T-124-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-124/05
SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del
estado en atención de salud
SERVICIO MILITAR-Atención médica de
quien adquiere enfermedad durante su prestación/SERVICIO MILITAR-Atención
médica de quien adquiere enfermedad con ocasión a su prestación pero 30 días
posteriores al licenciamiento
Esta cobertura ampliada de la atención en salud a
cargo del sistema también se ha establecido en forma expresa en los supuestos
en que aparezcan graves y excepcionales enfermedades dentro de los 30 días
siguientes al licenciamiento de las personas que han prestado el servicio
militar obligatorio.
DERECHO A LA SALUD-Protección de quien
prestó servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta
Referencia: expediente T-988602
Acción de tutela
instaurada por Jimmy Mattos Martínez contra el Hospital Naval de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil
cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor JIMMY MATTOS MARTINEZ contra el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensiones de la demanda
- Jimmy Mattos Martínez, accionante dentro del
presente proceso, ingresó en el año 2003 a las Fuerzas Militares como Infante
de Marina regular. Según se expresa en la demanda de tutela, durante el
procedimiento de incorporación el accionante presentó y superó las pruebas
exigidas para demostrar su capacidad y destreza física.
- De acuerdo con la historia clínica del
accionante, el 14 de mayo de 2003 se le diagnosticó un trastorno de ansiedad,
con un cuadro sintomático consistente en insomnio, irritabilidad, quejas
somáticas y ganas de correr. Como consecuencia del diagnóstico se le ordenó
tratamiento farmacológico y se le incapacitó por treinta días (folio 12)[1]. El 13 de junio de 2003
el médico especialista tratante, solicitó la celebración de Junta Médica
Laboral. El accionante asegura que las causas del trastorno fueron las
presiones a las que estuvo sometido por parte de uno de sus superiores.
- El 16 de julio de 2003, la Junta Médica
Laboral, mediante acta 169/2003 registrada en la dirección del Hospital Naval
de Cartagena, Sanidad Armada, evaluó el caso de Jimmy Mattos y llegó a las
siguientes conclusiones:
“IV. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones –
Secuelas.
Dx. TRASTORNO DE ANSIEDAD
B. Clasificación de las lesiones o afecciones
y calificación de la capacidad para el servicio.
LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA
PERMANENTE NO APTO PARA EL SERVICIO
C. Evaluación de la disminución de la
capacidad laboral
LE DETERMINA UNA DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL DE CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%)
D. Imputabilidad del servicio
ENTIDAD PRESENTADA EN EL SERVICIO PERO NO
POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO
E. Fijación del correspondiente índice
LE CORRESPONDE NUMERAL 3-040 LITERAL B
ÍNDICE 14”
- La decisión de la Junta Médica
Laboral fue notificada personalmente al accionante el 16 de julio de 2003
(folio 5, respaldo), sin que ningún recurso fuera interpuesto contra la
decisión allí adoptada.
- El accionante afirma que en el mes de mayo de
2004 se acercó al Hospital Naval de Cartagena para asistir a la cita médica con
el especialista tratante y se le informó que la prestación del servicio de
salud había sido suspendida porque su situación administrativa ya había sido
definida en Bogotá.
- Dada esta circunstancia, el 16 de junio de
2003, Jimmy Mattos promovió acción de tutela contra el Hospital Naval de
Cartagena, la cual fue admitida el 17 de junio de 2004 por el Juzgado Cuarto
Laboral de Cartagena.
- El accionante afirma que carece de recursos económicos para asumir los
medicamentos y las consultas con el especialista y que como consecuencia de la
suspensión del tratamiento psicoterapéutico y farmacológico reaparecen y se
acentúan los síntomas del trastorno de ansiedad. Por lo anterior, considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la
salud, razón por la cual solicita al juez de tutela que se ordene al Hospital
Naval de Cartagena continuar prestando el servicio hasta que se recupere
totalmente.
2. Argumentos de la defensa
En el término de traslado de la demanda el director
del Hospital Naval de Cartagena solicitó no acceder a las peticiones del
accionante y declarar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales
invocados. Como fundamento de su petición expuso que “[E]l resultado de la
disminución de la capacidad laboral fue determinado conforme a la tabla de
evaluación de porcentajes y la sección D del artículo 79 del Decreto 94 de
1989, por profesionales de la medicina, previo concepto del médico tratante DR.
