T-1237-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1237/01
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Reclusión en institución
especializada
Para tratar a la enferma es indispensable, necesario
e ineludible, recluirla en una institución especializada para patologías
mentales, pues no cuenta con miembros de su familia que estén dispuestos o en
condiciones para comprender esa patología y contribuir a su recuperación. Los
comportamientos de la enferma desplegados en el mencionado hospital cuando
estuvo recluida, permiten entender porqué sus familiares la mantienen encerrada
y la hacen víctima de maltrato físico. En ese sentido, es claro que su vida e
integridad física están en latente peligro. Resulta claro que los derechos
fundamentales a la salud y la vida están siendo vulnerados y ameritan ser
protegidos, porque de acuerdo con los mandatos contenidos en los artículos 13 y
47 de la Carta, al Estado le compete proteger de modo especial a aquellas
personas que por su situación económica, física o mental están en
circunstancias de debilidad manifiesta frente al común de los ciudadanos,
facilitándoles la atención especializada que requieran con el fin de
asegurarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Debe
determinar y ordenar atención médica
La violación de los derechos es imputable a “UNIMEC
S. A., Entidad Promotora de Salud”, que en este caso actúa como entidad
Administradora del Régimen Subsidiado en Salud –ARS-, porque si bien su
representante legal explicó que la patología que padece la mencionada no está
contemplada en el POS previsto para el régimen subsidiado, no es menos verdad
que el Secretario Seccional de Salud de Antioquia aseveró que “la entidad
afiliadora es la responsable de determinar y ordenar las atenciones que
requieran los usuarios, procediendo posteriormente a efectuar los cobros ante
las entidades a que corresponda financiar las actividades en salud”, La ARS-,
podrá efectuar el cobro de los gastos en que incurra por el cumplimiento de lo
aquí ordenado, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Referencia: expediente T-486872.
Acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Cocorná, Antioquia,
contra Unimec S.A. –ARS-
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.
C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados
por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Doce Penal del Circuito de
Medellín, en razón de la acción de tutela promovida por el Personero Municipal
de Cocorná, Antioquia, en representación de MARIA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ,
contra Unimec S. A. ARS.
I. ANTECEDENTES
1. El doctor LUIS HERNÁN ALZATE MARTÍNEZ, en su
condición de Personero Municipal de Cocorná, Antioquia, actuando en
representación de la señora MARIA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ, el 5 de abril de
2001 interpuso acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Unimec S.
A., para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, integridad
física, igualdad y seguridad social a su representada.
2. En la demanda, el señor Personero Municipal de
Cocorná puso de presente que MARÍA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ se encuentra
afiliada al régimen subsidiado de salud y la atención se la presta la Administradora
del Régimen Subsidiado Unimec. La mencionada padece “esquizofrenia residual” y
reside en la vereda “El Molino” ubicada en jurisdicción de ese municipio. Su
enfermedad le impide desempeñarse normalmente, de modo que vive en condiciones
infrahumanas, en medio de la pobreza, pues no tiene quien cuide de ella. Agrega
que MARÍA ROSALBA ha sido atendida en el Hospital Mental de Antioquia, pero
requiere que se le preste una atención médica y terapéutica adecuada dada la
difícil situación en la que se encuentra.
Con fundamento en lo anterior, el
actor solicitó que se ordenara a Unimec S. A. que en forma inmediata procediera
a emitir las órdenes que se requirieran para una pronta atención a MARÍA
ROSALBA MARULANDA GÓMEZ, incluyendo “la reclusión en un centro
especializado para este tipo de pacientes, dado lo delicado de su estado de
salud mental”.
El accionante anexó a la demanda fotocopias de la
cédula de ciudadanía de MARIA ROSALBA, quien nació el 1º de agosto de 1966, de
su historia clínica, del carné de Unimec, una certificación de la inscripción a
dicha ARS, así como de la Resolución No. 002 de 1992, mediante la cual el
Defensor del Pueblo delegó en los Personeros Municipales de todo el país la
facultad para interponer la acción de tutela.
2.- Mediante auto de 27 de abril de 2001, el Juzgado
Veintitrés Penal Municipal de Medellín asumió el conocimiento de la demanda y
ordenó oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara.
