T-124-02
I
Sentencia T-124/02
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD
MENTAL CRONICA-Asistencia
PERSONA AFECTADA
CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el
Estado y los particulares en la recuperación
El reconocimiento
general de los niveles de atención a los que tienen derecho los enfermos
mentales se traduce, entonces, en deberes concretos de diferentes autoridades
públicas y entes particulares. De este modo, es posible exigir a todos los
estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que dentro de sus propios límites operativos,
económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico científicamente
admisible y humanamente soportable. Así, “las entidades encargadas de prestar
servicios de salud, deben propender un grado de garantía de máxima utilización
de los medios científicos razonablemente disponibles”. De ahí que no resulte
acertado pensar o sugerir, que “nada puede o debe hacerse por pacientes que
presentan afecciones permanentes o degenerativas, pues a ellos asisten los
mismos derechos que a cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden
predicarse del Estado o de la familia permanecen intactas: prodigar al
disminuido físico o mental, los cuidados adecuados para asegurar una existencia
digna y tranquila”.
PERSONA AFECTADA
CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA- Tratamiento dentro del entorno familiar
El
hecho de que una junta médica, luego de estudiar las historias clínicas y de
realizar los análisis y valoraciones pertinentes del actual estado de la
enfermedad tratada, haya recomendado la continuación del tratamiento
psiquiátrico de las pacientes en el entorno familiar, no configura una
violación del derecho a la asistencia y especial cuidado que necesitan personas
en estas condiciones. Precisamente, es a partir de la valoración específica de
los casos concretos que los médicos competentes han determinado la conveniencia
de iniciar una nueva fase del tratamiento donde la internación permanente en
una clínica psiquiátrica se revela innecesaria y se considera procedente
involucrar a su familia en el proceso de curación de las enfermas. No es posible
afirmar que la familia - mucho más si se trata de afecciones mentales - no está
involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus
integrantes; poderosas razones que, como se ha visto, se sustentan en la
definición del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el
reconocimiento del principio de solidaridad, impiden que se eluda la
responsabilidad de la familia frente a la atención y protección de los
pacientes enfermos. Así, la Corte ha señalado que la atención en materia de
salud se traduce en un deber que se predica en primer lugar del aquejado y
“subsidiariamente le corresponderá atenderlo a la familia, sólo cuando hay una
palpable indefensión para el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la
C. P., a falta de ésta, será el Estado y la sociedad quienes acudirán en
defensa del impedido”.
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO MENTAL- Tratamiento para esquizofrenia debe
continuar prestándolo la E.P.S.
No puede pensarse que con la decisión
que tomó la entidad médica demandada los derechos del peticionario o su familia
queden desprotegidos, o que el Estado haya sido relevado de sus obligaciones
con respecto a personas que necesitan de su ayuda. Como se ha visto, la
remisión de los citados pacientes a sus hogares constituye, de acuerdo con los
análisis hechos, el siguiente paso recomendable dentro de su tratamiento; pero
también significa que la E.P.S. a la cual están afiliadas las pacientes, deberá
continuar prestando la atención debida que demanden las señoras en el control
de su enfermedad y en su proceso de reinserción al núcleo familiar; “o la que
pueda solicitar la propia familia, para afrontar y comprender debidamente el
retorno de una persona a su cotidianidad, evitando traumatismos y fomentando un
ambiente de sana y cariñosa convivencia”.
Referencia: expediente T-503120
Acción de tutela
instaurada por Carlos Francisco Valencia Royero en contra del Centro Médico
Clínica Vargas Ltda. y otros
Temas:
Enfermos mentales
crónicos - derechos como pacientes
Deberes de la
familia - recuperación de pacientes con enfermedades mentales crónicas
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos
(2002).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena
dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Francisco Valencia Royero
en contra del Centro Médico Clínica Vargas Ltda., el Fondo Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del
30 de octubre de 2001 proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Carlos Francisco
Valencia Royero, en ejercicio de la facultad legal que le reconoce el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, presenta demanda de tutela en nombre de su madre
Gloria Margarita Royero y su hermana María de Lourdes Valencia Royero –quienes
padecen de esquizofrenia crónica -, por la presunta violación de sus derechos a
la salud y a la vida digna, originada en la decisión adoptada por el Centro
Médico Clínica Vargas Ltda., mediante la que se ordena el reintegro de las
pacientes al entorno familiar para continuar allí el tratamiento médico que
hasta el momento les había brindado dicha institución en la cual permanecieron
internadas por varios años. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado
se pueden resumir en los siguientes términos:
1.1. La entidad
demandada “viene amenazando con suspenderle a las incapaces la asistencia
hospitalaria” a la que tienen derecho como beneficiarias sustitutas de la
pensión de jubilación que le fue reconocida a su esposo y padre, el señor
Francisco Valencia Castaño. El cumplimiento de dicha prestación está a cargo en
la actualidad del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, entidad
que ha contratado los servicios de salud de sus pensionados con el Centro
Médico Clínica Vargas Ltda, quien está al tanto del cuadro clínico de las
pacientes y se encarga de tomar las decisiones terapéuticas que estime
convenientes[1].
