T-1238-05
Sentencia T-
Sentencia T-1238/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Procedencia por
vulneración al derecho a la salud en
conexidad con la vida
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación
de hijo esquizofrénico
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Razones de tipo legal o contractual no
pueden impedir práctica de tratamiento indispensable para la vida
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos
excluidos del POS
MEDICO TRATANTE-Su concepto prevalece
cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS y el
Comité Técnico Científico
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO PSIQUICO-Afiliado cotizante esquizofrénico a
quien le fue recetado medicamento excluido del POS
Referencia: expediente T-1152393
Accionante: Helber
Hugo Morales Rincón
(Agente Oficioso de Helberth Giovanny Morales Pinilla)
Demandado: Compensar
EPS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil Municipal de Bogotá, en
primera instancia, y el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de esta
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Helber Hugo Morales Rincón
(Agente
Oficioso de Helberth Giovanni Morales Pinilla) contra Compensar EPS.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1. El señor Helber Hugo Morales Rincón es el padre
de Helberth Giovanni Morales Pinilla y actúa en este proceso de tutela como
agente oficioso de su hijo.
1.2. Helberth Giovanni se encuentra afiliado a
Compensar como cotizante en el POS, desde hace dos años, y también está
afiliado al Plan Complementario Especial de la misma entidad desde diciembre de
2004.
1.3. Helberth Giovanni Morales Pinilla tiene 26 años
de edad y en febrero de 2005 le fue diagnosticado un Proceso Psicótico
Esquizofreniforme
1.4. Debido a su padecimiento, Morales Pinilla fue
hospitalizado durante un mes y, posteriormente, una vez fue dado de alta, se le
formuló el medicamento antipsicótico Olanzapina (10mg), el cual debe ser
consumido por vía oral en dosis de 15 mg diarios durante tres meses.
1.5. El medicamento prescrito a Morales Pinilla no se
encuentra incluido en el POS y la EPS Compensar se ha abstenido de ordenar su
suministro.
1.6. El día 15 de marzo de 2005, el señor Morales
Rincón presentó un derecho de petición solicitando la entrega del medicamento;
que el Plan Complementario asumiera los gastos; y que además, se efectuara el
recobro de aquellos gastos no cubiertos que habían sido asumido por la familia
Morales Pinilla. Este derecho de petición no fue contestado por la entidad
accionada.
1.7. El padre de Helberth Giovanni se encuentra
desempleado en la actualidad y los ingresos de su hijo, como auxiliar de
contabilidad en una comercializadora de textiles, se han visto disminuidos como
consecuencia de su enfermedad. Adicionalmente, Helberth Giovanni tiene una
deuda con el ICETEX por un crédito educativo que le fuera concedido para
realizar sus estudios. Esta deuda se encuentra en mora en la actualidad.
1.8. El accionante y su familia tienen un bien
inmueble de su propiedad que en la actualidad se encuentra embargado a órdenes
del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, pues se encuentran en mora de
realizar el pago de las cuotas de administración.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El peticionario considera que la negativa de Compensar de autorizar
el suministro del medicamento Olanzapina a su hijo Helberth Giovanni Morales
Pinilla, prescrito por el médico tratante, desconoce el núcleo esencial de sus
derechos a la salud, a la vida, y a la seguridad social, así como la extensa
jurisprudencia constitucional sobre esta materia.
Por esta razón, solicita que se tutelen sus derechos
constitucionales fundamentales y que, como consecuencia de lo anterior, se
ordene a la accionada, asumir la totalidad del costo del procedimiento, así
como el tratamiento asistencial complementario que determine su médico, con la
posibilidad de repetir su costo contra el FOSYGA.
3. Oposición a la demanda de tutela
En su oportunidad procesal, la EPS accionada se opuso a las pretensiones de la acción
de tutela considerando que (i) Compensar ha brindado todos los servicios
requeridos por el señor Morales Pinilla de conformidad con el Plan Obligatorio
de Salud; (ii) el medicamento Olanzapina no fue entregado al usuario porque no se encuentra incluido en
el Plan Obligatorio de Salud y (iii) el medicamento que le fue prescrito al
señor Morales Pinilla tiene alternativas, de igual efectividad, incluidas en el
Plan Obligatorio de Salud
Por esta razón, solicita de manera principal, que se declare la
improcedencia de la acción de tutela promovida contra Compensar y, de manera
subsidiaria, que se permita a la EPS repetir contra el FOSYGA por el valor de
aquellos medicamentos y servicios que deba suministrar y que se encuentren excluidos de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud.
