T-1237-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1237/04
ACCION DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titular de derechos fundamentales/LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA-Representante legal de persona jurídica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
El carácter excepcional de la acción
de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la
sentencia T-200 de 2004, encuentra su sustento en una interpretación armónica
de la función del amparo constitucional, con los principios, derechos y
garantías consagrados en la Constitución, de forma particular, con lo dispuesto
en el artículo 2º Superior, que impone la obligación de garantizar la
efectividad de los mismos. No obstante, ese deber de garantía no puede llegar
hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonomía del
juez y la seguridad jurídica. Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al
momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acción
de tutela ante una vía de hecho. En tal sentido, ha reiterado la exigencia en
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela –especialmente, inmediatez y subsidiariedad- y ha delimitado
expresamente el concepto de “vía de hecho”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedencia
DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
NOTIFICACION POR ESTRADO EN PROCESO
EJECUTIVO LABORAL-Decisiones
en audiencias publicas
Uno de los efectos jurídicos de las audiencias
públicas lo constituye la notificación de las providencias en estrados, es
decir, en el lugar donde se realice la audiencia. Se infiere que el proceso
ejecutivo laboral se adelanta, en principio, de manera escrita y sus
providencias se notifican por estado. La excepción a la regla general son los
actos procesales relacionados con la práctica de pruebas y la decisión de
excepciones, pues como quedó establecido, se realizan en audiencia pública, lo
que supone su notificación en estrado. Sin embargo, la notificación en estrado
de la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones no excluye
la notificación por estado, en ciertos casos
NOTIFICACION POR ESTRADO EN PROCESO
EJECUTIVO LABORAL-Excepciones
en decisiones de audiencias públicas
De todo lo anterior se puede concluir
que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el
proceso ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisión adoptada
en audiencia pública, su notificación es en estrados. Excepcionalmente, tal
providencia puede notificarse también por estado a las partes cuando no se
hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas.
DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantía del derecho de defensa
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance
RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores
judiciales/DEBIDO PROCESO-Negación injustificada o abstención del
trámite de apelación
Referencia: expediente T-978039
Acción de tutela instaurada por Jaime Octavio Villamil Aranguren, en
representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, contra el
Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el
17 de junio de 2004 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 11 de agosto del mismo año, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por el señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representación de
la Nación- Ministerio de Educación, contra el Juzgado Laboral del Circuito de
Arauca.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, en
representación de la Nación- Ministerio de Educación Nacional presenta acción
de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, por considerar que
esta entidad ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Fundamenta
su demanda en los siguientes,
Hechos.
i)
La señora Marlene Mora
de Hernández inició proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de
Educación y el Departamento de Arauca, con el fin de solicitar que se le
liquidaran y pagaran las diferencias salariales “presuntamente” adeudadas
por los ascensos en el escalafón a varios docentes que laboran en el
Departamento de Arauca.
ii)
La demanda fue
admitida. Corrido el traslado, fue contestada dentro del término legal.
Indica que el Departamento de Arauca y el Ministerio de Educación Nacional,
entidad que representa, presentaron excepciones.
iii)
Comenta que en calidad
de apoderado asistió a la diligencia de fallo en la cual se resolverían las
excepciones, sin embargo, ésta fue aplazada por acuerdo de las partes.
iv)
Señala que envió
memorial vía fax, con el fin de que el juez fijara fecha para continuar la
diligencia, para cuando él se encontrara de comisión, es decir, para los días
seis y siete de mayo, pero “a criterio del señor juez la diligencia se fijó
el día cuatro de mayo”, sin que pudiera intervenir pese a la solicitud que
presentó. Al respecto aduce que “para desplazarme a la ciudad de Arauca
tengo que realizar todos los trámites administrativos como son solicitud de la
comisión al Ministerio de Educación, la cual es ordenada mediante resolución
realizar las reservas de los pasajes, etc, a su vez que tengo que también que
cumplir con las funciones en el Meta y los otros Departamentos”.
v)
No obstante lo
anterior, mediante fallo No. 29 de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de
Arauca resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por el
Departamento de Arauca y su representada y ordenó el pago con los dineros
embargados una vez presentada la liquidación. Explica que en el referido fallo
se anotó lo siguiente: “ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA A LAS PARTES POR
ESTRADOS”.
vi)
Señala que cuando se
presentó en el Juzgado de Arauca en los días 6 y 7 de mayo, se enteró que la
audiencia ya se había celebrado y que la misma no había sido notificada por
estado tal y como lo ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral.
vii)
Así pues, en defensa
del Ministerio presentó recurso de apelación contra la providencia del 6 de
mayo. Así mismo indica que, a su vez, por intermedio de la apoderada del
Departamento de Arauca, se presentó recurso de reposición contra el auto que
negó el recurso de apelación y también el “recurso de hecho”.
viii)
Al respecto anota que
el Juzgado demandado profirió un auto el 18 de mayo de 2004, “dejando sin
piso” la objeción presentada por la apoderada de la Gobernación y que a su
vez “en términos desobligantes manifiesta que la reposición resulta risible,
porque presuntamente en primer término por que se había presentado (sic) cuando
no se había proferido la providencia de mayo 10, por medio del cual el juzgado
promiscuo de Arauca, no concedió el recurso de apelación”.
