T-1239-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1239/01
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Suministro de audífonos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-470208
Acción de tutela instaurada por Francisco
Javier Rodríguez Rodríguez contra la EPS OC SALUDCOOP.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la
solicitud de amparo
En su escrito de tutela el accionante
manifiesta que es pensionado y en tal calidad se halla afiliado a la EPS OC
SALUDCOOP.
Informa que tiene 67 años de edad y que
padece de una enfermedad progresiva en sus oídos.
El médico tratante, adscrito a SALUDCOOP, le
ordenó la adecuación de dos audífonos intra-aural clase D, con un valor de
$940.000.oo, pero la EPS no los suministra por cuanto están excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
Solicita la protección de su derecho
fundamental a la salud y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada
el suministro y adecuación de los audífonos ordenados por el médico tratante.
2. Respuesta de la EPS OC
SALUDCOOP
El Gerente Regional Antioquia de la EPS OC
SALUDCOOP solicita denegar la acción de tutela por cuanto el accionante dispone
de otro medio judicial de defensa; los audífonos no hacen parte del POS ni son
indispensables para la conservación de la vida del accionante; tampoco hay
vulneración de derecho fundamental alguno que permita determinar la procedencia
de la tutela.
3. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín decidió, mediante sentencia del 10 de mayo de 2001, denegar la acción
de tutela. Expuso las siguientes consideraciones:
El derecho a la salud no es un derecho
fundamental. Como los audífonos que requiere están por fuera del POS, el
accionante “deberá entrar a sufragarlos aportando lo que le corresponda o
acreditar ante la entidad Estatal correspondiente que es persona pobre”.
Además, el accionante no acreditó la
presencia de un riesgo inminente contra la vida que permita acudir a la tutela
con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia no fue impugnada.
4. Prueba practicada por la Corte
Constitucional
Mediante auto del 10 de octubre de 2001
solicitó información sobre la capacidad económica del accionante, la
composición de su núcleo familiar y el suministro o adquisición de los aparatos
ordenados por el médico tratante. Dicho requerimiento fue contestado mediante
oficio de 18 de octubre de 2001, en el cual expresa que “Los audífonos aún no
han sido suministrados ni adquiridos personalmente, por cuanto no he tenido los
recursos económicos para ello”. Anexa comprobante de consignación nómina de
pensionados de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., por valor de $350.908,
que corresponden a la primera quincena de octubre de 2001.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El problema jurídico
planteado
1. De acuerdo con la información
suministrada, la Sala deberá decidir si la negativa de la entidad accionada
para suministrar y adecuar los audífonos al accionante, basada en el hecho de
encontrarse los audífonos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, configura o
no afectación del derecho a la salud en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad personal.
Procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la salud.
Reiteración de jurisprudencia.
2. La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[1]
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha
precisado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es
fundamental sino una garantía de carácter prestacional, que bien puede
convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de
suministro o tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona,
en especial los derechos a la integridad física y a la vida en condiciones
dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podrá ser amparado mediante la
acción de tutela.[2]
Sobre el particular, en la sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, se dijo:
Si bien, la jurisprudencia constitucional ha
señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un
derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su
conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad
de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y
vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su
dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si
mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección
inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. [3]
En las circunstancias indicadas, es procedente la tutela para la
protección del derecho a la salud, cuando esté en conexidad con derechos
fundamentales como la vida o la integridad personal.
El suministro de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Reiteración de jurisprudencia.
3. La Corte Constitucional, en virtud del
principio de supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del
derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar el suministro y evitar, de ese modo, “que
una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de
las personas”.[4]
Sobre el tema esta Corporación expuso en la sentencia T-150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo:
Cuando la vida y la salud de las personas se
encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en
normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe
inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección
solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la
vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los
hacen inviolables.
