T-1241-00
Sentencia T-1241/00
Sentencia
T-1241/00
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316375 y 317868
Acciones de tutela instauradas por Loresna Raquel Sierra Robles y María
Magdalena Jaramillo Chaverra contra el Seguro Social - Seccionales Bolívar y
Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero
Penal Municipal de Cartagena y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes de tutela T-316375
y T-317868 respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
Las
accionantes Loresna Raquel Sierra Robles y María Magdalena Jaramillo Chaverra
interpusieron acciones de tutela contra el Seguro Social Seccionales Bolívar y
Antioquia respectivamente, en razón a que la citada E.P.S no les ha cancelado
la licencia de maternidad a la que alegan tener derecho.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, las accionantes ponen de presente los
siguientes hechos:
Se
encuentran afiliadas al Seguro Social como cotizantes dependientes. Manifiestan
que después de dar a luz a sus hijos y tener reconocido el tiempo de la
licencia de maternidad, solicitaron a la E.P.S. el pago de esta prestación a la
que a su juicio tienen derecho.
El
demandado, a las anteriores peticiones, dió respuesta negativa con base en lo
señalado en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual el período
mínimo de cotización debe ser igual al tiempo de gestación para poder acceder
al pago de la prestación aludida, requerimiento que no se cumple por parte de
las demandantes.
Por lo
anterior, consideran vulnerados sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la
maternidad y a la igualdad. En consecuencia, solicitan se ordene al Seguro
Social, Seccionales Bolívar y Antioquia, la cancelación de las licencias de
maternidad por ellas solicitadas.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-316375:
Conoció
en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, que en
sentencia de enero 21 de 2000, decidió negar la tutela al considerar que los
derechos alegados por la accionante no fueron vulnerados.
En
segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en fallo
de marzo 7 de 2000, confirmó la sentencia del a quo por cuanto no se
afectó el mínimo vital de la accionante y ésta no cumplió con el periodo
mínimo de cotización que exige el artículo 63 del Decreto 806 de 1998.
Expediente
T-317868:
La Sala
de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, decidió
negar la tutela impetrada porque su interposición ocurrió el 8 de febrero de
2000, un año después de finalizada la licencia de maternidad, por lo que
concluyó que la accionante no se encontraba en una situación grave o de
urgente necesidad y que tiene a su disposición la acción ejecutiva laboral para
reclamar el pago de lo que se le adeuda.
En
segunda instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia de 4 de abril de 2000, decidió confirmar la sentencia
recurrida al considerar que al comprobarse la afectación del mínimo vital de la
actora, debe ser el juez ordinario laboral quien establezca la viabilidad o no
del derecho económico invocado.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y casos concretos.
Según
los antecedentes a las demandantes el Seguro Social, Seccionales Bolívar y
Antioquia, respectivamente, se niega a pagarles la licencia de maternidad,
porque no cotizaron un periodo igual al de la gestación, conforme a lo que
exige el artículo 63 del Decreto 806 de 1998.
La
Corporación ha sostenido[1]
que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”[2].
Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional
es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de
la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico
indispensable para su manutención.
El juez
constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad
cuando la violación o amenaza del mínimo vital de la madre o del recién nacido,
tiene como fundamento una decisión evidentemente contraria a la Constitución
(C.P. art. 4º).
Por
estas razones, la Corte ha ordenado el pago de la prestación económica derivada
de la maternidad cuando la E.P.S. desconoce el principio de favorabilidad
normativa que consagra el artículo 53 de la Carta[3].
Esto no
significa que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los casos
de negativa de una E.P.S. al pago de una licencia de maternidad que comprometa
el mínimo vital de una mujer gestante, ya que es indispensable analizar si la
afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a
la prestación económica.
En el
caso de la señora Loresna Raquel Sierra Robles la norma aplicable es el Decreto
806 de 1998 que entró a regir el cinco (5) de mayo de 1998 y que en su artículo
63 prevé:
“Art.
63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones
económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada hay cotizado
como mínimo por un período igual al período de gestación.”
Se
encuentra probado en el expediente que empezó a cotizar al Seguro Social en
julio de 1998 y tuvo a su hijo el ocho (8) de enero de 1999, es decir que sólo
cotizó veintiseis (26) semanas, por tanto tiene razón el Seguro Social al
considerar que no le asiste derecho al pago de la licencia de maternidad.
El caso
de la señora María Magdalena Jaramillo Chaverra es diferente, por cuanto se
afilió al Seguro Social en marzo de 1998 y si bien es cierto tuvo a su hijo el
trece (13) de octubre de 1998, en este evento la norma aplicable es la
existente al momento de la iniciación del embarazo, es decir el Decreto 1938 de
1994 que disponía que el derecho al auxilio de maternidad debía reconocerse
cuando la mujer hubiere cotizado al menos doce (12) semanas antes del parto, y
no disposiciones posteriores que no son más favorables como el Decreto 806 de
1998, que como ya se señaló empezó a regir el cinco (5) de mayo de 1998 y que
exige como mínimo de cotización un periodo igual al de la gestación.
Sólo en
los casos donde se presentó un cambio de normatividad durante el período de
gestación, es cuando la Corte Constitucional[4] ha aceptado que se puede dar
aplicación al principio de favorabilidad y por ello se ordenará el pago de la
licencia de maternidad.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena,
el siete (7) de marzo de 2000, que negó la tutela interpuesta por la señora
Loresna Raquel Sierra Robles.
Segundo.
REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, el cuatro (4) de abril de 2000. En su lugar CONCEDER la acción
de tutela interpuesta por María Magdalena Jaramillo Chaverra contra el Seguro
Social.
Tercero.
ORDENAR a la
E.P.S. del Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar
la licencia de maternidad a la señora María Magdalena Chaverra
Jaramillo.
Cuarto.
Por
Secretaría. líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Al respecto entre
otras pueden consultarse las sentencias T-139de 1999, T-210 de 1999, T-175 de
1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-568 de 1996, T104 de 1999, T-365 de 1999,
T-458 de 1999, T-270 de 1997 y T-567de 1997.
[2] Sentencia T-210 de
1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencias T-093 de
1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999,
T-316 de 1999, T-339 de 1999.
[4] Ver entre otras,
sentencias T-567 de 1999, T- 792 de 1998, T-765 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.