T-124-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-124/95
SUSPENSION DE
AFILIACION
La interpretación
que hace el Juez de segunda instancia del artículo 209 de la Ley 100 de 1993,
sobre suspensión de la afiliación, resulta equivocada, puesto que lo que
señala ese precepto es que el no pago de las cotizaciones en el sistema
contributivo producirá la suspensión de la afiliación del plan de salud
obligatorio. Hipótesis legal ésta, que no es predicable de los hechos
acreditados en el acervo probatorio. Resultando aquella predicable de
situaciones de mora al momento de producirse el riesgo amparado, y no de
situaciones como la que conforma el presente caso, en la cual la actora cuando
se produjo el reconocimiento de su derecho, no se encontraba en los
predicamentos a que se refiere el citado artículo 209. Vale decir, que durante
el tiempo en el cual la actora estuvo amparada en la cobertura familiar propia
del plan de salud obligatorio a causa de los aportes de su hijo al mismo
sistema, debieron practicársele los tratamientos médicos que requiriera, cosa
que no se hizo, y que no exonera tal omisión al Fondo Prestacional del
Magisterio de Nariño, por la muerte posterior de su hijo.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración/ASISTENCIA MEDICA-Cobertura
familiar
El debido proceso
administrativo, comprende la obligación de la administración de actuar con
celeridad (artículo 209 de la Carta), obligación que fue desatendida por el
Fondo en la prestación de los servicios a su cargo. Se viola el derecho al
debido proceso administrativo cuando no se ejecutan los actos, pasos y
procedimientos, cuya causa se ha producido conforme a la ley. El debido
proceso impone su no interrupción sin mediar razón legal que justifique su
objetivo final. Vale decir que no le estaba dado a la administración,
suspender los retardados trámites (retardo no imputable a la administrada),
cuando éstos tenían justificación legal plena, en su totalidad, antes
de desaparecer la cobertura familiar.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Práctica de
cirugía
Se ordena a la
Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio, que, en un término no superior a
treinta (30) días a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario
para que la actora sea sometida a una cirugía de implantación de prótesis de
cadera, incluyendo los gastos que ocasione la intervención, el valor y
suministro de la prótesis y el tratamiento pos-operatorio de rehabilitación.
REF.:
Expediente No. T-48465
Debido proceso
administrativo.
Peticionario:
JUANA CARLOTA
FUERTES JACOME
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados
Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, se pronuncia
sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión,
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
La señora Juana
Carlota Fuertes Jácome, actuando mediante apoderado, ejerció acción de tutela
prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los
decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra el Fondo Prestacional del
Magisterio de Nariño, por considerar que se viene vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, salud, petición y seguridad social. Para la
protección de sus derechos, solicita se ordene la práctica de la intervención
quirúrgica a que tiene derecho como beneficiaria de los servicios asistenciales
a cargo de la entidad accionada. Solicita adicionalmente se condene en
abstracto a la indemnización de perjuicios causados. El apoderado de la
peticionaria, fundamenta su petición en los siguientes hechos:
- Que la
señora Juana Carlota Fuertes Jácome, venía siendo beneficiaria de los servicios
que presta el Fondo Prestacional del Magisterio de Nariño, dada su calidad de
madre del afiliado Miguel David Quispe Fuertes.
- Que Miguel Quispe
Fuertes, falleció en accidente, el día 20 de mayo de 1994.
- Que con
anterioridad a la muerte del afiliado, la peticionaria como usuaria de los servicios
del Fondo Prestacional, había iniciado un tratamiento médico ante la entidad,
dentro del cual, por petición del médico especialista, se ordenó una
"prótesis de cadera". Este trámite advierte, se inició a partir del
17 de enero de 1994.
- Que el
médico especialista Dr. Ricardo Guzmán, el día 8 de abril del mismo año
solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio la "prótesis" para
proceder a programar la cirugía, sin que esta petición haya sido atendida, a
pesar de haberse insistido ante los funcionarios de la entidad, en especial
ante el Dr. Mauricio Caicedo, Jefe de Médicos del Fondo.
- Que ante la
negligencia administrativa de la entidad, elevó petición ante la Gerente de la
entidad, doctora Lucía del Socorro Basante de Oliva el día 17 de abril de 1994,
nuevamente se insistió en la entrega de la "prótesis" para la
operación a que debía someterse la peticionaria. Actualmente sobre esta
solicitud tampoco ha existido pronunciamiento.