3. En escrito de 3 de mayo de 2001, el Gerente de la
Sucursal Antioquia de Unimec S. A. EPS, solicitó: a) Que se negara el amparo
solicitado; b) Se absolviera de los cargos imputados a dicha empresa; c)
Solicitar al Ministerio de Salud que se pronunciara sobre el caso; d) Dar
traslado de la demanda a la Secretaría de Salud de Antioquia para que
respondiera por el tratamiento que eventualmente pudiera requerir MARIA ROSALBA
MARULANDA y que se encontrara fuera del POSS; y e) En subsidio, condenar de
manera expresa al Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía
(Fosyga), al pago de los gastos en que incurriera la ARS por el tratamiento
médico que se prestara por fuera del POSS a la mencionada, para realizar el
respectivo recobro.
Informó el Gerente Regional de Unimec que MARÍA
ROSALBA MARULANDA se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud desde
el 1º de abril de 1999; presentaba “esquizofrenia residual y gran deterioro
sicosocial y cognitivo”, que constituye una patología Nivel II, y su manejo no
está incluido en el POSS (Acuerdos 72 y 74 del CNSSS), correspondiéndole éste a
los hospitales públicos con cargo al subsidio de oferta (artículo 31 Decreto
806 de 1998), por lo cual debía ser remitida a la red pública y, por
consiguiente, debía requerirse a la Secretaría de Salud de Antioquia para el tratamiento
que eventualmente pudiera necesitar. No obstante, señaló el Gerente Regional,
la señora MARULANDA no había solicitado a la ARS ningún servicio de salud para
el tratamiento de su enfermedad mental.
Consideró que la acción debió dirigirse contra el
Hospital Mental de Antioquia, por ser éste el obligado de acuerdo con la
normatividad que rige la materia, puesto que la pretensión del accionante no
podría ser cumplida por Unimec en razón de que la ley no autoriza tratamientos
que no se encuentren dentro del POSS al regular las obligaciones de las ARS.
4. Ante la respuesta del representante de la entidad
accionada, la juez a quo resolvió oficiar al Hospital Mental de Antioquia y a
la Secretaría de Salud del mismo departamento, para que se pronunciaran sobre
los hechos materia de la demanda.
5. Al efecto, el Hospital Mental de Antioquia –Homo-
Empresa Social del Estado, con sede en Bello, mediante apoderado, argumentó que
era improcedente que mediante la tutela se afectara a esa empresa social del
Estado con la prestación del servicio de salud mental, sin contraprestación
económica alguna.
Explicó que efectivamente las empresas
administradoras de régimen subsidiado en salud no están obligadas a asumir
costos de atención hospitalaria sobre patologías excluidas del POSS, por lo
cual el régimen prevé que en tales casos los costos deben ser asumidos por el
Estado, por conducto de entidades prestadoras del servicio de salud (públicas o
privadas), con las que contrate para tal efecto, aunque ello no significa que
lo hagan de manera gratuita, porque las empresas sociales no tienen ningún
deber constitucional o legal de correr con los costos pues éstos son asumidos
por el situado fiscal manejado por los departamentos y municipios a través de
sus direcciones de salud.
Seguidamente, el apoderado del mencionado
hospital, apoyado en la historia clínica de la señora MARIA ROSALBA MARULANDA,
textualmente consideró:
“En cuanto a
la situación clínica... se concluye que la paciente viene siendo atendida en la
E.S.E. HOMO desde el 13 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue
hospitalizada por un período de 21 días y con el siguiente diagnóstico:
“ESQUIZOFRENIA
RESIDUAL CON DISFUNSIÓN (sic) SOCIO FAMILIAR”, su familia se negó a
traerla a tratamiento y mantenía encerrada en un corral, sin cobijas, mal
alimentada, no habla, la maltratan físicamente y fue traida al Hospital por un
Auxiliar de Enfermería y Promotora Social del Hospital del Municipio de
Cocorná, situación respecto de la cual es deber funcional de las autoridades
locales (Alcaldía y Personería asumir y remediar tal situación); según el
criterio del profesional especializado tratante de la paciente (médico
Psiquiatra) ella fue dada de alta, sin presentar mayor mejoría respecto de la
situación al momento de la hospitalización, determinándose clínicamente
que no fue posible establecer su estado clínico premórbido porque su familia no
se presentó por la paciente, y prescribiéndole tratamiento farmacológico
subsidiado para un mes (el cual se le entregó la (sic) momento de dársele de
alta); con posterioridad (el 5 de febrero de 2001) consultó ambulatoriamente
(consulta externa), dictaminándose un SEVERO DETERIORO GLOBAL, se le da tratamiento
farmacológico y se contrarremite al Hospital de Cocorná, al respecto es de
observar al despacho que de tal diagnóstico se colige que su estado
patológico no tiene a la mejoría y por el contrario la evolución de la
patología tiende a un deterioro progresivo no recuperable, con o sin
tratamiento, y al respecto se debe admitir la precisión en el sentido de que
E.S.E. HOMO presta sus servicios a paciente con transtornos (sic) mentales
agudos con posiblidades de mejorarse, situación que no presenta la paciente, y
en consecuencia no es una institución asilar.