1.2. Gloria María Royero
y María de Lourdes Valencia Royero padecen de esquizofrenia crónica, por lo
cual “ante la imposibilidad de convivir en comunidad se encuentran internadas
en la Clínica Psiquiátrica de la Costa; Gloria Margarita desde el 29 de julio
de 1978 y María de Lourdes desde el 25 de julio de 1977”. Sólo en una
oportunidad las pacientes fueron remitidas al seno de sus familias “más el
padecimiento crónico que las signa; hizo imposible su convivencia en comunidad,
pues su estado demencial es total”; y, en consecuencia, el actor estima que “su
confinamiento es esencial”[2].
1.3. Finalmente, el
peticionario señala que “de ser desalojadas las dos pacientes irremediablemente
morirían, pues carecen del entorno familiar que medianamente les prohíje el
mínimo vital”. Como prueba de esta afirmación se aduce que los dos hermanos de
las enfermas –quienes son los únicos parientes cercanos con los que cuentan- se
han distanciado a raíz de la enfermedad que las afecta hasta el punto “que se
disputan la curaduría de sus consanguíneos, conforme lo asevera el proceso que
para ello se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo”[3].
2. Argumentos
presentados y solicitud
El actor considera
que la decisión de enviar a su madre y a su hermana al entorno familiar
constituye una violación de los derechos a la salud, a la seguridad social y a
la vida digna de éstas. En primer lugar, considera que la asistencia médica
que se les viene prestando “constituye un beneficio laboral adquirido,
conquistado a través de convenciones colectivas, que aparte de ser
irrenunciable no podría ser desconocido por actos administrativos posteriores
que mengüen la protección en seguridad social”. En segundo lugar, afirma que la
determinación tomada por el Centro Médico Vargas Ltda. se basa en un concepto
emitido por una junta médica que ignoró las características del cuadro clínico
de las pacientes y que, de acuerdo con la opinión de otros médicos que han
conocido con anterioridad del caso, recomiendan mantener internadas en un
centro de salud mental a las señoras Royero y Valencia[4].
Por estas razones,
se solicita que se ordene “la continuidad de las enfermas en el centro
hospitalario en donde permanecen –Clínica Psiquiátrica de la Costa”[5].
3. Fallo judicial
El Juzgado Séptimo
de Familia de Cartagena, mediante providencia del 28 de marzo de 2001, resolvió
inicialmente la presente acción de tutela amparando los derechos de las
pacientes y ordenando a las entidades demandas continuar prestando el servicio
médico y psiquiátrico por ellas requerido. Sin embargo, esta decisión fue
anulada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de mayo de 2001, por falta
de notificación de dos de las tres entidades demandadas –el Fondo Pasivo Social
de los Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
-. Subsanado el error procesal señalado por el Tribunal Superior y practicadas
una serie de nuevas pruebas que el juez de instancia decretó, el Juzgado
Séptimo de Familia profirió sentencia el 9 de julio de 2001 negando el amparo
solicitado con base en las siguientes razones:
3.1. “Según los
especialistas médicos psiquiatras en sus conceptos sobre la evaluación practicada
en junta médica, aconsejan que las pacientes pueden continuar en tratamiento
dentro del núcleo familiar, en vez de seguirlo recibiendo a través de la
Clínica Psiquiátrica de la Costa en donde viven recluidas desde hace largo
tiempo”[6].
