T-1240-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1240/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
ACTO ADMINISTRATIVO-Propósitos del permiso previo para
terminar el vínculo laboral de trabajadora embarazada/DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No existió autorización
previa de autoridad administrativa para terminar el vínculo laboral
El acto administrativo previo en que conste el permiso
para terminar el vínculo laboral lleva consigo dos propósitos: (i) que sea la
autoridad administrativa la que califique previamente las circunstancias
legales en que se produce la desvinculación de la trabajadora en estado de
gravidez. Es decir que, en estos eventos, no sea el empleador quien decida por
sí y ante sí, en cuál de las causales de terminación legal del contrato laboral
se encuentra la trabajadora en embarazo, para darlo por finalizado; (ii) por
otro lado, logra el propósito de que en virtud del fuero de la trabajadora en
embarazo, no se petrifique la relación laboral, de manera que el empleador
quede subordinado a ese vínculo de manera indefinida, pues, el vínculo laboral
con una trabajadora embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo
a término fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de
ejecución del contrato. No resulta aceptable que sea una de las partes
interesada, el empleador en este caso, la que pueda decidir que la finalización
de la relación laboral ocurrió por una causa legal y no en virtud del embarazo
de la trabajadora. Para ello, el legislador previó el cumplimiento del
procedimiento del permiso previo de la autoridad administrativa competente. En
el presente caso, no obra la autorización previa de la autoridad competente
para desvincular a la actora.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Protección de
la madre y su hijo
Referencia: expediente T-1181814
Acción de tutela instaurada por Jenny
Cuellar Amortegui contra Adecco Colombia S.A. Protabaco S.A. y Salud Total S.A.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, de fecha 1º de agosto
de 2005, en la acción de tutela presentada por Jenny Cuellar Amortegui contra
Adecco Colombia S.A. Protabaco S.A. y Salud Total S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve de la Corte, en auto de fecha 14 de septiembre de 2005 eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela contra
las entidades demandadas con el fin de que se amparen los derechos del menor, a
la protección social, a la vida, a la salud, al trabajo, entre otros.
1. Hechos.
La actora expone los siguientes hechos :
1. El día 16 de diciembre de 2004 ingresó a
trabajar con al firma Adecco Colombia S.A., de acuerdo con el contrato de
trabajo correspondiente, por el término que dure la realización de al obra,
labor o servicios contratados.
2. La labor desempeñada era de impulsadora
de cigarrillos Mustang de la empresa Protabaco S.A. en una bodega de propiedad
de ésta última.
3. Su horario de trabajo era desde las 6
a.m., sin hora de salida determinada, de lunes a sábado. Señala que si
trabajaba el día domingo, descansaba el lunes. La hora de salida se extendía
hasta las 6 ó 7 p.m. En la época de la feria de Cali, trabajaba hasta la 1 ó 2
de la madrugada.
4. En el mes de febrero de 2005, los
médicos de Salud Total, entidad a la que estaba afiliada, le informaron de su
embarazo.
5. Este hecho lo puso en conocimiento, por
escrito, de Adecco y Protabaco, en el mes de marzo de 2005.
6. Señala que, con sorpresa, le empezaron a
dar funciones de sólo medio tiempo en el horario de trabajo, los días martes,
miércoles y jueves de 8 a.m a 2 p.m.
7. Sin embargo, seguía cumpliendo con las
citas médicas. A la fecha de la presentación de esta acción de tutela -18 de
julio de 2005- tenía 6 meses de embarazo.
8. El día 13 de julio de 2005, Adecco
Colombia S.A., sin justa causa, por escrito le comunicó la terminación del contrato
de trabajo, sin tener en cuenta que estaba en embarazo, situación que había
sido puesta oportunamente en conocimiento de la empresa.
Se refiere a los derechos constitucionales
de la mujer durante el período de embarazo y afirma que se encuentra desprotegida
por las entidades demandadas en esta tutela.
