T-1238-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1238/08
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia
SUPRESION DE CARGOS EN ENTIDADES ESTATALES-Protección a prepensionados
ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para
que se configure
RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección del retén social de personas próximas a pensionarse
RETEN SOCIAL-Aplicación Ley 790 de 2002
a situaciones de liquidación forzosa administrativa de entidades
descentralizadas de orden territorial
Ley 790 DE 2002-Creó un límite de
estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y
prepensionados
LEY 812 DE 2003-Derogatoria de manera
tácita de la limitación contenida en la Ley 790 de 2002
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Efectos
del cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos
SUSTITUCION PATRONAL-Elementos/SUSTITUCION
PATRONAL-Protección del trabajador
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE LUIS CARLOS
GALAN SARMIENTO-Reintegro al cargo
Referencia: expedientes T-1’952.506, T-1’987.754, 1’987.759, T-1’994.038
Peticionarias: Ana Esperanza Vélez Rodríguez, Myriam Leonor García
Velasco, María Florinda Salamanca Niño y Adriana Cristina Angel Patiño,
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogota D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión de los fallos adoptados por los jueces de tutela en
los expedientes cuyo número de radicación y peticionario se indican a
continuación: 1) expediente T-1’952.506 de Ana
Esperanza Vélez Rodríguez contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, 2) expediente
T-1’987.754, Myriam Leonor García Velasco, en contra de la ESE Luis Carlos
Galán Sarmiento en Liquidación; 3) T-1987.759, María Florinda Salamanca Niño en
contra de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, y 4) expediente T-1’994.038,
Adriana Cristina Ángel Patiño en contra de Fiduagraria S.A., encargada de la
liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
Los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de
Selección Número 8, en auto de selección del 22 de agosto de 2008.
I. ANTECEDENTES
La Sala procede a resumir uno a uno los hechos de los expedientes
acumulados, con sus respectivas decisiones judiciales.
Expediente T-1’952.506
1. Hechos de la demanda
a.
La demandante asegura que se vinculó al ISS en
1991, como bacterióloga, pero con la liquidación de la empresa, fue
automáticamente vinculada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
b.
El 24 de agosto de 2007 se liquidó la ESE y a pesar
de que la peticionaria solicitó no ser desvinculada por estar próxima a
pensionarse, el 8 de enero de 2008 se le notificó la supresión del cargo y la
consecuente desvinculación de la empresa.
c.
Sostiene que se vulnera su derecho a la
igualdad porque otros trabajadores puestos en sus mismas condiciones sí fueron dejados
en sus cargos.
d.
Además, la decisión de no dejarla en el cargo
vulnera su derecho al trabajo y a la seguridad social.
e.
Sostiene que al momento de presentar la tutela
le faltaba un año y siete meses para cumplir la edad de pensión convencional y
cerca de un año para el tiempo de servicios.
f.
Dice que la desvinculación la afecta gravemente
en su mínimo vital pues mantiene a su familia, dos hijos menores, y le impide
cubrir las deudas, especialmente una adquirida con el Fondo Nacional del
Ahorro.
2.
Peticiones
La demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
vulnerados y que se ordene el reintegro a la entidad, más el reconocimiento de
salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes de seguridad
social dejados de hacer.
3.
Razones jurídicas de la pretensión
Dice
la demandante que la empresa social del Estado le desconoció el derecho a
permanecer vinculada mientras se surtía el proceso de liquidación. Dice que la
estabilidad laboral reforzada es de origen constitucional y debe protegerse;
que su condición de prepensionada la ubica en esa franja de personas protegidas;
que la decisión de la empresa afecta su mínimo vital, teniendo en cuenta los
gastos que debe hacer para mantener a su familia, que se vulneró su derecho al
debido proceso por cuanto la supresión del cargo exigía que se la reubicara en
otro, y que la convención colectiva es aplicable en virtud de lo dispuesto por
la Corte Constitucional (Sentencia C-349 de 2004).
4.
Contestación de la demanda
En memorial del 7 de mayo de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de
Urrego, en representación de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la
liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dio contestación a la
demanda. Señaló que la tutela es mecanismo improcedente para obtener el
reintegro laboral o el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales;
indicó que la peticionaria no se enfrenta –o no lo demostró- a un perjuicio
irremediable por razón de su desvinculación de la empresa, más todavía cuando
recibió una indemnización superior a los 60 millones de pesos y tiene en su
haber 3 inmuebles y un vehículo; que la convención colectiva de trabajo
suscrita con el ISS no es aplicable a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que
la ESE no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, por lo que no
puede vincular personal destinado a esas labores; que los actos de supresión de
la entidad se presumen válidos y son demandables ante la jurisdicción
administrativa; que la demandante no presentó los recursos contra la decisión
que no le concedió la calidad de prepensionada; que la demandante no ha
cumplido la edad para quedar cobijada por el régimen de transición.
En el proceso intervino Caprecom para indicar que es una empresa
totalmente independiente de Fiduagraria y que no tiene ninguna relación laboral
con la demandante, por lo que no puede verse afectada por la decisión que pueda
tomar el juez de tutela.
