T-1237-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1237/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse autorizado tac
cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurológico
Referencia: expediente T-2’071.780
Accionante: Nelly Patricia Ramos Herrera
contra la Secretaria de Salud Departamental de Montería
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson
Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-2’071.780, acción promovida por la señora Nelly Patricia Ramos Herrera
contra la Secretaria de Salud Departamental de Montería. El fallo fue proferido
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 29 de
julio de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
- Manifiesta la accionante que se encuentra
afiliada a la A.R.S. Caprecom del Municipio de Purísima.
- Afirma la señora Ramos que el neurólogo,
doctor Hernán Sierra de la Ossa, le diagnóstico síndrome convulsivo venoso,
motivo por el cual le ordenó el examen TAC cerebral contrastado, electroencefalograma
y tratamiento neurológico integral.
- Agregó, que la A.R.S. Caprecom y la
Secretaría de Salud Departamental de Córdoba han omitido suministrarle el
tratamiento necesario para el control progresivo de avance de la enfermedad ya
antes señalada.
- Solicita que se le protejan sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad
social, ordenando a la A.R.S. y/o a la Secretaria de Salud Departamental que autoricen
el examen de TAC cerebral contrastado, un electroencefalograma y tratamiento
neurológico integral.
2. Contestación de las personas vinculadas en
la demanda
- El 18 de julio de 2008, la Directora Territorial
de Caprecom de Córdoba dio respuesta al Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito, manifestando lo siguiente:
“… no se está violando el derecho
fundamental a la accionante, por cuanto la entidad viene tratando a la señora
NELLY RAMOS dentro de lo que se encuentre en el POSS, el diagnostico ES NO
POS-S no está incluido dentro del acuerdo 0306 de 2.005 del CNSSS, y 228-2002,
luego esta fuera del POSS, le corresponde a la Secretaría de Salud
Departamental de Córdoba que es la responsable de lo ordenado por su médico
tratante, según el artículo 49 de la LEY 715 de 21 de enero de 2.001 y el
artículo 20 de la ley 1122 de 2.007.
(…)
La Alcaldía municipal correspondiente
contrató con CAPRECOM A.R.S. para el Régimen Subsidiado, actividades de salud
dentro del plan POS-S, (…).
- El 21 de julio de 2008, la Secretaria Seccional
de Salud de Córdoba en respuesta al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito,
sobre la acción de tutela, manifestó lo siguiente:
“En primera instancia quien debe
responsabilizarse de la prestación de los servicios de salud requeridos por la
tutelante es CAPRECOM EPS-RS.-
En segundo lugar, consideramos que la
EPS-RS (sic)
responsable de la prestación del servicio del tutelante, debe establecer
exactamente cual es la patología que padece el paciente y cuales los servicios
que necesita; si el servicio requerido se encuentra fuera del POSS, entonces
deben negarlo a través del formato establecido para tal efecto y en este caso,
sería la Secretaría de Desarrollo de la Salud la componente para asumir la
prestación de ese servicio.-
Como podemos ver en la información
suministrada y documentación aportada por el accionante, se puede establecer
que se encuentra afiliado (sic)
a CAPRECOM EPS-RS y por consiguiente es esta la entidad la responsable de la
prestación del servicio que está necesitando.-
(…) Al parecer, el paciente no ha
solicitado la prestación de los servicios que requiere, a la empresa a la cual
se encuentra afiliado, teniendo en cuenta que no aparece el formato de negación
del servicio entre los anexos presentados al despacho del señor juez.- Como se
puede apreciar, no existe la negación del servicio ni ningún otro anexo
aportado por el accionante.
Por último, para determinar cual es la
entidad responsable de la prestación de los servicios requeridos por la tutelante
nos deben anexar los documentos clínicos para poder pronunciarnos sobre la
tutela. (…).”
Por lo anterior, manifestó la entidad de
salud, que sin el documento faltante “Formato de Negación del servicio de
EPS-S, es imposible autorizar cualquier procedimiento y/o suministrar
medicamentos; así mismo vale aclarar que cualquier otro tratamiento ya sea
exámenes de laboratorio, medicamentos, etc, debe ser asumido por la EPSS”.
3. Pruebas
- Copias de la Cédula de Ciudadanía Nº 26008927 de
Turbaco, fecha de nacimiento 23 de dic de 1981, a nombre de la señora Nelly
Patricia Ramos Herrera y del Carné de afiliación a la E.P.S. Caprecom, número
23586-244861.
