T-1239-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1239/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada,
digna y oportuna
Bajo
este contexto, la garantía de los derechos a la salud, vida e integridad física
de los internos inmersos en circunstancias de indefensión y debilidad
manifiesta, se concreta en la prestación gratuita y obligatoria de los
servicios médicos que requieran, conforme lo ha sostenido en diversas
sentencias esta Corporación. Además de esta protección a nivel constitucional,
el legislador ha establecido la obligación en cabeza de los centros de
reclusión de prestar la asistencia médica que necesiten los internos,y de
contar con un servicio de sanidad encargado de velar por su salud.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No está
obligado a prestar el servicio de salud cuando hay libertad provisional o no
hay pena privativa de la libertad
Circunstancias
que no se presentan cuando el ciudadano, a pesar de estar sindicado de la
comisión de un delito o de haber sido ya condenado por ello, no se encuentra
confinado en un establecimiento de reclusión por que goza de libertad
provisional o porque no le fue ordenada una pena privativa de la libertad. Las
posibilidades que tiene de movilizarse, de comunicarse y de trabajar, aunque
restringidos y controlados durante el trámite del proceso penal o del
cumplimiento de la sanción penal impuesta, le permiten al sindicado o condenado
un ejercicio más autónomo de sus derechos, y los sustrae de la posición de
indefensión y subordinación de una autoridad carcelaria o penitenciaria.
Referencia:
expediente T-878366
Accionante: María del
Carmen González
Demandado: Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Carmen
González, actuando en calidad de agente oficioso de su compañero Oswaldo
Antonio Granado, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC-.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Solicitud.
La
accionante solicita se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud e
igualdad de su esposo Oswaldo Antonio Granada, los cuales considera están
siendo vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
con su retardo injustificado en remitirlo a la clínica de reposo donde
recibiría el tratamiento hospitalario que requiere según su médico tratante.
2.
Hechos relevantes.
2.1.
La accionante afirma que hace cinco años, su
esposo Oswaldo Antonio Granada fue retirado de la Policía Metropolitana de Cali
debido a que padece de esquizofrenia paranoide crónica. Señala que sufre de
convulsiones, delirios de persecución, depresión y agresión física, habiendo
estado hospitalizado en varias oportunidades.
2.2.
Recluido en la Cárcel de Villahermosa desde
agosto de 2003, el 22 de octubre del mismo año fue remitido al área de psiquiatría
de la Policlínica de la Policía Nacional, por reagudización de cuadro
psicótico. En esa oportunidad, se ordenó su hospitalización con tratamiento
integral en el Hospital San José de Dapa.
2.3.
Sin embargo, la accionante señala que las
autoridades penitenciarias de la Cárcel de Villahermosa no han dado
cumplimiento a la orden médica, a pesar de los constantes requerimientos que al
respecto se han hecho.
2.4.
Aduce que la salud de su esposo ha venido
empeorando debido a la falta de atención médica especializada y a la carencia
de los medicamentos formulados por su médico tratante.
3.
Fundamentos de la acción.
Manifiesta la accionante que la omisión del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario de hospitalizar a su esposo y brindarle el tratamiento
integral ordenado por el médico especialista de la Policlínica de la Policía
Nacional, está afectando gravemente su estado de salud, pues se encuentra más
agresivo y cada vez son más graves y frecuentes sus convulsiones.
4.
Pretensiones de la demandante.
La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos
fundamentales invocados, ordenándole al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario que adelante los trámites para que su esposo reciba atención
psiquiátrica especializada, bien sea en el Hospital San José de Dapa o en la
Policlínica de la Policía Nacional.
5. Oposición a la demanda
de tutela.
El Director Regional Occidente
del INPEC se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que
la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e
igualdad del interno Oswaldo Antonio Granada.
