T-124-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-124/09
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera
cómo estos se hacen efectivos en la práctica
DERECHOA LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el
carácter de fundamental
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por un hecho
superado al habérsele suministrado por parte de la entidad de medicina
prepagada el Stent necesario para la cirugía y el tratamiento integral para su
recuperación
Referencia: Expediente T- 2061736
Acción de tutela instaurada por la señora Edilma
Claros Lozano en representación de su suegra Rosa Emilia Salazar de Alarcón
contra Susalud Suramericana Medicina Prepagada S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) febrero de
dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal
de Medellín, el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) y del fallo de
tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno (9) Penal, el día
veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Edilma Claros Lozano en representación de su suegra
Rosa Emilia Salazar de Alarcón contra Susalud Medicina Prepagada.
I. ANTECEDENTES.
Edilma Claros Lozano en representación de su suegra
Rosa Emilia Salazar de Alarcón interpuso acción de tutela en contra de Susalud
Medicina Prepagada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
salud, a la vida, a la seguridad social de aquélla.
HECHOS.
Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son
los siguientes:
1.- Expresó
que su suegra la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón se está afiliada al régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la
EPS Susalud Medicina Prepagada.
2.- Manifestó
que su suegra, debido a sus ochenta y seis (86) años de edad, se encuentra en
delicado estado de salud y padece de una DOLENCIA CARDÍACA denominada ESTENOSIS
CAROTIDEA.
3.- Declaró
que, debido a ello el médico tratante le ordenó una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA
MÁS COLOCACIÓN DE UNO O MÁS STENS pero que, al acudir a la EPS Susalud Medicina
Prepagada para obtener la autorización de dicha intervención quirúrgica le
informaron que el STEN PERIFÉRICO no estaba contemplado dentro del contrato de
Medicina Prepagada.
4.- Añadió
que, “con la negligencia en que incurren la EPS Susalud Prepagada la vida de
mi suegra está en inminente riesgo por la patología ruinosa que padece”[1]
y señaló que “no cuenta absolutamente con ningún recurso para sufragar
el costo de (sic) STEN PERIFÉRICO para la patología ruinosa que padece mi
suegra pues sobrevive de lo poco que le puedan ayudar los hijos que todos
tienen sus obligaciones y con esto debe suplir todas las necesidades básicas,
tales como servicios públicos, alimentación, vestido, salud, etc”[2]
5.- Por último,
solicitó que “con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones
expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a favor de mi suegra
ROSA EMILIA SLAZAR DE ALARCÓN, los derechos constitucionales fundamentales
invocados, ordenándole a la EPS SUSALUD, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas desde la notificación del fallo que (sic) se servirá (sic)
proferir, autoricen (sic) STEN
PERIFÉRICO.”[3]
Solicitud de tutela.
10.- La señora Edilma Claros Lozano en representación de su suegra Rosa Emilia
Salazar de Alarcón, considera
vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de aquélla,
por lo que solicita se ordene a la Susalud EPS Medicina Prepagada autorizarle
el suministro del STEN PERIFÉRICO necesario para realizarle una
ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA MÁS COLOCACIÓN DE UNO O MÁS STENS.
Pruebas aportadas al proceso.
11.- En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Copia de la orden médica emitida por el
Doctor Luis Alfredo Villa, especialista en neurología clínica, neurología
vascular y cuidado crítico neurológico.[4]
- Copia de la historia clínica de la señora
Rosa Emilia Salazar de Alarcón emitida por el Doctor Sergio Vargas Vélez,
médico adscrito a CediMed “Centro de Diagnóstico Médico”.[5]
- Copia de la orden médica emitida por el
especialista en neuroradiología, Doctor Sergio Vargas Vélez.[6]
- Copia de la autorización de servicios
emitida por Susalud EPS Medicina Prepagada en la que se aprueba el
procedimiento quirúrgico consistente en una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CAROTIDA
O VERTEBRAL) UN VASO pero no se le concede el implante del STEN PERIFÉRICO.[7]
- Copia del formato de negación de
servicios de salud y/o medicamentos por parte de Susalud EPS Medicina
Prepagada.[8]
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Edilma Claros Lozano.[9]
- Copia de la cédula de la señora Rosa
Emilia Salazar de Alarcón.[10]
- Copia del carné de afiliación a Susalud
EPS Medicina de la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón.[11]
Intervención de Susalud EPS Medicina
Prepagada.