3.2. Por otro lado,
“el juzgado considera que no hay vulneración del derecho a la seguridad
social”, pues “las pacientes pueden continuar percibiendo los recursos que
requieren a través de la E.P.S., a la cual están afiliadas y tomar los
medicamentos que se les receten, pero dentro del núcleo familiar y no en
internación psiquiátrica como en efecto lo han recomendado los especialistas en
psiquiatría, que definieron en reintegro de los pacientes al núcleo familiar,
ya que estos pueden beneficiarse mejor de los cuidados y afectos impartidos por
la familia, que por un equipo intrahospitalario, realizándose controles
psiquiátricos ambulatorios periódicos”[7].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la
providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
A partir de
los hechos y consideraciones presentadas corresponde a la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema jurídico: ¿la decisión tomada por una junta
médica mediante la que se recomienda el regreso al entorno familiar de unas
pacientes que sufren de esquizofrenia crónica por considerar que desde allí
puede continuarse el tratamiento médico que se les viene brindando, constituye
una violación de sus derechos constitucionales a la salud, la seguridad social
y a la vida digna? Con el propósito de resolver este problema (i.) se aludirá a
la doctrina que sobre esta materia ha fijado la Corte Constitucional para
reiterarla y, luego, (ii.) se harán algunos señalamientos de cara al caso
concreto que se revisa.
3. Síntesis de la doctrina de la Corte
3.1. El
derecho a la salud de quienes padecen de trastornos mentales
La salud, lo ha
reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, es un concepto que guarda
íntima relación con el bienestar del ser humano y que “dentro del marco del
Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado
fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social
justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas”[8] y su estabilidad tanto
física como psíquica.
En el
caso de quienes padecen de un trastorno mental, esta noción de la salud
implica, además de la prosecución de los aludidos objetivos generales de
bienestar y estabilidad orgánica y funcional, “la autodeterminación y la
posibilidad de gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser
negadas, y ellas son las que resulten más [convenientes] y ajustadas a su
disminuída condición física y mental”[9].
Así, la salud que es objeto de protección por parte del juez constitucional “no hace referencia únicamente a la
[integridad] física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la
persona”[10].
Se trata sin duda,
de una garantía que está íntimamente relacionada con la efectividad de los
fines que animan el modelo estatal que consagra la Constitución Política al
garantizar los principios, derechos y deberes a todos los miembros de la
comunidad (artículo 1 C.P.) y que se materializa, concretamente, en la
obligación irrenunciable de las autoridades “de favorecer especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la
Constitución, y de propender su integración social, mas aún cuando el
reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las
condiciones mínimas de subsistencia de las personas”[11].
3.2. De
la asistencia en caso de enfermedad mental crónica
En materia de salud
mental, la Corte Constitucional ya ha reconocido la necesidad de desarrollar
labores de prevención y control tanto de las enfermedades que se encuentran en
estados tempranos de evolución como de aquellos otros padecimientos crónicos, o
aún agudos e invalidantes, que afectan a determinada persona. De este modo,
“no es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente
se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental.
Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los
cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del
padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para
que tuviera lugar la prestación del servicio”[12].
En el caso de las enfermedades mentales crónicas, “si se acogiera dicho
criterio, tendría que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta e
inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por supuesto,
las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud
no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el
equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios,
en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología”[13].
Además, no puede
perderse de vista que “dentro de las finalidades del tratamiento médico,
dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente,
puede perseguirse, o bien la mejoría total en los casos en que ésta sea
posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el propósito de
disminuir una disfunción que se ha catalogado como crónica y que se estima
incurable –no desaparecerá -. Se trata entonces, de un principio que adquiere
indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales”[14].
3.3. La
responsabilidad compartida entre Estado y los particulares en la recuperación
de enfermos mentales crónicos
En este orden de
ideas, la Sala debe recalcar, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la necesidad de reconocer y brindar a los pacientes que
sufren de alguna enfermedad crónica, las condiciones mínimas de existencia
digna, que le permitan sobrellevar humanamente la, de por sí, difícil situación
que enfrenta debido a su estado de salud.