ix)
Advierte que el juzgado
demandado para fundamentar la anterior decisión hace referencia a líneas
jurisprudenciales, “presuntamente un pronunciamiento de la Honorable Corte
de Suprema de Justicia”, según el cual, la independencia de los jueces
permite que cuando lo consideren necesario se aparten “de los derroteros
doctrinarios que sobre interpretación de las normas pueda haber marcado la
operación la Sala…”. Indica que según el juzgado demandado, de conformidad
con el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y subsiguientes, “las
sentencias serán apelables sino se hace en audiencia dentro de los tres días
siguientes a su promulgación, pero el artículo 65 ibidem, indica que los autos
interlocutorios serán apelables dentro de los cinco días siguientes,
concluyendo que para cada evento en especial tiene su propia modalidad”. Así
mismo, expresa que el juzgado demandado manifestó que las excepciones se
deciden en la audiencia y que en el proceso ejecutivo no existe norma que de
manera expresa lo declare y por lo tanto consideró que debía aplicarse el
artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual a falta de norma
expresa, se recurre a las supletorias del Código de Procedimiento Civil. En efecto,
trae a colación el artículo 325 del C.P.C. que establece que las providencias
que se dicten en las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día
en que estas se celebren, aunque no hayan asistido las partes.
x)
Manifiesta que no está
de acuerdo con la apreciación del juzgado demandado en el sentido de considerar
que la providencia que decide las excepciones no es una sentencia, y que por lo
tanto no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 66.
xi)
Precisa que a criterio
del juez, las providencias que se dicten en audiencia se notifican por estrado,
lo que significa que surten sus efectos desde ese instante y que las demás, por
estados. Con base en lo anterior, consideró que no era procedente reponer el
auto.
xii)
Aduce que habiendo
operado la ejecutoriedad de plano, el juez negó los recursos presentados
xiii)
Finalmente, señala que
mediante auto del 31 de mayo de 2004, el juzgado dio por terminado el proceso,
ordenando la entrega del capital.
xiv)
En síntesis, considera
que el fallo 029 de 2004 debió notificarse por estado como lo ordena el
artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral y no por estrados, pues
haberlo hecho de esta forma le impidió ejercer sus derechos de defensa y
contradicción.
Por lo anterior, solicita la protección
de sus derechos al debido proceso, igualdad y doble instancia. Solicita que se
deje sin efectos el auto proferido por el señor Juez Laboral del Circuito de
Arauca que negó los recursos de apelación, el de reposición y el de queja, y en
consecuencia se ordene al señor Juez notifique por estado la providencia de
mayo 04 del 2004, por medio de la cual se fallaron las excepciones dentro del
mencionado proceso ejecutivo laboral y se le de trámite al recurso de apelación
interpuesto.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito allegado al Tribunal Superior
de Arauca el 10 de junio de 2004, el Juzgado Laboral Circuito de Arauca, en
primer término, advierte la falta de legitimación por activa por considerar que
de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –Reglamentario de la
acción de tutela- el accionante debió manifestar la imposibilidad del titular
del derecho de no estar en condiciones de promover su propia defensa. En tal
sentido, anota también que si bien en la Resolución No. 2207 del 18 de
septiembre en la cual se asignan las funciones de los representantes del
Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales, se atribuye
la función de representar judicialmente a dicha entidad en los procesos contenciosos
administrativos, laborales, civiles, penales y demás acciones judiciales en que
la entidad sea parte, el accionante no cuenta con poder para presentar la
acción de tutela.
No obstante, en relación con los hechos
manifiesta que el apoderado del Ministerio no impugnó la providencia del 27 de
abril de 2004 que señaló fecha para la audiencia de fallo de excepciones, “debió
hacerlo y advertir que no podía desplazarse para asistir a tal audiencia y no
esperar que se fallaran las mismas, no obstante se le concedió el aplazamiento
que el mismo solicitó”.
Aclara que las providencias que se dictan
en audiencias públicas se notifican por estrados, las que no, por estado, según
lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral.
III. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
La
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,
mediante auto del 11 de junio de 2004, resolvió vincular a la señora Marlene
Mora de Hernández quien fue la demandante dentro del referido proceso ejecutivo
laboral, por considerar que la decisión que se adopte puede llegar a afectarla.[1]
En
primer término consideró necesario dilucidar el cuestionamiento del juez
demandado acerca de la legitimación por activa del señor Jaime Octavio Villamil
Aranguren, como representante legal de la Nación-Ministerio de Educación. En
tal sentido, aclaró que no le asiste razón a la parte demandada, por cuanto de
los actos administrativos que aporta es evidente que tiene la facultad para
actuar en las acciones judiciales en que sea parte dicha entidad pública.
Posteriormente,
después de hacer referencia a la línea jurisprudencial constitucional en
materia de la procedencia de la tutela frente a una vía de hecho, consideró
que la providencia del 18 de mayo de 2004 proferida por el Juez Único Laboral
del Circuito de Arauca, mediante la cual negó las peticiones elevadas por el
apoderado de la Nación- Ministerio de Educación, “se constituye en una trasgresión
manifiesta en contra del derecho fundamental del debido proceso,
específicamente a la defensa en detrimento de la Nación…”. En tal
sentido, manifiesta que no se dio aplicación a lo establecido en el inciso 2º
del artículo 378 del C.P.C. disposición que en su sentir es obligatoria, previa
remisión del artículo 145 del C.P.L. “por consiguiente, el señor juez, tenía
como deber legal, una vez había denegado el recurso de reposición, ordenar en
el mismo auto la expedición de copias a costa de la parte recurrente
(Nación-Ministerio de Educación), esto es, el de dar inicio al trámite del
recurso de queja o hecho, situación que al ser desconocida por el juez laboral,
vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso- derecho de
defensa de la accionante … por negarle la posibilidad de acudir a la segunda
instancia para que esta se resuelva de plano, a través del recurso de queja o
de hecho”.
