de Jefe Local Comisario de
Familia grado 18
Tito Alberto Hernández Hernández fue
nombrado en período de prueba el 16 de marzo de 2001, y se encuentra inscrita
en la carrera desde el 15 de julio de 2001, por haber superado
satisfactoriamente la evaluación.
T-443606 (CAR)
Pablo Emilio Barrero Rubiano
Convocatoria No 1165-276
1 cargo de Profesional Especializado 3010
Planta Global de Zipaquirá
En el puesto fue nombrada María Lizbeth
Camacho Angel, persona que no participó en el concurso y quien fue nombrada
en provisionalidad mediante Resolución 0895 del 12 de julio de 2001, efectiva
desde 2l 27 de junio de 2001
T-449929 (CAR)
Victor Manuel Vélez Bedoya
Convocatoria No 1165-325
1 cargo de Profesional Especializado –
División de Fomento y Operaciones Ambientales - Bogotá 3010 grado 19
En el puesto fue nombrado Miguel Angel
Zabaleta Ramírez, persona que no participó en el concurso y quien fue
nombrado en provisionalidad mediante Resolución 149 del 1 de febrero de 2001,
efectivo desde el 15 de febrero de 2001
T-449933 (CAR)
Delfín Barrero Barrero
Convocatoria No 1165-322
1 cargo de Profesional Especializado.
3010 grado 19
Recursos Humanos - Bogotá
El puesto para el que aspiró se encuentra
vacante
T-449934 (CAR)
Clara Inés Ortiz Rivera
Convocatoria No 1165-314
1 cargo de Profesional Especializado.
3010 grado 20
Planta Global Bogotá
En el puesto fue nombrada
provisionalmente Nayibe Elvira Everstsz Llanos, persona que participó en el
concurso pero no lo aprobó y quien fue nombrada en provisionalidad mediante
Resolución 2171 de 1997, efectivo desde el 7 de enero de 1998
T-452784 (CAR)
Ana Josefina Robayo Cruz
Convocatoria No 1165-230
1 cargo de Profesional Especializado
No aprobó el concurso
T-454496 (CAR)
Pedro Hernando Caicedo Barrero
Convocatoria No 1165-308
1 cargo de Profesional Especializado 3010
grado 21 Asesoría Jurídica – Contratación - Bogotá
Pedro Hernando Caicedo Barrero fue
nombrado en período de prueba mediante Resolución 0569 del 10 de abril de
2001, efectiva desde el 27 de abril de 2001. El resultado de su evaluación
aún no ha sido repartido
T-454497 (CAR)
Juan Bercelino Pineda Avila
Convocatoria No 1165-209
1 cargo de Profesional Especializado 3010
grado 21 Area Control y Calidad Ambiental - Ubaté
A pesar de haber ocupado el primer lugar
en el concurso, su nombramiento se hace en provisionalidad y no en período de
prueba. Juan Bercelino Pineda Avila fue nombrado en provisionalidad mediante
Resolución 1037 del 5 de julio de 2001 y efectivo desde el 10 de julio de
2001
T-454514 (CAR)
Claudia Patricia Gómez Rendón
Convocatoria No 1165-315
1 cargo de Profesional Especializado.
3010 grado 20
Planta Global Bogotá
En el puesto fue nombrada Irma Huertas
Vaca, persona que no participó en el concurso y quien fue nombrado en
provisionalidad mediante Resolución 1137 del 24 de julio de 2001, efectiva
desde el 13 de agosto de 2001
T-455121 (CAR)
Flavia Inés Hernández Aguilar
Convocatoria No 1165-313
1 cargo de Profesional Especializado 3010
grado 20
El cargo lo ocupa Flavia Inés Hernández
Aguilar, nombrada en período de prueba por la Resolución No. 1761 del 24 de
octubre de 2000, efectiva desde 28 de noviembre de 2000. El período de prueba
fue superado satisfactoriamente y está pendiente el registro en la carrera.
T- 459600 (CAR)
María Helena Baez Caballero
Convocatoria No. 1165-327
1 cargo de Profesional
Especializado.-Calidad Ambiental
Regional Bogotá 3010 grado 19
El cargo lo ocupa María Helena Baez
Caballero, nombrada en período de prueba por la Resolución No. 0352 del 7 de
mayo de 2001, efectiva desde el 20 de mayo de 2001. No se ha repartido el
resultado de su evaluación
En el presente caso se pueden identificar varios tipos de
situaciones que afectan a quien ocupó el primer lugar o se encuentra en un
lugar por encima de los demás aspirantes del concurso y que podrían dar lugar a
soluciones diferentes:
5.
