T-1238-04
Sentencia No
Sentencia
T-1238/04
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de
procedencia
FUERO INDIGENA-Concepto
FUERO INDIGENA-Elementos
El
fuero indígena comprende dos elementos esenciales, el personal “con el que se
pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y
las autoridades de su propia comunidad” y el territorial “que permite que cada
comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su
territorio, de acuerdo con sus propias normas”. De acuerdo con la
jurisprudencia, para establecer el fuero es necesario tener en cuenta también
el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los
que recae la conducta delictiva, así como la naturaleza de los comportamientos
que son objeto de juzgamiento.
FUERO INDIGENA-Requisitos
del elemento subjetivo
En relación con
el elemento subjetivo, destaca la Corte que el aspecto relevante es la
pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea
suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos. Por ello no basta con
acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto, junto
con los demás, para la procedencia del fuero. Es necesario, además, acreditar
que la persona se encontraba integrada a una comunidad y vivía según sus usos y
costumbres.
COMUNIDAD
INDIGENA-Diferentes
tratamientos en asuntos penales
El ordenamiento
jurídico contempla tres posibilidades para el tratamiento de los asuntos
penales en los que el sindicado sea un indígena: En primer lugar, está el fuero
especial indígena que se deriva de la Constitución, del cual, sin embargo, como
se ha visto, el elemento étnico es sólo una condición parcial; en segundo
lugar, en el ordenamiento penal está prevista la inimputabilidad por diversidad
sociocultural, y, finalmente, también puede aplicarse, como causal de exclusión
de la responsabilidad, el error invencible de prohibición proveniente de esa
diversidad cultural, caso en el cual la persona debe ser absuelta y no
declarada inimputable.
FUERO INDIGENA-Criterios
para determinar el elemento territorial
COMUNIDAD
INDIGENA-Condiciones
para el ejercicio de funciones jurisdiccionales
La Constitución
habilita a las autoridades de los pueblos indígenas para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Para que tal
habilitación pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades
tradicionales estén debidamente conformadas y en capacidad de ejercer la
jurisdicción de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. Esto es, una
comunidad indígena asentada en un determinado territorio debe contar con
autoridades tradicionales que ejerzan funciones de control social como
presupuesto para la procedencia de la jurisdicción indígena. La autoridad
indígena debe exteriorizar su decisión de adelantar el juzgamiento. Ello puede
ocurrir cuando reclama para si el juzgamiento ante la respectiva autoridad
judicial, o cuando de manera previa o simultánea ha asumido el conocimiento de
los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales.
JURISDICCION
INDIGENA-Condiciones
de procedencia
En síntesis,
para que proceda la jurisdicción indígena se requiere que la conducta que
pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito
cultural, en razón de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del
territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad
tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas
y procedimientos de la comunidad.
VIA
DE HECHO-Por
falta de oportunidad para que se planteara el conflicto de jurisdicciones
Como se ha
señalado, a partir de lo manifestado por el defensor de oficio en la audiencia
de juzgamiento, el juez penal habría podido abrir, de manera extraordinaria,
una oportunidad para que se plantease el conflicto de jurisdicciones. El no
haberlo hecho así configura una vía de hecho que daría lugar a que en sede de
revisión se brindase esa oportunidad extraordinaria para que se plantee el
conflicto de jurisdicciones, lo cual impondría, a su vez, que se dejase sin
efecto todo lo actuado por la justicia ordinaria penal y el asunto se remitiese
al Consejo de la Judicatura para que se resolviese el conflicto de
jurisdicciones. Ello, sin embargo, tal como para una situación similar se puso
de presente por la Corte en la Sentencia T-728 de 2002, podría tener un impacto
negativo sobre la oportunidad y eficiencia de la administración de justicia, en
el evento en el que la decisión final estuviese del lado de la jurisdicción
ordinaria, la cual tendría, entonces, que repetir todo lo actuado. En tal
caso, señaló la Corte, la prudencia indica que lo adecuado es que en sede de
revisión se pase directamente a establecer si están dados los presupuestos para
que proceda el fuero indígena, para que, si ellos no se cumplen, se confirmen
las decisiones proferidas por los jueces penales ordinarios y, por el contrario,
si concurren los elementos del fuero indígena, se tutelen los derechos
fundamentales al debido proceso y a la autonomía indígena, se deje sin efecto
todo lo actuado por la jurisdicción penal ordinaria y se ordene la entrega del
indígena y de las pruebas obrantes en el expediente, para que sea juzgado de
acuerdo con las normas y procedimientos de su comunidad.
JURISDICCION
INDIGENA-Aplicación
en conflictos interculturales
Referencia:
expediente T-706811
Accionante:
Saulo Botina Fandiño
Demandado:
Juez Promiscuo del
Circuito de Puerto Asís, Putumayo
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-706811 instaurado por Saulo Botina
Fandiño contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Saulo
Botina Fandiño, obrando a través de apoderado, presentó, ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pasto, acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo
del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, por una presunta violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, por cuanto
considera que el juzgado, al no declarar la nulidad de lo actuado en el proceso
penal que se le seguía, por falta de competencia, y al no ordenar remitir las
diligencias a las autoridades del pueblo Cofán para que se adelantara el juzgamiento
en aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, incurrió en una vía de
hecho.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto del 19 de noviembre de 2002, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió admitir la demanda
y correr traslado de la petición de amparo al señor Juez Promiscuo del Circuito
de Puerto Asís, a fin de que si lo estimaba oportuno procediese a descorrerlo e
invocase las pruebas que quisiera hacer valer.
Dispuso así mismo el Tribunal que el Juez Promiscuo del
Circuito de Puerto Asís y/o el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán, Cauca, “... como quiera que se afirma que el convicto
Botina Fandiño, se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional San Isidro,
del Distrito Judicial de Popayán, por el medio más ágil y dentro de los tres
(3) días siguientes al recibo de la solicitud, remitirá con destino a este
despacho, copia de la resolución acusatoria y de la sentencia o sentencias
proferidas contra el accionante Saulo Gil Botina Fandiño por el delito de
homicidio a que se refiere el contenido de la petición [de tutela] ...”.
Se ordenó, además, en el mismo auto, enterar a los
intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
El contenido del anterior auto se comunicó por la
Secretaría de la Sala del Tribunal a la apoderada del accionante, al Juez
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Popayán.