Ahora bien: para que
todas las garantías mencionadas sean efectivas “es necesario que en su
desarrollo, es decir, en la concreción del servicio de salud, participen
entidades públicas y privadas de diversa naturaleza –médicas, asistenciales,
sociales, entre otras -. Tanto el Estado como la familia están llamados a
contribuir, en la medida de sus posibilidades, al control y prevención de la
enfermedad y a permitir que sea posible la recuperación o mejoría del enfermo”[15]. Sobre esta materia
la Corte ha dicho concretamente:
“La enfermedad no es
un fenómeno cuyo tratamiento se agota en la aplicación de ciertos
procedimientos científicos, en condiciones determinadas; salud y enfermedad,
son estados del cuerpo y del espíritu que difícilmente pueden asirse en un
concepto. Sin embargo, sí es posible trazar ciertas líneas generales a partir
de los derechos que están comprometidos.
“La vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la
subsistencia biológica; compromete además, esferas de acción y decisión que
involucran facultades mentales y hacen necesaria la participación de otras
personas. Así, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros
deseos - expresados jurídicamente a través de la consagración de múltiples
derechos -, o la conservación del equilibrio físico y psicológico - tantas
veces amenazado por distintas patologías -, dependen de la interrelación con el
otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo
del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir
para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realización
de cada individuo.
“Esta es una
proposición que en el campo de la salud adquiere dimensiones concretas. La
salud es un bien jurídico que debe ser protegido por el Estado y por la
sociedad, - ya sea la familia u otras comunidades -, que tienen la obligación
de asistir al enfermo, garantizándole su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos[16].
“No se puede olvidar
que “la salud es como una prolongación del derecho a la vida... participa de la
dimensión en la que se desenvuelve la dignidad humana, y por tanto, todas las
fuerzas del país se encuentran comprometidas en la protección de la persona
contra las contingencias que vulneran la salud”[17]. En este orden de ideas,
no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los
asociados; estas garantías, como todos los derechos fundamentales, deben
también ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su
responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que “la protección a la
persona humana se concreta frente a los actos u omisiones tanto del estado
como de los particulares”[18].
“Y no podría ser de otra forma,
puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, el
Constituyente de 1991 fundó el principio de solidaridad social como una forma
de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos
de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda,
recuerda la vocación humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la
cooperación mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad - ciertamente,
también la salud -.
(…)
“Y se puede decir algo más: en casos de personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales,
económicos o de salud que las afectan - v.g. enfermos mentales -, estos valores
fundados en la mutua colaboración entre los miembros de la colectividad, gozan
de una dimensión bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la
estructura del Estado Social de Derecho”[19].
El reconocimiento
general de los niveles de atención a los que tienen derecho los enfermos
mentales se traduce, entonces, en deberes concretos de diferentes autoridades
públicas y entes particulares. De este modo, es posible exigir a todos los
estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que dentro
de sus propios límites operativos, económicos y logísticos, proporcionen el
mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable. Así,
“las entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben propender un
grado de garantía de máxima utilización de los medios científicos
razonablemente disponibles”[20]. De ahí que no resulte acertado pensar o
sugerir, que “nada puede o debe hacerse por pacientes que presentan afecciones
permanentes o degenerativas, pues a ellos asisten los mismos derechos que a
cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden predicarse del Estado o
de la familia permanecen intactas: prodigar al disminuido físico o mental, los
cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila”[21].
3.4. Sobre
el papel de la familia en la rehabilitación del enfermo mental. Referencia al
caso concreto
En el caso concreto que es objeto de estudio por
parte de la Corte, el peticionario considera que la decisión tomada por la
entidad que presta los servicios de salud a dos de sus familiares, aquejadas de
esquizofrenia crónica, constituye una violación de los derechos a la salud y a
la vida digna de las pacientes. Considera, entonces, que al recomendarse el
retorno de las enfermas al medio familiar se les está negando la prestación de
un servicio que se estima necesario y conveniente. La Sala considera que tal
argumento es erróneo, pues tanto a Gloria Margarita Valencia como a María de
Lourdes Royero Valencia se les han prestado todos los servicios científicos y
asistenciales que su estado de salud amerita[22].
Ahora bien: el hecho de que una junta médica, luego de estudiar las historias
clínicas y de realizar los análisis y valoraciones pertinentes del actual
estado de la enfermedad tratada, haya recomendado la continuación del
tratamiento psiquiátrico de las pacientes en el entorno familiar, no configura
una violación del derecho a la asistencia y especial cuidado que necesitan
personas en estas condiciones. Precisamente, es a partir de la valoración
específica de los casos concretos que los médicos competentes han determinado
la conveniencia de iniciar una nueva fase del tratamiento donde la internación
permanente de las señoras Royero y Valencia en una clínica psiquiátrica se
revela innecesaria y se considera procedente involucrar a su familia en el
proceso de curación de las enfermas.
