T-124-14
SENTENCIA T- de 2012
Sentencia
T-124/14
ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON
FARMACODEPENDENCIA-Caso en
que EPSS no autoriza internar joven que padece trastornos mentales y del
comportamiento debido al uso de múltiples drogas, a pesar de existir orden
médica al respecto
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
La actuación por otro en
materia de tutela, contemplada en el artículo 86 superior y desarrollada en el
10° del Decreto 2591 de 1991, implica que una persona tenga la posibilidad de
agenciar derechos ajenos, cuando su titular no
esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, en
principio, deberá explicitarse en la demanda, en términos que indiquen esa
condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la previsión
legal, pero que no deje duda de que se actúa legítimamente a favor de otro.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor de familia en representación de
menor
En el presente caso se observa que el
agenciado es un menor de edad, que además sufre las consecuencias deplorables
de la adicción a sustancias psicoativas, resultando verosímil la imposibilidad
y dejadez del joven para reclamar directamente la protección de sus derechos
fundamentales. De otro parte, es plausible la iniciativa del Defensor de
Familia, para promover esta acción de tutela en defensa de los intereses del
adolescente, en virtud del artículo 82 numeral 11 del Código de la Infancia y
la Adolescencia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y
FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Esta Corte ha señalado que es primordial exigir a
todos los estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud,
que los proporcionen de la mejor manera, también a las personas que
padezcan enfermedades mentales, para garantizar el uso de todos los medios de
los que razonablemente se dispone, en aras de acceder al desarrollo máximo de
la capacidad psíquica del paciente. Por lo tanto, quienes sufren enfermedades y
trastornos sicológicos derivados del consumo de sicotrópicos, tienen derecho a
acceder a servicios que les permitan alcanzar el mejor estado posible de salud
mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional,
correspondiéndole a las EPS, tanto dentro del régimen contributivo como del
subsidiado, asumir su costo.
DERECHO A LA SALUD MENTAL Y
FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Orden a EPSS autorizar la
internación del menor de edad en un centro de rehabilitación idóneo para el
manejo de los trastornos mentales que padece
DERECHO A LA SALUD MENTAL Y
FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Orden a Secretaría de Salud Departamental poner en ejecución las políticas de educación,
información, prevención y rehabilitación frente al consumo de drogas
sicotrópicas
Referencia: expediente T-4080439.
Acción de tutela incoada por Luis Francisco
Cala Castro, Defensor de Familia del Centro Zonal de Paz de Ariporo (Casanare),
en defensa de los intereses del adolescente Juan Carlos Díaz González, contra
Capresoca EPSS.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal, Sala Única.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos
mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de agosto 3 de 2013, dictado
en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,
Sala Única, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Francisco Cala
Castro, como Defensor de Familia del Centro Zonal de Paz de Ariporo (Casanare),
en defensa de los intereses del adolescente Juan Carlos Díaz González, contra
Capresoca EPSS.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala 10ª de Selección, lo eligió para revisión en octubre 17 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
Luis Francisco Cala Castro, obrando como
Defensor de Familia del Centro Zonal de Paz de Ariporo (Casanare), en defensa
de los intereses del adolescente Juan Carlos Díaz González, incoó acción de
tutela en junio 14 de 2013, contra Capresoca EPSS, la cual correspondió al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), aduciendo violación de los
derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la
seguridad social del referido joven, por los hechos que son resumidos a
continuación.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. El Defensor de Familia de Paz de Ariporo
manifestó que, gracias a las gestiones de la señora Ercilia Velandia, abuela materna del adolescente Juan Carlos Díaz
González, de 15 años de edad, portador de la tarjeta de identidad 971124-20200, él fue atendido en abril 30 de 2013 en el centro médico Prosalud Casanare
SAS, por la psiquiatra Elvira Elena Pardo Cely, quien le prescribió
medicamentos y ordenó su internación en una “institución para rehabilitación
e intervención” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante
ICBF (f. 15 cd. incial).
No obstante, indicó la abuela del adolescente que él no ingirió
los medicamentos prescritos sino que los destruyó, tornándose agresivo con
ella, por lo cual, instauró una solicitud de medidas de protección a su favor, frente
a su nieto, ante la Comisaría de Familia de Paz de Ariporo.
2. En mayo 27 de 2013, el Defensor de
Familia de Paz de Ariporo dirigió derecho de petición a Capresoca EPSS, para
que le informara las actuaciones realizadas y/o a realizar para tratar la
adicción del adolescente Díaz González a las sustancias psicoactivas, y se le brindara
el tratamiento y la atención médica especializada, de forma prioritaria,
teniendo en cuenta su intención y voluntad de superación.
3. Capresoca EPSS respondió la solicitud en
mayo 30 de 2013, manifestando que está en disposición de garantizar la atención
en salud de acuerdo a lo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, en
adelante POS, es decir, según el Acuerdo 029 de 2011 de la
Comisión de Regulación en Salud. Así, indicó que el artículo 24 de tal
Acuerdo, consagra la “internación hasta por 90 días” para el manejo de
enfermedades mentales, sin prever tratamientos de este tipo con el calificativo
de “especializados y/o de desintoxicación”, por lo cual, al no
encontrarse estos descritos en el POS, no puede autorizar la solicitud, que debe
tramitarse ante el ente territorial (f. 16 ib.).
4. Ante tal situación, el Defensor de
Familia de Paz de Ariporo, invocando la facultad que le confieren los artículos
81 y 82 (numeral 11) del Código de la
Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), pidió al juez de tutela ordenar
a Capresoca EPSS brindar “atención integral en institución para
rehabilitación para el adolescente Juan Carlos Díaz González, prescrita por la
psiquiatra, como consta en la fórmula médica”, entre otros aspectos (f. 14 ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del
expediente.
1. Resumen de la historia clínica del joven
Juan Carlos Díaz González, a abril 30 de 2013, donde consta el diagnóstico “trastornos
mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas” (f. 1 cd.
inicial).
2. Fórmula médica de tratamiento con “fluoxetina
cápsulas*20mg/Cap #30” y “levomepromazina Sol.Oral 40.0mg/ml # 1”,
emitida en abril 30 de 2013, por la psiquiatra Elvira Elena Pardo Cely (f. 3 ib.).
