T-124-98
Sentencia T-124/98
Sentencia T-124/98
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
Vivir en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda
alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta
singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede
hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y
colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de
los demás miembros de la sociedad.
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Limitación
legítima
Si bien el libre
desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los
demás y en el ordenamiento jurídico, también exige de la sociedad una
manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no
controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la
represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente
frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los
demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones
hipotéticas o ficticias. Para "que la limitación al libre desarrollo de la
personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de
un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras
personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas
sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía
constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones
del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de
rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho."
Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente "la
posibilidad que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de
realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el
reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya
que mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira
ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida
humana."
DERECHO A LA EDUCACION-Objetivo/EDUCACION-Derecho deber
La educación se
constituye en un derecho de la persona y en un servicio público que debe ser
acorde a las necesidades e intereses individuales, familiares y sociales, y
que por ende debe cumplir con unos fines que permitan el desarrollo de la
personalidad de los individuos, el respeto a la vida y a los demás derechos
humanos, la participación en las decisiones colectivas, el respeto de las
autoridades, el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general,
la formación integral de las nuevas generaciones. No se puede perder de vista
la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación. Porque precisamente en
virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, -profesores,
estudiantes, padres de familia, exalumnos- goza no solo de derechos, sino que
al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el
ejercicio armónico de los principios educativos señalados. Esas obligaciones
contenidas para los estudiantes en los Manuales de Convivencia de los centros
educativos, no pueden ser contrarias a la Constitución y a los principios que
en si mismos orientan esa función pública, incorporados también en la Ley 115
de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada
convivencia social dentro de la comunidad educativa, la expresión de los
principios constitucionales señalados y la materialización de los mismos dentro
del pequeño grupo que constituye la comunidad educativa. Un proceso de
enseñanza que garantice el desarrollo armónico e integral de los menores, que
estimule sus capacidades, que les permita adquirir conocimientos, estructurar
su personalidad y paralelamente respete sus opciones y oriente sus disímiles
formas de ver el mundo, es el objetivo base de la educación.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede
desconocer principios que emanan de la Constitución
Si bien los
reglamentos o manuales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido
y a sus destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene de la propia ley que
autorizó a los establecimientos educativos a expedir un reglamento o manual de
convivencia que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos
manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorización, y
que emanan de la Constitución, sino que deben ser la expresión de dichas
normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la
comunidad educativa. Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y
garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un
contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte "ha subrayado, en
reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos
educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores,
razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las
mismas." Con fundamento en el artículo 95 inciso primero de la
Constitución, así como los estudiantes tienen derechos y obligaciones que
cumplir, también los establecimientos educativos, deben "respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios" dentro del ambiente
comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Alcance
Mediante el
llamado juicio de proporcionalidad, se estudia si los mecanismos y la
restricción que se propone son adecuados para lograr el fin que se quiere
alcanzar; si es necesaria la restricción porque no existen otros medios menos
onerosos en términos de ponderación de principios constitucionales para
alcanzar el fin perseguido y, si es "proporcionada stricto sensu", lo
que se refiere a que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso
constitucional que los que se pretende proteger. En otras palabras, lo que se
busca es que la medida sea válida y realice objetivos constitucionalmente
claros y fundamentales, que ponderados, legitimen la injerencia en un
determinado derecho.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Reglamento
de convivencia y libre desarrollo de personalidad
REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones por
razones de cabello largo/PROCESO EDUCATIVO-Labor de orientación respecto
a la presentación personal
Las sanciones que
se impongan al específico incumplimiento de aspectos relativos a la apariencia
física y al corte de pelo, no pueden ocasionar la pérdida total del derecho al
libre desarrollo o del derecho a la educación en el evento en que se comprometa
este último, porque el límite al derecho y la validez de incorporarlo en el
manual de convivencia tiene como fundamento la necesidad de protección al
menor y la garantía de su derecho a la educación integral y a la formación de
su personalidad. En ese orden de ideas, no existiría proporcionalidad en
imponer sanciones que dieran como resultado perder el cupo en el colegio por
razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del
plantel, porque se desconocería con ello los fines generales de la educación y
la totalidad de razones expuestas con anterioridad que justificaron el límite,
desvirtuando la necesidad de formación integral del individuo y optando por el
método fácil de la desvinculación académica, que lesiona abiertamente uno de
los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constitución, como es
el deber del Estado de garantizar "la permanencia" de los menores
"en el sistema educativo" y el cumplimiento de los fines mismos de la
educación. Es precisamente esa condición de menores y la ausencia de capacidad
para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en aspectos
como el cabello y la presentación personal, que la obligatoriedad de las
normas se asuma desde una óptica mas de orientación, que de castigo o de
expulsión del ambiente educativo. Esta situación que no es una excusa para
fomentar el incumplimiento de las normas señaladas por la institución, si debe
ser un factor tenido en cuenta, porque es allí donde el mismo proceso educativo
debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando
una manifestación concreta de su personalidad a través de canales que permitan
expresar su diferencia frente a los demás y frente a las normas adquiridas,
dentro de los límites del respeto a los demás y a la comunidad educativa.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Establecimiento
de procedimientos que permita a los jóvenes el derecho a disentir/PARTICIPACION
EDUCATIVA DE LOS JOVENES-Procedimientos para disentir de las normas
educativas
El mecanismo que
esta Corte prevé, como expresión de los derechos de los adolescentes a
participar en las decisiones que los afecten, teniendo en cuenta la potestad de
participación activa en los organismos que tienen a cargo su educación, y
recordando que la autorregulación de los centros educativos no es absoluta sino
que debe estar enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales
y legales, es entonces, el de establecer un procedimiento claro y expreso en
los manuales de convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad
educativa en ejercicio de su autonomía, mas preciso que la mera generalidad
impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los
jóvenes ejercer su derecho a disentir a través de los mecanismos participativos
e institucionales, e incluso lograr la modificación o el perfeccionamiento de
preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no
solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario
cumplimiento, sino también la posibilidad de disentir, debatir y participar en
el contexto educativo, tal y como la Constitución Nacional lo autoriza y
reclama.