Sobre el particular, son ilustrativas las
declaraciones rendidas, ante el juez de instancia, por los especialistas de la
junta médica que formuló la recomendación que el peticionario acusa, pues luego
de una visita a la institución médica en la que se encontraban internas las
pacientes en la que se hizo una valoración directa de las mismas, se estudió su
historia médica y se entrevistaron algunas de las personas que conocen de su
caso[23],
se estableció que “ambas padecen de esquizofrenia crónica, enfermedad que
produce deterioro de sus facultades mentales para ejercer actividades donde se
necesita del intelecto, de la memoria, del juicio, del raciocinio, mas no
necesariamente producen alteraciones en la conducta que sean inmanejables en la
sociedad. Si bien es cierto que algunos pacientes esquizofrénicos pueden ser
agresivos, potencialmente homicidas e inclusive suicidas, no es el caso de
estas dos señoras que durante más de diez años no han tenido un solo brote de
agresividad”[24].
Luego, se concluiría que “en estos casos, específicamente, hay un compromiso
más de tipo social, de tipo familiar, de tenencia de los enfermos, que por lo
que implique la patología propiamente dicha”[25].
Obviamente, estas consideraciones van de la mano del
reconocimiento que hace la Sala del hecho que las decisiones acerca de los
procedimientos terapéuticos aconsejables para lograr la recuperación o
estabilización de un paciente, compete tomarlas a los profesionales que
directamente prestan el servicio, pues son ellos quienes conocen de primera
mano las características concretas de cada cuadro clínico y cuentan con la
preparación científica y técnica para hacer un diagnóstico y decidir sobre el
tratamiento a seguir. Esta es una labor que autónomamente desarrollan los
médicos y la administración de cada entidad, que la Corte Constitucional
respeta[26],
y que resulta fundamental para el juez de tutela en la medida en que sólo a
partir de los datos objetivos que hacen parte de las pruebas contenidas en el
expediente (aportadas por las partes o decretadas por el propio funcionario
judicial), se puede realizar un ejercicio de ponderación para determinar la
violación de los derechos fundamentales en juego.
No
es posible afirmar que la familia - mucho más si se trata de afecciones
mentales - no está involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad
que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que, como se ha visto, se
sustentan en la definición del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad
humana y en el reconocimiento del principio de solidaridad, impiden que se
eluda la responsabilidad de la familia frente a la atención y protección de
los pacientes enfermos. Así, la Corte ha señalado que la atención en materia
de salud se traduce en un deber que se predica en primer lugar del aquejado
(art. 49 C.P., inc. final) y “subsidiariamente le corresponderá atenderlo a la
familia, sólo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo, y, con
fundamento en el artículo 5º de la C. P., a falta de ésta, será el Estado y la
sociedad quienes acudirán en defensa del impedido”[27].
En esta
oportunidad, la recomendación dada por la junta médica de la Clínica Vargas
Ltda se apoya en las posibilidades terapéuticas que en el proceso de
rehabilitación puede tener el retorno de las pacientes al núcleo familiar, pues
“se mejoraría la calidad de vida de las mismas”[28]. Ahora bien: las
razones que aduce el peticionario para probar el perjuicio que se le
ocasionaría a su madre y a su hermana en caso de ser remitidas al entorno
familiar tienen que ver con los enfrentamientos existentes entre dos hermanos
respecto de ejercicio de la curaduría legal que resulta pertinente en este
caso. En ninguna parte del expediente se hace referencia específica a la falta
de recursos materiales - o de cualquier otra índole - que impidieran el
traslado de las pacientes, circunstancia que en sí misma, en principio, tampoco
resulta suficiente para conceder la tutela interpuesta en la medida en que la
recomendación hecha por la junta médica no supone que se deje de prestar la
atención médica continua que este caso sugiere, ni el desconocimiento de los
derechos prestacionales que hasta la fecha ha venido cumpliendo el Fondo Pasivo
Social de los Ferrocarriles en virtud de la pensión sustitutiva que le ha sido
reconocida a las pacientes. Además, la efectiva garantía del principio de
solidaridad que define las relaciones entre un enfermo en circunstancias de
debilidad manifiesta y sus parientes próximos supone “un deber, impuesto
a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social,
consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o
apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[29].