- Que la
Gerente del Fondo Prestacional de Nariño, le comunicó verbalmente a la
peticionaria, que no tenía derecho a la cirugía solicitada porque con la muerte
de su hijo, perdió todo derecho a los servicios que venia recibiendo por parte
de la entidad, en razón a que este hecho suspende el pago de las cotizaciones
en favor de la entidad, y que los pagos efectuados antes del fallecimiento
sólo garantizaban su salud por tres meses más.
- Que como
consecuencia de no habérsele efectuado la cirugía ordenada por el especialista,
la peticionaria viene padeciendo fuertes dolores que le han impedido caminar.
- Que las
actuaciones del Fondo Prestacional del Magisterio de Nariño, vulneran el
derecho a la vida y a la salud de la señora Juana Carlota Fuertes Jácome.
Igualmente se vulnera el derecho de petición por no darse respuesta a las
peticiones que se elevaron ante la entidad.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Pasto, mediante providencia de Septiembre 1o. de 1994,
resuelve: "tutelar el derecho a la salud, impetrado por la señora: Juana
Carlota Jácome, frente al Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la
Educación de Nariño. Ordena a la doctora Socorro Basante de Oliva, en su
condición de Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio, para que, en un
término no superior a quince (15) días a la notificación de esta providencia,
reconozca el derecho que tiene la beneficiaria Juana Carlota Fuertes Jácome, a
una cirugía para la implantación de prótesis de cadera, los gastos que ocasione
la anterior intervención incluyendo el valor de la prótesis y tratamiento
postoperatorio de rehabilitación", con base en las siguientes
consideraciones:
- Que con
base en el material probatorio se logró establecer que la señora Juana Carlota
Fuertes Jácome, venía siendo beneficiaria de los servicios médicos por parte
del Fondo Prestacional del Magisterio, beneficio que recibía por ser la madre
del docente afiliado Miguel David Quispe.
- Que el
Fondo Prestacional del Magisterio reconoció el derecho a la beneficiaria para
que se le implantara una "prótesis de cadera" con la cirugía y demás
beneficios post-operatorios de recuperación.
- Que el
Fondo suspendió los derechos adquiridos por la señora Juana Carlota Fuertes,
con base en el artículo 209 de la ley 100 de 1993, que dice:
"Artículo 209. Suspensión de la afiliación. El no pago
de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la
afiliación del plan de salud obligatorio. Por el período de la suspensión no
se podrán causar deuda ni intereses de ninguna clase."
Que la norma
anterior no es aplicable, teniendo en cuenta que el Fondo Prestacional había
ordenado la cirugía a la beneficiaria Juana Carlota Fuertes, antes del
fallecimiento de su hijo, el afiliado Miguel Quispe Fuertes. Es decir que al
ordenarse el implante de prótesis y la cirugía, se venía cumpliendo con los
aportes a la entidad.
- Que
"si a la beneficiaria Juana Carlota Fuertes, ya se le había concedido el
derecho a la cirugía, implantación de prótesis de cadera y demás derechos a
rehabilitación post-operatoria, debe respetarse aún después de fallecer el
aportante, allí (sic) está el ejercicio del derecho fiduciario para amparar
esos hechos sucedidos al caso, impredecibles y que lesionan la seguridad
social".
- Que como
conclusión, considera el juzgador que la omisión en que incurre la entidad
accionada vulnera el derecho fundamental a la salud de la señora Carlota
Fuertes Jácome.
LA IMPUGNACION
La doctora Lucía del
Socorro Basante de Oliva, en calidad de Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio
y empleados de la Educación de Nariño, mediante escrito presentado el día 7 de
septiembre de 1994, interpone recurso de apelación contra la decisión anterior,
con base en los siguientes fundamentos:
- Que al
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a partir de la vigencia de la
Ley 91 de 1989, le corresponde proveer a todos los docentes y beneficiarios, de
los servicios de salud.
- Que
"el citado Fondo Nacional contrató por intermedio de la Fiduciaria La
Previsora con el Fondo Prestacional los servicios de salud para el Magisterio
de Nariño del orden nacionalizado y nacional".
- Que el juez
de primera instancia no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el
contrato a que se hizo referencia, en el cual se establece la forma en que se
aplicarán los descuentos a cargo del trabajador o pensionado para su seguridad
social.
- Que
"es de elemental comprensión que el trabajador sólo está en capacidad de
cotizar el 5% siempre y cuando viva". En consecuencia el no pago de la
cotización según lo establece la Ley 100 de 1993, trae "la suspensión de
la afiliación y el derecho a la atención del plan de salud obligatorio."
