T-124-99
Sentencia T-124/99
Sentencia
T-124/99
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Atención en salud
VIDA-Valor y derecho
VIDA-Comprende la salud e integridad física
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Prevalencia
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Valores
económicos sobre tratamiento médico
Referencia:
Expediente T-188387
Peticionario :
José Jaramillo Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiseis
(26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de
la referencia en el grado jurisdiccional de revisión teniendo en cuenta los
siguientes
1. ANTECEDENTES
En calidad de padre del menor JUAN MANUEL
JARAMILLO NAVIA, el señor JOSE FERNANDO JARAMILLO GOMEZ, solicitó al Juez de
tutela, que mediante un fallo, se le ordene a la EPS Risaralda, y con carácter
urgente, el traslado de su hijo, JUAN MANUEL, de dos años y medio de edad, al
JONHS HOPIKINS HOSPITAL, en Baltimore EEUU, o a un centro hospitalario de un
país que cuente con el equipo asistencial y hospitalario con experiencia, para
que le sea practicado a su hijo el transplante de médula ósea de acuerdo a lo
diagnosticado por los médicos hematooncólogos pediatras del infante.
Aduce el demandante que su hijo, desde hace
14 meses, sufre graves problemas de salud que ponen en peligro su vida, ya que
padece de cáncer en la sangre, consistente en un “linfoma linfoblastico”.
Expuso el actor en su demanda de tutela
como fundamento los siguientes hechos:
“El 12 de agosto
1998, el médico Hematoncólogo de la Institución SANAR, doctor CESAR ALBERTO
MONTAÑO MEJIA, recomienda que: “Este paciente sea trasladado con carácter
urgente a una institución donde se le pueda ofrecer la posibilidad de un
trasplante de médula ósea” y expidió el siguiente diagnóstico: “Linfoma no
hodgkin en fase leucémica, infiltración ocular y meníngea”.
Señala el demandante que ha realizado
gestiones con entidades, fundaciones y personas, con el fin de obtener ayuda
para trasladar a su hijo a cualquier institución que tenga los recursos médicos
hospitalarios para realizar, con éxito, el trasplante requerido, para salvar
la vida a su hijo, ya que había averiguado en el hospital San Vicente de Paul, Fundación
Valle de Lilí, Instituto Nacional de Cancerología de Santafé de Bogotá,
Fundación Santafé de Bogotá, Hospital Militar Central y Clínica Marly de
Bogotá, entidades que le informaron que en Colombia no se cuenta con equipo
humano y la experiencia requerida para realizar ese tipo de transplante en un
menor de dos años y medio de edad.
Aduce, así mismo que solicitó información
al JONHS HOPKINS, Sistema de Salud de Servicios Internacionales, 601 North
Carolina ST Suite 1080 Baltimore, de la cual obtuvo respuesta del costo de la
cirugía y del tratamiento.
Expone también el accionante, que la
entidad demandada les comunicó que por intermedio del Comité Técnico de la
División de Servicios de salud, tratando de agotar sus recursos en el país,
realizó llamadas a las siguientes instituciones: Hospital San Vicente de Paul,
Fundación Santafé, Clínica Marly, Hospital Militar Central, Instituto Nacional
de Cancerología, Fundación Valle de Lilí y al Laboratorio Central de
Investigaciones de Medellín y en esta última Institución se le programó una
cita al menor JUAN MANUEL JARAMILLO NAVIA y a su hermano CAMILO para los
estudios de Histocompatibilidad, de posible transplante Alogénico, “...la que
no se cumplió ni se canceló según lo manifestado por el señor Christian
Alvarez, bacteriólogo, funcionario de esa Institución....”, y que después se
concertó nuevamente cita para el día 24 de septiembre a las 9:00 AM, con el
doctor ANDRES FORERO, para la realización del “...transplante necesario en el
Hospital Militar Central” y agrega, que la entidad también había determinado
que la clínica Marly, por intermedio del doctor GERMAN ESGUERRA, podía realizar
el procedimiento, indicándoles con quien podían concretar las condiciones de
remisión.