3. Remisión médica emitida en abril 30 de
2013, por la misma profesional, donde se lee: “Paciente de 15 años
dependencia a múltiples sustancias que requiere intervención por ICBF por
condición social de maltrato y abandono. Se solicita comunicación para coordinar
manejo” (f. 4 ib.).
4. Formato de solicitud de servicios al sistema
integral en salud, Red Salud Casanare ESE, para “valoración por psiquiatría”
(f. 5 ib.).
5. Derecho de petición de mayo 6 de 2013, dirigido
por la señora Ercilia Velandia al ICBF solicitando la internación de su nieto en
“centro asistencial o de rehabilitación ya que se encuentra en situación de
riesgo debido a que tiene adicción a drogas y en consecuencia de ello comete
actos irresponsables que ponen en riesgo su vida”, precisando que el día 5
de los mismos mes y año, el joven recibió amenazas “por parte de ciudadanos
que quieren tomar el orden por sus propias manos sin permitir el actuar de la
entidad competente” (f. 6
ib.).
6. Informe técnico de medicina legal,
solicitado por el Defensor de Familia de Paz de Ariporo, en el cual se valora
al joven Juan Carlos Díaz González. Allí refirió el adolescente que “soy
drogadicto y dentro del proceso me mandar (sic) hacer este examen,
consumo basuco, marihuana desde hace dos años y medio, la última vez
anteanoche”. Así mismo, se puede leer la descripción de la situación física
y de salud del menor de edad y las recomendaciones efectuadas por la
profesional forense en relación con “valoración integral
psicología-psiquiatría, trabajo social, nutrición, pediatría” (f. 7 ib.).
7. Derecho de petición dirigido en mayo 27
de 2013, a Capresoca EPSS por el Defensor de Familia de Paz de Ariporo,
solicitando tratamiento integral para el joven Díaz González (fs. 8
a 11 ib.).
8. Respuesta de Capresoca EPSS a la
petición referida en el punto anterior, de mayo 30 de 2013, en la cual
establece que las internaciones en “los centros especializados y/o de
desintoxicación” no se encuentran contempladas en el POS, por lo cual no
puede ser autorizado dicho servicio a favor del adolescente Juan Carlos Díaz
González (fs. 12 y 13 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo,
por auto de junio 14 de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó la
notificación a Capresoca EPSS y a la personería municipal, para que ejercieran su
derecho de defensa (f. 23 ib.).
En la misma providencia se ofició a Capresoca EPSS
para que informe i) si el centro médico Prosalud Casanare SAS hace parte de su
red de prestadores del servicio y ii) si el joven Juan Carlos Díaz González
está inscrito a esa EPSS en calidad de afiliado o de beneficiario.
Así mismo, el juez ofició a la psiquiatra Elvira Elena
Pardo Cely para que certifique si en su condición de médico tratante ha ordenado
al menor de edad la internación en un centro especializado de rehabilitación.
Empero, luego de varios intentos de comunicación con la psiquiatra, no se
obtuvo respuesta.
A. Respuesta de Capresoca EPSS.
Mediante escrito presentado en junio 19 de
2013, la gerente de dicha EPSS solicitó declarar la improcedencia de la acción
de tutela y pidió vincular a la
Secretaría de Salud Departamental de Casanare, por considerar que esa es la
entidad obligada a asumir la prestación del servicio en el presente caso. De
manera subsidiaria solicitó que, de ser concedida el amparo, se le faculte para
cobrar lo pagado al FOSYGA.
La gerente se opuso a las pretensiones de
la acción de tutela,
afirmando que al joven usuario “se le ha autorizado atención especializada
en la clínica para trastornos mentales y de comportamiento, CLÍNICA DEL
ORIENTE, en varias oportunidades” (f. 39 ib.), demostrando así que el
servicio de salud ha sido prestado de forma continua y en el momento requerido,
de conformidad con los artículos 17, 24, 73 y 77 del Acuerdo 029 de 2011 de la
CRES.
No obstante, aclaró que la “internación
en institución cerrada” es un evento no contemplado en el POS, según los
artículos 6° (numeral 3°) y 49 (numeral 30) del citado Acuerdo, por lo cual tal
responsabilidad recae prioritariamente en la familia y la sociedad, y de manera
subsidiaria en el Estado.
Frente a esa responsabilidad
subsidiaria, manifestó que le corresponde a la
Secretaría de Salud Departamental de Casanare, de conformidad con la
Ley 715 de 2011, entre otras regulaciones, en la medida en que el tratamiento
solicitado no está en el POS. Explicó que no puede ordenarse a Capresoca EPSS asumir
dicha prestación, pues ello conllevaría un riesgo para el equilibrio financiero
del sistema de salud, afectando la calidad de los servicios para los demás
usuarios.
Finalmente, señaló que los
medicamentos “fluoxetina” y “levomepromazina” sí están incluidos
en el POS y pueden ser reclamados en las farmacias adscritas a la red,
allegando la respectiva fórmula médica (fs. 38
a 45 ib.).
B. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de
Ariporo, mediante sentencia proferida en junio 24 de 2013, tuteló el derecho a
la salud de Juan Carlos Díaz González y ordenó a Capresoca EPSS que “dentro
de los 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia,
suministre la atención integral en salud al menor, incluyendo una institución
para rehabilitación específicamente en psiquiatría” (f. 63 ib.).
El Juzgado verificó la competencia del
Defensor de Familia para actuar en el presente asunto en representación de los
intereses del adolescente Díaz González y efectuó una reseña sobre el derecho
fundamental a la salud, apoyado en extensa jurisprudencia constitucional,
ampliando conceptos como rehabilitación, derecho al diagnóstico y tratamientos
excluidos del POS.