5. Sentencia de primera instancia
En providencia del 26 de marzo de 2008, el Juzgado Veintisiete Penal
del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado por considerar que la
liquidación de la ESE Luis Carlos Galán se dio en el marco de renovación de la
administración pública, proceso en el cual se dio aplicación a las normas del
retén social y se dispuso la protección de personas próximas a pensionarse.
Como según las cuentas aportadas por la entidad, a la peticionaria le faltaban
menos de tres años para pensionarse, la misma era titular de la protección del
retén social.
La decisión judicial ordena al liquidador de la empresa celebrar un
contrato con una entidad pública para garantizar la continuidad en la
prestación del servicio público hasta la enajenación definitiva de los bienes.
6.
Impugnación
Fiduagraria S.A. impugnó la decisión en memorial del 25 de marzo de
2008. Se ratificó en que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener
el reintegro de la demandante ni para garantizar el pago de las prestaciones y
salarios dejados de percibir; que la ESE Luis Carlos Galán no puede adelantar
tareas distintas a las tendientes a su liquidación, por lo que no es posible
que preste servicios médicos a posibles usuarios: la empresa simplemente no
tiene funciones para realizar en materia de salud; que la demandante no afronta
un perjuicio irremediable porque recibió una indemnización superior a los 62
millones de pesos; que en la liquidación de la empresa se han seguido los
lineamientos legales y se han cumplido las directrices administrativa; que la
protección a las personas próximas a pensionarse se extendió hasta el 24 de
julio de 2007, tal como lo indicó la Sentencia T-993 de 2007, por lo que no
existía obligación legal de incluir a la peticionaria en el retén social, y que
de cualquier manera ésta no cumplía con la edad requerida para se incluida.
7.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia
del 29 de mayo de 2008, revocó la decisión de primera instancia por considerar
que la desvinculación de la demandante no la enfrentó a una situación de
indefensión que haga necesaria la protección tutelar, pues aquella recibió una
indemnización que minimiza su pretendido desamparo económico. Agrega que se
trata de una profesional de 48 años en capacidad laboral, lo que excluye el
perjuicio irremediable. Los problemas derivados de su desvinculación deben ser
resueltos por la jurisdicción ordinaria.
Expediente T-1’987.754
1. Hechos de la demanda
a.
La demandante afirma que ingresó a la entidad el
3 de julio de 1987 y últimamente laboraba como ayudante grado 6, en calidad de
trabajadora oficial.
b.
El 12 de mayo de 2008 se le informó de la
supresión del cargo.
c.
Afirma que tiene derecho a la pensión de
jubilación convencional, porque trabajó 20 años, 10 meses y 9 días. Incluso,
advierte que sólo le faltaba un (1) año, 6 meses para adquirir el derecho a la
pensión de vejez; y que no le faltaría tiempo sino fuera porque la entidad dejó
de cotizar tres (3) años al sistema general de seguridad social.
d.
Solicitó el ingreso al retén social pero la
entidad accionada le aseguró que el plazo de protección había vencido el 27 de
diciembre de 2005. Incluso le advierte la entidad que le faltan 2 años y 6
meses para pensionarse.
e.
Dice que vive sola y debe responder por un
crédito hipotecario y que su único ingreso provenía de su trabajo.
2.
Peticiones
La demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
vulnerados y que se ordene el reintegro a la entidad, más el reconocimiento de
salarios y prestaciones dejados de percibir.
3.
Razones jurídicas de la pretensión
Considera
que según sus cuentas le hace falta un (1) año y 6 meses para adquirir el
derecho a la pensión aunque la empresa alegue que son 2 años y medio. No
obstante, sostiene que el término de protección de las personas prepensionadas fue
ampliado por la Corte Constitucional y actualmente es de 3 años contados a
partir de la liquidación de la empresa.
Agrega
que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, que se
está vulnerando su derecho al trabajo y las normas del retén social, vías por
las cuales se desconoce su derecho a la vida digna.
4.
Contestación de la demanda
En memorial del 22 de mayo de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de
Urrego, en representación de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la
liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dio contestación a la
demanda y sostuvo que la tutela no es el medio para reclamar el reconocimiento
de prestaciones laborales ni de obtener el reintegro a un cargo; que la
demandante no se encuentra en condiciones de sufrir un perjuicio irremediable;
que a los trabajadores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no les es
aplicable la convención colectiva suscrita con el ISS; que en virtud de la
liquidación, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no puede adelantar ninguna
actividad que no tienda a la desaparición efectiva de la empresa, por lo que no
podría reintegrar a ningún trabajador encargado de prestar el servicio público
médico; que la peticionaria recibió una indemnización por el despido
injustificado, y que la demandante no cumplía con las condiciones para
beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
que además le faltaban cerca de 6 años para cumplir los requisitos de pensión
de vejez, por lo que no podía ser incluida en el retén social. Reitera que a la
demandante le faltaban más de 3 años para la pensión de vejez, por lo que no
podía ser beneficiaria del retén social.