4. Pruebas que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de Helber Hugo Morales Rincón (Cuaderno 2 - Folio 1)
-
Copia de la cédula de
ciudadanía, del carné de afiliación
a Compensar EPS y al Plan Complementario de salud de Helberth Giovanni Morales
Pinilla (Cuaderno 2 - Folio 2)
-
Resumen de la historia
clínica de Helberth Morales Pinilla (Cuaderno 2 - Folios 3-5)
-
Copia de la fórmula médica y solicitudes de autorización de
medicamentos excluidos del POS (Cuaderno 2 - Folios 6-7)
-
Copia del derecho de
petición presentado el día 15 de marzo de 2005 a Compensar (Cuaderno 2 - Folios
8-9)
-
Formato de negación de servicios de salud con copia del
Comité Técnico Científico (Cuaderno 2 - Folio 10-11)
-
Constancia laboral y
salarial de Helberth Giovanni Morales Pinilla (Cuaderno 2 - Folio 13)
-
Comunicación del ICETEX en la que consta que el
accionante Morales Pinilla tiene una deuda con dicho instituto. (Cuaderno 2 -
Folio 14)
-
Copia del Certificado
de Tradición y Libertad del inmueble propiedad de la familia Morales Pinilla,
en el que se verifica que el
mismo se encuentra embargado por parte del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá
(Cuaderno 2 - Folio 15)
-
Copia de la diligencia
de embargo del inmueble del señor Helberth Hugo Morales Rincón, la cual tuvo
lugar el día 25 de abril de
2005 en la ciudad de Bogotá (Cuaderno 2- Folios 16-17)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En sentencia proferida el 13 de mayo de 2005, el
Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá decidió conceder el amparo constitucional
de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del señor Helberth
Giovanni Morales Pinilla.
En su providencia, la Juez 57 Civil Municipal encontró
que, efectivamente, el señor Morales Pinilla requiere el suministro del
medicamento Olanzapina para el tratamiento de su enfermedad mental y,
adicionalmente, que está más que acreditado en el expediente la incapacidad
económica de su familia para asumir el costo de dicho medicamento y del
tratamiento complementario. Por esta razón, ordenó a Compensar que en el
término de 48 horas gestionara y autorizara directamente la entrega del
medicamento Olanzapina al peticionario Helberth Giovanni Morales Pinilla.
Adicionalmente, ordenó que la EPS accionada suministre los demás medicamentos y
procedimientos necesarios para el tratamiento integral de la patología que
presenta el actor.
2. Impugnación
En su escrito de impugnación, la entidad accionada
censuró el fallo proferido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá considerando
que el juez de tutela no puede dar una orden por hechos o actos futuros, razón
por la cual no podía ordenar que le fueran suministrados al peticionario todos
los procedimientos y medicamentos necesarios para el tratamiento de su
patología hacia el futuro, pues no se trata de hechos ciertos que configuren la
violación de los derechos fundamentales del peticionario.
Por otro lado, Compensar solicitó al juez de instancia
que se sirva ordenar al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) reembolsar
a la EPS los valores que tenga que pagar por coberturas excluidas del POS,
dentro de un plazo que no exceda los treinta días contados a partir de la
presentación de la cuenta de cobro. Esto con el fin de mantener el equilibrio
financiero de la relación Estado-EPS.
3. Segunda instancia
El 24 de Junio de 2005, el Juzgado 39 Civil del
Circuito decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el
Helber Hugo Morales Rincón, en su condición de agente oficioso de su hijo
Helberth Giovanni Morales Pinilla.
Inicialmente, el Juez consideró que en el presente
caso no se daban los requisitos para que el señor Helber Hugo Morales actuara
como agente oficioso de su hijo Helberth Giovanni, de conformidad con el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En particular, el juez de instancia
precisó que el joven Morales Pinilla no se encuentra incapacitado en la
actualidad y que, por el contrario se encuentra trabajando, razón por la cual,
no le era dable a su padre promover una acción de tutela para proteger sus
intereses.
