T-1238-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1238/01
SEGURO SOCIAL-Término
para resolver petición de reconocimiento de pensiones legales
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES-Destinatarios de ahorro individual y no
del Seguro Social
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneración
Referencia: expediente T-486473.
Acción de tutela formulada por María Vargas de Reales contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Atlántico.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.
C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla, Atlántico, en virtud de la acción de tutela interpuesta a través
de apoderado por la señora María Vargas de Reales contra el Instituto de Seguro
Social, Seccional Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y pretensión.
La señora MARÍA VARGAS DE REALES confirió poder a una abogada para
que interpusiera acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social,
Jefatura de Departamento de Atención al Pensionado, por la violación de los
derechos fundamentales de petición, vida, salud y mínimo vital.
Del texto de la demanda, presentada el 2 de marzo de 2001, y
de la prueba allegada, se extracta que a causa del fallecimiento del señor ADÁN
REALES MARES, la señora MARÍA VARGAS DE REALES, en su condición de cónyuge
supérstite, solicitó pensión de sobreviviente, reclamación que le fue
reconocida mediante Resolución No. 002658 de 27 de julio de 1996.
Los esposos
REALES VARGAS procrearon a RUTH MERY REALES, quien actualmente cuenta con la edad
de 30 años y padece del síndrome de Dawn, caracterizado por severo retardo
mental, razón por la cual, la señora VARGAS DE REALES solicitó al ISS
sustitución pensional para su hija, a la que cree tener derecho en razón de su
invalidez. Dicha entidad le informó a la petente que debía aportar la sentencia
de interdicción respectiva, con constancia de ejecutoria, y el acta de
posesión de su cargo como curadora.
En la demanda,
la apoderada afirmó que su poderdante presentó la documentación requerida por el
ISS, pero no indicó la fecha de ese hecho. Agregó que ante la petición, la
accionada, el 7 de noviembre de 2000, el 16 de enero y 21 de febrero de 2001,
solicitó a la petente que allegara la sentencia de interdicción, no obstante
que la señora VARGAS la había aportado desde un comienzo, así que el 22 de
febrero de 2001, allegó, por cuarta vez, el documento exigido.
Sostuvo la
apoderada que en razón de la enfermedad que padece RUTH MERY REALES debe ser
atendida médicamente por un especialista en forma periódica, pero no estaba
afiliada al sistema de salud y su madre no podía resolver esa necesidad con el
monto de la pensión que recibía, de modo que por culpa de la entidad accionada
no podía sufragar los gastos, pues para la fecha de presentación de la demanda
no había sido incluida en la nómina como beneficiaria de la pensión de su
padre, violándosele sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital.
En consecuencia, la apoderada impetró al juez de tutela que: “se
ordene la inclusión inmediata del ingreso a nómina del beneficiario del
asegurado Adán Reales Mares, a favor de su hija, Ruth Mery Redales (sic)
Vargas; y ordenar los pagos con retroactividad a deber, de las mesadas y
reajustes a mi poderdante por la parte accionada. Así como la obligación de
protección y asistencia a las personas inválidas Tutelando los derechos
fundamentales invocados de PETICIÓN, VIDA, SALUD, MINIMO VITAL, a fin de
compensar los derechos violados de la accionante que por culpa de la accionada
han sido quebrantados por su injustificada tardanza...”.
2. Respuesta del ISS.
El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguro Social, Seccional Atlántico, contesto la demanda así:
“Que a causa del fallecimiento del asegurado ADAN REALES MARES, la
accionante en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido presentó
solicitud de pensión de sobreviviente, reclamación reconocida con resolución
No. 002658 del 27-07-1.996.
“Que en el mismos (sic) sentido radicó pretensión de reclamación
prestacional a favor de la joven RUT MERY REALES, en calidad de hija invalida
(sic). Revisados documentos aportados se hizo necesario requerir la
presentación de sentencia ejecutoriada y acta de posesión de proceso de
designación de curaduría, actuación requerida con oficio No. 349793 de
06-10-95.