5. Sentencia de primera instancia
En providencia del 27 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá denegó la protección solicitada por considerar que la tutela
es mecanismo improcedente para obtener el reintegro laboral, pero que en el caso
concreto tampoco se presenta un perjuicio irremediable que hiciera viable la
protección provisional. Estima que la asignación de la responsabilidad por el
despido debe resolverse en un proceso ordinario.
6.
Impugnación
En memorial del 5 de junio de 2008 la demandante impugnó la decisión
por considerar que en su caso la tutela es el único medio de defensa judicial
dado que la empresa demandada se encuentra en liquidación, lo que hace suponer
la inaplicabilidad del fallo del juez ordinario una vez éste se produjera. En
lo demás, reitera los argumentos de la demanda.
7.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en
providencia del 8 de julio de 2008, confirmó la decisión de primera instancia.
A su juicio, la demandante no aportó prueba de las semanas cotizadas y del
tiempo que le hace falta para cumplir con los requisitos para la adquisición de
la pensión. Adicionalmente, la peticionaria no presentó prueba de la convención
colectiva, fuente del derecho que reclama, por lo que el conflicto sobre la
aplicabilidad de la misma no puede resolverse en sede de tutela.
Expediente T-1’987.759
1. Hechos de la demanda
a.
La demandante laboraba como enfermera desde el 6
de diciembre de 1984 en calidad de trabajadora oficial.
b.
El 10 de mayo de 2008 se le informó de la
supresión del cargo.
c.
Afirma que tiene derecho a la pensión de
jubilación convencional, porque trabajó 19 años, 8 meses y 20 días, lo que
significa que cuando fue desvinculada le faltaban menos de dos meses para
adquirir el derecho a la pensión y menos de dos años para adquirir el derecho a
la pensión de vejez.
d.
Dice que tiene derecho a la protección del
retén social para prepensionados pues al momento de la liquidación le hacían
falta menos de 3 años para pensionarse.
2.
Peticiones
La demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
vulnerados y que se ordene el reintegro a la entidad, más el reconocimiento de
salarios y prestaciones dejados de percibir.
3.
Razones jurídicas de la pretensión
Considera
que su situación es precaria y no existe otro mecanismo judicial de defensa,
dado que la justicia ordinaria produciría el fallo una vez liquidada la
empresa; asegura que tiene derecho a la protección del retén social, por ser
persona próxima a pensionarse, tal como lo han reconocido varios fallos de la
Corte Constitucional; que su condición es de persona puesta en estado de debilidad
manifiesta y que la decisión de la ESE vulnera sus derechos al trabajo y a la
vida digna.
4.
Contestación de la demanda
En memorial del 18 de junio de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de
Urrego, en representación de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la
liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dio respuesta a la demanda y
aseguró que la tutela no es el medio para reclamar el reconocimiento de
prestaciones laborales ni de obtener el reintegro a un cargo; que la demandante
no se encuentra en condiciones de sufrir un perjuicio irremediable; que a los
trabajadores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no les es aplicable la
convención colectiva suscrita con el ISS; que en virtud de la liquidación, la
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no puede adelantar ninguna actividad que no
tienda a la desaparición efectiva de la empresa, por lo que no podría
reintegrar a ningún trabajador encargado de prestar el servicio público médico;
que la peticionaria recibió una indemnización por el despido injustificado, y
que la demandante no cumplía con las condiciones para beneficiarse del régimen
de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que además le faltaban cerca
de 6 años para cumplir los requisitos de pensión de vejez, por lo que no podía
ser incluida en el retén social.
5. Sentencia de primera instancia
En providencia del 20 de junio de 2008, el Juzgado Veintiocho Laboral
del Circuito de Bogotá denegó la protección solicitada. La providencia estimó
que para la satisfacción de las pretensiones de la demandante existen otros
mecanismos judiciales de defensa que la misma debe agotar antes de acudir a la tutela.
Por otro lado, el despacho transcribe apartes de varias sentencias
de la Corte Constitucional que tienen que ver con el tema de protección a
prepensionados de empresas del Estado en liquidación. Luego de la
transcripción, advierte que la demandante no cumplía 20 años de servicios al
momento de la liquidación, sino 18 años, 8 meses y 6 días, por lo que no pudo
haber sido calificada como prepensionada.
6.
Impugnación
En memorial del 25 de junio de 2008 la peticionaria interpuso
recurso de apelación. Advirtió que la acción ordinaria no es el medio idóneo
para pedir la protección de sus derechos fundamentales porque la empresa se
encuentra en liquidación, lo que hace suponer que no existiría para la fecha en
que deba pronunciarse la justicia ordinaria. Señala que se está vulnerando su
derecho al trabajo y que el retén social no tiene término de vigencia.
7.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en
providencia del 14 de julio de 2008, confirmó la decisión al considerar que la
peticionaria no se encuentra en condición de persona desprotegida por cuanto no
demostró su condición de persona próxima a pensionarse. Agrega que como la
demandante no allegó la convención colectiva de la cual dice derivarse el
derecho a pensionarse a determinada edad, no es posible tener en cuenta lo
reclamado por aquella. Adicionalmente, no cumple la demandante con el requisito
para acceder a la pensión de conformidad con el régimen de transición del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir las condiciones de edad y
tiempo de servicio. Así, por no cumplir los requisitos para ser considerada
como prepensionada, pero no por haberse extinguido el lapso de protección
fijado por la Ley 790 de 2002, modificado por la Corte Constitucional en el
entendido de que éste rige mientras se liquida la entidad, el Tribunal confirma
la decisión de negar el amparo.