Seguidamente, el Juez de segunda instancia consideró
que ni el interesado ni el médico tratante realizaron las gestiones necesarias
para obtener el medicamento prescrito, ante la imposibilidad económica de
sufragar su costo, y ante la urgencia inminente del medicamento requerido. En
concreto, el Juez censuró que no se hubiera justificado la razón por la que se
omitió acudir a otros medicamentos similares incluidos en el POS para tratar
esta clase de patologías y que no se remitiera la orden justificada al médico
adscrito a la EPS, en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2948
de 2003 y corregidas las falencias notadas por el CTC en marzo 18, no se
hubiera enviado nuevamente a dicho Comité, para que autorizara su entrega y
luego poder repetir contra el FOSYGA, teniendo en cuenta que el medicamento
reclamado no estaba incluido en el POS.
En consecuencia, determinó revocar el fallo proferido
por el Juzgado 57 Civil Municipal, el 13 de mayo de 2005 en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos que han dado
lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si resulta violatoria de los derechos a la
salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisión de
Compensar EPS de no autorizar el suministro del medicamento Olanzapina al señor
Helberth Giovanni Morales Pinilla, argumentando que el mismo no fue entregado
al usuario porque no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y
que además tiene alternativas, de igual efectividad, incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema
jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la
siguiente estructura. De manera preliminar, la Corte se referirá a la
procedencia de la agencia oficiosa en el caso que se analiza. Esta
consideración se realiza teniendo en cuenta que quien promueve la acción de
tutela no es el titular de los derechos presuntamente afectados
Posteriormente, y de manera sucinta se reiterará la
regla jurisprudencial según la cual el derecho a la salud tiene un carácter prestacional
pero adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el
derecho a la vida digna.
Seguidamente, se reiterará una de los desarrollos de
esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y a la vida son vulnerados cuando
por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de
salud niega el suministro de medicamentos o la práctica de tratamientos
indispensables para la vida digna de un paciente.
La siguiente parte del pronunciamiento presenta las
reglas planteadas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los
cuales, las EPS deben prestar determinados servicios médicos o suministrar
medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Todo
esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan
medicamentos o tratamientos para la protección de su vida.
Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas
se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
3. La Agencia Oficiosa en sede de tutela -
Consideración Preliminar.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces para solicitar
la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, por sí misma o por
quien actúe en su nombre. Esta posibilidad, según la cual el amparo puede ser
solicitado por una persona distinta del titular de los derechos vulnerados,
pero que actúa en nombre de éste, fue desarrollada por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[1]
que, al regular la legitimidad y el interés para actuar en tutela, estableció
que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa, con la exigencia de que así se
manifieste expresamente en la solicitud de amparo.
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa tiene como propósito “asegurar
a todos los ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos física o
jurídicamente para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción judicial
en la que se tome una determinación concreta acerca de la posible violación de
sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio
jurídico.”[2]
Ahora bien, en el trámite del proceso de tutela que se
revisa, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, al pronunciarse frente a la
impugnación, consideró que había lugar a la revocatoria del fallo proferido en
primera instancia, pues el joven Morales Pinilla no se encontraba incapacitado
en la actualidad y, por el contrario estaba trabajando, razón por la cual, no
le era dable a su padre promover una acción de tutela para proteger sus
intereses.
Esta Sala de Revisión disiente de la posición
manifestada por el juzgador de instancia, fundamentalmente porque de la
Historia Clínica del paciente se deduce con claridad que la patología que lo
aqueja no se manifiesta de manera continua sino en procesos intermitentes, lo
cual explica que en el momento de presentación de la acción, no se encontrara
incapacitado. Sin embargo, esta situación no impide que su padre pueda iniciar
un proceso de tutela en defensa de su derecho a la salud en conexidad con la
vida, pues en cualquier momento, Helberth Giovanni puede sufrir nuevas crisis y
encontrarse incapacitado para adelantar judicialmente, la defensa de sus
intereses.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el
titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar su protección por
su propia cuenta, no hay duda que el actor se encuentra legitimado por activa
para promover el amparo constitucional a nombre de su hijo, encontrando la Sala
plenamente ajustada su actuación a las previsiones consignadas en el artículo
10 del decreto 2591 de 1991.
