T-1239-05
II
Sentencia T-1239/05
FUERO SINDICAL-Protección por la constitución y convenios
internacionales/FUERO
SINDICAL-Finalidad y
definición
DEBIDO PROCESO-Despido colectivo de trabajadores con fuero sindical
con autorización judicial
En el caso en estudio y según las pruebas que obran en
el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado
a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a la fecha que se produjo
su desvinculación se encontraba pendiente una negociación colectiva, sin
embargo, su desvinculación laboral fue consecuencia de la autorización de
despido colectivo concedida por el Ministerio de Protección Social según resolución, en la cual se
autorizó el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores, como
consecuencia de la solicitud que elevó el representante legal de la Empresa de
telecomunicaciones de Bucaramanga.
En las actuaciones que fueron adelantadas ante autoridades competentes, se garantizó el debido
proceso, pues tal como se dijo en la referida resolución: “los trabajadores y
los apoderados de la organización sindical presentaron diversos recursos de
reposición y de apelación contra las decisiones adoptadas por la dirección Territorial del
Ministerio de la Protección Social de Santander”, con lo que nos queda claro
que el despido se realizó siguiendo los parámetros y las normas antes vistas y
no por el actuar arbitrario del empleador.
RETEN SOCIAL-Finalidad y protección/REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se reúnen los requisitos
de la ley 790/02 sobre reten social
DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico
prescrito
Referencia: expediente T-1141344
Acción de tutela de Néstor Ramírez Prada contra Empresa de
Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga – Sala Civil, Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Ramírez Prada, contra
Empresa de Telecomunicaciones
de Bucaramanga S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría General del Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela el veinticinco de febrero de dos mil
cinco ante la Oficina Judicial de Bucaramanga, por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos.
El señor Ramírez Prada, laboró en la
empresa de Telecomunicaciones - Telebucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a término
indefinido desde junio 3 de 1997.
Gremialmente, estaba afiliado a la Unión
Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC - Seccional Bucaramanga,
razón por la que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre el sindicato y la
empresa de Telecomunicaciones.
Expresa que el 17 de enero de 2005, la
empresa mediante carta firmada por el gerente, dio por terminado su contrato de
trabajo, cancelando su liquidación y las prestaciones sociales. El fundamento de ésta decisión se
encuentra contenido en la resolución No. 0668 de julio 21 de 2004.
Sin embargo, considera que al momento de su
despido, se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la
Constitución Política, conocido como fuero circunstancial por encontrarse en un conflicto colectivo, debido
a que se desarrollaba la negociación del pliego de peticiones presentado por el
sindicato de la empresa; que había concluido sin acuerdo, en espera a que un
tribunal de arbitramento lo
resolviera.
Por otra parte, afirma que padece serios
problemas de salud, pues el 14 de mayo de 2000 fue sometido a un “transplante renal intrafamiliar de riñón
izquierdo” debido a la
insuficiencia renal crónica producto de la diabetes mellitus tipo I que padece con los efectos de retinopatía
diabética, neuropatía periférica, hipotiroides y osteopenía., razón por la que
requiere constante tratamiento para su enfermedad.
Solicita, que se otorgué la protección
especial establecida en el artículo
12 de la ley 790 de 2002. Pues además de ser una persona disminuida
físicamente, es el responsable de su hogar constituido por su esposa
desempleada y su hija de seis años de edad.
B. Trámite procesal.
Inicialmente, el escrito de tutela y sus
anexos fueron radicados ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, pero por razón de
competencia se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, reparto.
Una vez efectuado el reparto le
correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que ordenó notificar a los
demandados a fin de que se pronuncien sobre los hechos materia de esta acción.
Respuesta del Gerente de Telebucaramanga al
Juez de Tutela.
En oficio No 0416 de marzo 8 de 2005, el
gerente de la Empresa de
Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, informó al juez de tutela que
efectivamente, el actor se encontraba vinculado como trabajador dependiente en
la mencionada Empresa, en donde ocupó varios cargos.