Seguidamente, revisó lo atinente a la
especial protección que el Estado debe brindar a quienes padecen farmacodependencia
o drogadicción, para concluir que en el presente asunto el menor de edad se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues es evidente que la no
internación en un centro de rehabilitación, prescrita por la psiquiatra
tratante, afecta gravemente su derecho a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
Luego de citar el artículo 24 del Acuerdo
029 de 2011, que contempla la “internación para manejo de enfermedad en
salud mental”, señaló que Capresoca EPSS no puede excusarse en que tal tratamiento
esté excluido del POS e, invocando el principio de integralidad en la
prestación del servicio de salud, el Juzgado concluyó que sí se han quebrantado
los derechos fundamentales del joven Juan Carlos Díaz González (fs. 50
a 64 ib.).
C. Impugnación.
La gerente de la EPSS accionada impugnó dicho
fallo de tutela, indicando que no fueron tenidos en cuenta los argumentos
presentados por esa entidad en el escrito de contestación de la demanda, los cuales
reiteró y agregó que el Juzgado no verificó que el ICBF está trasladando
responsabilidades que no le corresponden a la EPS, pues ha dejado de velar por
la vigilancia y acompañamiento en el proceso del joven, que según el dictamen
de la psiquiatra, está en condición social de abandono y maltrato.
Explicó que se pretermiten las
posibilidades que brinda tal Instituto para casos como el de autos, omitiendo a
su vez el hecho de que la entidad accionada sí está cumpliendo con los deberes
legales pertinentes, tal como la prestación de los servicios médicos
especializados por psiquiatría[1],
entre otros.
Por lo anterior, pidió revocar el fallo de
primer grado y vincular a la
Secretaría Departamental de Casanare para los efectos pertinentes (fs. 67
a 76 ib.).
D. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Yopal, Sala Única, mediante fallo de agosto 2 de 2013, revocó la sentencia
impugnada y, en su lugar, negó la acción de tutela propuesta contra Capresoca
EPSS, “por no existir de su parte violación a ningún derecho fundamental del
menor Juan Carlos Díaz González” (f. 6 cd. 2).
En este fallo se refirió que para la
internación en una institución de rehabilitación en psiquiatría, no existe
orden médica alguna, pues según lo certificado por la psiquiatra tratante “lo
que se ordenó fue ‘proceso de deshabituación y rehabilitación de
fármacodependencia’”, por lo cual el Tribunal estimó que es el ICBF el ente
que debe coordinar el manejo de la situación del menor de edad (fs. 4
a 6 cd. 2).
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante auto de febrero 14 de 2013 (f. 10
cd. Corte), se vinculó como
parte interesada dentro del trámite de la presente acción a la
Secretaría de Salud Departamental de Casanare, por conducto del Secretario respectivo o quien haga
sus veces, solicitándole que
en el término de cinco días (5) días hábiles siguientes al recibo de la
correspondiente comunicación, informe, complemente y/o contradiga lo que estime
del caso, aportando la información y las pruebas que considere necesarias.
En cumplimiento de lo anterior,
la Secretaria de Salud del departamento de Casanare, a través de escrito
recibido en la Secretaría de General de la
Corte en marzo 5 de 2014, solicitó a esta corporación excluir de
responsabilidad al departamento, pues ninguna de sus dependencias ha vulnerado
los derechos fundamentales en cuestión.
Manifestó que los recursos para
salud que el departamento maneja están destinados a cubrir eventos excluidos
del POS; sin embargo, en el presente caso, aduce que corresponde a la
EPSS Capresoca asumir los servicios médicos del menor de edad Juan Carlos
Díaz González, incluyendo su internación para el manejo de fármacodependencia,
debido a que este tratamiento está incluido en el POS, según se extrae de la
lectura de los artículo 121, 122 y 123 de la
Resolución 5521 de diciembre 27 de 2013, emitida por el Ministerio de Salud y
Protección Social, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el
Plan Obligatorio en Salud.
2. Mediante auto de marzo 3 de 2014, (f. 15
cd. Corte), el Magistrado sustanciador si vio en la necesidad de decretar la
suspensión del término para fallar el presente caso, pues no había vencido el
periodo otorgado a la Secretaría de Salud de Casanare para intervenir en el
presente proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para decidir el presente caso
en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de decisión.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si Capresoca EPSS, y/u otras instituciones
como la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del joven Juan Carlos Díaz González, quien
padece “trastornos mentales
y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas”, ya que a pesar de la orden médica
respecto de su necesaria internación en una “institución para rehabilitación e intervención”, no ha sido autorizada por la
EPSS, no obstante la difícil situación física,
emocional y económica del
joven y de su abuela Ercilia
Velandia, quien con mucha
dificultad vela por él, ante la deserción de sus progenitores.
Para ello, se abordará previamente el tema relativo a
la agencia oficiosa en materia de tutela, dilucidado lo cual se observará lo atinente al derecho a la salud de
las personas que sufren trastornos mentales derivados de fármacodependencia o
drogadicción. Con base en lo anterior, se
procederá a resolver el caso
concreto.
Tercera.
Legitimación para incoar la acción de tutela a nombre de otro.
3.1. La actuación por otro en materia de tutela,
contemplada en el artículo 86 superior y desarrollada en el 10° del Decreto
2591 de 1991, implica que una persona tenga la posibilidad de agenciar derechos
ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de
promover su propia defensa, circunstancia que, en principio, deberá
explicitarse en la demanda[2], en términos que indiquen esa condición, así no sean
expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda
de que se actúa legítimamente a favor de otro.
3.2. Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en
efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía
judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa. En el presente caso se
observa que el agenciado es un menor de edad, que además sufre las
consecuencias deplorables de la adicción a sustancias psicoativas, resultando
verosímil la imposibilidad y dejadez del joven Juan Carlos Díaz González para reclamar
directamente la protección de sus derechos fundamentales.
3.3.
De otro parte, es plausible la iniciativa del Defensor de Familia de Paz de
Ariporo, Luis Francisco Cala Castro, para promover esta acción de tutela en
defensa de los intereses del adolescente, en virtud del artículo 82 numeral 11
del Código de la Infancia y la Adolescencia, que indica:
“ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE
FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
… … …
11. Promover los procesos o trámites
judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas
o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de
estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la
representación judicial a que haya lugar.”
