Sentencia T-124 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-124-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-124 de 2026 Referencia: expediente T-11.408.030. Asunto: acción de tutela promovida por Stella, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila. Tema: acción de tutela contra providencia judicial que dispuso la custodia compartida de dos niños, pese a la existencia de una investigación penal en curso por presuntos hechos de violencia sexual por parte del progenitor contra ellos. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la sentencia: El Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, en sede de homologación de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), modificó la medida adoptada por la Comisaría de Familia de El Agrado y dispuso un régimen de custodia compartida respecto de los niños Rafael y Jerónimo. Los accionantes cuestionaron la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial al adoptar dicha decisión. Sostuvieron que el juzgado omitió considerar adecuadamente elementos relevantes del expediente relacionados con la denuncia penal presentada por presuntos hechos de acto sexual con menor de 14 años atribuidos al progenitor. En consecuencia, alegaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y a no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, al estimar que la decisión judicial no incorporó un análisis suficiente del riesgo ni de las condiciones necesarias para garantizar su protección integral. La Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por insuficiente valoración del material probatorio relevante para la adopción del régimen de custodia compartida. En particular, estableció que el juez de familia omitió valorar adecuadamente (i) el contexto probatorio asociado a la denuncia penal y a la activación de la ruta institucional frente a posibles situaciones de violencia sexual contra los niños, (ii) las circunstancias relacionadas con el lugar de residencia de los progenitores y su relación con la institución educativa de los niños, elemento relevante para evaluar la estabilidad y continuidad de su proceso educativo y (iii) la necesidad de incorporar un enfoque de género en la valoración probatoria, en cuanto la ausencia de este incidió en la apreciación del contexto familiar, en la ponderación de las condiciones acreditadas a favor de la madre y en la identificación de las medidas de protección más adecuadas. Adicionalmente, la Corte analizó el contexto de alta conflictividad familiar y la reiterada judicialización de las controversias entre los progenitores, como elemento relevante para la adopción de decisiones orientadas por el interés superior de los niños. En consecuencia, la Corte revocó la decisión de tutela que había negado el amparo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los niños al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, además de su interés superior. De igual forma, amparó los derechos fundamentales de la madre al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias. Como medida de protección, dejó sin efectos la Sentencia de homologación proferida el 6 de junio de 2025 y ordenó al juzgado accionado adoptar una nueva decisión en la que realice una valoración integral del material probatorio, teniendo en cuenta tanto el contexto de la investigación penal en curso como las circunstancias familiares y educativas relevantes del caso y la incorporación de un enfoque de género en la apreciación del expediente. Además, dispuso que, al adoptar la nueva decisión, la autoridad judicial tenga en cuenta el contexto de conflictividad familiar acreditado en el expediente y evalúe la pertinencia de adoptar medidas adicionales de restablecimiento de derechos —incluidas aquellas de carácter pedagógico o de orientación familiar previstas en el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia— orientadas a prevenir la persistencia del conflicto entre los progenitores y a garantizar la protección integral de los niños y de su madre. Este análisis deberá realizarse incorporando un enfoque de género, que permita identificar eventuales dinámicas de violencia, subordinación o desigualdad en la relación entre los progenitores, evitando su neutralización bajo una lectura formalmente simétrica del conflicto. TABLA DE CONTENIDO I. ANTECEDENTES. 4 1. Hechos. 4 2. Trámite de instancia. 8 2.1. Admisión de la acción de tutela y vinculaciones. 8 2.2. Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados. 8 3. Decisiones objeto de revisión. 10 3.1. Sentencia de tutela de única instancia. 11 4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 11 4.1. Selección y reparto. 11 4.2. Primer auto de pruebas e información recaudada. 11 4.3. Segundo auto de pruebas e información recaudada. 17 4.4. Tercer auto de pruebas e información recaudada. 21 4.5. Traslado de la información obtenida. 21 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 22 1. Competencia. 22 2. Procedencia de la acción de tutela. 22 3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico. 30 4. Método y estructura de la decisión. 33 4.1. Cuestión procesal previa: situación decidida mediante la Sentencia T-387 de 2025. 34 4.2. Segunda cuestión procesal previa: análisis de cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto 36 4.3. Descripción teórica del defecto específico identificado. 39 4.4. El principio del interés superior del NNA.. 40 4.5. El PARD y su homologación ante el juez de familia. 42 4.6. El precedente constitucional en materia de custodia compartida. 48 4.7. Los estándares de valoración probatoria en escenarios de custodia y visitas, especialmente en casos en los que se alegan posibles situaciones de violencia sexual por parte de alguno de los progenitores. 51 4.8. Valoración probatoria con enfoque de género dentro de los procesos judiciales y administrativos 60 4.9. Facultades extra y ultra petita en el trámite de tutela. 62 5. Solución del caso concreto. 64 5.1 Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente del PARD y su posterior homologación por el juez de familia accionado. 64 5.2 Solución al caso concreto. 78 5.3 Consideraciones adicionales sobre el contexto de alta conflictividad familiar y su incidencia en la protección del interés superior de los niños dentro del PARD.. 88 6. Órdenes y remedios. 92 III. DECISIÓN.. 