Estaba afiliado a la Unión Sindical de
Trabajadores de las
Comunicaciones USTC, y a la fecha en que se produjo su desvinculación se
encontraba en curso una negociación colectiva. Sin embargo, su desvinculación
laboral fue consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida por
el Ministerio de la Protección
Social, según lo invoca el mismo actor, en armonía con los preceptos
jurisprudenciales (Sentencia No. 21338 de mayo 12 de 2004 Corte Suprema de
Justicia. M. P. Fernando Vásquez Botero).
Es cierto que al momento en que se produjo
la desvinculación del
trabajador se hallaba protegido por el fuero circunstancial como producto de
estar en curso una negociación colectiva entre Telebucaramanga y la Unión
Sindical de Trabajadores de las comunicaciones USTC. Pero también es cierto que
según la jurisprudencia
nacional es posible que se dé aplicación a las autorizaciones de despido
colectivo aún estando en curso una negociación colectiva y por ende, los
trabajadores posibles beneficiarios de la negociación colectiva se hallen
amparados por el fuero circunstancial.
Lo que no es cierto es la afirmación del
tutelante en el sentido que con la aplicación de la autorización de despido
colectivo se viole algún derecho fundamental, pues el despido o desvinculación
del trabajador, observó el debido proceso que culminó con la expedición de la Resolución del
Ministerio de la Protección Social la cual se halla ejecutoriada o en firme.
En relación con su derecho a la salud,
explica que el demandante prestaba sus servicios en forma normal, como se puede
evidenciar en la evaluación
médico laboral practicada por la Administradora de Riesgos Profesionales ARP
Liberty, y la empresa no está obligada a mantener dentro de su nómina de
trabajadores a quienes tengan alguna afección de salud ya que este es un hecho
que compete atender a las
respectivas Instituciones de seguridad social. No existe norma que obligue a un
empleador a tal pretensión.
En cuanto a la pretensión del actor, en el
sentido que se otorgue a su favor la protección establecida en la ley 790 de
2002, la empresa señala que
esta ley es de aplicación para los servidores públicos retirados del servicio
en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden
nacional. Por tanto, se debe tener en cuenta que dada la naturaleza jurídica de Telebucaramanga, conformada como sociedad
por acciones regida por los particulares sometidos a las normas del Código
Sustantivo de Trabajo, no es aplicable a su caso la protección contenida en la
norma.
Por último, señala que no es cierto, que la
empresa haya procedido
arbitrariamente al desvincular como trabajador dependiente al tutelista, ni
menos, que haya vulnerado los derechos fundamentales que invoca el mismo, toda
vez que como ha quedado demostrado, la desvinculación observó un debido
proceso, fundamentado en la
autorización administrativa y la jurisprudencia nacional.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del diez y siete (17) de
marzo de dos mil cinco (2005) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, concedió provisionalmente
la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida y el trabajo
del señor Néstor Ramírez Prada, contra Telebucaramanga. En consecuencia, ordenó
el reintegro del trabajador.
Para el juzgado, la legislación colombiana
ha establecido garantías de
estabilidad laboral reforzada, las cuales han sido ampliadas por la
jurisprudencia constitucional a favor de quienes se encuentran en condición de
debilidad manifiesta, teniendo en cuenta el principio de la solidaridad, esto
con el fin de hacer efectivo
el Estado Social de Derecho.
En el caso concreto, se encuentra probado
que el actor es un extrabajador de Telebucaramanga, con trasplante renal
intrafamiliar del riñón izquierdo, patología catalogada como catastrófica, que su tratamiento post trasplante
necesita de un manejo de alta complejidad técnica que ocasiona altos costos.
Por lo que consideró que cumpliendo con los deberes constitucionales, el
tutelante tiene derechos consagrados en la legislación nacional e internacional.
Igualmente, señaló que si bien en un Estado
Social de Derecho, prima el derecho sustancial, por mas perfectas que sean las
leyes, siempre existen vacíos y ante esta circunstancia, el juez tiene que
encontrar por sí mismo la norma para su decisión, por eso es aplicable en el caso del actor, la disposición
contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, dentro del programa de
renovación de la administración pública, ya que se trata de una persona en
estado de indefensión que está en una situación igual a la que señala la norma, pues es un padre cabeza de
familia, sin alternativa económica que merece especial protección por parte del
Estado.