4. El derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el
artículo 49 de la Constitución, dentro del capítulo de los derechos económicos,
sociales y culturales. Allí se establece que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado y que en Colombia se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido
clara en señalar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de
naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el carácter de fundamental
cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que
también tienen esa condición jurídica, como la integridad personal.
Así lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de
2004, en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular
del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros
derechos fundamentales. En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia
T-1036 de 2000, la Corte considera lo siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[3], sí
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[7].
5. La vulneración del derecho a la salud en conexidad
con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la
práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniéndose en riesgo
la vida.
Teniendo en cuenta la regla precedente, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la
salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras
circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad
encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un
tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados
derechos de las personas.
Respecto al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida,
este tribunal ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en
peligro de la existencia biológica del hombre. Así lo sostuvo la Corte en un
reciente pronunciamiento:
"Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el
vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina
únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre,
pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia
biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve
una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad,
alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor,
pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable
en la medida que sea posible"[8].
De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger
el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo
aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la
persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones
dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su
proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.
6. Servicios médicos necesarios y excluidos del POS
Reglas jurisprudenciales.
Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege
el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida
en condiciones dignas, tal protección no es absoluta y requiere la verificación
y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta
Corporación[9].
Estas reglas son, en últimas, el equivalente a los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son:
A- Verificar
si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de
Salud -, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido señalado
anteriormente.
B-
Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de
los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud - o cuando, pudiendo hacerlo,
el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita
para el mejoramiento de su salud.
C-
Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad económica del paciente de
sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad
de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud.
D-
Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el
accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la EPS a la cual se
encuentre afiliado el peticionario.
7. El caso concreto
La Sala tendrá en cuenta, como base para adoptar una
decisión, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han
quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendrá en
cuenta que:
-
El señor Helber Hugo
Morales Rincón es el padre de Helberth Giovanni Morales Pinilla y actúa en
este proceso de tutela como agente oficioso de su hijo.
-
Helberth Giovanni se
encuentra afiliado a Compensar como cotizante en el POS, desde hace noviembre
de 2004.
-
Helberth Giovanni
Morales Pinilla tiene 26 años de edad y en febrero de 2005 le fue
diagnosticado un Proceso Psicótico Esquizofreniforme.
-
Debido a su
padecimiento, Morales Pinilla fue hospitalizado durante un mes y,
posteriormente, una vez fue dado de alta, se le formuló el medicamento
antipsicótico Olanzapina (10mg), el cual debe ser consumido por vía oral en
dosis de 15 mg diarios durante tres meses.
-
Este medicamento fue
prescrito por la Médica Psiquiatra Martha Patricia Saavedra García, adscrita a
Compensar EPS, el día 9 de Marzo de 2005.
-
El medicamento
prescrito a Morales Pinilla no se encuentra incluido en el POS y la EPS
Compensar se ha abstenido de ordenar su suministro.
-
El día 15 de marzo de
2005, el señor Morales Rincón presentó un derecho de petición solicitando la
entrega del medicamento; que el Plan Complementario asumiera los gastos; y que
además, se efectuara el recobro de aquellos gastos no cubiertos que habían sido
asumido por la familia Morales Pinilla. Este derecho de petición no fue
contestado por la entidad accionada.
-
El padre de Helberth
Giovanni se encuentra desempleado en la actualidad y los ingresos de su hijo,
como auxiliar de contabilidad en una comercializadora de textiles, se han visto
disminuidos como consecuencia de su enfermedad. Adicionalmente, Helberth Giovanni
tiene una deuda con el ICETEX por un crédito educativo que le fuera concedido
para realizar sus estudios. Esta deuda se encuentra en mora en la actualidad.
-
El accionante y su
familia tienen un bien inmueble de su propiedad que actualmente se encuentra
embargado a órdenes del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, pues se
encuentran en mora de realizar el pago de las cuotas de administración.
Teniendo en cuenta la situación fáctica que ha quedado
acreditada, la Corte verificará el cumplimiento de las reglas de procedibilidad
de la acción de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la
controversia acerca de la naturaleza jurídica adquirida por el derecho a la
salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.
