T-124-08
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-124/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
COMPAÑERA PERMANENTE-Orden de incluirla como
beneficiaria de pensionado por cuanto el demandante ha agotado todos los
mecanismos existentes y exigidos por la demandada
En la acción
bajo revisión prospera la tutela, por el siguiente compendio de razones: (i)
Existe una vulneración a la seguridad social, al no ser la señora incluida como
beneficiaria de su compañero permanente; (ii) obran elementos de juicio que permiten deducir que en este caso la señora
se encuentra ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, por su
estado de salud, según lo manifestado en el escrito de tutela, que no fue
contradicho por la entidad demandada; (iii) el
actor agotó todos los mecanismos existentes y los requeridos por la entidad
(derecho de petición, proceso de divorcio), pero esta se negó, en parte dándole
aplicación a una norma que posteriormente fue declarada inexequible; (iv) el
demandante afirma que convive hace 25 años con
la señora y que procrearon 8 hijos, aseveración que no fue debatida ni
refutada, a pesar de manifestar la entidad y el Juzgado que “el actor no ha demostrado los 2 años de convivencia”; pero él aportó copia de los registros civiles
de los 8 hijos procreados en los 25 años de unión libre, lo que es prueba más
que suficiente para verificar lo manifestado en el escrito de tutela. Con
fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo de junio 29
de 2007, proferido por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar se concederá la protección
solicitada, ordenando a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga de sus
veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de este fallo proceda,
si no lo ha hecho, a incluir como beneficiaria del demandante a su compañera
permanente.
LEY 100/93-Inexequibilidad de la expresión “cuya unión sea
superior a dos años” contenida en el artículo 163
para efectos de ser afiliado como beneficiario al POS
Referencia: expediente T-1713541.
Acción de
tutela instaurada por Luis Alonso Socha Núñez, contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Procedencia: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso,
dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alonso
Socha Núñez, contra la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión del
mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección N° 10 de la Corte, el 4 de octubre de 2007 eligió,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis
Alonso Socha Núñez presentó acción de tutela el 15 de junio de 2007, ante el
reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso, correspondiéndole
al Primero, contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por los hechos que
a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Señala que es pensionado de la entidad accionada y afiliado al sistema de seguridad
social de la misma.
Informa que
convive en unión marital de hecho con la señora Rosa Avelina Guerrero García “desde hace veinticinco años, de cuya unión procreamos ocho hijos”,
de los cuales hay cuatro menores de edad. En octubre de 2002
solicitó el ingreso de “mi compañera al sistema de
seguridad social”, la respuesta obtenida fue
negativa, al informarle la entidad que “hasta no
hacerse efectivo el divorcio no podían afiliarla”,
quedando allí los documentos radicados.
Adicionalmente
indica que estuvo casado con la señora María Teresa de Jesús Pinto, de quien se divorció según sentencia
judicial del 18 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de
Familia de Sogamoso; una vez obtenido el divorcio,
y con copia de la sentencia, realizó nuevamente la solicitud, pero la entidad le
indicó que no podía inscribirla “ya que debía esperar dos (2) años después de dictada la sentencia
de divorcio” para que la entidad pudiera afiliarla como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social.
B. La demanda
de tutela.
Por esta vía, la parte actora solicita la protección de los
derechos a la vida, la salud, la dignidad y la seguridad social de la señora
Rosa Avelina Guerrero García, al considerar que le están siendo vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en razón a que la entidad
no la ha incluido como compañera permanente del actor Luis Alonso Socha Núñez, y así poderla
ingresar al Sistema de Seguridad Social.
C.
Documentación relevante cuya copia obra dentro del expediente.
1. Resolución Nº 3458 de
octubre 31 de 1986, “por la cual se ordenará el
reconocimiento y pago de asignación mensual de
retiro” del Agente Socha Núñez
Luis Alonso, por el 78% del sueldo básico (fs. 3 y 4 cd. inicial).
2. Hoja de servicios liquidaciones anuales por aumento
general de sueldo y asignaciones de retiro del Agente Socha Núñez Luis Alonso
(fs. 1, 2 y 6 a 14 ib.)
3. Respuesta de la entidad accionada a la petición radicada bajo el número 39672, elevada por
el señor Socha Núñez, sobre la expedición de
carné para los servicios médicos asistenciales de la señora Rosa Avelina en calidad de compañera permanente. Al respecto le informaron que “no es procedente atender favorablemente su petición por cuanto
debe aportar sentencia de divorcio y/o separación judicial de cuerpos en
fotocopia autenticada” (f. 15 ib.).