“Para el 9
de abril de la anualidad que discurre la paciente es traída a la E.S.E. HOMO,
de nuevo por una promotora del Hospital, quien manifestó que ‘la paciente es
huérfana y su padre es viejo, que el resto de parientes son igualmente
enfermos, que viven como animales y no hay quien le dé tratamiento a la
paciente y que la paciente permanece en su casa encerrada en un corral con
materia fecal’ (consúltese la historia clínica, cuya copia se anexa), se
dictamina el mismo diagnóstico inicialmente proferido, se le prescribió
medicación y se le citó para revisión en un mes (sin que para la fecha se haya
cumplido) y así mismo, se asesoró a la acompañante para que la paciente fuera
reubicada en una institución especial para este tipo de paciente –según
criterio del psiquiatra- (dado que por la naturaleza de la E.S.E. HOMO no es
posible la hospitalización de manera definitiva y permanente, mediante la
modalidad de reclusión, como lo pretende el señor Personero Municipal.
“Es de
observar que en ningún momento se ha determinado clínicamente que la paciente
no será atendida cuando su situación patológica así lo amerite, máxime que el
servicio de urgencias e de forzosa prestación a quien lo demande, empero, no se
puede entender que la entidad negará la hospitalización cuando el criterio
médico especialista así lo amerite; es indudable que la paciente requiere
protección especial –como uno de sus derechos fundamentales-, en virtud de su
condición económica y sus circunstancias de debilidad manifiesta (ante su
minusvalía psíquica), al tenor del imperativo constitucional previsto en el
artículo 13, pero tal deber es competencia de la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE
COCORNÁ ANTIOQUIA, quien deberá velar porque la paciente crónica sea internada
en un centro de atención especial (llámese asilo o cualquier otra modalidad) en
donde se disponga de personal que le pueda proporcionar la atención que ella
requiere y que su familia no está en condición de suministrarle, por las
razones expuestas en la misma historia clínica.
“En
conclusión, el deber constitucional, legal y/o estatutario de la Empresa Social
del Estado Hospital Mental de Antioquia, E.S.E. HOMO, es de prestar el
servicio de salud mental, empero, en las formas y condiciones jurídicamente
determinadas, de tal manera que a la entidad que apodero no le asiste
ninguna obligación asumir, a pérdida, la HOSPITALIZACIÓN de la paciente;
así mismo, desde el punto de vista del criterio clínico hasta el momento la
paciente no amerita HOSPITALIZACIÓN, sino, que demanda unos
cuidados especiales que no le pueden ser proporcionados por la E.S.E. HOMO con
cargo al convenio suscrito con la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA;
pero sí le puede proporcionar la CONSULTA EXTERNA y la medicación AMBULATORIA,
para lo cual se debe determinar que los costos sean asumidos por la Dirección
Seccional de Antioquia (DSSA) y/o el MUNICIPIO DE COCORNÁ, a través de la
Dirección Local (SECRETARÍA DE SALUD), quienes por recibir situado fiscal de la
NACIÓN para tal fin les asiste el deber Constitucional y Legal de subsidiar la
medicación que hace entrega E.S.E. HOMO (a menor costo en el mercado) o
cualquier otra farmacia del país con la cual se tenga convenio y no podrá,
entonces, recaer la decisión de amparo en contra de la entidad que apodero
porque no tiene el deber ser de asumir una carga sin fundamento normativo
alguno.
“...