Así
mismo considera que el auto de fecha 10 de mayo de 2004, mediante el cual negó
la apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de fondo,
es un acto “arbitrario, desprovisto de legalidad, carente de toda motivación
fáctica y legal, expedido con vulneración de las garantías mínimas…”, toda
vez que le impidió una segunda instancia.
De
otra parte, aclara que no le asiste razón al juez demandado en cuanto a
considerar “risible” el recurso de reposición presentado contra la decisión que
rechazó el de apelación, por haberse presentado antes de adoptar tal decisión.
En tal sentido, advierte que si bien al revés del memorial aparece una nota de
recibido con fecha de 7 de mayo de 2004, la primera hoja que encabeza el
escrito aparece con el recibido del día 12 de mayo del mismo año. Así pues,
ante tal inconsistencia, decidió compulsar copias al superior para que
investigue dichas irregularidades.
Por
todo lo anterior, consideró que había lugar a proteger los derechos
fundamentales al debido proceso (derecho de defensa) y de la doble instancia
al Ministerio de Educación. En consecuencia, el a-quo declaró la
nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 18 de mayo de
2004 por vulneración del debido proceso, al no haber dado el Juzgado Único
Laboral del Circuito de Arauca, el trámite del recurso de queja, de
conformidad con las normas legales, incluyendo el auto del 31 de mayo de 2004,
mediante el cual ordenó el pago de la obligación. Lo precedente, en
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 521 del C.P.C., previa remisión del
artículo 145 del C.P.L.
Ordenó
al Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, para que dentro del término de 48
horas siguientes a la notificación del fallo se inicie el trámite del recurso
de queja, de conformidad con el artículo 378 del C.P.C., previa remisión del
artículo 145 del C.P.L. Le llama la atención al Juez Único Laboral del
Circuito de Arauca para que sea más cuidadoso en el ejercicio de su función,
toda vez que “esta no ha sido la primera ocasión en que este servidor
público ha incurrido en irregularidades que vulneran garantías mínimas de los
sujetos procesales…”.
Impugnación
El
Juzgado Laboral de Arauca accionante impugna el fallo de primera instancia, por
considerar que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del
Ministerio de Educación Nacional ni del Departamento de Arauca. Manifiesta que
la inconformidad del apoderado consiste en que “para justificar su
inasistencia a la citada audiencia exige que la providencia que decidió las
excepciones se notifique por estado por que así lo dispone el artículo 108 del
CPTSS (sic)”.
Al
respecto, reitera que negó el recurso de apelación por extemporáneo por cuanto
la providencia se notificó en estrados y aquélla surte efectos desde su
pronunciamiento, de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento
Laboral. Por lo anterior, argumenta no haber vulnerado el debido proceso de la
entidad accionante en el curso del proceso ejecutivo laboral.
Finalmente,
en relación con la posible vulneración del principio de la doble instancia por
no haber concedido el recurso de queja, advierte que no encuentra que se haya
presentado el mismo. Así pues, considera que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para atacar la decisión del juzgado, pues, en su criterio, las
decisiones judiciales se controvierten por medio de los recursos, interpuestos
y sustentados oportunamente.
En
consecuencia, solicita que se le de el alcance que merece la notificación en
estrados de la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo
laboral.
Segunda Instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la
decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que decidió
conceder el amparo de los derechos invocados por el representante del
Ministerio de Educación Nacional. Advierte que el juez de tutela no puede
acceder a la petición del actor en cuanto a que “se deje sin efectos el auto
proferido por el señor Juez Laboral… que negó los recursos de apelación, el de
reposición y el de queja, y en consecuencia se ordene al señor Juez notifique
por estado la providencia de mayo de 2004 por medio del cual fallo (sic) las
excepciones dentro del mencionado proceso, y se de trámite al recurso de
Apelación ya interpuesto…”.
Lo
anterior, por cuanto es criterio uniforme de esta Sala que la acción de tutela
no puede utilizarse para dejar sin validez providencias o actuaciones
judiciales, pues las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales gozan
del principio de autonomía. Por lo anterior, decidió también dejar sin efectos
los actos de cumplimiento del fallo de primera instancia por parte del juzgado
accionado.
IV. PRUEBAS
1.
Copia del fallo No. 029 –2004 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de
Arauca en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 105 de 2003,
adelantado por Marlene Mora de Hernández contra la Nación y el Departamento de
Arauca, mediante el cual resolvió “Declarar no probadas las excepciones de
fondo formuladas por la parte demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional
y el Departamento de Arauca en consecuencia condenarlas al pago de la
prestación demandada de acuerdo a lo explicado en la motiva de este fallo” y
ordena el pago de la obligación con los dineros embargados. ( folios 13 al 28
del expediente )
2.
