T-124-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-124/93
CORTE
CONSTITUCIONAL/REVISION FALLO DE TUTELA
A la Corte
Constitucional no corresponde obligar a las entidades públicas ni particulares
a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por
cuanto la norma superior, al reconocer el derecho de petición, se limita a
señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta
resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que ser
favorable a los intereses del peticionario. Lo que sí compete a esta
Corporación, mediante el poder decisorio que la Carta Política le confiere como
intérprete y guardiana de su integridad, es garantizar que los ciudadanos
obtengan la pronta resolución a sus peticiones que preceptúa el mandato
superior.
ACCION DE TUTELA-Finalidad
La acción de
tutela es un mecanismo diseñado por el Constituyente para lograr la eficacia de
los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Mediante ella se busca que
el juez de tutela logre concretar los medios de defensa que en un momento dado
tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales, siempre
y cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la actitud del Estado, sus
agentes, y en casos especiales, por parte de particulares.
JUEZ DE TUTELA-Facultades
La labor
interpretativa del juez se resalta en lo referente al campo de aplicación de
los derechos fundamentales que consagra la Carta, y le sitúa en la necesidad de
hacer un análisis crítico y razonable de las situaciones fácticas, con el fin
de dar una coherencia racional entre lo que expone la Constitución y lo que
expresa el petente en los hechos, lo cual señala su situación particular. Al
juez de tutela le corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los
parámetros determinados en la Constitución Política; de esta manera le da
dinamismo al derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad
frente al ordenamiento jurídico. Se impone pues, frente al concepto que reduce
el derecho a una mera técnica de aplicación abstracta de las normas. Es quien
debe desentrañar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar
su eficacia con base en los límites antes aludidos. Es sobre los criterios de
valor legítimante que debe recaer su sentencia. Esto porque dichos derechos no
sólo tienen el carácter de normas jurídicas en su pleno sentido, sino que son
también valores que deben orientar el ejercicio de la autoridad.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Prevalencia
La prevalencia de
los derechos fundamentales, impone un sentido de solidaridad que mira a la real
situación de las personas, adecuando a esta circunstancia el derecho. Es
lógico que ningún derecho se dispone en sentido absoluto; frente a él se
establecen deberes, también fundamentales, cuyo cumplimiento no es condición
para el ejercicio de las libertades básicas, sino que tienen su razón de ser en
el logro de un orden social justo, en el cual todos razonablemente cooperen en
forma solidaria, con sentido de identidad nacional, al logro de los fines
estatales. Se trata en este caso de la efectividad del derecho a la
subsistencia y a la seguridad social. La sentencia debe adoptar una solución
racional, no estrictamente legal, a partir de un análisis objetivo de los
hechos
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Finalidad
El Estado de
derecho perfecciona el ordenamiento jurídico al establecer un sistema que
controla el ejercicio del poder público, creando un medio que permita el pleno
ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que
impone el interés general sobre el interés particular. La finalidad del Estado
Social de Derecho tiene como base para su interpretación finalística al ser
humano, visto de manera concreta, esto es, con contenido, encontrándose con
individuos materiales y no con entes abstractos. Su razón de ser es constituir
un medio idóneo en el cual los asociados puedan extender plenamente sus
potencias vitales.
DERECHO DE PETICION-Alcance
La innovación más
importante que presenta el artículo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos
taxativamente señalados por el legislador, el ejercicio del derecho de petición
ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos
fundamentales. Se pasa de un campo de aplicación limitado al ámbito del sector
público, a una concepción más universal que permite una mayor participación y
un compromiso de la ciudadanía con el desarrollo de las actividades propias del
Estado colombiano. El derecho de petición tiene como titular a toda persona,
nacional o extranjera. Por medio de él, se permite acudir ante las autoridades
o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el
fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado.
No significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada
forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de este
derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el
pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa,
que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos
fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes
por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer
una actividad económicamente productiva.
DERECHOS-Efectividad
Cuando la
Constitución Colombiana habla de la efectividad de los derechos se refiere al
concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las
normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además, logren
la realización de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y
su sentido axiológico.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Protección/DERECHO
A LA IGUALDAD/PRINCIPIO DE EQUIDAD
Además del
quebramiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede
invocar -como ocurre en el presente caso- el agravio infligido a su dignidad
humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del
derecho como la profanación a la dignidad. La dignidad humana es fundamento de
la organización social, tiene entre sus desarrollos, el derecho a la igualdad.
