T-124-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-124/07
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Solicitud
reconocimiento pensión de sobrevivientes
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-No puede
dilatar injustificadamente la respuesta sobre sustitución pensional, exigiendo
requisitos no previstos en el ordenamiento
Referencia: expediente T-1461176
Acción de tutela instaurada por Hugo Nelson Serna contra la
Contraloría Departamental del Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Trece
Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela
instaurada por Hugo Nelson Serna contra la Contraloría Departamental del Valle
del Cauca.
I. ANTECEDENTES
El señor Hugo Nelson Serna, por
intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno de las
pensiones y de petición, porque la entidad accionada no ha resuelto de fondo su
solicitud de sustitución pensional, por el fallecimiento de su esposa.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
-
El señor Hugo Nelson Serna contrajo matrimonio
con la señora Colombia Espinosa Muñoz, el 12 de octubre de 1955.
-
Mediante Resolución No. 05237 del 27 de agosto
de 1992, el Seguro Social le negó al actor su derecho a la pensión de jubilación,
por no reunir las semanas cotizadas requeridas y, mediante Resolución 0183 del
7 de julio de 1995, la entidad confirmó la decisión.
-
El 7 de junio de 2003, falleció la señora
Colombia Espinosa Muñoz, quien disfrutaba de pensión de invalidez, reconocida
por la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca.
-
El señor Hugo Nelson Serna, de 75 años, pues
nació el 8 de julio de 1932, “labora de forma interina o temporal en el
cargo de vigilante en el turno de 6 P.M. a 6 A.M.”
-
“Mediante oficio CACCI No. 025253 (sic), del 30 de noviembre de 2004, el señor HUGO NELSON SERNA,
solicita la liquidación de las prestaciones sociales de la señora COLOMBIA
ESPINOSA DE SERNA, en su calidad de esposo, anexa a su escrito copia de oficio
de solicitud de reconocimiento y liquidación de la pensión sustitutiva,
dirigida a prestaciones sociales del Departamento del Valle, la Subdirectora
Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina, [responde] al solicitante por
los oficios CACCI 3546 y 53111, señalando claramente, después de haber revisado
los documentos aportados, confrontados con los que reposan en la historia
laboral de la funcionaria pensionada por la entidad COLOMBIA ESPINOSA SENA
(sic), fallecida el 7 de junio de 2003, para concluir que debía allegar los
documentos exigidos en la ley 100 de 1993 y proceder la Contraloría
Departamental del Valle, si fuere procedente reconocer el derecho a la pensión
reclamada, solicitud que fue atendida parcialmente por el señor HUGO NELSON
SERNA, en junio 28 de 2005, por cuanto no allegó la totalidad de los documentos
exigidos.”[1]
-
El 3 de marzo de 2006, el señor Hugo Nelson
Serna, por intermedio de apoderado, radicó ante la accionada -005469- solicitud
de reconocimiento y pago de la “pensión de sobreviviente que le corresponde
como cónyuge supérstite de la señora COLOMBIA ESPINOSA DE MUÑOZ (sic), quien
falleciera en el mes de junio del año 2003, cuando disfrutaba de una pensión
que invalidez que previamente le había reconocido la Contraloría General del
Departamento del Valle del Cauca”.
Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado del
accionante expuso:
“(…) El señor HUGO NELSON SERNA y la señora COLOMBIA ESPINOSA
convivieron en estado de casados bajo un mismo techo hasta el día de
fallecimiento de la Señora COLOMBIA ESPINOSA y el (sic)
su esposo en vista de que el ISS le había negado su pensión de vejez
dependía económicamente de su esposa legitima, pues a ella le correspondía
sufragar los gastos familiares de la pequeña pensión que percibía por concepto
de invalidez por parte de la Contraloría del Departamento del Valle del Cauca”.
Para
sustentar el derecho del actor, su apoderado anexó a la solicitud a la que se
hace mención, entre otros documentos i) la partida eclesiástica que da cuenta
del matrimonio celebrado entre Hugo Nelson Serna y Colombia Espinosa, ii) los
registros civiles de nacimiento de los señores Hugo Nelson y Carlos Alberto
Serna Espinosa -hijos de los anteriores, iii) copia de la Resolución 0183 de
1995, expedida por el Seguro Social Seccional Valle del Cauca, para confirmar
la Resolución 5237 de 1992, que niega al actor su derecho a la pensión de
vejez, atendiendo al número de semanas cotizadas por el solicitante.