3. Oposición a la demanda
El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, mediante
escrito de 20 de noviembre de 2002, descorrió traslado de la acción de tutela
de la referencia, aportando la relación de algunos elementos fácticos y copia
tanto de la resolución de acusación, como de la sentencia dictadas contra Saulo
Gil Botina Fandiño en noviembre 15 de 1995 y marzo 25 de 1998, respectivamente.
2.
Los hechos
2.4.El 19 de febrero de
1983, en la localidad de Puerto Colón – San Miguel, Departamento del Putumayo,
SAULO GIL BOTINA dio muerte con arma de fuego a ELEUTERIO CRIOLLO DESCANCE y
causó heridas en una pierna a JAIME QUETA CRIOLLO. Todas estas personas
residían en la vereda El Ají, San Miguel, Municipio de Puerto Asís.
2.5.Con base en la
denuncia verbal que por los anteriores hechos presentó Jaime Quetá Criollo, el
Juzgado Cuarto Promiscuo Territorial de Puerto Asís decidió abrir investigación
penal, decretar algunas pruebas y oír en indagatoria a Saulo Gil Botina, quien
se encontraba retenido e incomunicado.
2.6.Notificado de la
anterior determinación, Saulo Gil Botina solicitó que se le designase defensor
de oficio y manifestó que posteriormente constituiría apoderado.
2.7.El veintisiete de
febrero de 1983 Saulo Gil Botina rindió versión en indagatoria por los delitos
de homicidio y lesiones personales. Ese mismo día designó apoderado judicial.
En su indagatoria expresó que el día de los hechos se encontraba en Puerto
Colón-San Miguel a donde había acudido para hacerse examinar de un indígena,
puesto que se encontraba enfermo de gravedad. Agregó que el indígena le había
manifestado que el origen de su enfermedad estaba en un mal que le habían hecho
otros indígenas como para matarlo, y que al salir, aburrido y enfermo, se
encontró con las personas que le habrían hecho las brujerías, a quienes les
preguntó la razón por la cual le hacían males sin ninguna necesidad. Se produjo
entonces un altercado y un forcejeo, y como tales personas siempre solían ir
armadas, sacó un revolver y les disparó, con las consecuencias conocidas.
2.8.Mediante
providencia de marzo 4 de 1983 el Juzgado Cuarto Promiscuo Territorial de
Puerto Asís decretó la detención preventiva de Saulo Gil Botina.
2.9.En el proceso se
recibieron diversos testimonios y, por solicitud del sindicado, se llevó a cabo
una ampliación de la indagatoria, sin embargo, pese a la insistencia del juez,
por problemas administrativos, se dilató la práctica de la necropsia del
occiso.
2.10.El 20 de junio de
1983 el apoderado del sindicado solicitó que se practicasen algunos careos y
que se ordenase la reconstrucción de los hechos, con base en los testimonios
que obraban en el expediente.
2.11.El 25 de junio de
1983 se realizó la exhumación y la necropsia en el cadáver de Eleuterio Criollo
Descanse.
2.12.El 26 de agosto de
1983 el apoderado del sindicado solicitó que “... se conceda el beneficio de
excarcelación caucionada a mi patrocinado, habida cuenta de que se halla
vencido el término de 180 días de privación efectiva de su libertad, y no se ha
calificado el mérito del sumario.” Puso de presente que se encontraba
pendiente la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos y los careos
solicitados, razón por la cual no era procedente cerrar la investigación.
2.13.Mediante
providencia de septiembre 20 de 1983, el Juzgado Primero Superior de Pasto
resolvió dejar en libertad provisional a Saulo Gil Botina Fandiño, previa
suscripción de un acta de presentaciones periódicas cada 15 días al juez del
lugar donde fije su residencia, y depósito de una caución de dos mil pesos.
2.14.Habiéndose cumplido
la anterior providencia, el proceso continuó su trámite orientado a recaudar
las pruebas decretadas. Sin embargo, ello no fue posible porque no se pudo
ubicar a las personas que debían participar en las diligencias, quienes, al
parecer, habían cambiado de lugar de residencia.
2.15.Después de varias
vicisitudes procesales, entre las que se cuenta un cambio de legislación
procesal y sucesivos cambios de competencia, el 31 de julio de 1995, la Unidad
Especial de Administración Pública Fiscalía Once Seccional (descongestión) de
Pasto resuelve declarar cerrada la investigación. De esta decisión se envió
comunicación al sindicado y a su defensor, sin que conste que las hubiesen
recibido. El asunto se dejó a disposición de las partes para que presentasen
los alegatos de conclusión.
2.16.Mediante
providencia de 15 de noviembre de 1995 la Fiscalía Once Seccional de Pasto
profirió resolución de acusación contra Saulo Gil Botina Fandiño por el delito
de homicidio y decidió declarar extinguida la acción penal respecto de los
delitos de porte ilegal de armas y lesiones personales.
2.17.La anterior providencia
no se pudo notificar al sindicado por cuanto para entonces no residía en Puerto
Asís y se desconocía el lugar de su residencia. Tampoco fue posible notificar a
su apoderado.
2.18.El cinco de mayo de
1997 la Fiscalía Cincuenta Seccional, teniendo en cuenta que no había sido
posible notificar la resolución de acusación al sindicado o a su defensor
dispuso que se designase un nuevo defensor de oficio.
2.19.El 7 de Julio de
1997 asumió el conocimiento de la investigación el Juzgado Penal del Circuito
de Mocoa. Cumplidas las ritualidades procesales, el siete de octubre de 1997
tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, sin la presencia del sindicado
y del representante del Ministerio Público.
2.20.En la audiencia la
Fiscalía manifestó que existían elementos probatorios suficientes para
solicitar sentencia condenatoria y desestimó los argumentos justificativos que
habían sido presentados por el sindicado en su indagatoria.