Agrega el accionante, que la Institución
demandada lo requirió para que se acercara a sus oficinas con el fin de ultimar
detalles, en relación con la cita con el doctor ANDRES FORERO.
Finalmente, aduce el actor que considera
la enfermedad de su hijo JUAN MANUEL JARAMILLO NAVIA de alto riesgo y por lo
tanto el transplante requerido es de “...necesidad IMPOSTERGABLE, porque está
de por medio la salvación de su vida”. Y que de acuerdo a sus
averiguaciones “...en Colombia no se cuenta con la experiencia en este tipo de
transplante a menores de 6 años, no obstante la existencia de médicos
responsables e idóneos para otro tipo de transplantes”.
II. LA
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo de septiembre 25 de 1998, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, luego de practicar algunas pruebas
y de recepcionar los conceptos de algunos especialistas en la materia, luego de
citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió conceder el
amparo constitucional impetrado por el accionante, con base en los siguientes
argumentos:
“Podemos anotar que
en principio la entidad prestadora de salud está cumpliendo con su obligación,
ya que teniendo conocimiento de la enfermedad del menor-beneficiario al momento
de su afiliación, ha prestado los servicios de atención médica, hospitalización
y medicamentos, pero si debe aclararse que estando comprometida la vida del
menor que considerando que el transplante de médula ósea es su única esperanza
de sobrevivir, y que el derecho a la vida tiene el carácter de fundamental reconocido
por la Carta Magna, no puede admitirse, dada la prueba tanto documental como
testimonial arrimada al expediente, que se insista por parte de la accionada
que el tratamiento ordenado a Juan Manuel se haga en Colombia, pues expertos en
el tema han definido que no contamos ni humana ni técnicamente con recursos
para realizarlo y además, de acuerdo con el concepto del Dr. Montaño, Director
de Sanar, pediatra que ha atendido a Juan Manuel desde hace 14 meses, es
preferible que la terapia de recuperación quimioterapéutica la realice la
entidad hospitalaria que vaya a efectuar el transplante.
De realizarse en
nuestro país, consideramos que sería a modo de experimento, lo que estaría
poniendo en juego su vida, lo que riñe con los mínimos principios éticos y
humanos, más tratándose de una criatura.
Es innegable que la
ciencia avanza cada día, haciendo nuevos descubrimientos a nivel científico y
que existen igualmente países donde los recursos humanos y técnicos son
superiores a los nuestros, pues hay que reconocer, sin negar que tenemos
excelentes profesionales en diversas áreas, que en algunas no contamos con la
experiencia requerida para el caso como el que ahora nos ocupa.
Conforme a lo
expuesto, a nuestro juicio es viable la tutela implorada respecto al derecho
a la vida, el cual está seriamente comprometido y en ese sentido se hará el
pronunciamiento; se le advertirá a esta entidad que deberá acatar las órdenes
del médico que ha venido tratando al menor en cuanto al tratamiento a seguir (remisión
y transplante de médula ósea) pero principalmente, procurar los medios
necesarios para el traslado de Juan Manuel al Centro Hospitalario Jhons
Hopkins Sistema de Salud de Servicios Internacionales, Baltimore EE.UU., centro
que cuenta con la experiencia suficiente en remisión y transplante de médula
ósea en menores, y se inicie el tratamiento diagnóstico, para lo cual agotarán
los recursos del caso (ayuda estatal o de cualquier otro tipo) disponiendo de
veinte días contados a partir de la fecha para tal efecto.
“......
En virtud de lo anterior, ordena el a-quo
al demandado, que en el término de 20 días contados a partir de la fecha de
notificación de esta providencia, la EPS RISARALDA, deberá acatar las órdenes
del médico que ha venido tratando al menor, en cuanto al tratamiento a seguir
(Remisión y transplante de médula ósea), pero principalmente procurar los
medios necesarios para el traslado del menor al centro hospitalario JONHS
HOPIKINS - Sistema de Servicios Internacional Baltimore EEUU.