“Petición :
“Solicito que se sirvan ordenar a las
entidades Salud Total, Adecco de Colombia S.A. y Protabaco S.A. procedan en
seguirme protegiendo a la salud integral por mi estado de embarazo, protección
del menor, a la salud, a la vida y seguir laborando al servicio de mi empleador
por no existir justificación alguna para despedirme y dar por terminado el
contrato de trabajo pactado.” (fl. 12)
Adjuntó documentos pertinentes a esta
acción, entre otros, copia del contrato de trabajo, del embarazo.
2. Trámite procesal.
El 19 de julio de 2005, el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cali admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a cada
uno de los demandados y decretó la práctica de algunas pruebas. Decretó la
realización de una audiencia de ampliación de tutela.
3. Ampliación de la tutela.
La actora señaló que no ha sido
indemnizada, que no cree que la carta de despido sea la terminación de la
necesidad del servicio, porque tan pronto informó sobre el embarazo fue
cambiada a medio tiempo y para impulsar una marca distinta de cigarrillo. Las
otras personas que ingresaron con ella, siguen laborando. El día 16 de marzo de
2005 le informó Adecco de su estado. Afirma que su embarazo es de alto riesgo y
pone de presente el problema económico que atraviesa, ya que vive en la casa de
la abuela de su esposo.
4. Respuesta del Jefe de personal de
Protabaco S.A,
Se refirió a los hechos de la demanda,
aceptando unos y otros no. Señaló que la actora no fue vinculada directamente
por Protabaco sino que ingresó como personal en misión por Adecco Colombia, con
la que firmó contrato de trabajo “por el término que dure la realización de la
obra, labor o servicio contratado”, en una labor puntual, específica y de
duración determinada, que consistía en elevar la venta de cigarrillos Starlite.
No es un contrato a término fijo o indefinido.
Que a raíz de las políticas fijadas por
Protabaco, en cuanto a la duración y al presupuesto destinado a la promoción y
venta de las marcas de cigarrillo Starlite y Tropical, la empresa dio por
terminada la campaña y no siguió utilizando a las personas contratadas en
varias ciudades del país. Las personas desvinculadas no fueron reemplazadas por
otras y las vacantes fueron canceladas. Por consiguiente, no es posible decir
que se ubicó a estas personas en otra labor similar dentro de la compañía
usuaria o del empleador directo o que las personas que ocupaban estos cargos
fueran dispuestas para otra labor igual o similar, lo que es requisito, de
acuerdo con la Corte Constitucional.
Al darse por terminada la labor objeto del
contrato, se le informó a Adecco el 30 de junio de 2005, que a partir del 13 de
julio de 2005 no se necesitarían más las personas que venían desarrollando la
labor y que las vacantes pendientes de ser llenadas quedaban cerradas.
En prueba de ello, presenta una relación de
las personas y de las vacantes para las marcas, entre las que se encuentra la
actora.
Cita la sentencia T-872 de 2004, en la que
la Corte Constitucional señala que si bien el embarazo goza de protección
reforzada, esto no puede llevar a gravar de manera injustificada al empleador,
a tener que crear un cargo no obstante la finalización de las labores, pues,
desde el comienzo fue claro para las trabajadoras que se estaba ante un período
definido, es decir, mientras el lanzamiento de una marca nueva, etapa en la que
se realizan actividades de siembra, con el fin de hacer conocer la marca.
Manifiesta que no es claro lo afirmado por
la actora de que inicialmente hubiere prestado sus servicios en una bodega de
Protabaco.
Asevera que la finalización del contrato no
obedeció al embarazo, pues de éste informó en le mes de marzo de 2005 y la
terminación ocurrió el 13 de julio del mismo año, fecha hasta la que se tenía
presupuesto para su realización.
Adjuntó documentos sobre la terminación de
otros contratos.
5. Respuesta del representante legal de
Adecco Colombia S.A.
Sobre los hechos, señala que algunos son
ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no son ciertos.
Explicó que Adecco es una empresa de
servicios temporales, autorizada por el Ministerio, mediante Resolución 00073
del 17 de noviembre de 1983. Su objeto lo desarrolla de acuerdo con los
artículos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990. Según el artículo 74 de la misma Ley,
los trabajadores de las empresas de servicios temporales se clasifican en
trabajadores de planta, que son los que ejercen su actividad en las
dependencias de la empresa, y trabajadores en misión, que son los que la
empresa temporal envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o
servicios contratados por éstos.