2.21.El abogado
defensor, por su parte, manifestó que para resolver, el juez debía tener en
cuenta que tanto el sindicado como las víctimas pertenecían a la etnia indígena
de los Cofanes, asentada en esos territorios desde tiempos inmemoriales y que
sólo empezó a tener contacto con la cultura occidental a partir de la década de
1960. Expresó que, en ese contexto, el sindicado debía tenerse como inimputable
por inmadurez psicológica, según lo preceptuado por el artículo 31 del Código
Penal. Y que por consiguiente su conducta no sería ni típica, ni antijurídica,
ni culpable. Agregó que, por otro lado, la conducta podría inscribirse en la
causal segunda del artículo 40 del Código Penal puesto que cabría afirmar que
el sindicado obró por insuperable coacción ajena y que la conducta por él
realizada, si bien censurable en nuestra cultura, es justificable desde la
perspectiva indígena, porque se trataría de una venganza legítima según sus
usos y costumbres, como reacción frente a quienes, en la versión de un
curandero tradicional, eran responsables de los grave males que lo afectaban.
En consecuencia solicita proferir sentencia absolutoria, “... haciendo la
información pertinente a las autoridades indígenas del cabildo de San Miguel,
para que aplique la sanción que sea procedente por no existir dolo, por no
tener conocimiento y querer”.
2.22.Por razones de
competencia, en este estado del proceso, el expediente fue enviado al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para fallo. El juez mediante providencia
del 25 de marzo de 1998, decidió condenar a Saulo Gil Botina Fandiño a la pena
principal de diez años de prisión y a las penas accesorias de interdicción de
derechos y funciones públicas por el mismo término y prohibición de consumir
bebidas alcohólicas por tres años, como responsable del delito de homicidio
cometido el 19 de febrero de 1983 en San Miguel, Putumayo.
Para tomar su determinación, el juez consideró que
estaban plenamente acreditadas en el proceso las condiciones de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad. Puso de presente que, como presupuesto de la
culpabilidad, debía analizarse la imputabilidad del sindicado. Señaló que si
bien se debe tratar como inimputable al indígena que vive de acuerdo con las
condiciones de su comunidad, extrañas al sistema occidental, en este caso, el
procesado “... no pertenecía a la etnia indígena, como manifiesta la
defensa, su declaración expresa desprecio a esos sencillos y respetables
congéneres, y de lo conocido de sus ascendientes, no aparece vínculo de raza
con la del occiso, aparte claro está del mestizaje ancestral y de siglos que
enriquece la raza colombiana.” A partir de la consideración de que el
motivo que llevó al acusado a cometer el crimen fue la creencia de que los
indígenas la habían hecho brujerías que lo tenían gravemente enfermo, el juez
concluyó que “... el enjuiciado al ejecutar el acto que se le imputa,
comprendió la ilicitud del hecho y se determinó en el acto de acuerdo con esa
comprensión, voluntariamente omitió el deber de actuar conforme a derecho,
pudiendo y debiendo actuar diversamente, es decir obró culpablemente ...”.
2.23.En ejecución del
anterior fallo, Saulo Gil Botina Fandiño fue capturado el 5 de agosto de 2002
en el Departamento del Cauca. Por determinación del Juzgado Promiscuo Civil del
Circuito de Puerto Asís, fue internado en la Penitenciaría Nacional San Isidro
de Popayán, hasta que las autoridades competentes decidiesen el lugar
definitivo en donde se purgaría la condena.
2.24.Mediante apoderado
judicial, el 13 de noviembre de 2002, Saulo Gil Botina Fandiño interpuso ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acción de tutela contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por considerar que le habían
sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica.
2.25.Mediante escrito de
octubre 31 de 2002 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
y que se acompañó a la demanda de tutela, Querubín Quetá Alvarado, Diomedez
Díaz, Ofelia Quetá Alvarado y María Toiqema Jimebiaño, quienes se presentaron
como Cacique Cofán, el primero, y como autoridades tradicionales, los demás,
manifestaron que coadyuvavan las peticiones presentadas por Saulo Gil Botina
Fandiño mediante acción de tutela, para que se le respeten sus derechos como
indígena y se remitan las diligencias al Consejo de Ancianos, Casa Indígena del
Pueblo Cofán, en la Hormiga Putumayo, para que sea juzgado de acuerdo con sus
costumbres.
3.
Fundamento de la acción
Manifiesta la apoderada del accionante que el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, “... al no declarar la nulidad de lo
actuado por falta de competencia y no ordenar remitir a las autoridades del
pueblo COFAN las diligencias para que se adelantara el juzgamiento acorde a la
competencia jurisdiccional que les corresponde en aplicación a la JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA, incurrió en manifiesta violación al derecho fundamental al
DEBIDO PROCESO...”.
Agrega que la actuación del juez accionado resulta
contraria a la garantía de la diversidad étnica y cultural del pueblo
colombiano prevista en la Constitución y que es violatoria del principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 superior, porque no se le dio al
sindicado un tratamiento que resultara acorde con sus características diversas
y sus circunstancias particulares.
Expresa que la sentencia atacada “... va en contra de
lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT ‘sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes’ ratificado por la ley 21 de
1.991”.
Señala que a partir de las pruebas que obran en el
sumario es posible establecer que existían varios indicios sobre la calidad de
indígena de Saulo Gil Botina Fandiño, lo cual habría sido pasado por alto por
los jueces que conocieron en las distintas etapas del proceso, quienes no
desplegaron actividad alguna orientada a verificarlo, y que de haberlo hecho
así, necesariamente el proceso debía haberse remitido a las autoridades de la
comunidad indígena a la que pertenece el sindicado.
Pone de presente que la condición de indígena del
sindicado fue manifestada por éste desde su indagatoria y que a ella se refirió
el defensor de oficio en la audiencia pública, para solicitar la absolución del
acusado por considerarlo inimputable. Para acreditar la condición de indígena
del accionante acompaña diversas certificaciones de autoridades tradicionales
del pueblo COFAN y certificación del Ministerio del Interior, en la cual se
hace constar que en el Municipio de la Hormiga, Departamento del Putumayo, “...
existe la comunidad indígena Bocana de Luzón, afiliada a la Mesa Permanente de
Trabajo por el pueblo Cofán mediante resolución 66 de 6 de agosto de 1998”,
y que “... según certificación del Gobernador del Cabildo del 28 de agosto
de 2002, el Taita SAULO GIL BOTINA identificado con cédula de ciudadanía
15.560.055 de Puerto Guzmán, es autoridad médico tradicional y se encuentra en
el censo de la comunidad .”
Expresa que la conducta del sindicado se desarrolló en un
contexto cultural indígena, dentro del cual resulta explicable la creencia de
que la brujería de que había sido objeto podría conducirlo a la muerte, motivo
que lo habría llevado a defenderse en los hechos que fueron objeto del proceso
penal.