DEBIDO PROCESO EN
MATERIA EDUCATIVA-Aplicación
El derecho al
debido proceso, consignado en el artículo 29 de nuestra Constitución, se hace
extensivo para las decisiones que se tomen en el medio educativo; razón por la
cual, es válida la imposición de sanciones que se encuentren consignadas dentro
del manual de convivencia, si se tiene en cuenta para ello el procedimiento que
para el efecto se halla establecido en el mismo reglamento, y siempre y cuando
las sanciones sean proporcionales a las faltas que se cometen y no sean
violatorias de derechos fundamentales de los estudiantes.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Referencia:
Expediente T-148977
Acción de tutela
instaurada por Ana Mercedes Díaz Blanco contra el Colegio Externado Nacional
Camilo Torres.
Temas: Libre
desarrollo de la personalidad, educación y debido proceso.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo
Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Ana Mercedes Díaz Blanco contra el Colegio Externado Nacional Camilo
Torres.
I. HECHOS
La señora Ana Mercedes Díaz Blanco actuando
en nombre y representación de su hijo Otto Vladimir Sanabria Díaz, presentó
acción de tutela en contra del Colegio Externado Nacional Camilo Torres por
considerar vulnerados los derechos constitucionales de su hijo al libre
desarrollo de la personalidad, buen nombre y educación
En efecto, señala la demandante que los
prefectos de disciplina del mencionado colegio en repetidas oportunidades,
ante la resistencia del muchacho a cortarse el cabello, “ le han negado la
entrada a clases y lo han devuelto del colegio a la casa, lo cual le ha
acarreado todas las consecuencias lógicas de una ausencia a clase”. Fuera de
eso, las personas encargadas de la disciplina le han colocado apodos y sobre
nombres como “homosexual”, “drogadicto” y “escachalandrado”, hechos que la
demandante considera violatorios del buen nombre de su hijo, sin contar con
que se le ridiculiza en frente de sus demás compañeros.
Adicionalmente argumenta, que si bien
dentro del manual de convivencia del colegio existe un artículo que incluye
como faltas leves “la extravagancia en la no consuetudinaria presentación
personal como melenas, cortes de cabello inusual “ etc., en su opinión su
”hijo apenas se esta dejando crecer el cabello y eso no es algo inusual, pues
se ve comúnmente en personas de su edad, de este y de otros colegios”. Tampoco
es “extravagante” pues no causa extrañeza ni es algo que se vea ridículo” (…)
En lo concerniente al aseo aduce la accionante que el muchacho “se asea
normalmente y su manera de peinarse es común y corriente”.
En razón de lo anterior, solicita la
protección de los derechos constitucionales de su hijo y que se tenga en cuenta
que esta situación se hace extensiva a muchos otros estudiantes del plantel en
mención.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, conoció en primera instancia de la acción de tutela de la
referencia.
En opinión del a-quo, y tomando en
consideración la sentencia T-065 de 1993 como jurisprudencia de carácter
obligatorio, señaló que “ las entidades educativas no pueden negar el núcleo
esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento
en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como
el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la tolerancia”.
En consecuencia el hecho de que el alumno
sea sometido a apodos y nombres ofensivos, que no lo dejen entrar a clase y en
cambio se le regrese a su casa o que lo envíen a la biblioteca, vulnera el
derecho a la educación del muchacho.
Considera que la longitud del cabello es
una pauta de comportamiento que se debe inducir al estudiante por medio de los
fines propios de la educación y la persuasión y no mediante la vulneración
de derechos fundamentales. El reglamento entonces, debe responder a la atención
del servicio publico a la educación, sin ir en contra de disposiciones
constitucionales, razón por la cual “ la longitud del cabello no puede
resultar convertido en un requisito ineludible para gozar del beneficio
fundamental a la educación” y “ menos aún que sean impuestas sanciones sin
cumplir el debido proceso y por vías de hecho”, o “se imponga suspensión al
desarrollo normal del programa académico que cumple el alumno”.
Por todo lo anterior, el juzgado de primera
instancia tuteló los derechos a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad del joven Otto Vladimir Sanabria Díaz.
El rector del Colegio Externado Nacional
Camilo Torres apeló la decisión del Juez de Primera Instancia, porque en su
opinión no se violó ningún derecho del menor al aplicarle normas
disciplinarias, en razón a que dichas normas son necesarias para educar a los
jóvenes de la institución. Además, estima que no hay lugar a tal violación de
derechos, teniendo en cuenta que el muchacho y su madre se comprometieron a
acatar los postulados del Colegio mediante un documento que firmaron junto con
la matrícula.