- Que cuando
se produce su muerte de Miguel David Quispe Fuertes, éste deja de tener la
calidad de afiliado al Fondo Prestacional por el hecho de no aportar
cotizaciones, y en consecuencia o de la cotización
según lo establoc el amparo que venía recibiendo su señora madre Juana
Carlota Fuertes Jácome, corre la misma suerte.
- Que lo reclamado
por la señora Fuertes Jácome no es la protección de un derecho fundamental sino
un derecho asistencial, "puesto que padecía de un problema en la cadera
desde mucho antes de ser beneficiaria del Fondo Prestacional".
- Que el
Fondo Prestacional cumplió hasta cuando existió el derecho del usuario Miguel
David Quispe Fuertes, una vez fallecido, el Fondo Prestacional está en su
derecho de abstenerse de continuar con el servicio puesto que es su obligación
defender el patrimonio del Estado.
- Que la
actuación del Fondo Prestacional se ajusta a las normas fiscales y de defensa
del patrimonio. "El cumplimiento de presuntos derechos de sus
beneficiarios no puede convertirse en derroche de fondos patrimoniales".
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en sentencia de 14 de
septiembre de 1994, decide sobre la impugnación contra la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero Civil Municipal, y resuelve:
1. "Revocar los
numerales primero, segundo y tercero de la providencia proferida...."
2. "Tutelar el
derecho de petición de la accionante Juana Carlota Fuertes Jácome, para cuyo
efecto ordena a la representante legal del Fondo Prestacional del Magisterio y
Empleados de la Educación en Nariño, dé respuesta en el término de 48 horas a
las solicitudes relacionadas con su derecho o no a la cirugía de transplante
total de cadera". Los fundamentos de la decisión se resumen a
continuación.
- Que el
servicio a que la actora dice tener derecho, es una prestación que debe darse
por parte del Fondo Prestacional del Magisterio, de acuerdo con la
reglamentación interna y regido por las cláusulas del contrato entre la
entidad pública del orden departamental y la fiduciaria La Previsora.
- Que emitir
un pronunciamiento respecto de las pretensiones elevadas por la actora,
"rebasa el ámbito de la competencia del juez de tutela, a quien en eventos
similares no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban
tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, por carecer de competencia para ello...".
- Que
"la acción de tutela no se dirige a la discusión jurídica de derechos
litigiosos sino al hecho mediante una acción u omisión de desconocimiento del
derecho constitucional fundamental".
- Que a pesar
de lo anterior, si observa el juzgador violación al derecho de petición, por no
darse respuesta de las solicitudes que se elevaron ante el Gerente del Fondo
Prestacional, dirigidas a obtener el reconocimiento de los derechos
asistenciales a cargo de la entidad.
- Que
finalmente no es posible acceder al reconocimiento de las prestaciones en favor
de la señora Juana Carlota Fuertes Jácome, por existir otros medios de defensa
judicial, como sería acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa o
autoridades de trabajo.
CONSIDERACIONES
a) La
Competencia
Es competente la
Sala de Revisión para conocer de la acción de tutela formulada por Juana
Carlota Fuertes Jácome por intermedio de apoderado, de conformidad con lo
preceptuado en los artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b) La Materia
Se presenta en el
negocio de la referencia una situación en la cual derechos de distinta
jerarquía, algunos son amparables por vía de la tutela al paso que otros
resultan derechos típicamente asistenciales.
En efecto, se
solicita el amparo del derecho a la salud, que como bien lo sostiene la
decisión de segunda instancia, es un derecho asistencial que comprende el
suministro de un conjunto de bienes y de servicios, suministro que debe
hacerse conforme a los preceptos legales que organizan su prestación.
Otorgándole así una naturaleza jurídica que no resulta amparable mediante la
tutela.
Sin perjuicio de lo
anterior, señala la Corte que la interpretación que hace el Juez de segunda
instancia del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, sobre suspensión de la
afiliación, resulta equivocada, puesto que lo que señala ese precepto es que el
no pago de las cotizaciones en el sistema contributivo producirá la suspensión
de la afiliación del plan de salud obligatorio. Hipótesis legal ésta, que no
es predicable de los hechos acreditados en el acervo probatorio. Resultando
aquella predicable de situaciones de mora al momento de producirse el riesgo
amparado, y no de situaciones como la que conforma el presente caso, en la cual
la actora cuando se produjo el reconocimiento de su derecho, no se encontraba
en los predicamentos a que se refiere el citado artículo 209.