4. Oficio de diciembre 28 de 2006, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia del Circuito de Sogamoso, dirigido al Registrador del Estado Civil de
Mongua, Boyacá, comunicándole que “dentro del proceso de
la referencia, con fecha 18 de diciembre del año en curso, fue proferida sentencia, mediante la cual se decretó el Divorcio
y como consecuencia la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico
celebrado entre LUIS ALONSO SOCHA NÚÑEZ y MARÍA TERESA DE JESÚS PINTO DE
SOCHA, el día 09 de diciembre de 1961 e inscrito
en la misma fecha al tomo 3 folio 153” (f. 16 ib.).
5. Acta de la Notaría Segunda de Sogamoso, que contiene una declaración con
fines extraprocesales de Luis Alonso Socha Núñez,
manifestando que “convivo en unión marital de hecho
y bajo el mismo techo con la señora ROSA AVELINA GUERRERO GARCÍA…, desde hace
veinticinco años”. Agrega que de la unión procrearon “ocho hijos” de los cuales cuatro son
menores de edad y que “mis hijos menores y mi compañera… dependen económicamente de
mi” (f. 17 ib.).
6. Declaración con fines extraprocesales de Nancy Aliria Caro
de Carranza ante la Notaría Primera
de Sogamoso, manifestando que
el señor Luis Alonso Socha Núñez “vive en unión y
bajo el mismo techo como marido y mujer con la señora ROSA AVELINA GUERRERO
GARCÍA… desde hace 25 años”, señora
que “siempre ha dependido
económicamente de su compañero ya que ella se dedica al hogar y no recibe ingresos por ningún concepto”, como tampoco
se encuentra afiliada “a
ninguna EPS” y que “cuando
ha requerido de servicios para la salud su compañero debe pagar médicos,
hospitalización y terapias cuando son necesarias”
(f. 18 ib.).
7. Sentencia proferida el
18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso
(Fs. 30 a 35 cd. inicial), que decretó el divorcio y la
cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Luis Alonso Socha Núñez y Maria Teresa Jesús Pinto, constando
además que vivían separados de hecho por un tiempo superior al previsto en el
artículo 154 del Código Civil “desde hace 18 años
que el señor ha vivido en es con doña Adelina”
(sic), según Ismael Cruz Rojas, y “ya vivía con otra señora que se llama Rosa Adelina (sic) Guerrero, hace como unos diez y
ocho a veinte años que llegó con la otra señora”,
según Álvaro Ignacio Merchán Días (f. 33 ib.). También se anotó que la pareja
inicial “ya disolvió
la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio desde el año 2.000”.
D. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Nacional.
El Subdirector
de Prestaciones Sociales de la entidad accionada solicitó al juez de conocimiento declarar la no prosperidad de la tutela, al
considerar que esa Caja fue creada para
“reconocer y cancelar las asignaciones y
sustituciones de retiro al personal que cumple los requisitos establecidos por la
Ley e igualmente tramita el carné y expide las constancias para acceder a los
servicios de sanidad…; siempre y cuando cumplan con los requisitos
preestablecidos en la Ley 352/97, y decreto 1795/2000, Ley 979 del 2005…” (fs. 27 y 28, 42 y 43 ib.).
Citó el artículo 24 del Decreto 1795 de
2000 y la Ley 979 de 2005, con alusión a la afiliación al sistema de salud de la
Policía Nacional “para compañero(a)
permanente del afiliado”, que debe cumplir con unos requisitos dentro de
los cuales estipula que la existencia de la unión
marital de hecho entre compañeros permanentes, se decretará por cualquiera de
los siguientes mecanismos:
“a. Por escritura
Publica ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
b. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros
permanentes, en centro legalmente constituido.
c. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba
consagrados en el código de procedimiento civil, con conocimiento de los jueces
de familia de primera instancia.
Para cualquiera de los mecanismos anteriores el cotizante debe
manifestar la convivencia igual o superior a dos años con la compañera
permanente, los cuales se contarán a partir de
la fecha del fallo de la sentencia de divorcio. En este evento la sustitución
por un nuevo compañero con derecho a ser inscrito, exigirá el cumplimiento del
término antes indicado.
3. Declaración extrajuicio ante notario publico del titular donde
indique que la compañera permanente no tiene servicios médicos, no esta
afiliada a alguna eps, no recibe pensión por parte de otra entidad y
manifestación de dependencia económica.
4. Fotocopia del documento que compruebe que se ha dado la
declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, sentencia
judicial de divorcio valida en Colombia, separación judicial o extrajudicial de
cuerpos o cesación de vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente
afiliado, en caso de haber existido vínculos matrimoniales anteriores a la
unión marital de uno o ambos convivientes... ” (Lo
subrayado y en negrilla está así en el texto trascrito.)