Cuarta. El
derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales derivados de farmacodependencia
o drogadicción.
4.1. La grave afectación a
la salud, tanto física como mental, por el abuso de sustancias psicoactivas,
incluido el alcohol, ha sido tratada históricamente en forma complicada, sin
medir las graves implicaciones que trascienden del consumidor contra su
familia, la sociedad y el Estado, debido, entre otras razones, a la provocación
de situaciones colectivas de violencia, criminalidad, pobreza e impacto
negativo para la cohesión social y el desarrollo.
En esa medida, las
soluciones se han planteado desde diversos frentes, que han oscilado desde la
exacerbación de las previsiones punitivas hasta la descriminalización, incluso de
la producción y la distribución, resultando ya ostensible, en cuanto al
consumo, que este no es tema penal sino un problema individual y público de
salud, que demanda intensificar la prevención y los tratamientos médicos, psicológicos
y sociológicos, al igual que la rehabilitación.
4.2. En el plano
internacional, el consumo de sustancias psicoactivas por los seres humanos,
especialmente grave en la infancia y la adolescencia, se ha tornado cada vez
más relevante. Así, en la
Organización de Naciones Unidas de antaño se han adoptado instrumentos de prevención
y regulación[3],
dentro de los cuales se destaca su Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas (1988) y la Declaración Política y Plan de Acción sobre Cooperación Internacional en
favor de una estrategia integral y equilibrada para contrarrestar el problema mundial
de las Drogas[4]
(2009), en la cual se reconoce que “el problema de las drogas sigue
siendo una grave amenaza para la salud, la seguridad y el bienestar de toda la
humanidad y en particular de la juventud, nuestro bien más preciado”.
En el mismo sentido, la
Organización de Estados Americanos, OEA, a través de la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, CICAD[5],
efectúa esfuerzos para reducir la producción,
tráfico y consumo de drogas ilegales en el hemisferio, contando con diversos
documentos y estrategias[6] para lograr el fortalecimiento de
las capacidades humanas e institucionales dirigidas a combatir ese flagelo
social.
Esa
Comisión, en diciembre de 2013, publicó el informe titulado “El problema de
las drogas en las Américas”, que contiene en su capítulo segundo un
análisis detallado sobre la relación entre drogas y salud pública, precisando,
desde tal enfoque, que la ingestión de alcohol y de otras drogas que causan dependencia física y psíquica constituye
factor de muy elevado riesgo contra la salud[7].
Así mismo se explicó (no está en negrilla en el texto original):
“El tratamiento de problemas relacionados
con el uso de sustancias debe ser parte de un proceso continuo, que involucre
todos los niveles de la red asistencial, con especial énfasis en la detección
temprana e intervenciones breves en el primer nivel de atención. Las intervenciones deben contar con base científica y efectividad
probada. Deben estar a cargo de personal calificado y cumplir con estándares de
calidad. La salud mental es un importante factor de riesgo para el desarrollo
de dependencia de las drogas. Sin embargo, muchos países carecen de servicios adecuados o
suficientes recursos humanos en este ámbito de la salud. Es importante, por lo
tanto, reconocer que estamos frente a una
enfermedad crónica que debe ser tratada como tal, con pleno compromiso de las
estructuras sanitarias y respeto por los derechos de los pacientes.”[8]
4.3. A nivel nacional, ese
problema también ha sido atacado, así desde la perspectiva constitucional, un
esfuerzo relevante fue la modificación del texto superior, en particular el
artículo 49 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2009[9],
el cual incluyó los incisos 6°
y 7°, que son del siguiente tenor:
“El porte y el consumo de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con
fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y
tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará especial
atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en
valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el
cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la
comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el
consumo de drogas y sustancias estupefacientes y a favor de la recuperación de
los adictos.”
Tal Acto Legislativo tiene,
además de los fundamentos de carácter internacional referidos, sustento en el artículo 13 de la
Constitución Política, inciso final, que dispone el deber del Estado de
proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas,
físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Con base en ese mandato superior, esta Corte ha desarrollado un criterio más
amplio de defensa de la salud, no solo propendiendo por el bienestar físico,
sino por un sano equilibrio mental y emocional[10].
4.4.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, es pertinente resaltar que el Ministerio
de Salud y Protección Social de Colombia ha venido desarrollando una política
pública, dirigida a contrarrestar los efectos nocivos de la farmacodependencia
o drogadicción en el país[11].
En la actualidad esa política se desarrolla en coordinación con la
Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, y propende por visibilizar
el problema del consumo de drogas como una cuestión de salud pública.
En
concomitancia, el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la
Comisión de Regulación en Salud, CRES, que establece los componentes del Plan
Obligatorio de Salud, reguló la atención ambulatoria en salud mental (art. 17[12]), así como
la internación hasta por 90 días para el manejo de la enfermedad mental (art.
24[13]),
prestaciones que no pueden ser negadas a aquellas personas que padecen
fármacodependencia[14]
o drogadicción crónica[15],
en cuanto estas enfermedades constituyen trastornos psíquicos.
Lo
anterior ha sido múltiples[16]
veces reiterado por esta corporación frente a casos incoados contra entidades
prestadoras del servicio de salud, que no autorizan o rechazan las peticiones
de internación de personas adictas a sustancias psicoactivas, incluido el
alcohol, so pretexto de estar excluidas del POS, lo cual evidentemente no tiene
sustento legal ni constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-566 de julio
8 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se insistió:
“… las personas que padecen de drogadicción se enfrentan a un
trastorno de tipo psiquiátrico que disminuye el goce de su derecho a la salud.
Esta situación limita su capacidad de autodeterminación, y pone bajo constante
amenaza su integridad psíquica y física por eventuales sobredosis o trastornos
de depresión. Además, ha resaltado que el sujeto farmacodependiente debe
afrontar una profunda afectación en las órbitas familiar, laboral y social.”
