T-124-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-124 de 2026
Referencia: expediente
T-11.408.030.
Asunto: acción de
tutela promovida por Stella, en nombre
propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado 001
Promiscuo de Familia de Garzón, Huila.
Tema: acción de tutela
contra providencia judicial que dispuso la custodia compartida de dos niños,
pese a la existencia de una investigación penal en curso por presuntos hechos
de violencia sexual por parte del progenitor contra ellos.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia:
El Juzgado 001 Promiscuo de
Familia de Garzón, Huila, en sede de homologación de un proceso administrativo
de restablecimiento de derechos (PARD), modificó la medida adoptada por la
Comisaría de Familia de El Agrado y dispuso un régimen de custodia compartida
respecto de los niños Rafael y Jerónimo.
Los accionantes cuestionaron la
valoración probatoria realizada por la autoridad judicial al adoptar dicha
decisión. Sostuvieron que el juzgado omitió considerar adecuadamente elementos
relevantes del expediente relacionados con la denuncia penal presentada por presuntos
hechos de acto sexual con menor de 14 años atribuidos al progenitor. En
consecuencia, alegaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una
alimentación equilibrada, a tener una familia y a no ser separados de ella, así
como al cuidado y al amor, al estimar que la
decisión judicial no incorporó un análisis suficiente del riesgo ni de las
condiciones necesarias para garantizar su protección integral.
La Corte concluyó que la
providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por insuficiente
valoración del material probatorio relevante para la adopción del régimen de
custodia compartida. En particular, estableció que el juez de familia omitió
valorar adecuadamente (i) el contexto probatorio asociado a la denuncia penal y
a la activación de la ruta institucional frente a posibles situaciones de
violencia sexual contra los niños, (ii) las circunstancias relacionadas con el
lugar de residencia de los progenitores y su relación con la institución
educativa de los niños, elemento relevante para evaluar la estabilidad y
continuidad de su proceso educativo y (iii) la necesidad de incorporar un
enfoque de género en la valoración probatoria, en cuanto la ausencia de este
incidió en la apreciación del contexto familiar, en la ponderación de las
condiciones acreditadas a favor de la madre y en la identificación de las
medidas de protección más adecuadas. Adicionalmente, la Corte analizó el
contexto de alta conflictividad familiar y la reiterada judicialización de las
controversias entre los progenitores, como elemento relevante para la adopción
de decisiones orientadas por el interés superior de los niños.
En consecuencia, la Corte revocó
la decisión de tutela que había negado el amparo y, en su lugar, amparó los
derechos fundamentales de los niños al debido proceso, a la vida, a la
integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser
separados de ella, así como al cuidado y al amor, además de su interés superior.
De igual forma, amparó los derechos fundamentales de la madre al debido proceso
y a vivir una vida libre de violencias. Como medida de protección, dejó sin
efectos la Sentencia de homologación proferida el 6 de junio de 2025 y ordenó
al juzgado accionado adoptar una nueva decisión en la que realice una
valoración integral del material probatorio, teniendo en cuenta tanto el
contexto de la investigación penal en curso como las circunstancias familiares
y educativas relevantes del caso y la incorporación de un enfoque de género en
la apreciación del expediente.
Además, dispuso que, al adoptar la
nueva decisión, la autoridad judicial tenga en cuenta el contexto de
conflictividad familiar acreditado en el expediente y evalúe la pertinencia de
adoptar medidas adicionales de restablecimiento de derechos —incluidas aquellas
de carácter pedagógico o de orientación familiar previstas en el artículo 53
del Código de la Infancia y la Adolescencia— orientadas a prevenir la
persistencia del conflicto entre los progenitores y a garantizar la protección
integral de los niños y de su madre. Este análisis deberá realizarse
incorporando un enfoque de género, que permita identificar eventuales dinámicas
de violencia, subordinación o desigualdad en la relación entre los
progenitores, evitando su neutralización bajo una lectura formalmente simétrica
del conflicto.
TABLA
DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos. 4
2. Trámite de instancia. 8
2.1. Admisión
de la acción de tutela y vinculaciones. 8
2.2. Respuestas
de la autoridad judicial demandada y de los vinculados. 8
3. Decisiones objeto de revisión. 10
3.1. Sentencia
de tutela de única instancia. 11
4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y
revisión. 11
4.1. Selección
y reparto. 11
4.2. Primer
auto de pruebas e información recaudada. 11
4.3. Segundo
auto de pruebas e información recaudada. 17
4.4. Tercer
auto de pruebas e información recaudada. 21
4.5. Traslado
de la información obtenida. 21
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 22
1. Competencia. 22
2. Procedencia de la acción de tutela. 22
3. Presentación del caso y formulación del problema
jurídico. 30
4. Método y estructura de la decisión. 33
4.1. Cuestión
procesal previa: situación decidida mediante la Sentencia T-387 de 2025. 34
4.2. Segunda
cuestión procesal previa: análisis de cosa juzgada constitucional y temeridad
en el caso concreto 36
4.3. Descripción
teórica del defecto específico identificado. 39
4.4. El
principio del interés superior del NNA.. 40
4.5. El
PARD y su homologación ante el juez de familia. 42
4.6. El
precedente constitucional en materia de custodia compartida. 48
4.7. Los
estándares de valoración probatoria en escenarios de custodia y visitas,
especialmente en casos en los que se alegan posibles situaciones de violencia
sexual por parte de alguno de los progenitores. 51
4.8. Valoración
probatoria con enfoque de género dentro de los procesos judiciales y
administrativos 60
4.9. Facultades
extra y ultra petita en el trámite de tutela. 62
5. Solución del caso concreto. 64
5.1 Presentación de los
hechos jurídicamente relevantes en el expediente del PARD y su posterior
homologación por el juez de familia accionado. 64
5.2 Solución al caso
concreto. 78
5.3 Consideraciones
adicionales sobre el contexto de alta conflictividad familiar y su incidencia
en la protección del interés superior de los niños dentro del PARD.. 88
6. Órdenes y remedios. 92
III. DECISIÓN.. 95
Bogotá D.C., ocho
(08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración preliminar: reserva de la identidad. En este caso, se hará referencia a la esfera íntima y
familiar de los accionantes. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022, se
considera necesario suprimir, de esta providencia y de toda futura publicación,
sus nombres, así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarlos. Por ello, se expedirán dos providencias: una en la que se sustituirán
los nombres reales por nombres ficticios y otra que contendrá los nombres
reales de las partes.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández
Andrade, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos[1]
1.