-
Mediante Oficio 006757, expedido el 17 de marzo
de 2006, la Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la
Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca se refiere a la
solicitud antes reseñada.
Indica la funcionaria i) “que la Subdirección de Prestaciones y
de Nómina se encuentra gestionando el reconocimiento a la Pensión de
Sustitución del señor HUGO NELSON SERNA (…)”, ii) que mediante Oficio 6546
de 31 de marzo de 2005, “se le solicitó al señor HUGO NELSON SERNA cumplir
con unos requisitos para ser estudiado y analizado su caso y así determinar si
tiene o no el derecho al beneficio de la Pensión de sobrevivientes (…)”,
iii) que el 31 de octubre del mismo año “se le volvió a solicitar dicho
requisito” y que en el mismo sentido se pronunció la entidad el 3 de marzo
de 2006.
Por lo anterior la funcionaria reitera al actor, que debe “hacer
allegar a la Subdirección Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de
la Contraloría Departamental del Valle el requisito pendiente por entregar”.
2. Material
probatorio
2.1 En el
expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
- Fotocopia de
la Partida Eclesiástica, expedida por la Arquidiócesis de Cali, para dar cuenta
del matrimonio contraído el 12 de octubre de 1955 por Hugo Nelson Serna y
Colombia Espinosa Muñoz.
- Fotocopia de
la Resolución 0183 de 1995, expedida por el Instituto de Seguros Sociales para confirma
la Resolución No. 05237 del 27 de agosto de 1992, “mediante la cual la
Comisión de Prestaciones negó la pensión solicitada por el asegurado Hugo
Nelson Serna González”.
- Fotocopia del
Formato Unico de Afiliación e Inscripción a la E.P.S. régimen contributivo,
suscrita y presentada por la señora Colombia Espinosa a consideración de
SaludCoop el 24 de febrero de 2000, sin diligenciar el espacio destinado a la
identificación de beneficiarios.
- Fotocopia de
la comunicación 6546, de 31 de marzo de 2005, dirigida por la Subdirectora
Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría General del
Departamento del Valle del Cauca al señor Hugo Nelson Serna, con el objeto de
solicitarle “fotocopia del último carné de EPS del causante, y Beneficiarios
donde indique fecha de vencimiento”.
-Fotocopia de la
comunicación 025310 dirigida el 31 de octubre de 2005, por la Subdirectora
Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina, a SaludCoop, solicitando “fotocopia
del formulario de afiliación a la EPS e informarnos si la Sra. Colombia
[Espinosa de Serna] tenía a su esposo como beneficiario]”.
-Fotocopia de la
comunicación 025311 del 31 de octubre de 2005, dirigida por la Subdirectora
Administrativa de la accionada al señor Hugo Nelson Serna González para
recordarle que “aún no ha hecho llegar a la Entidad, fotocopia del último
carné de EPS en donde debe figurar usted como beneficiario indicando la fecha
de vencimiento”.
- Fotocopia de
la solicitud radicada en la entidad el 3 de marzo de 2006, mediante la cual el
actor, por intermedio de apoderado, solicita el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, reconocida a la señora Colombia Espinosa de Serna.
- Fotocopia de
la comunicación No. 006757, del 17 de marzo de 2006, mediante la cual la
Subdirectora Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría
General del Departamento del Valle del Cauca recuerda al actor que debe “hacer
allegar (sic) (…) el requisito pendiente por entregar”, al que la entidad
ha hecho relación en comunicaciones anteriores.
- Fotocopia de
la declaración jurada, rendida por el señor Hugo Nelson Serna ante la Notaria
Catorce de Cali, el 2 de marzo de 2006, sobre su convivencia con la señora
Espinosa de Serna hasta el fallecimiento de la misma.
3. La demanda
El señor Hugo Nelson Serna González, por intermedio de apoderado,
instaura acción de tutela en contra de la Contraloría Departamental del Valle
del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales,
vulnerados por la accionada, en consideración a que la Subdirección de
Prestaciones Sociales y Nómina de la entidad no ha resuelto de fondo su
solicitud pensional.