Adicionalmente, para determinar la inaplicación de las normas
legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de
Salud, la Corporación ha consolidado una serie de requisitos que deben
previamente verificarse. Ellos son: “1) la falta del medicamento o tratamiento
amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal
del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo
de muerte sino también cuando la ausencia de la droga altera condiciones de
existencia digna’[5]
; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro
que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud ; 3) el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento
respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el
demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los
anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la
conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización
de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la
EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas,
a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el
equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[6]
El caso concreto
4. En este caso, las pruebas aportadas
evidencian que la omisión de la entidad accionada de ordenar el suministro y
adecuación de los audífonos requeridos por el accionante, vulnera el derecho a
la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la integridad personal de éste. Esta determinación se evidencia en
los siguientes fundamentos:
a. El concepto de vida no se reduce
exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre
el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, se señaló:
El concepto de vida al que en reiteradas
ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la
idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo
en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una
función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto
más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose
al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que
se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana
en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una
vida cualquiera, sino una vida saludable”[7],
en la medida en que sea posible. (…)
Por consiguiente un
concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del
derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha
manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad
del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que
perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar
claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso
específico.
b. En este caso, la disminución auditiva progresiva
causa alteraciones físicas y psicológicas al accionante. Tal circunstancia se
evidencia en el diagnóstico efectuado por el Dr. Alberto Velásquez, en el cual
expresa lo siguiente: “Francisco Javier Rodríguez. Paciente de 67 años quien
consultó por disminución auditiva que ha sido progresiva. El audiograma revela
Hipoacusia Sensorioneural Bilateral. El Sr. Francisco Javier requiere la
adaptación de audífonos para mejorar su audición y la discriminación de la
palabra. Estos audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se
aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y
alteración psicológica” (fls. 3 y 4).
c. Se cumplen los requisitos señalados para
ordenar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud: 1) La afectación
progresiva que el accionante sufre en sus oídos y el papel que desempeña este
sentido en las personas, hace que la falta de la adecuación de los audífonos
vulnere, por conexidad, los derechos fundamentales a la vida digna y la
integridad personal del peticionario; 2) los audífonos no pueden ser
reemplazados por medicamentos o tratamientos que figuren dentro del Plan
Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos;
3) el accionante no tiene la capacidad de pago para sufragar el costo de los
aparatos requeridos,[8]
y 4) los audífonos fueron debidamente ordenados por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halla afiliado el accionante (fls. 3 y
4).
5. En resumen, de las pruebas que obran en
el expediente se aprecia lo siguiente: 1) el peticionario padece de una
enfermedad progresiva que lo afecta física y psicológicamente; 2) a pesar de la
gravedad de la enfermedad, no ha tenido la oportunidad de adquirir, por sus
propios medios, los audífonos ordenados por el médico tratante; 3) los $700.000
que efectivamente recibe al mes el peticionario son destinados a su manutención
y la de su esposa, de 58 años de edad, su hija, de 22 años de edad, y su
suegra, de 82 años de edad; 4) ni el peticionario ni su grupo familiar cuentan
con ingresos adicionales a los señalados, y 5) la entidad accionada no
controvierte la incapacidad económica del accionante.
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala llega a la conclusión que es procedente la protección de los derechos
fundamentales involucrados y, en consecuencia, revocará la sentencia proferida
en este caso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en su
lugar, tutelará el derecho a la salud en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal del
accionante. También tendrá en cuenta el derecho que tiene la entidad demandada
de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro y adaptación de los
audífonos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. REVOCAR la sentencia
dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual
denegó la acción de tutela en el expediente de la referencia, y en su lugar
Tutelar el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y a la integridad personal de Francisco Javier
Rodríguez Rodríguez.
Segundo.- Ordenar a EPS OC SALUDCOOP que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los
“Audífonos Intra-aural Clase D” al accionante.
Tercero.- Autorizar a la EPS OC SALUDCOOP
para que efectúe ante el FOSYGA el recobro de los dineros invertidos en el
suministro e implantación de los “Audífonos Intra-aural Clase D” al accionante.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] El derecho a la salud es fundamental por
conexidad con la vida. Ver por ejemplo las Sentencias T-041A ;
T-101 ; T-155 ; T-186 ; T-284 ; T-305 ; T-373 ;
T-389 ; T-406; T-416 y T-423, todas del año 2001.
[3] Ver Sentencia No T-271 de 1995 y
Sentencia T-494 de 1993.
[4]
Sentencia T-884 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver
también la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Ibídem.
[6]
Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre
Lynett.
[7] Sentencia T-494 de 1993.
[8]
El 18 de octubre de 2001 el accionante informó a la Corte
Constitucional que a la fecha “Los audífonos aún no han sido suministrados ni
adquiridos personalmente, por cuanto no he tenido los recursos económicos para
ello”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.