95 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Aclaración preliminar: reserva de la identidad. En este caso, se hará referencia a la esfera íntima y familiar de los accionantes. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022, se considera necesario suprimir, de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. Por ello, se expedirán dos providencias: una en la que se sustituirán los nombres reales por nombres ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Hechos[1] 1. El 24 de junio de 2025 a través de apoderado judicial, Stella, en nombre propio y en representación de sus dos hijos, Rafael y Jerónimo, ambos menores de edad, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila. 2. Stella sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y a no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, con ocasión de la Sentencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual dicha autoridad dispuso un régimen de custodia compartida en cabeza de ambos progenitores, concretamente con su expareja, Eduardo. Como fundamento de su solicitud de amparo, expuso los siguientes hechos: 3. Mantuvo una relación sentimental con Eduardo durante aproximadamente 10 años, de la cual nacieron sus hijos Rafael y Jerónimo, hoy de 8 y 6 años, respectivamente. 4. Afirmó que se registraron episodios de violencia en el contexto de su separación, por lo cual Eduardo presentó en su contra una denuncia ante la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila. Así, en el mes de octubre de 2024 se dio inicio a un proceso de violencia intrafamiliar, en el marco del cual, el 5 de noviembre de 2024 (i) se adelantó la verificación de los derechos de los niños, (ii) se asignó la custodia de los niños al padre y (iii) se dispuso el desalojo del inmueble por parte de Stella junto con Gabriel y Alma, dos hijos de Stella provenientes de una relación anterior. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual, según afirma, no fue tramitado por la comisaría. 5. El 25 de noviembre de 2024 Stella promovió una primera acción de tutela. En aquella oportunidad la dirigió contra la mencionada comisaría para cuestionar, entre otros aspectos, la orden de desalojo del inmueble en el que residía junto con sus hijos, el desconocimiento del valor probatorio de los audios y capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp aportados y la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de noviembre de 2024. 6. Casi simultáneamente, el 29 de noviembre de 2024 Stella presentó un escrito ante la Comisaría de Familia de El Agrado, mediante el cual informó que: “El pasado sábado 23 de noviembre de 2024, fui contactad[a] por un vecino quien me informó que mis hijos menores de edad [Rafael y Jerónimo] se encontraban llorando en la casa encerrados desde altas horas de madrugada, por motivo que por medida de protección dictado por la comisaria de familia no puedo acercarme a la casa a validar el estado de mis hijos, lo que llamé a mis hijos a un celular que está en la casa, lo que me contestaron en llanto que estaban encerrados con puerta con seguro sin comer desde temprano. Luego el señor padre en horas de la tarde llegó en estado de embriaguez, dando mal ejemplo dejando a mis hijos sin comer solos sin el cuido (sic) de nadie”. 7. La mencionada primera acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, y en segunda instancia por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, mediante sentencias del 5 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, respectivamente. 8. Luego, con independencia del trámite anterior, el 24 de febrero de 2025 Stella promovió uno nuevo, al denunciar al padre de los niños ante la Comisaría de Familia de El Agrado, alegando que él realizaba actos obscenos en presencia de los niños, según pruebas de audio y video que, según afirma, fueron aportadas. 9. Por cuenta de los últimos hechos mencionados, los cuales también fueron presentados ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) —zonal Garzón, Huila—, la Comisaría de Familia de El Agrado avocó conocimiento del asunto y ordenó (i) la ubicación de los niños en un hogar sustituto, (ii) la activación de la ruta de atención por posible abuso sexual y (iii) la elaboración de informes al respecto por parte de equipos interdisciplinarios. 10. El 5 de mayo de 2025 la Comisaría de Familia de El Agrado modificó la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo. En su lugar, ordenó la ubicación provisional de los niños en el medio familiar de la madre. Asimismo, programó la audiencia de práctica de pruebas y de fallo. 11. En la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 23 de mayo de 2025, Eduardo, por medio de apoderado judicial, presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de negar la nulidad de la providencia que modificó la medida de restablecimiento de derechos. Dicha apelación fue conocida por el Juzgado accionado, quien confirmó la decisión de la Comisaría. 12. En audiencia de fallo celebrada el 27 de mayo de 2025 la Comisaría de Familia de El Agrado mantuvo la ubicación de los niños en el medio familiar de la madre. Esta decisión también fue apelada por Eduardo. 13. El 6 de junio de 2025, en sede de homologación, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón modificó la medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Comisaría el 27 de mayo de 2025 para disponer, en su lugar, las siguientes órdenes: (i) establecer la custodia compartida entre Eduardo y Stella así: los niños estarían bajo el cuidado del padre desde el domingo en la tarde hasta el viernes en la mañana y bajo el cuidado de la madre desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana; (ii) a Eduardo, abstenerse de incurrir de nuevo en los comportamientos señalados por los niños, “especialmente respecto a mantener espacios de privacidad, el consumo de bebidas embriagantes con moderación y evitar manifestaciones no acordes a la edad de los niños”; (iii) a Stella, abstenerse de realizar conductas que pudiesen constituir violencia intrafamiliar; y (iv) establecer un seguimiento para el cumplimiento de las medidas adoptadas durante el término de seis meses. 