Copia de la providencia de mayo 18 de 2004, por medio de la cual el Juzgado
Laboral del Circuito de Arauca resuelve acerca de la procedencia de los
recursos de reposición, apelación y de hecho interpuestos por el Ministerio de
Educación Nacional y el Departamento de Arauca. (folios 30 a 33 del
expediente)
3.
Copia de la Resolución No. 2207 del 18 de septiembre de 2003, proferida por el
Ministerio de Educación, “Por la cual se adopta la organización y funciones
de la gestión que cumplen los Representantes del Ministro de Educación Nacional
ante Entidad Territorial”. El artículo 3º de este acto administrativo
establece como función general de los Representantes del Ministerio ante la
entidad territorial la de “(…) 3. Representar legal y judicialmente a la Nación-Ministerio
de Educación Nacional en los procesos contencioso administrativo, laborales,
civiles, penales y demás acciones judiciales en que la entidad sea parte,
Igualmente en los asuntos extrajudiciales en que sea convocada la misma.”
(folios 34 a 36 del expediente)
4.
Copia de la Resolución No. 2235 del 19 de septiembre de 2003, emanada del
Ministerio de Educación, “Por la cual se incorporan unos funcionarios a la
planta de personal del Ministerio de Educación Nacional”. En dicho acto
administrativo se resolvió incorporar a la planta al señor Villamil Aranguren
en calidad de representante del Ministerio de Educación ante la entidad
territorial con código 2215 grado 17, correspondiente a la zona: Meta,
Casanare, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía y Vaupés y sede: Villavicencio.
(folios 37 y 38)
5.
Acta de posesión del apoderado de la entidad accionante, Jaime Octavio Villamil
Aranguren, en calidad de representante. (folio 39)
6.
Copia de las actuaciones del proceso ejecutivo laboral referido.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso
y planteamiento del problema jurídico
El apoderado judicial del Ministerio de Educación
considera que a esta entidad le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso,
de defensa y a la doble instancia, en el trámite del proceso ejecutivo laboral
que se adelantó en su contra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.
En su sentir el hecho de que se haya notificado en estrado la providencia que
declaró no probadas las excepciones y que ordenó el pago de unas acreencias
laborales en la audiencia pública del 4 de mayo de 2004, pese a no estar
presente, desconoció su derecho de defensa. Lo mismo predica de la providencia
que le negó los recursos de reposición, apelación y de hecho, pues no se le
garantizó la doble instancia. En virtud de lo anterior presenta acción de
tutela contra el juzgado en mención por haber incurrido en vías de hecho.
Por
su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el trámite de la
presente acción, manifestó en primer término, que el señor Octavio Villamil
Aranguren carece de legitimación por activa, al no haber presentado poder para
actuar. En relación con la providencia que resolvió declarar no probadas las
excepciones, respondió que de conformidad con la ley laboral su notificación se
hace por estrados y sus efectos se surten inmediatamente, por lo que los
recursos debieron presentarse en la misma audiencia. En virtud de lo anterior
afirma que la apelación presentada fue extemporánea.
El
juez de primera instancia, resolvió conceder la tutela y por ende proteger los
derechos al debido proceso, defensa y la garantía de la doble instancia de la
entidad accionante, por considerar que debió tramitarse el recurso de queja y
garantizársele la segunda instancia. En consecuencia declaró la nulidad de
todo lo actuado con posterioridad a la providencia que negó el mencionado
recurso. Ordenó que se le diera trámite al mismo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente
el juez de segunda instancia decidió revocar la decisión del a-quo y
negar la acción de tutela. Al respecto señaló que no le estaba permitido al
juez de tutela pronunciarse sobre las actuaciones judiciales.
Con
base en lo anterior a la Sala le corresponde, en primer término, determinar si
el señor Jaime Octavio Villamil Aranguren estaba legitimado para interponer la
acción de tutela en representación del Ministerio de Educación.
Posteriormente,
y únicamente de ser resuelto favorablemente el anterior punto, la Sala
estudiará: (i) si el Juzgado del Circuito Laboral de Arauca incurrió en una vía
de hecho al notificar en estrado la providencia por medio de la cual resolvió
declarar no probadas las excepciones presentadas por el Ministerio de
Educación, y omitir su notificación por estado, habida cuenta de que esta
entidad no estuvo presente el día de la audiencia, (ii) si la decisión de negar
los recursos interpuestos por el Ministerio de Educación contra la decisión de
declarar no probadas las excepciones, desconoció la garantía constitucional de
la doble instancia al interior del referido proceso ejecutivo laboral y (iii)
de comprobarse lo anterior, verificar si en el presente caso, es procedente
proteger los derechos fundamentales de la entidad pública accionante por vía de
la acción de tutela.
Para
tal efecto, se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, al derecho al debido proceso de las entidades
públicas, a la notificación de la providencia que resuelve las excepciones en
el proceso ejecutivo laboral y al principio de la doble instancia.
3. Asunto procesal previo. Legitimación por activa.
En primer término, teniendo en cuenta el argumento
presentado por el Juzgado demandado, en cuanto a la falta de legitimación por
activa del señor Jaime Octavio Villamil Aranguren para interponer la acción de
tutela en representación del Ministerio de Educación Nacional, la Sala
considera necesario verificar si le asiste razón.