Adecco, en desarrollo de su objeto social,
celebró contrato con Protabaco para el envío de trabajadores en misión. Al
firmar los contratos de trabajo, los trabajadores en misión de Adecco se
enteran sobre el tipo de contrato y que es por duración de la obra, labor o
servicio contratado.
Cuando la misión termina o cumple su
objetivo, se produce la terminación del contrato de los trabajadores en misión,
tal como está estipulado en la cláusula segunda del contrato de trabajo.
Cita la sentencia T-872 de 2004, respecto
del fuero de maternidad, en el sentido de que la trabajadora no puede ser
despedida en razón del embarazo, y esto no ocurrió en este caso.
Señala que Adecco no ha vulnerado ningún
derecho fundamental de la actora.
Acompañó documentos relacionados con el
asunto.
6. Respuesta del Gerente de Salud Total
EPS.
Señala que la actora se encuentra afiliada
al sistema de seguridad social en salud en esa EPS desde el 30 de julio de
2003, en calidad de cotizante dependiente del empleador Adecco, quien presentó
la novedad de retiro el 13 de agosto, siendo afiliada nuevamente, por el mismo
empleador, el 16 de diciembre de 2004. Es decir, para la época de esta
respuesta, la actora tenía un total de 32 semanas cotizadas al sistema. Su
afiliación está activa, porque no se ha reportado novedad de retiro por parte
del empleador.
Afirma que la actora ha recibido atención
integral de su embarazo, el cual se espera que culmine en octubre de 2005.
Está en control prenatal sin aparentes complicaciones, de acuerdo con todos los
exámenes que se le han realizado. Esto descarta cualquier violación alegada por
la demandante contra la EPS.
Sobre la preocupación de la demandante de
que en razón de la terminación del contrato quedara desprotegida durante el
embarazo, señala que esta preocupación es infundada “toda vez que su compañero
permanente, el señor José David Cuellar también se encuentra cotizando como
cotizando (sic) dependiente del empleador Adecco S.A., luego ella continuaría
accediendo a todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud en calidad de
beneficiaria del señor Cuellar”. (fl. 50)
Por consiguiente, esta acción de tutela
contra la EPS es improcedente por inexistencia de objeto.
7. Sentencia que se revisa.
En sentencia del 1º de agosto de 2005, el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Cali denegó esta acción de tutela.
Se refirió a la protección especial de la mujer en
embarazo. Protección de origen constitucional y a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la protección reforzada, como se explicó en la sentencia
T-373 de 1998. Esto no significa que una trabajadora en embarazo no pueda ser
desvinculada del trabajo, pues este fuero no implica petrificación de la
relación laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese vínculo de
manera indefinida.
La Corte ha señalado que el vínculo laboral de la mujer
embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a término
fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecución del
contrato. La jurisprudencia ha indicado, también, que el vencimiento del plazo
fijado por el contrato de trabajo no es causal objetiva y automática de la
desvinculación de la trabajadora embarazada, si se logra demostrar que a pesar
del fenecimiento del plazo, subsisten las causas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Se debate
la procedencia de la acción de tutela con el fin de brindar protección a la
trabajadora en estado de gravidez, a quien se le dio por terminada la relación
laboral, por cumplimiento de la labor encomendada.
2.1 La
actora considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, a
salud, al trabajo, a los derechos del menor, pues, no obstante haber puesto en
conocimiento de la empleadora que se encontraba embarazada, Adecco Colombia
S.A. procedió a la terminación de su contrato de trabajo, quedando ella y el
hijo por nacer desprotegidos. Además, afirma que su embarazo es de alto riesgo.