Este derecho debe ser protegido, garantizando para todos un mínimo de equidad.
La obligación del Estado frente a la protección de la igualdad, determina que
la efectividad de los derechos de los más desfavorecidos deberá tener una
solución compensada, en atención a la equidad que debe presidir las relaciones
sociales, sin desmedro de los derechos de las demás personas.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/PRINCIPIO DE LA BUENA FE/DERECHO A LA SUBSISTENCIA
La seguridad
social es un servicio público, que se rige por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; es un deber del Estado prestarlo y hacer que su
cobertura sea la mayor posible. En este caso particular, la seguridad social
aparece consagrada como un derecho irrenunciable. Existe una obligación del
Estado de proporcionar garantía a los trabajadores y darles condiciones dignas
y justas, lo que conduce a que si una persona cumple con los requisitos mínimos
para que se le otorgue el beneficio pensional, éste le sea asignado
prontamente. Se trata efectivamente de un proceso, en el cual prima la buena fe
de las personas. La buena fe implica una obligación jurídica, como principio
general de derecho, que protege la confianza razonable que debe existir en el
comportamiento del otro, quien como ser social debe ser cooperativo y
solidario. No cabe duda que el derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental, no obstante estar consagrado en la Constitución vigente, dentro
del capítulo "De los derechos sociales, económicos y culturales", es
esencial al ser humano por la naturaleza misma del derecho, por su contenido,
en cuanto posibilita la subsistencia de la persona menos favorecida o en un
especial estado de debilidad. La persona tiene asimismo, derivado de su derecho
a la vida y de su dignidad, el derecho a la subsistencia, que es
la posibilidad de constituir un medio adecuado para el desarrollo de las
potencias vitales y de la misma personalidad, es decir, es el derecho a
desenvolverse en la vida. Este es un derecho que tienen todas las personas en
condición de igualdad de oportunidades, y el Estado deberá asumirlo, cuando las
personas no puedan acceder a las condiciones mínimas de existencia digna.
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO
ADMINISTRATIVO
Si bien es cierto
que la petente contaba con otros mecanismos judiciales para resolver su
solicitud, no es menos valedero afirmar que la pronta resolución es a todas
luces necesaria, habida cuenta de la inmensa preocupación que le asiste a la
actora por no contar con recursos económicos que le permitan subsistir no solo
a ella, sino también a sus hijos. El silencio de la administración resulta
injustificado y reprochable, si se tiene en consideración que en un término de
siete (7) años no se le dió respuesta alguna -afirmativa o negativa- a la
petición de la actora. Debe dársele aplicación a lo previsto en los artículos
18, 19 y 20 del decreto 2591 de 1991, que facultan al juez de tutela para
resolver de plano en caso de que la entidad pública no haya respondido la
información requerida. La Sala estima que el derecho de petición implícito en
el memorial de tutela (artículo 14 decreto 2591 de 1991), es un derecho
fundamental susceptible de ser amparado por la acción de tutela. Esta
Corporación no se pronunciará sobre el derecho de pensión por enfermedad
profesional, ya que la competencia para decretar las pensiones en concreto es
exclusiva del Instituto de los Seguros Sociales, sometida a control judicial.
Ref: Expediente
T-6757
Peticionario: OLGA
STELLA ESCOBAR
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C. veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA - presidente de sala -, JORGE ARANGO MEJIA
y ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE
LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de tutela radicado bajo el número T-6757, adelantado por Olga Stella
Escobar Araque.
I.
PRELIMINARES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó
a cabo la escogencia de la acción de tutela de la referencia.
Atendiendo el
mandato contenido en el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Petición
La señora Olga
Stella Escobar Araque, expresa en su demanda de acción de tutela, de fecha 14
de octubre de 1992, los siguientes hechos:
1. Que el día 31 de
octubre de 1985, el Instituto de los Seguros Sociales, le extendió tarjeta de
protección, lo que ponía a su disposición los servicios médicos integrales que
presta dicha entidad.