12.- Susalud EPS Medicina Prepagada, a
través de su apoderada judicial, Doctora Natalia Luján Jaramillo, solicitó la
negación del amparo requerido pues informó que:
- Siendo Susalud una entidad que obra en el
proceso de la referencia no como Entidad Promotora de Salud sino como una
empresa de Medicina Prepagada es claro que a ella no le corresponde suministrar
servicios básicos de salud ni contingencias que en ese campo presenten los
usuarios así como tampoco los que estén regidos por el sistema de la Ley 100 de
1993 ya que, el vínculo que une a la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón con
la accionada es de tipo contractual a través de los denominados Planes
Adicionales de Salud (PAS).
- El catorce (14) de marzo de dos mil ocho
(2008) se emitió la autorización de los servicios de ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA
(CARÓTIDA O VERTEBRAL) UN VASO, MÁS COLOCACIÓN INTRAVASCULAR DE UINO O MÁS
STENT en cuya observación se aclara que “no se cubre STENT PERIFÉRICO” pues
en el capítulo 5 de las “Limitaciones Contractuales”, cláusula diecinueve (19),
numeral diecisiete (17), se especifica que las prótesis de cualquier clase, en
la cual estaría incluido el STENT, se encuentran excluidas del contrato.
- El día primero (1) de julio de dos mil
siete (2007) la accionante renovó el contrato de Medicina Prepagada con la
compañía accionada. Para esa fecha, presentó documentos que acreditaban su
afiliación con Coomeva EPS.
Pruebas aportadas al proceso.
13.- En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Copia del Plan Médico 100, Código 04, “Condiciones
generales de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria” por parte de
Susalud Medicina Prepagada.[12]
- Copia del certificado de existencia y
representación de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud
Suramericana Medicina Prepagada.[13]
- Copia del “Anexo de Exclusión” firmado
por la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón, en el que se aclara que “por
ser padecimiento previo al contrato de prestación de servicios, se excluye
cualquier tratamiento relacionado con lo siguiente: Trastorno de la refracción
y de acomodación. Várice de miembros inferiores”[14]
- Copia de la autorización de servicios por
parte de Susalud Medicina Prepagada en el que se le aprueba una ANGIOPLASTIA
EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL) UN VASO, MÁS COLOCACIÓN INTRAVASCULAR DE
UNO O MÁS STENTS, y en la que se especifica que “no se cubre stent
periférico”[15]
- Copia del formato de negación de
servicios de salud y/o medicamentos por parte de Susalud EPS Medicina
Prepagada.[16]
Intervención de Coomeva EPS S.A.
14.- Mediante auto del once (11) de abril
de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con función de
Control de Garantías, en atención a la respuesta emitida por el representante
legal de Susalud Medicina Prepagada, en el sentido de ser afiliada la señora
Rosa Emilia Salazar de Alarcón al Sistema General en Salud a través de Coomeva
EPS, ordenó “a fin de garantizar el derecho de defensa, INTEGRAR A ESTA
LITIS a esa EPS, a fin de que se pronuncie al respecto.”[17]
15.- En respuesta a dicho auto, Coomeva
EPS, a través de su analista jurídico, Doctor Luis Esteban Jaramillo M., solicitó
se diera por terminado el trámite de tutela por falta de legitimación por
pasiva ya que, “la señora ROSA EMILIA SALAZAR DE ALARCÓN, actualmente se
encuentra en estado RETIRADO de Coomeva E.P.S., toda vez que el
empleador de la cotizante, Nora Elena Alarcón Salazar, hija de la accionante,
reportó la novedad de retiro en el mes de agosto de 2007, y hasta la fecha no
se ha efectuado nuevamente afiliación alguna del grupo familiar, tal como puede
verse en el cuadro anexo.”[18]
Con base en ello, sostuvo que “No cuenta
tampoco a la fecha la accionante con un periodo de protección laboral dentro de
la cual pueda solicitar los servicios de Coomeva EPS, pues es claro que hace ya
más de tres meses que se efectúo el retiro, lo que supera visiblemente el máximo
término consagrado como periodo de protección laboral.”[19]
Pruebas aportadas al proceso.