MIGUEL SABOGAL, en un cincuenta y dos por ciento (52%). Porcentaje que de
conformidad con el parágrafo 3 del artículo 39 del Decreto 1796, no genera
Derecho a pensión de invalidez ni a servicios médicos” (folio 43).
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
El 1 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena denegó el amparo por considerar que el accionante actuó
de manera negligente como quiera que no interpuso ninguno de los recursos que
la ley le otorga para impugnar la decisión de la Junta Médica Laboral que
calificó su incapacidad laboral en un cincuenta y dos por ciento (52%),
porcentaje que, según el Decreto 1796 de 2000, no permite el reconocimiento de
una pensión de invalidez ni la continuación de la prestación de los servicios
de salud.
El juez de tutela concluye que, para el accionante, la
imposibilidad de acceder a los servicios de salud es producto de su propia
descuido y, por lo tanto, no puede revivir por vía de tutela la oportunidad de
controvertir la decisión del Hospital Naval de Cartagena, entidad que ha
actuado con fundamento en el Decreto 1796 de 2000.
3.2. Impugnación
En el escrito de impugnación el accionante insiste en
que las lesiones siquiátricas que sufrió son producto de la prestación del
servicio en las Fuerzas Armadas. Al respecto, indica que así se desprende si
se tiene en cuenta que la institución realiza exámenes muy exigentes para
verificar que los aspirantes reúnan las condiciones sicofísicas necesarias para
su incorporación, los cuales fueron presentados y superados.
El accionante hizo referencia a una sentencia expedida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el que se habría definido que la
terminación de la relación entre los Infantes de Marina y la Institución no
implica la suspensión de los servicios de salud para los tratamientos de
afecciones originadas en la prestación del servicio militar.
Observa que si bien fue notificado de la decisión de
la Junta Médica Laboral, aún no ha sido notificado de la orden de baja que es
el acto en virtud del cual termina efectivamente la relación con las Fuerzas
Armadas.
Advierte de otra parte que al momento de la
notificación de la decisión de la Junta Médica Militar no había sido declarado
inexequible el Decreto 2070 de 2003, que permitía el acceso a una pensión de
invalidez cuando se verificara un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
superior al 50%, razón por la cual estaba esperando fundadamente que le
liquidaran la pensión con base en la aplicación de dicha norma y lo que a su
vez explica por qué no se puede afirmar que actuó negligentemente como lo
expresa el a-quo.
Con todo, llama la atención en que su petición no
consiste en la liquidación de la pensión de invalidez sino en la continuación y
terminación del tratamiento médico siquiátrico que se venía adelantando para
atender la enfermedad que empezó a padecer durante la prestación del servicio
militar. Sobre este punto considera que la única razón que pudiera esgrimirse validamente
para la suspensión de la prestación del servicio de salud es el concepto del
médico tratante que determine una completa recuperación, razón por la cual
solicita que se requiera dicho concepto.
3.3. Segunda Instancia
El conocimiento de la segunda instancia correspondió a
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que,
en sentencia proferida el 18 de agosto de 2004, confirmó la decisión recurrida.
El Tribunal precisó que el Decreto 2070 de 2000 no
disponía el reconocimiento de la pensión de invalidez para quienes tuvieran una
incapacidad laboral del 50%, si se tiene en cuenta que para esos efectos el
artículo 30 del mismo decreto exigía una disminución igual o superior al 75%.
En estas condiciones, asegura que el accionante no cumple con los requisitos
para acceder a una pensión de invalidez como tampoco los cumplía de acuerdo con
el Decreto 1796 de 2000 que regula las pensiones de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
Asimismo, el ad-quem concluye que el
accionante, una vez retirado del servicio, tampoco cumple con ninguno de los
requisitos previstos por el Decreto 1795 de 2000 para acceder al sistema de
salud de las Fuerzas Militares en la calidad de afiliado o beneficiario.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del quince (15) de octubre
del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta
Corporación.
2. Materia
sometida a revisión.
En el caso sometido a examen la Sala debe definir si
se vulneran los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del
accionante, como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad accionada
de suspender a aquél la prestación del servicio de salud para la atención de la
afección siquiátrica que padece.
Como quiera que la mencionada decisión se ha
justificado en que el accionante habría sido dado de baja de la Armada
Nacional, donde venía prestando su servicio militar como Infante de Marina
desde el año 2003, se hace necesario establecer si dicha circunstancia permite
a la institución accionada relevarse fundadamente de la obligación de prestar
la atención médica, o si aquélla subsiste tratándose de exmiembros de la
institución aún cuando padezcan afecciones presentadas en el servicio pero no
atribuibles a la prestación del mismo, tal como sucede en el caso sometido a
examen según se consignó en el acta de la Junta Médica Laboral.