Consideró que la señora “ROSA AVELINA
GUERRERO GARCÍA no demuestra convivencia de 2 años o superior con el señor LUIS
ANTONIO SOCHA NÚÑEZ después de la sentencia de divorcio del mencionado titular,
la cual es de fecha 18 de diciembre de 2006”. Por lo anterior concluyó que
la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y/o
beneficiarios.
E. Sentencia única de instancia.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso no concedió el amparo
solicitado al considerar que los derechos deprecados no son susceptibles de
amparo constitucional, porque “no se invoca ni prueba hecho
especifico de vulneración a derecho
constitucional fundamental alguno”; agregó que no puede usarse la tutela “para eludir los
requisitos legales establecidos en el Decreto 1795/ 2000 y de la Ley 979 de 2005”. Por último adicionó que “si la convivencia es de tiempo superior a 25 años y había situación
de enfermedad de su compañera (como se alega) ¿porqué hasta ahora y por vía de
tutela la inclusión forzada?”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para
decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
La Sala determinará si existe vulneración
de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida y la dignidad humana de la señora Rosa Avelina Guerrero García, al negarle la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional la inclusión al sistema de salud como
beneficiaria de su compañero permanente Luis Alonso Socha Núñez, argumentando
la entidad que no cumple con el
tiempo establecido en la ley, a pesar de haberse determinado divorcio de su
matrimonio inicial y afirmarse que conviven hace 25 años y procrearon 8 hijos.
Tercera. Legitimación.
Además de que dice actuar “en mi
condición de compañero permanente de la señora ROSA AVELINA… y solicitar
mediante este
mecanismo se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi compañera” (f. 19 cd. inicial), con lo cual está planteando una condición de agente oficioso, es claro que también reclama derechos propios, pues lo que procura es ubicar a su compañera permanente como beneficiaria suya, en especial para que a ella se le expida “carné para los
servicios médicos asistenciales” (f. 15 ib.), dado que depende económicamente de él y, entre tanto, le paga “médicos, hospitalización y terapias” (f. 18 ib.).
Cuarta. La
Seguridad Social como derecho constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.
La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la
Constitución, en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales,
concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de
Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos
encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar
la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de
eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la
prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad
de vida de los asociados.
Esta corporación
señaló en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y
que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede
depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron
elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con
efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan
de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni
disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar… Por ello,
también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”
En el mismo
sentido, cabe observar lo anotado en la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico
como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado,
según se sigue de la lectura del artículo 48 superior,
el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social.”
Muy recientemente, en sentencia
T-144 de 2008, M. P. Clara
Inés Vargas Hernández se precisó lo siguiente:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte[1], la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho
fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos
fundamentales, prestaciones de orden económico
orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la
realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social
en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados
pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [2]
En conclusión, la Corte ha señalado
que todas las personas sin excepción pueden
acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho
constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que
prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino
también material la mejor prestación del
servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados,
pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida
y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales,
constitucionales y jurisprudenciales.”
Quinta.
Inexequibilidad de la expresión “cuya unión sea superior a dos años”.
La Sala Plena de esta corporación estudió la
expresión mencionada, que
estaba contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de
2003, en razón a una demanda presentada por un ciudadano que consideró que esa norma vulneraba derechos fundamentales,
al impedir el acceso como beneficiarios
del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado
(a), cuando no hayan cumplido
con esa condición. Mediante sentencia C-521 de julio 11
de 2007[3] fue declarado
inexequible el aparte demandado, al considerar que:
“… la exigencia de convivir durante
un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan
Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la
igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el
constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos
naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre
de contraer matrimonio o la voluntad responsable
de conformarlas.
Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación
objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se
le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser
afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años.”
La corte determinó en dicha
providencia, que esa condición de “compañero (a) permanente debe ser probada
mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una
familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman
la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o
la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia
acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto
del ordenamiento jurídico”, efecto que para el presente asunto, surgido mucho tiempo antes de tal pronunciamiento, podría parecer homologado con la declaración que
obra a folio 17 del cuaderno inicial.
Sexta. El
caso bajo estudio.
En el caso que se revisa, el demandante Luis Alonso Socha Núñez interpuso acción de tutela al considerar quebrantados los derechos fundamentales de su
compañera permanente Rosa Avelina Guerrero García con quien convive hace 25
años, al negarse la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a incluirla al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
En el presente
asunto, se puede observar que el actor es pensionado de la Policía Nacional, demostró que su vínculo matrimonial con la señora María
Teresa de Jesús Pinto fue disuelto por sentencia judicial proferida por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 18
de diciembre de 2006 (fs. 16 y 30 a 35 cd. inicial) y convive
hace más de 20 años con la señora Rosa Avelina Guerrero
García, a quien busca inscribir como beneficiaria suya,
a cuyo nombre actúa a manera de agente oficioso, pero
debe observarse que el interés jurídico es también propio del actor, como así lo dice en su demanda: “… se amparen mis derechos fundamentales y los de mi compañera…” (f. 21 ib., no está en negrilla en el texto original).