El 24 de junio de 2025 a
través de apoderado judicial, Stella, en nombre propio y en representación de sus dos hijos, Rafael y Jerónimo, ambos menores de edad, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón,
Huila.
2.
Stella sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus
derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso, a la vida, a la
integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y a no
ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, con ocasión de la
Sentencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual dicha autoridad dispuso un
régimen de custodia compartida en cabeza de ambos
progenitores, concretamente con su expareja, Eduardo. Como fundamento
de su solicitud de amparo, expuso los siguientes hechos:
3.
Mantuvo una relación sentimental con Eduardo durante
aproximadamente 10 años, de la cual nacieron sus hijos Rafael y Jerónimo, hoy de 8 y 6 años,
respectivamente.
4.
Afirmó que se registraron episodios de
violencia en el contexto de su separación, por lo cual Eduardo presentó en su
contra una denuncia ante la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila. Así, en
el mes de octubre de 2024 se dio inicio a un proceso de violencia
intrafamiliar, en el marco del cual, el 5 de
noviembre de 2024 (i) se adelantó la
verificación de los derechos de los niños, (ii) se asignó la custodia de los niños
al padre y (iii) se dispuso el desalojo del inmueble por parte de Stella
junto con Gabriel y Alma, dos hijos de Stella provenientes de una relación anterior. Contra esta decisión,
interpuso recurso de apelación, el cual, según afirma, no fue tramitado por la
comisaría.
5.
El 25 de noviembre de 2024 Stella
promovió una primera acción de tutela. En aquella oportunidad la dirigió contra
la mencionada comisaría para cuestionar, entre otros aspectos, la orden de
desalojo del inmueble en el que residía junto con sus hijos, el desconocimiento
del valor probatorio de los audios y capturas de pantalla de conversaciones de
WhatsApp aportados y la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto
contra la decisión del 5 de noviembre de 2024.
6.
Casi simultáneamente, el 29 de
noviembre de 2024 Stella presentó un escrito ante la Comisaría de Familia de El
Agrado, mediante el cual informó que:
“El pasado sábado 23 de noviembre de 2024,
fui contactad[a] por un vecino quien me informó que mis hijos menores de edad [Rafael
y Jerónimo] se encontraban llorando en la casa encerrados desde altas horas
de madrugada, por motivo que por medida de protección dictado por la comisaria
de familia no puedo acercarme a la casa a validar el estado de mis hijos, lo
que llamé a mis hijos a un celular que está en la casa, lo que me contestaron
en llanto que estaban encerrados con puerta con seguro sin comer desde
temprano. Luego el señor padre en horas de la tarde llegó en estado de
embriaguez, dando mal ejemplo dejando a mis hijos sin comer solos sin el cuido
(sic) de nadie”.
7.
La mencionada primera acción de tutela
fue decidida en primera instancia por el Juzgado
Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, y en segunda instancia por el
Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, mediante sentencias del 5 de
diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, respectivamente.
8.
Luego, con independencia del trámite
anterior, el 24 de febrero de 2025 Stella promovió uno nuevo, al denunciar al padre de los niños
ante la Comisaría de Familia de El Agrado, alegando que él realizaba actos
obscenos en presencia de los niños, según pruebas de audio y video que, según
afirma, fueron aportadas.
9.
Por cuenta de los últimos hechos
mencionados, los cuales también fueron presentados ante el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF) —zonal Garzón, Huila—, la Comisaría de Familia de
El Agrado avocó conocimiento del asunto y ordenó (i) la ubicación de los niños
en un hogar sustituto, (ii) la activación de la ruta de atención por posible
abuso sexual y (iii) la elaboración de informes al respecto por parte de
equipos interdisciplinarios.
10.
El 5 de mayo de 2025 la Comisaría de
Familia de El Agrado modificó la medida de restablecimiento de derechos
adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo. En su lugar, ordenó la ubicación provisional de los niños
en el medio familiar de la madre. Asimismo, programó la audiencia de práctica
de pruebas y de fallo.
11.
En la audiencia de práctica de pruebas
llevada a cabo el 23 de mayo de 2025, Eduardo, por medio de apoderado judicial, presentó un recurso de
apelación contra la decisión de la Comisaría de negar la nulidad de la
providencia que modificó la medida de restablecimiento de derechos. Dicha
apelación fue conocida por el Juzgado accionado, quien confirmó la decisión de
la Comisaría.
12.
En audiencia de fallo celebrada el 27
de mayo de 2025 la Comisaría de Familia de El Agrado mantuvo la ubicación
de los niños en el medio familiar de la madre. Esta decisión también fue
apelada por Eduardo.
13.
El 6 de junio de 2025, en sede de
homologación, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón modificó la medida
de restablecimiento de derechos adoptada por la Comisaría el 27 de mayo de 2025
para disponer, en su lugar, las siguientes órdenes: (i) establecer la custodia
compartida entre Eduardo y Stella así: los niños estarían bajo el cuidado del padre desde el domingo en la
tarde hasta el viernes en la mañana y bajo el cuidado de la madre desde el
viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana; (ii) a Eduardo, abstenerse
de incurrir de nuevo en los comportamientos señalados por los niños,
“especialmente respecto a mantener espacios de privacidad, el consumo de bebidas
embriagantes con moderación y evitar manifestaciones no acordes a la edad de
los niños”; (iii) a Stella, abstenerse de realizar conductas que pudiesen constituir
violencia intrafamiliar; y (iv) establecer un seguimiento para el cumplimiento
de las medidas adoptadas durante el término de seis meses.
14.