III. LA IMPUGNACION
La entidad demandada, interpuso,
oportunamente, el recurso contemplado en el artículo 31 del decreto 2591 de
1991, manifestando su inconformidad con la providencia del Juzgado Primero
Civil Municipal de Pereira, ya que, en criterio de la EPS demandada, ella no se
ha negado a prestarle los servicios médicos al menor y menos a darle el
tratamiento diagnosticado, pero el transplante de médula ósea se puede realizar
en Colombia mediante instituciones de reconocida seriedad.
De otra parte, en su memorial
sustentatorio del recurso, el impugnante, manifiesta que, como Empresa
Promotora de Salud, está obligada a que el menor se le preste el servicio con
la mayor calidad técnica y humana que tiene a su disposición, "pero
indudablemente el Estado NO ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, porque sus
obligaciones son de medio y no de resultado y no podrá gastarse la institución
en un solo paciente una cantidad tal, que impedirá el cubrimiento de servicios
para los demás afiliados, cuando a más bajo costo pueda suministrarse los
medios necesarios para el tratamiento que se requiere", por lo cual
solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia.
IV. EL
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
En fallo de 19 de octubre de 1998, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de practicar algunas
pruebas y de oficiar al Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá y a otros
especialistas, decidió, luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte
Constitucional, sobre el derecho a la vida y a la seguridad social de los
menores de edad, confirmar la providencia impugnada, con base en los siguientes
argumentos:
Señala el Juez de Tutela de Segunda
instancia, luego de exponer algunas nociones generales sobre el derecho a la
salud de los niños como un derecho fundamental, y de describir los elementos
que comportan la relación jurídica que vincula al menor Juan Manuel Jaramillo
Navia frente a la entidad demandada, concluye:
“A pesar de contar el proceso con un concepto del
Hospital Militar Central Servicio de Hematología de la ciudad de Santafé de
Bogotá, en el cual se expone que ellos cuentan con un servicio de Pediatría y
de Hematología del más alto nivel científico y técnico, está de por medio el
concepto dado por el médico pediatra, doctor CESAR ALBERTO MONTAÑO MEJIA, quien
está cerca de su paciente y conoce con certeza el estado de gravedad del menor
JUAN MANUEL, porque es su paciente.
“En consecuencia,
este Juzgado considera que debe ser acogida la pretensión del peticionario,
teniendo en cuenta la extrema gravedad de la situación del menor JUAN MANUEL,
que encuadra en el estado de extrema necesidad vital”.
De otro lado, en sentir del Juez de tutela
de segunda instancia, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma
que "no puede gastarse en un solo paciente una cantidad tal, que
impediría el cubrimiento de servicios para los demás afiliados", por
lo cual, concluye el ad-quem que "aquí no se trata de pensar cual y
cuanto sería el gasto, sino como se podría y lograrían socorrer a ese menor que
se encuentra en un estado de extrema necesidad vital, ese ser indefenso, en
quien la muerte se hace próxima. aquí es donde el Estado debe obrar conforme al
principio de solidaridad social y no presupuestal; porque está en peligro la
vida y la salud de una persona de escasos dos años y medio de edad, quien tiene
derecho a disfrutar de una vida sana y feliz, sin reparo alguno.”
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutela de la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la
referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta
Política y los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La Materia objeto de la demanda
El petente pretende, que a través de una
orden judicial de tutela, se obligue a la parte demandada, la remisión de su
hijo menor al HOSPITAL JONHS HOPIKINS, en Baltimore EEUU, o a un centro
hospitalario en el exterior, con el equipo médico asistencial, y la experiencia
suficiente para que le sea practicado el transplante de médula ósea que
requiere, el cual es calificado por el actor de “necesidad impostergable”, ya
que esta no es posible realizarse en nuestro país por carecer de tecnología y
experiencia adecuada para tal fin.