2. Que desde
entonces ha estado gestionando los trámites correspondientes para lograr el
reconocimiento de su pensión, sin que hasta la fecha de presentación del
memorial de demanda, se le haya resuelto.
3. Que se ha
sometido a la práctica de varios análisis médicos laborales, en los cuales se
acredita su incapacidad laboral.
Obran en el
expediente los siguientes documentos:
- Oficio fechado el
día 2 de abril de 1992, de la doctora María Ruth Cárdenas Plata, médica
laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se acredita
una pérdida de capacidad laboral de sesenta por ciento (60%) lo que, dice,
amerita estudiar la posibilidad de otorgar una pensión parcial acorde con las
disposiciones del I.S.S. y aconseja que se le provea de los servicios médicos
necesarios.
- Oficio del día 15
de julio de 1985, suscrito por el médico laborista Adolfo C. Sánchez, por
medio del cual se solicita ordenar una investigación al empleador de la señora
Escobar Araque, sobre los contaminantes ambientales a los que ha estado
expuesta la interesada en este proceso. También, el citado médico, emite un
concepto sobre el estado de salud de ella, en el cual certifica que padece de
asma bronquial alérgica, desencadenada por diversas sustancias químicas.
- Certificación
médica del doctor Francisco Fuentes (16 de agosto de 1991), en el cual se
establece una limitación funcional para el desempeño de las actividades normales
de la vida diaria de la peticionaria. El concepto médico en mención, califica
la situación de la paciente de severa.
d) Oficio fechado el
24 de febrero de 1992, del doctor Andrés Caballero, coordinador del servicio de
neumología, donde se señala que la paciente sufre de asma bronquial de difícil
control médico, lo cual amerita un tratamiento médico estricto y periódico. Se
afirmar también, que no puede laborar en medios contaminados, ni exponerse a
sustancias irritantes de las vías aéreas.
La memorialista
tiene como pretensiones las siguientes:
1. Que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, el Instituto de los Seguros Sociales,
Salud Ocupacional, División medicina laboral, aporte la historia clínica, para
su respectiva investigación.
2. Que se ordene
al Instituto de los Seguros Sociales que le liquiden los dineros dejados de
percibir (sic), desde el día en que inició los trámites de su pensión (sic)
como indemnización por negligencia (sic).
3. Que se le defina
su pensión por enfermedad profesional.
La sentencia que
se revisa
Al avocar el
conocimiento el despacho de la magistrada ponente del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, doctora Emilia Mesa Sánchez, ordenó
mediante auto que se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales para que
allegara al despacho el estado de la petición de pensión por enfermedad
profesional. En comunicación de Secretaría, se puede observar que la entidad
citada no respondió a lo ordenado por el H. Tribunal.
El H. Tribunal considera
que la pretensión de la demandante, cuyo objeto es el reconocimiento de la
pensión por enfermedad profesional, debe ser tramitada mediante otra vía
judicial, lo que hace improcedente la tutela para este caso. Se atiene, en su
criterio, a lo dispuesto en el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, norma que
dispone las causales de improcedencia de la acción de tutela.
Tampoco considera
procedente la declaración y condena de una indemnización al daño probable que
haya suscitado la actitud del I.S.S., por medio de la acción de tutela, ya que
no se trata de un derecho cierto, sino de una mera expectativa.
Así las cosas,
deniega por improcedente la acción de tutela interpuesta.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia
Es competente la
Sala Novena de Revisión de esta Corporación para revisar el fallo de tutela de
la referencia, según lo dispuesto por el numeral 9o. del artículo 241 de la
Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
planteado
Considera esta Sala
de Revisión que del acervo probatorio contenido en el expediente (artículo 14
decreto 2591 de 1991), se desprende que la actora ejercitó su derecho
fundamental de petición con el fin de obtener el reconocimiento a la pensión
por enfermedad profesional.