Cuestiona, además, al fallador en el proceso penal,
debido a que, sin que existiera averiguación acerca de la condición o no de
indígena del acusado, lo descalificó como tal.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela
manifiesta que el accionante no cuenta con otro medio de defensa, puesto que ni
él ni el apoderado de oficio que se le asignó en el proceso penal “...
asistieron a la Audiencia Pública en la cual se profirió el Fallo
correspondiente dentro de la causa penal, por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Puerto Asís – Putumayo, por lo tanto no se enteró del mismo y no se le pudo
notificar, según consta en el proceso.” Agrega que el accionante sólo se
enteró de ese fallo con posterioridad a su captura, ocurrida en agosto de
2002.
6. Pretensión
El tutelante pretende que el juez de tutela
declare sin validez el proceso surtido en su contra y que se determine que la
competencia para el conocimiento del delito por el cual se le juzgó recae
exclusivamente en las autoridades tradicionales del pueblo Cofán. En
consecuencia, solicita que se remita la actuación al Consejo de Ancianos
Indígena del Pueblo Cofán, a través de la Casa Indígena Sede de la Organización
Indígena del Pueblo Cofán en La Hormiga, Putumayo, y que se ordene su libertad
inmediata.
7. Oposición
Mediante comunicación de noviembre 20 de 2002, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís hizo un recuento del proceso penal objeto
de la presente tutela y señaló que “[r]evisada la distribución territorial
de los cabildos indígenas del Valle del Guamuéz, no aparece la organización
indígena del pueblo Cofán; no obstante, nos permitimos solicitar se oficie
tanto a la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuéz – La Hormiga, como a la
Alcaldía Municipal de San Miguel con asiento en el corregimiento de la Dorada,
para que certifiquen si el resguardo Cofán pertenece a su jurisdicción
territorial, especificando los límites dentro de los cuales las autoridades
indígenas de dicha comunidad ejercen función jurisdiccional.”
Agregó el juzgado que, “[a]sí mismo, se solicitará el
censo de la población por familias del resguardo Cofán, para establecer si el
accionante pertenece a alguno de los resguardos indígenas, lo mismo que el
ofendido ...”.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, mediante Sentencia de diciembre 2 de 2002, decidió “Declarar
improcedente la tutela interpuesta por Sixto (sic) Gil Botina Fandiño, a
través de mandataria, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,
Putumayo.”
La Sala basó su decisión en la consideración de que la
acción de tutela no cabe contra providencias judiciales, salvo
excepcionalmente, cuando haya ocurrido una vía de hecho, circunstancia que no
se presentaría en este caso, por cuanto “... se advierte respeto a las
garantías y formas procesales debidas al imputado, distante de la alegación de
la mandataria de aquél, pues no puede omitirse la motivación del acto
jurisdiccional atacado por vía de tutela y que a la sazón así se registra: ‘El
procesado, no pertenecía a la etnia indígena, como manifiesta la defensa, su
declaración expresa desprecio a esos sencillos y respetables congéneres, y de
lo conocido de sus ascendientes, no aparece vínculo de raza con la del occiso,
aparte claro está del mestizaje ancestral y de siglos que enriquece la raza
colombiana’.”
Agregó la
Sala que las circunstancias como la que se ha anotado debieron en su momento
ser debatidas en el proceso penal sin que puedan extraerse del mismo para darles
un caprichoso enfoque contrario al orden y a la seguridad jurídica.
2.
Impugnación
La apoderada del accionante impugnó el anterior fallo con
base en las siguientes consideraciones:
.1.
Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, es viable la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando ellas constituyan vías de hecho. Constituye una protuberante vía de
hecho que se adelante un juicio penal por autoridad que no tiene jurisdicción
para ello.
.2.
La Corte Constitucional ha señalado de manera precisa las
condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena, para lo cual ha
identificado los siguientes factores: a) existencia del cabildo indígena; b)
pertenencia a un cabildo indígena de la persona a quien se le imputa el delito
investigado; c) El lugar de la ocurrencia del hecho: Que la conducta se haya
cometido dentro del territorio del resguardo indígena; d) que el autor del
hecho pertenezca a la comunidad indígena.
.3.
En el caso del accionante, a partir del expediente es
posible concluir que se reúnen los presupuestos para la procedencia de la
jurisdicción indígena, por cuanto “... no existe duda alguna en relación con
la existencia del Cabildo Indígena en la comunidad de los COFANES, además del
CONSEJO DE ANCIANOS O CONSEJO DE MAYORES.” Ello, agrega, indica la
existencia de la autoridad que gobierna y juzga el comportamiento de los
miembros de sus comunidades, con base en sus propias normas de conducta,
encaminadas a proteger esas culturas diferentes a la mayoritaria.
Por otra parte, el lugar en donde ocurrió el hecho
criminal “... hace parte de la COMUNIDAD INDÍGENA DEL PUTUMAYO – COFANES –
TERRITORIO INDÍGENA ANCESTRAL ya que la acción antijurídica se ejecutó en los terrenos
de la etnia indígena y que pertenecen al RESGUARDO DE SANTA HELENA MUNICIPIO DE
SAN MIGUEL...”.
En torno al elemento personal, anota que el autor del
hecho pertenece a la comunidad indígena COFAN y que las víctimas pertenecían a
la misma etnia.
.4.
El sindicado nunca renegó de su etnia y sus declaraciones
fueron malinterpretadas por el fallador.
.5.
Por las anteriores consideraciones resulta claro que en
el proceso se incurrió una vía de hecho, por cuanto Saulo Gil Botina Fandiño
fue juzgado por una jurisdicción que no tenía competencia para hacerlo, lo cual
constituye una violación del debido proceso que abre paso a la prosperidad del
amparo constitucional.
3. Segunda instancia
En segunda instancia conoció la Sala de Casación Penal de
la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió confirmar el fallo impugnado con
base en las mismas consideraciones realizadas por el Tribunal, a las que agregó
las siguientes:
2.4.
