T-124-00
Sentencia T-124/00
Sentencia T-124/00
ACCION DE TUTELA-Omisión legítima del demandado/JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-A quien corresponde pago de honorarios
El artículo 42 de la Ley 100 de 1993
determina que los honorarios de los miembros de la Comisión deben ser pagados
por la entidad de previsión o seguridad social o por la sociedad administradora
a la que esté afiliado el solicitante. Por tanto, si no se efectúa la
respectiva consignación, la Junta no está en la obligación de prestar sus
servicios.
Referencia:
expediente T-251378
Acción de tutela
incoada por Inocencio Cortés Mendoza contra la Junta de Calificación de
Invalidez -Regional Santa Fe de Bogotá-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diez
(10) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral y
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Inocencio Cortés Mendoza instauró acción de
tutela contra la Junta de Calificación de Invalidez de Santa Fe de Bogotá, por
estimar violado su derecho de petición.
Según el escrito de demanda, mediante
oficio del 10 de marzo de 1999 "Fidusalud" solicitó a la demandada
que hiciera una valoración de la incapacidad permanente que afecta al
accionante, y hasta la fecha de proposición de la acción en referencia -6 de
julio de 1999- no se había atendido esa petición.
Mediante oficio del 16 de julio de 1999, el
ente demandado alegó que la solicitud de valoración fue recibida el 25 de marzo
de ese año y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto
1346 de 1994, el trámite está suspendido por falta de pago del valor de los
honorarios a favor de la Junta.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 1999, tuteló el derecho
de petición del demandante. Consideró el juez que, según el artículo 40 del
Decreto 1346 de 1994, a quien corresponde cancelar el valor del dictamen es a
"Fidusalud" y no a la persona que debe someterse a valoración. Así,
en caso de que se incumpla la obligación de pagar honorarios, la Junta puede
hacer uso de los medios legales tendientes a obtener su cancelación. En
consecuencia, ordenó al ente demandado que practicara la valoración al
accionante.
La demandada impugnó el fallo y, en segunda
instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
mediante providencia del 3 de septiembre de 1999, revocó la decisión del a
quo. Estimó el Tribunal que al actor no se le había violado su derecho de
petición, por cuanto él no radicó solicitud alguna ante la Junta de
Calificación de Invalidez. Además destacó que la entidad de previsión social a
la cual se encuentra afiliado el actor había incumplido su deber de consignar
lo correspondiente a honorarios, y que en el presente evento no se hallaban en
juego derechos fundamentales en conexidad con el derecho a la seguridad social.
No obstante, el Tribunal señaló al
accionante que quien tenía la obligación de actuar con celeridad era
"Fidusalud", pero que como ésta no había sido demandada, el juez no
podía emitir orden en su contra, pues ello violaría los derechos al debido
proceso, a la contradicción y a la defensa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Improcedencia de la acción de tutela por
omisión legítima del demandado
La Sala estima que en el presente asunto no
puede prosperar la acción de tutela, pues es evidente que la actitud del ente
demandado es legítima a la luz del ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 42 de la Ley 100 de
1993 determina que los honorarios de los miembros de la Comisión deben ser
pagados por la entidad de previsión o seguridad social o por la sociedad
administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por tanto, si no se
efectúa la respectiva consignación, la Junta no está en la obligación de
prestar sus servicios.
En consecuencia, la actitud del ente
demandado, que por la señalada causa no ha dado trámite a lo pedido por
"Fidusalud" en el caso del accionante, se ajusta a la normatividad
que rige la forma y las condiciones en que aquél debe cumplir sus funciones de
evaluación.
La Corte encuentra que, según se deduce de
las pruebas aportadas al expediente, quien ha incurrido en el cumplimiento de
sus obligaciones legales ha sido "Fidusalud", entidad a la cual se
encuentra afiliado el actor y la que tiene el deber de asumir el costo relativo
a los honorarios de quienes integran la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
Pero no es "Fidusalud" la entidad
demandada en este proceso y, en consecuencia, aplicando el artículo 29 de la
Constitución, como bien lo dijo el Tribunal, no se podría fallar en su contra
sin que tal compañía haya tenido ocasión de ser oída.
En este orden de ideas, no puede prosperar
la acción de tutela. La Corte confirmará el fallo de segunda instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del 3
de septiembre de 1999, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó la
protección solicitada.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.