A la Corte
Constitucional no corresponde obligar a las entidades públicas ni particulares
a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por
cuanto la norma superior (artículo 23 de la Constitución Política), al
reconocer el derecho de petición, se limita a señalar que, como consecuencia
del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no
implica que ésta necesariamente tenga que ser favorable a los intereses del
peticionario. Lo que sí compete a esta Corporación, mediante el poder decisorio
que la Carta Política le confiere como intérprete y guardiana de su integridad,
es garantizar que los ciudadanos obtengan la pronta resolución a sus peticiones
que preceptúa el mandato superior. Deberá entonces la Corte pronunciarse en tal
sentido, sin que ello obste para que en la presente providencia se expongan
algunas consideraciones acerca de otros de los derechos fundamentales invocados
en este caso, como son los de la dignidad, la igualdad, la seguridad social y
la buena fe, sobre cuyo cabal ejercicio incide la resolución que se dé a la
tutela impetrada, en el caso en que la entidad involucrada, es decir el
Instituto de los Seguros Sociales, resuelva favorablemente la petición de la
actora.
La acción de
tutela
La acción de tutela
es un mecanismo diseñado por el Constituyente para lograr la eficacia de los
derechos fundamentales consagrados en la Carta. Mediante ella se busca que el
juez de tutela logre concretar los medios de defensa que en un momento dado
tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales, siempre
y cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la actitud del Estado, sus
agentes, y en casos especiales, por parte de particulares.
El artículo 6o. del
decreto 2591 de 1991 establece que son causales de improcedencia de la acción
de tutela:
" 1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por
irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante
una indemnización."
En este punto, es
conveniente reafirmar el papel del juez de tutela para decidir dicha acción. En
jurisprudencia reiterada de esta Corporación1 , el criterio adoptado
señala la importancia que cobra el papel del juez, pues su labor interpretativa
se resalta en lo referente al campo de aplicación de los derechos fundamentales
que consagra la Carta, y le sitúa en la necesidad de hacer un análisis crítico
y razonable de las situaciones fácticas, con el fin de dar una coherencia
racional entre lo que expone la Constitución y lo que expresa el petente en los
hechos, lo cual señala su situación particular. La primacía de los derechos
fundamentales, como fundadores del Estado Social de Derecho, según el criterio
del Constituyente, relieva la preocupación que para el nuevo ordenamiento
social permita la materialización de la justicia y de la equidad.
Al juez de tutela le
corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los parámetros
determinados en la Constitución Política; de esta manera le da dinamismo al
derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al
ordenamiento jurídico. Se impone pues, frente al concepto que reduce el
derecho a una mera técnica de aplicación abstracta de las normas. Es quien debe
desentrañar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar su
eficacia con base en los límites antes aludidos. Es sobre los criterios de
valor legítimante que debe recaer su sentencia. Esto porque dichos derechos no
sólo tienen el carácter de normas jurídicas en su pleno sentido, sino que son
también valores que deben orientar el ejercicio de la autoridad.
La prevalencia de
los derechos fundamentales, impone un sentido de solidaridad que mira a la real
situación de las personas, adecuando a esta circunstancia el derecho. Es
lógico que ningún derecho se dispone en sentido absoluto; frente a él se
establecen deberes, también fundamentales, cuyo cumplimiento no es condición
para el ejercicio de las libertades básicas, sino que tienen su razón de ser en
el logro de un orden social justo, en el cual todos razonablemente cooperen en
forma solidaria, con sentido de identidad nacional, al logro de los fines
estatales. Se trata en este caso de la efectividad del derecho a la
subsistencia y a la seguridad social.
En conclusión, la
sentencia debe adoptar una solución racional, no estrictamente legal, a partir
de un análisis objetivo de los hechos.
El Estado Social
de Derecho.
En el artículo 1o.
de la Constitución, se establece que el Estado colombiano está constituido como
Social de Derecho, lo que determina su forma de actuar, el origen y la
finalidad de su gestión y la participación de los ciudadanos como personas que
deben razonablemente colaborar con la consecución de un orden social justo. Al
Estado le corresponde ser el artífice de la gestión pública y, en gran medida,
el patrocinador de la gestión privada, para que ésta se adecúe al objetivo
esencial de la búsqueda del bien común de los asociados.
El Estado de derecho
perfecciona el ordenamiento jurídico al establecer un sistema que controla el
ejercicio del poder público, creando un medio que permita el pleno ejercicio de
los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el
interés general sobre el interés particular.