Como fundamento para adoptar tales
órdenes, el juez comenzó por describir que, según los relatos y las
valoraciones efectuadas a los niños, se constató la existencia de conductas
sexualizadas por parte de Eduardo, quien “llega ebrio a su morada, realiza afirmaciones machistas
para cuando los niños sean mayores”, como, por ejemplo, “cuando tengan 12 años
los va a llevar a tener relaciones con mujeres”. Precisado lo anterior, el juez
estimó que los mencionados actos “no se cometieron con la finalidad de que [los
niños los presenciaran]”, destacando que “esa situación tenía ocurrencia cuando
[el padre] se encontraba en estado de embriaguez” y que, aunque “corresponde a
situaciones desafortunadas (…) en verdad, ello per se, no constituye
una situación de mayor gravedad”. En todo caso, advirtió que Eduardo “deberá propender a que esas situaciones no vuelvan a
ocurrir”.
15.
El despacho accionado concluyó que Eduardo cumplía con las condiciones mínimas para tener a su cargo
la custodia y el cuidado personal de los niños Rafael y Jerónimo, habida cuenta de que él cuenta con “una red familiar adecuada como la abuela
y tíos paternos de los niños”. Precisó que, si bien en reiteradas oportunidades
los niños manifestaron su deseo “de compartir más tiempo con su progenitora (…)
y los dos hermanos mayores que se tienen por la línea materna, incluso, al
punto de manifestar que quisieran convivir con ella”, tal situación era
entendible por la separación.
16.
Con fundamento en el relato anterior, los accionantes presentaron una segunda acción de tutela,
que corresponde a la que actualmente ocupa la atención de esta Corte. En esta
ocasión plantean que el juez demandado desconoció la profundidad de los actos
desplegados por Eduardo, incluidos los denunciados en el proceso penal que se
sigue contra él, identificado con el número NUNC 123, todo lo cual, a
juicio de Stella, pone “en riesgo la vida e integridad de los dos menores
de edad por ser de especial protección (…) y de alta vulnerabilidad”.
17.
Para la fecha de presentación de la segunda
acción de tutela, el trámite correspondiente a la primera se encontraba en sede
de revisión luego de que fuera seleccionado por la Corte Constitucional bajo el
radicado T-10.938.839. Esa revisión concluyó con la Sentencia T-387 de 2025, proferida el 19 de septiembre de 2025[2], mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la decisión
adoptada el 5 de noviembre de 2024 por la Comisaría de Familia de El Agrado y
emitir una nueva providencia que (i) incorporara la perspectiva de género y los
estándares fijados por la Corte en dicha sentencia y (ii) valorara de manera
sistemática el contexto familiar y el acervo probatorio allegado.
2.
Trámite de instancia
2.1.
Admisión de la acción de
tutela y vinculaciones[3]
18.
La acción de tutela promovida por Stella, en nombre
propio y en representación de sus hijos, fue conocida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y
Laboral, autoridad que, mediante Auto del 1 de julio de 2025, admitió la
demanda y vinculó a la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila, y a Eduardo.
2.2.
Respuestas de la autoridad
judicial demandada y de los vinculados
19.
El Juzgado 001 Promiscuo de Familia
de Garzón, Huila[4] informó que, en el marco del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) de los niños Rafael y Jerónimo, conoció del recurso de apelación interpuesto por Eduardo
contra la decisión del 14 de mayo de 2025 proferida por la Comisaría de Familia
de El Agrado, Huila, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad
formulada dentro de dicho trámite administrativo. Señaló que dicha alzada fue
resuelta mediante Auto del 23 de mayo de 2025, en el que se confirmó la
decisión adoptada por la autoridad administrativa.
20.
De igual manera, dentro del mismo
proceso de restablecimiento de derechos, el despacho judicial “conoció
homologación, por recurso y solicitud de nulidad formulados por el apoderado
judicial de Eduardo, contra el fallo [del 27 de mayo de 2025] emitido
por la Comisaría de Familia del Agrado, Huila”. Fue así como, mediante
providencia del 6 de junio de 2025, negó la nulidad solicitada y modificó la
medida de restablecimiento de derechos inicialmente adoptada por la autoridad
administrativa, disponiendo, en su lugar, un régimen de custodia compartida,
con distribución del tiempo entre los progenitores, alternancia de días
festivos y periodos de vacaciones, así como el reparto proporcional de los
gastos de manutención de los niños. Posteriormente, mediante Auto del 20 de
junio de 2025, el Juzgado resolvió que no era procedente la entrega forzosa de
los niños solicitada por el progenitor y dispuso la convocatoria de una
audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF).
21.
Informó que Eduardo presentó una
acción de tutela contra ese despacho y la Comisaría de Familia de El Agrado,
conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual,
mediante Auto del 16 de junio de 2025, aceptó el desistimiento del amparo.
22.
Igualmente, señaló que fue vinculado al
trámite de revisión del expediente T-10.938.839 a cargo de la Corte
Constitucional, correspondiente a una acción de tutela promovida por Stella
contra la Comisaría de Familia de El Agrado por un proceso de violencia intrafamiliar,
en el cual el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón había proferido
sentencia de segunda instancia confirmatoria de la improcedencia del amparo.
Indicó que las actuaciones requeridas se encuentran disponibles en los enlaces
electrónicos remitidos a la Corte.
23.
La Comisaría de Familia de El Agrado[5] comenzó por efectuar un recuento de las actuaciones
adelantadas en los procesos a su cargo, a saber: (i) proceso por violencia
intrafamiliar en el que figura como víctima Eduardo y como presunta
agresora Stella, (ii) proceso por violencia intrafamiliar en el que
aparece como víctima Stella y como presunto agresor Eduardo y
(iii) PARD adelantado a favor de los niños Jerónimo y Rafael. Luego, solicitó su desvinculación del trámite, al
considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por
activa, en la medida en que, a su juicio, no tiene “competencia sobre los
derechos que se reclaman o de la decisión proferida por el despacho judicial”[6].
24.
Por su parte, Eduardo[7], a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo por
considerar improcedente la acción de tutela, en la medida en que, según
planteó, con ella se pretende sustituir los procedimientos legalmente
establecidos, en particular, los procesos administrativos de restablecimiento
de derechos adelantados ante la Comisaría de Familia de El Agrado.
25.