2.2 Las
entidades demandadas se opusieron a esta acción de tutela por las siguientes
razones :
2.2.1
Adecco Colombia S.A. señala que es una empresa de servicios temporales. La
actora se desempeñó como trabajadora en misión, impulsando la marca de
cigarrillos Starlite, de Protabaco. El contrato de trabajo con la demandante no
se terminó sin justa causa, sino en virtud de una de las causales estipuladas
en el artículo 61, literal d) del numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando la misión acabó, así se le informó a la demandante. Manifestó que Adecco
está autorizada por el Ministerio para el desarrollo de su objetivo y, por
ende, para contratar trabajadores en misión, es decir, a aquellos empleados que
las empresas de servicios temporales envían a las dependencias de los usuarios,
a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
En virtud
del objeto que desarrolla Adecco Colombia, esta empresa celebró contrato con
Protabaco. Y esta es la razón por la cual la actora estaba en misión en
Protabaco.
Puso de
presente la sentencia T-872 de 2004, en la que la Corte Constitucional señaló
que en estos casos, la trabajadora en misión conocía desde el momento de la
suscripción del contrato lo relativo al término de duración del mismo, por
consiguiente, se descarta que la desvinculación obedeciere al embarazo.
2.2.2
Protabaco manifiestó que la actora fue contratada por Adecco Colombia, que es
la empresa de servicios temporales que la contrató como personal en misión, el
16 de diciembre de 2004. Señaló que la duración de la misión permaneció durante
la época de la promoción de venta de las marcas Starlite y Tropical. Cuando el
plazo se cumplió, se dio por terminada la campaña y no se siguieron utilizando
a las personas contratadas para esta promoción en varias ciudades del país. Las
personas desvinculadas no fueron reemplazadas por otras y las vacantes fueron
canceladas.
2.2.3 Salud
Total EPS explicó que la actora ha sido debidamente atendida desde el año 2003,
cuando se afilió por primera vez a la EPS. Precisa que a la fecha de esta
acción, la EPS no la ha desafiliado, pues el empleador no ha reportado ninguna
novedad en este sentido. Sobre la atención en salud de la actora, manifiesta que
de acuerdo con todos los exámenes que la EPS le ha realizado, su embarazo se
desarrolla en forma normal. Además, en el caso de que se les informe sobre la
desafiliación, la demandante no quedaría desprotegida, porque el compañero de
ella se encuentra cotizando a la misma EPS, y, en tal caso, la actora
continuaría accediendo a todos los servicios médicos, en calidad de
beneficiaria.
2.3 El juez que conoció esta acción de
tutela la denegó, porque si bien existe el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la trabajadora embarazada, esto no significa que no pueda ser
desvinculada del trabajo, pues, este fuero no implica la petrificación de la
relación laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese vínculo de
manera indefinida. La Corte ha dicho que el vínculo laboral con una trabajadora
embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a término
fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecución del
contrato. No obstante, la jurisprudencia, también ha señalado que el
vencimiento del plazo fijado por el contrato de trabajo no es causal objetiva y
automática de la desvinculación de la trabajadora embarazada, si se logra
demostrar que a pesar del fenecimiento del plazo, subsisten las causas que lo
originaron, pero éste no es el caso.
2.4
Planteadas así las cosas, como se trata de un asunto que ha sido ampliamente
examinado por la Corte Constitucional en otras oportunidades, esta acción de
tutela será brevemente motivada (art. 35, Decreto 2591 de 1991), y se reducirá
a señalar si se reúnen en el caso concreto los elementos para su procedencia.
3. Elementos que se deben reunir para que
proceda la acción de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de
la trabajadora embarazada. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia radica en que el sólo
arribo de la fecha de terminación de la relación laboral no siempre constituye
terminación de la misma con justa causa, en especial, cuando se trata de una
trabajadora que se encuentra en estado de gravidez o dentro de los 3 meses
siguientes al parto. También ha precisado la Corporación que,
independientemente de la clase de contrato que soporte la relación laboral de
la trabajadora en estado de gravidez, opera la prohibición de terminar
unilateralmente el contrato respectivo, pues en estos casos, la trabajadora
puede quedar gravemente afectada en sus derechos fundamentales, al no continuar
percibiendo los ingresos necesarios para su sustento, el del hijo por nacer o
recientemente nacido, y, eventualmente, el del resto de su familia.