- Orden médica de 14 de julio de 2008,
firmada por el doctor Hernán Sierra de la Ossa, médico adscrito al Hospital San
Jerónimo de Montería quien recomendó a la accionante el examen Tac cerebral
contrastado, electroencefalograma y el tratamiento integral.
- Declaración juramentada presentada en la
Notaria Única de Purísima – Córdoba de 22 de julio de 2008, donde comparecieron
los señores Ramón Coneo Díaz y Luis Alfonso Díaz Acosta, quienes manifestaron lo
siguiente:
“…Conocemos de vista, trato y comunicación
desde hace más de 20 años a NELLY PATRICIA RAMOS HERRERA, QUIEN SE IDENTIFICA
CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 26.008.927 DE PURISIMA. POR ESE CONOCIMIENTO
QUE TENEMOS DE ELLA, DECLARAMOS PORQUE NOS CONSTA PERSONALMENTE, QUE ES PERSONA
DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMCIOS NO TIENE TRABAJO NI RECIBE NINGUNA CLASE DE
SALARIO, NI RENTA, NI PENSIÓN ALGUNA DE NINGUNA ENTIDAD PUBLICA NI PRIVADA. POR
SU CONDICION DE POBREZA LE ES DIFICIL SOLVENTAR UNOS EXAMENES MEDICOS DE
NEUROLOGÍA QUE FUERON SOLICITADOS POR SU MEDICO TRATANTE, PERO QUE NO LOS CUBRE
LA EPS A LA CUAL ESTA AFILIADA. ELLA VIVE CON SUS ABUELOS Y LO POCO QUE GANAN
ES PARA PODER COMER Y SOBREVIVIR. NOS CONSTA QUE LE FUERON NEGADOS UNOS
EXAMENES QUE SON INDISPENSABLES PARA SU SALUD Y QUE LA EPS NO LOS AUTORIZO,
ALEGANDO QUE NO LOS CUBRIA EL CARNET DE SALUD.”
4.
Sentencia objeto de revisión
El 29 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito Judicial de Montería rechazó por improcedente la acción de tutela.
En primer lugar, al Despacho le llamó la atención que la orden para los
exámenes y el tratamiento integral fue entregada el 14 de julio de 2008 y sólo
pasados dos (2) días, interpone la acción de tutela, esto es el 16 de julio del
año en curso, omitiendo realizar el trámite para que le fueran autorizados ante
las entidades demandadas.
En segundo lugar, la señora Nelly Patricia
Ramos no allegó el formato de negación del servicio de salud por parte de las
entidades de salud demandadas demostrando de esta manera, que las entidades no
le habían autorizado lo ordenado por el médico.
Por otra parte, la accionante afirmó que es
una mujer de 34 años de edad y en la cédula de ciudadanía se constató que en la
actualidad cuenta con 26 años de edad.
Concluyó el juez, que la accionante erró al
precipitarse a instaurar la tutela, sin realizar la totalidad de los
procedimientos requeridos por las accionadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
En el presente caso corresponde
a esta Sala determinar si a la señora Nelly Patricia Ramos Herrera le fueron
vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad
física y a la seguridad social por parte de la Secretaría de Desarrollo de la
Salud y Caprecom al no autorizar los exámenes Tac cerebral contrastado,
electroencefalograma y tratamiento neurológico integral.
Para tal efecto, se estudiará
si en el caso concreto se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto.
Esta Corporación ha considerado que cuando
se presenta carencia actual de objeto, la protección a través de la acción de
tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda
imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
invocado.[1]
2. Hecho superado.
La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[2] ha explicado
que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación al derecho
fundamental invocado desaparece. Al respecto señaló lo siguiente:
“Si lo pretendido
con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,
previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es
claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración
o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo
que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando,
se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden
que impartiera el juez caería en el vacío”[3].