Expediente T-1’994.038
1. Hechos de la demanda
a.
La demandante trabajaba en el Instituto de
Seguros Sociales hasta que la entidad fue liquidada por disposición del Decreto
1750 de 2003.
b.
En virtud del mismo decreto, la demandante fue
vinculada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en el mismo cargo que
desempeñaba en el ISS, sin solución de continuidad.
c.
Fiduagraria S.A. fue encargada de la liquidación
de la empresa, proceso en el cual, en aplicación del Decreto 3202 de 2007,
otorgó la protección derivada del retén social a las madres cabeza de familia,
discapacitados y personas próximas a pensionarse.
d.
La demandante advirtió a la liquidadora su
carácter de prepensionada, pues, contados a partir del momento de la
liquidación de la empresa, le faltaban menos de 3 años para adquirir el derecho
a pensionarse.
e.
La entidad liquidadora negó el derecho al retén
social por considerar que los 3 años de protección para las personas
prepensionadas vencieron en 2005.
2.
Peticiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
vulnerados y que se ordene el reintegro a la entidad, más el reconocimiento de
salarios y prestaciones dejados de percibir.
3.
Razones jurídicas de la pretensión
Considera
que la convención colectiva de la que es beneficiaria se encuentra vigente y,
según dicha convención, habría adquirido el derecho a pensionarse dentro de los
3 años siguientes a la fecha de liquidación de la empresa. Dice que tal
reconocimiento se encuentra consignado en la Sentencia C-991 de 2004 de la
Corte, y en otros pronunciamientos que ofrecen protección a las personas
próximas a pensionarse, como es el caso de la tutela T-009 de 2008, de esta Corporación.
4.
Contestación de la demanda
En memorial del 29 de mayo de 2008, la abogada Magdalena Sabogal de
Urrego, en representación de Fiduagraria S.A., sociedad encargada de la
liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dio respuesta a la demanda y
aseguró que la tutela no es el medio para reclamar el reconocimiento de
prestaciones laborales ni de obtener el reintegro a un cargo; que la demandante
no se encuentra en condiciones de sufrir un perjuicio irremediable; que a los
trabajadores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no les es aplicable la
convención colectiva suscrita con el ISS; que en virtud de la liquidación, la
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no puede adelantar ninguna actividad que no
tienda a la desaparición efectiva de la empresa, por lo que no podría
reintegrar a ningún trabajador encargado de prestar el servicio público médico;
que la peticionaria recibió una indemnización por el despido injustificado, y
que la demandante no cumplía con las condiciones para beneficiarse del régimen
de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban cerca de
9 años para cumplir los requisitos de pensión.
5. Sentencia de primera instancia
En providencia del 6 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bogotá denegó la protección solicitada por considerar que la
tutela es improcedente para ordenar el reintegro laboral, pues para ello
existen los medios ordinarios de defensa.
6.
Impugnación
En memorial del 10 de junio de 2008 la peticionaria interpuso
recurso de apelación en el que reiteró los argumentos de la demanda, pero
enfatizó en la procedencia de la tutela para obtener la protección de los
derechos solicitados.
7.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en
providencia del 18 de julio de 2008, confirmó la decisión de primera instancia.
Según el Tribunal, cuando la demandante ingresó a trabajar a la ESE Luis Carlos
Galán Sarmiento, adquirió la condición de empleada pública, por lo que no le
era aplicable el régimen de la convención colectiva de trabajo suscrita en el
ISS.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o,
de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela de
los asuntos acumulados en este proceso.
2. Problema jurídico
Los procesos de la referencia fueron acumulados por presentar
identidad de materia: el problema jurídico común consiste en determinar si las
peticionarias, en calidad de personas próximas a pensionarse, debieron ser
incluidas en el retén social que se puso en marcha en el proceso de liquidación
de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento por parte de su liquidadora, Fiduagraria
S.A. La resolución del problema jurídico planteado exige, no obstante, la
aclaración previa de otros interrogantes jurídicos relativos a los alcances de
la acción de tutela, las implicaciones del retén social, el concepto de
prepensionados y los requisitos exigidos por la ley para recibir los beneficios
derivados de dicha política protectiva.
Como la jurisprudencia de la Corte ya se ha ocupado de despejar
dichos interrogantes, en la parte general de esta providencia la Sala reiterará
la posición establecida del tribunal. En este sentido, recordará la
jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela para obtener la
protección de los derechos derivados del retén social e insistirá en la
doctrina constitucional sobre el amparo que en dicho contexto se ha venido
concediendo a las personas próximas a pensionarse. Posteriormente, la Sala resolverá
cada una de las demandas y determinará en los cuatro casos si las peticionarias
tenían o no el derecho a beneficiarse de las normas del retén social, habida
cuenta de su comprobada calidad de prepensionadas.