Sostuvo que en dichos trámites no se
vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues las decisiones
adoptadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y al procedimiento previsto en
la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, y estuvieron
orientadas a la protección integral de los niños. Agregó que “la decisión se
produjo al interior de los Procesos Administrativos de Restablecimientos de
Derechos PARD 21 y 22, que se adelantaron ante la Comisaría de Familia del
municipio de El Agrado H., que culminó, por apelación, con un FALLO DE
HOMOLOGACIÓN de fecha 6 de junio de 2025”[8]
proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, que se
encuentra en firme y goza de efectos de cosa juzgada. En ese sentido, afirmó
que la tutela no cumple los requisitos excepcionales de procedencia contra
providencias judiciales, en particular, la demostración de la relevancia constitucional.
26.
Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral[9] se limitó a remitir el enlace al expediente digital que
contiene las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
Sentencia de tutela de única instancia[10]
27.
En Sentencia del 14 de julio de 2025 el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión
Civil, Familia y Laboral, negó el amparo de los derechos fundamentales
deprecados. En dicha providencia, el Tribunal estimó que se encontraban
satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y, tras adecuar los argumentos presentados por los
accionantes a los defectos sustantivo y fáctico[11], consideró que el Juzgado
accionado actuó razonablemente. En ese sentido, estimó que la decisión
cuestionada se encontraba debidamente sustentada en una valoración racional del
acervo probatorio. Señaló que no se evidenciaban arbitrariedades ni
vulneraciones directas de derechos fundamentales y que la tutela no podía
utilizarse como instancia adicional para controvertir la interpretación
jurídica o la valoración probatoria del juez natural.
28.
La decisión anterior no fue impugnada.
4. Actuaciones
de esta Corte en sede de selección y revisión
4.1.
Selección y reparto
29.
A través del Auto del 28 de noviembre
de 2025, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión el expediente T-11.408.030, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la
Corte Constitucional y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un
derecho fundamental[12].
Este expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión (ahora Sala Sexta de
Revisión), presidida por el suscrito magistrado, y remitido al despacho el 15
de diciembre de 2025.
4.2.
Primer auto de pruebas e
información recaudada
30.
Por medio del Auto del 26 de enero de
2026[13],
el magistrado ponente resolvió (i) decretar pruebas, (ii) garantizar el acceso
pleno, permanente y continuo al expediente y (iii) autorizar el acceso al
expediente a la Defensoría Delegada para los
Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, en atención a
la solicitud formulada en ese sentido por dicha dependencia[14].
31.
De conformidad con lo
informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de
las órdenes impartidas en el referido auto, se recibieron las siguientes
respuestas y documentos:
Tabla 1. Relación
de la información requerida en el primer auto de pruebas y resumen de las
respuestas recibidas
Requerido
Resumen de la
información requerida
Resumen de las
respuestas recibidas
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral
(oficiado)
Copia íntegra,
completa y legible del expediente de tutela con radicado
41001-22-14-000-2025-00227-00.
Mediante respuesta del 29 de enero de
2026[15]:
Remitió archivo
comprimido que contiene el expediente digital completo de la acción de tutela
promovida por Stella, en nombre propio, contra el Juzgado 001
Promiscuo de Familia de Garzón y otros.
Comisaría de Familia de El Agrado
(vinculado)
Copia íntegra
del expediente del PARD.
Seguimiento de
la decisión del 27 de mayo de 2025 e informe sobre las condiciones actuales
de los niños.
Informe y copia
íntegra del expediente correspondiente a la denuncia por violencia
intrafamiliar, con especial énfasis en las actuaciones surtidas con
posterioridad a lo ordenado en la Sentencia T-387 de 2025.
Mediante respuesta del 29 de enero de
2026[16]
se refirió a cada uno de los trámites a su cargo, así:
Remitió copia
de los expedientes de los PARD así: (i) el expediente 021, correspondiente a los
derechos del niño Jerónimo, y (ii) el expediente 022, correspondiente
a los derechos del niño Rafael.
Con relación a
las actuaciones posteriores a lo ordenado en la Sentencia T-387 de 2025 y, en
concreto, al proceso de violencia intrafamiliar interpuesto por Eduardo
contra Stella, indicó que, en la audiencia de práctica de pruebas y
fallo del 27 de mayo de 2025, esa Comisaría declaró a ambos niños en
situación de amenaza o vulneración de derechos, manteniendo su ubicación bajo
el cuidado de la madre, residente en el municipio de Garzón, y ordenó
seguimiento por un término de hasta seis meses. La decisión fue notificada en
estrados y fue objeto de recurso de reposición, el cual fue negado mediante Auto
del mismo 27 de mayo de 2025, ordenándose la remisión del expediente al
Juzgado de Familia para resolver el incidente de nulidad propuesto[17].
Posteriormente,
el 6 de junio de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón negó la
nulidad, modificó la medida de restablecimiento y dispuso la custodia
compartida, impuso obligaciones a ambos progenitores y ordenó seguimiento
mensual a cargo de la Comisaría y del ICBF, según el lugar donde se
encontraran los niños. En cumplimiento de dicha decisión, el 12 de junio de
2025 la Comisaría expidió auto de trámite para ejecutar lo ordenado y activar
el seguimiento interdisciplinario.
Adicionalmente,
informó que la madre manifestó no acudir a la Comisaría y que, durante el
periodo vacacional, los niños permanecían bajo su cuidado en el marco de la
custodia compartida. Asimismo, informó de actuaciones posteriores[18] relacionadas con solicitudes de
entrega de los niños y de la decisión judicial del 20 de junio de 2025, que
descartó la entrega forzosa y dispuso la convocatoria a audiencia de
conciliación ante el ICBF.
Adicionalmente,
la Comisaría remitió el expediente de la medida de protección inicialmente
solicitada por Eduardo contra Stella, y detalló las actuaciones
surtidas en cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025. En particular,
informó que, tras la notificación de dicha sentencia el 7 de octubre de 2025,
se comisionó al ICBF para la escucha de los niños, se adelantaron coordinaciones
interinstitucionales con la Defensoría del Pueblo, se realizaron entrevistas
a los niños y se convocó audiencia conforme a la Ley 575 de 2000.