16.- En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Copia de la gestión operativa de Coomeva
EPS en la que se constata que la señora Nora Elena Alarcón Salazar se encuentra
en estado de “retirado”.[20]
- Copia del poder especial otorgado por
Coomeva EPS S.A. a los Doctores Andrea Uribe Arredondo, Juliana Matallana
Correa, Luis Esteban Jaramillo Macias, Gabriel Jaime Carvajal Palacio y Paula
Cristina Zapata Correa a través de escritura pública número cinco mil
trecientos cincuenta y dos (5.352).[21]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Décimo (10)
Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.
17.- El Juzgado Décimo (10) Penal Municipal
de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante sentencia proferida
el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) tuteló los derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora Rosa
Emilia Salazar de Alarcón al juzgar que era imperioso proteger los derechos
fundamentales de una persona de la tercera edad, independientemente de
cualquier consideración de tipo contractual. En efecto, para ese Despacho, la
decisión tomada “corresponde a sólo a la protección de derechos
constitucionales o fundamentales, considerando la edad de la afectada, de su
patología y demás prioridades. En cuanto a los derechos patrimoniales y
divergencias contractuales considera esta judicatura que las mismas deben ser
resueltas por la jurisdicción ordinaria y ante la urgencia de la protección de
los derechos fundamentales y la no competencia de esta judicatura para no
pronunciarse en torno a las obligaciones contractuales, priman los primeros
sobre los segundos, máxime cuando la entidad podrá propender por la solución de
los segundos utilizando incluso la vía comercial (…)”[22]
De igual forma, ese Despacho no observó que
“la cirugía requerida por la afectada, esté excluida del contrato de
Medicina Prepagada celebrado con Susalud. No puede por tanto esa entidad, ahora
en el transcurso del mismo decir que se hace responsable de la cirugía, más no
de los implementos, porque si estamos hablando de exclusiones, las exclusiones
de cualquier tipo deben ser expresadas, no de manera general como
lo indica la misma EPS cuando afirma que debe entenderse en el contrato como
exclusiones del Stent recubierto, cuando se habla de exclusiones de prótesis en
general.”[23]
En ese orden de ideas, ordenó a Susalud
Medicina Prepagada realizar las diligencias correspondientes para autorizar el
procedimiento quirúrgico de ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA MAS COLOCACIÓN DE UNO O
MÁS STENS PERIFÉRICOS a la peticionaria.
Escrito de Impugnación.
18.- Mediante escrito presentado por la apoderada judicial
de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud Suramericana
Medicina Prepagada, Doctora Natalia Luján Jaramillo, se impugnó el fallo
proferido por el a-quo toda vez que, “el día 01 de julio de 2007, la
usuaria es retirada del Sistema General de Seguridad social en Salud como
beneficiaria, debido a la desafiliación de su hija de la empresa en la cual
venía laborando. Para este momento, la usuaria ya había renovado el contrato de
Medicina Prepagada, por tal motivo, Susalud no tenía como darse cuenta de este
retiro que se había ocasionado con el Sistema Social en Salud.”[24]
Pruebas allegadas al proceso.
19.- En el expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia del contrato individual o familiar
de Susalud Medicina Prepagada con la señora Rosa Emilia Salazar Alarcón.[25]
Segunda Instancia. Juzgado Noveno (9) Penal
del Circuito de Medellín.