“La apoderada del accionante se queja de que su
representado debió ser juzgado por la jurisdicción especial indígena al haberse
acreditado en el proceso su condición de miembro de la comunidad indígena del
pueblo Cofán. Sin embargo, encuentra la Sala que tal aspecto fue debatido ante
el juez accionado, quien en sentido contrario concluyó que no se había
acreditado la condición de indígena del entonces procesado BOTINA FANDIÑO,
hecho que dedujo no sólo de sus manifestaciones de ‘desprecio’ hacia la
población de la que se decía ser miembro, sino que además ‘de lo conocido de
sus ascendientes, no aparece vínculo de raza con la del occiso, aparte claro
está del mestizaje ancestral y de siglos que enriquece la raza colombiana’,
conclusiones que no fueron cuestionadas por el procesado o su defensor, quienes
se abstuvieron de impugnar el fallo cuya ejecutoria material se pretende ahora
desconocer.”
2.5.
“De otra parte, encuentra la Sala que la ‘Asociación de
Autoridades Tradicionales y Cabildos Mesa Permanente de Trabajo por el pueblo
Cofán’, con jurisdicción en los municipios de Valle del Guamuez, La Hormiga,
Orito, San Miguel y Puerto Asís del departamento de Putumayo, fue inscrita ante
la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior el 6 de agosto de
1998, esto es cinco (5) meses después de proferida la sentencia por el juez
ordinario (fls. 21 a 23), sin que por lo demás se evidencie indicio alguno de
que con anterioridad a la ejecutoria del fallo aludido la autoridad indígena
hubiese adelantado actividad relativa a su función jurisdiccional tendiente a
reclamar la eventual competencia para juzgar a un miembro de su comunidad, pues
tan solo con la demanda de tutela se allegó la petición que en tal sentido hace
la autoridad tradicional del pueblo indígena Cofán (fl. 20), que por lo tanto
resulta tardía.”
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
El
solicitante es persona natural que actúa, por medio de apoderado, en su propio
nombre y como tal está legitimado de acuerdo con la Constitución para
interponer la acción de tutela.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se dirige
contra la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
El
peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa técnica y a la igualdad.
2.4.
La
acción de tutela contra providencias judiciales
En reiteradas oportunidades la
Corte ha señalado que no obstante que, en principio, la acción de tutela no
cabe frente a sentencias judiciales, cuando, como en este caso, la tutela se
haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un análisis de
procedibilidad, en orden a establecer si se está en una de las hipótesis de vía
de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es
viable la tutela.
La Corte ha señalado que la vía
de hecho se produce cuando la providencia judicial “(1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[1] La
Corte ha manifestado que ese análisis de procedibilidad de la acción de tutela
frente a providencias judiciales también debe orientarse a establecer si “…la
violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es
consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo
que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[2].”[3], o
si “… la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en
lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente
sustentación o justificación del fallo[4]
y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.”[5], o,
finalmente, si el juez ha incurrido en una violación directa de la Constitución
que desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes. Se trata, en este último caso, de los eventos en los cuales “… la
decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de
la Constitución[6]
o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[7].”[8]
En el caso que es materia de
consideración por la Sala, de la solicitud presentada se derivaría la existencia
de una vía de hecho en la modalidad de defecto orgánico, porque la decisión se
habría tomado por un juez perteneciente a una jurisdicción que carecía de
competencia, debido a que el juzgamiento debía haberse adelantado por la
jurisdicción indígena. Ello implicaría que para determinar si existe o no una vía de hecho sería necesario, previa
consideración de todas las condiciones de procedibilidad de la acción de
tutela, entrar al examen de fondo de la solicitud.
2.5.
Existencia
de medio de defensa judicial alternativo y oportunidad de la acción
Tanto la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Pasto, como la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, para declarar la improcedencia del amparo, consideraron
que los asuntos planteados por el accionante debieron ser debatidos en el
proceso penal, a lo cual agregó la Sala de Casación Penal que no es posible
desconocer por la vía de la tutela la ejecutoria material de una providencia judicial
que no fue oportunamente impugnada por el procesado o por su defensor.
Puso de presente, así mismo, la
Sala de Casación Penal, que no existe en el expediente indicio alguno de que
con anterioridad a la ejecutoria del fallo aludido la autoridad indígena
hubiese adelantado alguna actividad relativa a su función jurisdiccional
tendiente a reclamar la eventual competencia para juzgar a un miembro de su
comunidad.
Las anteriores consideraciones
remiten al análisis en torno a la existencia de otro medio de defensa judicial
y de la oportunidad para presentar la acción de tutela.
En el presente caso se tiene que
el actor interpuso la acción de tutela más de cuatro años después de la
ejecutoria de la sentencia que impugna. La apoderada del accionante manifiesta
que el fallo condenatorio no fue oportunamente conocido por el accionante,
porque ni él, ni el apoderado de oficio que se le asignó, asistieron a la
Audiencia Pública en la cual se profirió el fallo y que por consiguiente no
pudo ser notificado del mismo.
Sin embargo, observa la Sala que
el accionante fue vinculado al proceso penal mediante diligencia de
indagatoria, y que dentro del mismo designó defensor, quien actuó para
solicitar ampliación de indagatoria y la práctica de algunas pruebas, así como
para obtener la libertad provisional del sindicado. Como condición para la
libertad provisional, el sindicado suscribió un acta en la cual se comprometió
a presentarse cada quince días al juzgado del lugar donde fije su residencia y
a no cambiar de residencia sin dar previo aviso al propio juzgado o al Juzgado
Primero Superior de Pasto.
En principio, a partir de las
anteriores consideraciones, cabría señalar que el hecho de haber sido
formalmente vinculado al proceso implicaba para el sindicado y hoy accionante
un deber de diligencia, que le imponía estar al tanto de los desarrollos del
mismo y en disposición permanente para recibir la notificación de las
decisiones que allí se adoptasen. No obstante lo anterior, estima la Sala
necesario hacer un análisis más detenido de las circunstancias del caso
concreto, en la medida en que ello puede conducir a una conclusión distinta.
Así, cabe observar que cuando el
sindicado recobró su libertad, por vencimiento del termino de 180 días de
privación efectiva de la libertad sin que se hubiese calificado el mérito del
sumario, el proceso se encontraba pendiente de la práctica de unas pruebas
solicitadas por la defensa. No obstante que en distintas oportunidades se
comisionó a las autoridades correspondientes para hacer comparecer a las
personas requeridas para la práctica de las referidas pruebas, ello no fue
posible. Y ocho años después, cuando entró en vigencia la Constitución de 1991,
esas pruebas aún no se habían practicado.