Aduce el apoderado que su representado, mediante solicitud
presentada el 25 de noviembre de 2004, reiterada el 3 de marzo de 2006,
solicitó a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el reconocimiento y
pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes a la que tiene derecho, en
calidad de cónyuge de la señora Colombia Espinosa Serna, fallecida en junio de 2003.
Señala que la entidad accionada “ha venido dilatando [la
decisión] al pedir un requisito que no está establecido en la Ley, creando una
situación de hecho al vulnerarse los derechos fundamentales de mi mandante a
pesar de haber transcurrido más de DOS AÑOS de la solicitud que hiciera el
señor SERNA para el reconocimiento y pago de la prestación económica”.
Manifiesta que el requisito exigido por la entidad tiene que ver con
la afiliación a la Seguridad Social en Salud del actor, en calidad de beneficiario
de su esposa, el que no se encuentra previsto en la normatividad vigente, dando
lugar a una situación de hecho que perjudica de manera ostensible y real los
derechos de su representado.
Respecto del requisito a que se hace mención, destaca el apoderado
del actor, que la señora Colombia Espinosa no incluyó al señor Serna González,
como beneficiario de la prestación de servicios de salud, en razón de que para
la fecha de su afiliación al Sistema su cónyuge figuraba afiliado al mismo y
para entonces gestionaba el reconocimiento de su pensión de vejez.
Afirma que la situación de su poderdante es apremiante, dado que “para
poder subsistir a pesar de su edad avanzada ha tenido que recurrir a trabajar
como vigilante nocturno en el taller de mecánica industrial CARBER (…)” y “por
terminación de obra de construcción de adecuación del local ha quedado cesante
sin tener quien responda por su situación calamitosa de carácter económico”.
En consecuencia solicita se le ordene a la Contraloría Departamental
Del Valle del Cauca resolver de fondo y sin más dilaciones, la solicitud del
reconocimiento y pago de la prestación de la sustitución pensional elevada por
el accionante, quien “carece en la actualidad de los medios suficientes para
sostener sus servicios de alimentación, habitación y salud”.
4. Respuesta de la entidad accionada
En memorial
allegado al expediente de tutela, la apoderada judicial del Contralor del
Departamento del Valle del Cauca solicita rechazar la acción de tutela de la
referencia, por improcedente.
Afirma la
interviniente que no le asiste la razón al accionante en sus pretensiones, toda
vez que todos y cada uno de los derechos de petición elevados por señor Serna
González han sido respondidos oportunamente y en debida forma, aunado a que la
solicitud de requisitos se explica al establecer que el solicitante no ha
allegado la documentación requerida, para acceder a la mesada sustitutiva.
Al respecto, la
apoderada sostiene que el actor deberá remitir “prueba suficiente respecto a
la dependencia económica total o absoluta y convivencia con la señora COLOMBIA
ESPINOSA MUÑOZ (sic), por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a
su muerte”, adicionalmente afirma que “si el señor HUGO NELSON SERNA,
hubiera hecho parte del núcleo familiar estrictamente dicho, de la señora
COLOMBIA ESPINOSA SERNA (sic), como su cónyuge y su intención era la de
salvaguardarlo, ya que dependía económicamente de ella, por ser la encargada de
velar por el sostenimiento económico del hogar, cómo es que no aparece
beneficiario del servicio de salud”(resalta el texto).
Destaca, además,
que el accionante cuenta con otros medios de defensa para conseguir lo que
pretende, ya que “el presente es un asunto estrictamente litigioso y por lo
mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”, y adicionalmente resalta
que “no obrando en el expediente prueba alguna de que el accionante se
encuentre careciendo de las exigencias más elementales del ser humano, de tal
manera que se afecte su mínimo vital y el de su familia no es dable predicar un
perjuicio irremediable que lo exima de la vía ordinaria”.