“Transcurrido tiempo considerable nuevamente la demandante, presenta
escrito reactivando el trámite prestacional, habiendo omitido presentar
sentencia Judicial anunciada, por lo cual se hace necesario requerirla sobre la
misma, previa ubicación de domicilio al no haberse aportado.
“Acorde a lo anterior la parte interesada interesada presenta fotocopia
simple del fallo proferido por el tribunal superior, por lo cual con oficio No.
01246 del 1601-2001 se requiere a la señora MARIAVARGAS (sic) DE REALES para
que subsane la presentación de la pretensión.
“Documento, que tal como consta en el sello de autenticación del
juzgado octavo de familia data del 22 de febrero de 2001, fecha a partir de la
cual comienzan (sic) a correr el término legal.
“Contempla la norma de manera expresa el procedimiento
administrativo que se debe cumplir para el estudio de las solicitudes
relacionadas con prestaciones económicas, al igual que el artículo 19 del
Decreto 656 de 1.994 establece el término legal de cuatro (4) meses, dentro del
cual y en cumplimiento a la actuación pertinente se debe llevar a cabo el
estudio y definición de solicitudes prestacionales como es el caso que nos
ocupa. De lo anterior se puede establecer que nos encontramos dentro del
término legal otorgado para la definición de la prestación económica.
“Por lo expuesto anteriormente... nos apartamos del criterio
expuesto por la demandante, cuando señala a la entidad como responsable del
retardo en el reconocimiento a su hija invalida (sic) por cuanto tal y como
pudo establecerse, la presentación de la sentencia de designación de curador
como así como el acta de posesión tan solo han sido presentada (sic) en febrero
22 de 2.001; documentos sin los cuales no resulta posible definir reclamación.”
“Anexamos fotocopias de oficios No. 349793 06-10-1.995, No. 58440
del 07-11-2000, No. 012246 del 16-01-2001, Resolución No. 02658 del 27-07-96 y
fotocopia de sentencia aportada con sello de autenticación del despacho
judicial en la que se pude (sic) establecer actuación surtida el 22 de febrero
de 2. 001.”
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en fallo de 22
de marzo de 2001, resolvió denegar la solicitud de tutela invocada por MARÍA
VARGAS DE REALES, con los siguientes argumentos:
Le asistía
razón al representante del ente accionado, al plantear que el retardo en el
reconocimiento prestacional perseguido no obedecía a la inoperancia de la
administración, sino a circunstancias atribuibles a la demandante, pues solo en
la cuarta oportunidad aportó la sentencia de interdicción con su respectiva
constancia de haber quedado ejecutoriada (22 de febrero de 2001).
Además, la
solicitud presentada por MARIA VARGAS DE REALES a la accionada, estaba
orientada a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de
RUTH MERY REALES, y para resolver esa petición, estaba previsto un término de
cuatro meses mediante el acto administrativo correspondiente, según lo
dispuesto en el aparte 1º, del literal d, numeral 7º, artículo 306, del Decreto
656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado, en todo
caso, la posibilidad señalada en el artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo, en el sentido de asegurar que el particular obtuviera noticias
sobre el trámite dado a su solicitud cuando no se le podía dar respuesta de
fondo acerca de lo pedido.
Agregó el a
quo que de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del Código Contencioso
Administrativo, que tratan sobre requisitos especiales, peticiones incompletas
y solicitud de informaciones o documentos adicionales, respectivamente, en el
caso concreto debía tenerse en cuenta que en razón de que se exigía como
requisito indispensable para el reconocimiento prestacional de incapaces la
sentencia debidamente ejecutoriada que declarara la interdicción y la
designación de curador, el trámite de la misma se iniciaba a partir del aporte
de tal documentación y, como en el caso concreto ello se produjo el 22 de
febrero de 2001, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de cuatro
meses del que disponía la administración para resolver de fondo la solicitud,
término que apenas se cumpliría el 22 de junio del año en curso, razón que
sumada a las circunstancias atribuibles a la peticionaria, imponía la negación
de la tutela impetrada.