Dicha audiencia
se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2025, en la cual, una vez agotadas las
etapas de la diligencia, la Comisaría resolvió revocar la medida de
protección provisional a favor de Eduardo y, en su lugar, decretar
medida de protección definitiva a favor de Stella e imponer a Eduardo abstenerse de ejercer cualquier tipo de
violencia contra Stella y de ingresar a cualquier lugar donde ella se
encuentre. Finalmente, advirtió que contra dicha decisión procedía el recurso
de apelación ante el juez de familia.
Finalmente,
informó que la decisión fue notificada el 7 de noviembre de 2025 a Eduardo
y comunicada a la Comisaría de Familia de Garzón y a la Estación de Policía
de El Agrado. El 11 de noviembre de 2025 Eduardo interpuso recurso de
apelación contra la decisión del 6 de noviembre de 2025, el cual fue concedido
mediante Auto del 13 de noviembre de 2025 y repartido al Juzgado 001
Promiscuo de Familia de Garzón el 14 de noviembre de 2025, encontrándose
actualmente en trámite.
Asimismo, se
precisó que, antes del fallo de la Corte Constitucional, Stella ya
contaba con una medida de protección definitiva decretada el 27 de febrero de
2025, cuyo expediente fue remitido por competencia territorial a la Comisaría
de Familia de Garzón el 1º de abril de 2025 para efectos de seguimiento.
Juzgado 001 Promiscuo de Familia de
Garzón
(accionado)
Copia íntegra y
legible del expediente del PARD.
Elementos
probatorios, fundamentos fácticos y criterios jurídicos tenidos en cuenta
para establecer la custodia compartida, especialmente la valoración de
informes técnicos y de los relatos de los niños.
Mediante respuesta del 29 de enero de
2026[19]:
Remitió copia
de los expedientes de los PARD, así: (i) el expediente 021, correspondiente al
restablecimiento de los derechos del niño Jerónimo, y (ii) el expediente 022,
correspondiente al restablecimiento de los derechos del niño Rafael.
Con relación a
los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta para establecer el
régimen de custodia compartida dentro del PARD, expuso en síntesis que:
-
Los niños Rafael
y Jerónimo convivieron desde temprana edad con ambos padres en una
vivienda en El Agrado, Huila, evidenciándose un vínculo emocional sólido con
ambos progenitores.
-
Los niños
manifestaban encontrarse en buenas condiciones con su padre, aunque
expresaban su deseo de vivir con su madre y con sus hermanos mayores por
línea materna, situación que se atribuye a la forma intempestiva en que se
produjo el desalojo del hogar por parte de la madre por orden de la Comisaría
de Familia de El Agrado.
-
El padre cuenta con
una red familiar de apoyo conformada por la abuela paterna, tíos y una
cuidadora contratada, lo cual —a juicio del despacho— garantiza el cuidado y
acompañamiento de los niños, especialmente durante la etapa escolar.
-
Pese a la
conflictividad entre Stella y Eduardo, ambos manifestaron
interés en asumir el cuidado de los niños, aunque sin lograr acuerdos.
-
La custodia
compartida se estableció con el fin de preservar los lazos afectivos con
ambos padres, con apoyo en el criterio adoptado por la Corte Constitucional
en la Sentencia T-255 de 2024.
-
El esquema de
custodia se ajustó a la residencia en municipios distintos (El Agrado y
Garzón), distribuyendo el cuidado entre semana y fines de semana durante el
periodo escolar y por semanas alternadas en vacaciones
-
Las conductas
atribuidas al padre fueron descartadas como afectaciones a los derechos de
los niños, habida cuenta de que uno de ellos manifestó no tener conocimiento
de estas y el otro señaló que su padre no advirtió que estaba siendo
observado.
-
Un profesional de la
ESE Hospital Municipal San Antonio del Agrado dejó constancia de una posible
influencia o necesidad de aprobación materna en el relato del niño.
-
Declaraciones extra-juicio
de familiares resaltaron las condiciones de cuidado brindadas por el padre y
desmintieron las acusaciones formuladas en su contra.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
(oficiado)
Actuaciones,
intervenciones o valoraciones realizadas.
Estado de los PARD
y decisiones tomadas dentro del trámite
Medidas de
protección, prevención o seguimiento adoptadas o recomendadas.
Documentación,
informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas.
Mediante respuesta del 2 de febrero de
2026[20]
informó que:
El 20 de junio
de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón ofició al ICBF para
gestionar un trámite de atención extraprocesal en el marco del PARD
identificado con el número SIM 23353190. Específicamente, ordenó la
realización de una audiencia de conciliación sobre la custodia, el cuidado
personal y el régimen de visitas de los niños Rafael y Jerónimo.
Asimismo, el Juzgado dispuso realizar un seguimiento en el hogar de los
niños.
El 7 de julio
de 2025 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró
fracasada, lo que agotó la etapa de conciliación prejudicial. Ese mismo día,
se procedió al cierre de la petición, “dando cumplimiento de lo solicitando [sic]
por el juzgado [accionado]”.
Por último,
informó que no se adoptaron medidas de protección, prevención ni seguimiento.
Fiscalía General de la Nación
(oficiado)
Estado procesal
de la investigación penal iniciada el 4 de marzo de 2025.
Naturaleza
jurídica de los hechos, situación jurídico-procesal del investigado y
diligencias adelantadas.
Eventuales
medidas de protección vigentes a favor de los niños.
Mediante respuesta del 30 de enero de
2026[21]
informó que:
La
investigación penal adelantada contra Eduardo por el presunto delito
de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, se encuentra
actualmente en etapa de indagación. En todo caso, precisó que, a la fecha, el
investigado ostenta la calidad de indiciado.
Así mismo,
señaló que, en desarrollo de las diligencias investigativas, el 10 de junio
de 2025 se impartió orden a la Policía Judicial para la verificación de
arraigo, la consulta “web service”, así como la práctica de la reseña
decadactilar y fotográfica del indiciado, con el fin de lograr su plena
identificación. No obstante, indicó que, como dicha orden no fue atendida
oportunamente por la alta carga laboral de la Policía Judicial, debió ser
reiterada para continuar con el impulso procesal correspondiente.