En primer lugar, para la Corte es claro que la
negativa de la EPS de autorizar el suministro del medicamento Olanzapina al
peticionario desconoce el núcleo esencial de su derecho a la salud en conexidad
con la vida, tanto desde el punto de vista biológico como desde el punto de
vista de las condiciones dignas en las cuales debe desarrollarse la
existencia. La Sala llega a esta conclusión, fundamentada en el diagnóstico de
su médico tratante quien el 3 de Febrero de 2005 manifestó cuáles eran las características
de la patología sufrida por Helberth Giovanni Morales:
"Su enfermedad Mental se inició (o se hizo
aparente para su familia) el 14 de Octubre de 2004 con ideas delirantes
referenciales y agitación psicomotora.
Además está presentando trastornos en la progresión
del pensamiento (secuenciación de sus ideas), disminución de la autocrítica,
ideación mística, y nula consciencia de enfermedad mental y rechazo al
tratamiento"
Teniendo en cuenta este diagnóstico, para esta Sala no
cabe duda de que esta enfermedad padecida por Morales Pinilla, aún cuando se
manifieste de manera discontinua, exige el tratamiento médico que le fuera
prescrito por la Psiquiatra adscrita a Compensar EPS y la negativa de dicha EPS
a suministrar el medicamento, desconoce los derechos a la salud en conexidad
con la vida del hijo del actor.
Segundo,
obra prueba en el expediente de que el medicamento Olanzapina no se encuentra
incluido en el POS -Plan Obligatorio de Salud-. Esta situación consta en el
Formato de Solicitud de Medicamentos No Incluidos en el POS (Res. 02948/2003)
diligenciado por el médico tratante y en las diferentes respuesta de la EPS
accionada.
Por el
contrario, no obra prueba en el expediente de que el medicamento pueda ser
sustituido por uno de los incluidos en el POS La Corte concluye entonces que
tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por parte del médico
tratante. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro procedimiento y
otros medicamentos tenían igual efectividad para el tratamiento de su afección,
la tutela hubiese resultado improcedente en el presente caso. En este punto,
la Corte otorga total credibilidad al concepto del médico tratante, quien
consideró que el tratamiento que más se ajustaba al proceso psicótico del hijo
del peticionario era el medicamento Olanzapina.
Esta
posición de la prevalencia del concepto del médico tratante no es novedosa en
la jurisprudencia constitucional. Así por ejemplo, en la Sentencia T-1007 de
2003, la Sala Tercera de Revisión recordó la prelación del concepto del médico
tratante sobre las determinaciones de los funcionarios administrativos de la
entidad, e incluso sobre los Comités técnicos científicos de las EPS cuando no
argumenten sus decisiones basados en conceptos médicos completos, que suponen
la presencia de opiniones expertas en la especialidad médica respectiva, que
logre desvirtuar la inconveniencia de lo formulado por el médico que trata
directamente al paciente. Al respecto señaló la Corte en la Sentencia T-1007 de
2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño):
"La jurisprudencia de la Corte señala que es el
criterio expuesto por el médico tratante del paciente el que prima a la hora de
determinar la necesidad del suministro del fármaco excluido del POS. La
prescripción del médico tratante es prevalente, incluso frente al criterio de
los funcionarios administrativos de las entidades prestadoras, salvo en el caso
del comité técnico científico de la EPS, quien podrá reversar la decisión del
profesional de la salud a condición que se base en conceptos de médicos
especialistas en el campo en cuestión y en un conocimiento completo y
suficiente del caso específico del paciente".
Por otro
lado, en cuanto a la capacidad económica del paciente de sufragar los gastos
del medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud, la Sala considera que dicha incapacidad económica se
encuentra plenamente acreditada dentro del expediente si se considera que (i)
Helberth Giovanni Morales devenga tan solo un salario mínimo mensual
($381.500), como auxiliar de contabilidad, conforme lo certificó su empleadora
Fanny Pinilla Bermúdez; (ii) tiene un crédito educativo con el ICETEX, cuyos
pagos se encuentran en mora en la actualidad; y (iii) el medicamento que le fue
prescrito tiene un costo aproximado de $270.000 por 14 unidades de 10 mg[10] y al paciente le
fueron prescritos 15mg diarios durante tres meses[11].