D. Impugnación.
Mediante escrito presentado en tiempo, la
empresa de telecomunicaciones impugnó la decisión del a-quo, señalando que la condición del actor no
implica que pueda considerarse como discapacitado. “El demandante a penas está afectado por una
deficiencia renal, pero no podría calificársele ni siquiera como discapacitado,
y menos aún minusválido”. El hecho de que el demandante requiera
controles médicos periódicos no lo sitúa, per se, en una condición de persona con limitación física, como
equivocadamente se afirma en la sentencia que se recurre. Es más, según lo
certifica la Directora de
Gestión Humana y Coordinadora de Nóminas de Telebucaramanga, en los últimos
seis meses de su vinculación el tutelante no tuvo un solo día de incapacidad,
situación poco común en un paciente cuyo estado de salud es de debilidad
Por otra parte, considera que el juez de primera instancia incurrió
en vía de hecho por defecto sustantivo, pues en su decisión dio aplicación a
una norma evidentemente inaplicable al demandante quien no ostenta la condición
de funcionario público y quien además, no padece limitación física alguna.
Por último, señala que resulta inadmisible
que el juzgador de instancia haya atribuido a la sentencia C-991 de 2004
efectos que la Corte no le atribuyó, haciendo extensiva la aplicación de la
protección reforzada a personas que no eran destinatarias de la norma.
E. Sentencia de segunda instancia.
En providencia de mayo once (11) de dos mil
cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó
el fallo de primera instancia, consideró que según evaluación médico laboral realizada el 18 de noviembre de
2004, por el especialista en medicina de trabajo y salud ocupacional adscrito a
la Arp Liberty, “el
tutelante se encuentra en buenas condiciones, con control adecuado de su
enfermedad crónica de origen común, sin evolución significativa de su diagnóstico (diabetes
mellitus) con control adecuado de su patología metabólica y función adecuada de
su riñón transplantado”.
Asimismo, en la historia laboral no se encuentran incapacidades
correspondientes a los últimos seis meses.
Tales pruebas permiten concluir que sin
lugar a dudas, el señor Ramírez Prada, si bien fue sometido a una cirugía para
trasplantarle un riñón, ha evolucionado en forma adecuada, pudiendo en la
actualidad desempeñarse laboralmente sin ninguna limitación, razón suficiente para concluir que éste no se
encuentra en condiciones de indefensión frente a la entidad demandada.
Asimismo, señaló que Telebucaramanga
adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo de
empleados, tal como se
evidencia en la Resolución No. 0668 de 21 de julio de 2004, dictada por el
Director Territorial del Ministerio de la Protección Social de Santander, en la
cual se le autoriza para el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores.
En tales actuaciones, se garantizó el debido proceso de las partes
afectadas, toda vez que los trabajadores de la empresa estuvieron presentes en
dicho trámite y además hizo parte del mismo la Organización Sindical a la cual
se encuentra afiliado el actor.
En consecuencia, en ningún momento se le ha vulnerado el derecho al
debido proceso, pues tal como se dice en la referida resolución , los
trabajadores y el apoderado de la organización sindical presentaron diversos
recursos de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas por la Dirección Territorial del
Ministerio de la Protección Social de Santander.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1. El actor
considera que sus derecho al trabajo, así como su derecho de asociación fue
desconocido por la empresa demandada al dar por terminado el contrato de
trabajo, sin tener en cuenta que se hallaba protegido por el fuero sindical
establecido en la Constitución
Política.
Igualmente, afirma que padece serios problemas de
salud, pues en el año 2000 fue sometido a una cirugía de “transplante renal intrafamiliar de riñón
izquierdo” debido a una
insuficencia renal crónica. Por tanto, se encuentra sometido a tratamientos de alta complejidad que son
cubiertos por la Telebucaramanga S.A. E.S.P y la EPS a la que se encontraba
afiliado. Motivo por el cual solicita la protección establecida en la ley 790
de 2002 y ordenar su reintegro laboral.
2.2. La empresa demandada se opuso a esta acción. Explicó que si bien es
cierto que el actor se encontraba protegido por el fuero circunstancial como
producto de estar en curso una negociación colectiva entre Telebucaramanga y la
Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, la desvinculación laboral se produjo como
consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida por el
Ministerio de la Protección Social.