En efecto, según se desprende del acervo
probatorio que obra en el expediente (folio 12 a 84), el hijo menor del
accionante, de dos años y medio de edad, padece de "LINFOMA LINFOBLASTICO
NO HODGKIN EN FASE LEUCEMICA CON INFILTRACION OCULAR Y MENINGEA" el cual
se manifiesta, según los médicos en un mal estado general, con depresión
medular y que produce múltiples transferencias de plaquetas y concentrado
globular y una agranulosis refractaria al tratamiento, con factor estimulante,
presentando varios episodios infecciosos como mucosis, otitis, varicela,
herpes, y para lo cual ha requerido quimioterapia intretecal cada 80 días y el
suministro de droga especializada, así mismo se observa en el expediente,que el
menor requiere de un “transplante de médula ósea alogénica”; tal hecho es
aceptado por la entidad accionada y lo confirman, a su vez, varios médicos
hematólogos, así como diferentes documentos allegados al expediente (folios 12
al 14) y (59 a 64).
Igualmente, en el plenario, se establece
que desde el 12 de agosto de 1998, el médico hematólogo pediatra de la
institución SANAR, doctor CESAR ALBERTO MONTAÑO recomienda que el menor “sea
trasladado a una institución donde se le pueda ofrecer la posibilidad de un
transplante de médula ósea”. (folios 15 a 17).
Afirma, igualmente el actor, que ha
realizado gestiones con entidades, fundaciones y personas, con el propósito de
obtener ayuda para trasladar a su hijo a cualquier centro, que posea los
recursos médicos hospitalarios para realizar, con éxito el transplante
requerido, con el fin de salvar la vida de su menor, para lo cual ha acudido a
instituciones médicas como el Hospital San Vicente de Paul, la Fundación Valle
de Lili, el Instituto Nacional de Cancerología de Santafé de Bogotá, la
Fundación Santafé de Bogotá, el Hospital Militar Central y la Clínica Marly de
Bogotá, esta última institución le informó que en el país “no se cuenta con
equipo humano y la experiencia requerida para realizar ese tipo de transplante en
un menor de dos años y medio de edad”.
Así mismo, en el expediente figura también
que el petente solicitó información al JONHS HOPIKINS, sistema de salud de
servicios internacionales, 601 North Carolina S.T. Jute 1080 Baltimore, de la
cual se obtuvo respuesta favorable para realizar el procedimiento formulado,
así como la formulación de los costos de la cirugía y el tratamiento (folio 3,
4, y 5 del expediente).
Expone, también el actor, que la entidad
demandada le comunicó por intermedio del Comité Técnico de la División de
Servicio de Salud, "que ha tratado de agotar sus recursos en el país, que
realizó llamada a las siguientes entidades Hospital San Vicente de Paul,
Fundación Santafé, Clínica Marly, Hospital Militar Central, Instituto Nacional
de Cancerología, Fundación Valle de Lili, y al Laboratorio Central de
Investigaciones de Medellín", y en esta última institución se le
programaron varias citas al menor, para los estudios de histocompatibilidad de
posible transplante alogénico, con el propósito de la realizar el
"transplante necesario en el Hospital Militar Central", agrega que
"la entidad también habrá determinado que la Clínica Marly, por intermedio
del Doctor German Esguerra, podía realizar el procedimiento quirúrgico con quien
podrá concretar las condiciones de remisión".
Agrega, de otra parte, el actor que la
entidad demandada lo requirió para ultimar detalles no obstante, estima que su
hijo, padece de una enfermedad de alto riesgo, y por lo tanto el transplante
requerido es de necesidad inmediata y que de acuerdo a sus averiguaciones en
el país no se cuenta con la experiencia suficiente en este tipo de
procedimientos, sino para transplante en niños mayores de 6 años, pese a la
existencia de medios responsables e idóneos para otro tipo de transplantes.
Tercero.
El Derecho a la Vida y a la Seguridad Social de los niños
En este orden de ideas, estima la Sala de
Revisión de la Corte, que para resolver sobre la cuestión planteada y como
carácter preliminar, la Corporación debe reiterar lo expuesto, en múltiples
decisiones judiciales proferidas por esta Corte[1],
pero especialmente, lo expuesto en una reciente jurisprudencia sobre un caso
semejante al sub examine.