Notificado el
fallo a las partes, no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos antes reseñados.
2. La materia. Derecho de petición. El
Decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Instituto de Seguro Social.
Reiteración de Jurisprudencia.
Como quiera
que uno de los argumentos expuestos en el fallo materia de revisión para
denegar el amparo solicitado, consistió en que el término de cuatro meses para
decidir sobre la prestación económica reclamada previsto en el Decreto 656 de
1994 no había precluido, la Sala debe reiterar el criterio de la Corte
Constitucional sobre el particular.
En Sentencia T-170, de 24 de febrero de 2000, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional[1],
precisó y reiteró:
“3.6. En el caso sometido a
estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de
petición del señor (...) por cuanto existe norma expresa que lo faculta para
resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivivencia en un término máximo de cuatro (4) meses.
“La norma a la que se hace referencia, es al
artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen
jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.
El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y
procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las
solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten,
plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que
el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho
término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión
provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.
“3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado
esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en
comento consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las
sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de
parámetro-límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la
discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de
solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos
y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en
cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes
sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.
“3.8. Lo expuesto hasta aquí, aunado a la
facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al señalado en
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el
término para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en
interés particular o general, como el que se señala en el decreto 656 de 1994,
nos llevaría a concluir que para el momento en que el actor instauró la acción
de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido los cuatro (4) meses de
que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensión
ante él radicada.
“3.9. Sin
embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como
destinatario al Seguro Social.(se subraya
y destaca) Veamos.
“El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso
de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la República en
el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el
régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de
pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90 de
la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del
régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro
individual que efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste
produce. Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social,
denominado régimen solidario de prima media con prestación definida, artículo
52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente
establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión también está preestablecida
por el legislador.
“Así las cosas, es claro que el decreto
656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de
fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.
“3.10. Significa lo anterior que mientras
el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social
resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue
rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en
carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15)
días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.
“Sin embargo, para la Sala es claro que la
naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella
impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15)
días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre
éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede
darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el
Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está
completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el
término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe
ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del
funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela,
cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho
de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la
inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera,
en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad
social. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
“3.11. Lo anterior evidencia la necesidad
e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la
fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro
Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear
éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión,
depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso,
podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta
materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y
eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución.
“3.12. Así, mientras el legislador cumple
su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro
Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados,
específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que
esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19
del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben
resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento
en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser
informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo.
“De esta manera, no sólo se protege el
núcleo esencial del derecho de petición, sino que se salvaguarda el derecho a
la igualdad entre quienes han optado por un régimen de pensión diverso al que
administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado éste. Dado que
para los primeros existe una norma expresa que no sólo contempla un término
máximo de respuesta, sino una sanción específica por su desconocimiento,
sanción que está establecida en beneficio del solicitante.
“3.13. Dentro de este contexto, en
el caso concreto, el derecho de petición del señor (...) no puede considerarse
vulnerado por el Seguro Social, por cuanto al momento de presentar la acción de
tutela de la referencia, había transcurrido desde la radicación de la solicitud
de reconocimiento de pensión, el de término un (1) mes y veintiséis (26) días.
Sin embargo, la entidad estaba en la obligación de hacerle saber al actor que
no podía dar cumplimiento al término establecido por el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo para emitir una decisión, hecho que lo obligaba a indicarle
el lapso que emplearía para el efecto. Esto sin tener en cuenta que la primera
petición que elevó el actor para que se le informara sobre el número de semanas
por él cotizadas nunca le fue absuelta, razón por la que éste presentó la
solicitud de pensión, que originó la tutela que ahora ocupa la atención de la
Sala de Revisión.