Finalmente,
informó que el expediente penal no da cuenta de medidas de protección
vigentes decretadas por alguna autoridad judicial penal. Sin embargo, precisó
que, en el marco de las actuaciones iniciales y los actos urgentes, los niños
fueron vinculados a PARD, dentro de los cuales se dispuso acompañamiento
psicológico y psicosocial a su favor.
32.
La Personería del municipio de El Agrado, Stella y Eduardo guardaron silencio frente a lo dispuesto
mediante el Auto del 26 de enero de
2026.
4.3.
Segundo auto de pruebas
e información recaudada
33.
Por medio de Auto del 9 de febrero de
2026[22],
el magistrado ponente dispuso oficiar a la Comisaría de Familia de El
Agrado y al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón para que adecuaran y
complementaran las respuestas previamente allegadas, precisando de manera
expresa y diferenciada a cuál de los trámites identificados —u otros, si fuere
el caso— correspondía cada hecho, actuación o decisión descrita, así como el
estado actual de cada uno de ellos. Por otra parte, dispuso requerir
a la Personería del municipio de El Agrado; a Stella; y a Eduardo, quienes
habían sido oficiados en el auto anterior y no habían remitido la información requerida,
con el fin de que dieran cumplimiento a lo ordenado.
34.
De conformidad con lo
informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de
las órdenes impartidas en el último auto, se recibieron las siguientes
respuestas y documentos:
Tabla 2. Relación
de la información requerida en el segundo auto de pruebas y resumen de las
respuestas recibidas
Requerido
Resumen de la
información requerida
Resumen de las
respuestas recibidas
Comisaría de Familia de El Agrado
(vinculado)
Adecuar y
complementar las respuestas ya aportadas, en cumplimiento del Auto del 26 de
enero de 2026, precisando, de manera expresa y diferenciada, a cuál de los
trámites corresponde cada hecho, actuación o decisión descrita, así como el
estado actual de cada uno de ellos.
Mediante respuesta del 16 de febrero de
2026[23]:
Adecuó y
complementó la información remitida en cumplimiento del primer auto de
pruebas, precisando que deben identificarse cuatro actuaciones:
(i)
El proceso de
violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo contra Stella.
(ii) El proceso de violencia intrafamiliar
iniciado por Stella contra Eduardo.
(iii) El proceso administrativo de
restablecimiento de derechos del niño Rafael.
(iv) El proceso administrativo de
restablecimiento de derechos del niño Jerónimo.
En relación con
el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo, indicó lo
siguiente: (i) que la última actuación corresponde al Auto del 2 de febrero
de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Agrado,
mediante el cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de la Sentencia
T-387 de 2025; (ii) que actualmente se encuentra pendiente de decisión el
recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2025 contra el fallo
definitivo del 6 de noviembre de 2025, trámite que cursa ante el Juzgado 001
Promiscuo de Familia de Garzón; y (iii) que debe realizarse seguimiento
durante seis meses al cumplimiento de la medida de protección adoptada,
mientras subsista la competencia territorial.
Respecto del
proceso de violencia intrafamiliar promovido por Stella, manifestó que
fue remitido por competencia territorial a la Comisaría de Familia del
municipio de Garzón mediante oficio del 31 de marzo de 2025, desconociendo su
estado actual.
Finalmente, en
cuanto a los PARD de los niños Rafael y Jerónimo, informó que
fueron remitidos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal
Garzón mediante oficio del 16 de julio de 2025, con constancia de entrega el
18 de julio del mismo año. Precisó que desconoce el estado actual de dichos
trámites.
Juzgado 001 Promiscuo de Familia de
Garzón
(accionado)
Mediante respuesta del 13 de febrero de
2026[24]:
Indicó que las
explicaciones previamente remitidas se refieren a los PARD conocidos en
segunda instancia, precisando que, aunque se generó un archivo PDF por cada
niño, ambos contienen las mismas actuaciones. Informó que la última actuación
en dichos PARD data del 1 de agosto de 2025, cuando el despacho realizó consideraciones
sobre el seguimiento de las medidas y ordenó devolver el expediente a la
Comisaría de Familia de El Agrado. Señaló que previamente, mediante Auto del
20 de junio de 2025, se había pronunciado sobre aspectos de seguimiento y
determinó que no procedía la entrega forzada de los niños.
Adicionalmente,
informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación
interpuesto contra la decisión del 6 de noviembre de 2025 proferida por la
Comisaría de Familia de El Agrado dentro del proceso de violencia
intrafamiliar iniciado por Eduardo. Sin embargo, mediante Auto del 28
de noviembre de 2025 se declaró impedido para conocer del recurso y remitió
la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, el cual no
aceptó el impedimento y dispuso el envío al superior funcional. Actualmente,
el asunto se encuentra en la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva para que decida sobre el impedimento
planteado.
Stella
(accionante)
Actividad
laboral u ocupacional.
Lugar de
residencia y composición de su núcleo familiar.
Relación actual
con los niños (frecuencia de contacto, comunicación y convivencia).
Desarrollo
actual de la custodia, la obligación alimentaria y el régimen de visitas.
Cualquier
circunstancia adicional, relevante y actual relevante para el estudio del
caso.
Mediante respuesta del 19 de febrero de
2026[25]
informó que:
Se desempeña
como enfermera domiciliaria en su propia residencia, en virtud de la orden
médica que dispuso atención permanente para su hija Alma, quien presenta
múltiple discapacidad y requiere oxígeno suplementario.
Sus hijos Rafael
y Jerónimo permanecen bajo su cuidado desde la medida provisional
adoptada en el PARD sin haberse dado cumplimiento a la orden de custodia
compartida dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Garzón, debido a la
negativa de los niños a ser entregados a su padre, situación verificada por
la Policía de Infancia y Adolescencia. Añadió que existe una investigación
penal en curso por acto sexual con menor de 14 años y que sus hijos cuentan
con medida de protección vigente.
Afirmó que no
existe contacto entre los niños y su progenitor y que ella asume
integralmente su sostenimiento, pues no se ha fijado custodia legal ni cuota
alimentaria. Asimismo, sostuvo que Eduardo ha incumplido la medida de
protección y que, aunque en febrero de 2026 la Comisaría de Familia de Garzón
declaró dicho incumplimiento, impuso multa, ratificó la medida y ordenó
seguimiento, lo cierto es que tales decisiones no garantizan su seguridad y
denunció falta de acompañamiento policial efectivo.