B. Segunda instancia.
En opinión de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció de la
tutela en segunda instancia, el “ citado colegio en ningún momento le
ha vulnerado al referido estudiante las precitadas garantías, al contrario, lo
único que ha hecho es seguir con estrictez los diferentes reglamentos y normas
que rigen la institución y la comunidad estudiantil en general. Este tipo de
normatividad tiene como fin principal interponer el orden y la armonía entre
directivas, profesores y estudiantes, y establecer una serie de reglas y de
pautas que, complementando las bases y valores que se les inculcan a los
educandos en sus hogares, les ayuda a adquirir disciplina.”
El ad-quem considera importante resaltar
que el joven Sanabria Díaz conocía de antemano las directrices y pautas a las
que debía someterse desde el primer día de asistencia a clase en el referido
colegio, porque en el momento de la matrícula se le informó de ellas a él y a
su representante legal, y suscribieron un documento sobre el particular. Por
consiguiente, en opinión del Tribunal, el joven “aceptó libre y voluntariamente
todas las condiciones que se le imponían, no fue coaccionado por ninguna
persona a tomar tal decisión y por consiguiente al momento de la matrícula se
comprometió a cumplir con todas estas directrices y normatividades que se le
pusieron de presente.”
En consecuencia, y teniendo en cuenta que
para el ad-quem la actitud de la institución era “indispensable” para “sentar
un precedente en este sentido” y así “ evitar que en el futuro otros
estudiantes pretendan cosas similares, o incluso mas delicadas, y se llegue al
caos absoluto”, se revocó la sentencia de primera instancia y se denegó la
acción de tutela de la referencia.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos.
En el caso que nos ocupa, considera la
demandante violados los derechos constitucionales del menor, en razón a que se
le saca de clase por llevar el cabello largo y los prefectos de disciplina le
ponen sobre nombres. Con ello estima violados los derechos a la educación, al
buen nombre del muchacho y al libre desarrollo de la personalidad, porque si
bien el manual de convivencia de la jornada de la mañana en el Colegio
Externado Nacional Camilo Torres habla de la presentación personal y de
melenas, a juicio de la madre el corte del muchacho no controvierte dicho
manual y es una expresión propia de la identidad de su hijo.
Para el Colegio, por otra parte, los
derechos de los menores no pueden estimarse violados simplemente por imponérseles
reglas de disciplina, ya que tales elementos son indispensables en el proceso
educativo. Igualmente el Colegio considera que puede exigir el cumplimiento de
dichas normas teniendo en cuenta que la madre y el muchacho firmaron con la
matrícula, un documento en el que se comprometen a cumplir el manual de
convivencia del Colegio.
De lo anterior se desprende claramente un
conflicto que a esta Corte le compete resolver, entre los derechos que estiman
vulnerados el menor y su madre, y las atribuciones que argumenta el
establecimiento educativo. Para entrar a definir si hubo violación o no de
dichos derechos se tendrán en cuenta los puntos a seguir.
C. Del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Vivir en comunidad y experimentar la sensación
de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye
también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que
concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de
cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias
elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
Este derecho, protegido constitucionalmente
y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su
dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable
que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan
como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas
decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad.
Por consiguiente, constituye una violación
a este derecho, cualquier vulneración que le impida a una persona “en forma
irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y
escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su
existencia y permiten su realización como ser humano.”[1]
Sin embargo, este derecho de rango
constitucional, no debe ser entendido como un mecanismo para eludir las
legítimas obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, y de esta forma
“abusar” de los derechos propios (art. 95 CP), sino como el ejercicio de una
potestad personal a tomar decisiones de vida, que al manifestarse en equilibrio
con el normal funcionamiento de las instituciones y con un pacífico
ejercicio de las libertades, permite al individuo desarrollar las alternativas
propias de su identidad. En sentido inverso, si bien el libre desarrollo de la
personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el
ordenamiento jurídico, como se ha dicho, también exige de la sociedad una
manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no
controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la
represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente
frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los
demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones
hipotéticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la
personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés
general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.
Por consiguiente, para “que la limitación
al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, por lo tanto, no
arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No
basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen
en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa se
respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En
consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales
(CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para
limitar el alcance de este derecho.” (Sentencia T-532/92. Eduardo Cifuentes
Muñoz)“. Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente ”la
posibilidad que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de
realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el
reconocimiento del pluralismo (CP art. 7) y el libre desarrollo de la
personalidad (C.P. art. 16), ya que mediante la protección de la autonomía
personal, la Constitución aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las
mas diversas formas de vida humana.” (Sentencia C-309/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
C. Del derecho a la educación.
De conformidad con la Constitución y la ley
115 de 1994, el “proceso de formación permanente, personal, cultural y social
que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su
dignidad, de sus derechos y de sus deberes[2]”,
que permite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura, es lo que denominamos educación.
La educación, por lo tanto, se constituye
en un derecho de la persona y en un servicio público que debe ser acorde a las
necesidades e intereses individuales, familiares y sociales, y que por ende
debe cumplir con unos fines que permitan el desarrollo de la personalidad de
los individuos, el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, la
participación en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, el
acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formación
integral de las nuevas generaciones.
