T-1240-04
Sentencia No
Sentencia
T-1240/04
INSUBSISTENCIA
EN CARGO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela/DEBIDO PROCESO-Motivación
insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad
Encuentra la Sala que no puede
equipararse la situación de quien ocupa en provisionalidad un empleo de
carrera, con la de quien ha sido designado para desempeñarse en un empleo de
libre nombramiento y remoción. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene
la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha
ingresado mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación de
servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional
del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y
remoción y no puede extenderse a los empleos de carrera aún cuando sean
ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede
obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de méritos, o a la
existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del servicio. A partir
de la anterior premisa, la Corte ha señalado que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, “… el acto administrativo de desvinculación de
un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa
debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los
motivos de protección del interés público que pueden aducirse para tomar tal
decisión deben quedar claramente expuestos.” Ha precisado la Corte que el acto
de desvinculación de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de
carrera no es discrecional, razón por la cual, independientemente de las
acciones que quepan por la vía de lo contencioso administrativo para la
protección de la legalidad y el restablecimiento del derecho, la motivación del
acto de desvinculación resulta indispensable desde la perspectiva de la
protección de los derechos fundamentales.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de acto
de retiro del servicio
Referencia:
expediente T-929389
Accionante:
Fiscal Luz Milady
Demandado:
Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-929389 instaurado
por Luz Milady Fiscal contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Luz Milady
Fiscal, obrando en su propio nombre, presentó ante la el Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio, acción de tutela
en contra de la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, por una presunta
violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la
estabilidad laboral, a la subsistencia familiar y a la educación de su hija
menor de edad, en la que considera incurrió la autoridad demandada, al
desvincularla sin justa causa del cargo de carrera administrativa que venía
desempeñando en provisionalidad.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto de marzo 26 de 2004, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Riosucio dispuso admitir la acción de tutela y notificar de
la misma al Alcalde Municipal de Riosucio.
3. Oposición a la demanda
El Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, en escrito de
31 de marzo de 2004 (Folio 36) se opuso a las pretensiones de la demanda.
2.
Los hechos
4.1. Mediante Resolución 211 de marzo 7 de 2001 de la
Alcaldía Municipal de Riosucio, Luz Milady Fiscal fue designada en
provisionalidad como Inspectora de Policía Rural, Código 406, Grado 01, cargo
que hace parte de la carrera administrativa.
2.4.Hasta el momento no
se ha realizado el concurso de meritos requerido para proveer el mencionado
cargo.
2.5. Mediante
Resolución 24 de febrero 5 de 2004 (Folio 13) la Alcaldía Municipal de
Riosucio, decidió: “Dar por terminada la provisionalidad hasta hoy vigente del
cargo de INSPECTOR DE POLICIA RURAL DE BONAFONT, Código 406, grado 1, Nivel
Técnico. Y en consecuencia se declara insubsistente el nombramiento de LUZ
MILADY FISCAL identificada con la cédula de ciudadanía 25.062.192 de Riosucio
Caldas”. En la misma resolución se decidió nombrar en el cargo, en
provisionalidad y mientras se efectúa la respectiva convocatoria a concurso, a
Dorance Nubio Guapacha.
2.6.En la parte
considerativa de la mencionada resolución se señala que de acuerdo con
sentencia del Consejo de Estado de marzo 13 de 2003, el nombramiento en
provisionalidad no genera estabilidad en el cargo y la persona puede ser
removida del mismo de manera discrecional y sin necesidad de motivar el acto de
insubsistencia. Adicionalmente se pone de presente que, de acuerdo con la Ley
443 de 1998, artículos 7 a 10, el nombramiento en provisionalidad no podrá
exceder de cuatro meses, prorrogables por el mismo término por una sola vez.
2.7.La accionante es
madre soltera cabeza de familia y de ella dependen su hija, su madre y su
abuela. Su salario como Inspectora era su única fuente de ingreso y ahora
sobrevive de actividades informales.