Ahora
bien, volviendo sobre la regulación del POS, es importante resaltar que existe
en el referido Acuerdo 029 de 2011, un capítulo específico denominado “coberturas
especiales para menores de 18 años”, en donde
se regula el tratamiento integral para menores de edad que padezcan
drogadicción, incluyendo en el Plan de Salud expresamente la internación:
“ARTÍCULO 76. CASOS DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN MENORES DE 18 AÑOS. Sin perjuicio de las
evaluaciones y atenciones realizadas por profesionales de la salud, todo menor
de dieciocho (18) años de edad que use sustancias psicoactivas tendrá derecho a
recibir atención psicológica y psiquiátrica ambulatoria y con internación, y
adicionales a las coberturas establecidas en los artículos 17
a 24.”
Actualmente,
mediante la Resolución 5521 de diciembre 27 de 2013, emitida por el Ministerio
de Salud y Protección Social, se definió, aclaró y actualizó integralmente el
POS, estableciéndose también allí la atención en salud mental para personas
entre 14 y 18 años de edad que padecen enfermedad mental, incluyendo la
internación total o parcial hasta por 90 días continuos (art. 121[17]), la
atención por psicoterapia ambulatoria para menores de edad entre 14 y 18 años
(art. 122[18])
y la atención con internación en salud mental, en los siguientes términos (no
está en negrilla en el texto original):
“ARTÍCULO 123. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD
MENTAL. Para las personas de 14 años a menores de 18 años víctimas de violencia
intrafamiliar, abuso sexual, trastornos alimentarios como anorexia o bulimia, casos
de uso de sustancias psicoactivas, y personas menores con discapacidad, sin
que sea acumulable con lo dispuesto en el artículo 121, la
cobertura del POS será así:
En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá
extenderse hasta 180 días, continuos o discontinuos por año calendario.
En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la
vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la
cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el
o los profesionales tratantes.
Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con
trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de
internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en
servicios debidamente habilitados para tal fin.”
4.5.
Consecuencialmente, esta Corte ha señalado[19] que es primordial exigir a todos los estamentos
comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que los proporcionen de la mejor
manera, también a las personas que padezcan enfermedades mentales, para
garantizar el uso de todos los medios de los que razonablemente se dispone, en
aras de acceder al desarrollo máximo de la capacidad psíquica del paciente.
Por lo tanto, quienes sufren enfermedades y
trastornos sicológicos derivados del consumo de sicotrópicos, tienen derecho a
acceder a servicios que les permitan alcanzar el mejor estado posible de salud
mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional,
correspondiéndole a las EPS, tanto dentro del régimen contributivo como del
subsidiado, asumir su costo[20].
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Como quedó expuesto, el Defensor de Familia de
Paz de Ariporo, agente oficioso del adolescente Juan Carlos Díaz González, de
15 años de edad, que sufre trastornos mentales y del comportamiento por consumo
de diversas sustancias narcóticas, solicitó amparo de
los derechos fundamentales del joven a la salud, la vida digna y la seguridad social, presuntamente vulnerados por Capresoca
EPSS, al no autorizar su
internación en una institución especializada para lograr su rehabilitación y desintoxicación.
Por su parte, la representante de Capresoca EPSS pidió
denegar las pretensiones de la demanda, indicando que la entidad ha asumido
todos los servicios médicos que ha requerido el joven y que no ha procedido a su
internación permanente pues tal servicio no está incluido en el POS.
5.2. Frente al
caso específico del joven Juan Carlos Díaz González, ha de indicarse que se
encuentran probadas las siguientes circunstancias:
a. Es un paciente con trastornos mentales y del
comportamiento, debido al uso de múltiples sustancias alucinógenas (f. 1 ib.).
b. La médica psiquiatra que lo atendió en Prosalud
Casanare SAS, IPS perteneciente a la red de prestadores del servicio de la
EPSS Capresoca, le diagnosticó trastorno mental por abuso de sustancias
psicoactivas, le prescribió medicamentos y ordenó su internación en una
institución para rehabilitación e intervención (f. 15 ib.).
c. La anterior situación fue corroborada por la profesional
forense que rindió el informe técnico de medicina legal, derivado de la
valoración efectuada al joven Díaz González.
d. Se trata de un menor de edad.
e. Contrario a lo que afirma la
EPSS, la internación en instituciones para el tratamiento de la drogadicción
de menores de 18 años, sí se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de
Salud.
5.3. Establecida la situación, cabe indicar que se
está en presencia de una situación frente a la cual hay que hacer valer el
deber de solidaridad, que trasciende del ámbito familiar y demanda la
intervención del Estado, para el caso a través del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estando en
juego derechos fundamentales que son prevalentes en nuestro ordenamiento
constitucional (arts. 44 y 45 Const.), en tanto se trata de un adolescente que
se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por factores físicos,
mentales, sociales y económicos[21].
En este punto resulta muy ilustrativo trascribir en
extenso, por su trascendencia específica, algunos de los asertos contenidos en
el precitado informe de la OEA El problema de drogas en las Américas,
2013, pues demuestran la necesidad de continuar e incrementar los esfuerzos
estatales en pro de la prevención, intervención y tratamiento de los niños,
niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas (no está en
negrilla en el texto original):
“No existe un factor que por sí solo
determine que una persona desarrolle dependencia de las drogas. Sin embargo,
hay una variedad de factores de riesgo —que han sido identificados
científicamente— que contribuyen al desarrollo de la adicción. Uno de los
más importantes es la edad del primer consumo. Por ejemplo, las
neurociencias han demostrado que el cerebro aún está desarrollándose en los
niños y los adolescentes, de manera que el consumo de drogas durante este
período puede tener consecuencias significativas en el largo plazo.
… … …
Los riesgos asociados con el consumo de
drogas son más elevados para los adolescentes, las mujeres, las personas
que viven en pobreza y marginación y quienes padecen una enfermedad mental.
… … …
Los modelos de tratamiento para los
problemas relacionados con el consumo de sustancias deben asumirse de manera
integrada y coordinada con los sistemas de atención de salud, ya que constituyen dos componentes
inseparables y esenciales de una política eficaz en la reducción de la demanda
de drogas.