Para cumplir la totalidad de los fines
anteriormente descritos, no se puede perder de vista la naturaleza de
derecho-deber que tiene la educación. Porque precisamente en virtud de esa
doble naturaleza, la comunidad educativa, - profesores, estudiantes, padres de
familia, exalumnos- goza no solo de derechos, sino que al mismo tiempo debe
cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio armónico de los
principios educativos anteriormente señalados. Esas obligaciones contenidas
para los estudiantes en los Manuales de Convivencia de los centros educativos,
no pueden ser contrarias a la Constitución y a los principios que en si mismos
orientan esa función pública, incorporados también en la Ley 115 de 1994. Por
el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia
social dentro de la comunidad educativa, la expresión de los principios
constitucionales anteriormente señalados y la materialización de los mismos
dentro del pequeño grupo que constituye la comunidad educativa.
En ese orden de ideas, un proceso de
enseñanza que garantice el desarrollo armónico e integral de los menores, que
estimule sus capacidades, que les permita adquirir conocimientos, estructurar
su personalidad y paralelamente respete sus opciones y oriente sus disímiles
formas de ver el mundo, es el objetivo base de la educación.
D. Validez
jurídica de los manuales de convivencia.
La Ley General de Educación le otorgó a los
establecimientos educativos la facultad de expedir normas que permitan
garantizar la convivencia, fijando con ellas obligaciones y derechos que como
se dijo son necesarios para educar a los menores en el respeto de valores
superiores y en la responsabilidad. Estos reglamentos que fijan obligaciones
y derechos a los estudiantes, según la ley 115, se denominan manuales de
convivencia.
La Corte ha señalado que :
“La ley General de
Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir
un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan
los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la
presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la
matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo"
(art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de
la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno
en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"
Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.
En efecto el aludido
poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la
Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley"
(art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones
reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un
organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar
al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en
cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los
derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios
de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha
condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los
educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a
otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio
educativo. “ (Sentencia T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Sin embargo, esa potestad de
autorregulación no es total, porque está enmarcada dentro de un contexto
jurídico constitucional y legal que no se puede desconocer, teniendo en cuenta
que esa atribución reglamentaria surge precisamente de la normas superiores que
le dieron origen.
En ese orden de ideas, si bien los
reglamentos o manuales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido
y a sus destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene de la propia ley 115
de 1994 que autorizó a los establecimientos educativos a expedir un reglamento
o manual de convivencia que definiera los derechos y obligaciones de los
estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron
esa autorización, y que emanan de la Constitución, sino que deben ser la
expresión de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los
estudiantes dentro de la comunidad educativa.
Es por eso que, tal como ha dicho la Corte
en situaciones anteriores:
"Los reglamentos de las instituciones
educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en
contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir
prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el
respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como
tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los
educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la
diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis
general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los
diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..”
(Sentencia T-065 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
Por consiguiente los Manuales de
Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados,
enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando
la Corte “ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de
convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo
mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad,
depende de su conformidad con las mismas.” (Sentencia T-459 de 1997. M.P
Eduardo Cifuentes Muñoz)
En pocas palabras y con fundamento en el
artículo 95 inciso primero de la Constitución, así como los estudiantes tienen
derechos y obligaciones que cumplir, también los establecimientos educativos,
deben “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” dentro del
ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia.
E. Relación de los manuales de convivencia
con el libre desarrollo de la personalidad, la educación y la disciplina.
Luego de las anteriores reflexiones, surge
necesariamente una pregunta : Puede un manual de convivencia de un
establecimiento educativo si lo estima conveniente dentro de su plan
pedagógico, limitar validamente el derecho al el libre desarrollo de la
personalidad de los menores educandos en lo que se relaciona con el corte de
cabello y la presentación personal?
Para responder esta pregunta, se debe tener
en cuenta el llamado juicio de proporcionalidad, mediante el cual se estudia
si los mecanismos y la restricción que se propone son adecuados para lograr el
fin que se quiere alcanzar; si es necesaria la restricción porque no existen otros
medios menos onerosos en términos de ponderación de principios constitucionales
para alcanzar el fin perseguido y, si es "proporcionada stricto
sensu", lo que se refiere a que no se sacrifiquen valores y
principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger.[3] En otras palabras, lo
que se busca es que la medida sea válida y realice objetivos
constitucionalmente claros y fundamentales, que ponderados, legitimen la
injerencia en un determinado derecho.
En ese orden de ideas, y con el fin de
consolidar la reflexión, debe concretarse el conflicto que se presenta en
ese caso: De un lado la posibilidad de una institución educativa de propugnar
por el cumplimiento de normas a través de las cuales se pretende consolidar un
modelo de virtud correspondiente a un plan educativo institucional y de otro
lado el libre desarrollo de la personalidad de los menores, el pluralismo y su
dignidad.