La finalidad del
Estado Social de Derecho tiene como base para su interpretación finalística al
ser humano, visto de manera concreta, esto es, con contenido, encontrándose con
individuos materiales y no con entes abstractos. Su razón de ser es constituir
un medio idóneo en el cual los asociados puedan extender plenamente sus
potencias vitales.
El Estado se impone
unos fines específicos que lo legitiman, estableciendo un sistema de derechos y
de obligaciones a los particulares, quienes deben colaborar de consuno a la
obtención material de dichos fines. Pero, así mismo, el Estado debe procurar
una democratización de la sociedad, haciendo que los aspectos formales que le
definen sean más que esto y pueda hablarse de un Estado que haga realidad
estos principios.
El derecho de
petición
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conserva -en
términos generales- la misma fórmula contemplada en el artículo 45 de la
Constitución de 1886. El constituyente de 1991 quiso mantener esa tradición
democrática que le permitía a los ciudadanos contar con mecanismos ágiles y
expeditos para recurrir a la administración pública. Sin embargo, hoy en día
este derecho fundamental se ha convertido en algo más que eso: ha pasado a ser
un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las
autoridades, conocer la razón de sus decisiones e inclusive contar con un
sustento jurídico que les permita fiscalizar sus actos.
La innovación más
importante que presenta el artículo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos
taxativamente señalados por el legislador, el ejercicio del derecho de petición
ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos
fundamentales. Se pasa de un campo de aplicación limitado al ámbito del sector
público, a una concepción más universal que permite una mayor participación y
un compromiso de la ciudadanía con el desarrollo de las actividades propias del
Estado colombiano.
El derecho de
petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de
él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas
en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a
las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que
deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es
un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las
autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero espíritu de este
derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas,
así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable
para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese
término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el
mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más
allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre
a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es
más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario,
implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma
constitucional.
El ejercicio de este
derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el
pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa,
que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos
fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes
por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer
una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver
oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de
imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder
disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene
derecho. En cambio, dar pronta resolución a la petición, permite o bien
garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien
definir una posición jurídica que le garantice al afectado contar con los
mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las
autoridades.
La dignidad
humana como objeto de protección jurídica.
La Constitución
establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como
fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se basa en la
dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende
hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se
le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la
personalidad, entre otros.
Es la Carta la que
determina los fines esenciales del Estado colombiano, y dentro de la gama de
funciones que le son inherentes está la protección efectiva de los derechos
humanos. A propósito de este tema, en jurisprudencia de esta Corte, se ha
establecido el alcance de la eficacia, así:
"Cuando la
Constitución Colombiana habla de la efectividad de los derechos se refiere al
concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las
normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además, logren
la realización de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y
su sentido axiológico"2 .
La dignidad (artículo 1o. Constitución
Política) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a
que sean tratados conforme a esa dimensión específicamente humana. Como bien lo
ha afirmado la Corte, "Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de
derechos y garantías contempladas en la Constitución".3
Puede observarse que
para el tema en cuestión es, realmente, un presupuesto fundamental; es decir,
no se trata de un derecho sino de un principio que enmarca al hombre y su
relación con los demás seres sociales. Por esta razón la Corporación, en la
sentencia antes citada, ha afirmado que "Además del quebramiento de un
derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar -como ocurre en
el presente caso- el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez
podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la
profanación a la dignidad".
La dignidad humana,
como ya se estableció, es fundamento de la organización social, tiene entre sus
desarrollos, el derecho a la igualdad. Este derecho, por disposición
constitucional, debe ser protegido, garantizando para todos un mínimo de
equidad. Se impone así una obligación cuya responsabilidad y cumplimiento
recaen de manera especial sobre las ramas del poder público. Todo persona
tiene derecho a la igualdad de oportunidades, dentro de la relación
individuo-sociedad. Sin embargo, en razón de esa misma igualdad se impone un
trato compensatorio a aquellos grupos, que se encuentran en una situación
particular de debilidad manifiesta, en cuanto éstos no pueden acceder
fácilmente a los medios materiales que les permita hacer efectiva su dignidad
en un marco de igualdad.
La obligación del
Estado frente a la protección de la igualdad, determina que la efectividad de
los derechos de los más desfavorecidos deberá tener una solución compensada, en
atención a la equidad que debe presidir, pues, las relaciones sociales, sin
desmedro de los derechos de las demás personas.