2.8.Por solicitud de
esta Sala de Revisión, la accionante, mediante comunicación fechada en octubre
7 de 2004, informó que no pudo instaurar acción contencioso administrativa
contra la Resolución 024 de febrero 5 de 2004, de la Alcaldía Municipal de Riosucio,
Caldas, por falta de recursos económicos para contratar los servicios
profesionales de un abogado.
3.
Fundamento de la acción
La accionante manifiesta que, no obstante que se
encontraba vinculada en provisionalidad, el cargo que desempeñaba era de
carrera, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, su situación no se gobernaba por las reglas que rigen para los
cargos de libre nombramiento y remoción, y su desvinculación sólo podía
producirse, o porque el cargo fuese a proveerse en propiedad, después del
correspondiente concurso, o como producto de una calificación de servicios o
una sanción disciplinaria.
Considera que la actuación arbitraria de la Alcaldía
afecta sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la
subsistencia, dada su condición de madre soltera cabeza de familia, que
dependía de los ingresos de su empleo para subsistir.
Solicita el amparo transitorio de sus derechos, puesto
que “[s]i bien existe otro procedimiento legal para buscar evitar el menos
cabo (sic) de mis derechos fundamentales como es la acción de nulidad y
reestablecimiento de Derecho, que se interpone ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, lo que busco a través de esta Acción de Tutela es evitar un
perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales y a los de mi familia
porque para nadie es un secreto que un juicio ante la justicia Administrativa
demoraría años y eventualmente para ese entonces ya no habrán derechos que
proteger por que seguramente se habrá reglamentado por el Congreso Nacional lo
concerniente a la convocatoria al respectivo concurso.”
6. Pretensión
La tutelante pretende que se ordene a la
Administración Municipal de Riosucio, Caldas, su reintegro al cargo de
Inspectora de Policía del Corregimiento de Bonafont, hasta tanto se convoque el
respectivo concurso.
7. Oposición
El Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, en su escrito
de oposición señala que, si bien el cargo de Inspector Municipal de Bonafont,
es de carrera, debido a que por Sentencia C-372 de 1989 se declaró la
inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 1998, no ha sido posible llevar a
cabo el concurso para proveerlo en propiedad.
Por consiguiente, dicho cargo ha venido siendo ocupado en
provisionalidad, razón por la cual la situación de la accionante se asimila a
la de los empleados de libre nombramiento y remoción.
Considera que en este caso no resulta aplicable la
doctrina constitucional sentada en la Sentencia T-800 de 1998, por cuanto la
accionante se desempeña en provisionalidad y no ingresó al servicio mediante
concurso de méritos.
Agrega que en las anteriores circunstancias, y teniendo
en cuenta que el nombramiento en provisionalidad solo puede hacerse por un
periodo de cuatro meses, prorrogable por otro tanto, y que la accionante venía
desempeñándose en provisionalidad por más de 36 meses, la Alcaldía, con el
propósito de mejorar el servicio, decidió dar por terminada la provisionalidad
y designar a una persona distinta.
Señala que para controvertir esa decisión la accionante
podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por
la cual no es procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio,
porque en este caso no puede alegarse la existencia de un perjuicio
irremediable, como quiera que la Administración Municipal le canceló de manera
oportuna a la accionante todas sus prestaciones sociales, recurso con los
cuales puede atender a su sustento mientras puede acceder a otro ingreso.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio, Caldas,
mediante Sentencia de 13 de abril de 2004 (folio 42), decidió: “NEGAR POR
IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MILADY FISCAL,
en contra del MUNICIPIO DE RISOUCIO, CALDAS, representado por el señor Alcalde
Municipal.
El
juzgado tomó su decisión con base en las siguientes consideraciones:
1.1. La
acción de tutela tiene carácter preventivo y no declarativo, por consiguiente,
no cabe tramitar por esa vía la pretensión de la accionante, en la medida en
que la misma se refiere a un asunto de rango legal, el reintegro al cargo y la
estabilidad laboral, que debe ventilarse ante los jueces competentes.
1.2. Corresponde
a la justicia Contencioso administrativa decidir si el acto expedido por la
accionada vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad
laboral.
1.3.