14. Como fundamento para adoptar tales órdenes, el juez comenzó por describir que, según los relatos y las valoraciones efectuadas a los niños, se constató la existencia de conductas sexualizadas por parte de Eduardo, quien “llega ebrio a su morada, realiza afirmaciones machistas para cuando los niños sean mayores”, como, por ejemplo, “cuando tengan 12 años los va a llevar a tener relaciones con mujeres”. Precisado lo anterior, el juez estimó que los mencionados actos “no se cometieron con la finalidad de que [los niños los presenciaran]”, destacando que “esa situación tenía ocurrencia cuando [el padre] se encontraba en estado de embriaguez” y que, aunque “corresponde a situaciones desafortunadas (…) en verdad, ello per se, no constituye una situación de mayor gravedad”. En todo caso, advirtió que Eduardo “deberá propender a que esas situaciones no vuelvan a ocurrir”. 15. El despacho accionado concluyó que Eduardo cumplía con las condiciones mínimas para tener a su cargo la custodia y el cuidado personal de los niños Rafael y Jerónimo, habida cuenta de que él cuenta con “una red familiar adecuada como la abuela y tíos paternos de los niños”. Precisó que, si bien en reiteradas oportunidades los niños manifestaron su deseo “de compartir más tiempo con su progenitora (…) y los dos hermanos mayores que se tienen por la línea materna, incluso, al punto de manifestar que quisieran convivir con ella”, tal situación era entendible por la separación. 16. Con fundamento en el relato anterior, los accionantes presentaron una segunda acción de tutela, que corresponde a la que actualmente ocupa la atención de esta Corte. En esta ocasión plantean que el juez demandado desconoció la profundidad de los actos desplegados por Eduardo, incluidos los denunciados en el proceso penal que se sigue contra él, identificado con el número NUNC 123, todo lo cual, a juicio de Stella, pone “en riesgo la vida e integridad de los dos menores de edad por ser de especial protección (…) y de alta vulnerabilidad”. 17. Para la fecha de presentación de la segunda acción de tutela, el trámite correspondiente a la primera se encontraba en sede de revisión luego de que fuera seleccionado por la Corte Constitucional bajo el radicado T-10.938.839. Esa revisión concluyó con la Sentencia T-387 de 2025, proferida el 19 de septiembre de 2025[2], mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2024 por la Comisaría de Familia de El Agrado y emitir una nueva providencia que (i) incorporara la perspectiva de género y los estándares fijados por la Corte en dicha sentencia y (ii) valorara de manera sistemática el contexto familiar y el acervo probatorio allegado. 2. Trámite de instancia 2.1. Admisión de la acción de tutela y vinculaciones[3] 18. La acción de tutela promovida por Stella, en nombre propio y en representación de sus hijos, fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, autoridad que, mediante Auto del 1 de julio de 2025, admitió la demanda y vinculó a la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila, y a Eduardo. 2.2. Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados 19. El Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila[4] informó que, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) de los niños Rafael y Jerónimo, conoció del recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la decisión del 14 de mayo de 2025 proferida por la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad formulada dentro de dicho trámite administrativo. Señaló que dicha alzada fue resuelta mediante Auto del 23 de mayo de 2025, en el que se confirmó la decisión adoptada por la autoridad administrativa. 20. De igual manera, dentro del mismo proceso de restablecimiento de derechos, el despacho judicial “conoció homologación, por recurso y solicitud de nulidad formulados por el apoderado judicial de Eduardo, contra el fallo [del 27 de mayo de 2025] emitido por la Comisaría de Familia del Agrado, Huila”. Fue así como, mediante providencia del 6 de junio de 2025, negó la nulidad solicitada y modificó la medida de restablecimiento de derechos inicialmente adoptada por la autoridad administrativa, disponiendo, en su lugar, un régimen de custodia compartida, con distribución del tiempo entre los progenitores, alternancia de días festivos y periodos de vacaciones, así como el reparto proporcional de los gastos de manutención de los niños. Posteriormente, mediante Auto del 20 de junio de 2025, el Juzgado resolvió que no era procedente la entrega forzosa de los niños solicitada por el progenitor y dispuso la convocatoria de una audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 21. Informó que Eduardo presentó una acción de tutela contra ese despacho y la Comisaría de Familia de El Agrado, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual, mediante Auto del 16 de junio de 2025, aceptó el desistimiento del amparo. 22. Igualmente, señaló que fue vinculado al trámite de revisión del expediente T-10.938.839 a cargo de la Corte Constitucional, correspondiente a una acción de tutela promovida por Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado por un proceso de violencia intrafamiliar, en el cual el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón había proferido sentencia de segunda instancia confirmatoria de la improcedencia del amparo. Indicó que las actuaciones requeridas se encuentran disponibles en los enlaces electrónicos remitidos a la Corte. 23. La Comisaría de Familia de El Agrado[5] comenzó por efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos a su cargo, a saber: (i) proceso por violencia intrafamiliar en el que figura como víctima Eduardo y como presunta agresora Stella, (ii) proceso por violencia intrafamiliar en el que aparece como víctima Stella y como presunto agresor Eduardo y (iii) PARD adelantado a favor de los niños Jerónimo y Rafael. Luego, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa, en la medida en que, a su juicio, no tiene “competencia sobre los derechos que se reclaman o de la decisión proferida por el despacho judicial”[6]. 24. Por su parte, Eduardo[7], a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo por considerar improcedente la acción de tutela, en la medida en que, según planteó, con ella se pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos, en particular, los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados ante la Comisaría de Familia de El Agrado. 