3. Procedencia de la acción de tutela para obtener la aplicación de
las normas del retén social
Las demandantes solicitan por vía de tutela que el juez de
conocimiento ordene su reintegro a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento –en
liquidación- y disponga el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir. Sostienen que por tener la calidad de personas próximas a
pensionarse, no podían ser desvinculadas sino hasta que culminara el proceso de
liquidación de la empresa.
La regla general de la jurisprudencia es que la acción de tutela no
procede para ordenar el reintegro laboral ni para pedir el pago de acreencias
derivadas de las relaciones de trabajo. La Sentencia T-768 de 2005 recordó
dicho principio al advertir.
“Como regla general la acción de tutela no es el
medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación
laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es
la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso
para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de
trabajo.
“En este orden de ideas, las pretensiones que están
dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de
prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la
sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas
aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una
relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de
la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste
la protección constitucional”. (Sentencia T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería)
(subrayas fuera del original)
Esta jurisprudencia advierte que la tutela es, en principio, un
medio inadecuado para elevar pretensiones de orden laboral, pues, por
disposición de la Constitución Política, éste es un mecanismo residual de
protección judicial. En ese sentido, los asociados deben acudir en primera
instancia a la jurisdicción ordinaria para ventilar los asuntos que ponen en
riesgo sus garantías constitucionales. Sobre el particular, la Corte sostuvo:
“(…) la paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias
por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i)
que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo
2 Superior)[1] y (iii) que se abran las
puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en
contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten
los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez
especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla
general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T- 514 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett)
Ahora bien, pese a que la tutela es un medio subsidiario y residual
de protección de derechos fundamentales, la Constitución permite que se recurra
a ella cuando los medios principales de defensa son insuficientes para conjurar
un perjuicio irremediable. Por ello, si las circunstancias fácticas enfrentan
al titular del derecho a un perjuicio irremediable, no puede el juez de tutela
exigirle al afectado acudir primero a los medios ordinarios de defensa. En
otros términos, frente a la existencia de un perjuicio de esta magnitud, la
tutela se convierte en mecanismo principal de defensa judicial.
Ahora bien, la existencia del perjuicio irremediable depende de la
valoración que se haga de las circunstancias específicas del caso. El perjuicio
irremediable se determina según las particularidades del conflicto jurídico que
debe resolverse. No obstante, para facilitar la identificación del perjuicio
que adquiere tal categoría, la jurisprudencia constitucional ha señalado varios
criterios de análisis. En un sentido general, la jurisprudencia ha sostenido
que un perjuicio es irremediable cuando se cierne sobre un derecho fundamental
de manera grave y urgente, y requiere de la adopción de medidas impostergables.
La jurisprudencia ha definido esos criterios del siguiente modo:
“Como lo ha indicado esta Corporación, por perjuicio
irremediable debe entenderse "(..) aquel daño que puede sufrir un bien de
alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando
sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto,
impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un
derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos,
personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que
existen vías judiciales ordinarias”[2].
Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente
configuración del perjuicio irremediable, la acción de tutela no será
procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la
protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez
de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos”.
(Sentencia T-1496 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez)
La Corte definió así los elementos del perjuicio
irremediable, en providencia que constituye punto de referencia en la materia:
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto
de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo
Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por
tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral
injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en la voz
"irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es
"que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien
jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya
no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la
indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien
lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa,
pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es
conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral.
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,
como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa
a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio,
se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si
hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio”. (Sentencia T-225 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa)
Conocido el planteamiento general sobre la figura del
perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusión de
que las personas que reclaman la aplicación de los beneficios derivados del
retén social pueden acudir a la tutela para satisfacer sus pretensiones
laborales.
Ciertamente, de acuerdo con la sentencia de unificación SU-389 de
2005[3],
la tutela es el mecanismo judicial procedente para aplicar las normas del retén
social porque éstas tienen como objetivo el amparo de personas puestas en
condiciones especiales de vulnerabilidad, en el marco de procesos de
reestructuración de entidades públicas. Así lo entendió la Corte al señalar.
“La vista de la doctrina anterior permite elaborar las siguientes
subreglas jurisprudenciales en relación con la procedibilidad de la acción de
tutela para solicitar la aplicación del retén social:
“i) El retén social es una medida de protección establecida a favor
de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la
protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se
creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente
y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que
gozarían del beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral hasta que se
dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de
la Ley 7909 de 2002.
“ii) El retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de
2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer
cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del proceso de
renovación de la administración pública;
“iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio
irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el
31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección
especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza
de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo “del que
derivan su único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo familiar y
en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores.