1. En primera instancia, a juicio de esta
Corporación, las instituciones educativas pueden imponer normas que limiten
aspectos relativos al cabello y a la presentación personal, si el objeto de
esas medidas es el de proteger valores que tienen sustento constitucional expreso
o el de fortalecer tales valores, incluso los que conforman el derecho mismo
que se pretende limitar. Por ello, el fundamento de la restricción no debe ser
solo el de la conveniencia o el interés general, sino el de la realización de
objetivos constitucionales importantes y necesarios para el desarrollo personal
de los menores.
En ese orden de ideas, es sin duda alguna
un objetivo constitucional claro, inculcar en los educandos “principios,
valores y reglas” “ (...) que garanticen una estructura personal” en los
jóvenes, “apta para cumplir después un papel en el seno de la sociedad y para
asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban”[4] y consolidar así en el
individuo el conocimiento y respeto por los demás valores constitucionales que
se desprenden del ejercicio de la convivencia. Es por eso que establecer normas
y manuales con postulados relativos a la presentación personal, siempre y
cuando estén justificadas dentro del concepto educativo del plantel como una
herramienta para promover en los estudiantes la formación de su personalidad,
la necesidad de cumplir con normas superiores, el deber de garantizar el
ejercicio pacífico de los demás derechos o la necesidad de evitar la
discriminación de los estudiantes, pueden ser admitidas como una restricción
adecuada y constitucionalmente aceptable para lograr el fin educativo que se
propone. Por eso la Corte ha concluido que “la gestión del plantel resulta
adecuada a sus finalidades, cuando los criterios formativos que lo inspiran le
han permitido entregar al alumno los elementos básicos indispensables a la
configuración de su personalidad y de su carácter.”[5]
Sin embargo, debe resaltarse que, si bien
“el colegio privado tiene derecho, según la Carta, a ofrecer unos definidos
rasgos en la formación que inculque a sus estudiantes, tanto en el aspecto
intelectual y físico como en el espiritual y moral, derecho correlativo y
garantizado en favor de los padres, quienes son libres para escoger el tipo de
educación adecuado para sus hijos menores (artículo 68 C.P)”[6], sin perjuicio de los
principios constitucionales, los colegios de carácter público deben propender
por un mayor grado de amplitud en la formación que se imparte, teniendo en
cuenta que el Estado no puede imponer un criterio moral determinado dentro del
desarrollo de su actividad y si debe garantizar la tolerancia y la diferencia
dentro del espacio propio de su contexto educativo. Es por ello que en ciertos
ambientes, como en los colegios militares, normas severas de disciplina pueden
considerarse aceptables constitucionalmente en atención a los fines propios su
sistema educativo, pero normas similares en otros contextos con proyectos de
enseñanza diferentes, pueden ser totalmente inaceptables dentro del esquema
constitucional en razón a la naturaleza propia del sistema educativo.
2. En segunda instancia, en lo que respecta
a determinar si la restricción es necesaria o no, debe tenerse en cuenta que el
espacio educativo, al igual que el ambiente familiar, son puntos de partida
claros para consolidar el desarrollo integral de un individuo, incluyendo la
construcción de sus propias opciones de vida y sus aspiraciones como persona.
Por ende, las normas y los parámetros de comportamiento que en ambos ambientes
se postulan, son necesarios para lograr interiorizar en los individuos
factores tales como la responsabilidad, la disciplina, la organización, los
métodos de adquisición de conocimientos, el respeto a los demás y al
ordenamiento, etc. que tiene como objetivo principal garantizar los
fines que la educación misma se propone: lograr individuos capacitados para
vivir, compartir y enriquecer a la sociedad de una manera proactiva, contando
con los conocimientos necesarios para proyectarse en sociedad.
El control de la escuela y de los padres a
través de los procesos educativos de primaria y bachillerato permite una mayor
relación profesor-alumno-familia, que no puede ser desperdiciada para la
formación integral de la personalidad del muchacho. Si no se le enseña en esa
oportunidad a establecer un reconocimiento de si mismo y a integrar ese
reconocimiento con su contexto social, difícilmente en otras momentos
educativos se podrá. Por lo tanto es necesario para lograr el fin que se
propone la educación, establecer normas de comportamiento que permitan a los
menores orientar su personalidad, mas aún cuando los jóvenes se encuentran a
penas en una etapa de formación y de transición, que requiere
indiscutiblemente el apoyo, la guía y la orientación de padres y profesores.
Así, “dentro de la perspectiva de estimular
razonables conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales
como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria,
las posibilidades y los límites de la libertad y el acendrado sentido de la
responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos
educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones
personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación -,
puede ser uno de los instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje
educativo.”[7]
Por ello, es “legítimo que terceras
personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de
individuos, como los menores o los transitoriamente incapaces, incluso contra
su voluntad aparente pues se considera que estos aún no han adquirido la
suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones
temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden
diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus
intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos.” (Sentencia C-309/97.
M.P Alejandro Martínez Caballero). Ahí, en esos momentos es donde los centros
educativos deben asumir su papel de guías dentro de ese proceso de formación
del individuo.
En consecuencia, puede considerarse que si
es necesaria la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad
en lo que respecta la presentación personal y el cabello del individuo, si el
plan educativo del colegio y la comunidad que lo integra en general así lo
considera, en razón a que se constituye en un elemento importante en el
proceso de formación integral de los menores, en un determinado centro
educativo. En ese orden de ideas,
“no se puede
sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo
hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes,
que estos deberán presentarse en su sede “ dentro de las mas elementales formas
de aseo y pulcritud personal”. Ello hace parte de la educación integral que la
educación exige.” ( Sentencia T-366 de 1997).