“Resulta
jurídicamente absurdo la violación de la CONDICÓN (sic) DE DIGNIDAD HUMANA de
la señora MARÍA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ, quien demanda del ESTADO (Usted
señora Jueza, de la DSSA, del municipio de Cocorná, de la ARS y de la E.S.E.
HOMO) la atención INTEGRAL que le permita una subsistencia digna, es decir,
señora Jueza con todo respeto, la paciente requiere la atención que le ha
venido proporcionando la E.S.E HOSPITAL MENTAL (según el criterio médico
especializado), la asistencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
en la medida en que se le debe obligar al pago de los servicios, ayudas,
tratamientos, medicación que a criterio del profesional ella requiera (ante la
actitud de esta entidad de no asumir los servicios ambulatorios), de los
señores LUÍS HERNÁN ALZATE RAMÍREZ, Personero Municipal, y GUILLERMO LEÓN
PELÁEZ ARIAS, Alcalde Popular de Municipio de Cocorná, ya que no se puede
entender como cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales el hecho
de desentenderse de la “BOBITA” mediante una RECLUSIÓN en un “MANICOMIO”,
porque ante la situación patológica de la paciente ella no merece reclusión y menos
concebir como tal el servicio que presta la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
MENTAL DE ANTIOQUIA, esto ante el procedimiento dado a la situación fáctica que
presenta la señora Marulanda Gómez y lo colegido de su historia clínica...” (Negrillas originales).
6. Por su parte, el Secretario Seccional de Salud de
Antioquia, en escrito dirigido a la Juez de primera instancia, aceptó que la
atención que requiere la señora MARÍA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ se refiere al
procedimiento no contenido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS),
por lo cual le corresponde a esa Dirección Seccional de Salud financiarlo,
reconociendo su pago a la institución prestadora del servicio de salud.
No obstante, el funcionario aclaró que no todas
las atenciones que requiriera la paciente debían ser asumidas por la Dirección
Seccional, sino solamente aquellas de segundo y tercer nivel de complejidad no
cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Precisó que de las atenciones que corresponden al
Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud, “a
partir del primero de enero de la presente anualidad, no se están expidiendo
autorizaciones para atender a las personas, las IPS deben actuar en consonancia
con la necesidad del usuario y proceder a facturar en los términos que ordena
la ley”.
Puso de presente que la Dirección Seccional de
Salud, como ente de dirección, no prestaba directamente servicios de salud y no
tenía en su nómina personal asistencial. Igualmente, destacó que la única
autorización que se requería para acceder a los servicios de salud era la de
tener necesidad del servicio y entablar la relación médico- paciente que
permitiera recuperar la salid o mejorar la calidad de vida. Agregó que para todos
los casos de atenciones urgentes y electivas, la responsabilidad, en última
instancia, recaía en el médico tratante o de quien prestara la atención en
salud, responsabilidad que no se podía eludir escudándose en una autorización,
contrato previo o pago anticipado por el servicio, pues era una obligación que
se desprendía de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), Decreto 412 de 1992, Decreto
2759 de 1991, Ley 100 de 1993, artículo 168, Decreto 047 de 2000, artículo 10,
Circular Externa 014 de 1994 de la Superintendencia Nacional de Salud y de las
relaciones contractuales y extracontractuales que se establecían en la relación
médico-paciente, al momento de iniciar la atención en salud.
Con fundamento en lo anterior, el
funcionario afirmó que “se hace necesario que la accionante se presente ante
la ARS mencionada a fin de que ser ordene a través de la red prestadora de
servicios de salud con quien tenga contrato, la atención que requiere la señora
María Rosalba. La entidad ejecutora del servicio o la ARS enviará a la DSSA la
respectiva factura de cobro por el servicio prestado”.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia.
En fallo de 14 de mayo de 2001, el
Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, decidió: “Por ausencia de
derecho fundamental lesionado o amenazado de lesión; desestímese la pretensión
de tutela a los derechos de; La Salud, la Integridad Física, la Igualdad y
la Seguridad Social, demandado por el señor PERSONERO DE COCORNA ANTIOQUIA,
quien actúa en nombre y representación de la señora MARIA ROSALBA MARULANDA
GOMEZ, en contra de UNIMEC E.P.S”.