En relación con la protección del derecho a la salud
solicitada por el actor, señaló que el demandante prestaba sus servicios en forma normal como se puede
evidenciar en la evaluación médico laboral practicada por la Administradora de
Riesgos Profesionales Liberty y no tuvo en seis meses antes de su
desvinculación, ningún día de incapacidad, situación poco común en un paciente cuyo estado de salud
es de debilidad.
2.3. El juez de primera instancia concedió el amparo
solicitado y ordenó el reintegro del actor. Señaló que de conformidad con la
legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional, es válido establecer una estabilidad laboral
reforzada para aquellas personas que tienen alguna incapacidad, por ello, dado
que el actor padece una enfermedad que necesita un manejo de alta complejidad
técnica que ocasiona altos costos, merece la protección laboral.
Impugnada esta decisión por la empresa demandada, el
ad-quem decidió revocarla, explicando que la empresa de Telecomunicaciones no
ha vulnerado ningún derecho fundamenta, pues adelantó el trámite legal
pertinente para ejecutar el despido colectivo de empleados, además el tutelante se encuentra en
buenas condiciones de salud.
Planteadas así las cosas, debe esta Sala establecer si
realmente existió la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen
desconocidos, y si medios judiciales, diversos a la acción de tutela, son los adecuados para su
protección.
Tercera. Protección constitucional a los trabajadores
que se encuentran amparados por el fuero sindical.
El ordenamiento jurídico Colombiano
consagra una protección especial a los trabajadores que
se encuentran amparados por el fuero sindical, porque cuentan no solo con los
derechos consagrados en general para todos los trabajadores, sino, con una
protección especial que los convierte en titulares de algunos privilegios
previstos en la Constitución Política en sus artículos
38 y 39. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
“Este
derecho, no se puede seguir viendo como un simple derecho segundario, pues al
ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los
trabajadores y componente esencial de la
democracia, debe concluirse que para el constituyente es un derecho
fundamental”. (T- 418 de
1992)
Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo
define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, por eso, en principio, quebranta el ordenamiento
constitucional el patrono que de por terminada la relación laboral al
trabajador que se encuentre protegido por el fuero sindical sin contar con previa autorización
judicial. Quiere decir entonces, que salvo circunstancias que lo justifiquen
los trabajadores aforados no podrán ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones laborales sin autorización judicial, puesto que para ellos no opera la terminación unilateral
del contrato de trabajo sin justa causa, y está requiere calificación judicial
previa. Al respecto en sentencia T-029 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis dijo: “Por ello, en principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales
que no ordenan el reintegro y la indemnización consecuente de quien, estando
protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial”.
En el mismo sentido en sentencia T-326 de 1999, M.P
Fabio Moron Diaz, la Corte
consideró lo siguiente:
“Ha sostenido
esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por
lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos
sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar
sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía
foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento
de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el
legislador le asigna a los sindicatos”.
Y esta protección no solamente se encuentra
contemplada en la normatividad colombiana, sino que se encuentra contemplada en los convenios
internacionales . Observando no sólo el numeral cuarto del
artículo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone
que "toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses", sino también las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en
la órbita internacional, el derecho a la sindicalización es considerado como un
derecho principal y necesario
del ser humano.
No sólo el gran origen de los derechos
constitucionales fundamentales, como es la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sino también la principal fuente internacional del derecho
laboral como son los convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo
consagran "el derecho
de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto
para los obreros como para los patronos".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la
Organización "se
declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad", y de otra parte que "el desconocimiento y el menosprecio de los
derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia
de la humanidad", consagró
en sus artículos 20 y 23 lo siguiente:
Artículo 20 No. 1o. "Toda persona tiene derecho a la libertad
de reunión y asociación pacífica". No. 2o. "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación". Artículo 23 No. 4o."Toda persona tiene derecho a fundar
sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses".
La Organización
Internacional del Trabajo, acorde con los países miembros de la Organización se
comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que
pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión
sindical, incluido el despido.