El artículo 86 de la Constitución Política
consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción
entre personas naturales y jurídicas. Por tal razón, la Corte ha considerado
que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular
de derechos fundamentales[2] y que puede
acudir a la acción de tutela para su protección.[3] Sobre la
titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en la
sentencia T-903 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación señaló lo
siguiente:
“En ejercicio de su propia personalidad
jurídica, la persona jurídica es titular de derechos fundamentales, los cuales
pueden ser objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela
cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia el artículo 86 de la
Constitución Política, esto es, la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por
particulares en los casos que establezca la ley. Con tal propósito, la
titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de
procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que
actuará directamente o a través de representante.[4]
Al separar la titularidad de los derechos
de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la
constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal
de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección
de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos
fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.[5]
Lo que no está constitucionalmente permitido es que se reclame la protección de
derechos fundamentales como persona natural sin que exista, en las condiciones
señaladas, tanto la vulneración de derechos fundamentales de la persona
jurídica como la relación de causalidad entre derechos de una y de otra parte.
Así pues la legitimación por activa de una
persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de
manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección
de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.
Puede
observarse de los documentos aportados por el señor Villamil Aranguren, los
cuales se encuentran relacionados en el acápite de pruebas de esta providencia,
que el mismo está legitimado para representar judicialmente al Ministerio de
Educación en el municipio de Arauca. En efecto, de la Resolución 2207 del 18
de septiembre de 2207 “por la cual se adopta la organización y funciones de
la gestión que cumplen los Representantes del Ministerio de Educación Nacional
ante Entidad Territorial”, se deduce que la representación del Ministerio
ante las entidades territoriales está clasificada por zonas. Así mismo, se
infiere del mencionado acto administrativo que dentro de las funciones de los
representantes ante la entidad territorial, se encuentra la de instaurar todas
las acciones judiciales y actuar en representación de la mencionada entidad en
los procesos en los cuales ésta sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución No. 2207 del 18 de septiembre de 2003, “Por la cual se adopta la
organización y funciones de la gestión que cumplen los Representantes del
Ministro de Educación Nacional ante Entidad Territorial”. El artículo 3º
de este acto administrativo establece como función general de los
Representantes del Ministerio ante la entidad territorial la de “(…) 3.
Representar legal y judicialmente a la Nación-Ministerio de Educación Nacional
en los procesos contencioso administrativo, laborales, civiles, penales y demás
acciones judiciales en que la entidad sea parte, Igualmente en los asuntos
extrajudiciales en que sea convocada la misma” (folios 34 a 36 del
expediente).
El
señor Villamil Aranguren aporta también la Resolución No. 2235 del 19 de
septiembre de 2003 del Ministerio, “Por la cual se incorporan unos
funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional”.
En esta resolución se resolvió incorporarlo a la planta como representante del
Ministerio de Educación ante la entidad territorial con código 2215 grado 17,
correspondiente a la zona: Meta, Casanare, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía y
Vaupés y sede: Villavicencio (folios 37 y 38). El mencionado señor se
posesionó en dicho cargo el 22 de septiembre de 2003, fecha anterior a la
interposición de esta acción de tutela (folio 39).
En virtud de lo anterior, es claro que el
señor Villamil Aranguren si se encontraba facultado para interponer, en
representación del Ministerio de Educación, la acción de tutela contra el
Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. Ahora bien, habiéndose aclarado lo
relacionado con la legitimación por activa del accionante, pasará la Sala a
analizar si en el presente caso existe una vía de hecho que permita la
protección de los derechos fundamentales de la entidad por vía de tutela.
4. Acción de Tutela contra providencias judiciales
El
fallo de tutela de segunda instancia que se revisa proviene de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela
argumentando que la autonomía funcional e interpretativa de los jueces se vería
quebrantada si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se
revisaran las decisiones de las autoridades judiciales.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos
expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues
como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional
contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe
violación al debido proceso.[6]
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, a
pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991,
referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, en esta misma
providencia, la Corte previó la procedencia excepcional de este mecanismo
judicial bajo ciertas circunstancias precisas que se han venido desarrollando
por vía jurisprudencial. Así, la Corte ha considerado que la acción de tutela
es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de
hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se
cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86
Superior. En tal sentido, en la Sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte precisó los siguiente: “la tutela sólo habrá de
proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo
ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.[7]”
El carácter excepcional de la acción de
tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la
sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, encuentra su
sustento en una interpretación armónica de la función del amparo
constitucional, con los principios, derechos y garantías consagrados en la
Constitución, de forma particular, con lo dispuesto en el artículo 2º Superior,
que impone la obligación de garantizar la efectividad de los mismos. No
obstante, ese deber de garantía no puede llegar hasta el punto de desconocer
principios constitucionales como la autonomía del juez y la seguridad
jurídica. Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir
toda esta doctrina que permite la procedencia de la acción de tutela ante una
vía de hecho.
En tal sentido, ha reiterado la exigencia
en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela –especialmente, inmediatez y subsidiariedad- y ha delimitado
expresamente el concepto de “vía de hecho”. Lo anterior, precisamente, con el
fin de “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales
que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado.”[8]
Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la
Corte indicó:
“[l]a jurisprudencia de esta Corporación ha
estructurado con mayor detenimiento los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la doctrina sobre el
tema y clarificar las exigencias de esta acción. En este sentido, se han
establecido dos requisitos de procedibilidad específicos: los generales y los
especiales[9],
que abarcan muchas de las categorías que previamente había establecido la doctrina
constitucional en materia de vía de hecho. En todo caso, los primeros, es
decir los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de
asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a)
la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos
ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[10].