“3.14. En consecuencia, esta Sala
habrá de confirmar la decisión de instancia que denegó la acción de tutela
interpuesta por el señor (...). Sin embargo, ha de aclararse que como a la
fecha de esta decisión ya han transcurrido más de los cuatro (4) meses a que se
ha hecho referencia en esta providencia, y como no se tiene conocimiento sobre
si el Seguro Social resolvió la solicitud radicada por el actor en este tiempo,
habrá de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisión de fondo, lo
haga en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo.”.
3. El caso concreto. Violación del
derecho fundamental de petición.
Como bien puede apreciarse de todo lo
expuesto en precedencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito omitió hacer
alguna consideración respecto de la expresa solicitud formulada por la
apoderada de la accionante en la demanda, esto es, que ordenara al ente accionado
“la inclusión inmediata del ingreso a nómina del beneficiario del asegurado
Adán Reales Mares, a favor de su hija, Ruth Mery Redales (si) Vargas; y ordenar
los pagos con retroactividad a deber, de las mesadas y reajustes a mi
poderdante por la parte accionada”.
Desde luego, tal pretensión no podía
prosperar en manera alguna por vía del amparo constitucional consagrado en el
artículo 86 de la Carta, pues reiteradamente se ha sostenido por la Corte que
una cosa es el derecho de petición, el cual evidentemente puede ser protegido
mediante dicho mecanismo, y otra bien distinta es que en un fallo de tutela se
ordene a la autoridad pública o al particular, que acceda a lo pedido por quien
ejerce el derecho de petición, y con mayor razón cuando, como en el caso
concreto, se pretende el reconocimiento de una prestación económica, pues el
juez de amparo no puede adoptar una determinación de esa naturaleza.
Clarificado lo anterior, observa la Corte
que de acuerdo con la prueba aportada y en cuanto al derecho fundamental de
petición, el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, y más
concretamente el Departamento de Atención al Pensionado de esa Seccional, sí
incurrió en conducta omisiva que permite sostener que el aludido derecho fue
vulnerado, conforme pasa a exponerse.
La petente MARÍA VARGAS VIUDA DE REALES,
luego de que su petición inicial fracasara en el año 1995, la reformuló el 4 de
abril de 2000, pero omitió consignar en su escrito la dirección a la cual se le
podía notificar, omisión que subsanó sólo hasta el 7 de noviembre del mismo año
y, en esa misma fecha, mediante oficio No. 58440, el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado, la conminó para que aportara copia de la sentencia de
interdicción que se requería, y ello finalmente lo vino a cumplir sólo hasta
el 22 de febrero de 2001, según lo afirmó el titular del referido Departamento.
De modo que, de acuerdo con esto, para la fecha en que interpuso la acción de
tutela, 22 de marzo de 2001, apenas si había transcurrido un mes y, por consiguiente,
no había pasado tiempo fuera de lo razonable para que se hiciera exigible la
respuesta correspondiente.
Sin embargo, el fallador de instancia no
advirtió que el ISS omitió cumplir el imperativo mandato contenido en el
artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es:
“Peticiones incompletas. Cuando
una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias,
en el acto de recibo se le indicarán al peticionario las que falten;
si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando
constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.” (Destaca y subraya la Sala).
Así mismo, el a quo no observó que la
apoderada de la accionante anexó a la demanda, de una parte, copia del escrito
mediante el cual le respondió al Jefe de Atención al Pensionado el oficio No.
58440, de 7 de septiembre de 2000, en el que le dice: “REMITO SENTENCIA DE
CURADURIA DE LA BENEFICIARIA EN REFERENCIA, AL IGUAL QUE EL REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO, FOTOCOPIA CEDULA AMPLIADA Y DECLARACIÓN JURADA DE DEPENDENCIA
ECONOMICA PARA QUE SE AGILICE DICHO TRAMITE”. En la parte superior derecha de
dicho escrito aparece constancia de que fue recibido en el ISS el 21 de
noviembre de 2000. Y, de otra, que la apoderada anexó también copia del
escrito mediante el cual la señora VARGAS DE REALES, en atención a la solicitud
formulada por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS en
oficio de 16 de enero, le manifestó: “... por tercera vez aporto la sentencia
de interdicción con la constancia de ejecutoria y del acta de posesión del
cargo, igualmente aporto la partida de bautismo con la respectiva nota
marginal, de mi hija RUTH MERY REALES VARGAS esperando se de pronto trámite”.