3. En tercer término, en lo relativo a la
proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que la limitación que se impone al
libre desarrollo de la personalidad con las normas que predica la institución
educativa, no es permanente ni definitiva y se justifica comparativamente, al
ayudar a consolidar en el menor criterios de disciplina, de convivencia, de
freno frente a la influencia de modas, etc. que son necesarios para su
desarrollo como persona.. En efecto, la restricción a la presentación
personal se circunscribe al ámbito del Colegio y permite de todas maneras, que
el adolescente tenga otras formas de manifestar su expresión personal en otros
ambientes diferentes al educativo. Por ello, podrá vestirse de formas
diferentes por fuera de la institución si lo desea, y también, frente al corte
de cabello, podrá decidir en el futuro una vez logre desarrollar su
personalidad, el tipo de tendencia que le desea imprimir al mismo. En
consecuencia, el límite que impone un colegio, al no ser permanente sino
temporal, y orientado a un fundamento constitucional y educativo, es válido y
razonable para el caso que nos ocupa. Se respeta entonces la autonomía del
menor con base "en lo que podría denominarse consentimiento orientado
hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con
beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito)"[8].
Sin embargo, el test de proporcionalidad
se predica no solo de la imposición de la norma específica y de su restricción
frente al derecho al libre desarrollo, sino frente a las posibles sanciones
que se impriman con fundamento en dicha norma. En ese orden de ideas, las sanciones
que se impongan al específico incumplimiento de aspectos como el señalado,
relativos a la apariencia física y al corte de pelo, no pueden ocasionar la
pérdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educación en
el evento en que se comprometa este último, porque como dijimos, el límite al
derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia tiene como
fundamento la necesidad de protección al menor y la garantía de su derecho a la
educación integral y a la formación de su personalidad. En ese orden de ideas,
no existiría proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado
perder el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no
poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocería con ello los
fines generales de la educación y la totalidad de razones expuestas con
anterioridad que justificaron el límite, desvirtuando la necesidad de formación
integral del individuo y optando por el método fácil de la desvinculación
académica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos
fundamentales consagrados en la Constitución, como es el deber del Estado de
garantizar “la permanencia” de los menores “ en el sistema educativo” (Artículo
67) y el cumplimiento de los fines mismos de la educación.
En ese orden de ideas, las sanciones que se
impongan a situaciones relativas al cabello largo y la apariencia personal
deben ser proporcionales a la situación y no sacrificar ciertos derechos
constitucionales de mas alto rango como puede ser la educación. Es por ello que
los mecanismos disciplinarios pueden resultar claramente aplicables y válidos,
mientras no sacrifiquen los métodos educativos de interiorización de normas, al
imponer criterios limitados estrictamente al castigo, en detrimento de la
educación o el acceso a las aulas, en aspectos puntuales como la apariencia y
el peinado.
Al respecto la Corte ha sostenido que “es
mas apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía para encauzar una
conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por instrumento
único; así se lograría conciliar el respeto que merecen los derechos de los
educandos con los criterios que, según los educadores, deben buscarse mediante
su tarea.” [9]
Es por eso que una de las tareas mas
importantes de los educadores, es enseñar a los niños y adolescentes la
disciplina. Ella en si misma constituye una herramienta necesaria para
establecer en los seres humanos compromisos claros y modos de comportamiento y
expresión, que les permitan convertirse en miembros constructivos y útiles de
la sociedad que puedan actuar dentro de un marco de convivencia, de conformidad
a cánones sociales, desarrollados primero en la familia, después en el colegio,
en la sociedad y en el mundo. Sin embargo, castigar y disciplinar no son la
misma cosa. El castigar es, sin embargo solo uno, pero no el único de los
métodos para enseñar la disciplina. Los fundamentos de la disciplina parten de
un reconocimiento por la persona humana y no de un desconocimiento de ella
misma. Es muy difícil para una persona aprender a comportarse adecuadamente, si
no se le respeta y reconoce su dignidad.
Es por eso que si bien el uso de la razón
y la persuasión es un método lento, no puede ser esto óbice para considerarlo
inconveniente, menos cuando nos encontramos frente a espacios educativos que
deben ser escenarios de disenso y discusión. Enseñar la disciplina es un
proceso largo, como el de aprender cualquier cosa. Se necesita
indiscutiblemente tiempo y paciencia para hacer de un niño o de un adolescente
una persona sanamente independiente. Y en ello, la disciplina y las normas
ayudan a consolidar la personalidad, si son legítimas y se aplican teniendo en
cuenta los fines del proceso educativo.