Los trastornos por uso de sustancias son
complejos y multifactoriales. Las personas que los sufren requieren atención
apropiada a las características de su condición, la cual puede variar de
acuerdo con diversos factores, entre ellos, el tipo de sustancias y el patrón
de consumo, las condiciones físicas, psicológicas y sociales, previas y
asociadas con el consumo, la existencia de comorbilidad con otros trastornos
mentales u otras condiciones crónicas que afecten la salud del individuo.
La respuesta eficaz a las necesidades de
atención depende de la participación del sistema de salud en los distintos
niveles, además de la articulación con la comunidad y otros servicios fuera del
sector de la salud.
Esto es particularmente importante en el
área de bienestar social y acceso a servicios de calidad que tengan continuidad
en el tiempo, tal y como corresponde al carácter crónico de estos problemas.
El abordaje de los problemas por consumo de
sustancias implica la intervención en varias fases, a corto, mediano y largo
plazo. Es importante contar con mecanismos que faciliten la desintoxicación
y el manejo oportuno de los síndromes de abstinencia, propiciando el ingreso a
programas de tratamiento y rehabilitación.”
Así, resulta claro que en el presente caso, es
responsabilidad de la familia (solo presente a través de la abuela materna), pero
también de la sociedad toda y de las instituciones estatales concernidas, velar
por la eficaz rehabilitación del joven Juan Carlos Díaz González.
5.4. Por todo lo anterior, debe ser revocado el fallo proferido en agosto 2 de
2013, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, que en su momento revocó el dictado en junio 24 de ese año, por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y, en su lugar, tutelar los derechos
a la seguridad social, la salud y la vida digna del adolescente Juan Carlos
Díaz González, vulnerados por Capresoca EPSS, al negar prestaciones
incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.
En
consecuencia, se ordenará a Capresoca
EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no
lo ha efectuado aún, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de este fallo autorice, de forma
prioritaria, la internación del menor de edad Juan Carlos Díaz González,
portador de la tarjeta de identidad 971124-20200, en un centro de
rehabilitación adecuado para el manejo de los trastornos mentales derivados del
abuso de sustancias psicoactivas, en los términos prescritos por la psiquiatra
tratante. Así mismo, deberá continuar prestándole al joven mencionado el
tratamiento integral que medicamente se le prescriba y lo que posibilite el
restablecimiento de su salud mental.
De otra parte, se ordenará a la
Secretaría de Salud Departamental de Casanare, por conducto del respectivo
Secretario o quien haga sus veces que, dentro de los dos (2) meses siguientes a
la notificación de este fallo, con las coordinaciones requeridas y siguiendo
las directrices científicas nacionales e internacionales, diseñe, implemente y
ponga en ejecución las políticas de educación, información, prevención y
rehabilitación frente al consumo de drogas sicotrópicas, dirigidas
especialmente a los niños, niñas y adolescentes del departamento, a fin de
evitar la propagación de situaciones como la que dio origen a la presente
acción de tutela.
Además, se solicitará al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto del Defensor de Familia de Paz
de Ariporo o quien haga sus veces, que mantenga supervisión sobre el cabal
cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia y sobre la evolución que
presente el joven Juan Carlos Díaz González al tratamiento que se ha dispuesto.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que había sido decretada.
Segundo.-
REVOCAR el fallo proferido
en agosto 2 de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,
Sala Única, que en su momento
revocó el dictado en junio 24
de ese año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Tercero.- TUTELAR los derechos a la seguridad social, la salud y la vida
digna del adolescente Juan Carlos Díaz González, portador de la tarjeta de identidad 971124-20200, vulnerados
por Capresoca EPSS al negarle el
suministro de procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Cuarto.- ORDENAR a Capresoca EPSS, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado aún, en
un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de este fallo autorice, en forma prioritaria y de acuerdo con lo prescrito por
la psiquiatra tratante o quien actúe en su lugar, la internación del menor de
edad Juan Carlos Díaz González en un centro de rehabilitación idóneo para el
manejo de los trastornos mentales que padece, derivados del abuso de sustancias
psicoactivas. Así mismo, Capresoca EPSS deberá continuar prestándole el
tratamiento integral que medicamente se le prescriba y lo que posibilite el
restablecimiento de la salud mental del joven agenciado.
Quinto.- ORDENAR a la
Secretaría de Salud Departamental de Casanare, por conducto de su Secretario o
quien haga sus veces y con las coordinaciones requeridas, que dentro de los dos (2) meses siguientes a
la notificación de este fallo, siguiendo las directrices científicas nacionales
e internacionales, diseñe, implemente y ponga en ejecución las políticas de educación,
información, prevención y rehabilitación frente al consumo de drogas sicotrópicas,
dirigidas especialmente a los niños, niñas y adolescentes del departamento, a
fin de evitar la propagación de situaciones como la que dio origen a la
presente acción de tutela.
Sexto.- SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por conducto del Defensor de Familia de Paz de Ariporo o quien haga
sus veces, que mantenga supervisión sobre el cabal cumplimiento de lo dispuesto
en esta sentencia y sobre la evolución que presente el joven Juan Carlos Díaz
González al tratamiento que se ha dispuesto.
Séptimo.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA
T-124/14
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON
PINILLA PINILLA EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LUIS
FRANCISCO CALA CASTRO, DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE PAZ DE ARIPORO
(CASANARE), EN DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ADOLESCENTE JUAN CARLOS DÍAZ
GONZÁLEZ, CONTRA CAPRESOCA EPSS
Referencia: Expediente T- 4.080.439
Problema
jurídico planteado en la sentencia: ¿Determinar si Capresoca EPSS, y/u otras
instituciones como la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vulneró los derechos fundamentales
a la salud, la vida digna y la seguridad social del joven Juan Carlos Díaz
González, quien padece "trastornos mentales y del
comportamiento debido al uso de múltiples drogas ", ya que a pesar de la orden médica respecto de su
necesaria internación en una "institución para rehabilitación e
intervención", no ha sido autorizada por la EPSS, no obstante la
difícil situación física, emocional y económica del joven y de su abuela
Ercilia Velandia, quien con mucha dificultad vela por él, ante la deserción de
sus progenitores?
