T-1240-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1240/01
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Orden de pagar licencia de maternidad
con base en salario mínimo legal
En este caso se está en presencia de un
perjuicio irremediable, por la situación económica por la que atraviesa la
demandante, razón ésta que hace que se proteja de manera transitoria su
maternidad y los derechos del niño recién nacido. En consecuencia, se tutelarán
los derechos vulnerados ordenando al demandado que cancele a la actora la suma
correspondiente a la licencia de maternidad, con base en el salario mínimo
legal mensual vigente en la época del nacimiento de la criatura. Se estipula
esta modalidad de liquidación, por cuanto no existe prueba que determine con
exactitud el monto de la remuneración que la actora dijo recibir y el demandado
cancelar.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-488712
Acción de tutela incoada por Doreley Montoya
Zapata contra Jhon William Jiménez Tamayo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello
Antioquia el 10 de julio de 2001, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Doreley Montoya Zapata contra Jhon William Jiménez Tamayo.
I.
ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela
contra Jhon William Jiménez Tamayo, propietario del establecimiento comercial
“Brisas del Mar Show” por considerar vulnerados sus derechos constitucionales
fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida de su hijo
que está por nacer, en razón a que el demandado dio por terminado su contrato
de trabajo a pesar de tener conocimiento que se encontraba en estado de
embarazo.
Para sustentar su solicitud puso de
presente los siguientes hechos, los cuales fueron ampliados en la declaración
rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, el 5 de julio de
2001:
Desde agosto de 2000 hasta el 28 de mayo
de 2001 laboró al servicio de Jhon William Jiménez Tamayo en el establecimiento
comercial aludido, de jueves a domingo, de cuatro de la tarde a dos de la
mañana, antes de la “ley zanahoria” y, con posterioridad a esta medida, de dos
de la tarde a doce o una de la mañana. Dicha relación laboral se efectuó en
forma verbal y con un salario diario en principio de $25.000 y luego de
$20.000.
La labor inicialmente desempeñada en
dicho establecimiento comercial era la de realizar streptease, pero debido a su
embarazo se le cambió por la de camarera, además de actividades de limpieza y
de control de ingreso de clientes a las habitaciones.
En febrero de 2001 y a través del
respectivo examen médico, dio a conocer a Jhon William Jiménez Tamayo su estado
de embarazo de lo cual fueron testigos Diana Patricia Carmona Guzmán,
administradora del establecimiento comercial, y Carlos Mario Agudelo, padre del
nasciturus.
Al finalizar el mes de mayo de 2001, la
señora Diana Carmona la despidió sin consideración a su estado de gravidez y
sin permiso del inspector del trabajo.
Manifiesta que es mujer cabeza de
familia, que tiene a cargo a su hijo Jailer Montoya Zapata de 5 años de edad y
que depende exclusivamente de los recursos que percibe de su trabajo.
Fundamenta su solicitud en la
prohibición de despedir a la mujer en estado de embarazo contenido en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para garantizar sus
derechos fundamentales.
Finalmente señala que nunca estuvo
afiliada al sistema de seguridad social por parte del accionado.
Solicita que se ordene al demandado
reintegrarla al cargo que desempeñaba, afiliarla al sistema de seguridad social
y cancelarle los salarios dejados de devengar desde la fecha de desvinculación
hasta su reintegro.
Avocado el conocimiento de la acción de tutela
por el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, ordenó notificar su iniciación
al demandado, decretando la recepción de las declaraciones de Jhon William
Jiménez Tamayo y Diana Patricia Carmona Guzmán.
Las declaraciones respectivas se resumen
así:
1) Declaración del demandado Jhon William Jiménez Tamayo:
Manifiesta que no se tenía contrato de
trabajo con la accionante debido a que se le pagaba por prestación de un
servicio. Afirma que tuvo conocimiento del embarazo de la peticionaria a través
de los controles médicos que se hacen en dicho establecimiento de comercio.
Sostiene que le notificó a la actora como a todas las mujeres que desarrollan
streptease que para este tipo de baile no se aceptaban en estado de embarazo.
Aduce que las mujeres que trabajan en
dicho lugar como la petente, no tienen seguridad social por ser "un
personal muy inestable" y que no es cierto que la accionante laborara como
camarera por cuanto las niñas que allí trabajan una vez utilizados los cuartos
con los clientes organizan directamente la habitación.
Otra de las razones para prescindir del
servicio era que se ofrecía para recoger los recaudos de las habitaciones
mientras la administradora no estaba, eventos en los cuales se detectaron
faltantes de dinero.
Añade que desconoce las fechas de
prestación del servicio por cuanto la peticionaria trabajaba un día y otro no y
a la semana volvía. Ratifica que la jornada de trabajo era de jueves a domingo.