En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acción de tutela
contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo
que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[11].
Los
requisitos de procedibilidad especiales, por su parte, están asociados
directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial,
y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. En efecto,
esta Corporación redefinió la teoría de los defectos que tradicionalmente había
aglutinado los elementos de la vía de hecho frente a decisiones judiciales, y
los consolidó dentro de los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales”
Así las cosas, esta Corporación se ha
preocupado por precisar cuáles son los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, por considerarse que con esas actuaciones han sido afectados
derechos de rango fundamental. En la mencionada sentencia T-200 de 2004, se
hizo referencia al cumplimiento también de los requisitos especiales. En tal
sentido, se hizo un esfuerzo por sintetizar y clasificar las hipótesis que
representan la existencia de una vía de hecho[12]:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La
acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial
desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en
su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[13].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un
proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[14].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la cual,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[15].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[16].
v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[17].
vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando
una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[18]
Es necesario precisar que estas causales
de procedibilidad tiene un carácter excepcional, que no suplanta la carga de
acudir a las vías judiciales ordinarias, cuando están a la mano del presunto
perjudicado.
5. Debido proceso de las entidades públicas.
El artículo 29 de la Constitución Política
consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
“Artículo 29 - …el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; aún debido proceso público
sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.”
Este derecho fundamental, tal y como lo ha
precisado la jurisprudencia constitucional, debe garantizársele a todas las
personas, ya sean naturales o jurídicas. Al respecto, en la Sentencia T – 924
de 2002, M.P. Álvaro Tafúr Galvis, la Corte advirtió lo siguiente: “el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a
las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la
capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad.
Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a
toda persona el acceso a la justicia.”
De igual forma, esta Corporación también ha
considerado que la titularidad de ciertos derechos fundamentales no sólo se
predica de las personas jurídicas de derecho privado, sino también de aquellas
que tienen naturaleza pública. Así se ha venido sosteniendo desde la Sentencia
T-572 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero:
“No sólo las personas jurídicas de derecho
privado sino también las personas jurídicas de derecho público pueden
interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales
fundamentales. En efecto, estas personas -como la Nación o las entidades
territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se
pueden ver afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso,
en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que
interpongan acciones de tutela.
Así las cosas, a las entidades públicas
también se les reconocen todas las garantías del debido proceso dentro de las
cuales se encuentra la observancia de los principios de legalidad, el juez natural,
contradicción, non bis in idem y doble instancia.
6. La notificación de la providencia que decide las
excepciones en el proceso ejecutivo laboral.
Los procesos laborales se caracterizan
por ser orales y públicos, toda vez que la mayoría de las actuaciones se llevan
a cabo en audiencias que permite la presencia de terceros, salvo la excepción
consagrada en el artículo 43 del C.P.L., que prevé la audiencia en privado por
razones de orden público o de buenas costumbres. Los principios de oralidad y
publicidad están consagrados en el artículo 42 del Código Procedimiento Laboral
modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, que reza:
“Artículo 42. Principios de oralidad y
publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán
oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos
principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos:
1. Los de sustanciación.
2. Los interlocutorios no susceptibles de
apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes
de la conciliación y con posteridad a las sentencias de instancias.
4. Los que resuelven los recursos de
reposición.
5. Los que decreten pruebas en segunda
instancia.
Parágrafo
1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la
práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
Parágrafo 2º. El juez podrá limitar la
duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados. “ (subrayado
fuera del texto)
Uno de los efectos jurídicos de las
audiencias públicas lo constituye la notificación de las providencias en
estrados, es decir, en el lugar donde se realice la audiencia. Ello, en virtud
a lo dispuesto por el artículo 41 del C.P.L., modificado por el artículo 20 de
la Ley 712 de 2001, que al regular las formas de las notificaciones, en el
literal b) dispone que será “En estrados, oralmente, las de las providencias
que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos
de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.[19]
Sin embargo, del contenido del mismo artículo 42, se
observa que en el caso del proceso ejecutivo laboral, la oralidad y publicidad
son la excepción, pues de acuerdo con el parágrafo 1º de esta disposición,
únicamente se realizan en audiencia pública las actuaciones relacionadas con
las prácticas de las pruebas y la decisión de excepciones. De ahí que la
mayoría de sus providencias se notifiquen por estado, es decir, mediante un
escrito que se fija en un lugar visible de la secretaría de los despachos
judiciales, al día siguiente en que se adopta la decisión. En efecto, el
artículo 108 del C.P.L., que se refiere al proceso ejecutivo laboral, establece
claramente lo siguiente:
“Artículo 108- Notificación y apelación:
Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por
estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán
apelables en el efecto devolutivo”.
De lo anterior se infiere entonces que el
proceso ejecutivo laboral se adelanta, en principio, de manera escrita y sus
providencias se notifican por estado. La excepción a la regla general son los
actos procesales relacionados con la práctica de pruebas y la decisión de
excepciones, pues como quedó establecido, se realizan en audiencia pública, lo
que supone su notificación en estrado. Sin embargo, la notificación en estrado
de la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones no excluye
la notificación por estado, en ciertos casos, como pasa a explicarse.