La accionante no ha acudido al medio de defensa alternativo, requisito cuyo
agotamiento le abriría la vía de la acción de tutela, en el evento en el que
por la vía ordinaria no obtuviese protección efectiva de sus derechos
fundamentales.
2.
Impugnación
Mediante
escrito de abril 19 de 2004, (Folio 79) la accionante impugnó la anterior
decisión, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:
Considera
que es equivocada la decisión del juzgado de negar la tutela por existencia de
otro medio de defensa judicial, por cuanto su pretensión se orienta a obtener
un amparo transitorio, con base en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto
2591 de 1991, conforme al cual, señala, cuando proceda la tutela como mecanismo
transitorio, el accionante cuenta con un termino de cuatro meses para acudir al
medio de defensa ordinario.
Para
sustentar su alegato, la accionante transcribe apartes de la Sentencia T-800 de
1998, para señalar que, por un lado, en esa sentencia se señaló que frente a un
caso que por sus circunstancias de hecho es idéntico al suyo, una mujer cabeza
de familia, que dependía de su trabajo para subsistir y fue desvinculada
arbitrariamente del cargo que ocupaba en provisionalidad, cabía la tutela como
mecanismo transitorio, y, en segundo lugar, que en ese caso, en desarrollo de
lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, se dispuso amparar
transitoriamente los derechos de la accionante, con la condición de que ésta,
en un plazo de cuatro meses siguientes al fallo de tutela debía iniciar el
correspondiente proceso administrativo.
Por
lo anterior considera que, en aplicación del principio de igualdad, a su caso
debe dársele la misma solución a la de aquel que fue objeto de decisión por la
Corte en la citada sentencia, y que por consiguiente, debe concederse el amparo
transitorio, dándole un plazo de cuatro meses para que interponga la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que cese el amparo
constitucional.
3. Segunda
instancia
En
providencia de 13 de mayo de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio,
Caldas, decidió confirmar la decisión de primera instancia.
Expresó
el Juzgado que si bien la estabilidad en el empleo puede considerarse como una
manifestación del trabajo como derecho fundamental, esa estabilidad no siempre
es absoluta, y que, en el presente caso, la desvinculación de la accionante de
su empleo se produjo mediante una resolución de la autoridad competente, en uso
de sus atribuciones constitucionales y legales.
Agregó
que al tratarse de una designación en provisionalidad, el retiro del servicio
de la accionante ocurrió en ejercicio de una facultad discrecional del
nominador, y por consiguiente, el respectivo acto administrativo no puede
considerarse arbitrario, sino que, por el contrario, está amparado por una
presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a la interesada.
Expresa
que, como consecuencia de lo anterior, para establecer si en el presente caso
ocurrió una desviación de poder, no es la tutela la vía procesal adecuada, y
que a ese efecto la accionante debe acudir ante el juez de lo contencioso
administrativo.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
La
solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre y como tal está
legitimada de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se
dirige contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, autoridad pública del
orden municipal.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
La actora
enuncia como violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad
laboral, a la subsistencia familiar y a la educación de su hija menor de edad.
2.4.
Existencia de medio de defensa judicial alternativo
Tanto el
Juzgado Primero Civil Municipal como el Juzgado Civil del Circuito de
Riosucio, para denegar el amparo solicitado, pusieron de presente la existencia
de un medio alternativo de defensa judicial que hacía improcedente la acción de
tutela, asunto que pasa a examinar la Sala.
La accionante
considera que es contraria a derecho y lesiva de sus derechos fundamentales la
decisión de la Alcaldía Municipal de retirarla, sin motivación alguna, del
cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad. Encuentra la
Sala que, ciertamente, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del
servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin
que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder,
susceptible de control judicial. Sin embargo, no es la tutela, en principio, la
vía adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para desvirtuar la
presunción de legalidad del acto y mostrar que con el mismo se incurrió en una
desviación de poder.
Excepcionalmente
cabría acudir a la tutela como mecanismo transitorio, para lo cual sería
necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir de
manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.