En todo caso, la
Sala debe ser enfática al señalar que con las recomendaciones y decisiones
adoptadas por el Centro Médico Clínica Vargas Ltda. no se pueden crear
obligaciones absolutas y desconsideradas en cabeza de la familia de las señoras
Royero y Valencia. La asistencia que se predica de la familia respecto de sus
miembros enfermos, “debe ser establecida de cara a la naturaleza de la
enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y
logísticos de que se disponga”[30].
De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que
puede permanecer en su hogar, “han de buscarse los medios adecuados para que,
junto con la terapia médica convencional, los familiares puedan contribuir al
proceso de alivio. Será necesaria, entonces, la coordinación de esfuerzos para
que los particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que
permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo”[31]. La familia, en estos
eventos, también goza de ciertos derechos por los cuales ha de velarse. Se
trata aquí de una armonización de derechos a los que este Tribunal ya ha hecho
referencia:
“En los casos de
peligro o afectación de la salud de una persona, [en particular la] mental y
psicológica, no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a
ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia
como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y
los de la colectividad”[32].
Es pues, deber del
juez constitucional armonizar los derechos en juego y respetar la condición de
cada cual. En este orden de ideas las decisiones terapéuticas que toma el
médico tratante en casos de reintegración de un enfermo mental al ámbito de sus
parientes próximos no pueden descartar la posibilidad de recaídas o reacciones
imprevistas de los pacientes (que harían necesario considerar su nueva remisión
a un centro especializado de atención), o la necesidad de prestar a la
familia, a través de las entidades competentes del sistema de seguridad social
en salud, la asesoría y apoyo que requieran. Esta es una circunstancia sobre
la cual también se ha pronunciado la Corte:
“[E]stas recomendaciones, científicamente fundadas…,
[no excluyen] la posibilidad de recaídas - como en todo cuadro crónico -. Que
éstas ocurran, no quiere decir que sea imposible intentar nuevas alternativas
de tratamiento, en las que, como tantas veces se ha dicho, la familia cumple un
papel preponderante. En este mismo sentido, que se inicie la exploración de
nuevas posibilidades terapéuticas, en las que se busca involucrar a las
personas cercanas al paciente, no implica que las entidades encargadas de la
prestación del servicio de salud, desatiendan sus obligaciones o descuiden el
control de sus pacientes.
“No se escapa de la
atención de la Corte que las circunstancias que son objeto de su consideración,
se desarrollan alrededor de una enfermedad grave - la esquizofrenia -, que
afecta no sólo a quien la padece sino, eventualmente, a las personas que se
encuentran al lado del enfermo. Sin embargo, en situaciones concretas como las
que se estudian, y habida cuenta de los pronunciamientos médicos que
recomiendan el traslado de [Gloria Margarita y María Lourdes], es necesario
resaltar la función que cumple el principio de solidaridad en las relaciones
sociales, y concretamente en el funcionamiento familiar. La comprensión y el
cariño, son fundamentales en el proceso de recuperación de un paciente, la
aceptación y el apoyo resultan esenciales para permitir que los enfermos se
reintegren a un ambiente digno y acogedor. Bien es cierto, que en el caso de
trastornos mentales nos enfrentamos a actos y comportamientos que nos resultan
extraños y que difícilmente podemos explicar; empero, no es el temor y el
alejamiento la manera de encarar estos hechos, no son la indiferencia y el
rechazo, las formas de responder a las necesidades de quienes por el afecto y
por la sangre nos resultan más cercanos.
“Atendidas las
circunstancias, cualquier programa de hospitalización parcial o de tratamiento
ambulatorio requiere del compromiso familiar brindando apoyo y colaboración
para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada
presentación personal, la supervisión en el desplazamiento y el cumplimiento de
normas, la toma de medicación, el estímulo afectivo y emocional para la
recuperación del paciente, reuniones familiares de acuerdo con lo programado
con el equipo terapéutico y demás actividades que contribuyan eficazmente a la
estabilidad y bienestar de los enfermos dentro del comprensible estado de sus
dolencias[33].