Motivo
del Salvamento: (i) El menor al padecer de trastorno mental, debe
brindársele el tratamiento debido, de acuerdo a las necesidades específicas que
lo rodean, (ii) Se debe proteger
los derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico, paralelamente, se le
debe brindar toda la información sobre su enfermedad y toda la información
sobre tratamientos y determinaciones pertinentes frente al caso.
Aclaro el voto en la ponencia
del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta
de Revisión, pues aunque estoy de acuerdo con el texto general de la parte
motiva de la sentencia precedente.
1.
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA
Se presenta la acción de tutela en favor
de un joven de quince años de edad que padece trastornos mentales y del
comportamiento debido al uso de múltiples sustancias narcóticas, a quien el
médico le prescribió su internamiento en una institución para rehabilitación y
desintoxicación. La vulneración de derechos se predica de la negativa de la
E.P.S.S. accionada de acceder a lo solicitado, no obstante la difícil situación
física, emocional y económica del joven y de su abuela, quien con mucha
dificultad vela por él.
2.
FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO
2.1. En primer
lugar, teniendo en cuenta que se consideró como probado que
al menor de edad le fue diagnosticado trastorno mental por causa del uso de
sustancias psicoactivas, es necesario que se le otorgue un tratamiento integral
que atienda de manera completa las necesidades propias de las circunstancias
que lo rodean y que, en todo caso no se limita a la internación del mismo en un
centro de rehabilitación ni al otorgamiento de los medicamentos prescritos.
Considerando que "frente a
las personas con discapacidad mental, la Organización Mundial de la Salud en el
informe sobre la salud en el mundo 2001 "Salud mental: nuevos
conocimientos, nuevas esperanzas ",
señaló que el enfoque de atención a las personas que tienen algún tipo de
trastorno mental ha sufrido una variación sustancial, esto es, mientras que en
diferentes momentos históricos fueron tratadas solo como pacientes y cuando
presentaban alguna alteración en su conducta eran aisladas de la sociedad
mediante su hospitalización en grandes instituciones siquiátricas —privadas o
estatales-, a mediados del siglo XX se produjo un cambio de paradigma "
...del hospital a la comunidad... "[22]
Adicionalmente,
teniendo en cuenta que el precitado informe sostiene que conforme con el cambio
de paradigma que se ha presentado, ante un caso de enfermedad mental, el
profesional sanitario tratante debe tratar de establecer una relación de
cooperación con la familia del paciente, pues esa conjunción de esfuerzos
permitirá formular un plan de tratamiento. A su vez, la familia se beneficiará
del aprendizaje de métodos de resolución de problemas que le permitirán
afrontar dicha circunstancia con la máxima eficacia"[23].
De acuerdo con lo
expresado previamente considero que es necesario que se brinde al menor de
edad: (i) una valoración por parte del especialista
en psiquiatría para que emita un diagnóstico preciso en este caso y determine
un plan a seguir; (ii)un tratamiento para el manejo eficaz de
los trastornos mentales, que comprende los componentes de medicación o
farmacoterapia, psicoterapia y, rehabilitación psicosocial; y por otra parte,
también es necesaria(iii)una serie de medidas destinadas al apoyo
familiar, en tanto les deben otorgar herramientas para servir de apoyo al
proceso de quien se encuentra en circunstancia de discapacidad.
2.2.
En segundo lugar, es necesario que al menor de edad se le proteja su
derecho a la salud y al diagnóstico, lo cual implica que al mismo se le debe
brindar una explicación clara sobre cuál es su estado de salud y sobre cuál es
el tratamiento que se le brindará, así como también se le debe informar acerca
de las ventajas e inconvenientes de las determinaciones médicas adoptadas
frente a otros métodos existentes. De manera tal que es necesario brindarle al
menor de 18 años, la información pertinente del porqué se tomó la decisión de internarlo
en un centro de rehabilitación y tener en cuenta la opinión que tiene el mismo
al respecto, con el fin de garantizar su participación en aquella
determinación.
La jurisprudencia
Constitucional ha reconocido que el derecho al diagnóstico resulta de suma
importancia en el ejercicio del derecho fundamental a la salud, en la medida en
que garantiza al paciente acceder al concepto médico de los profesionales
especializados, a fin de establecer con precisión el tratamiento más adecuado
para él[24].
Tratándose de
problemas de drogadicción, la Corte ha reconocido que el derecho al diagnóstico
se materializa en la posibilidad acceder a profesionales calificados en el
manejo de asuntos relacionados con fármaco-dependencia y drogadicción, que
determinen cuál es tratamiento necesario para cada caso, y en la obligación que
tienen estos profesionales de explicar al paciente cuál es su estado de salud,
así como las ventajas e inconvenientes de las determinaciones médicas adoptadas
frente a otros métodos existentes[25].
Por otra parte,
tal y como lo sostiene la OMS: "Tradicionalmente, las personas que
recurren a los servicios de salud mental han sido consideradas dentro del
sistema como receptores pasivos e incapaces de articular sus necesidades y
deseos particulares, y han sido sometidas a formas de atención o tratamiento
decididas y concebidas por otros. En los últimos 30 años, sin embargo, han
comenzado a articular como consumidores su propia visión de los servicios que
necesitan y quieren. Entre los temas que con mayor fuerza se han planteado
están: el derecho a la autodeterminación; la necesidad de información sobre la
medicación y otros tratamientos; la necesidad de servicios que faciliten la
participación activa de la comunidad; la eliminación de la estigmatización y de
la discriminación, (...)".[26]
Ahora, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia constitucional ha observado la dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera)[27], que recae en
cabeza de todas las personas.
Y considerando que el primer principio
general de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
consiste en el respeto de la dignidad inherente, la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas[28]
Resulta entonces necesario promover la
participación del menor de edad frente al tratamiento de su trastorno, con el
fin de que la medida de internación en un centro de rehabilitación no configure
una medida impositiva vulneradora de la dignidad humana de aquel, derivada de
la capacidad de auto-determinarse y tomar las propias decisiones.
De esta manera, expongo las razones que
me llevan a aclarar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el
asunto de la referencia.
Convención Sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
(...)