Asimismo,
en la Sentencia SU- 540 de 2007[4], al respecto se dijo:
“… por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[5]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por
principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto,
aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
“En efecto, si lo pretendido con la acción
de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo
mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,
suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío”[6].[7]
(subrayas fuera de texto)
En relación con este asunto, esta
Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser
como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la
situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción”[8]
De la misma
manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-306 de 2006 respecto al tema
anteriormente tratado, dijo lo siguiente:
“La Sala
encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha,
pues el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está
entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión
central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de
fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión
se abstendrá de pronunciarse al respecto”.[9]
De igual
forma, en la Sentencia T-082 de 2006[10], la accionante
solicitaba unos medicamentos que ya estaban siendo entregados por parte de la
entidad de salud demandada al momento de la revisión de la providencia. La
Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la
acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y por ende su justificación
constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conducía a la
carencia actual de objeto, la cual fue declarada en la parte resolutiva de la
sentencia.[11]
Si el juez encuentra probado que los hechos
que conllevan la presunta vulneración de un derecho fundamental han conducido a
que se trate de un hecho superado, la acción de tutela resulta innecesaria
porque se cumplió la finalidad protectora del amparo pedido.[12]
III. CASO CONCRETO
La acción de
tutela fue promovida por la señora Nelly Patricia Ramos Herrera con el fin de
que se ordenara a las entidades demandadas que le autorizaran los exámenes Tac
cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento neurológico integral.
Sin embargo, de
las pruebas allegadas al proceso se deduce que a la Secretaría de Salud y a la
entidad de salud Caprecom no les fue solicitada dicha autorización, motivo por
el cual, la respuesta por parte de estas entidades al juez de instancia, fue la
siguiente:
“Al parecer, el (sic) paciente no ha solicitado la
prestación de los servicios que requiere, a la empresa a la cual se encuentra
afiliado (sic), teniendo en cuenta que no aparece el formato de negación
del servicio entre los anexos presentados al despacho del señor juez.- Como
se puede apreciar, no existe la negación del servicio ni ningún otro anexo
aportado por el accionante.
Por último, para determinar cual es la
entidad responsable de la prestación de los servicios requeridos por la
tutelante nos deben anexar los documentos clínicos para poder pronunciarnos
sobre la tutela. (…).
Por lo anterior, sin el documento faltante
“Formato de Negación del servicio de EPS-S, es imposible autorizar
cualquier procedimiento y/o suministrar medicamentos; así mismo vale aclarar
que cualquier otro tratamiento ya sea exámenes de laboratorio, medicamentosos
etc, debe ser asumido por la EPSS.”
Efectivamente, al
expediente no se allegó la solicitud para que le fueran autorizados los
exámenes y el tratamiento integral. Tampoco se anexó el formato de la negación del
servicio de salud requerido por la accionante, de manera que se pueda comprobar
la omisión por parte de las entidades demandadas.
Esta Corporación sobre este tema en la Sentencia T-1270
de 2001[13], señaló:
“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser
probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza
sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La
valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que
obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los
hechos”.
Sin
embargo, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos
fundamentales de la señora Nelly Patricia Ramos por cuanto los exámenes y el
tratamiento integral ya le fueron realizados.
Lo anterior,
por cuanto mediante llamada telefónica del día tres (3) de diciembre del año en
curso, la accionante manifestó haber recibido el servicio de salud, es decir,
los exámenes Tac cerebral contrastado, electroencefalograma y tratamiento
neurológico integrado por parte de la entidad de salud Caprecom[14].
Por consiguiente, se está ante
un hecho superado por cuanto la
situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que la señora Nelly
Patricia Ramos Herrera intentara la acción, cambió sustancialmente. Esto
significa que ha desaparecido la amenaza o daño a los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
Con base en lo expuesto, esta Sala
confirmará la sentencia revisada, mediante la cual se rechazó por improcedente
la acción de tutela, pero por las consideraciones aquí expuestas.
IV.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Montería de 29 de julio de 2008, pero por
configurarse un hecho superado.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia
actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no
discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa).
[2]
Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia SU-540/07, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[4] M. P. Álvaro Tafúr
Galvis.
[5] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[5], en la que una señora
solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la
Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión
del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración,
la acción de tutela perdía su eficacia e
inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado
un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual
fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en
la sentencia T-630 de 2005[5],
en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación
de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte
sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de
ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un
perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975
de 2003[5], en uno de los casos allí
estudiados, pues se profirió
el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la
Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho
superado.
[6] T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia T-642 de 2006
[9] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[10] M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[11]
Consultar entre otras sentencias la T-630 de 2006, en la que el
peticionario solicitaba que se ordenara a la Entidad demandada la prestación de
ciertos servicios médicos que ya habían sido efectivamente proporcionados, esta
Corporación en esa oportunidad reiteró “si durante el trámite de la acción
de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la
tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una
orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
[12] Ver Sentencia T-283
de 2008. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo.
[13] Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[14]
Consultar las siguientes Sentencias: T-406 de 2007. M.P.
Jaime Córdoba Triviño y T-640 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.