La fecha de entrada en vigencia
de la Constitución de 1991 es relevante en este caso, porque solo a partir de
ese momento estaba la comunidad indígena habilitada para solicitar asumir el
conocimiento de los hechos a través de sus autoridades tradicionales, y sólo
entonces podría el sindicado haber invocado la existencia de un fuero especial
de juzgamiento a su favor.
Por consiguiente, durante ocho
años de inactividad procesal, no resultaba constitucionalmente posible que, ni
el sindicado, ni la comunidad indígena, desplegasen la actividad cuya ausencia
sirvió de soporte a las decisiones de los jueces de instancia que denegaron la
tutela.
Ya en vigencia de la Constitución
de 1991, el proceso permaneció en el mismo estado de inactividad, salvo las
esporádicas actuaciones judiciales orientadas a hacer efectiva la práctica de
las pruebas solicitadas. Después de varios cambios en la autoridad judicial a
cuyo cargo estaba la investigación[9],
sólo en julio de 1995, se decide, sin que las pruebas solicitadas hubiesen sido
practicadas, cerrar la investigación. Dicha decisión no pudo ser notificada al
sindicado, ni a su defensor. En noviembre de 1995, la Fiscalía Once Seccional
de Pasto profirió resolución de acusación contra el sindicado. En vista de que
esta decisión tampoco pudo serle notificada, en mayo de 1997 la Fiscalía
Cincuenta Seccional dispuso que se le designase un nuevo defensor de oficio,
con quien se cumplió la audiencia de juzgamiento en octubre de 1997.
Frente al anterior recuento,
cabría entonces preguntar si resultaba razonable y proporcionado exigir una
permanente vigilancia del proceso, para estar al tanto de sus vicisitudes, a
una persona que se desenvuelve en un ámbito cultural diverso y respecto de la
cual no se hizo efectiva en su oportunidad la carga de permanecer vinculado al
proceso, y a quien no se pudo notificar de las providencias que se profirieron
en su contra, no obstante que en ese tiempo se destacó en su comunidad al punto
que es hoy una autoridad indígena tradicional y miembro del Consejo de Ancianos
de la misma.
Encuentra la Sala que esa
exigencia, durante un periodo que abarca más de 14 años desde que se inició el
proceso, y desde que el sindicado recuperó su libertad, no es, dadas las
circunstancias, razonable, ni proporcionada. En esas condiciones, como quiera que
al entonces sindicado y hoy accionante, no le fueron notificadas las
providencias mediante las cuales se dispuso el cierre de la investigación y
proferir resolución acusatoria en su contra, ni la sentencia mediante la cual
se le condenó como responsable del delito de homicidio del que se le acusaba,
no tuvo oportunidad efectiva para hacer valer su pretensión de estar amparado
por un fuero indígena.
Tampoco existió una oportunidad
real para que la comunidad de los Cofanes asumiese el conocimiento de los
hechos, puesto que para el momento en el que éstos tuvieron lugar, y durante
espacio de ocho años, sus autoridades tradicionales carecían, de conformidad
con el ordenamiento constitucional vigente, de competencia jurisdiccional, y
confiaban, por consiguiente, en que tales hechos debían haber sido resueltos
por las autoridades del Estado. Con posterioridad a 1991y por virtud del
reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena, las comunidades
indígenas, y entre ellas la de los Cofanes, en un proceso gradual, estuvieron
en capacidad de asumir el juzgamiento de las conductas delictivas que
ocurriesen en su ámbito cultural. Pero para entonces, en este caso concreto, ya
no se estaba en presencia de hechos actuales para la comunidad, y si nadie
reclamaba la intervención de las autoridades tradicionales en relación con los
mismos, no cabía esperar que éstas asumiesen oficiosamente su conocimiento.
Lo anterior explica la razón por
la cual dichas autoridades, en este caso, sólo se manifestaron en el momento en
el que, como resultado de un proceso adelantado ante la justicia ordinaria y a
cuyo trámite fueron ajenas, uno de los integrantes de la comunidad, y hoy
autoridad tradicional en la misma, se ve reducido a prisión.
De este modo, como quiera que el
accionante se encuentra ante una sentencia ejecutoriada, frente a la que no
puede oponer ya recurso alguno, no obstante que no tuvo oportunidad efectiva de
hacerlo en el trámite del proceso penal, y dado que al proferirse esa sentencia
pudo haberse desconocido la garantía constitucional de la jurisdicción
indígena, la acción de tutela resulta procedente y la Corte habrá de
pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
3. La
jurisdicción indígena
3.1. El
problema jurídico que se plantea sería, entonces, establecer si constituye una
vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de una persona, que el
juez en un proceso penal, si hay indicios que permitan suponer que se trata de
juzgar a un indígena, omita adelantar oficiosamente las diligencias probatorias
necesarias para establecer si hay lugar a aplicar el fuero indígena y en caso
de encontrarlo así, remitir el proceso a las autoridades tradicionales.
En otras palabras, si en
desarrollo del derecho constitucional a la jurisdicción indígena, siempre que
en un proceso ante la jurisdicción ordinaria sea parte un indígena, tiene el
juez la obligación de, oficiosamente, indagar si se dan las condiciones para la
procedencia de esa jurisdicción especial.
3.2. A ese
respecto es necesario tener en cuenta que los jueces de la República ejercen,
en los términos de la ley, su jurisdicción en todo el territorio nacional y
respecto de todos sus habitantes, salvo que exista un fuero especial.
Tratándose de la jurisdicción indígena, el fuero especial no opera por el solo
ministerio de la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el
mismo debe agregarse la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional
competente por el factor personal y territorial, para asumir el conocimiento
del caso. En ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la
competencia para conocer del asunto.
3.3. En relación con el
fuero especial indígena la Corte ha expresado que éste es “el derecho del
que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a
ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus
normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente
tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con
la organización y modo de vida la comunidad.”[10]
El
fuero indígena comprende dos elementos esenciales, el personal “con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad”[11]
y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas
que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias
normas”[12].