Relacionó la
existencia de varios procesos penales contra Eduardo (acto sexual con
menor de 14 años, acto sexual violento, violencia intrafamiliar agravada y
alzamiento de bienes), así como una denuncia por prevaricato contra la
Comisaría del Agrado. Indicó que no ha recibido información sobre su avance y
sostuvo que persiste el incumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025. Reiteró
que teme por su vida y la de sus hijos y que continúa la vulneración de sus derechos,
especialmente ante la imposibilidad de retornar de manera segura a su
vivienda y la ausencia de decisiones definitivas sobre custodia y protección.
Por otra parte, su apoderado judicial,
mediante respuesta del 19 de febrero de 2026[26],
informó que:
Stella se encuentra desempleada, sus ingresos
dependen de trabajos ocasionales en oficios domésticos -circunstancia que,
según indicó, se acredita con consulta en la plataforma ADRES-, reside en el
municipio de Garzón y su permanencia en esa ciudad obedece a los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela.
Tras el amparo
concedido por la Corte Constitucional, Stella ejerce la custodia de
sus hijos menores de edad. El progenitor no cumple con sus obligaciones
alimentarias, por lo que la carga económica recae exclusivamente en la madre.
Los derechos
fundamentales amparados en la Sentencia T-387 de 2025 no han sido plenamente
restablecidos, pues Stella y sus hijos no han podido retornar a la
vivienda de la que fueron desalojados en octubre de 2024. Afirmó que, pese a
haberse decretado medida de protección a favor de Stella, las
autoridades competentes no han materializado el retorno al inmueble, el cual continúa
siendo ocupado por el presunto agresor. Añadió que ha adelantado gestiones
para lograr dicho retorno, sin obtener resultados favorables.
35.
La Personería del municipio de El Agrado y Eduardo guardaron
silencio frente a lo dispuesto mediante el
Auto del 9 de febrero de 2026.
4.4.
Tercer auto de pruebas e
información recaudada
36.
Mediante Auto del 2 de marzo de 2026[27], el
magistrado ponente dispuso oficiar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de
Garzón para que remitiera copia íntegra, completa y legible del expediente de
la acción de tutela promovida por Stella contra la
Comisaría de Familia de El Agrado, proceso que fue decidido en única instancia
por esa autoridad judicial mediante Sentencia del 19 de marzo de 2025.
37.
De conformidad con lo informado por la
Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de lo ordenado en el
referido auto, el 4 de marzo del mismo año dicho despacho judicial remitió a
esta Sala copia del expediente de la acción de tutela solicitada[28].
4.5.
Traslado de la información
obtenida
38.
Mediante Auto del 20 de febrero
de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de
las respuestas recibidas[29].
En el marco de dicho
traslado, Stella allegó: (i) un oficio del
26 de junio de 2025 remitido al Juzgado accionado en el que informa que no dará
cumplimiento a la Sentencia del 6 de junio de 2025[30], (ii) el acta de una
audiencia de conciliación realizada por la Comisaría de Familia de El Agrado el
6 de noviembre de 2025, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025[31] y (iii) unos audios y
videos de WhatsApp[32].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
39.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el
siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar
el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción
de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se procederá con el
planteamiento de los problemas jurídicos de fondo, (iv) se realizará una descripción teórica del defecto que será
examinado y (v) se precisarán los ejes
temáticos con base en los cuales se resolverá, finalmente, (vi) el caso
concreto.
1.
Competencia
40.
Esta Sala de Revisión de la
Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en virtud del Auto del 28 de noviembre de
2025, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.
2.
Procedencia de la acción de tutela
41.
Por tratarse, en este caso, de
una acción de tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de
los requisitos generales conforme a las reglas de procedencia dispuestas desde
la Sentencia C-590 de 200561, reiteradas y precisadas, entre otras,
en la Sentencia SU-322 de 2024.
42.
A continuación, la Sala
analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales:
Tabla 3.
Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra
providencia judicial
Presupuesto
Contenido
Verificación
Legitimación en la causa
Abordado, entre otras, en las Sentencias
T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015, SU-329 de 2024
y T-096 de 2025
Por
activa: El
artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o
amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante
legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero
municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La
representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La
agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y
prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.
Al
respecto, conviene recordar que, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de
2006, entre otras, esta Corporación estableció los requisitos del
apoderamiento judicial en materia de tutela, señalando que este es (i) un
acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un
poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario
sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Por
pasiva: El
artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede
contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos
específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral
3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular
su conducta con la afectación al derecho fundamental.
Por
activa: Se
cumple. La acción de tutela fue interpuesta por Stella, a través de apoderado judicial, en su
condición de titular directa de los derechos fundamentales cuya protección
reclama, y en representación de sus hijos menores de edad, Rafael y
Jerónimo. Al respecto, esta Corporación
ha establecido de manera reiterada que los padres se encuentran legitimados
por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de sus
hijos, en virtud de los deberes de defensa[33] que les asisten, así como de las
facultades derivadas del ejercicio de la patria potestad[34], dentro de
las cuales se incluye la representación judicial y extrajudicial de los niños[35].
Adicionalmente,
del examen del expediente se advierte que se acreditan los requisitos fijados
por la jurisprudencia constitucional para la validez del apoderamiento
judicial, en tanto: (i) el poder fue conferido por escrito; (ii) se trata de
un poder especial[36];
(iii) en él se faculta expresamente al apoderado para interponer acción de
tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, la vida, la
integridad física, la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser
separados de ella, así como al cuidado y al amor”; y (iv) se acreditó que el
abogado designado cuenta con tarjeta profesional vigente, para lo cual se allegó
su tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[37].
Por pasiva: Se cumple. La acción de tutela fue
presentada contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, autoridad judicial
que emitió la decisión objeto de controversia, a la cual se le atribuye la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, se trata
de la autoridad llamada a responder en los términos de los artículos 5 y 13
del Decreto 2591 de 1991.