25. Sostuvo que en dichos trámites no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues las decisiones adoptadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y al procedimiento previsto en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, y estuvieron orientadas a la protección integral de los niños. Agregó que “la decisión se produjo al interior de los Procesos Administrativos de Restablecimientos de Derechos PARD 21 y 22, que se adelantaron ante la Comisaría de Familia del municipio de El Agrado H., que culminó, por apelación, con un FALLO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 6 de junio de 2025”[8] proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, que se encuentra en firme y goza de efectos de cosa juzgada. En ese sentido, afirmó que la tutela no cumple los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, en particular, la demostración de la relevancia constitucional. 26. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral[9] se limitó a remitir el enlace al expediente digital que contiene las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de tutela de única instancia[10] 27. En Sentencia del 14 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. En dicha providencia, el Tribunal estimó que se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, tras adecuar los argumentos presentados por los accionantes a los defectos sustantivo y fáctico[11], consideró que el Juzgado accionado actuó razonablemente. En ese sentido, estimó que la decisión cuestionada se encontraba debidamente sustentada en una valoración racional del acervo probatorio. Señaló que no se evidenciaban arbitrariedades ni vulneraciones directas de derechos fundamentales y que la tutela no podía utilizarse como instancia adicional para controvertir la interpretación jurídica o la valoración probatoria del juez natural. 28. La decisión anterior no fue impugnada. 4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 4.1. Selección y reparto 29. A través del Auto del 28 de noviembre de 2025, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.408.030, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[12]. Este expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión (ahora Sala Sexta de Revisión), presidida por el suscrito magistrado, y remitido al despacho el 15 de diciembre de 2025. 4.2. Primer auto de pruebas e información recaudada 30. Por medio del Auto del 26 de enero de 2026[13], el magistrado ponente resolvió (i) decretar pruebas, (ii) garantizar el acceso pleno, permanente y continuo al expediente y (iii) autorizar el acceso al expediente a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, en atención a la solicitud formulada en ese sentido por dicha dependencia[14]. 31. De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido auto, se recibieron las siguientes respuestas y documentos: Tabla 1. Relación de la información requerida en el primer auto de pruebas y resumen de las respuestas recibidas Requerido Resumen de la información requerida Resumen de las respuestas recibidas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral (oficiado) Copia íntegra, completa y legible del expediente de tutela con radicado 41001-22-14-000-2025-00227-00. Mediante respuesta del 29 de enero de 2026[15]: Remitió archivo comprimido que contiene el expediente digital completo de la acción de tutela promovida por Stella, en nombre propio, contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón y otros. Comisaría de Familia de El Agrado (vinculado) Copia íntegra del expediente del PARD. Seguimiento de la decisión del 27 de mayo de 2025 e informe sobre las condiciones actuales de los niños. Informe y copia íntegra del expediente correspondiente a la denuncia por violencia intrafamiliar, con especial énfasis en las actuaciones surtidas con posterioridad a lo ordenado en la Sentencia T-387 de 2025. Mediante respuesta del 29 de enero de 2026[16] se refirió a cada uno de los trámites a su cargo, así: Remitió copia de los expedientes de los PARD así: (i) el expediente 021, correspondiente a los derechos del niño Jerónimo, y (ii) el expediente 022, correspondiente a los derechos del niño Rafael. Con relación a las actuaciones posteriores a lo ordenado en la Sentencia T-387 de 2025 y, en concreto, al proceso de violencia intrafamiliar interpuesto por Eduardo contra Stella, indicó que, en la audiencia de práctica de pruebas y fallo del 27 de mayo de 2025, esa Comisaría declaró a ambos niños en situación de amenaza o vulneración de derechos, manteniendo su ubicación bajo el cuidado de la madre, residente en el municipio de Garzón, y ordenó seguimiento por un término de hasta seis meses. La decisión fue notificada en estrados y fue objeto de recurso de reposición, el cual fue negado mediante Auto del mismo 27 de mayo de 2025, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Familia para resolver el incidente de nulidad propuesto[17]. Posteriormente, el 6 de junio de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón negó la nulidad, modificó la medida de restablecimiento y dispuso la custodia compartida, impuso obligaciones a ambos progenitores y ordenó seguimiento mensual a cargo de la Comisaría y del ICBF, según el lugar donde se encontraran los niños. En cumplimiento de dicha decisión, el 12 de junio de 2025 la Comisaría expidió auto de trámite para ejecutar lo ordenado y activar el seguimiento interdisciplinario. Adicionalmente, informó que la madre manifestó no acudir a la Comisaría y que, durante el periodo vacacional, los niños permanecían bajo su cuidado en el marco de la custodia compartida. Asimismo, informó de actuaciones posteriores[18] relacionadas con solicitudes de entrega de los niños y de la decisión judicial del 20 de junio de 2025, que descartó la entrega forzosa y dispuso la convocatoria a audiencia de conciliación ante el ICBF. Adicionalmente, la Comisaría remitió el expediente de la medida de protección inicialmente solicitada por Eduardo contra Stella, y detalló las actuaciones surtidas en cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025. En particular, informó que, tras la notificación de dicha sentencia el 7 de octubre de 2025, se comisionó al ICBF para la escucha de los niños, se adelantaron coordinaciones interinstitucionales con la Defensoría del Pueblo, se realizaron entrevistas a los niños y se convocó audiencia conforme a la Ley 575 de 2000. Dicha audiencia se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2025, en la cual, una vez agotadas las etapas de la