Como quiera que
la pretensión de la actora se orienta a lograr su reintegro al cargo, en
principio, la misma debía tramitarse a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sin que al efecto quepa, como equivocadamente lo
sostiene la actora a partir de una lectura parcial de la Sentencia T-800 de
1998, que se prorrogue en sede de tutela el término legal de caducidad de esa
acción[1].
Sin embargo, es preciso observar que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que cuando sin motivación alguna se produce la desvinculación del
servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede
plantearse una pretensión constitucional autónoma, orientada, no a obtener el
reintegro, sino la motivación del acto de desvinculación del servicio.
En efecto, en
la Sentencia T-597 de 2004[2],
que reitera la doctrina que la Corte ha elaborado sobre la materia en
distintas sentencias[3],
se expresó que “en virtud de la protección del debido proceso del
trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de
manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en
dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de
méritos”.
En ese
contexto, es claro que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial
orientado a obtener que la Administración produzca esa motivación, que, como ha
dicho la jurisprudencia, resulta indispensable para establecer si ha habido una
lesión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso
procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisión que
resuelva que hay lugar al amparo, conduciría a una actuación de la
Administración que es autónoma de los procesos contencioso administrativos que
podrían suscitarse a partir del acto de desvinculación. En efecto, la orden de
protección, en el evento de resultar ella procedente, se orientaría a obtener
que la Administración motive el acto de desvinculación, si existe una razón
para la misma, caso en el cual se abriría la puerta para que, si la afectada lo
considera del caso, acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En caso contrario la Administración puede omitir motivar el acto, evento en el
cual cabría ordenar el reintegro con carácter definitivo, por desconocimiento
del derecho de raigambre constitucional a la motivación del acto de
desvinculación. Es claro que, en un evento tal, la negativa de la
Administración a motivar el acto de desvinculación, no obstante la conminación
del juez de tutela, equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno
para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que
en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo
concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan
justificada.
De este modo,
no obstante que, como se ha señalado, el acto de desvinculación de un empleado
que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivación
alguna es susceptible de controversia en la vía contencioso administrativa, la
jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho de raigambre
constitucional la motivación del acto de desvinculación de un empleo de carrera
que se ocupa en provisionalidad, razón por la cual el mismo es susceptible de
protección autónoma por la vía de la acción de tutela.
Así las cosas,
esta Sala de Revisión considera que la tutela de la referencia es procedente,
por lo cual entrará a estudiar de fondo la vulneración de los derechos
fundamentales alegados.
3. El
derecho a la motivación del acto de desvinculación de un cargo de carrera
ocupado en provisionalidad
Encuentra la
Sala que, tal como de manera reiterada lo ha expresado la Corte, y
contrariamente a lo sostenido por la entidad accionada, no puede equipararse la
situación de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de
quien ha sido designado para desempeñarse en un empleo de libre nombramiento y
remoción. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad
de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante
concurso de méritos, ni está sujeto a calificación de servicios, su permanencia
en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad
se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y no puede
extenderse a los empleos de carrera aún cuando sean ocupados en provisionalidad.
En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va
a proveer por el sistema de méritos, o a la existencia de una razón suficiente
desde la perspectiva del servicio.
A partir de la
anterior premisa, la Corte ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, “… el acto administrativo de desvinculación de un
funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa
debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los
motivos de protección del interés público que pueden aducirse para tomar tal
decisión deben quedar claramente expuestos.”[4]
Ha precisado la
Corte que el acto de desvinculación de una persona que ocupa en provisionalidad
un cargo de carrera no es discrecional, razón por la cual, independientemente
de las acciones que quepan por la vía de lo contencioso administrativo para la
protección de la legalidad y el restablecimiento del derecho, la motivación del
acto de desvinculación resulta indispensable desde la perspectiva de la
protección de los derechos fundamentales.[5]
Sobre esa base,
la Corte, en distintas oportunidades, ha tutelado el derecho al debido proceso
de las personas desvinculadas sin motivación alguna de un cargo de carrera que
ocupaban en provisionalidad, y ha ordenado a la entidad respectiva que, si
existe una razón que desde la perspectiva del servicio justifique la
desvinculación, profiera el respectivo acto de motivación y que, en caso de no
ocurrir ello así, se proceda a reintegrar a la persona declarada
insubsistente.