El actor no ha sido nombrado y el cargo para el
cual aspiró aún se encuentra vacante.
6.
El actor no ha sido nombrado y en el cargo para
el cual aspiró fue nombrada en provisionalidad una persona que participó en el
mismo concurso, pero ocupó un lugar inferior al del accionante o no lo aprobó.
7.
El actor no ha sido nombrado y en el cargo para
el cual aspiró fue nombrada en provisionalidad una persona que no participó en
el concurso.
8.
El actor fue nombrado en provisionalidad en el
cargo para el cual aspiró.
9.
El actor fue nombrado en período de prueba en el
cargo para el cual aspiró y su evaluación de desempeño está pendiente.
10.El actor fue nombrado en período de prueba en el cargo para el cual
aspiró, su evaluación de desempeño fue satisfactoria y está pendiente su
registro en la carrera administrativa.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
5. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por
los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver
los siguientes problemas:
7.
¿existe un derecho a ser nombrado en la carrera
administrativa para aquellos concursantes cuyas calificaciones quedaron en
firme antes de la ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, aun cuando no se
hubieren elaborado la listas de elegibles?
8.
¿cómo varía ese derecho teniendo en cuenta los
distintos tipos de situaciones en que se encuentran los peticionarios en las
tutelas acumuladas en el presente proceso?
Con el fin de resolver estos dos problemas, la Corte procederá a
aclarar en primer lugar cuál ha sido su doctrina constitucional sobre los
efectos que produjo la sentencia C-372 de 1999 en los concursos de méritos
iniciados por las distintas entidades estatales, pero que no pudieron ser
completados antes de su ejecutoria.
9. Reiteración de jurisprudencia en materia de concursos
Con el objeto de responder a este interrogante, la Corte reiterará
la posición que sostuvo en la sentencia T-559 de 2000[11] y que reiteró luego en
la T-167 de 2001[12].
En ésta última se dijo:
“Debe la Sala reiterar los criterios
expuestos en Sentencia T-559 de 2000, en la cual, en un caso similar al que
aquí se estudia, se concedió la tutela para proteger el principio de la buena
fe, la igualdad, el debido proceso y los derechos adquiridos. En esa
oportunidad, también se habían publicado los resultados de las pruebas de
conocimientos y antecedentes, y estaba pendiente la elaboración de la lista de
elegibles. En el caso en estudio, tal como se desprende de la comunicación del
27 de junio de 2000, dirigida al Juzgado de instancia por el Director de
Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, también se había adelantado un
trámite similar:
“La señora MARIA NELLY PUPO GUTIERREZ,
identificada con la cédula de ciudadanía N 51.797.105, en efecto se inscribió y
participó en la Convocatoria 001 de 1999, para el cargo de Jefe Local
(Comisario de Familia). Con fecha marzo 2 de 1999 se publicó la lista de
admitidos a prueba de aptitud, en los cuales resultó escogida la tutelante, una
vez presentadas las pruebas se publicó la lista con el puntaje aprobatorio el 7
de abril de 1999, quedando la señora MARIA NELLY aceptada entre los
preseleccionados para inscribirse al curso concurso; el día 6 de julio de 1999
se publican las listas de quienes fueron seleccionados para la entrevista,
entre los cuales se encontraba la demandante, para presentar esta prueba el día
10 de julio /99 a las 4 p.m.; finalmente y con fecha 19 de julio de 1999, se
publicó la lista de resultados obtenidos en la entrevista y análisis de
antecedentes. Hasta aquí el proceso que no culminó en razón a las sentencias de
inexequibilidad de la Ley 443/98, proferidas por al Corte Constitucional.
2. En septiembre 27 de 1999, se respondió
a la tutelante por medio de nuestra comunicación N° 13083 de septiembre 27 de
1999, informando que: “La Secretaría de Gobierno publicó resultados de la
totalidad de las pruebas; antes de elaborar lista de elegibles fueron emitidas
por parte de la Corte Constitucional las sentencias C-268, C-370 y C-372
declarando inexequibles algunos de los artículos de la Ley 443 de 1998, entre
ellos el artículo 14, mediante el cual se facultaba a las entidades para
adelantar sus propios concursos. Así las cosas la Secretaría suspendió todo
trámite relacionado con las mismas, hasta que no se establecieran directrices
por los organismos competentes”.