Esto
significa que el sólo hecho de que se llegue a la fecha pactada en el contrato
suscrito con la trabajadora embarazada, no implica, necesariamente, la
terminación automática de la relación laboral por parte del empleador.
Cuando esto
ocurre, la Corte ha determinado que la acción de tutela puede ser el mecanismo
adecuado para proteger el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la
trabajadora embarazada, siempre y cuando se reúnan los elementos que la
jurisprudencia ha analizado de fondo, y que se resumen en las siguientes reglas
:
1.- Que
exista una relación laboral entre la trabajadora y el empleador.
2.- Que la
desvinculación ocurra durante el período de embarazo o dentro de los tres meses
siguientes.
3.- Que en
la fecha de desvinculación, el empleador conocía o debía conocer la existencia
del estado de gravidez, pues la trabajadora lo notificó oportunamente, o se
trata de un hecho notorio.
4.- Que la
desvinculación de la trabajadora embarazada se realizó sin el lleno de los
requisitos legales y constitucionales.
5.- Que al
momento del retiro de la trabajadora embarazada, subsistan las causas del
contrato de trabajo y no exista una causal objetiva o relevante que justifique
el retiro.
6.- Que
exista afectación del mínimo vital de la madre y del menor por nacer.
Como se
advirtió, son numerosos los pronunciamientos de la Corte en este sentido.
Dentro de las sentencias que se han ocupado del tema y que han desarrollado
cada uno de estos puntos, se encuentran las siguientes: T-404 de 2005; T-369 de
2005; T-1236 de 2004; T-872de 2004; T-063 de 2004; T-862 de 2003; T-778 de
2000. Algunas de estas tutelas han prosperado y otras no, en virtud del
análisis efectuado por el juez constitucional en cada caso concreto.
4. El
caso concreto y el examen de cada uno de los elementos en mención:
La Sala se
referirá a cada uno de los elementos señalados en el punto anterior, con el fin
de determinar la procedencia de la presente acción de tutela.
4.1
Existencia de una relación laboral entre la actora y el empleador.
En el
presente caso existió una relación laboral entre Adecco Colombia S.A. y la
actora, tal como lo demuestra el contrato de trabajo suscrito entre las partes,
de fecha 16 de diciembre de 2004, denominado “contrato individual de trabajo
por el término que dure la realización de la obra, labor o servicio contratado”
(fls. 8 a 10)
Es decir,
se cumple este primer requisito.
4.2 Que
la desvinculación ocurra durante el período de embarazo o dentro de los tres
meses siguientes.
La actora
recibió la comunicación de Adecco Colombia el 13 de julio de 2005, en la que le
notifica la terminación de su contrato de trabajo. En esta comunicación se
explica que la terminación ocurre de conformidad con las cláusulas segunda y
séptima del contrato de trabajo, dada la finalización de la necesidad del
servicio por parte de la empresa usuaria, que es Protabaco S.A.
Esto
significa que la desvinculación ocurrió cuando la actora contaba con
aproximadamente 6 meses de embarazo, pues, de acuerdo con el escrito en el que
obra la intervención de Salud Total EPS, la fecha probable de parto es el 11
de octubre de 2005. (fl. 49)
4.3 Que
en la fecha de desvinculación, el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora lo notificó
oportunamente, o se trata de un hecho notorio.
Adecco
Colombia en el escrito de respuesta a esta acción de tutela no discute que
hubiera sido informada de la existencia del estado de gravidez de la actora. Y
así lo acepta en el hecho 5º del escrito de tutela. Quiere ello decir, que en
la fecha de desvinculación de la actora, el empleador conocía del embarazo.
4.4 Que
la desvinculación de la trabajadora embarazada se realizó sin el lleno de los
requisitos legales y constitucionales.
No obra en
el expediente que el empleador hubiere agotado el procedimiento previsto en los
artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige la autorización
previa del inspector del trabajo o del alcalde municipal para despedir a una
trabajadora durante el período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores
al parto.