“En consecuencia, si la institución
considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada,
los instrumentos mas adecuados para lograr este propósito son naturalmente los
propios de la educación, así sus resultados sean mas lentos y en ocasiones casi
nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar
el nobilísimo sentido de su misión”.[10]
En ese proceso educativo, por lo tanto, es
fundamental revelar cuales son las reglas del sistema, por qué existen, por
qué son importantes, que sucedería si no existiesen y como podría ser la
manera de perfeccionarlas en colectivo, hacia el futuro. De tal manera, la discusión,
la explicación, la aclaración y la participación siempre serán una vía
importante para ayudar a una persona en formación a entender la disciplina y
a controlar su propia forma de actuar en sociedad. Es por ello, que la
búsqueda de obediencia no puede ser reducida al cumplimiento mecánico y
despersonalizado de la voluntad de quien detenta el poder. El acto de obedecer
debe ser en el contexto educativo, la expresión de la voluntad real y
consciente del joven y de sus padres y no solo la idea simplista de que todos
los conflictos son susceptibles de ser resueltos mediante órdenes que vienen
de arriba. Además, la obediencia consciente, no resulta incompatible con
ningún derecho constitucional, porque responde a un acatamiento racional y
voluntario de las justas normas.
En ese orden de ideas, aspectos relativos
al cabello largo y a la apariencia física no pueden generar necesariamente
como sanción disciplinaria, la perdida de clases y el no acceso al
conocimiento escolar, porque no existe proporcionalidad directa entre el acto y
la sanción dentro del contexto educativo, más aún cuando los fines de la
educación son precisamente los de garantizar la permanencia en el sistema y el
acceso al conocimiento. Por esas razones, estima esta Corte que impedirle el
acceso a clases al menor, como un criterio de disciplina, constituye en
realidad una violación al derecho a la educación, porque desde una perspectiva
de medio a fin, no es proporcional con los fines pretende garantizar la
educación.
4. Por otra parte, si bien se ha dicho que es factible
imponer restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
menores como herramienta para lograr los fines generales de la educación y
propender por la formación integral del joven hasta tanto logre consolidar su
personalidad, esta discrecionalidad justifica indiscutiblemente la posibilidad
de proceder a una revisión constitucional para garantizar que tales
restricciones se ajustan a la Carta. Porque, debe tenerse en cuenta que la aplicación
indiscriminada de limitaciones al libre desarrollo llevaría irreductiblemente
al desconocimiento casi total del derecho en si mismo considerado.[11]
Por lo tanto, basarse exclusivamente en lo
que señalen las normas, partir de la obligatoriedad irrestricta de las mismas y
limitarse a la imposición de castigos, puede ser un ejercicio facilista dentro
del proceso educativo, que nada tiene que ver con los fines fundamentales de la
educación que se pretende. Mas aún cuando ese mismo contexto institucional debe
darle un margen al estudiante, que le permita construir esa personalidad que
tanto se predica y hacer ejercicios de diferencia frente a los demás, de
conformidad con el paulatino reconocimiento de si mismo y de su posición en el
mundo.
En ese orden de ideas, la consideración de
que el manual de convivencia es obligatorio, porque los padres y el menor
indiscutiblemente se han comprometido a él y por la presunción legal de la ley
115 de 1994, debe siempre someterse a los principios constitucionales. Eso nos
lleva necesariamente a hacer algunas reflexiones. Aunque es claro, entonces,
que las normas deben ser cumplidas cuando el estudiante y sus padres se ha
comprometido a hacerlo, también es claro que el sujeto del derecho a la
educación, el menor, quien supuestamente se obligó a cumplir unos determinados
postulados, aún no ha adquirido criterios suficientes que le permitan ser
completamente capaz y entender claramente los efectos de las obligaciones
adquiridas. Por lo tanto, la obligatoriedad de ciertas normas, puede con el
tiempo ir perdiendo su legitimidad para el menor, ante la creciente
posibilidad de separar su identidad de la de sus padres y de disentir, en la
medida que se gesta su desarrollo, de las normas que aparentemente violan sus
expectativas o sus aspiraciones de vida.
En estas condiciones, si bien existe
obligatoriedad frente a tales normas, sería desproporcionado pensar que la
posibilidad de autorregulación de las instituciones no es susceptible de
controversia alguna al interior del seno educativo por parte de los
estudiantes, por las razones arriba expuestas, desde el momento mismo en que
se produce la matrícula. Por el contrario. Los límites de proporcionalidad,
medio fin y fundamento en valores constitucionales antes descritos, deben ser
los ejes necesarios para garantizar en cada caso, la viabilidad de la
aplicación de ciertas pautas de comportamiento en el medio educativo. En el
caso que nos ocupa, es precisamente esa condición de menores y la ausencia de
capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en
aspectos como el cabello y la presentación personal, que la obligatoriedad de
las normas se asuma desde una óptica mas de orientación, que de castigo o de
expulsión del ambiente educativo. Por consiguiente, aunque las normas obligan a
los menores, es posible que dentro de su propio crecimiento y en el ejercicio
de consolidación de su personalidad, incluso con el apoyo de sus padres o
mayores, los intereses, aspiraciones, sueños y expectativas que dieron origen
al acogimiento definitivo de ciertas consideraciones iniciales en el momento de
la matrícula, se transformen paulatinamente cuando el menor adquiere mayor independencia
frente a sus propias motivaciones y frente a la potestad de sus acudientes de
tomar decisiones por él. Esta situación que no es una excusa para fomentar el
incumplimiento de las normas señaladas por la institución, si debe ser un
factor tenido en cuenta, porque es allí donde el mismo proceso educativo debe
responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando una
manifestación concreta de su personalidad a través de canales que permitan
expresar su diferencia frente a los demás y frente a las normas adquiridas,
dentro de los límites del respeto a los demás y a la comunidad educativa. Ese
procedimiento de disentimiento y de ejercicio de participación ante la
comunidad educativa, en aras de expresar nuevas formas de ver el mundo e
incluso de pretender modificar postulados y por qué no, perfeccionar las
normas que rigen los destinos de los estudiantes, puede garantizar que ciertos
comportamientos, en lugar de ser reprimidos sean canalizados mediante
procedimientos institucionales, que permitan el debate dentro del seno del
mismo centro educativo y por ende enriquezcan la comunidad.