3. En consecuencia, la Secretaría de
Gobierno no alcanzó a conformar Lista de Elegibles en la Convocatoria 001 de
1999, por lo que no es procedente hacer nombramientos en período de prueba”.
De conformidad con lo anterior, el
Distrito había adelantado ya todas las etapas relacionadas con el concurso
iniciado en virtud de la Convocatoria N° 1 de 1999 y tan sólo estaba pendiente
la publicación de la lista de elegibles para proceder a hacer efectivos los
nombramientos. Hasta este momento la participante tenía, de acuerdo con su
puntaje total, un derecho a ubicarse en determinado puesto de la lista de elegibles,
lo cual le hubiera dado seguramente la posibilidad de un nombramiento en una de
las 13 vacantes por proveer para el cargo de Jefe Local (Comisario de Familia).
Si se tiene en cuenta que, por lo general,
salvo disposición expresa en contrario, los efectos de las sentencias de la
Corte son hacia el futuro y que la Sentencia C-372 de 1999 del 26 de mayo de
ese año, empezó a surtirlos al día siguiente de haberse desfijado el edicto por
medio del cual se notificó la decisión, es decir el 13 de julio de 1999, toda
la actuación adelantada hasta ese momento es válida y vincula a la
administración pues mal puede excluirse al particular que de buena fe acudió
al llamado para participar en el concurso y adelantó todos los trámites
pertinentes.
Así se consagró en forma explícita en
Sentencia T-559 de 2000 en la cual se dijo:
“De acuerdo con el mencionado cronograma,
después del 13 de julio de 1999 no había otra etapa que pudiera poner en tela
de juicio la calificación del actor.
Estima esta Sala que la decisión de la
entidad demandada vulneró el principio de la buena fe (artículo 83 de la
Carta), pues defraudó la confianza de quien se sometió a las reglas
establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, después de
haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había
ocupado el primer lugar.
Con este proceder también resultaron
lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido
proceso administrativo(artículos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los
derechos adquiridos (artículo 58 ibídem).
En efecto, la decisión que truncó al
peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no
respetó las reglas que previamente había fijado la entidad demandada para tener
derecho a la vinculación laboral, pues al momento en que aquélla se adoptó, ya
no se podían desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo
título y buena fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se
anotó, no surtió efectos retroactivos, y no podía el ente demandado amparar su
decisión bajo la égida de ese fallo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-559 de 2000. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En cuanto a la existencia de otro medio de
defensa judicial, la Sala reitera el criterio de que únicamente es aceptable
aquél que permita una protección similar a la que ofrece la tutela y, por ende,
no son admisibles como excluyentes de la tutela los que no tengan la misma
eficacia e inmediatez. Se reitera igualmente lo expresado en anteriores fallos:
“Esta Corte ha expresado, a partir de la
Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para excluir la viabilidad de la
tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del
bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata
nada menos que de la realización de derechos fundamentales.
Ello quiere decir que un medio judicial,
para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela,
con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su
misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno
enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por
el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las
circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial
pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso
particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal
imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y
pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo
inoperantes no pocas garantías constitucionales”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-175 de 1997. Sala Quinta de Revisión).
Por las anteriores consideraciones, la
Sala considera que se han vulnerado derechos fundamentales de la peticionaria,
lo que llevará a revocar los fallos que se revisan y a conceder la protección a
los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.”
En estas dos sentencias, la posibilidad de
determinar el lugar que habían ocupado los actores de la tutela en la
convocatoria era diferente y por ello la orden impartida por la Corte difirió.
Así, en el primero de ellos, la calificación definitiva del demandante había
sido superior a la de todos los demás aspirantes y, por tanto, tenía derecho a
ser incluido en la lista de elegibles y ser nombrado posteriormente, y la Corte
así lo ordenó. En el segundo caso, el puntaje de la actora era incierto en
relación con el obtenido por los demás aspirantes y, por ello, la Corte ordenó
a la entidad elaborar la lista de elegibles y, a partir de ella, efectuar los
nombramientos en orden descendente. En el proceso que se estudia, hay
accionantes en una y otra situación y, en consecuencia, las órdenes que se den
a los demandados en la parte resolutiva de la sentencia, serán diferentes.