Para terminar
advierte que “la accionada dio respuesta a la parte accionante, respuesta
que si bien fue negativa, indudablemente responde lo requerido”.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo
de primera instancia
El Juez Trece
Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia del 24 de julio
del 2006, niega por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor
Serna González, por considerar que la entidad accionada ha adelantado el
tramite legal que le corresponde, pues “desde toda órbita resulta exigible
la prueba que acredita la dependencia económica y la convivencia continua con
la fallecida durante los últimos cinco años, a efectos de entrar en análisis de
viabilidad de la petición”.
Sostiene el
fallador de primer grado que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para
acoger las pretensiones del actor, como quiera que “la tutela no puede
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para evitar el que
de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la
acción de tutela, porque siempre prevalece –con la excepción dicha la acción
ordinaria.”(Resalta el texto)
Siendo así y
apoyado en providencias de esta Corporación, de las que trae apartes, el a
quo considera del caso negar la pretensión de amparo constitucional, en
consideración a que “sus peticiones han sido resueltas en derecho, con las
aclaraciones y exigencias necesarias para reconocer el derecho reclamado, sin
que el accionante haya dado respuesta positiva a las mismas”.
5.2 Impugnación
El actor impugna
la decisión. Para el efecto destaca que no resulta posible sostener que las
solicitudes elevadas por su representado han sido respondidas, toda vez que, a
la fecha, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca “ni siquiera se ha
tomado la molestia de dar contestación al Derecho de Petición que formulara el
señor SERNA desde el día 31 de marzo de 2005, el cual fue reiterado mediante
petición en Sede Administrativa el día 06 de marzo del 2006, es decir que han
trascurrido a la fecha más de 15 meses sin que el ente accionado se haya
pronunciado sobre la situación de mi mandante al producir un acto
administrativo de carácter positivo o negativo, que le permita iniciar la
acción ante la Justicia contenciosa”.
Sostiene que,
contrario a lo afirmado por el Juez de primer grado, su representado afronta un
perjuicio irremediable y grave, si se tiene en cuenta que cuenta con 73 años y “(…)
esta clase de procesos en ámbito procesal tienen una demora aproximada a los 6
ó 7 años lo que nos demostraría que el pronunciamiento final sobre la situación
jurídica del señor SERNA se iría dirimiendo, cuando éste presuntamente
cumpliera los 80 años de edad sin tener en cuenta los insucesos que se puedan
presentar en la vida normal de mi patrocinado”.
Insiste en que
su demanda pone en evidencia la situación de riesgo inminente de la violación
de los derechos de su mandante, “porque el señor SERNA es una persona sola
que dependía económicamente del ingreso que percibía de parte de su señora
esposa COLOMBIA ESPINOSA DE SERNA por concepto de su pensión de sobreviviente”.
Para concluir,
el actor echa de menos que tanto la entidad accionada, como el Juez de
conocimiento, no se hayan pronunciado respecto del material probatorio anexo al
expediente –“ partida de matrimonio, registro civil de nacimiento de uno de
sus hijos, así como el certificado de defunción de otro de estos y
principalmente LA DECLARACIÓN JURAMENTADA DEL SEÑOR HUGO NELSON SERNA ante
la Notaria Catorce del Circuito de Cali, donde él manifiesta que era casado por
la Iglesia Católica (…), que su matrimonio nunca se disolvió o fue anulado por
autoridad alguna, así mismo declara que el (sic) dependía económicamente
de la pensión que recibía ella por concepto de invalidez por parte de la
contraloría General del Departamento”.
5.3 . Fallo de segunda instancia
La Sala de
Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de
Cali, mediante providencia del 15 de septiembre del 2006, confirma la decisión
antes reseñada, en consideración a que “no solo se evidencia que el señor
SERNA tiene otros mecanismos idóneos a su disposición para obtener la
mencionada pensión, sino que en este momento la materialización de la
pretensión depende de su iniciativa pues si el trámite se encuentra suspendido
es porque él no ha allegado los requisitos que exige la ley”.