“(…)
“Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente
extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido
desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén
social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se
advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la
citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo.” (Sentencia
SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería)
Concretamente, respecto de personas protegidas por el retén social en
calidad de sujetos próximos a pensionarse, la Corte sostuvo que la tutela es un
mecanismo idóneo de protección judicial porque permite ventilar la pretensión
del trabajador en un tiempo menor del que previsiblemente duran los procesos de
liquidación de las empresas respecto de las cuales se reclama el derecho. Sobre
el particular, la Sentencia T-009 de 2008 precisó:
“Ciertamente, la panorámica general del caso le revela a la Sala que
la afrenta irremediable se cierne contra el derecho a adquirir una pensión, de
un individuo que estaba en vía inequívoca de adquirirla. Y aunque para los
fines de su reconocimiento sería posible acudir a la jurisdicción ordinaria, es
previsible que para cuando se produzca el fallo judicial la entidad suprimida
haya sido plenamente liquidada y la peticionaria no encuentre a quién reclamar
su derecho pensional vitalicio. También es previsible que en las circunstancias
actuales de la demandante, la misma vea limitadas sus posibilidades reales de
conseguir un empleo que le permita completar la edad para pensionarse, que de
cualquier manera no sería la consagrada en la convención colectiva de trabajo.”
(Sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
En el caso concreto, las peticionarias acuden a la
tutela para que el juez de conocimiento ordene el reintegro al cargo que
desempeñaban, pues su alegada calidad de prepensionadas les confería la
potestad de permanecer en él hasta la liquidación definitiva de la empresa. Existe
una alta probabilidad de que si las demandantes se ven obligadas a acudir a la
jurisdicción ordinaria, el fallo se produzca con posterioridad a la liquidación
definitiva de la empresa. Este hecho, aunado a la circunstancia de que la
protección a otros sujetos del retén social podría genera una violación al
derecho a la igualdad, hacen que esta Sala admita la procedencia de la tutela
para resolver la petición de las tutelantes.
Hecho el análisis anterior, esta Sala de revisión
considera que por vía de tutela es procedente ingresar en el estudio del
problema jurídico planteado en las demandas.
4. Los derechos de los que están próximos a
pensionarse tiene protección constitucional
Las demandantes de la referencia solicitan la protección
de los derechos derivados del retén social en su condición de personas próximas
a pensionarse. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que
la Constitución Política confiere una protección especial a las personas que
ven cerca la adquisición del derecho a pensionarse y ha señalado que la ley
puede establecer mecanismos de protección de esa expectativa legítima frente a
posibles cambios de regulación o de régimen jurídico. Sobre este particular,
la Corte sostuvo:
“Los mecanismos de protección de las expectativas legítimas de
adquisición de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad
de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de
personas que ingresaron a trabajar con anticipación considerable, que han
cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado
parte de su futuro en un retiro próximo, con el anhelo de disfrutar del mismo
hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de
quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al régimen de
pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en un futuro incierto.
“Aunque en este punto es evidente que es al legislador al que le
corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos de adquirir el
derecho a la pensión, también lo es que, una vez se establece la diferencia,
los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un
tratamiento más benigno para quienes más cerca están de pensionarse. De allí
que se justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas con mayor
rigor que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el
régimen al cual inicialmente se acogieron. No obstante, ¿en qué consiste esta
especial consideración que el legislador debe tener por quienes están próximos
a pensionarse? Para determinar el alcance de la misma esta Sala considera útil
adentrarse un poco en la jurisprudencia constitucional pertinente.” (T-009 de 2008
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
En conclusión, la jurisprudencia reconoce como válido
que el legislador diseñe regímenes de protección para personas que en un tiempo
razonablemente corto adquirirían el derecho a pensionarse. A juicio de la
Corte, el retén social es un sistema que responde a esa necesidad, pues permite
que en los procesos de liquidación de ciertas entidades del Estado, las
personas próximas a adquirir el derecho a pensionarse no sean retiradas hasta
el final de la liquidación efectiva de la entidad.
En el caso de la referencia, las demandantes son
personas próximas a pensionarse, pues a todas les faltan pocos años para
adquirir el derecho, según se establecerá más adelante.
5. Los derechos de los prepensionados en el retén social
Con el fin de renovar y modernizar la estructura de la
administración pública –concretamente de la rama ejecutiva-, el legislador
expidió la Ley 790 de 2002. Consciente de que el proceso de renovación
implicaría la eliminación de ciertas entidades, el legislador diseñó un plan de
protección para las personas que podrían resultar altamente perjudicadas por dichas
medidas. El legislador creó el retén social, un dispositivo que impedía
desvincular durante la reestructuración de dichas entidades a i) las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, ii) las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva y iii) los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de dicha ley[4]. El texto de la norma es
el siguiente.
“Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del
servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley”.
La Ley 790 de 2002 fue modificada por la Ley 812 de
2003 que, en su artículo 8º, dispuso que los beneficios del retén social se extendieran
hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, en Sentencia C-991 de 2004, la Corte
Constitucional declaró inexequible el término de fenecimiento al considerar que
para los prepensionados la ley no había fijado un lapso de aplicación del retén
social, lo cual obligaba a cobijar con igualdad de protección a todos los beneficiarios
del mismo. A partir de la sentencia de la Corte, la protección del retén social
cobijó a todos los sujetos de protección indicados en la Ley 790 de 2002, hasta
la culminación de los procesos de liquidación de las empresas.