Entonces, si bien las normas son
obligatorias en la medida en que los padres se comprometen a cumplirlas y los
menores también, no se puede por ese solo hecho desconocer la relativa
capacidad que tiene los menores frente a ellas, mas aún cuando están separando
su personalidad de la de sus padres y empieza a asumir su propia identidad. En
este punto se pregunta la Corte, como conciliar entonces los intereses de la
comunidad educativa y los de los padres y estudiantes frente a situaciones
que no pueden limitarse a una obligatoriedad irrestricta en razón a las
características propias del menor?
El mecanismo que esta Corte prevé, como
expresión de los derechos de los adolescentes a participar en las decisiones
que los afecten (artículo 2º de la Constitución), teniendo en cuenta la
potestad de participación activa en los organismos que tienen a cargo su
educación (artículo 45 de la Constitución), y recordando que la
autorregulación de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar
enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es
entonces, el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de
convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en
ejercicio de su autonomía, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la
Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los jóvenes ejercer
su derecho a disentir a través de los mecanismos participativos e
institucionales, e incluso lograr la modificación o el perfeccionamiento de
preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no
solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario
cumplimiento, sino también la posibilidad de disentir, debatir y participar en
el contexto educativo, tal y como la Constitución Nacional lo autoriza y
reclama. El decreto 1860 de 1994, que es un ejercicio claro de la expresión
de los postulados constitucionales que buscan garantizar la participación, la
tolerancia y el acceso de toda la comunidad a la toma de decisiones en materias
que los afectan, precisamente manifiesta en su artículo17 numeral 5º que el
manual de convivencia debe incluir : “ Procedimientos para resolver con
oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se
presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y
conciliación.”
En ejercicio de esa atribución legal y de
conformidad con la Constitución Nacional, los manuales de convivencia deben
establecer procedimientos claros que les permitan a los jóvenes manifestar
institucionalmente su disenso ante las normas educativas, expresar diferentes
formas de pensar y lograr la orientación inmediata de la comunidad en los
conflictos y diferencias que los afectan, a través de soluciones democráticas
que fortalezcan el dialógo y la diferencia en la comunidad educativa. En el
caso que nos ocupa, y en otros anteriores relativos al mismo centro educativo,
se hizo evidente la falta de esta instancia para el debate correspondiente,
entre alumnos y autoridades académicas.
Lo que se pretende es garantizar un acceso
mas real de los jóvenes, a los contextos que definen las normas que los han de
gobernar y garantizar así una expresión clara de los sujetos con opiniones
diferentes y con consideraciones o ideas distintas, susceptibles de ser
ponderadas y evaluadas por el resto de la comunidad educativa, en un ejercicio
real y no retórico de la tolerancia. El hecho de contar con representantes de
curso y con un personero estudiantil, es un ejemplo valioso de lo que se
pretende con participación educativa. Sin embargo, se requiere la
implementación de procedimientos mas concretos que a través del gobierno
estudiantil, permitan, la expresión de las ideas diferentes, incentiven la
tolerancia, garanticen que a través de procesos implementados en el mismo
manual se pronuncien todos, algunos o solo uno de sus miembros, se disienta
frente a la norma y se establezcan mecanismos internos que definan la
vigencia, modificación, complementación o permanencia de las normas, con
posterioridad a ese ejercicio de evaluación colectiva de los preceptos
internos. Lo anterior, le da garantía los postulados constitucionales que
determinan “que los adolescentes tienen derecho a la protección y a la
formación integral “, “a participar en organismos públicos y privados que
tengan que ver con su educación“ (Artículo 45 C.P.) y a participar en las
decisiones que los afectan (Artículo 2 C.P.). De esta forma se le permite al
menor homogeneizar sus aspiraciones, o por lo menos someterlas a discusión, con
las consideraciones de los demás y el ordenamiento jurídico en general, que
regula a la colectividad y a su comunidad educativa.
Y ese proceso debe darse dentro de la misma
comunidad educativa, dentro del clima de participación y ejercicio de la
diferencia que se debe gestar dentro de ella misma, como factor que consolide
los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de
conformidad con los fines de la constitución nacional y de la ley 115 de 1994.
Es por ello que la Corte, como expresión
de lo anteriormente definido, ha sostenido: :
“Uno de los
principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo
que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre,
aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás,
teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y respeto del
"otro" en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley
General de Educación, Ley 115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de
los fines de la misma, "El pleno desarrollo de la personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico..."
La educación en un
Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del
proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice
principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia,
el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte
del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción
y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente
pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida…” “(…)
concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas
escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales
rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogeneización
del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela
básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo,
permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las
distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda
desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado
por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos.
Sólo así el individuo adquirirá la capacid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.