Al preguntarle sobre qué personal hacía
o desempeñaba la labor de camarera afirmó que, “la de las mesas la desempeña
los meseros o saloneros, con estos se tiene un acuerdo mas independiente, pues
como nosotros no tenemos forma de liquidar prestaciones sociales, se llega a un
acuerdo con ellos de darles un monto acordado por las partes”.
Aduce que “aunque por acuerdo de las dos
partes no se tiene dicha seguridad social, se cubre por parte del empleador
toda enfermedad, accidente o drogas pertinentes.”
2) Declaración de Diana Patricia Carmona Guzmán:
Afirma que la accionante trabajaba en el
establecimiento de comercio “Brisas del Mar Show” como bailarina, mas no como
camarera.
La declarante afirma ser la
administradora del establecimiento y señala que cuando tenía que salir, la
actora se ofrecía a reemplazarla, a lo cual ella accedía, pero al regresar se
percataba que le hacía falta dinero, situación por la cual desconfiaba de ella.
Señala que en “Brisas del Mar Show”
nunca ha habido camareras y que ella era la encargada de esa labor.
Añade que no recuerda la fecha en que la
peticionaria empezó a prestar sus servicios en el establecimiento “Brisas del
Mar Show” “porque ella iba, se desaparecía uno o dos meses y después volvía y
así. Mas o menos ella empezó a frecuentar el establecimiento hace unos cinco o
seis meses”.
Asegura que la razón para no permitirle
trabajar más en el establecimiento fue que la demandante se apoderaba de los
dineros que se percibían por la utilización de las habitaciones, y no por su
estado de embarazo.
Afirma que se enteró del estado de
embarazo de la accionante cuando el médico fue al establecimiento a hacerle los
exámenes.
Una vez recibidas las declaraciones
anteriores, el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, advirtió que la
ubicación del establecimiento “Brisas del Mar Show” era el municipio de Bello
Antioquia, razón por la cual ordenó remitir por competencia al Juez Penal
Municipal (Reparto) de dicha ciudad la solicitud de amparo.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Bello Antioquia, mediante sentencia del 10 de julio de 2001, decidió negar por
improcedente la tutela de los derechos al trabajo y a la igualdad de Doreley
Montoya Zapata y la vida de su hijo que está por nacer, con base en las
siguientes consideraciones:
En primer lugar señala que no se
demostró el peligro inminente que puede afectar la vida del futuro hijo de la
accionante, por cuanto ella se encuentra afiliada al Sistema Subsidiado de
Salud SISBEN lo que indica que una vez requieran de algún tratamiento especial,
estaría disponible para ambos la cobertura que ofrece dicho sistema de
salud.
En segundo lugar sostiene que en el
presente caso no está demostrada la relación laboral de la parte actora con el
presunto empleador.
Concluye que la demostración de la
existencia de vínculo laboral entre las partes es requisito básico para
establecer si se vulneraron los derechos invocados, y que al contar la actora
con otro mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción laboral el amparo
solicitado se hace improcedente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Una interpretación sistemática de la Carta Política de 1991 permite
afirmar que la mujer embarazada ocupa un lugar preferencial en la sociedad que
debe ser garantizado por el Estado, con el fin de otorgar no sólo protección a
la mujer sino también al que está por nacer.
Sobre el particular la
Corte Constitucional ha sostenido que:
"La Constitución Política que nos rige, encomienda al Estado la
protección especial de grupos de individuos que por sus características
particulares y posición dentro del contexto social, pudieran ser
particularmente susceptibles de agresión o discriminación.
Como las mujeres que se encuentran en estado
de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protección especial, la Corte
Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta
Política y, en particular, de aquella que le ordena la revisión eventual de los
procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cuál es el
contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cuáles son los límites en que
éste debe ser garantizado.
Partiendo del precepto básico contenido en el
artículo 43 constitucional, según el cual, “durante el embarazo y después
del parto [la mujer embarazada] gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”, la Corte Constitucional ha señalado que resulta
ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a
la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente
contra su derecho de autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su
personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal
(art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como núcleo
esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que está por
nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución les da un tratamiento
especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por
mencionar los más relevantes.
(...)
Resulta patente, pues es de común ocurrencia,
que el estado de gravidez suele entrar en conflicto directo con las exigencias
implícitas del trabajo desempeñado por la mujer, con los niveles de rendimiento
exigidos por la empresa, con la disponibilidad necesaria para la ejecución del
cargo y, en general, con las expectativas de los empleadores, quienes no
siempre están dispuestos a soportar la nueva condición de sus empleadas. Son
estas controversias las que han llevado a la Corte a señalar que en virtud
dicha estabilidad reforzada, la mujer en embarazo no puede ser despedida por
razón de su estado de gravidez cuando se encuentra protegida por el fuero de
maternidad y sólo puede ser desvinculada de su trabajo mediante autorización
previa del inspector de trabajo. En conexión con dicha prohibición, la
estabilidad de que se habla habilita la acción de tutela como mecanismo
transitorio para obtener el reintegro inmediato, cuando quiera que el despido
afecta el mínimo vital de la empleada y de su hijo, y al pago de los
emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones pertinentes."[1]
Esta Corporación, ha señalado además que esa protección
constitucional de la mujer embarazada no sólo fluye del texto fundamental sino
de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, con
fuerza vinculante conforme lo establece el artículo 93 Superior.