Al
respecto, resulta de la mayor importancia en el asunto sub exámine
señalar que la Corte declaró exequible el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo, que contiene los efectos del despido sin la autorización previa de
la autoridad. En esta sentencia la declaración de exequibilidad se hizo bajo la
siguiente condición :
“Primero: Declarar EXEQUIBLE el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por
el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de
esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial
protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo
efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses
posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa
causa probada para el despido.” (se subraya)
Este punto
se relaciona directamente con el elemento al que se aludirá en seguida.
4.5 Que
al momento del retiro de la trabajadora embarazada, subsistan las causas del
contrato de trabajo y no exista una causal objetiva o relevante que justifique
el retiro.
Adecco
Colombia y Protabaco S.A. argumentan, para oponerse a esta acción de tutela,
que la terminación se produjo no por causa del embarazo, sino porque se
trataba de una trabajadora en misión, es decir, que había sido contratada por
la duración de la obra, labor o servicio contratado, y que como Protabaco, la
empresa en donde la actora se desempeñó como impulsadora de una marca de
cigarrillo, había culminado el objetivo y el presupuesto previsto para ello, no
se siguieron utilizando las personas contratadas para tal promoción, y, por
consiguiente, lo procedente era la finalización de la relación laboral.
De acuerdo
con lo anterior, esta Sala de Revisión no discute la legalidad o no de la
terminación del contrato de trabajo por las causas alegadas por las demandadas,
pues, decidir al respecto le compete a la justicia laboral ordinaria.
Lo que la
Corte echa de menos, en este caso, es no obrar la prueba de que se dio
cumplimento al procedimiento previsto en la ley para estos eventos : el permiso
o autorización previa del inspector del trabajo o del alcalde municipal a la
terminación del contrato de la trabajadora en embarazo.
Es de
recordar que este procedimiento administrativo permite determinar, en
principio, si la terminación del contrato de trabajo de la empleada en embarazo
obedeció a la finalización objetiva del contrato – como lo afirman las empresas
Adecco y Protabaco-, o si las causas que originaron la contratación de la
trabajadora desvinculada aún subsisten, en cuyo caso, cabría la presunción de
que las razones de la terminación están relacionadas directamente con el embarazo
de la empleada.
Por
consiguiente, respecto de los puntos 4.4 y 4.5, para que el argumento de los
demandados de que no subsisten las causas que originaron la contratación
laboral y que, por consiguiente, resultaba legalmente válido al empleador terminar
el contrato de trabajo, sólo es oponible para efectos de la improcedencia de la
acción de tutela, si obrara copia del acto administrativo previo en que conste
el permiso para terminar el vínculo laboral de la demandante.
Resulta
pertinente señalar que el debido cumplimiento de esta exigencia administrativa,
lleva consigo dos propósitos : (i) que sea la autoridad administrativa la que
califique previamente las circunstancias legales en que se produce la
desvinculación de la trabajadora en estado de gravidez. Es decir que, en estos
eventos, no sea el empleador quien decida por sí y ante sí, en cuál de las
causales de terminación legal del contrato laboral se encuentra la trabajadora
en embarazo, para darlo por finalizado; (ii) por otro lado, logra el propósito
de que en virtud del fuero de la trabajadora en embarazo, no se petrifique la
relación laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese vínculo de
manera indefinida, pues, el vínculo laboral con una trabajadora embarazada
puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a término fijo, siempre
y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecución del contrato.
Pero, se
repite, no resulta aceptable que sea una de las partes interesada, el empleador
en este caso, la que pueda decidir que la finalización de la relación laboral
ocurrió por una causa legal y no en virtud del embarazo de la trabajadora. Para
ello, el legislador previó el cumplimiento del procedimiento del permiso previo
de la autoridad administrativa competente.
En el
presente caso, como se explicó, como no obra la autorización previa de la
autoridad competente para desvincular a la actora, no puede, entonces,
aceptarse como probada la afirmación de las empresas demandadas –Adecco
Colombia y Protabaco-, sobre la legalidad de la causal para la finalización del
contrato de trabajo, ni queda desvirtuada con la simple explicación de que tal
desvinculación ocurrió por causas legales y no en virtud del embarazo.