De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer el fuero es necesario tener
en cuenta también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el
objeto sobre los que recae la conducta delictiva, así como la naturaleza de los
comportamientos que son objeto de juzgamiento.[13]
Adicionalmente,
el fuero especial indígena tiene como condición previa, la existencia de una
autoridad comunitaria con competencia territorial y personal y con capacidad
de emitir un juicio conforme a un sistema jurídico tradicional, autoridad que
debe estar dispuesta a asumir el juzgamiento.
Todos esos
elementos deben ser apreciados en concreto, sin que sea posible, ha dicho la
Corte, establecer una regla rígida que defina de manera general la procedencia
del fuero especial.
Por
otra parte, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia T-552 de 2003 “…
debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la jurisdicción debe constituir un
efectivo instrumento de control social, y no un mecanismo de impunidad que
termine por deslegitimar la propia jurisdicción ante la misma comunidad que
inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoció.” Agregó la
Corte que “[d]esde esta perspectiva, es necesario hacer notar que el debate
en torno a las jurisdicciones especiales no puede ser insensible frente a los
derechos las víctimas de las conductas delictivas”, y que “… la
consideración de la víctima puede ser determinante en el momento de decidir
acerca de la procedencia de una jurisdicción especial, y que el ejercicio de
ésta tiene que realizarse dentro de parámetros que garanticen, con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, su derecho a la reparación, a saber la verdad
y a la justicia.”
Pasa la Sala a
referirse a los elementos a partir de los cuales se configura el fuero especial
indígena.
3.3.1. En
relación con el elemento subjetivo, destaca la Corte que el aspecto relevante
es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin
que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos. Por ello no basta
con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto,
junto con los demás, para la procedencia del fuero. Es necesario, además,
acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y vivía según
sus usos y costumbres.[14]
El ordenamiento
jurídico contempla tres posibilidades para el tratamiento de los asuntos
penales en los que el sindicado sea un indígena: En primer lugar, está el fuero
especial indígena que se deriva de la Constitución, del cual, sin embargo, como
se ha visto, el elemento étnico es sólo una condición parcial; en segundo
lugar, en el ordenamiento penal está prevista la inimputabilidad por diversidad
sociocultural, y, finalmente, también puede aplicarse, como causal de exclusión
de la responsabilidad, el error invencible de prohibición proveniente de esa
diversidad cultural, caso en el cual la persona debe ser absuelta y no
declarada inimputable, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-370 de 2002.
Cuando un
ilícito penal es cometido por un indígena, y no se cumplen los presupuestos que
darían lugar al fuero especial, la jurisdicción ordinaria penal es competente
para adelantar el juzgamiento. En tal evento, si se acredita la presencia de un
error invencible de prohibición no habrá lugar a la responsabilidad penal, sin
que en tal evento el asunto deba remitirse para el conocimiento de las
autoridades indígenas, en la medida en que, precisamente, no se han establecido
los elementos que darían lugar al ejercicio de la jurisdicción especial
indígena. Si lo que procede es la inimputabilidad por diversidad sociocultural
estaríamos, como se señaló por la Corte en la Sentencia C-370 de 2002 ante un
caso de responsabilidad sin consecuencias penales.
Desde el punto
de vista subjetivo, se repite, entonces, la procedencia del fuero especial
indígena no depende exclusivamente del elemento étnico, sino que requiere,
además, que aquel en cuyo favor se alega el fuero se encuentre culturalmente
incorporado a la comunidad de la que hace parte.
Sin embargo,
acreditados esos elementos culturales, el factor subjetivo, en relación, tanto
con el sindicado como con la víctima, puede ser la base para la procedencia del
fuero, aún por fuera del ámbito territorial de la respectiva comunidad, si,
como lo puso de presente la Corte, la conciencia étnica del sujeto y el grado
de aislamiento de la cultura a la que pertenece, pueden determinar la
conveniencia de que el indígena sea juzgado y sancionado por las autoridades de
su comunidad, de acuerdo con sus normas y procedimientos.[15]
3.3.2. El
ejercicio de la jurisdicción indígena está sujeto a un ámbito territorial. Así
se desprende de las previsiones constitucionales sobre la materia. De
conformidad con el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. A su
vez, el artículo 329 regula lo relativo a la conformación de las entidades
territoriales indígenas, cuya delimitación “… se hará por el gobierno
nacional, con participación de representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial.”
De este modo, de
acuerdo con la Constitución, la jurisdicción indígena se ejerce dentro de un
ámbito territorial determinado. Cabe, sin embargo, preguntar si tal ámbito
territorial debe estar formalmente delimitado, en cuyo caso la jurisdicción
especial sólo procedería en el ámbito de las entidades territoriales indígenas
debidamente constituidas, o, si, por el contrario, es posible acudir a otros criterios
para establecer cual es ese ámbito territorial.
Para definir
este asunto debe acudirse a criterios que armonicen los elementos que hacen
parte del fuero especial indígena. Así, el territorio no podría interpretarse
exclusivamente conforme a la pretensión de pertenencia según criterios
ancestrales, pero si vinculado a la efectiva presencia de la comunidad y a la
capacidad de sus autoridades tradicionales para ejercer control social de
manera autónoma, esto es, con exclusión de otras autoridades. El territorio se
configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona que
objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de
un modo exclusivo. De este modo, por ejemplo, no puede pretender una autoridad
central ejercer la jurisdicción especial sobre una vasta zona geográfica, en la
que actúan diversas autoridades nacionales, con base en la sola consideración
personal. El reconocimiento de la jurisdicción especial, se repite, está
estrechamente vinculado al factor territorial, como elemento definitorio de la
capacidad de control social y del ámbito de la autonomía de las comunidades.
Cabría hablar, entonces, de un territorio culturalmente conformado, en la
medida en que es objeto de apropiación comunitaria, no por referencia abstracta
a un derecho ancestral o por la mera presencia en el mismo de individuos de
determinada etnia, sino por la efectiva presencia de la comunidad, que permita
identificar un ámbito territorial como su dominio cultural.
En ese ámbito espacial,
la Constitución permite el ejercicio de la jurisdicción indígena, lo que supone
que existen unas autoridades, unos procedimientos y unas disposiciones
sustantivas tradicionales. Por fuera de ese ámbito espacial, los individuos de
las comunidades indígenas están sujetos al derecho nacional tanto en lo
sustantivo como en lo procedimental.