Es menester
asegurar, de manera especial, la dignidad de las personas que padecen problemas
de salud, cuando éstos se han originado en una relación laboral, es decir, cuando
el particular en orden a cooperar con la gestión de la productividad social se
ha visto afectado en su integridad y en su salud. Y especialmente, cuando la
dignidad de otras personas, en este caso particular la de los menores de edad,
es decir, de los hijos de la actora, se ve comprometida por esa situación de
debilidad especial, que puede conducir incluso, a poner en grave riesgo hasta
el primero de los derechos naturales: el derecho a la vida.
La seguridad social
es un servicio público, que se rige por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; es un deber del Estado prestarlo y hacer que su
cobertura sea la mayor posible. En este caso particular, la seguridad social
aparece consagrada como un derecho irrenunciable, al tenor del artículo 48 de
la Constitución.
Encontramos pues,
dos elementos:
- Existe un
derecho de las personas a vivir dignamente. Este es inherente, es decir, hace
parte de su esencia y como tal es un elemento perfeccionante que no puede ser
renunciado, pues esto equivaldría a obrar contra la naturaleza humana.
- Existe una
obligación del Estado de proporcionar garantía a los trabajadores y darles
condiciones dignas y justas, lo que conduce a que si una persona cumple con los
requisitos mínimos para que se le otorgue el beneficio pensional, éste le sea
asignado prontamente. Se trata efectivamente de un proceso, en el cual prima la
buena fe de las personas; es este el caso de la solicitante, en el cual la celeridad
exigida para el debido proceso se hace más apremiante.
La buena fe a la que
se ha hecho mención, más que un catalogo de buenos propósitos en las relaciones
interpersonales, implica una obligación jurídica, como principio general de
derecho, que protege la confianza razonable que debe existir en el
comportamiento del otro, quien como ser social debe ser cooperativo y
solidario. Mal puede pensarse que hacer primar el principio de la buena fe es
romper con el principio de la seguridad jurídica. No, el uno no va contra el
otro; por el contrario, se complementan, pues la buena fe le da su sentido
ético a la seguridad jurídica.
No cabe duda que el
derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, no obstante estar
consagrado en la Constitución vigente, dentro del capítulo "De los
derechos sociales, económicos y culturales", es esencial al ser humano
por la naturaleza misma del derecho, por su contenido, en cuanto posibilita la
subsistencia de la persona menos favorecida o en un especial estado de
debilidad. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ratificado por Colombia por medio de la ley 74 de 1968) prevé, en su artículo
9o., que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". No sobra
advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los
tratados y derechos internacionales (ratificados por Colombia) que reconocen
los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Lo anterior cobra aún más
importancia cuando se trata de la obligación estatal de proteger a aquellas
personas que por circunstancias económicas, físicas o mentales, se encuentren
en una situación de debilidad manifiesta (art. 13 Constitución Política).
La protección de la
seguridad social cobra importancia, ya que si no se presenta, otros derechos
de carácter esencial como la vida, la igualdad, la subsistencia y la dignidad
humana, no tendrían un eficaz campo de aplicación.
La persona tiene asimismo,
derivado de su derecho a la vida y de su dignidad, el derecho a la
subsistencia, que es la posibilidad de constituir un medio adecuado para
el desarrollo de las potencias vitales y de la misma personalidad, es decir, es
el derecho a desenvolverse en la vida. Este es un derecho que tienen todas las
personas en condición de igualdad de oportunidades, y el Estado deberá
asumirlo, cuando las personas no puedan acceder a las condiciones mínimas de
existencia digna.
Cabe recordar que la
Corte Constitucional, ha establecido jurisprudencialmente que el carácter de
universalidad de la Seguridad Social cobija a todas las todas las personas4
.
III LA MATERIA.
Para el caso en
mención, le corresponde al juez de tutela verificar la existencia de las
condiciones para el reconocimiento del derecho de petición impetrado por la
actora. La resolución de esa solicitud adquiere el carácter, por lo menos de
urgente, toda vez que de ella depende que se otorgue la pensión por enfermedad
profesional a la cual tendría derecho según se colige del acervo probatorio,
compuesto por certificados y conceptos médicos, entre otros. Las condiciones de
debilidad de la actora se comprueban al estudiar los certificados médicos, que
acreditan la incapacidad laboral y su imposibilidad para trabajar en medios que
no reúnan unos requisitos de salubridad especiales.