En efecto, la sentencia C-470 de 1997 señaló:
"Igualmente, tal y como esta Corporación
lo ha destacado[2],
numerosos tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por
Colombia, los cuales tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades como
para los particulares (CP art 53), y constituyen criterios de interpretación de
los derechos constitucionales (CP art. 93), estatuyen ese deber especial de
protección a la mujer embarazada y a la madre en el campo laboral. Por no citar
sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de
derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo
10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por
Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el
18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la
ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres,
“el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su
parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en materia de empleo
y ocupación, entre otros motivos por el de sexo."
Esta protección constitucional especial de la mujer embarazada se
proyecta aún después del parto, por cuanto se hace necesario que el recién
nacido obtenga, en condiciones dignas, los cuidados y atenciones que sólo su
progenitora puede brindarle.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional
ha considerado viable la acción de tutela cuando este mecanismo de protección
constitucional de derechos fundamentales se dirige a salvaguardar los intereses
de “la mujer trabajadora embarazada que se encuentra en circunstancias de
debilidad económica manifiesta, ordenando el pago del dinero adeudado,
correspondiente a la licencia de maternidad, pues en determinadas
circunstancias, la licencia se constituye en el salario de la mujer que dio a
luz, y es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para ella
como para el recién nacido.”[3]
En estos casos excepcionales, la tutela sólo
es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
y garantizar el mínimo vital de la futura madre y del nasciturus.
Sobre el particular esta Corporación en
sentencia T-373 de 1998 señaló:
“En primer lugar, la Corte ha entendido que
la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada
mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la
futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a
aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población
más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para
insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el
subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos
que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En
estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración
de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada
de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del
nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o
para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores
condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo
vital de la mujer afectada[4].
En segundo lugar, procede la acción de
tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos
casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional[5] siempre
que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a
la mujer una especial protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca
un daño considerable. En efecto, no existe en estos eventos una razón
suficiente para postergar la protección transitoria del derecho fundamental que
está siendo vulnerado, pues tal postergación, - atendiendo, entre otras cosas,
al ciclo biológico de la mujer, las dificultades que tiene una persona
embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general,
consideraciones sociológicas que demuestran la fuerte restricción de la
autonomía de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestación y los
primeros meses después del parto -, no hace otra cosa que desestimular
decididamente la opción de la maternidad y, en consecuencia, restringir
dramáticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En
consecuencia, si la cuestión debatida es puramente constitucional, si la
violación de las normas que confieren una especial protección a la mujer
embarazada es clara y contundente - vgr. en la hipótesis -, de que se hubieren
aportado, de oficio o a petición de las partes, pruebas claras e
incontrovertibles de la discriminación - y si salta a la vista la gravedad del
daño producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda
el amparo constitucional.”
A partir de las anteriores consideraciones, procede
la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisión.
IV. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la demandante afirma haber
laborado al servicio del señor Jhon William Jiménez Tamayo en el
establecimiento de comercio "Brisas del Mar Show" ubicado en la
ciudad de Bello Antioquia, y que en razón a su estado de embarazo no se le
permitió seguir desarrollando las actividades por las cuales fue vinculada.
Por su parte, el accionado y su compañera
Diana Patricia Carmona Guzmán en desarrollo de las declaraciones rendidas
negaron la existencia de algún vínculo laboral y por ende la ausencia de toda
responsabilidad frente a la suerte de la accionante. Admiten sí que tuvieron
conocimiento del estado de embarazo en que se encontraba la accionante.
Para el juez de instancia, lo que se discute
es un asunto meramente laboral que escapa de la competencia del juez
constitucional.
Sin embargo, esta Sala de Revisión considera
procedente proteger la maternidad de la señora Doreley Montoya Zapata, así como
la salud y el mínimo vital del recién nacido.
Con base en la información que contiene el
expediente, se puede presumir, en principio, la existencia de una relación
jurídica laboral en virtud de la cual la accionante desempeñaba a favor del
demandado labores de streaptase, de camarera, de
limpieza y de control de ingreso de los clientes a las habitaciones del
establecimiento de comercio "Brisas del Mar Show", bajo la
supervisión del señor Jhon William Jiménez y de la administradora Diana
Patricia Carmona, puesto que la actora no sólo debía realizarlas en los
horarios y días por ellos establecidos, sino que tenía que rendirles cuentas de
su actuación, a cambio de una remuneración por la labor desempeñada.