Ahora bien, en virtud del principio de solidaridad
social, y de acuerdo con las reglas vigentes de derecho civil colombiano[12], los padres de
Helberth Giovanni serían los llamados a asumir la obligación de proporcionarle
el socorro y la ayuda que requiere, si es que llegare a atravesar por una
difícil situación económica. Dentro de esas obligaciones de socorro y ayuda se
encuentra aquello que tiene que ver con la prestación de los servicios de salud
requeridos por él.
Sin embargo, también obra prueba en el expediente de
la difícil situación económica por la cual atraviesa la familia Morales
Pinilla, pues su padre se encuentra desempleado y el único bien inmueble de la
familia se encuentra embargado por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, tal
y como consta en el certificado de tradición y libertad del mismo.
Por último, la Sala encuentra demostrado
que al paciente le fue ordenado el suministro del medicamento Olanzapina por la
Médico Psiquiatra Martha Patricia Saavedra García, quien se encuentra adscrita
a la EPS accionada. Ambas situaciones constan en el recetario de Compensar que
obra a folio 6 del Cuaderno 2 del expediente.
De acuerdo con la argumentación anterior, esta
Corporación concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la
seguridad social en conexidad con la vida, la decisión de EPS de no autorizar
el suministro del medicamento Olanzapina a Helberth Giovanni Morales Pinilla.
En este sentido, la Sala decidirá tutelar los derechos a la salud en conexidad
con la vida de Helberth Giovanni Morales Pinilla; revocar la Sentencia
proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito que decidió declarar
improcedente la acción de tutela promovida por su padre; y en su lugar
confirmar el fallo proferido el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado 57 Civil
Municipal de Bogotá, en primera instancia, que decidió conceder el amparo
constitucional de los derechos de Morales Pinilla y ordenó el suministro del
medicamento Olanzapina y de los
demás medicamentos y procedimientos necesarios para el tratamiento integral de
la patología que presenta el actor.
Finalmente, teniendo en cuenta que la prestación de los servicios de salud no
contenidos en el POS no tiene por qué financiarse con el patrimonio de las
empresas que tienen a su cargo la prestación de los precitados servicios, la
Corte autorizará a Compensar E.P.S para que repita contra el FOSYGA,
advirtiendo que tal repetición sólo puede adelantarse por medicamentos que
efectivamente no se encuentren incluidos en el POS porque, de estarlo, la
obligación de su suministro corresponderá directamente a la E.P.S, sin tal
posibilidad de repetir contra el FOSYGA.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida
digna de Helberth Giovanni Morales Pinilla, en consecuencia REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y por
consiguiente CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 57 Civil
Municipal de Bogotá que ordenó a Compensar EPS que en el término de 48 horas
gestionara y autorizara directamente la entrega del medicamento Olanzapina a
Helberth Giovanni Morales Pinilla, así como los demás medicamentos y
procedimientos necesarios para el tratamiento integral de la patología que
presenta el actor.
Segundo. ADVERTIR a Compensar EPS que podrá repetir contra el FOSYGA, por aquellos medicamentos
que efectivamente no se encuentren incluidos en el POS porque, de estarlo, la
obligación de su suministro corresponderá directamente a la EPS
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[2] Sentencia T-452 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Sentencias T-395 de
1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver Sentencias T-271 de
1995; T-494 de 1993 y T-395/98.
[5] Al respecto se pueden
consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395
de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[6] Ver Sentencia No T-271 de 1995.
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T-1036 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[8]
Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la
Corte conoció la acción de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas
contra la Secretaría de Salud de Bogotá con el fin de que la entidad accionada
cubriera la consulta médica y los medicamentos prescritos por su médico tratante,
con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.
[9] Sentencia T-1213 de 2004. MP.
Rodrigo Escobar Gil
[10] Este valor fue obtenidos
realizando una encuesta en diferentes establecimientos comerciales de la ciudad
de Bogotá, que se dedican a la venta de medicamentos.
[11] Esto significa que el costo
aproximado del tratamiento completo es de $2.700.000.
[12] En particular, el artículo 411 y
siguientes del Código Civil, que se refieren a la obligación alimentaria.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.