T-124-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-124/94
DERECHO
DE ALIMENTOS/INASISTENCIA ALIMENTARIA/DERECHOS DEL NIÑO/TUTELA CONTRA PADRES DE
FAMILIA
La
solicitud formulada por el menor contra su padre, tiene como finalidad el
amparo de derechos cuyo carácter fundamental no es evidente, toda vez que el
derecho de "alimentos" es un derecho típica y naturalmente
asistencial; la interpretación de la expresión "fundamentales" del
artículo 44, debe entenderse como el énfasis que quiso otorgarle el
constituyente a los derechos de los niños, énfasis materializado, en término de
eficacia, en la prevalencia que a esa categoría de derechos humanos de los
niños otorga la parte final del mismo artículo 44. En la presente acción,
incluso si se admitiese que la acción se dirige a amparar derechos
fundamentales, estos resultarían improcedentes por existir otros medios o
recursos de defensa judicial, para solicitar el amparo de los derechos cuya
protección se demanda. Es así como, en caso de incumplimiento de la obligación
alimentaria para con un menor, podrá provocarse ante el defensor de familia,
por los jueces competentes, el comisario de familia o el inspector del corregimiento
de residencia del menor, la conciliación, en la cual se fijará la cuantía, el
lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien deba hacerse el pago y en
general los aspectos que se estimen necesarios. Por la causal señalada resulta
improcedente la presente acción de tutela.
REF.:
Expediente No. T-23709
La
tutela y el derecho de alimentos.
Actor:
FRANCISCO
JOSE GODOY RIAÑO
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción
de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
El
menor Francisco José Godoy Riaño, en ejercicio de la acción de tutela prevista
en el art. 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los
Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra su padre Luís
Enrique Godoy Velásquez, por considerar vulnerado sus derechos "a la
educación y a la subsistencia, contenidos en el artículo 44 y 67 de la
Constitución Política, con fundamento en los hechos y razones siguientes:
- Que
actualmente cuenta con dieciseís años de edad y cursa 10o. grado en el Colegio
Caldas de Villavicencio.
- Que
su padre y su madre viven separados.
- Que
su padre el señor Luís Enrique Godoy, es pensionado de la empresa de acueducto
y alcantarillado de Bogotá. Pensión que asciende a "240.000 pesos
mensuales."
- Que
el señor Luís Enrique Godoy sufrió un accidente "hace dos o tres
años" que lo dejó minusválido, razón que los obligó a su hermano Carlos y
al él a mudarse a su casa, donde se les humilló y se les dió trato de empleados.
- Que
regresó al lado de su madre y es quien le proporciona la alimentación y la
vivienda, pese a que sólo devenga el salario de empleada doméstica.
- Que
su padre "vive en casa propia" con un hijo Ingeniero Industrial que
no necesita su ayuda económica.
- Que
él no labora porque está estudiando.
- Que
su padre está en posibilidades de velar por su subsistencia, dándole al menos
lo necesario para su estudio, y por "puro capricho" se lo ha negado.
PRIMERA
INSTANCIA
El
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del
veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993),
resolvió las pretensiones de la demanda disponiendo:
"Primero.
No proteger el Derecho solicitado por el menor FRANCISCO JOSE GODOY RIAÑO,
puesto que no se evidencia que se esté vulnerando ni amenace el derecho
impetrado.... "Segundo. Informar al accionante que conforme a sus
manifestaciones aducidas en el libelo de la tutela y analizadas las diligencias
debe acudir es ante el Instituto de Bienestar Familiar, entidad encargada para
regular las mesadas alimentarias que es lo solicitado por el menor Godoy
Riaño", previas las consideraciones siguientes:
- Que
"atendiendo los preceptos del artículo 45 que nos indica el ADOLECENTE,
vemos que ese es el término para emplear con relación
a
GODOY RIAÑO, pues esta etapa alcanza y comprende los 16 años que ostenta, por
lo tanto si tiene derecho a la protección y formación integral".
- Que
el Despacho constató del interrogatorio realizado al demandado "que hasta
hace escasamente un mes el señor o ADOLESCENTE FRANCISCO JOSE, residía bajo el
amparo, techo y seguranza de su progenitor, es decir que no se encontraba
desprotegido, ya que además de estudiar, tenía techo, ropa así ésta no fuera la
más costosa y ostentosa, como también le era suministrada la alimentación,
rompiéndose la hegemonía a excepción del estudio al retirarse o ser retirado
de su residencia".
-
Que el peticionario fue retirado de la casa no por su progenitor
directamente, "aunque en forma indirecta lo convalida y ello nace de las
reglas de conducta y moral que rompe el hoy accionante al introducir en su casa
de habitación, techo de su padre y demás hermanos a una dama".
- Que
"así como los padres tienen deberes, obligaciones y derechos para con sus
hijos, también los adolescentes y dado el grado de formación y cultura que van
recibiendo con el decurso de los años aprenden que existen mínimas reglas de
conducta que si se vulneran afectan ostensiblemente no sólo a sus semejantes
sino a su propia personalidad pues atentan infinitamente contra la moral como
aquí ocurrió".