Por esto, no puede
pensarse que con la decisión que tomó la entidad médica demandada los derechos
del peticionario o su familia queden desprotegidos, o que el Estado haya sido
relevado de sus obligaciones con respecto a personas que necesitan de su ayuda.
Como se ha visto, la remisión de los citados pacientes a sus hogares
constituye, de acuerdo con los análisis hechos, el siguiente paso recomendable
dentro de su tratamiento; pero también significa que la E.P.S. a la cual están
afiliadas las pacientes, deberá continuar prestando la atención debida que
demanden las señoras Royero y Valencia en el control de su enfermedad y en su
proceso de reinserción al núcleo familiar; “o la que pueda solicitar la propia
familia, para afrontar y comprender debidamente el retorno de una persona a su
cotidianidad, evitando traumatismos y fomentando un ambiente de sana y cariñosa
convivencia”[34].
Así, la efectividad
de los servicios de salud que se prestan a todos los ciudadanos a través del
sistema de seguridad social debe ser activamente controlada por todos sus
beneficiarios, de forma tal que en casos como el que ahora se estudia, el
seguimiento continuo de los médicos tratantes y de la familia sobre la
evolución de las pacientes, y los efectos de la decisión tomada por la junta
médica en el entorno familiar, son los criterios que determinan la conveniencia
de mantener la medida ante las posibles reacciones de las enfermas con el
propósito de proteger sus derechos fundamentales y los de sus parientes
cercanos. Además, el peticionario cuenta con todos los recursos jurídicos que
le permiten dirigirse ante las entidades encargadas de prestar los servicios de
salud que su madre, su hermana y el resto de su familia pueda necesitar e
incluso ante las autoridades administrativas y judiciales competentes para
demandar la atención que requiera de acuerdo con la evolución de la señoras
Gloria Margarita Royero y Maria de Lourdes Valencia Royero. Por esta vía se
asegura la prevalencia de los derechos fundamentales que la Constitución
reconoce a todos los ciudadanos, particularmente a aquellos que se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta –artículo 13 C.P.-, y se reitera la
jurisprudencia que en casos similares ha establecido la Corte Constitucional:
“[L]a existencia de
una patología mental crónica, no puede encontrar como respuesta el desinterés y
desafecto de las personas cercanas al paciente; tampoco puede solucionarse - y
así lo aconseja la medicina moderna -, a través del innecesario e indefinido
confinamiento del enfermo en las instalaciones de un centro médico. Los temores
y reticencias frente a situaciones que sobrepasan los límites de nuestro
entendimiento y de nuestra experiencia vital - de los cuales los males mentales
son un típico ejemplo -, no pueden evadirse argumentando desconcierto o
incomodidad. La propia naturaleza humana, el cariño, y los lazos nacidos de la
convivencia familiar, que se expresan de múltiples y concretas maneras en el
ordenamiento jurídico - v.g. solidaridad, vida digna, salud -, exigen
que nos sobrepongamos a nuestras perplejidades y participemos activamente
propiciando el bienestar de otros”[35].
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo adoptado por el
Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena dentro de la acción de tutela
instaurada por Carlos Francisco Valencia Royero en contra del Centro Médico
Clínica Vargas Ltda., el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. folio 3 y siguientes del expediente.
[2] Cfr. folio 2 del expediente.
[3] Cfr. folio 6 del expediente.
[4] Cfr. folio 5 del expediente.
[5] Cfr. folio 9 del expediente.
[6] Cfr. folio 339 del expediente.
[7] Cfr. folio 240 del expediente.
[8] Cfr. Sentencia C-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta
ocasión se analizaron dos casos semejantes a los que ahora estudia la Corte. En
efecto, en dicha oportunidad se revisaron los casos de dos familias que
presentaron acciones de tutela en contra de centros de atención psiquiátrica
que habían decidido enviar a sus parientes de vuelta al entorno familiar (los
enfermos sufrían de esquizofrenia paranoide crónica y durante tiempo
considerable). En dicha oportunidad, se analizó con detenimiento el sentido y
alcance del derecho a la salud que se predica de los enfermos mentales y los
deberes de asistencia y cuidado que, en aplicación del principio de
solidaridad, se predican de sus familias y del Estado.