20.- El Juzgado noveno (9) Penal del
Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de
mayo de dos mil ocho (2008), revocó el fallo proferido por el a-quo ya
que “no puede ser obligada la entidad de medicina prepagada al suministro de
tal tratamiento, que fue expresamente excluido desde la suscripción del
referido plan, pues, a diferencia de lo que ocurre en el régimen contributivo
de salud, frente a la prestación de servicios médicos incluidos en el POS, en
los planes adicionales de salud, la prestación de los servicios contratados se
rige exclusivamente por las cláusulas del contrato celebrado entre el usuario y
la entidad.”[26]
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Diez (10), mediante Auto del veintidós (22) de octubre
de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio
2.- La señora Edilma Claros Lozano en
representación de su suegra Rosa Emilia Salazar de Alarcón, interpuso acción de
tutela por considerar que los derechos fundamentales a la salud, seguridad
social y vida de aquella han sido vulnerados por parte de Susalud Medicina
Prepagada al no proporcionarle el STEN PERIFÉRICO necesario para practicarle
una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL).
Por tal razón, solicita se ordene a Susalud
Medicina Prepagada suministrarle el STEN PERIFÉRICO ya que, la entidad
accionada sí le cubre la realización de la intervención quirúrgica ordenada por
el médico tratante.
Por su parte, Susalud Medicina Prepaga, a
través de su apoderado judicial solicitó la negación del amparo requerido pues
señaló que, el vínculo que une a la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón con
dicha entidad es de tipo contractual y, en ese sentido no le corresponde
suministrar los servicios básicos de salud ni contingencias que en ese campo
presenten, así como tampoco los que estén regidos por el sistema de la Ley 100
de 1993.
Una vez fue vinculada al proceso, Coomeva
EPS S.A. expresó que no se le podía endilgar ningún tipo de responsabilidad en
el proceso de la referencia pues la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón se
encontraba en estado de retiro, habida cuenta que el empleador cotizante, esto
es la señora Nora Elena Alarcón Salazar, había presentado novedad de
retiro en agosto de dos mil siete (2007).
El Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de
Medellín con Función de Control de Garantías, mediante sentencia proferida en
única instancia, el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) tuteló los
derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora
Rosa Emilia Salazar de Alarcón al considerar que no se le podía oponer a una
persona de la tercera edad estipulaciones contractuales que podrían vulnerar
los derechos fundamentales de los usuarios.
Impugnado el fallo de la referencia, el Juzgado
noveno (9) Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día
veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), revocó el fallo proferido por
el a-quo pues en su concepto no puede obligarse a una entidad de
medicina prepagada a suministrar medicamentos e insumos que no estén
comprendidos en el clausulado del contrato.
3.- Con fundamento en lo expuesto, encuentra
la Sala que el problema jurídico planteado a la Corte es el siguiente: ¿Susalud
Suramericana Medicina Prepagada desconoce los derechos fundamentales a la salud,
seguridad social y vida de la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón al negarle
el suministro del STEN PERIFÉRICO necesario para practicarle una ANGIOPLASTIA
EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL).
Para resolver la cuestión planteada estima la
Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a
la salud, (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho
superado y, (iii) analizar el caso concreto.
El derecho fundamental a la salud.
Reiteración de Jurisprudencia.
5.- De acuerdo con
el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene
una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho constitucional y
por otro en un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación en
observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en
cumplimiento de los fines que le son propios.
Al respecto ha dispuesto esta Corte: “El
derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida
humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su
concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por
la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del
Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que
la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los
recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se
refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en
el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la
escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad”[27]
Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corporación en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un
derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se concretara en una
garantía subjetiva”[28] es
decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en
salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en
aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no
protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el
desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad
personal.[29]
Y ello se entendió así porque,
tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción
entre derechos civiles y políticos –derechos fundamentales-, por una parte, y
derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional –derechos
de segunda generación- para cuya realización es necesario de una acción
legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los
primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera
directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario
entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho -de segunda generación-
conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.[30]
Así las cosas, con anterioridad para
obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la
prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ó (ii) que
el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de
un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la
jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el derecho a la salud era
tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa
y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en
condiciones normales”[31] en
virtud del “principio de igualdad en una sociedad”[32]
Ahora bien, en su afán de proteger y
garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio
nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas
y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre
derecho fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que “será
fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a
lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[33]
pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la
expresión “derechos fundamentales” el concepto de “dignidad humana”, el cual ha
de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”[34]
Con base en ello, esta Corporación en sus
más recientes pronunciamientos consideró “artificioso” tener que acudir a la
tesis de la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a
la salud y estimó que “la fundamentalidad de los derechos no depende - ni
puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios - económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”[35]
A su vez, también precisó que en el derecho
fundamental a la salud “su connotación prestacional obliga al
Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su
garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que
tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos.
Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental,
de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de
un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido,
condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la
relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no
fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental -
supuestamente no prestacional-.”[36]
Y, en sentencia T-760 de 2008 se señaló:
“Así pues, la jurisprudencia constitucional
ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho
“fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “(...)
no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios
de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,
constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[37]
Por
consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la
salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional,
enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente,
cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean
omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la
realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el
juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las
autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una
vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales[38].
El fenómeno de la carencia actual de objeto
por un hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- Como es sabido, el constituyente de
1991 introdujo al sistema jurídico colombiano la acción de tutela con la
finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de
los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte de cualquier servidor
público o de un particular (en los casos establecidos en la ley).
Así, en el artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 se dispuso que “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública (…)”. Con ello, se les abrió la posibilidad a todos los
ciudadanos de obtener, por medio de una justicia rápida, eficiente y eficaz, la
garantía y el amparo de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, hay ocasiones en las que el
supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i)
antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del
mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[39].En
éste último evento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción
de tutela se torna improcedente[40] por no existir un objeto
jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo
inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991).
En efecto, esta Corporación ha dispuesto
que en las hipótesis en las que se presente el fenómeno de carencia actual de
objeto, el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si
existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita y determinando el alcance de los mismos, con base en el acervo
probatorio allegado al proceso. Por ello, cuando en el trámite de revisión, se
infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo
solicitado “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión,
aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar
un fallo contrario al ordenamiento superior”[41]
Ejemplo de lo anterior es la decisión tomada por esta
Corte en sentencia T-576 de 2008, en la que sin perjuicio de haber cesado el
supuesto de hecho generador de amparo solicitado, esta Sala realizó en análisis
de fondo del problema jurídico planteado a fin de determinar si había o no
desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Así se dispuso:
“Dado que por vía de tutela ya no resulta factible proteger la dimensión
subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de
amparar su dimensión objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la
trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento
jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales de los niños y de
las niñas - y las obligaciones que respecto de la garantía de protección de
estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los
particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con
la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y salud -. Por
consiguiente, en el caso concreto debe la Sala proceder a revocar la sentencia
de única instancia y a impartir las órdenes tendientes a proteger la dimensión
objetiva del derecho constitucional a la salud y de los derechos constitucionales
fundamentales de los niños y de las niñas.”
De tal manera, se puede concluir que el fenómeno de la
carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la
interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa,
perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual
proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea
en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del
fallo.
En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que
durante el trámite de revisión, a la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón se
le suministró por parte de Susalud Medicina Prepagada el STENT PERIFÉRICO y en
esa medida se le realizó la cirugía de ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O
VERTEBRAL). Así, en conversación telefónica adelantada por este Despacho con la
señora María Eugenia Ortega Alarcón, hija de la peticionaria, el día dieciséis
(16) de febrero de dos mil nueve (2009), tal como consta en el expediente[42],
esta informó que en el mes de abril de dos mil ocho (2008) Susalud Medicina
Prepagada le autorizó el suministro del insumo médico necesario para realizar
la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante así como que le
proporcionó el tratamiento integral.
No obstante lo anterior, ello no obsta para que esta
Corte entre a hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base
en los parámetros trazados en líneas anteriores.
Del caso en concreto.
6.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala
encuentra que en el caso sub examine se configuró el fenómeno del hecho
superado y en ese sentido desapareció el objeto jurídico sobre el cual proveer
una decisión judicial para garantizar los derechos fundamentales a la salud,
seguridad social y vida de la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón, pues tal
como consta en el expediente, Susalud Medicina Prepagada le suministro el STENT
PERIFÉRICO necesario para practicarle la ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O
VERTEBRAL) y le proporcionó el tratamiento integral para obtener su plena
recuperación.