4.6 Que
exista afectación del mínimo vital de la madre y del menor por nacer.
La actora
explica, en la diligencia de ampliación de la tutela, que su situación
económica es muy difícil, y que por ello reside en la casa de la abuela de su
compañero. Que el salario que percibía era el mínimo, pero, cuando le pusieron
funciones de medio tiempo, el sueldo se le redujo sustancialmente.
Para la
Corte, de acuerdo con estas afirmaciones de la actora, que no fueron
desvirtuadas, significa que existe afectación del mínimo vital de ella y del
menor, que para la fecha de esta providencia, ya debió nacer.
En
conclusión : en el presente caso se reúnen los
elementos para conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el
fin de evitar un perjuicio irremediable para la actora y su hijo. La
desvinculación sin autorización de la autoridad competente, implicó que a la
trabajadora en embarazo, se le afectaron de manera grave sus derechos
fundamentales y los de su hijo, además, se desconoció el derecho fundamental de
la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez.
En tal
virtud, como lo hizo la Corte en la sentencia T-063 de 2004, que corresponde a
un caso semejante, la empresa temporal de servicios debe reintegrar a la
actora, si ella así lo desea, al empleo que ocupó o a otro semejante, sin
solución de continuidad, tiene derecho a que se le cancelen los salarios y
prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento en que fue
desvinculada de sus labores hasta que se produzca el reintegro.
De otro
lado, como la demandante tiene otro medio de defensa judicial, deberá adelantar
ante la justicia laboral las acciones correspondientes.
Finalmente,
se hacen las siguientes observaciones : (i) la sentencia T-872 de 2004 que las
partes demandadas traen a colación en apoyo para oponerse a la procedencia de
esta acción de tutela, corresponde a una situación de hecho distinta a la ahora
examinada. En efecto, en esa oportunidad, la empresa en donde la trabajadora en
misión prestó sus servicios laborales, terminó el contrato de trabajo con la
empresa de servicios temporales, y esa fue una de las razones de la
desvinculación de la trabajadora; (ii) la EPS Salud Total deberá ser
desvinculada de esta acción de tutela porque la actora ha sido debidamente
atendida en sus requerimientos de salud. Además, la EPS ha presentado
soluciones en el evento de la desvinculación laboral de la actora, como es
continuar con la atención a través de la afiliación de su compañero permanente,
en calidad de beneficiaria. Además, en todo caso, la EPS no fue la entidad con
la que la actora tenía la relación laboral irregularmente terminada; (iii) en
cambio, no se desvinculará a Protabaco S.A. de la responsabilidad que pueda
tener en este asunto, porque decidir al respecto, sólo le corresponde al juez
laboral en proceso ordinario.
Por consiguiente, se revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, de fecha 1º de agosto
de 2005, en la acción de tutela presentada por Jenny Cuellar Amortegui contra
Adecco Colombia S.A. Protabaco S.A. y Salud Total S.A.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar la sentencia de fecha 1º de agosto de
2005, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, en la acción de
tutela presentada por Jenny Cuellar Amortegui contra Adecco Colombia S.A. y
Protabaco S.A.
En consecuencia, se concede como mecanismo
transitorio la tutela reclamada, con el fin de proteger el derecho fundamental
a la estabilidad reforzada de la actora.
Por las razones expuestas en esta
providencia, la EPS Salud Total S.A. queda desvinculada de esta acción.
Segundo
: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, el representante legal de
Adecco Colombia S.A. deberá reintegrar a la señora Jenny Cuellar Amortegui, si
ella lo desea, al empleo que ocupó o a otro semejante,
sin solución de continuidad, y deberá pagarle los salarios y prestaciones sociales
causadas y no pagadas, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores
hasta que se produzca el reintegro.
Tercero : Advertir a la demandante que dentro del término
máximo de cuatro (4) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia,
instaure una acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente
caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.