- Que
si bien es cierto que el señor Luís Enrique Godoy Riaño recibe una pensión de
$240.000 pesos, no es menos cierto que de ellos depende su subsistencia, el
pago de medicamentos y atenciones, "y no es lo mismo estar postrado en una
cama que recibir la suma
aludida
en perfectas condiciones de salud, amén de que el señor GODOY VELASQUEZ es
considerado como una de las personas de la tercera edad, personas que conforme
a las normas de ETICA, se hallan impedidas para producir antes de entrar a
quitárseles debe ayudárseles y no esperar que dejen los mismos".
- Que
"estima el Juzgado que ningún Derecho Constitucional se ha violado a GODOY
RIAÑO, ya que se encuentra estudiando, su padre paga la mensualidad y si buscó
techo y comida donde su progenitora, los gastos de los hijos son compartidos
en cargas iguales por los padres, observándose que el señor GODOY VELASQUEZ no
se encuentra en obligatoriedad de surtir únicamente él los gastos que demande
el ADOLESCENTE."
- Que
sin embargo, y "teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad y que ciertamente
requiere ayuda económica, se le deberá indicar que el Instituto de Bienestar
Familiar ha creado las Defensorías de Menores donde puede acudir a fin de
solicitar que mediante diligenciamiento allí se regule una cuota mensual
alimentaria que es en últimas lo que solicita".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a)
La Competencia
La
Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas es competente para conocer de
la presente acción con base en lo dispuesto en los artículos 86, inc. segundo y
241numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
b)
La Materia
La
decisión debe dilucidar los alcances de la acción de tutela a fin de reconocer
el derecho de alimentos que comprende todo lo indispensable para el sustento,
habitación, alimentos, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral y educación e instrucción del menor, que los padres deben a los hijos
(art. 133 del Código del Menor).
La
naturaleza de la acción de tutela le otorga un carácter preventivo y no
declarativo de derechos. En consecuencia tiene la función de evitar
vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala
claramente en el artículo 86 de la Constitución Política. Y resulta lógico que
así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, su carácter
inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del
derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado
de la existencia misma del sujeto titular.
Cuando
no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin
que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas
definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, el juez de tutela debe
abstenerse de fallar, por no responder la acción a los fines perseguidos en la
demanda.
Lo
expuesto, encuentra desarrollo en el llamado carácter residual o subsidiario de
la tutela. No sólo porque ésta no es el único medio judicial para la defensa
de los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o
general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o
especiales de la República, y sólo de manera exceptiva mediante la acción de
tutela; sino porque su carácter preferente y sumario, que indica por lo primero
agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y
procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con
pleno discernimiento asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y
decisión, luego de sustanciar procesos, cuyo diseño procesal permita el
esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaración de derechos litigiosos
menos inmanentes que los derechos fundamentales en sí mismos considerados.
Así
lo entendió el propio constituyente al determinar que esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P).
El
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 desarrolla lo anterior, al consagrar las
causales de improcedencia de la acción.
En
el presente caso, la solicitud formulada por el menor FRANCISCO JOSE GODOY
RIAÑO contra su padre Luís Enrique Godoy Velásquez, tiene como finalidad el
amparo de derechos cuyo carácter fundamental no es evidente, toda vez que el
derecho de "alimentos" es un derecho típica y naturalmente
asistencial; y la interpretación literal que pudiera hacerse del artículo 44
de la Constitución Política, en cuanto a este tipo de derechos, y ya que la
enumeración allí contenida es mucho más amplia incorporando derechos
asistenciales al tiempo con derechos fundamentales, como el derecho a la vida,
a la integridad física, a la libre expresión de la opinión y a la no trata de
los niños para efectos sociales, laborales o económicos, que si son
naturalmente derechos fundamentales pero que no hacen parte de los solicitados
en la presente acción; de suerte que la interpretación de la expresión
"fundamentales" del artículo 44, debe entenderse como el énfasis que
quiso otorgarle el constituyente a los derechos de los niños, énfasis
materializado, en término de eficacia, en la prevalencia que a esa categoría
de derechos humanos de los niños otorga la parte final del mismo artículo 44.
Más
aun, en la presente acción, incluso si se admitiese que la acción se dirige a
amparar derechos fundamentales, estos resultarían improcedentes por existir
otros medios o recursos de defensa judicial, para solicitar el amparo de los
derechos cuya protección se demanda.
Es
así como, en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un
menor, podrá provocarse ante el defensor de familia, por los jueces
competentes, el comisario de familia o el inspector del corregimiento de
residencia del menor, la conciliación, en la cual se fijará la cuantía, el
lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien deba hacerse el pago y en
general los aspectos que se estimen necesarios (art. 136 del Decreto 2737 de
1989). El acta que se levante prestará mérito ejecutivo. A más de la acción
propiamente judicial, consagrada en los artículos 139 y siguientes ibidem, con
la autorización de medidas precautelativas orientadas a que, de inmediato, se
protejan los derechos del menor.
Por
la causal señalada resulta improcedente la presente acción de tutela.
Sin
embargo, debe indicarse al menor como lo señala el juez de instancia, las
posibilidades que tiene de acudir ante el defensor de familia, o al juez
competente o al comisario de familia, para que inicie los procedimientos o
acciones tendientes al amparo de su derecho.
La
Corte Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.
CONFIRMAR
la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Penal Municipal de
Villavicencio (Meta), en el asunto de la referencia, del veintitrés (23) de
septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo.
Notifíquese
el presente fallo y adóptense las decisiones necesarias para su adecuado
cumplimiento conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.