Señalando que el esposo de la
accionante ha recibido de forma oportuna y cumplida, de parte de los médicos
que laboran en el establecimiento carcelario, los servicios médicos que ha
requerido desde su ingreso en el mes de agosto de 2003. Inclusive, en una
ocasión fue remitido al servicio de psiquiatría de las instalaciones de la
Policlínica de la Policía Nacional y “que es ésta clínica por medio de la
cual recibe los medicamentos.”(fl. 16)
Agregó que la orden de
hospitalización se encuentra en trámite ante la Fiscalía 11 Seccional de
Santiago de Cali, quien tiene a su cargo la investigación por el delito de
narcotráfico. Es de acuerdo a su criterio que el fiscal puede solicitar su
valoración por medicina legal y expedir la autorización de hospitalización
correspondiente. Por lo que antes de interponer la presente acción de tutela,
el sindicado debió solicitar a través de la Oficina Jurídica del centro de
reclusión, el reconocimiento del beneficio judicial de la detención
domiciliaria, con permiso para desplazarse hasta el Hospital San José de
Dapa.
Para finalizar, advirtió que
la acción de tutela instaurada debe ser considerada improcedente por falta de
legitimación en la causa, como quiera que la accionante no sólo carece de
autorización del titular de los derechos de los cuales solicita el amparo
constitucional, sino que tampoco señaló la razón por la cual éste no puede
asumir su propia defensa.
II. DECISION JUDICIAL QUE
SE REVISA.
1. Primera instancia.
El Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del diecinueve de diciembre de
2003, negó el amparo solicitado por considerar inexistente la amenaza y
vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud del interno Oswaldo
Antonio Granada. Del análisis del acervo probatorio, el juez de conocimiento
encontró demostrado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha
cumplido con su obligación de prestarle los servicios médicos que el recluso ha
requerido, absteniéndose de remitirlo al Hospital San José de Dapa en espera de
la autorización del fiscal de conocimiento.
En relación con la apreciación
de la entidad accionada acerca de la ausencia de legitimación en la causa, el a-quo
manifestó que, si bien es cierto que estar privado de la libertad no le
impide al interno actuar en nombre propio, los trastornos mentales que padece
el recluso legitiman a su esposa para solicitar el amparo constitucional de sus
derechos fundamentales.
En consecuencia, el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Cali negó la solicitud de amparo. Recomendó a la
entidad accionada oficiar a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad
solicitando información sobre el trámite que le ha dado a la orden de
hospitalización del interno, y allegar al proceso de tutela copia de todo el
procedimiento respectivo.
III. PRUEBAS ORDENADAS Y
RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de mejor proveer en
la solución de la controversia planteada, mediante Auto del treinta (30) de
julio de 2004, se solicitó al Director Regional de Occidente del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que informara a esta Sala: i) si la
Fiscalía 11 Seccional de Santiago de Cali, ya se pronunció acerca de la orden
médica de hospitalización del interno Oswaldo Antonio Granado recluido en la
Cárcel de Villahermosa de esa ciudad; ii) en el caso que la Fiscalía 11
Seccional de esa ciudad no se haya pronunciado aún, informe el estado del trámite;
y iii) qué tipo de servicios hospitalarios y medicamentos se han suministrado
al interno Oswaldo Antonio Granada durante el trámite de la respectiva
autorización ante la Fiscalía 11 Seccional de Santiago de Cali.
El Director Regional del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- le informó a la Sala que
el 24 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito le concedió al
accionante la libertad provisional.[1]
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia.
2.
Problema jurídico.
Como se señaló en el acápite de
antecedentes, la solicitud de protección presentada por la accionante tenía la
finalidad de conseguir que el INPEC diera cumplimiento a la orden del médico de
la Policlínica de la Policía Nacional de internar a su compañero en un hospital
psiquiátrico, para que recibiera el tratamiento que su cuadro clínico aconseja.
Sin embargo, durante el transcurso del proceso de tutela, se tuvo conocimiento
que el juez penal de conocimiento le concedió al sindicado la libertad
provisional.
Ello plantea,
entonces, el interrogante sobre si el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario mantiene la obligación de velar por la salud del sindicado, bajo la
circunstancia que éste se encuentra en libertad provisional.
3.
La privación de la libertad como supuesto básico de la relación especial de
sujeción de los reclusos.