Por otra parte,
establecida las existencia del territorio en su dimensión formal y cultural, el
mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que
puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese
ámbito geográfico pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal
sería, por ejemplo, el delito cometido por un indígena por fuera de su
territorio, en relación con otro integrante de la misma comunidad, en
condiciones de aislamiento, y que vivían y se determinaban por las pautas de
conducta imperantes en su comunidad.
3.3.3. Debe
existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y esté en
capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos y prácticas
tradicionales. La existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un
elemento de la configuración cultural del territorio. La Constitución habilita
a las autoridades de los pueblos indígenas para el ejercicio de funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Para que tal habilitación
pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades
tradicionales estén debidamente conformadas y en capacidad de ejercer la
jurisdicción de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. Esto es, una
comunidad indígena asentada en un determinado territorio debe contar con
autoridades tradicionales que ejerzan funciones de control social como
presupuesto para la procedencia de la jurisdicción indígena.
3.3.4. La
autoridad indígena debe exteriorizar su decisión de adelantar el juzgamiento.
Ello puede ocurrir cuando reclama para si el juzgamiento ante la respectiva
autoridad judicial, o cuando de manera previa o simultánea ha asumido el
conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. Cabría
preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la actuación
orientada a establecer si en un determinado proceso se está en presencia de los
supuestos que dan lugar al fuero indígena. La respuesta a este interrogante es,
en principio, negativa, por cuanto el fuero sólo se materializa cuando la
autoridad indígena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una
determinada causa. Si en un proceso penal el sindicado considera que está
amparado por el fuero especial indígena, debe dirigirse a la autoridad
tradicional que en su criterio es competente, para que ella presente la
solicitud al juez del conocimiento.
Dos
consideraciones dan piso a la anterior conclusión: Por una parte, el juez
ordinario tiene jurisdicción de acuerdo con la ley y no puede renunciar a ella
a partir de consideraciones sobre elementos objetivos que podrían, solo
eventualmente, dar lugar a un fuero especial, y por otra parte, ese fuero
especial solamente surge cuando (i) existe una autoridad indígena con capacidad
de ejercer la jurisdicción de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad
y (ii) esa autoridad manifiesta su decisión de asumir el conocimiento de los hechos.
En efecto, el artículo 246 de la Constitución faculta a las autoridades de los
pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, y por consiguiente, no cabe, en principio, imponerles dicho
ejercicio. Dentro del proceso de integración cultural que se había promovido en
el pasado, era usual que en ciertas comunidades, cuyas autoridades
tradicionales ejercían control social en relación con faltas menores, el
conocimiento de ofensas mayores, tales como el homicidio, se dejase a las
autoridades nacionales. En una hipótesis tal, es posible que las autoridades
tradicionales no tengan la capacidad para asumir el conocimiento de esas
ofensas, que no existan precedentes en la comunidad sobre el particular y que
no estén en condiciones de hacer efectiva una sanción a los infractores. Así,
por ejemplo, no cabría imponerle a un Consejo de Ancianos que ejerce un
precario control social, contra su voluntad, el conocimiento de unos delitos
cometidos por individuos de alta peligrosidad, pertenecientes a su comunidad y
dentro de su comprensión territorial, si previamente esa autoridad no ha
exteriorizado su decisión de asumir el conocimiento de tales delitos.
No puede pasarse
por alto la circunstancia de que el reconocimiento de la jurisdicción especial
indígena en 1991 ha dado lugar a un proceso progresivo a partir del cual las
comunidades indígenas pueden iniciar un camino orientado a recuperar su
identidad y a reafirmar su autonomía, y que en ese proceso complejo e integral,
la decisión de ejercer la jurisdicción obedece a una opción de la comunidad,
expresada a través de sus autoridades cuando quiera que se estime que están
dados los presupuestos para ello.
3.3.5. En
síntesis, entonces, para que proceda la jurisdicción indígena se requiere que
la conducta que pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un
ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del
territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una
autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con
las normas y procedimientos de la comunidad.
4. A partir
de los anteriores elementos analiza la Sala el caso concreto
En marzo 25 de
1998 el accionante fue condenado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto
Asís (Putumayo) a la pena de diez años de prisión y a las penas accesorias de
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y
prohibición de consumir bebidas alcohólicas por tres años, como responsable del
delito de homicidio cometido el 19 de febrero de 1983 en San Miguel, Putumayo.
Con
posterioridad a su condena, en el momento de ser capturado y remitido por
disposición del juez al centro penitenciario en el que debía cumplir la pena
impuesta, el señor BOTINA FANDIÑO interpuso la acción de tutela por considerar
que el juez penal al adelantar el proceso y proferir la sentencia condenatoria
en su contra incurrió en una vía de hecho por desconocer el fuero indígena que
lo amparaba.
Para establecer
si efectivamente existe una vía de hecho en la decisión que se impugna a través
de la acción de tutela, es necesario referirse, para el caso concreto, a los
supuestos de hecho que habrían dado lugar a la jurisdicción indígena.
4.1. La
actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
4.1.1. No
obstante que, ni el sindicado, ni su defensor de confianza plantearon como
elemento de la defensa la calidad de indígena del acusado, lo cierto es que si
lo hizo el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, para plantear la
inimputabilidad del sindicado y la necesidad de que el mismo fuese remitido a
las autoridades de su comunidad para se le aplicase por ellas la sanción que
fuese procedente. Agregó el defensor, que estas comunidades indígenas aceptan
la aplicación de justicia privada en casos como el que originó la causa contra
su defendido. La consideración sobre la condición de indígena del sindicado fue
analizada por el juez y descartada a partir de dos consideraciones: (i) que no
estaba acreditado que el sindicado perteneciese a una comunidad indígena y que
por el contrario, los elementos de convicción que obraban en el expediente lo
llevaban a la conclusión contraria y (ii) que el sindicado obró con conciencia
acerca del carácter ilícito de su conducta.
4.1.2. Pese
a que las anteriores consideraciones del juez son, en lo esencial, formalmente
correctas, encuentra la Sala que las particulares circunstancias del proceso
penal en este caso plantean la existencia de una omisión en la actividad del
juez que condujo a la violación del debido proceso del sindicado y de la
autonomía constitucionalmente garantizada de la comunidad indígena a la que
pertenece.
Tal omisión
resulta del hecho de que el defensor de oficio planteó, en la audiencia de
juzgamiento, la existe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.