No obstante que
en el pasado la Corte ha enmarcado el análisis de procedibilidad de la tutela
en estos eventos desde la perspectiva de la existencia de un perjuicio
irremediable, que daría lugar a un amparo transitorio, encuentra la Sala que,
por las razones que se han expresado, la protección frente al desconocimiento
del derecho a la motivación del acto de desvinculación, tiene, en estos casos,
entidad constitucional autónoma y conduce, cuando sea del caso, a medidas de
protección de carácter definitivo.
4. El
análisis del caso concreto
Mediante Resolución 24 de febrero 5 de 2004 la Alcaldía
Municipal de Riosucio, Caldas decidió declarar insubsistente el nombramiento de
LUZ MILADY FISCAL en el cargo de carrera administrativa que venía desempeñando
en provisionalidad. En la misma resolución se decidió nombrar en el cargo, en
provisionalidad y mientras se efectúa la respectiva convocatoria a concurso, a
Dorance Nubio Guapacha.
En la parte considerativa de la mencionada resolución se
señala que de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado de marzo 13 de 2003,
el nombramiento en provisionalidad no genera estabilidad en el cargo y la
persona puede ser removida del mismo de manera discrecional y sin necesidad de
motivar el acto de insubsistencia. Adicionalmente se pone de presente que, de
acuerdo con la Ley 443 de 1998, artículos 7 a 10, el nombramiento en
provisionalidad no podrá exceder de cuatro meses, prorrogables por el mismo
término por una sola vez.
Para la Sala
resulta evidente que no obstante la expresión de los anteriores considerandos,
no se ha cumplido en este caso con la exigencia de motivar el acto de
desvinculación del empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera,
puesto que no puede tenerse por tal, la mera afirmación sobre la naturaleza
provisional del nombramiento, y la sustentación del acto en la consideración
sobre el carácter discrecional del acto de remoción y la consiguiente ausencia
de necesidad de motivación.
En efecto, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la desvinculación del servicio de
una persona que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera sólo puede
producirse, o porque el cargo va a ser ocupado por persona designada mediante
concurso de méritos, o porque existe una razón que así lo justifique desde la
perspectiva del servicio. En este caso, como quiera que en la misma resolución
mediante la cual se declaró la insubsistencia de la actora, para reemplazarla,
se designó a otra persona, también en provisionalidad, habría sido necesario
expresar en la resolución las razones de conveniencia del servicio que daban
piso a la decisión. Sin embargo, es evidente que, en este caso, las razones de
servicio para la desvinculación, de existir, se mantuvieron en reserva y que,
por consiguiente, no es posible saber si hay una consideración legal y
constitucionalmente válida para el efecto. Ello permite concluir que se ha
desconocido en este caso el derecho que, en los términos que se han reseñado en
esta providencia, le asiste a la actora para que el acto mediante el cual fue
declarada insubsistente sea debidamente motivado.
En esas
condiciones, encuentra la Sala que la actuación de la Administración resulta
violatoria del derecho al debido proceso de la peticionaria y, dadas las
circunstancias de la actora que obran en el expediente y no fueron desvirtuadas
–madre cabeza de familia que tenía en su salario su única fuente de ingreso-,
también afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital. Por lo tanto, en
aplicación de la jurisprudencia constitucional que se ha reseñado en esta
sentencia, relacionada con la violación del derecho al debido proceso derivada
de la abstención de fundamentar la decisión de declarar insubsistente el
nombramiento de una persona que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera
administrativa, habrá de concederse el amparo y revocar las decisiones de
instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.