Los
deberes positivos a cargo del Estado, que la Corte ha reconocido en su
jurisprudencia como derivados de la relación especial de sujeción entre los
internos y las autoridades penitenciarias, suponen como premisa fundamental la
existencia de una persona privada de la libertad y subordinada legítimamente a
la custodia física de las autoridades estatales. En efecto, es en la
restricción a la libertad personal y a la consecuente indefensión que le impide
a las personas recluidas en un centro penitenciario procurarse de forma
autónoma sus condiciones mínimas de subsistencia, que esta Corporación ha cimentado
la exigencia de una protección reforzada a sus derechos fundamentales. Al
respecto, la Corte ha dicho que:
“(...), del
perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el
Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se
encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema
penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los
reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de
existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo
cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia
este último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y
principios propios del Estado social de derecho.” (T-881
de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Bajo
este contexto, la garantía de los derechos a la salud, vida e integridad física
de los internos inmersos en circunstancias de indefensión y debilidad
manifiesta, se concreta en la prestación gratuita y obligatoria de los
servicios médicos que requieran, conforme lo ha sostenido en diversas
sentencias esta Corporación.[2]
Además de esta protección a nivel constitucional, el legislador ha establecido
la obligación en cabeza de los centros de reclusión de prestar la asistencia
médica que necesiten los internos[3],y
de contar con un servicio de sanidad encargado de velar por su salud[4].
Circunstancias
que no se presentan cuando el ciudadano, a pesar de estar sindicado de la
comisión de un delito o de haber sido ya condenado por ello, no se encuentra
confinado en un establecimiento de reclusión por que goza de libertad
provisional o porque no le fue ordenada una pena privativa de la libertad. Las
posibilidades que tiene de movilizarse, de comunicarse y de trabajar, aunque
restringidos y controlados durante el trámite del proceso penal o del
cumplimiento de la sanción penal impuesta, le permiten al sindicado o condenado
un ejercicio más autónomo de sus derechos, y los sustrae de la posición de
indefensión y subordinación de una autoridad carcelaria o penitenciaria.
4.
Caso concreto
En el caso que
estudia esta Sala quedó establecido que el titular de los derechos
fundamentales para quien se invoca la protección, el señor Oswaldo Antonio
Granado, actualmente goza del beneficio de libertad provisional concedido por
el juzgado penal de conocimiento de su causa.
Así, teniendo en
cuenta las consideraciones señaladas en el numeral 3 de esta sentencia, la
decisión judicial de excarcelación lo sustrajo de las circunstancias de
subordinación e indefensión que le imponían al Estado, a través del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, velar y garantizar su vida, su salud y su
integridad física durante el tiempo en que se encontrara recluido. Ahora, al
gozar de la libertad provisional, la entidad accionada ya no es responsable por
la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de
tutela, pues el cuidado de su salud estará a cargo de la Entidad Prestadora de
Salud a la cual se encuentre inscrito en el evento en que se encuentre
trabajando, o a cargo de la Administradora del Régimen Subsidiado a la que se
encuentre afiliado, si cumple con los requisitos para ser beneficiario. En todo
caso, la entidad accionada no tiene en este momento ninguna responsabilidad en
este sentido con el sindicado Oswaldo Antonio Granado, sin que ello obste para
que los deberes derivados de la relación especial de sujeción sean reasumidos
por esta institución, en el caso en que por orden judicial, se ordene nuevamente
su detención preventiva o el cumplimiento de la pena con privación de la
libertad personal.
Como quiera que la entidad demandada
carece actualmente de la responsabilidad por la materialización de los derechos
fundamentales invocados, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, pero por las razones expuestas en
la presente providencia.
RESUELVE:
PRIMERO.- REANUDAR los términos dentro
del proceso de tutela T-878.366, los cuales fueron suspendidos por orden de
esta Sala Quinta de Revisión mediante Auto del 30 de julio de 2004.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro
de la acción de tutela instaurada por María del Carmen González contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 52-54
del expediente.
[2] Sentencias
T-415 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-521 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), entre otras.
[3] Código
Penitenciario y Carcelario, artículos 105 y 106.
[4] Código
Penitenciario y Carcelario, artículo 104.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.