En relación con las personas próximas a pensionarse, la Ley 790
había fijado un plazo de protección: la norma dispuso que quienes dentro de los
3 años siguientes a la promulgación de la ley adquirieran el derecho a
pensionarse no podrían ser desvinculados de la entidad pública. La modificación
de la Ley 812 de 2003 y la interpretación que de las mismas hizo la Corte
Constitucional llevó a la conclusión de que la protección a las personas
próximas a pensionarse debía concederse a aquellas personas que adquirirían el
derecho a pensionarse dentro de los 3 años siguientes a la liquidación de la
empresa, no desde la promulgación de la Ley.
En efecto, en Sentencia T-009 de 2008, esta misma Sala de Revisión
determinó que el lapso inicial establecido por la Ley 790 no podía
contabilizarse a partir de la promulgación de dicha ley, especialmente porque
la Ley 812 de 2003 lo había incorporado al plan general de renovación de la
administración pública. De allí que dicho lapso debiera cumplirse en todas las
liquidaciones, a partir de la decisión de liquidar la entidad pública.
Sobre el particular, la sentencia concluyó lo siguiente:
“En conclusión, el legislador estableció en 3 años como el lapso
dentro del cual una persona puede considerarse próxima a pensionarse. Con ello
consagró un plan de transición por dicho lapso. Este término debe ser respetado
por la Corte. Lo que fue modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la
fecha, el momento histórico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3
años.
“Ello porque el hecho de que el término de 3 años se cuente a partir
de la fecha de promulgación de la Ley 790 de 2002 es una condición claramente
modificada por el Plan Nacional de Desarrollo -812 de 2003-, pues ésta última prolongó
la vigencia del retén social a todo el plan de renovación de la administración
pública, no ya al que fue objeto de regulación transitoria por parte de la Ley
790.
“Una conclusión contraria sería incongruente con el fin mismo de la
Ley 812, pues implicaría admitir que esta ley extendió los beneficios del retén
social para las personas próximas a pensionarse durante el plan de renovación
de la administración pública, pero simultáneamente limitó dicha protección a
quienes adquirieran el derecho dentro de los 3 años contados a partir de la
promulgación de una ley expedida con 6 meses de anterioridad, que tenía contenido
transitorio, con lo cual la supuesta protección podría extenderse, como máximo,
dos años y medio después de la promulgación de la Ley 812.
“Adicionalmente, admitir que las madres y padres cabeza de familia y
las personas discapacitadas sí pueden ser beneficiarios del retén social, pero
los próximos a pensionarse no pueden serlo, implica contradecir la
jurisprudencia de la Corte que reconoce que estas tres categorías se encuentran
en similares condiciones de desprotección y merecen un trato igualitario por
parte de las entidades en proceso de reestructuraron.
“Ciertamente, no tendría ningún sentido que, sobre la base de la
Sentencia C-991 de 2004 de la Corte Constitucional y de todas aquellas
providencias que han reiterado la misma posición, las garantías del retén
social se entregaran a las madres cabeza de familia y a las personas
discapacitadas, pero no a las personas próximas a pensionarse, no obstante que
es una conclusión irrebatible de la Corte que todos ellos, en su condición de
sujetos de especial protección, están en circunstancias jurídicas asimilables.
“Así las cosas, para la Sala es claro que la protección que las
autoridades deben dar a las personas próximas a pensionarse debe extenderse
durante todo el proceso de renovación de la entidad que ha sido objeto de
liquidación o reestructuración dentro del plan de renovación de la
administración nacional, tal como ha ocurrido con las madres y padres cabeza
de familia sin alternativa económica y las personas discapacitadas”. (Sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
(subrayado por fuera del original)
Esta tesis ya había sido fijada en Sentencia T-993 de
2007, en donde la Corporación señaló:
“La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por
la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002
en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona
debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la
protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de
tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien
en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de
2002, dicho término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al
prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la
Administración Pública.
“De acuerdo a lo anterior, la protección del retén social para las
personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de
renovación de la administración pública, que al haber sido extendido por la Ley
812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expiró, es decir hasta el 24
de julio de 2007”. (Sentencia T-993 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
6. Derechos de los prepensionados en la liquidación
de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento
Ahora bien, está claro que el retén social fue una medida
de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad
que se implantó en el marco del programa de renovación y modernización de la
administración pública.
El propio artículo 8º, literal D), de la Ley 812 de
2003 lo establece al señalar:
Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se
aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del
programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a
partir del 1o de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.
No obstante, del texto del decreto de liquidación de la
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no es posible inferir inmediatamente que la
empresa haya sido liquidada en el marco del plan de renovación de la
administración pública, sino como resultado de la evaluación negativa de las
condiciones financieras y de servicio de la entidad que condujeron a que el
Presidente adoptara tal decisión en desarrollo de las facultades legales
ordinarias que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución
Política y la Ley 489 de 1998.