10.Los concursos de méritos en las entidades del Estado después de la
Sentencia C-372 de 1999
Antes de referirse a los casos concretos, la
Corte considera necesario hacer algunas precisiones sobre los efectos que ha
tenido la sentencia C-372 de 1999 sobre los concursos iniciados pero no
finalizados antes de su ejecutoria y sobre los derechos de quienes se
sometieron a dichos procesos de selección.
Es claro que la Constitución prefirió el
sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado (artículo 125 de
la CP), y dentro de éste el método de concurso[13],
como una manera de asegurar que el mérito sea el criterio preponderante
para el ingreso y ascenso en los empleos públicos. En ese orden de ideas, se
intenta garantizar la objetividad en la selección, de acuerdo con el puntaje
con que se califiquen los conocimientos, la aptitud y la experiencia del
aspirante. Se descarta así el abandono de los candidatos al capricho del
nominador que, de disponer de absoluta discrecionalidad en la vinculación de
los empleados, podrían prevalecer criterios subjetivos en su decisión.
La convocatoria a concurso de méritos por
parte de las entidades y la vigilancia y control de la carrera administrativa,
tal y como lo establecía la Ley 443 de 1998 fue posible hasta julio de 1999, cuando
se notificó el fallo que declaró inexequibles sus artículos 14[14] y 44[15]. La Corte encontró
inconstitucional la facultad de las entidades para realizar procesos de
selección, así como la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil
y dejó en manos del Congreso la elaboración del diseño de la Comisión, “como
órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia
de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan
el carácter especial”.[16]
Más de dos años después, subsiste el vacío legislativo en la materia.
La
interpretación que del fallo ha hecho el Departamento Administrativo de la
Función Pública, es que las entidades perdieron toda competencia en relación
con los procesos de selección y que los procesos de selección en los cuales la
lista de elegibles no estaba en firme, quedaron sin efectos. La omisión del
legislador de adoptar las medidas necesarias para la conformación de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, ha generado una profunda incertidumbre en
tres aspectos relacionados con los procesos de selección de personal dentro de
la carrera administrativa.
En primer
lugar, actualmente no existe la posibilidad de acudir al concurso como forma de
provisión de empleos públicos vacantes. En segundo lugar, a pesar de que han
pasado ya dos años desde la sentencia C-372 de 1999, aún no se ha conformado el
órgano encargado de la vigilancia, control, solución de inquietudes y promoción
de las personas que pertenecen a la carrera administrativa. Tercero, aquellos
que participaron en concursos de méritos convocados por las entidades públicas
en donde las calificaciones quedaron en firme pero no se conformó lista de
elegibles, no han logrado que su situación sea definida, por la confusión que
existe sobre el momento a partir del cual surge el derecho a ser nombrado en
carrera. Esta situación –que es la que concierne a los casos que se estudian-
ha generado incertidumbre en las entidades del Estado, quienes consideran que
la sentencia de la Corte invalidó los concursos y “paralizó” la carrera
administrativa, e inseguridad y desconfianza en los ciudadanos que de buena fe
participaron en las convocatorias y aspiraron a acceder a cargos públicos.
Adicionalmente, quienes han acudido a la jurisdicción para la protección de sus
derechos, se han encontrado con fallos contradictorios en casos idénticos.
Esta
situación hace necesario que la Corte clarifique los siguientes puntos:
11.
¿A partir de cuál
etapa del proceso de selección, dentro de los concursos de méritos iniciados
antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, se entiende que nació un
derecho subjetivo que permitiría a un aspirante ser nombrado en el cargo para
el cual concursó?
12.
¿Qué competencia tienen
las entidades en materia de concursos a partir de la sentencia C-372 de 1999 y
cuál fue el efecto de esa sentencia sobre los actos administrativos emitidos
por ellas?
12.16. Los concursos de méritos y el
surgimiento de derechos
En relación
con éste punto, según la interpretación que han hecho tanto el Consejo de
Estado[17]
como el Departamento Administrativo de la Función Pública[18] el derecho a ser
nombrado en el cargo para el cual se concursó, surge sólo en el caso de listas
de elegibles conformadas y en firme el 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria
de la sentencia C-372 de 1999. Así, los actos dictados con ocasión de los
procesos de selección convocados por las entidades estatales antes del 12 de
julio de 1999, en los que no quedó en firme la lista, perdieron su fuerza
ejecutoria y no es posible, por lo tanto, continuar con el proceso de
selección.