En efecto, anotó la Corte, en Sentencia
T-756 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, lo siguiente:
"Dentro del
Estado Social de Derecho, la Carta Política de 1991, consagró la atención de la
salud de las personas residentes en Colombia como un cometido programático, de
carácter social a cargo del Estado y de los asociados, el que sin duda, le
impone al poder público, la misión constitucional concreta de organizar,
dirigir y reglamentar, conforme a la ley y a los principios de la función
administrativa y atendiendo a los derechos sociales señalados en la Carta
Política, un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que
comprende , por extensión, la protección de los derechos constitucionales a la
vida y a la integridad física.
“En este orden de
ideas, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, también se ha sostenido que
la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un
valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades
públicas y aún los particulares, mucho más quienes prestan el servicio de
seguridad social, están instituídos para garantizar y proteger la vida y para
garantizar el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos
los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el
artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor
connotación jurídico-política para el goce y disfrute de los demás derechos
constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la
sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.
“Ahora bien, es
claro que la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor
superior del ordenamiento constitucional, también es derecho humano, natural y
fundamental, que en todo caso cobra una especial connotación, que en
determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder
su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la
integridad física.
“Esta Corte ha
expuesto, retiradamente que la salud y la integridad física son objetos
jurídicos identificables, derivados de la vida humana que los abarca de manera
directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende
necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se
predica del género también cobija a cada una de las especies que lo integran.[2]
“De otro lado, a
juicio de esta Sala de Revisión resulta de particular importancia en relación
con el caso subexamine reiterar lo expuesto por la Corte en cuando al derecho a
la salud como derecho fundamental, en efecto, en la sentencia T-271 de junio 23
de 1995 (Dr. Alejandro Martínez Caballero), advirtió la Corporación que:
"De
acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud
comprende ‘la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...’. Empero, la Corte también ha sido clara en sostener, desde
una perspectiva ampliada que "la salud es un estado variable, susceptible
de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del
individuo", de suerte que "el Estado protege un mínimo vital, por
fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal’, siendo así que la
salud supone ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’ (Sentencia T-597 de 1993.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74
de 1968 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental y al goce de los beneficios del progreso
científico".
De otro lado, en la sentencia T-165 de 1995
(M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en un caso análogo al sub judice, estableció con relación a la
atención médica en el exterior de un menor de edad, la doctrina constitucional
según la cual “siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo
esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social de
derecho deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su
dimensión inviolable, como quiera que por la indefensión del menor sus derechos
prevalecen, es decir, que se les anticipa la protección, dado el inmenso valor
social y moral que el Estado reconoce en la niñez”, por lo cual esta Corte
ha concluído que: “Cuando un menor se encuentra en estado de extrema
necesidad, obviamente actuará en su favor, el poder público, y más cuando
aquella situación que padece amenaza grave e inminentemente un proceso vital,
de suerte que, de no actuar, la muerte se hace próxima e irreversible, por lo
tanto, el juez de tutela, deberá tener en cuenta la extrema gravedad de su
situación, que encuadre en el concepto de extrema necesidad vital. Sin embargo,
en casos como el estudiado, esta Corte estima que el operador jurídico deberá
constatar primero si los tratamientos adecuados, pueden realizarse en el país,
y si ello es así, debe remitir al paciente a los centros nacionales, con el
propósito de no incurrir en erogaciones excesivamente cuantiosas y en medios
extraordinarios en relación con la capacidad del Estado, mediante sus órganos
de seguridad social; ahora bien, una vez agotado el procedimiento anterior, si
los centros nacionales no pueden satisfacer plenamente el servicio se deberá
remitir al paciente a los centros internacionales adecuados, con el propósito
de restablecer, en lo posible, la salud del afectado.
Cuarto. El caso concreto. Carencia
actual de objeto.