Finalmente el ad
quem señala que el accionante cuenta con las vías ordinarias para obtener
la pensión de sobreviviente que pretende y resalta que “la responsabilidad está
en sus manos pues lo que se observa es que la entidad accionada nunca le ha
negado la tramitación de su solicitud, sino que precisamente en pro de este
objetivo, le exigió la acreditación de los requisitos que legalmente hacen
derechos (sic) a una persona de la pensión”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 16 de
Noviembre de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
esta Corporación.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Penal del
Circuito y la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial ambos de Santiago de Cali, que niegan la acción de tutela impetrada
por el señor Hugo Nelson Serna contra la Contraloría Departamental del Valle
del Cauca, por vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y de petición, al
considerar que el accionado no ha cumplido con los requisitos exigidos en el
ordenamiento, para que la entidad accionada pueda resolver de fondo su
solicitud pensional.
De manera que
Sala entrará a determinar si, como los Jueces de instancia lo sostienen, la
protección invocada por el actor debe negarse, dado que la entidad accionada
resolvió la pretensión del actor de acceder a la prestación, para lo cual
resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor es de
la esencia del derecho de petición que el solicitante obtenga una respuesta “de
fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado”.
3.
Consideraciones preliminares. Reiteración
de jurisprudencia
3.1. Del
derecho fundamental de petición
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución.
En relación con el contenido y alcance del derecho a que se hace
mención, esta Corte se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha
determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar
solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de
la solicitud. Señala la jurisprudencia constitucional:
“i) es un derecho fundamental determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido
ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales,
como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad
de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes
elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es
decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la
respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad
entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia,
refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena
correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas
o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario,
con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.[2]”
En cuanto a la
obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la
jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente,
efectiva y congruente, esto es además de satisfacer los requerimientos del
solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin
perjuicio de que la autoridad bien podría acceder a la solicitud, negarla o
reconocerla parcialmente[3].
Se tiene
entonces que la autoridad vulnera el artículo 23 de la Carta, al tiempo que
desconoce los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad que orientan el desarrollo de la función pública, de conformidad con
el artículo 309 del mismo ordenamiento, si condiciona su respuesta al
cumplimiento de requisitos innecesarios, postergando de manera indebida un pronunciamiento
que el solicitante tiene derecho a conocer sin más dilación[4].
Señala la Corte, al respecto:
“La eficacia y celeridad, dentro de un Estado
Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de
ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la
organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y
reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el
derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa
decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir
a ello.” [5]
En armonía con lo expuesto, cabe concluir que los pronunciamientos
de la administración que eluden adoptar las decisiones que los asociados
reclaman y tienen derecho a conocer, vulneran el ordenamiento constitucional,
con mayor entidad si, además, la autoridad obligada exige el cumplimiento de
requisitos innecesarios y que el interesado no puede satisfacer, para
justificar la dilación.
4. Caso Concreto- Las sentencias
revisadas serán revocadas
4.1 El señor
Hugo Nelson Serna, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de
sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al pago oportuno
de las pensiones y de petición, porque la entidad accionada no ha resuelto de
fondo su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que
cree tener derecho por el fallecimiento de su esposa.
Manifiesta que la entidad le exige la presentación de un requisito
no previsto en el ordenamiento, el cual él no puede cumplir, cual es la
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario
de su esposa.
En conclusión afirma que la actitud dilatoria de la entidad
accionada le causa graves perjuicios, toda vez que cuenta con 73 años de edad y
“carece en la actualidad de los medios suficientes para sostener sus
servicios de alimentación, habitación y salud”.
4.2 La Contraloría Departamental Del Valle Del Cauca, por su parte,
solicita que se declare improcedente la acción impetrada, para el efecto
sostiene que los derechos de petición elevados por el actor han sido
respondidos oportunamente y en debida forma y que si bien la solicitud
pensional no ha sido atendida favorablemente, esto se debe a que el
peticionario no ha demostrado la dependencia económica, requisito necesario
para acceder a la pensión de sobreviviente.
El Juzgado Trece
Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali declaran improcedente la acción que
se revisa, fundados en que la accionada ha dado respuesta a los derechos de
petición y si bien no ha reconocido la pensión, esto se debe a que el actor no
ha demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento
para acceder a la pensión de sobreviviente.
4.3 La Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de los
requisitos para acceder a la misma. La disposición señala:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;(…)” –se destaca-..
Se observa que
la norma no exige que el cónyuge o compañero supérstite haya figurado como
beneficiario del causante, en el Sistema de Seguridad Social en Salud, exige
eso sí acreditar la convivencia durante los cinco últimos años.