En sede de instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia
y Laboral, dispuso la vinculación de la Comisaría de Familia de El Agrado y
de Eduardo. Dicha vinculación obedeció a la participación de ambos en
los hechos que dieron lugar al litigio constitucional, en la medida en que la
Comisaría actuó como autoridad administrativa cuyas decisiones fueron objeto
de control judicial, y xey intervino como parte procesal dentro del proceso
que culminó con la providencia judicial ahora cuestionada en sede de tutela.
No obstante, tal circunstancia no
permite predicar respecto de ninguno de ellos la legitimación en la causa por
pasiva, pues no fueron los autores de la decisión judicial que se
controvierte, la cual, se insiste, fue proferida por el Juzgado 001 Promiscuo
de Familia de Garzón, autoridad judicial demandada.
Recuérdese que tener interés para obrar
no es lo mismo que ostentar legitimación; lo primero implica que quien actúa
puede reportar utilidad con su intervención, mientras que el segundo implica
que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relación sustancial
comprometida en el litigio o impuesta por una disposición normativa[38].
En consecuencia, tanto la Comisaría de Familia de El Agrado como Eduardo
se tendrán como terceros intervinientes.
Inmediatez
Abordado, entre otras, en las Sentencias
T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de
2021.
La
acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección
inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo
razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado.
Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la
oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los
derechos de terceros.
Se cumple. En
el presente caso, la providencia cuestionada fue proferida el 6 de junio de 2025
por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, tratándose de la decisión judicial
de homologación de las medidas adoptadas en el PARD iniciado por Stella
contra Eduardo.
La acción de
tutela fue radicada el 24 de junio de 2025, es decir, dentro de un plazo
inferior a un mes después de emitida la decisión judicial cuestionada. En
consecuencia, se entiende que la tutela fue presentada en un tiempo
razonable.
Subsidiariedad
Abordado, entre otras, en las Sentencias
T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de
2024.
De
acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que
pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté
en presencia de un posible perjuicio irremediable.
Es
procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y
eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, resulta necesario
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Un
mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y
eficaz si protege oportunamente el derecho.
El
perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser
inminente, grave, urgente e impostergable.
Se cumple. En
el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial
de homologación proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, que
modificó las medidas adoptadas dentro del PARD.
El trámite de homologación tiene por objeto verificar
la legalidad y constitucionalidad de las medidas adoptadas en el marco de un
PARD[39].
De conformidad con el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia
(CIA) y el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso, los
jueces de familia son competentes, en única instancia, para conocer el
trámite de homologación y decidir las impugnaciones contra las decisiones
administrativas adoptadas por los defensores o comisarías de familia.
Al respecto, en
sede de conflictos entre jurisdicciones esta Corporación ha reconocido que
corresponde a los jueces de familia conocer de las demandas dirigidas contra
decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD[40], al ser la jurisdicción
especializada para la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes (NNA)[41].
Así las cosas,
es claro que respecto de la decisión de única instancia aquí cuestionada no
proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, destacándose que el recurso
de casación únicamente es procedente contra las sentencias de segunda
instancia dictadas por tribunales superiores[42],
bajo causales taxativas[43]
que no resultan aplicables al caso concreto.
En conclusión, ante
la ausencia de un medio ordinario de defensa, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos presuntamente
vulnerados con la sentencia cuestionada.
Identificación razonable de los hechos
que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales
implicados
Abordado, entre otras, en las Sentencias
C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.
Consiste
en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial.
En este
punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se
hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto
posible.
Se
cumple. Los accionantes presentaron una ilación concatenada de ideas a partir
de las cuales (i) se describió con claridad el supuesto fáctico que será
objeto de análisis, (ii) se identificó el presunto yerro en el que habría
incurrido la autoridad judicial accionada, pues, aunque no se enunció
expresamente bajo la categoría de defecto, sí se cuestionó que la providencia
haya desconocido la gravedad de los hechos atribuidos a Eduardo, incluidos aquellos denunciados en el
proceso penal que se adelanta en su contra, circunstancia que, a juicio de
los accionantes, pone “en riesgo la vida e integridad de los dos menores de
edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional y se
encuentran en una situación de alta vulnerabilidad”, (iii) se esbozó con
nitidez la posición jurídica para dar solución al conflicto judicial
planteado y (iv) las irregularidades cuestionadas, en tanto predicables del
fallo, no pudieron ser debatidas al interior del proceso cuestionado, al
tratarse de un proceso judicial de única instancia a cargo del Juzgado 001
Promiscuo de Familia de Garzón, en ejercicio de su competencia para conocer
de la homologación de decisiones administrativas adoptadas en el marco de un
PARD.
Irregularidad procesal con efecto
decisivo en el trámite judicial
Abordado, entre otras, en las Sentencias
C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024.
Es
indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate
que, (i) en efecto ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya
influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte
directamente derechos fundamentales.
Como se explicará en detalle más
adelante, los reproches formulados por los accionantes se orientan, en síntesis,
a la configuración de un defecto fáctico (ver infra §43-44), en
la medida en que cuestionan la valoración probatoria efectuada por la
autoridad judicial accionada. En ese contexto, prima facie, sus
argumentos no ponen de presente irregularidades de naturaleza procedimental
que permitan estructurar un defecto en este sentido. Por consiguiente, no es
menester la verificación de este presupuesto.
Que no se cuestione una sentencia de
tutela o de control abstracto de constitucionalidad
Abordado, entre otros, en las Sentencias
T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024.
Esto
por cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[44]; y porque
(ii) la decisión proferida por esta Corporación en sede de revisión o control
abstracto hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
Se
cumple. La decisión judicial atacada no consiste en una sentencia de tutela
ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de algún asunto
que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el
Consejo de Estado. Asimismo, la acción de tutela no se dirige contra una
sentencia interpretativa dictada por la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz de la JEP. En concreto, se trata de una sentencia judicial,
proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, en ejercicio de
su competencia para conocer, en única instancia, de la homologación de
decisiones administrativas adoptadas en el marco de un PARD.
Relevancia
constitucional
Abordado, entre otros, en las Sentencias
C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.
El juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara
y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevanci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.