En lo que
consta, el demandante viene solicitando a la entidad accionada desde octubre de
2002 el ingreso de su compañera permanente al Sistema
de Seguridad Social, como su
beneficiaria, pero obtuvo respuesta negativa al afirmar la entidad que hasta no
hacerse efectivo el divorcio no podía afiliarla, por lo que inició dicho proceso, obteniendo la respectiva sentencia
el 18 de diciembre de 2006; ahora la Caja demandada ha informado que “no podía realizarse ya que debía
esperar dos (2) años después de dictada la sentencia de divorcio para que la
entidad pudiera afiliarla” (f. 19 ib).
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso, en su fallo único de instancia en la acción de tutela, consideró
que “vulneración a derecho fundamental alguno”, sin tener en cuenta que la seguridad
social es por sí misma, como antes se anotó, un derecho
de rango constitucional para todas las personas, desde
lo cual esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de
conocimiento.
Constátase además que Rosa Avelina es la compañera permanente de Luis Alonso desde hace más de 20 años,
como se desprende de lo expresado
por éste y por los testigos Ismael
Cruz Rojas (fs. 18 y 33 ib.) y
Álvaro Ignacio Merchán Díaz y que “desde el año 2000” (f. 33 ib.) se disolvió la sociedad
conyugal con María Teresa de Jesús
Pinto.
Sumado a lo
anterior y como antes se explicó, ya menos se
puede aceptar el argumento de la entidad accionada al afirmar que la señora
Rosa Avelina Guerrero García “no demuestra
convivencia de 2 años o superior con el señor LUIS
ANTONIO (sic) SOCHA
NUÑEZ, después de la sentencia de divorcio del
mencionado titular, la cual es de fecha 18 de diciembre de 2006” (f. 44 cd. inicial), fundamento que quedó sin soporte jurídico
consecuencialmente a haber sido
declarada inexequible la expresión “cuya unión sea superior a dos años” en la precitada sentencia.[4]
Todo lo anterior
conduce a inferir que en la acción bajo revisión prospera la tutela, por el
siguiente compendio de razones: (i) Existe una vulneración a la seguridad social, al no ser la señora Rosa Avelina Guerrero García incluida como beneficiaria de su compañero
permanente; (ii) obran elementos de juicio que permiten
deducir que en este caso la señora Rosa Avelina
Guerrero García se encuentra ante la eventualidad de
sufrir un perjuicio irremediable, por su estado de
salud, según lo manifestado en el escrito de tutela, que no fue contradicho por la entidad
demandada; (iii) el actor agotó todos los mecanismos
existentes y los requeridos por la entidad (derecho de
petición, proceso de divorcio), pero esta se negó, en parte
dándole aplicación a una norma que posteriormente fue
declarada inexequible; (iv) el
demandante afirma que convive hace 25 años con la
señora Avelina Guerrero y que procrearon 8 hijos, aseveración que no fue debatida ni refutada, a pesar de manifestar la entidad y el Juzgado que “el actor no ha demostrado los 2 años de convivencia”; pero él aportó
copia de los registros civiles de los 8 hijos procreados en los 25 años de
unión libre, lo que es prueba más
que suficiente para verificar lo manifestado en el
escrito de tutela.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo de junio 29 de 2007,
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar se concederá la protección solicitada, ordenando a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por
conducto de su representante legal o quien haga de sus
veces, que en el término de 48
horas contadas a partir de este fallo proceda, si no lo ha hecho, a incluir como beneficiaria del demandante a su
compañera permanente Rosa Avelina Guerrero García, con
todas las consecuencias de asistencia y seguridad social que ello implica.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de
junio de 2007, mediante el cual no fue concedido la protección solicitada por el actor, en
beneficio de su compañera.
Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR a favor de Luis Alonso Socha Núñez y su compañera permanente Rosa
Avelina Guerrero García los derechos de ella a la
seguridad social y la salud, en conexidad con la
vida; en tal virtud, ORDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda
a incluir como beneficiaria de su pensionado Luis Alonso Socha Núñez a la
mencionada señora Rosa Avelina Guerrero García, con todas las consecuencias de asistencia y seguridad social que ello
implica.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06,
T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07,
T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.
[2] Sobre el tema particular, consultar las
sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.
[3]. M. P. Clara Inés Vargas Hernández, con salvamento de voto de los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio
Sierra Porto y aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[4] C-521 de julio 11 de 2007
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.