De suerte que la
Contraloría del Departamento del Valle del Cauca no puede exigirle al cónyuge
de la señora Colombia Espinosa demostrar que tuvo la calidad de beneficiario de
la misma, para pronunciarse sobre su derecho pensional, teniendo en cuenta que
el actor, además de demostrar su condición de cónyuge, circunstancia que
permite deducir la convivencia i) declaró ante Notario el hecho, ii) afirmó
ante el mismo funcionario que dependía de su esposa y iii) lo manifiesta
repetidamente ante la entidad.
Establecido
entonces que la entidad accionada dilata injustificadamente la decisión que el
actor aguarda, desde noviembre de 2004, es claro que la entidad pública accionada
vulnera los derechos constitucionales del actor y tendrá que restablecerlos,
tal como se le ordena en esta decisión.
Por ello las
Sentencias que se revisan serán revocadas, para, en su lugar, disponer que la
entidad accionada responda inmediatamente, sin exigir requisitos no previstos
en el ordenamiento y valorando debidamente las pruebas anexas a la solicitud,
las que permiten establecer que el actor contrajo matrimonio con la señora
Colombia Espinosa y convivió con ella hasta su fallecimiento, sin perjuicio de
la entidad de contradecir el hecho de la convivencia y de la dependencia
económica, si a ello hay lugar, son sujeción a las disposiciones legales a cuyo
tenor la afirmación de la convivencia no demanda sustentación, pero sí lo exige
aquella que pretenda desvirtuarla.
Señala la
jurisprudencia constitucional:
(…) según los términos de la sentencia SU- 819 de 1999(…) Para la
Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta
con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio,
de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera
correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo
contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por
acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, según la Corte por cuanto “en
esta hipótesis, el dicho del extremo demandante constituye una negación
indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la
carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal
afirmación”.
(…)
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-447 de
2002, oportunidad en la cual, la Corte resuelve el caso de una persona enferma
de SIDA a quien la E.P.S. le niega el examen de carga viral. Uno de los jueces
de instancia consideró que se debía negar el amparo, entre otras razones,
porque no existía prueba de la incapacidad económica del solicitante. La única
prueba que obraba en el expediente era la declaración del actor, que en este
caso se había rendido bajo la gravedad de juramento, de que no contaba con
recursos económicos suficientes para correr con el costo de los exámenes” [6].
De igual manera
la Corte ha señalado:
“La carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más
exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la
naturaleza especial de esta acción y del principio de que quien puede probar tiene
la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes,
quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y
cada uno de los hechos por ellos relatados. A los accionantes en una acción de
tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la
vulneración de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las
pruebas que tengan a su disposición. Es a los demandados a quienes les
corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de
los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se
pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos[7]”.
Entonces, el
Contralor Departamental del Valle del Cauca impartirá las órdenes
correspondientes, con miras a que el derecho de petición del actor, relacionado
con el reconocimiento pensional que aguarda desde el año 2004, se satisfaga en
las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Santiago de Cali, el 24
de julio y el 15 de septiembre de 2006 respectivamente, para decidir la acción
de tutela instaurada por Hugo Nelson Serna contra la Contraloría Departamental
del Valle del Cauca.
Segundo. CONCEDER al señor Hugo Nelson
Serna el amparo de su derecho fundamental de petición.
En consecuencia ORDENAR
al Contralor Departamental del Valle del Cauca que adopte las medidas e imparta
las órdenes necesarias para que en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a
la notificación de esta decisión, se decida sobre la solicitud pensional del
actor, de manera suficiente, efectiva y congruente, es decir sin condicionar la
decisión al cumplimiento de requisitos no previstos en el ordenamiento y
valorando las pruebas sobre convivencia y dependencia económica, presentadas
por el actor, como corresponde.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Intervención de la Contraloría Departamental del Valle del
Cauca, por intermedio de apoderado, ante el Juzgado de primera instancia.
[2] Sentencia
C510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis.
[3]
Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
Sentencia T-1154/00. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Sentencia
T683 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett
[7] Sentencia T-596 de 2004,
MP Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.