No obstante,
observa la Corte que la conformación de la lista de elegibles es la
formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados
del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se
conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a
las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas[19]. La lista de elegibles
organiza la información de los resultados del concurso y señala el orden en que
han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los
nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se
facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron,
como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de un
aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de
la convocatoria, o por error numérico que altere el orden en la lista.[20] La lista de elegibles
es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección,
provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos
para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un
derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos
años de la vigencia de la lista.[21]
Por lo tanto,
si en un concurso iniciado antes del 12 de julio de 1999, los resultados de
éste se encontraban en firme, bien porque el período de impugnaciones hubiere
precluido o porque los recursos interpuestos contra las calificaciones hubieren
sido resueltos, nace un derecho subjetivo que debe ser protegido, el cual no
depende de que se hubiere formalizado y hecho pública la lista de elegibles.
Teniendo certeza sobre los resultados del concurso, las autoridades
administrativas competentes[22],
podrán determinar el orden en que quedaron los concursantes, conformar la lista
de elegibles y completar las etapas restantes del concurso, como quiera que
tales etapas resultan necesarias para garantizar la efectividad de ese derecho.
Una vez
conformada la lista de elegibles a partir de las calificaciones en firme, caben
los recursos previstos en los artículos 22 y 61 de la Ley 443 de 1998[23], eventual
incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o la posible ocurrencia de
un fraude o de un error numérico.
12.17. Competencia de las autoridades
administrativas de las entidades en materia de concursos
En cuanto a
la competencia de las autoridades administrativas de las distintas entidades
que iniciaron procesos de selección antes de la ejecutoria de la sentencia
C-372 de 1999, para la Corte resulta claro que la consecuencia de la
declaratoria de inexequibilidad fue la prohibición de iniciar nuevos procesos
de selección, pues tal competencia corresponde única y exclusivamente a la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Las competencias para conformar listas de
elegibles, realizar nombramientos, resolver recursos que se interpongan por
irregularidades ocurridas dentro del concurso, realizar la evaluación de
desempeño o el registro dentro de la carrera, son competencias consagradas en
la Ley 443 de 1998 que se encuentran vigentes y fueron asignadas a los jefes de
entidad, las unidades, las comisiones de personal de cada entidad o a la
Comisión Nacional del Servicio Civil.[24]
Por otra
parte, de conformidad con la teoría del decaimiento de los actos
administrativos emanados de normas que fueron declaradas inexequibles, tales
actos administrativos quedan sin fundamento y pierden, hacia el futuro, su
fuerza ejecutoria, pero hacia el pasado, quedan intactos los actos creadores de
situaciones jurídicas particulares y concretas.[25] Los derechos surgidos
de las calificaciones en firme constituyen precisamente una situación jurídica
particular y concreta de la que surgen obligaciones para las autoridades
administrativas. Tal y como lo ha reconocido la Corte en varias oportunidades[26], la protección de los
derechos de quienes de buena fe acudieron a las convocatorias de las distintas
entidades, exige que las autoridades administrativas adopten los actos
necesarios que garanticen la efectividad de tales derechos (artículo 2, CP). En
consonancia con ello, esta Corte ha ordenado la conformación de la lista de
elegibles y el nombramiento en período de prueba de tales funcionarios
siguiendo el orden descendente de la lista[27].
En
consecuencia, en los concursos en los cuales, para la fecha de ejecutoria de la
sentencia C-372 de 1999, existían calificaciones en firme, existe un derecho
cierto y exigible, cuya efectividad exige de las autoridades competentes que
iniciaron tal proceso de selección, la adopción de los actos administrativos
necesarios que garanticen su goce. Este consiste en que quienes culminaron con
éxito el proceso de selección tienen derecho a ser nombrados, según el orden
descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de
méritos.
12.18.Criterios para la
evaluación de los derechos de los participantes en los concursos de mérito.
Hipótesis fácticas mínimas y consecuencias derivadas de ellas
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte sintetizará algunas hipótesis fácticas mínimas[28] que ayudarán en casos
futuros a los funcionarios competentes en cada entidad, cuando deban determinar
si en el caso concreto que se les presenta, se han violado o no los derechos
fundamentales de los concursantes, cuando no se ha efectuado su nombramiento.