diligencia, la Comisaría resolvió revocar la medida de protección provisional a favor de Eduardo y, en su lugar, decretar medida de protección definitiva a favor de Stella e imponer a Eduardo abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia contra Stella y de ingresar a cualquier lugar donde ella se encuentre. Finalmente, advirtió que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el juez de familia. Finalmente, informó que la decisión fue notificada el 7 de noviembre de 2025 a Eduardo y comunicada a la Comisaría de Familia de Garzón y a la Estación de Policía de El Agrado. El 11 de noviembre de 2025 Eduardo interpuso recurso de apelación contra la decisión del 6 de noviembre de 2025, el cual fue concedido mediante Auto del 13 de noviembre de 2025 y repartido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón el 14 de noviembre de 2025, encontrándose actualmente en trámite. Asimismo, se precisó que, antes del fallo de la Corte Constitucional, Stella ya contaba con una medida de protección definitiva decretada el 27 de febrero de 2025, cuyo expediente fue remitido por competencia territorial a la Comisaría de Familia de Garzón el 1º de abril de 2025 para efectos de seguimiento. Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón (accionado) Copia íntegra y legible del expediente del PARD. Elementos probatorios, fundamentos fácticos y criterios jurídicos tenidos en cuenta para establecer la custodia compartida, especialmente la valoración de informes técnicos y de los relatos de los niños. Mediante respuesta del 29 de enero de 2026[19]: Remitió copia de los expedientes de los PARD, así: (i) el expediente 021, correspondiente al restablecimiento de los derechos del niño Jerónimo, y (ii) el expediente 022, correspondiente al restablecimiento de los derechos del niño Rafael. Con relación a los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta para establecer el régimen de custodia compartida dentro del PARD, expuso en síntesis que: - Los niños Rafael y Jerónimo convivieron desde temprana edad con ambos padres en una vivienda en El Agrado, Huila, evidenciándose un vínculo emocional sólido con ambos progenitores. - Los niños manifestaban encontrarse en buenas condiciones con su padre, aunque expresaban su deseo de vivir con su madre y con sus hermanos mayores por línea materna, situación que se atribuye a la forma intempestiva en que se produjo el desalojo del hogar por parte de la madre por orden de la Comisaría de Familia de El Agrado. - El padre cuenta con una red familiar de apoyo conformada por la abuela paterna, tíos y una cuidadora contratada, lo cual —a juicio del despacho— garantiza el cuidado y acompañamiento de los niños, especialmente durante la etapa escolar. - Pese a la conflictividad entre Stella y Eduardo, ambos manifestaron interés en asumir el cuidado de los niños, aunque sin lograr acuerdos. - La custodia compartida se estableció con el fin de preservar los lazos afectivos con ambos padres, con apoyo en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-255 de 2024. - El esquema de custodia se ajustó a la residencia en municipios distintos (El Agrado y Garzón), distribuyendo el cuidado entre semana y fines de semana durante el periodo escolar y por semanas alternadas en vacaciones - Las conductas atribuidas al padre fueron descartadas como afectaciones a los derechos de los niños, habida cuenta de que uno de ellos manifestó no tener conocimiento de estas y el otro señaló que su padre no advirtió que estaba siendo observado. - Un profesional de la ESE Hospital Municipal San Antonio del Agrado dejó constancia de una posible influencia o necesidad de aprobación materna en el relato del niño. - Declaraciones extra-juicio de familiares resaltaron las condiciones de cuidado brindadas por el padre y desmintieron las acusaciones formuladas en su contra. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (oficiado) Actuaciones, intervenciones o valoraciones realizadas. Estado de los PARD y decisiones tomadas dentro del trámite Medidas de protección, prevención o seguimiento adoptadas o recomendadas. Documentación, informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas. Mediante respuesta del 2 de febrero de 2026[20] informó que: El 20 de junio de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón ofició al ICBF para gestionar un trámite de atención extraprocesal en el marco del PARD identificado con el número SIM 23353190. Específicamente, ordenó la realización de una audiencia de conciliación sobre la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas de los niños Rafael y Jerónimo. Asimismo, el Juzgado dispuso realizar un seguimiento en el hogar de los niños. El 7 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fracasada, lo que agotó la etapa de conciliación prejudicial. Ese mismo día, se procedió al cierre de la petición, “dando cumplimiento de lo solicitando [sic] por el juzgado [accionado]”. Por último, informó que no se adoptaron medidas de protección, prevención ni seguimiento. Fiscalía General de la Nación (oficiado) Estado procesal de la investigación penal iniciada el 4 de marzo de 2025. Naturaleza jurídica de los hechos, situación jurídico-procesal del investigado y diligencias adelantadas. Eventuales medidas de protección vigentes a favor de los niños. Mediante respuesta del 30 de enero de 2026[21] informó que: La investigación penal adelantada contra Eduardo por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, se encuentra actualmente en etapa de indagación. En todo caso, precisó que, a la fecha, el investigado ostenta la calidad de indiciado. Así mismo, señaló que, en desarrollo de las diligencias investigativas, el 10 de junio de 2025 se impartió orden a la Policía Judicial para la verificación de arraigo, la consulta “web service”, así como la práctica de la reseña decadactilar y fotográfica del indiciado, con el fin de lograr su plena identificación. No obstante, indicó que, como dicha orden no fue atendida oportunamente por la alta carga laboral de la Policía Judicial, debió ser reiterada para continuar con el impulso procesal correspondiente. Finalmente, informó que el expediente penal no da cuenta de medidas de protección vigentes decretadas por alguna autoridad judicial penal. Sin embargo, precisó que, en el marco de las actuaciones iniciales y los actos urgentes, los niños fueron vinculados a PARD, dentro de los cuales se dispuso acompañamiento psicológico y psicosocial a su favor. 