Ahora bien, en ningún momento esta
sentencia desconoce la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ante
la jurisdicción ordinaria laboral, en donde la actora como el demandado pueden
debatir el pago de salarios y demás prestaciones que lleguen a deberse.
Por lo anterior, en desarrollo del principio
constitucional de protección efectiva de los derechos[6] (art.2 C.P.), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44
y 50 de la Constitución Política y la Declaración de los Derechos del Niño, la
Sala reiterará la jurisprudencia analizada en esta sentencia, puesto que los
derechos fundamentales tienen la máxima importancia constitucional y por ello
requieren protección inmediata, así sea temporal, sin perjuicio de la
competencia del juez ordinario en la definición de fondo de la controversia
relacionada con ellos.
En el presente caso la protección a la
maternidad y a los derechos del niño, van más allá de cualquier asunto de
naturaleza legal.[7]
El argumento del juez de instancia no es de
recibo en el presente caso, puesto que la especial situación de indefensión en
que se encuentra la accionante amerita un pronunciamiento favorable del juez
constitucional.
En efecto, está probado en esta actuación que
la accionante es mujer cabeza de familia, que no cuenta con una fuente de
trabajo, y que adicionalmente, tiene que responder por sus dos menores hijos,
uno de los cuales está recién nacido.
En estas condiciones el subsidio alimentario
o de maternidad es absolutamente imprescindible para satisfacer sus necesidades
básicas y las de su familia. Entonces, más allá de la discusión acerca de la
relación laboral y de los derechos que puedan
corresponder a la accionante, el asunto objeto de revisión gira en torno a la
protección de la mujer que dio a luz en el trámite de esta acción y que se
encuentra en un estado de indefensión frente al particular contra quien se
interpuso esta tutela.
Situaciones como la relatada, según lo ha
señalado esta Corporación, revisten el carácter de urgencia[8], al estar en presencia de un perjuicio irremediable, pues tanto la
actora como sus hijos menores carecen de recursos económicos para atender las
necesidades básicas en condiciones dignas.
En resumen, en este caso se está en presencia
de un perjuicio irremediable, por la situación económica por la que atraviesa
la señora Doreley Montoya Zapata, razón ésta que hace que se proteja de manera
transitoria su maternidad y los derechos del niño recién nacido.
En consecuencia, se tutelarán los derechos
vulnerados ordenando al demandado que cancele a la actora la suma
correspondiente a la licencia de maternidad, con base en el salario mínimo legal
mensual vigente en la época del nacimiento de la criatura. Se estipula esta
modalidad de liquidación, por cuanto no existe prueba que determine con
exactitud el monto de la remuneración que la actora dijo recibir y el demandado
cancelar.
Se advertirá a la accionante que, en
aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a esta sentencia instaure ante la jurisdicción ordinaria
laboral el respectivo proceso, en orden a obtener el reconocimiento de los pretendidos
derechos laborales.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Bello
Antioquia el diez (10) de julio de dos mil uno (2001), y en su lugar, como
mecanismo transitorio, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos
expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al señor Jhon William Jiménez Tamayo, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar
la licencia de maternidad de la actora, con base en el salario mínimo legal
vigente en la época del nacimiento de la criatura.
Tercero: ADVERTIR
a la peticionaria que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de
1991, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instaure ante
la jurisdicción ordinaria laboral el respectivo proceso, en orden a obtener el
reconocimiento de los pretendidos derechos laborales.
Cuarto: Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-311 de 2001. Sobre el mismo tema ver
también las sentencias T-352, T-572, T-765, T-987, T-1002, T-1008, T-1030,
T-1045 y T-1101 de 2001 entre otras.
[2] Sobre la fuerza jurídica de estos instrumentos, ver,
entre otras, las sentencias T-694 de 1996 y T-270 de 1997.
[3]Sentencia T-572 de 2001.
[4]Cfr. Sentencia T-606/95 (M.P. Fabio Morón Díaz);T-
311/96 (M.P. José Gregorio Hernández); T-119/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-270/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-662/97 (M.P: Alejandro Martínez
Caballero).
[5]Sentencia T-100/94 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[6]Este principio como lo ha señalado la Corte
Constitucional se concreta en la idea de que los derechos no se reducen a su
proclamación formal sino que demandan eficacia real, por cuanto una garantía
fundamental, carente de protección judicial efectiva, pierde su carácter y
esencia y deja de tener el valor subjetivo que representa para la persona y el
objetivo que tiene como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento. (Cfr.
Sentencias C-531 de 1993 y T-050 de 1996).
[7]Ver sentencia T-572 de 2001.
[8] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.