Esta Sala de revisión a través del
Magistrado Ponente, se comunicó telefónicamente el día 18 de enero de 1999,
con el fin de comprobar los hechos narrados tanto en la acción de tutela como
en el expediente en revisión, con el Representante Legal de la entidad
demandada, para que ésta informara a la Corte, si el menor, hijo del petente,
había recibido o no el tratamiento médico solicitado en la demanda y ordenado
por las sentencias de las instancias respectivas; consistente, en el
“transplante de médula ósea”, en el Hospital JONHS HOPIKINS, de Baltimore EEUU,
o en un centro hospitalario con el equipo médico asistencial con la
experiencia necesaria, en el exterior, y si como consecuencia de lo anterior se
llevó a cabo o no el procedimiento quirúrgico solicitado”.
Mediante oficio de fecha 18 de enero de
1999, el representante legal de la EPS Risaralda, a través de su apoderada
Nancy del Consuelo Yepes Zapata, contestó el requerimiento verbal efectuado
por el Despacho del Magistrado Ponente, en el cual informó: "...que en
la actualidad y según el informe de la Dra. María Claudia Noreña, coordinadora
del Hospital Universitario de Alabama en Colombia, al menor le ha sido
efectuado el tratamiento requerido (transplante de médula ósea) y actualmente
en control ambulatorio, ante el mismo centro con la periodicidad formulada”.
Igualmente anotó el representante legal en
su oficio que “Mediante oficio (en inglés) del Hospital Universitario de
Alabama Birmingham EE.UU., donde se nos informa que el donante resultó “histocompatible
para el transplante del menor y que había entrado en estado de inmunización
para el transplante en dos (2) semanas”.
Posteriormente mediante oficio de fecha 8
de febrero del año en curso, la EPS de Risaralda, manifestó “que el menor fue trasladado
al Hospital Universitario de Alabama Birmigham y en la fecha el transplante ha
sido realizado.”
En este orden de ideas, se concluye, a
juicio de la Sala que en el caso concreto nos encontramos con lo que la ley y
la jurisprudencia de esta Corte califican como carencia actual de objeto[3].
En efecto, esta Corporación ha manifestado
permanentemente que las decisiones del juez de tutela carecen de objeto cuando
en el momento de proferir la decisión judicial pertinente, la situación
expuesta inicialmente en la demanda y que había dado lugar a que el afectado
iniciara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales
del demandante, por lo tanto, ningún sentido tiene que el fallador imparta
órdenes sobre hechos acaecidos en el pasado, pero que al momento de cumplirse
la sentencia no existan, o cuando menos, presentan características diferentes a
las iniciales.
En sentir de la Sala, en la actualidad no
se puede predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales a la vida y
la salud, del menor de edad, ya que la situación que dió origen a la tutela ya
se encuentra superada, como quiera que el procedimiento quirúrgico demandado se
le practicó en el exterior, en el Hospital Universitario de Alabama Birmingham (EEUU),
razón por la cual la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia, en
cuanto confirmó en su totalidad la decisión judicial de primera instancia de
los derechos fundamentales a la vida y la salud del menor.
Finalmente, considera la Corte que no es
la tutela el escenario procesal adecuado para definir el alcance de las
obligaciones civiles entre particulares, relativa a los valores económicos
sobre tratamientos médicos ordenados por los jueces de instancia como
consecuencia de los fallos de tutela, pues, ello escapa a la órbita y a la
competencia de esta Corporación, como quiera que ello es asunto que posee otros
mecanismos legales y judiciales para su resolución.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del
Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR pero, por las
razones expuestas, la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, proferida por
el Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira, que a su vez confirmó íntegramente
la providencia de fecha 25 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Pereira.
Segundo. LIBRAR por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] T-447/94, SU-043/95, T-351/96
T-248/97, T-236/98,
SU-195/98, T-415/98
[2] T-484/92 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
T-494/93 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
T-067 de 1994 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
[3] T-349 y 463 /97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-321/97
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-281/97
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero;
T-288/98
y T-756/98 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.