El artículo 65 del C.P.L., modificado por el artículo
29 de la Ley 712 de 2001, que establece lo siguiente: “Son apelables los
siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que
resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo”. Así del
contenido de este artículo, se infiere que la providencia por medio da la cual
se resuelven las excepciones es un auto interlocutorio. Lo anterior, ha sido
avalado por la doctrina, pues se ha considerado que, particularmente, en los
proceso ejecutivos de carácter laboral, la providencia judicial que pone fin al
trámite de las excepciones, en primera instancia, es, a diferencia del
procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia por
medio de la cual se resuelven las excepciones es un auto interlocutorio, le es
aplicable también la regla consagrada en el artículo 41 del C.P.L. que dispone
la notificación por estado de los autos interlocutorios y de sustanciación, “cuando
no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas”. El
texto de la parte correspondiente del artículo 41 del C.P.L., es el siguiente:
“Artículo 41, modificado por el artículo 20
de la Ley 712 de 2001. Forma de las notificaciones:
(…)
C. Por estados.
1. Las de los autos interlocutorios y de
sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o
alguna de ellas, y (…)” (subrayado fuera del texto).
De todo lo anterior se puede concluir que
la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso
ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisión adoptada en
audiencia pública, su notificación es en estrados. Excepcionalmente, tal
providencia puede notificarse también por estado a las partes cuando no se
hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas.
Sobre la excepción prevista en el mencionado artículo,
la Corte se pronunció en la Sentencia C-803 de 2000, con ocasión a una demanda
de inconstitucionalidad presentada contra el literal a) del numeral 3º del
artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto
legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto
4133 de 1948, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001.
Teniendo en cuenta que el texto del numeral 1º del literal c) del actual
artículo 41 del C.P.L. no ha variado, la Sala considera pertinente hacer
referencia a las consideraciones de la citada sentencia.
En aquella oportunidad la Corte declaró
la exequibilidad del literal a) del numeral 3 del artículo 41, en la parte que
contemplaba que las notificaciones de los autos interlocutorios y de
sustanciación se harán por estado cuando no se hubieren hecho por estrado a las
partes o a alguna de ellas. Al respecto anotó lo siguiente:
“(…) Así, el legislador extraordinario
decidió que cuando una parte o las dos partes no acudía(n) a la audiencia debía
notificárseles por estado las decisiones tomadas dentro de la diligencia, con
el objeto de que tuvieran oportunidad de impugnarlas. Esta definición implica,
obviamente, que el proceso puede dilatarse algún tiempo más, pero no encuentra
la Corte que ello acarree una violación de la Constitución, tal como lo afirma
el demandante.
El artículo 209 de la Constitución Política
establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad..." Estos principios son aplicables a la
administración de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace
énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228 prescribe que en la
administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (art. 4)
como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia.
En atención a que en los procesos laborales
se trata sobre los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la
aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la
protección especial del Estado (arts. 25, 39, 48, 53, entre otros), el Código
de Procedimiento Laboral, en desarrollo del criterio de que los procesos deben
adelantarse rápidamente, señala que en los procesos laborales "[l]as
actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación
se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en
este decreto." (artículo 42).
A pesar de que, muy especialmente, los
procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y
la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesos - independientemente de
la jurisdicción ante la que se surtan - estos principios deben encontrar un
equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las
partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser
diseñado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario
consideró que debía dársele alguna prelación al derecho de defensa, sin que
ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos
principios. Por eso, determinó que también podían notificarse por estados las
decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes
no habían estado presentes en la diligencia o se habían retirado antes de
pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de
libertad de configuración normativa, el cual puede ser controlado por el juez
constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación de los derechos
fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo análisis no se observa nada
distinto de una armonización especial entre los principios de celeridad y
eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habrá
de respetar la decisión del legislador.”
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, se concluye que, si bien la providencia por medio de la cual
se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral se adopta en
audiencia pública y por ende, su notificación se surte en estrado, ello no es
óbice, para que en los casos en que faltare una de las partes, se realice
también por estado.
7.
Principio de la doble instancia e importancia del recurso de apelación en el
proceso ejecutivo laboral.
El artículo 31 de la Constitución
Política establece:
“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagra la ley.
El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Así, la doble instancia se convierte en una garantía
procesal para las partes en el proceso en la medida en que las decisiones
adoptadas que les sean adversas o estén incompletas pueden ser revisadas. La
Corte ha señalado que dicho principio es fundamental en un estado de derecho.
Así fue explicado en la sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
en los siguientes términos:
“La Corte ha estimado que el principio de
la doble instancia constituye ´una piedra angular dentro del Estado de
derecho´, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho
fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario
encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar
y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento
de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y
legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones
jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.[20]”
Particularmente, refiriéndose al recurso de apelación,
en la misma providencia la Corte precisó:
“…la procedencia del recurso de apelación
contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en
los estatutos procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada
proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio
cuya corrección se persigue.[21]
Sin embargo, una vez que el recurso de apelación ha sido consagrado en la
legislación, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en
una determinada providencia, su negación injustificada o la abstención del
funcionario judicial en su trámite constituyen una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a través de la
acción de tutela.[22]”
En armonía con la anterior disposición Superior, el
Legislador, para el caso del proceso ejecutivo laboral, consagró de manera
expresa el recurso de apelación en el artículo 108 del C.P.L. Así mismo, se
estableció en el artículo 65 del C.P.L., modificado por el artículo 29 de la
Ley 712 de 2001[23], que señala en
el numeral 9, que es apelable el auto “que resuelva las excepciones en el
proceso ejecutivo.”