[9] Sentencia T-401 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz En esta
ocasión se reconoció “el derecho a cargo del Estado a la atención integral,
para la debida protección suya y de la sociedad”, en favor de dos personas que
durante más de 20 años habían permanecido privados de su libertad con medidas
de seguridad de internación siquiátrica en manicomio criminal.
[10]
Cfr. Sentencia T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte
tuteló aquí el derecho a la vida digna de una persona que “en los últimos años
ha venido afrontando situaciones traumáticas en su vida personal y familiar”, y
ordenó el reinicio de un tratamiento psicológico que una EPS había suspendido
señalando, entre otras cosas, que dicho procedimiento médico no estaba cobijado
por el Plan Obligatorio de Salud.
[11] Cfr. Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
La Corte tuteló el derecho a la salud e integridad personal de un joven “de
apenas 21 años de edad”, que alegaba encontrarse en completo estado de
indefensión y de vulnerabilidad, precisamente por ser una persona joven que
durante su servicio militar obligatorio sufrió un accidente con secuelas
permanentes y ostensibles en su salud y capacidad laboral, que le han impedido
trabajar y llevar una vida normal y digna”.
[12] Cfr. Sentencia T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández.
[13] Ibíd. Sentencia T-248 de 1998.
[14] Cfr. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] Ibíd. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16] Cfr. Sentencia T-148 de 1993 [M.P. Alejandro Martínez Caballero].
[17] Ibíd. Sentencia T-148 de 1993 [M.P. Alejandro Martínez
Caballero].
[18] Cfr. Sentencia T-232 de 1996 [M.P. Alejandro Martínez Caballero].
[19] Cfr. Sentencia T- 209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[20] Cfr. Sentencia T-645 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Se protege el derecho a la salud de una docente que en ejercicio de sus labores
sufre un accidente de trabajo, que si bien “no
entraña riesgo para su automovimiento y autosubsistencia", debe ser objeto
de atención por parte de las autoridades competentes asegurando su derecho a la
vida digna.
[21] Cfr. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[22] Cfr. folios 213 y ss. del expediente. De acuerdo con la
intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Fondo de Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales, el cuadro de esquizofrenia que aqueja a
las pacientes ha sido atendido integralmente con las entidades con las que se
ha contratado la prestación de tales servicios (la Clínica Psiquiátrica de la
Costa y el Centro Médico Clínica Vargas Ltda.
[23] Dicha visita a la Clínica Psiquiátrica de la Costa se realizó el
9 de febrero de 2001.
[24] Cfr. folios 228 y ss. del expediente. Allí se encuentran las
declaraciones de 3 médicos especialistas de la junta conformada por la
demandada para atender el caso de las señoras Royero y Valencia. Dichos
informes coinciden en afirmar que, dadas las condiciones de las pacientes, lo
aconsejable es remitirlas a donde cuenten con la ayuda y colaboración de sus
familiares.
[25] Cfr. folios 228 y 229 del expediente.
[26] La Corte constata que en el expediente también reposan
certificaciones del director de la Clínica Psiquiátrica de la Costa –del año
2000- en la que recomienda mantener internadas a las pacientes para
continuar el tratamiento de rehabilitación (folios 51 y 52 del expediente).
A la Corte no le corresponde juzgar el mérito o contenido de tales afirmaciones
que hicieron parte de un proceso judicial distinto al que ahora se debate;
simplemente señala que de acuerdo con las declaraciones de los especialistas
que hicieron parte de la junta médica conformada por la demandada el día en el
que se hizo la evaluación médica de las pacientes se estudió “toda la
información que en la Clínica Psiquiátrica de la Costa había con respecto a
estas dos pacientes” –folio 230 del expediente.
[27] Cfr., entre otras, la Sentencia T-505 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[28] Cfr. folio 230 del expediente.
[29] Cfr. Sentencia T-550 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. En esta oportunidad la Corte consideró que la obra adelantada por una
constructora en la ciudad de Santa Marta, mediante la que se edificaron unos
muros con el propósito de contener el paso de aguas residuales, no configuró un
perjuicio en contra de la comunidad. En dicha ocasión se hizo exposición
detenida del contenido y alcances del principio de solidaridad dentro de la
organización social.
[30] Cfr. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[31] Ibíd. Sentencia T-209 de 1999.
[32] Cfr. Sentencia T-248 de 1998.
[33] Cfr. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[34] Ibíd. Sentencia T-209 de 1999.
[35] Cfr.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.