Artículo 3. Principios generales
Los principios de la presente Convención
serán:
Cl) Reconociendo la importancia que para
las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual,
incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] Se anexa autorización de consulta especializada por psiquiatría de
junio 26 de 2013 (f. 77 ib.).
[2] Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-279 de abril 20 de 2009,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[3] La Convención Única
de 1961 sobre Drogas Narcóticas, que creó
un sistema universal para el control del cultivo, la producción, la
exportación, la importación, la distribución, el uso y la posesión de tres
tipos de sustancias: la amapola, la hoja de coca y el cannabis. Desde marzo del
2005, 116 drogas fueron incluidas bajo esta Convención Única.
El Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971
trata sobre la maquinaria internacional para el control de sustancias,
especialmente ante la aparición de sustancias sintéticas, como anfetaminas,
barbitúricos y LSD, y sus precursores químicos.
La Convención de Viena de las Naciones
Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 añade mecanismos
de imposición para combatir el tráfico ilegal de sustancias controladas,
haciendo énfasis en el rol del crimen organizado y sus incidencias financieras,
particularmente a través del lavado de activos.
[4] Serie de sesiones del 52° periodo de sesiones de la
Comisión de Estupefacientes, realizadas en Viena, en marzo 11 y 12 de 2009.
[5] Colombia asumió la presidencia de la
CICAD, por un año, a partir del 13 de diciembre de 2013.
[6] Pueden ser consultados en http://www.cicad.oas.org/main/default_spa.asp
[7] Organización de Estados Americanos, OEA. El problema de drogas
en las Américas: Estudios. Cap. 2, Drogas y salud pública, 2013, pág.
28.
[8] Ibídem, pág. 6.
[9] Frente este Acto legislativo esta Corte, mediante sentencias C-574
de julio 22 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y C-882 de noviembre 23 de 2011,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, realizó varias precisiones
interpretativas, a fin de aclarar que el mismo no re-penaliza el porte de la
dosis personal que había sido despenalizado mediante la sentencia C-221 de mayo
5 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz, sino que su aplicación, como se derivó
del recuento del trámite legislativo, se circunscribe a
medidas de protección coactiva, por lo cual en ningún caso podrán ser impuestas
sanciones penales (en la sentencia T-497 de julio 3 de 2012,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se efectúa un análisis pormenorizado de
esta interpretación). A pesar de lo anterior, el Congreso de la
República en un intento por re-criminalizar el porte de estupefacientes,
emitió la Ley 1453 de 2011, incluyendo en su artículo 11, la posibilidad de
imponer sanciones penales para el porte de estupefacientes; sin embargo,
mediante sentencia C-491 de junio 28 de 2011,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte condicionó tal norma “en el entendido de que no
incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente
destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga
sintética, a las que se refiere el precepto acusado.”
[10] Al
respecto, esta corporación precisó que
“la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la
integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la
persona” (sentencia T-248 de 1998,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Política Nacional de Reducción del Consumo de Sustancias
Psicoactivas y su Impacto, de la cual se puede encontrar mayor información en http://www.descentralizadrogas.gov.co/Inicio.aspx.
[12] “ARTÍCULO 17. ATENCIÓN EN SALUD MENTAL. El
Plan Obligatorio de Salud cubre la atención ambulatoria con psicoterapia
individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la
enfermedad, así: // 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual
en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario. // 2.
Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por
psiquiatría y por psicología durante el año calendario.”
[13] “ARTÍCULO 24. INTERNACIÓN PARA MANEJO DE ENFERMEDAD EN SALUD
MENTAL. En caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro
la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por
prescripción específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre
la internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta
por 90 días, acorde con la prescripción del médico tratante y las necesidades
del paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el paciente con
problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia en el
programa de ‘internación parcial’, según la normatividad vigente. // PARÁGRAFO.
Los noventa (90) días podrán sumarse en una o más hospitalizaciones por año
calendario.”
[14] En la sentencia T-438 de julio 3 de 2009,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se estudió ampliamente el tema,
señalando: “De manera general, los distintos
estudios médicos coinciden en definir la
Farmacodependencia como ‘el estado psíquico y a veces
físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco,
caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que
comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el fármaco en forma
continua o periódica a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces,
para evitar el malestar producido por la privación’. // La fármacodepedencia y/o drogadicción, implica
entonces un estado de dependencia física y/o psicológica a una(s) droga(s) o
fármaco(s) que afecta(n) mentalmente al individuo por su uso continuado a
pesar de saber éste que la sustancia es dañina. La dependencia física, también
conocida como neuro adaptación, se produce cuando el cuerpo del individuo que
consume la droga desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis
ingeridas con el propósito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados.
Por su parte, la dependencia psicológica es entendida como el impulso o el
deseo que lleva a un consumo constante de la sustancia que genera la adicción,
buscando experimentar un placer o disminuir un dolor.”
[15] En la sentencia T-684 de agosto 22 de 2002,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra se afirmó: “… la drogadicción crónica es considerada como un
trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se
encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se
hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción.
En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la
persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del
Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que ‘el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada’.”
[16] Cfr. C-221 de mayo 5 de 1994,
M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-1224 de septiembre 7 de 2000,
M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-684 de agosto 22 de 2002,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-814 de agosto 21 de 2008,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-438 de julio 3 de 2009,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-566 de julio 8 de 2010,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-094 de febrero 22 de 2011,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez; C-574 de julio 22 de 2011,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-676 de septiembre 12 de 2011,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-057 de febrero 9 de 2012,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-355 de mayo 15 de 2012,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de julio 3 de 2012,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-780 de octubre 9 de 2012,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[17] “ARTÍCULO 121. ATENCIÓN EN
SALUD MENTAL. Para la atención de personas de 14 años a menores de 18
años con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo o etiología, se cubren
todos los procedimientos y medicamentos establecidos en el Plan Obligatorio de
Salud, incluyendo la internación total o parcial (hospital día).
En
la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90
días, continuos o discontinuos por año calendario.
En
caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o
integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de
la internación será durante el periodo que considere necesario el o los
profesionales tratantes.
Sin
perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o
enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de internación
par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.