32. La Personería del municipio de El Agrado, Stella y Eduardo guardaron silencio frente a lo dispuesto mediante el Auto del 26 de enero de 2026. 4.3. Segundo auto de pruebas e información recaudada 33. Por medio de Auto del 9 de febrero de 2026[22], el magistrado ponente dispuso oficiar a la Comisaría de Familia de El Agrado y al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón para que adecuaran y complementaran las respuestas previamente allegadas, precisando de manera expresa y diferenciada a cuál de los trámites identificados —u otros, si fuere el caso— correspondía cada hecho, actuación o decisión descrita, así como el estado actual de cada uno de ellos. Por otra parte, dispuso requerir a la Personería del municipio de El Agrado; a Stella; y a Eduardo, quienes habían sido oficiados en el auto anterior y no habían remitido la información requerida, con el fin de que dieran cumplimiento a lo ordenado. 34. De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el último auto, se recibieron las siguientes respuestas y documentos: Tabla 2. Relación de la información requerida en el segundo auto de pruebas y resumen de las respuestas recibidas Requerido Resumen de la información requerida Resumen de las respuestas recibidas Comisaría de Familia de El Agrado (vinculado) Adecuar y complementar las respuestas ya aportadas, en cumplimiento del Auto del 26 de enero de 2026, precisando, de manera expresa y diferenciada, a cuál de los trámites corresponde cada hecho, actuación o decisión descrita, así como el estado actual de cada uno de ellos. Mediante respuesta del 16 de febrero de 2026[23]: Adecuó y complementó la información remitida en cumplimiento del primer auto de pruebas, precisando que deben identificarse cuatro actuaciones: (i) El proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo contra Stella. (ii) El proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Stella contra Eduardo. (iii) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Rafael. (iv) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Jerónimo. En relación con el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo, indicó lo siguiente: (i) que la última actuación corresponde al Auto del 2 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Agrado, mediante el cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025; (ii) que actualmente se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2025 contra el fallo definitivo del 6 de noviembre de 2025, trámite que cursa ante el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón; y (iii) que debe realizarse seguimiento durante seis meses al cumplimiento de la medida de protección adoptada, mientras subsista la competencia territorial. Respecto del proceso de violencia intrafamiliar promovido por Stella, manifestó que fue remitido por competencia territorial a la Comisaría de Familia del municipio de Garzón mediante oficio del 31 de marzo de 2025, desconociendo su estado actual. Finalmente, en cuanto a los PARD de los niños Rafael y Jerónimo, informó que fueron remitidos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Garzón mediante oficio del 16 de julio de 2025, con constancia de entrega el 18 de julio del mismo año. Precisó que desconoce el estado actual de dichos trámites. Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón (accionado) Mediante respuesta del 13 de febrero de 2026[24]: Indicó que las explicaciones previamente remitidas se refieren a los PARD conocidos en segunda instancia, precisando que, aunque se generó un archivo PDF por cada niño, ambos contienen las mismas actuaciones. Informó que la última actuación en dichos PARD data del 1 de agosto de 2025, cuando el despacho realizó consideraciones sobre el seguimiento de las medidas y ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia de El Agrado. Señaló que previamente, mediante Auto del 20 de junio de 2025, se había pronunciado sobre aspectos de seguimiento y determinó que no procedía la entrega forzada de los niños. Adicionalmente, informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de noviembre de 2025 proferida por la Comisaría de Familia de El Agrado dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo. Sin embargo, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025 se declaró impedido para conocer del recurso y remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, el cual no aceptó el impedimento y dispuso el envío al superior funcional. Actualmente, el asunto se encuentra en la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que decida sobre el impedimento planteado. Stella (accionante) Actividad laboral u ocupacional. Lugar de residencia y composición de su núcleo familiar. Relación actual con los niños (frecuencia de contacto, comunicación y convivencia). Desarrollo actual de la custodia, la obligación alimentaria y el régimen de visitas. Cualquier circunstancia adicional, relevante y actual relevante para el estudio del caso. Mediante respuesta del 19 de febrero de 2026[25] informó que: Se desempeña como enfermera domiciliaria en su propia residencia, en virtud de la orden médica que dispuso atención permanente para su hija Alma, quien presenta múltiple discapacidad y requiere oxígeno suplementario. Sus hijos Rafael y Jerónimo permanecen bajo su cuidado desde la medida provisional adoptada en el PARD sin haberse dado cumplimiento a la orden de custodia compartida dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Garzón, debido a la negativa de los niños a ser entregados a su padre, situación verificada por la Policía de Infancia y Adolescencia. Añadió que existe una investigación penal en curso por acto sexual con menor de 14 años y que sus hijos cuentan con medida de protección vigente. Afirmó que no existe contacto entre los niños y su progenitor y que ella asume integralmente su sostenimiento, pues no se ha fijado custodia legal ni cuota alimentaria. Asimismo, sostuvo que Eduardo ha incumplido la medida de protección y que, aunque en febrero de 2026 la Comisaría de Familia de Garzón declaró dicho incumplimiento, impuso multa, ratificó la medida y ordenó seguimiento, lo cierto es que tales decisiones no garantizan su seguridad y denunció falta de acompañamiento policial efectivo. Relacionó la existencia de