La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé i) que en todo despido de los
gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación, ii) que deberá establecerse
igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá
ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deberá surtirse antes
de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil
para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de
haber sido despedidos de modo injustificado.
En el caso en estudio y según las pruebas que obran en
el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado a la Unión
Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a la fecha que se
produjo su desvinculación se encontraba pendiente una negociación colectiva,
sin embargo, su desvinculación laboral fue consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida
por el Ministerio de Protección Social según la resolución No 0668 de 21 de
julio de 2004, en la cual se autorizó el despido colectivo de noventa y cinco
trabajadores, como consecuencia de la solicitud que elevó el representante legal de la Empresa de
telecomunicaciones de Bucaramanga, el
día 27 de noviembre de 2003, solicitando la autorización para el despido
colectivo de 417 trabajadores.
En las actuaciones que fueron adelantadas ante
autoridades competentes, se
garantizó el debido proceso, pues tal como se dijo en la referida resolución:
“los trabajadores y los
apoderados de la organización sindical presentaron diversos recursos de
reposición y de apelación contra las decisiones adoptadas por la dirección Territorial del Ministerio de la
Protección Social de Santander”, con lo que nos queda claro que el despido se realizó siguiendo los
parámetros y las normas antes vistas y no por el actuar arbitrario del
empleador. (fols 101 al 109)
En relación con la pretensión tendiente a obtener el reintegro en la
planta de personal de telecomunicaciones de Bucaramanga S.A E.S.P, la
aplicación del fuero sindical y el reconocimiento y pago de los salarios
dejados de percibir, derechos que considera el señor Néstor Ramírez Prada vulnerados, esta Sala observa
que se trata de asuntos de orden eminentemente laboral, así las cosas es la
justicia ordinaria quien está llamada a prestar su servicio para resolver la
presente controversia, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados del servicio fueron
indemnizados, tal como lo ordenó el Ministerio de Protección Social, en la
resolución que autorizó el despido colectivo.
Cuarta. Fundamento de la protección constitucional a las personas
discapacitadas.
El artículo
13 de la Constitución Política, consagra especial protección a las personas con
limitaciones físicas, mentales o económicas, razón por la cual uno de los
fundamentos del Estado
Social de Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del designio
del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y
marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de
vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden
político, económico y social justo.
Pues bien, en desarrollo de este principio y dándole
aplicación al caso concreto, vemos que la protección laboral reforzada
establecida por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, denominada “reten
social”, por medio de la cual
se buscó que dentro del programa de la renovación pública, se otorgara una
protección especial a las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores
que en el término de tres años
contados a partir de la promulgación de la ley en comento, cumpliera con la
totalidad de los requisitos, edad, tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez, de lo contrario esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente. En
este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo
de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los
artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política, los cuales constituyen en sí mismos los fines
esenciales en el Estado Social de Derecho.
Hay que
tener en cuenta que el beneficio lo pueden gozar las personas que tengan la
condición de madres cabeza de familia o personas discapacitadas en los términos
del decreto 190 de 2003, que reglamenta parcialmente la
ley 790 de 2002. Esto es:
“ Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con
hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que
dependan económicamente y de manera exclusiva de
ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga
del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.
1.4 Persona con limitación física, mental, visual o auditiva:
Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un
órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en
sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con
la valoración médica de que se trata más adelante, se considera:
a) Limitación auditiva: A partir de la
pérdida bilateral auditiva moderada/severa, esto es, cuando la persona sólo
escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera
dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes;
puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que
reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación;
b) Limitación visual: A partir de la
pérdida bilateral visual
desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso
de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado
del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la
hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de
anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones;
c) Limitación física o mental: Quien sea
calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta
(50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y
minusvalía.”
En caso de cumplirse los requisitos
anteriores, la entidad accionada queda obligada a proteger al trabajador que se
encuentre en alguna de las situaciones antes descritas.
Quinta. Análisis del caso concreto.