Efectivamente, para esta Sala es evidente
que la señora Rosa Emilia Salazar de Alarcón padecía de ESTENOSIS CAROTIDEA[43]
y que el médico especialista le había ordenado la práctica de la cirugía de
ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL) para cuya realización se
hacía urgente el suministro de uno o más STENT PERIFÉRICO[44].
De igual manera, es indiscutible que
Susalud Medicina Prepagada le autorizó la realización de la ANGIOPLASTIA
EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL), así como que, en un principio, le negó el
abastecimiento del insumo médico (STENT PERIFÉRICO), sin el cual no se hubiese
podido intervenirla. En ese sentido, Susalud Medicina Prepagada desconoció los
derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que requería de manera
urgente tal procedimiento clínico.
Sin embargo, como quiera que se constató,
por medio de comunicación adelantada con la hija de la afectada[45],
que en el mes de abril de dos mil ocho (2008) la entidad accionada reparó tal
daño consumado, pues le suministró el STENT PEIFÉRICO y en ese orden se realizó
la ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL), la Sala encuentra que, en
el caso sub examine la accionada obró diligentemente en el momento
indicado para prevenir la vulneración de los derechos de la señora Rosa Emilia
Salazar de Alarcón.
Por consiguiente, esta Sala declarará la carencia
actual de objeto por la configuración de un hecho superado y confirmará la
decisión tomada por el Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito de Medellín pero
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, en los términos explicados en la parte
considerativa de esta sentencia.
Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito de
Medellín, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora la señora Edilma Claros Lozano en
representación de su suegra ROSA EMILIA SALAZAR DE ALARCÓN por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno
1, folio 1.
[2] Cuaderno
1, folio 1.
[3] Cuaderno
1, folio 2.
[4] Cuaderno
1, folio 4.
[5] Cuaderno
1, folio 5.
[6] Cuaderno
1, folio 6.
[7] Cuaderno
1, folio 7.
[8] Cuaderno
1, folio 8.
[9] Cuaderno
1, folio 9.
[10] Cuaderno
1, folio 9.
[11] Cuaderno
1, folio 9.
[12] Cuaderno
1, folios 19, 20, 21 y 22.
[13] Cuaderno
1, folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28.
[14] Cuaderno
1, folio 29.
[15] Cuaderno
1, folio 30.
[16] Cuaderno
1, folio 31.
[17] Cuaderno
1, folio 32.
[18] Cuaderno
1, folio 34.
[19] Cuaderno
1, folio 34.
[20] Cuaderno
1, folios 37 y 38.
[21] Cuaderno
1, folios 39, 40, 41, 42 y 43.
[22] Cuaderno
1, folio 51.
[23] Cuaderno
1, folio 48.
[24] Cuaderno
1, folio 56.
[25] Cuaderno
1, folios 60, 61 y 62.
[26] Cuaderno
1, folio 66.
[27] Corte Constitucional.
Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.
[28] Corte Constitucional.
Sentencia T-859 de 2003.
[29] Corte Constitucional.
Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
[30] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[31] Corte Constitucional.
Sentencia T-760 de 2008.
[32] Corte Constitucional.
Sentencia T-597 de 1993.
[33] Corte Constitucional.
Sentencia T-227 de 2003.
[34] Corte Constitucional.
Sentencia T-760 de 2008.
[35] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[36] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[37] Corte Constitucional.
Sentencia T-736 de 2004.
[38] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-523 de 2007.
[39] Corte
Constitucional. Sentencia T-675 de 2007.
[40] Corte
Constitucional. Sentencia T-515 de 2007.
[41] Ibid.
[42] Cuaderno
2, folio 12.
[43] Cuaderno
1, folios, 1, 4, 5 y 6.
[44] Cuaderno
1, folio 6.
[45] Cfr. Cuaderno
2, folio 12, en el que hay constancia de la conversación telefónica con la señora
María Eugenia Ortega de Alarcón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.