varios procesos penales contra Eduardo (acto sexual con menor de 14 años, acto sexual violento, violencia intrafamiliar agravada y alzamiento de bienes), así como una denuncia por prevaricato contra la Comisaría del Agrado. Indicó que no ha recibido información sobre su avance y sostuvo que persiste el incumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025. Reiteró que teme por su vida y la de sus hijos y que continúa la vulneración de sus derechos, especialmente ante la imposibilidad de retornar de manera segura a su vivienda y la ausencia de decisiones definitivas sobre custodia y protección. Por otra parte, su apoderado judicial, mediante respuesta del 19 de febrero de 2026[26], informó que: Stella se encuentra desempleada, sus ingresos dependen de trabajos ocasionales en oficios domésticos -circunstancia que, según indicó, se acredita con consulta en la plataforma ADRES-, reside en el municipio de Garzón y su permanencia en esa ciudad obedece a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Tras el amparo concedido por la Corte Constitucional, Stella ejerce la custodia de sus hijos menores de edad. El progenitor no cumple con sus obligaciones alimentarias, por lo que la carga económica recae exclusivamente en la madre. Los derechos fundamentales amparados en la Sentencia T-387 de 2025 no han sido plenamente restablecidos, pues Stella y sus hijos no han podido retornar a la vivienda de la que fueron desalojados en octubre de 2024. Afirmó que, pese a haberse decretado medida de protección a favor de Stella, las autoridades competentes no han materializado el retorno al inmueble, el cual continúa siendo ocupado por el presunto agresor. Añadió que ha adelantado gestiones para lograr dicho retorno, sin obtener resultados favorables. 35. La Personería del municipio de El Agrado y Eduardo guardaron silencio frente a lo dispuesto mediante el Auto del 9 de febrero de 2026. 4.4. Tercer auto de pruebas e información recaudada 36. Mediante Auto del 2 de marzo de 2026[27], el magistrado ponente dispuso oficiar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Garzón para que remitiera copia íntegra, completa y legible del expediente de la acción de tutela promovida por Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado, proceso que fue decidido en única instancia por esa autoridad judicial mediante Sentencia del 19 de marzo de 2025. 37. De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el 4 de marzo del mismo año dicho despacho judicial remitió a esta Sala copia del expediente de la acción de tutela solicitada[28]. 4.5. Traslado de la información obtenida 38. Mediante Auto del 20 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[29]. En el marco de dicho traslado, Stella allegó: (i) un oficio del 26 de junio de 2025 remitido al Juzgado accionado en el que informa que no dará cumplimiento a la Sentencia del 6 de junio de 2025[30], (ii) el acta de una audiencia de conciliación realizada por la Comisaría de Familia de El Agrado el 6 de noviembre de 2025, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025[31] y (iii) unos audios y videos de WhatsApp[32]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 39. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos de fondo, (iv) se realizará una descripción teórica del defecto que será examinado y (v) se precisarán los ejes temáticos con base en los cuales se resolverá, finalmente, (vi) el caso concreto. 1. Competencia 40. Esta Sala de Revisión de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de noviembre de 2025, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional. 2. Procedencia de la acción de tutela 41. Por tratarse, en este caso, de una acción de tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales conforme a las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 200561, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. 42. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Tabla 3. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial Presupuesto Contenido Verificación Legitimación en la causa Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015, SU-329 de 2024 y T-096 de 2025 Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo. Al respecto, conviene recordar que, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporación estableció los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, señalando que este es (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental. Por activa: Se cumple. La acción de tutela fue interpuesta por Stella, a través de apoderado judicial, en su condición de titular directa de los derechos fundamentales cuya protección reclama, y en representación de sus hijos menores de edad, Rafael y Jerónimo. Al respecto, esta Corporación ha establecido de manera reiterada que los padres se encuentran legitimados por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, en virtud de los deberes de defensa[33] que les asisten, así como de las facultades derivadas del ejercicio de la patria potestad[34], dentro de las cuales se incluye la representación judicial y extrajudicial de los niños[35]. Adicionalmente, del examen del expediente se advierte que se acreditan los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la validez del apoderamiento judicial, en tanto: (i) el poder fue conferido por escrito; (ii) se trata de un poder especial[36]; (iii) en él se faculta expresamente al apoderado para interponer acción de tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, la vida, la integridad física, la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor”; y (iv) se acreditó que el abogado designado cuenta con tarjeta profesional vigente, para lo cual se allegó su tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[37]. Por pasiva: Se cumple. La acción de tutela fue presentada contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, autoridad judicial que emitió la decisión objeto de controversia, a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, se trata de la autoridad llamada a responder en los términos de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En sede de instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, dispuso la vinculación de la Comisaría de Familia de El Agrado y de Eduardo. Dicha vinculación obedeció a la participación de ambos en los hechos que dieron lugar al litigio constitucional, en la