Si bien es cierto
que la petente contaba con otros mecanismos judiciales para resolver su
solicitud, no es menos valedero afirmar que la pronta resolución es a todas
luces necesaria, habida cuenta de la inmensa preocupación que le asiste a la
actora por no contar con recursos económicos que le permitan subsistir no solo
a ella, sino también a sus hijos. El silencio de la administración resulta
injustificado y reprochable, si se tiene en consideración que en un término de
siete (7) años no se le dió respuesta alguna -afirmativa o negativa- a la
petición de la actora. El servidor público, inscrito dentro del Estado social
de derecho, frente a un proceso administrativo, tiene un poder reglado, su
actuación está sometida, estrictamente, al cumplimiento de la ley en lo que
esta le permita, le ordene o le prohiba. Esto conlleva al deber de cumplir
eficientemente con sus funciones, especialmente cuando en sus manos se
encuentra una decisión o un pronunciamiento del cual depende la salud, el
bienestar e inclusive la vida de un ser humano. No quiere con esto la Corte,
repetimos, señalar que todo derecho de petición debe ser resuelto en una forma
determinada. Lo que se pretende es que las autoridades públicas tomen
conciencia de la inmensa responsabilidad que les asiste en su ejercicio
diario. Dentro de un contexto jurídico, la certeza juega un papel fundamental.
Y es justamente la carencia de este elemento dentro de unas circunstancias
humanas muy particulares, lo que obliga a la Sala de Revisión a tutelar el
derecho de la actora.
Si bien en el
expediente de tutela no obra memorial de petición, esta Corporación presume que
la actora ejercitó este derecho. De los documentos aportados al expediente, se
desprende que los exámenes médicos se realizaron con el fin de lograr, al
final, el reconocimiento de la pensión por enfermedad profesional . El
Instituto de los Seguros Sociales, en su oportunidad no se dispuso a
controvertir la existencia de una petición por parte de la actora, y tampoco
respondió el oficio enviado por el H. Tribunal Superior. Debe, por tanto, dársele
aplicación a lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 del decreto 2591 de 1991,
que facultan al juez de tutela para resolver de plano en caso de que la entidad
pública no haya respondido la información requerida. En consecuencia resulta
imperioso concluir que ella realizó tal gestión, y que por negligencia de la
administración no se ha resuelto en siete (7) años su solicitud, incumpliendo
de manera flagrante, la obligación que tiene como autoridad, en el caso que se
resuelve, de prestar eficaz protección al derecho impetrado. La Sala, como ya
se mencionó anteriormente, estima que el derecho de petición implícito en el
memorial de tutela (artículo 14 decreto 2591 de 1991), es un derecho
fundamental susceptible de ser amparado por la acción consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política, y en este sentido se pronunciará la sentencia.
Esta Corporación no
se pronunciará sobre el derecho de pensión por enfermedad profesional, ya que
la competencia para decretar las pensiones en concreto es exclusiva del
Instituto de los Seguros Sociales, sometida a control judicial.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Primero: Revocar
la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, que denegó el derecho fundamental de petición de la
señora Olga Stella Escobar A.
Segundo: Ordenar al
Instituto de los Seguros Sociales resolver, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contados a partir de la notificación de esta Providencia, la
petición de la señora OLGA STELLA ESCOBAR ARAQUE y, si hay lugar a ello,
conceder la pensión por enfermedad profesional, como es de su
competencia.
Tercero: Comisionar
al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que
vigile el estricto cumplimiento de la decisión de revisión tomada e informe del
cumplimiento de esta providencia.
Cuarto: Enviar,
por medio de la Secretaria General, copia de la sentencia a la Defensoría del
Pueblo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Consejería
Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos.
Quinto: Líbrense por
Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado Ponente.
JORGE ARANGO MEJIA.
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SAHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional,
sentencias Nos. T-011, T-471, T-406, T-644.
2 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-011 de 1993. Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
3 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. Sentnecia T-401 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
4 Corte Constitucional. Sala
Segunda de Revisión. Sentencia No. T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.