Cabe reseñar que si bien los jueces de tutela de
instancia expusieron un breve análisis sobre la imposibilidad de que se
reconozca al accionante la pensión de invalidez, es lo cierto que en la demanda
de tutela no se planteó como pretensión dicho reconocimiento por parte del juez
de tutela, sino en forma exclusiva la necesidad de que se continuara con la
prestación de los servicios de salud; circunstancia que se precisó así en el
escrito de impugnación y que obliga a esta instancia a limitar el examen a su
cargo a este punto.
3. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional. Alcance de las prestaciones a su cargo y ampliación
excepcional de las mismas en atención a valores superiores.
- De acuerdo con el artículo 23 del Decreto
1795 de 2000 mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, las personas que se encuentran prestando
servicio militar se consideran afiliados del sistema no sometidos al régimen de
cotización. En efecto la norma dispone:
“ARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2)
clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de
cotización:
(…)
b) Los afiliados no sometidos al régimen de
cotización:
(…)
2. Las personas que se encuentren prestando
el servicio militar obligatorio.
Así, de conformidad con la norma transcrita
parcialmente, puede concluirse que una vez termina la prestación del servicio
militar obligatorio termina también la obligación de brindar atención en salud
con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
- Esta lectura del precepto constituye la regla
general aplicable frente a los casos de terminación del servicio militar. Sin
embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado las normas legales que
así se expresan –aún anteriores a la referida-, acompasándolas con los valores
de rango superior necesarios para que, en casos concretos, el entendimiento
aislado de la disposición no tenga como efecto la vulneración de derechos
fundamentales de las personas que hubieren prestado el servicio militar y
requieran de la atención en salud posteriormente. De esta manera se ha tenido
oportunidad de precisar:
"Si bien la normatividad vigente
establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada
“la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los
que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de
su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una
excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al
retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a
la salud y a la vida del joven Ortiz Millán, que el juez constitucional de
tutela no puede pasar por alto".
"Las condiciones de salud que presenta
el afectado lo colocan dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991
estableció en el artículo 13 para personas “... que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con
el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección
adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las
normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los
afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación
realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la
igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el
suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le
sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera
protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana."[2]
T-376 de 1997 (subraya fuera de texto)
En el mismo sentido la Corte precisó:
“Ahora bien, la atención de los derechos
prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco
legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones específicas
que dan lugar a cada prestación. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias
que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a
dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser
interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos
constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de
igualdad material y la vigencia de un orden social justo. [3]
Con base en las premisas anteriores, la Corte ha
determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en
que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se
encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan
pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una
excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no
ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante,
cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho[4]".[5] (Subraya fuera de
texto)
- Esta cobertura ampliada de la atención en
salud a cargo del sistema también se ha establecido en forma expresa en los
supuestos en que aparezcan graves y excepcionales enfermedades dentro de
los 30 días siguientes al licenciamiento de las personas que han prestado el
servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5° del
artículo 4 del Decreto No. 094 de 1989. “Expedido el certificado médico de
evaluación cesa toda obligación asistencial del Estado para con el Soldado,
Grumete, y Agente Auxiliar, salvo casos graves y excepcionales de
enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la
actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días
siguientes a su licenciamiento”.
- Asimismo, tratándose de afecciones mentales,
resulta pertinente tomar en cuenta que el artículo 13 de la Constitución
Política dispone como una obligación del Estado la de proteger “especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…)”
4. El caso concreto
De acuerdo con las consideraciones
expuestas, para la Sala resulta evidente que la constatación escueta de la
desvinculación del accionante del servicio activo como Infante de Marina, no es
una circunstancia suficiente para concluir que resulta justificada y fundada la
suspensión de la atención especializada que viene requiriendo por razón de la
afección sicológica que padece.
En efecto, si bien de acuerdo con el
artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 la terminación del servicio militar trae
como consecuencia la exclusión de la condición de afiliado al sistema de salud
de las Fuerzas Militares y de Policía, en un caso como el sometido a examen, la
Sala considera que las circunstancias personales del accionante imponen la
interpretación de la mencionada norma de rango legal en armonía con los valores
superiores que la informan y dan pleno alcance, como son el derecho a la vida,
el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.