medida en que la Comisaría actuó como autoridad administrativa cuyas decisiones fueron objeto de control judicial, y xey intervino como parte procesal dentro del proceso que culminó con la providencia judicial ahora cuestionada en sede de tutela. No obstante, tal circunstancia no permite predicar respecto de ninguno de ellos la legitimación en la causa por pasiva, pues no fueron los autores de la decisión judicial que se controvierte, la cual, se insiste, fue proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, autoridad judicial demandada. Recuérdese que tener interés para obrar no es lo mismo que ostentar legitimación; lo primero implica que quien actúa puede reportar utilidad con su intervención, mientras que el segundo implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relación sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposición normativa[38]. En consecuencia, tanto la Comisaría de Familia de El Agrado como Eduardo se tendrán como terceros intervinientes. Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021. La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. Se cumple. En el presente caso, la providencia cuestionada fue proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, tratándose de la decisión judicial de homologación de las medidas adoptadas en el PARD iniciado por Stella contra Eduardo. La acción de tutela fue radicada el 24 de junio de 2025, es decir, dentro de un plazo inferior a un mes después de emitida la decisión judicial cuestionada. En consecuencia, se entiende que la tutela fue presentada en un tiempo razonable. Subsidiariedad Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable. Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, resulta necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho. El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable. Se cumple. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial de homologación proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, que modificó las medidas adoptadas dentro del PARD. El trámite de homologación tiene por objeto verificar la legalidad y constitucionalidad de las medidas adoptadas en el marco de un PARD[39]. De conformidad con el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia (CIA) y el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia son competentes, en única instancia, para conocer el trámite de homologación y decidir las impugnaciones contra las decisiones administrativas adoptadas por los defensores o comisarías de familia. Al respecto, en sede de conflictos entre jurisdicciones esta Corporación ha reconocido que corresponde a los jueces de familia conocer de las demandas dirigidas contra decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD[40], al ser la jurisdicción especializada para la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA)[41]. Así las cosas, es claro que respecto de la decisión de única instancia aquí cuestionada no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, destacándose que el recurso de casación únicamente es procedente contra las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales superiores[42], bajo causales taxativas[43] que no resultan aplicables al caso concreto. En conclusión, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos presuntamente vulnerados con la sentencia cuestionada. Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales implicados Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024. Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. Se cumple. Los accionantes presentaron una ilación concatenada de ideas a partir de las cuales (i) se describió con claridad el supuesto fáctico que será objeto de análisis, (ii) se identificó el presunto yerro en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, pues, aunque no se enunció expresamente bajo la categoría de defecto, sí se cuestionó que la providencia haya desconocido la gravedad de los hechos atribuidos a Eduardo, incluidos aquellos denunciados en el proceso penal que se adelanta en su contra, circunstancia que, a juicio de los accionantes, pone “en riesgo la vida e integridad de los dos menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad”, (iii) se esbozó con nitidez la posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado y (iv) las irregularidades cuestionadas, en tanto predicables del fallo, no pudieron ser debatidas al interior del proceso cuestionado, al tratarse de un proceso judicial de única instancia a cargo del Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, en ejercicio de su competencia para conocer de la homologación de decisiones administrativas adoptadas en el marco de un PARD. Irregularidad procesal con efecto decisivo en el trámite judicial Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024. Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que, (i) en efecto ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales. Como se explicará en detalle más adelante, los reproches formulados por los accionantes se orientan, en síntesis, a la configuración de un defecto fáctico (ver infra §43-44), en la medida en que cuestionan la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. En ese contexto, prima facie, sus argumentos no ponen de presente irregularidades de naturaleza procedimental que permitan estructurar un defecto en este sentido. Por consiguiente, no es menester la verificación de este presupuesto. Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024. Esto por cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[44]; y porque (ii) la decisión proferida por esta Corporación en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Se cumple. La decisión judicial atacada no consiste en una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de algún asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado. Asimismo, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia interpretativa dictada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. En concreto, se trata de una sentencia judicial, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, en ejercicio de su competencia para conocer, en única instancia, de la homologación de decisiones administrativas adoptadas en el marco de un PARD. Relevancia constitucional Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevanci...

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