Estos elementos no riñen con el principio de legalidad ni con la autonomía de
los funcionarios, pues las pautas que establecen simplemente proporcionan una
interpretación razonable del fallo C-372 de 1999 y de la ley acorde con la
Constitución, y dejan al funcionario competente la facultad de apreciar las
pruebas en el caso concreto y de tomar las decisiones a que haya lugar. Se
pretende con la definición de las hipótesis fácticas mínimas, evitar tanto la
contradicción entre los funcionarios estatales como la concurrencia masiva a la
jurisdicción por parte de personas que, en situaciones similares a las de los
accionantes en el presente proceso, busquen en la tutela el único medio para la
realización de sus derechos. Además, en este último evento tales hipótesis, otorgan
al juez de amparo herramientas para la valoración de los casos a la luz de la
Constitución. También se busca con ello que los casos iguales sean tratados
igual, como lo impone el artículo 13 de la Carta.
Así, con el
propósito de establecer si alguien que participó en un concurso con
anterioridad al 12 de julio de 1999 adquirió algún derecho se habrá de
determinar:
5.
Si el aspirante aprobó todas las etapas de la
evaluación, pues de lo
contrario no surge ningún derecho para éste ni es necesario continuar con el
análisis de las demás situaciones fácticas;
6.
Si la calificación obtenida por el concursante
se encuentra en firme, es
decir, si ha precluido la etapa de reclamos o si, habiendo sido elevados, éstos
ya han sido resueltos, pues de lo contrario no ha surgido un derecho cierto
para el aspirante;
7.
Si existe lista de elegibles, pues de lo contrario la entidad debe
proceder a su conformación para hacer público el orden que ocupan los
concursantes, con base en los resultados en firme.
8.
Si el aspirante se encuentra a la cabeza de la
lista, bien sea porque ocupó
el primer lugar en el concurso, pues de lo contrario deberá esperar a que no
exista otro aspirante con mejor derecho que él o a que existan otros cargos
vacantes en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior
jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel, de conformidad con lo que establece
el artículo 22 de la Ley 443 de 1998, en los cuales pueda ser nombrado el
aspirante cuyo caso se estudia.
Verificadas
las anteriores hipótesis y conformada la lista de elegibles, se debe evaluar la
situación en la que se encuentra el cargo que se va a proveer. Esto es:
9.
Si el cargo que se pretende proveer se
encuentra vacante o no.
En ese evento pueden presentarse dos hipótesis distintas, a saber:
9.16.Que el
cargo se encuentre vacante,
caso en el cual tal vacante debe ser llenada de conformidad con las reglas que
establecen los artículos 22 y 23 de la Ley 443 de 1998. Esto es, en período de
prueba con prelación a cualquier otra persona de la lista;
9.17.Que el
cargo que se pretendía proveer con el concurso está siendo ocupado por alguna
persona. En este caso es
necesario establecer
9.17.1.Si el
nombramiento de esa persona fue hecho en provisionalidad y la persona nombrada es
9.17.1.1.El
mismo aspirante y tutelante
cuyo caso se analiza y quien a pesar de haber ocupado el primer lugar dentro
del concurso, u ocupar un lugar preferencial dentro del grupo de aspirantes,
fue nombrado en provisionalidad. En ese evento, se debe proceder a nombrar al
aspirante en período de prueba y completar las restantes etapas del proceso de
ingreso a la carrera.
9.17.1.2.Alguien
que ocupó un mejor lugar
que el aspirante cuyo caso se analiza. En ese evento quien tiene derecho a ser
nombrado en período de prueba es quien ocupó el mejor lugar en el mismo
concurso. El aspirante cuyo caso se analiza deberá esperar a que exista otra
vacante y que no haya otro aspirante con mejor derecho que él, para poder ser
nombrado en período de prueba.
9.17.1.3.Un
aspirante que ocupó un lugar inferior al del aspirante cuyo caso se analiza,
que no aprobó el concurso o que no participó en él. En cualquiera de esos tres eventos, se debe
proceder nombrar en el cargo ocupado en provisionalidad, al tutelante, cuyo
caso se analiza, en período de prueba, pues tiene un mejor derecho que quien
fue nombrado en provisionalidad, y a partir de ese momento, completar las
restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera.
9.17.2.Si el
nombramiento de esa persona fue hecho en período de prueba y la persona nombrada es
9.17.2.1.El
mismo aspirante y tutelante
cuyo caso se analiza. En ese evento, se debe proceder a completar las restantes
etapas del proceso de ingreso a la carrera. Se deberá determinar:
9.17.2.1.1.Si
la evaluación de desempeño ya se hizo y el aspirante superó satisfactoriamente
el período de prueba. En
ese evento, se deben adelantar los pasos restantes para log...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.