En
consecuencia, esta Sala, siguiendo los lineamientos trazados en las Sentencias
T-597 y T-951 de 2004, concederá la protección solicitada, para lo cual
ordenará a la entidad de derecho público –Alcaldía Municipal de Riosucio,
Caldas- que proceda a motivar el acto administrativo de desvinculación, de
acuerdo con las razones –ajustadas a los criterios fijados por la
jurisprudencia constitucional-, si las hubiere, que condujeron a separar del
servicio a la señora Luz Milady Fiscal, con el fin de que la peticionaria pueda
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir el contenido
del acto.
En caso de que
la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la
normatividad aplicable, y como quiera que para el cargo que venía ejerciendo ya
fue designada otra persona cuya estabilidad no puede verse afectada por las irregularidades
en que incurra la administración municipal, la entidad deberá reintegrar a la
señora Luz Milady Fiscal a un cargo equivalente o de mejor categoría en la
administración municipal.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR
la
suspensión de términos ordenada en el presente proceso.
SEGUNDO. REVOCAR
los
fallos de 13 de abril de 2004 del Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio y
del 13 de mayo de 2004 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, que
declararon improcedente la tutela interpuesta por Luz Milady Fiscal contra la
Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, y en su lugar CONCEDER la
tutela, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital y al trabajo de la señora Luz Milady Fiscal.
TERCERO.
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas que en
el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, si a ello hubiese lugar, proceda a dictar el acto administrativo
correspondiente a la motivación de la declaración de insubsistencia del
nombramiento de la peticionaria en el cargo que venía ejerciendo. Si la entidad
demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad
aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide
el mencionado acto administrativo, deberá reintegrar a la peticionaria a un
cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue
desvinculada.
CUARTO.
ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto
administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, se dicte por la
Alcaldía de Riosucio, podrá ejercer las acciones contencioso administrativas
pertinentes, en los términos indicados por el Código Contencioso
Administrativo. Para tales efectos, los términos empezarán a contarse a partir
de la notificación del acto administrativo que se expida.
QUINTO. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La actora, a partir de una interpretación de la orden
impartida por la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, mediante la cual se
resolvió un caso cuyos elementos fácticos, en lo esencial, son los mismos que
los que motivan su solicitud de amparo, expresa que con base en el artículo
octavo del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, al conferir el amparo
transitorio, debería brindarle un nuevo término de cuatro meses contados a
partir del fallo de tutela para instaurar la correspondiente acción contencioso
administrativa. Sin embargo, tal como se advirtió por la Corte en la Sentencia
T-574 de 1995[1], “… el término de cuatro
meses que, a partir del fallo de tutela favorable tiene el afectado para
ejercer la acción pertinente, es viable siempre y cuando quepa dentro del
término de caducidad de la correspondiente acción contencioso administrativa.”(Subrayado
fuera de texto) Observa la Corte, sin embargo, que la situación jurídica que se
resolvió por la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, es completamente distinta
a la presente, por cuanto en aquella oportunidad, lo jueces de instancia habían
conferido la tutela de modo definitivo, y la Corte consideró necesario precisar
que el amparo que resultaba procedente era el transitorio, razón por la cual
había de modificarse la orden de protección, para disponer que, para que la
misma mantuviese sus efectos, la accionante debía iniciar el correspondiente
proceso administrativo, para lo cual, en la medida en que ya se había producido
el reintegro al cargo, era preciso señalar el término dentro del cual debía
actuarse, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991, correspondía a los cuatro meses siguientes al fallo de tutela. Debe
tenerse en cuenta que por efecto de las decisiones de tutela favorables y de
carácter definitivo proferidas por los jueces de instancia, la accionante había
perdido el interés jurídico para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La decisión de la Corte de variar el amparo de definitivo a
provisional, implicaba la necesidad de fijar un nuevo plazo para iniciar el
proceso contencioso administrativo.
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998;
T-610, T-752 y T-1011 de 2003: y T-597 y T951 de 2004
[4] Sentencia T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En
esa Sentencia la Corte hace un completo recuento de la jurisprudencia
constitucional en torno al carácter no discrecional del acto de desvinculación
de los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera
administrativa y de la necesidad constitucional de motivar el acto de
desvinculación.
[5] Al respecto ver Sentencias T-884 de 2002, M.P. Clara Inés
Vargas y T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.