El ciudadano Néstor Ramírez Prada, laboró
en la empresa de Telecomunicaciones - Telebucaramanga, vinculado mediante
contrato de trabajo a término
indefinido desde el 3 de junio de 1997. Se encontraba afiliado a la Unión
Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), razón por la que era
beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. El 17 de enero de 2005, la
empresa por medio de una
comunicación escrita dio por terminado su contrato de trabajo, cancelándole la
liquidación y las prestaciones sociales a que tenia derecho, fundamentando la
decisión con la resolución No 0668 de julio 21 de 2004, del Ministerio de
Protección Social.
Sin embargo, considera que al momento del despido se encontraba
protegido por el fuero sindical. Por otra parte, afirma que padece serios
problemas de salud, pues fue sometido a un “transplante renal intrafamiliar de riñón izquierdo”, lo que lo hace beneficiario de la protección especial establecida
en el articulo 12 de la ley 790 de 2002.
El juez de primera instancia concedió el
amparo transitorio de los derechos invocados por el peticionario, ordenando el
reintegro y otorgándole la protección especial del “Reten Social”, debido a la enfermedad que padece,
decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Bucaramanga.
La Sala en el presente caso y según las
pruebas aportadas al expediente, nota que el señor Néstor Ramírez Prada, fue desvinculado de la empresa de
Telecomunicaciones – Telebucaramanga, por la autorización que dio el Ministerio
de Protección Social, pues como fue explicado en la tercera consideración de
esta sentencia, Telebucaramanga S.A E.S.P adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido
colectivo.
Sumado
a lo anterior y atendiendo los requisitos señalados por la jurisprudencia de
esta Corporación, y al material probatorio obrante en el expediente encuentra
la Sala que el amparo también debe denegarse porque el
señor Ramírez Prada no reúne los requisitos exigidos por la ley 790 del 2002,
debido a que no se encuentra demostrada su condición de padre cabeza de
familia, que indique que efectivamente él es la única persona con capacidad
para suministrar el sustento que requiere su núcleo
familiar, el cual en la actualidad se encuentra compuesto por su esposa y una
hija menor de edad, las cuales se encuentran en perfectas condiciones de salud.
Por otro lado, la cirugía (transplante intrafamiliar renal) le fue practicada en el año 2000, y desde entonces ha
recibido la atención medica requerida. Además según la evaluación médico
laboral realizada el 18 de noviembre de 2004, por la ARP Liberty determinó que:
“se encuentra en buenas
condiciones, sin evolución significativa, con control adecuado de su patología metabólica y
funcional, por lo anterior puede desempeñar plenamente las funciones de su
cargo” (fol 228). El mismo
médico le comunico al director de gestión humana de Telebucaramenga S.A. E.S.P,
que al paciente no se le
había realizado el procedimiento de calificación de perdida de capacidad
laboral, razón por la cual no se le ha podido acreditar, su condición de
limitado si la tiene.
Por ello, teniendo en cuenta que en un
Estado Social de Derecho, no puede
el Juez Constitucional ser ajeno a las necesidades de quien reclama la
protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida, y dado que en el
expediente no obra copia del examen médico de egreso, el cual se le debió
practicar a el actor, y sí existe
una recomendación del médico Nefrólogo, sobre la necesidad de continuar con el
tratamiento médico por la inmunosupresión (fl 160), razón por la cual, se
ordena a la entidad demandada que junto con la EPS en la que se encontraba
afiliado en el momento del
retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento médico
prescrito.
Por las razones expuestas se confirmará la
decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de no ordenar el
reintegro laboral del señor Néstor Ramírez Prada. Pero, se ordena a la empresa Telebucaramanga
S.A. E.S.P que junto con la EPS en la que se encontraba afiliado en el momento
del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento
médico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades
especializadas, como el Instituto Nacional de Nefrología, a fin de que se
garantice la prestación de los servicios médicos de Nefrología, tal como lo
recomendó el médico tratante.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Néstor
Ramírez Prada, en contra de la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P.
Segundo: ORDENAR a la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P
que junto con la EPS en la que
se encontraba afiliado en el momento del retiro, coordine todo lo necesario
para la continuidad del tratamiento médico prescrito, realizando las gestiones
correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Nefrología, a fin de que
se garantice la prestación de los servicios médicos de Nefrología, tal como lo
recomendó el médico tratante.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.