Sin embargo, según lo expuesto a lo largo
de esta providencia, teniendo en cuenta que el auto que resuelve las
excepciones, de acuerdo con el artículo 42 del C.P.L., se notifica por estrado
en la audiencia pública y excepcionalmente, de conformidad con el artículo 41
del mismo estatuto, se notifica por estado, cuando no se hubiere efectuado en
estrados a las partes o alguna de ellas, la oportunidad para presentar el
recurso en esta última hipótesis, será dentro de los 5 días siguientes a la
providencia.[24]
VI. CASO
CONCRETO
El apoderado judicial del Ministerio de Educación
considera que el hecho de que se haya realizado la audiencia de fallo de
excepciones, a la cual únicamente asistió la parte demandante, a pesar de que
solicitó fijar la audiencia para la fecha en que estaba comisionado para
Arauca, es decir dos días después de la diligencia, no le permitió ejercer su
derecho de contradicción, desconociéndose de esta forma el derecho al debido
proceso y la garantía de la doble instancia. Así mismo, argumenta que el juez
demandado incurrió en una vía de hecho al disponer que la providencia que
resolvió no probadas las excepciones se notificara en estrados y al rechazar
los recursos interpuestos contra la misma.
En tal sentido sostiene la parte actora que, “Al no
asistir las partes demandadas a la audiencia del fallo de excepciones era deber
del funcionario judicial notificar por estado dicha providencia para que
surtiera su ejecutoria dentro de los tres días (Art. 108 del Código Procesal
del Trabajo), se entiende que la providencia que pone fin al trámite de
excepciones en los procesos ejecutivos de carácter laboral es a diferencia del
procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia, así las cosas
nos dan mayor claridad, es por ello que recurro en vía de tutela para que cese
la vulneración de los derechos citados”.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de
Arauca advierte que el señor Villamil Aranguren no está facultado para
presentar esta acción de tutela. No obstante, en ejercicio de su derecho de
defensa, afirma que no ha incurrido en vía de hecho alguna, ni tampoco ha
vulnerado los derechos invocados por la entidad accionante. Afirma que por
tratarse de un auto interlocutorio, la notificación de la providencia que
resuelve las excepciones se efectúa en la audiencia, lo que significa que surte
efectos de manera inmediata. En virtud de tal interpretación de la ley
procesal, argumenta que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
del Ministerio de Educación fue extemporáneo.
El
juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos de la entidad
demandante, por considerar que debió tramitarse el recurso de “queja” y
garantizársele la segunda instancia. Por lo anterior, decidió declarar la
nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que negó el
mencionado recurso. Ordenó que se le diera trámite al mismo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Por su
parte, el juez de segunda instancia decidió revocar la decisión del a-quo
y negar la acción de tutela, pues, a su juicio no le es permitido al juez de
tutela pronunciarse sobre las actuaciones de las demás autoridades judiciales.
Así
pues, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones generales de esta
providencia, la Sala pasará analizar si, en el caso concreto, se presenta
alguna vulneración del derecho al debido proceso del Ministerio de Educación.
Así, se verificará si la providencia que resolvió no probadas las excepciones
en el proceso ejecutivo laboral que se adelantó contra el Ministerio de
Educación además de haberse notificado en estrado, debió notificarse por estado
ante la ausencia de una de las partes en el referido proceso. Así mismo, si el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio debió tramitarse.
La
Sala advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca incurrió en una vía
de hecho al no darle aplicación al artículo 41 del C.P.L. que dispone la notificación
por estado de los autos interlocutorios, cuando no se hubiere efectuado, en
estrados, a las partes o a una de ellas.
En
el presente caso, se fijó el 4 de mayo de 2004, como fecha para la audiencia en
la cual se resolverían las excepciones de fondo interpuestas por el Ministerio
de Educación en el proceso ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado
demandado. Llegada la fecha de la audiencia, sólo se hizo presente la parte
actora del referido proceso. El Juzgado Laboral accionado, al tiempo que
resolvió declarar no probadas las excepciones, dispuso lo siguiente: “ESTA
PROVIDENCIA SE NOTIFICA A LAS PARTES POR ESTRADOS”. (énfasis originales)
Con
posterioridad, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el
Ministerio de Educación presentó recurso de apelación contra la referida
providencia, sin embargo, aquél fue rechazado por extemporáneo.
Al
respecto, considera la Sala que con tales actuaciones el juzgado demandado
desconoció los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a la
entidad accionante. Así, cabe señalar que si bien le asiste razón al juzgado
accionado en cuanto a que la providencia por medio de la cual se resuelven las
excepciones en un proceso ejecutivo laboral es un auto interlocutorio y no una sentencia,
no le asiste razón en cuanto a que su notificación únicamente es procedente en
estrados.
Como se indicó en líneas precedentes, de acuerdo con
el parágrafo 1º del artículo 42 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.