Efectivamente, el encabezado del Decreto 3202 de 3007,
por el que se liquida la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento dispone: “El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el
artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto
-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, y CONSIDERANDO…”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 189-15 de la
Constitución autoriza al Presidente para “Suprimir o fusionar entidades u
organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley” y el
artículo 52 de la Ley 489 de 1998 dispone que el Presidente de la República “podrá
suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y
organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la
presente ley cuando”:
“1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de
creación hayan perdido su razón de ser.
“2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean
transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden
territorial.
“3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el
Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a
otra entidad.
“4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión
y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por
ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia
de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la
evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de
rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del
excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o
el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos
y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en
un período determinado.
“5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con
otra u otras entidades.
“6. Siempre que como consecuencia de la descentralización o
desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.
“Parágrafo 1°. El acto que ordene la supresión, disolución y
liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los
organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de
bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a
la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la
situación de los servidores públicos.
“Parágrafo 2°. Tratándose de entidades sometidas al régimen
societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en
cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se
realiza”.
El
Presidente de la República liquidó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento porque,
según las motivaciones del Decreto 3202 de 2007, el estudio técnico adelantado
por el Ministerio de Protección Social “evidenció que los ingresos generados
por la operación comercial de la empresa no dejan ningún margen de recursos
para aplicar a inversión física, reposición tecnológica o desarrollo
empresarial”. Adicionalmente, porque dicho estudio concluyó que “la ESE
Luis Carlos Galán Sarmiento es una empresa con baja capacidad competitiva,
derivada de una organización inadecuada, graves desequilibrios financieros, la
obsolescencia de su tecnología e infraestructura, altos niveles de ineficiencia
en su operación y cuestionados niveles en la calidad de sus servicios”, y
además porque dicha empresa, “no avizora una mejoría en la prestación del
servicio por los requerimientos de inversión en tecnología y en el
reforzamiento estructural de sus unidades hospitalarias”.
De
las prescripciones citadas no resulta evidente a primera vista que la ESE Luis
Carlos Galán Sarmiento haya sido liquidada en el programa de renovación de la
administración pública, lo cual, en principio, conduciría a pensar que no le
eran aplicables las normas del retén social.
No
obstante, por disposición expresa del Decreto 4992 de 2007, la ESE Luis Carlos
Galán Sarmiento incorporó las disposiciones del retén social a su proceso de
liquidación, con lo cual se obligó a proteger a las personas puestas en
condiciones de vulnerabilidad según las definiciones de la Ley 790. Así, el
artículo 4º del decreto en mención establece.
“DECRETO 4992 DE 2007
“Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal de
la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación.
“Artículo 4°. Los servidores públicos en condición de padre o madre
cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, pensionables y
embarazadas, se mantendrán temporalmente en la planta de cargos mientras
conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó
el beneficio. Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias
sobrevinientes, el cargo quedará automáticamente suprimido”.
Además, en respuesta expedida a esta misma Sala de
Revisión por el Departamento Nacional de Planeación, en el proceso
correspondiente al expediente T-1’968.373, dicha dependencia informó a la Corte
que la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento sí había
sido liquidada en el marco del Programa de Renovación de la Administración
Pública, “de conformidad con los lineamientos definidos por el Presidente de
la República en la directiva N° 10 del 20 de agosto de 2002”, lo cual
despeja toda duda sobre la aplicación del retén social.
En la medida de lo dicho, para la Sala es perfectamente
legítimo que los prepensionados que se consideran con derecho a recibir los
beneficios del retén social reclamen por vía de tutela la protección de sus derechos,
pues al haber abierto las puertas de dicha herramienta jurídica, la empresa se
obligó a proteger en condiciones de igualdad a las personas puestas en
condiciones de vulnerabilidad de conformidad con la descripción hecha por la
Ley 790 de 2002.
Lo otro sería reconocer que, en vulneración del
principio de igualdad constitucional, la norma únicamente benefició a las
madres y padres cabeza de familia, así como a los discapacitados, pero no a las
personas próximas a pensionarse, que también habían sido cobijadas por esta
reglamentación de protección.
7. El debate sobre la aplicación de la convención
colectiva a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento
Establecido que en el proceso de liquidación de la
entidad se aplicaron las normas del retén social y debieron aplicarse las
relativas a las personas pensionables, es pertinente aclarar que las
demandantes de esta oportunidad alegan cumplir con las condiciones de
prepensionadas y, por tanto, de estar en posición de exigir la protección
ofrecida por la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003 o retén social. En efecto,
las demandantes de estos procesos alegan que adquirieron la condición de
prepensionadas en virtud de las normas de la convención colectiva suscrita por el
ISS y el sindicato de la entidad, convención que benefició a los trabajadores
oficiales que luego fueron trasladados a las empresas del Estado que surgieron
como resultado de la escisión del ISS, en calidad de empleados públicos.
Sobre este particular vale la pena hacer el siguiente
recuento histórico del proceso jurídico de incorporación.
El ISS fue escindido en virtud del Decreto 1750 de
2003. Los servicios de salud inicialmente encargados a la entidad fueron
asumidos por siete empresas sociales del Estado, entre las que estaba la ESE
Luis Carlos Galán Sarmien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.