Dicho oficio, según constancia visible también en su parte superior derecha,
fue recibido en el ISS el 30 de enero de 2001 (folios 9 y 11).
Se observa que en el mencionado oficio de 7
de noviembre de 2000 (No. 58440), el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado le informó a la señora MARIA VARGAS que no se había tramitado el
derecho de petición formulado el 4 de abril de 2000, porque no se aportó la
sentencia de curaduría a que se hacía relación en el mismo. Y, en el
aludido oficio de 16 de enero de 2001, el mismo funcionario le solicitó a la
señora VARGAS que hiciera llegar “la respectiva fotocopia de la sentencia de
interdicción con la debida constancia de encontrarse ejecutoriada en original y
del acta de posesión como curadora del mencionado interdicto, además le
solicitamos que nos haga llegar partida de bautismo con la respectiva nota
marginal.” (folios 26 y 27).
De todo lo anterior, no puede menos que
colegirse que se quebrantó el derecho fundamental de petición a la accionante,
puesto que, en primer lugar, cuando la señora MARÍA VARGAS VIUDA DE REALES
presentó su petición el 4 de abril de 2000, debió requerírsele para que
acompañara a la misma la documentación necesaria para tramitar la prestación
económica que reclamaba. No se advirtió tampoco que en el escrito la petente no
consignó la dirección en donde podía ser notificada y, por esa razón, sólo
hasta el 7 de noviembre del mismo año, se enteró de que se requería la
pluricitada sentencia de interdicción, pero se omitió precisarle que debía
contener constancia de ejecutoria. Ello sólo se hizo hasta el 16 de enero de
2001, y en esta oportunidad se le agrega que debe allegar también acta de
posesión del cargo como curadora y “partida de bautismo” con su respectiva nota
marginal.
No admite discusión alguna el hecho de que
corresponde a la administración, a través de sus funcionarios, orientar
debidamente al administrado cuando éste ejerce el derecho de petición en
cualquier dependencia u oficina estatal, pues así se desprende de los mandatos
contenidos en los artículos 10, 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo
y, sin duda, la aplicación estricta de esas normas permite garantizar y
efectivizar plenamente el ejercicio de ese derecho fundamental.
En el caso bajo examen, como quedó visto, a
la señora VARGAS VIUDA DE REALES, en lugar de orientársele, se le entrabó
gratuitamente el trámite que pretendía, pues, desde un principio, el 4 de abril
de 2000, debió informársele con absoluta claridad cuál era la documentación que
debía acompañar a su solicitud. No se procedió así y, en lugar de subsanarse la
omisión, lo que se hizo fue pedirle, a cuenta gotas, los documentos necesarios
para adelantar la actuación administrativa.
En tales condiciones, se impone la
revocatoria del fallo objeto de revisión, para en su lugar conceder la tutela
del derecho fundamental de petición a la accionante MARIA VARGAS DE REALES.
Para tal efecto, se ordenará al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado
del Instituto del Seguro Social, Seccional Atlántico, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de
esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud
formulada por la señora MARÍA VARGAS DE REALES el 4 de abril de 2000, tendiente
al reconocimiento de sustitución pensional a favor de su hija RUTH MERY REALES
VARGAS.
IV.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla, de 22 de marzo de 2001. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental de petición a la accionante MARIA
VARGAS DE REALES.
Segundo: ORDENAR, en
consecuencia, al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto
al Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petición formulada por
la señora MARÍA VARGAS DE REALES el 4 de abril de 2000, tendiente al
reconocimiento de sustitución pensional a favor de su hija RUTH MERY REALES
VARGAS. El Juez de instancia verificara en su oportunidad el cumplimiento de la
orden.
Tercero: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.