Lo anterior por cuanto la suspensión de la
atención especializada que el accionante venía recibiendo para superar el
trastorno de ansiedad que padece, hace inminente la afectación de los derechos
fundamentales que invoca; de manera que no resulta ajustado a la Constitución
Política desestimar esta situación con argumentos que desconocen la prevalencia
del derecho sustancial (C.P., art. 228), tales como los relacionados con la no
promoción de los recursos que procedían contra el acta de la Junta Médica
Laboral.
Una consideración de esta naturaleza
desconoce que, en el caso particular, la no promoción de los recursos de la vía
gubernativa puede explicarse en las limitaciones del accionante en razón de su
deteriorado estado de salud, que le sitúan en un estado de debilidad
manifiesta, en relación con el cual abundante material probatorio se ha
allegado al expediente, como son, entre otras, las anotaciones consignadas por
el especialista sobre la evolución de la patología del accionante y las
incapacidades otorgadas por esta razón.
Así las cosas, cabe recordar que de acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de individuos que por
mandato superior merecen una especial protección del Estado, el funcionario
administrativo como el funcionario judicial están obligados a dispensar un
especial tratamiento del asunto puesto a su consideración, so pena de agravar
las condiciones ya difíciles del administrado, en este caso, el agravamiento de
la patología o la concreción de las consecuencias irreversibles. Al respecto
la Corte ha tenido oportunidad de manifestar:
“[E]n casos como el presente, en los cuales
se trata de estudiar la eventual afectación de los derechos de una persona que,
por sus circunstancias, merece una especial atención del Estado (C.P. art. 13)
el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha
manifestado esta Corporación [6],
cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan más fuertes los
vínculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus
derechos fundamentales.”[7]
De manera que, frente a una situación como
la que ocupa la atención de la Sala, resulta indiferente establecer si la
afección tiene o no como causa el servicio –tal como se discute por los
extremos procesales-, pues frente a la dependencia evidente entre la atención
en salud –de naturaleza prestacional- y los derechos fundamentales invocados
por el accionante, se hace necesaria la intervención del juez constitucional
para asegurar la protección efectiva de los mismos.
Así, pues, la distinción sobre si la
afección tiene o no como causa el servicio, habiéndose iniciado ya un
tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir una agravación
del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar relevancia al momento de
definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia,
pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud
cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos
fundamentales. En otras palabras, frente a una situación de urgencia, basta
verificar que el padecimiento ha surgido en la prestación del servicio -
independientemente de si es por causa de este o no- y que se ha iniciado un
tratamiento cuya suspensión agravaría la condición clínica del accionante.
En estas condiciones, la Sala habrá de
revocar los fallos de instancia para conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, salud e integridad física del accionante. En
consecuencia, sin perjuicio de las decisiones que se adopten respecto de las
prestaciones económicas en discusión, se ordenará al Hospital Naval de
Cartagena que continúe prestando la atención médica especializada
–hospitalaria, terapéutica y farmacológica- que requiere el accionante para
superar la afección sicológica que padece, diagnosticada como trastorno de
ansiedad.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegaron la tutela de la
referencia.
Segundo.- En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, salud e integridad física del accionante y, en
consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada que, a partir del momento
en que se le notifique el presente fallo de revisión y sin perjuicio de las
decisiones que se adopten respecto de las prestaciones económicas en discusión,
continúe prestando la atención especializada –hospitalaria, terapéutica y
farmacológica- que requiere el accionante para superar la afección sicológica
que padece, diagnosticada como trastorno de ansiedad.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En la historia Clínica se registran consultas en psiquiatría en las
que se reitera el diagnóstico y el tratamiento y se amplía la incapacidad, en
las siguientes fechas: junio 13 de 2003, 14 de julio de 2003, 14 de agosto de
2003, 15 de septiembre de 2003, 13 de octubre de 2003, 27 de noviembre de 2003,
22 de enero de 2004, 23 de febrero de 2004, 23 de marzo de 2004, 23 de abril de
2004 y 23 de mayo de 2004. (folios 71 a 75 )
[2] Sentencia T-376 de 1997
[3] Sentencia T-376 de 1997
[4] Sentencia T-376/97. En sentido similar, la
sentencia T-762/98.
[5] Sentencia T-393 de 1999. Reiterada en las sentencias T-824 de 2002
y T-315 de 2003
[6] Sentencia T-159 de 1993
[7] Sentencia T-378 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.