Vale decir, que
durante el tiempo en el cual la actora estuvo amparada en la cobertura familiar
propia del plan de salud obligatorio a causa de los aportes de su hijo al mismo
sistema, debieron practicársele los tratamientos médicos que requiriera, cosa
que no se hizo, y que no exonera tal omisión al Fondo Prestacional del
Magisterio de Nariño, por la muerte posterior de su hijo.
Si se tiene en
cuenta que desde el mes de noviembre de 1993, se remitió a valoración y
tratamiento de especialidad a la señora Juana Carlota Fuertes Jácome (folio
9), y finalmente hacia el mes de enero de 1994 se hacen las valoraciones del
estado de salud de la paciente quien presenta "severa osteoporosis",
y para su atención se señala "cirugía de revisión de prótesis por
reemplazo total"; hacia el 8 de abril el mismo médico especialista Dr.
Ricardo Guzmán Mora solicita "prótesis para poder programar" (folio
10), lo que muestra que estaba reconocido el derecho y sólo faltaban algunos
pasos de ejecución para otorgar a la paciente la atención de que resultaba
acreedora. De suerte que cuando se produce el fallecimiento de su hijo hacia
el 20 de mayo de 1994, ya el derecho a la atención se encontraba cubierto y,
no existía mora en el pago de las primas correspondientes. Más aún, como lo
reconoce la Gerente del Fondo demandado en su declaración (folio 42) cuando la
solicitud de la prótesis tiene un trámite que tarda "de 15 a 30
días", plazo que apenas venció al momento del deceso del hijo causante.
Pero no se trata en
el presente caso del amparo del derecho a la salud, pues como hemos dicho la
tutela no ampara los derechos denominados de la "segunda
generación". Ese conflicto podría ser resuelto por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Sin perjuicio de lo
anterior, a juicio de esta Corte se han violado dos derechos fundamentales que
deben ser amparados. En primer lugar el derecho de petición al no haberse
otorgado respuesta oportuna a la demandante de sus solicitudes y en segundo
lugar el derecho fundamental a un debido proceso administrativo.
El debido proceso
administrativo, comprende la obligación de la administración de actuar con
celeridad (artículo 209 de la Carta), obligación que fue desatendida por el
Fondo en la prestación de los servicios a su cargo.
Se viola igualmente
el derecho al debido proceso administrativo cuando no se ejecutan los actos,
pasos y procedimientos, cuya causa se ha producido conforme a la ley.
El debido proceso impone su no interrupción sin mediar razón legal que
justifique su objetivo final. Vale decir que no le estaba dado a la
administración, suspender los retardados trámites (retardo no imputable a la
administrada), cuando éstos tenían justificación legal plena, en su
totalidad, antes de desaparecer la cobertura familiar. Puesto que, en las
circunstancias del caso el derecho al debido proceso pone en evidencia el
derecho a que ese se cumpla totalmente. En razón de que, se repite, salvo
causa legal, inexistente en el presente caso, el debido proceso administrativo
no puede ser parcial o recortado y menos aún, sujeto para su cumplimiento a un
trámite que se inicia hacia noviembre de 1993, y que aún si tuviese razón la
parte demandada, sólo se extendió hasta el 20 de mayo de 1994, de manera
injustificada.
El hecho de que se
ampare el derecho al debido proceso, hace innecesario pronunciamiento, en el
caso presente sobre el derecho de petición, vulnerado por el Fondo Prestacional
del Magisterio de Nariño.
Finalmente en
relación con la solicitud de indemnización en abstracto, que solicita el
demandante, no encuentra la Sala que el afectado no disponga de otro medio
judicial para reclamar las indemnizaciones sobre daño emergente a que considera
tener derecho, que de otra parte tampoco se encuentra probada, ni observa que
la violación del derecho sea el resultado de una omisión clara e
indiscutiblemente arbitraria. Razón por la cual no se accede a la petición.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 14 de septiembre de 1994 en
todas sus partes.
Segundo.- Tutelar el derecho al debido proceso de
la demandante Juana Carlota Fuertes Jácome, frente al Fondo Prestacional del
Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, para lo cual se ordena a la
Doctora Lucía del Socorro Basante de Oliva, en su condición de Gerente del
Fondo Prestacional del Magisterio, que, en un término no superior a treinta
(30) días a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que
la actora sea sometida a una cirugía de implantación de prótesis de cadera, incluyendo
los gastos que ocasione la intervención, el valor y suministro de la prótesis
y el tratamiento pos-operatorio de rehabilitación.
Tercero.- Comuníquese el presente fallo al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Pasto, para los efectos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.