En la sentencia, la juez de instancia, luego de
reseñar un aparte pertinente de las argumentaciones expuestas por el apoderado
del Hospital Mental de Antioquia, afirmó:
“La documentación
anterior es válida para puntualizar que si la tutela es una acción
especialísima de carácter constitucional, que tiene cabida cuando se han
violado o están en peligro de violarse derechos constitucionales fundamentales
de una persona, contra aquella entidad que está en la obligación de hacerlo,
por el previo contrato celebrado de la prestación del servicio; no es este el
caso de la señora MARIA ROSALBA MARULANDA GOMEZ; y dentro de este contexto no
hay motivación fáctica ni jurídica válidas fundantes de la pretensión incoada;
por consiguiente, ha de desestimarse la pretensión de tutela a los derechos
fundamentales a la Salud, la Integridad Física, la Igualdad y la Seguridad
Social, invocados; porque como se desprende del estudio de las diligencias a la
señora MARULANDA GOMEZ se la ha brindado el tratamiento médico ordenado por el
médico tratante y si como lo plantea el accionante lo que se busca es la
reclusión en un centro especializado para este tipo de pacientes, dado su
delicado estado de salud mental; esta internación tiene que ser ordenada por el
correspondiente facultativo; lo que no ha ocurrido hasta el día de hoy; en
síntesis, no hay derecho fundamental lesionado o amenazado.
2.
Impugnación.
Notificado del fallo, el Personero Municipal de
Cocorná lo impugnó, anunciando que de manera oportuna sustentaría la
impugnación, lo cual no hizo.
3. Segunda
Instancia.
Le correspondió asumirla al Juzgado
Doce Penal del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia de 22 de junio de
2001, CONFIRMÓ el fallo impugnado.
Consideró el ad quem que no se observaba la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los quebrantos de
salud de la señora MARULANDA GÓMEZ estaban siendo tratados por la EPS
accionada, sin que pudiera advertirse cómo ésta podía atentar contra la
integridad física de la mencionada, o que le hubiera violado el derecho a la
igualdad, pues no estaba probado en el proceso que a otras personas en iguales
condiciones le hubiera expedido órdenes de reclusión ( como las llamaba el
accionante) en un centro especializado. Tampoco se estableció la violación del
derecho a la seguridad social, puesto que la entidad tutelada le había brindado
a la paciente el servicio médico requerido, internándola en los Hospitales
Mental y San Vicente de Paúl.
Precisó la segunda instancia que ningún galeno
había ordenado o conceptuado que la paciente debía ser internada en un centro
especializado para enfermos mentales, pretensión del Personero Municipal con la
cual quería suplir o suplantar el concepto científico médico especializado; de
manera que si ello no había sido ordenado, era porque no se requería y, por
ende, no existía vulneración de algún derecho imputable a Unimec. El
tratamiento ordenado a la paciente se estaba cumpliendo, al punto que a la par
con la acción de tutela, MARIA ROSALBA estaba siendo atendida en el Hospital
Mental de Bello.
Finalmente, el Juez reseñó que le correspondía a
la familia de MARIA ROSALBA observar que ésta, en razón de su incapacidad,
acudiera al médico; empero, como la familia no lo hacía, el deber protector le
competía al mismo Personero Municipal del lugar donde residía la paciente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo
de única instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los
artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la acción de tutela.
2. Derechos de los enfermos mentales.
Responsabilidad y deberes del Estado y de la familia en el proceso de
rehabilitación. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha tenido oportunidad
de pronunciarse acerca de cómo deben actuar el Estado y la familia para
asegurar la protección del derecho a la salud que, de acuerdo con los artículos
13 y 49 superiores, les asiste a los enfermos mentales. Al respecto, pueden
consultarse, entre otras, las Sentencias T-174 de 1995, T-209 y T-851, ambas de
1999, y T-398 de 2000.
Justamente, en la Sentencia T-209, de 13 de
abril de 1999, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, M. P. Carlos Gaviria
Díaz, plasmó las consideraciones que a continuación se transcriben:
“3. Derecho a la salud
“En múltiples ocasiones este Tribunal ha
hecho alusión al derecho a la salud, considerando que a pesar de ser, en
principio, un derecho prestacional, por conexidad con el derecho a la vida, se
cataloga como un derecho fundamental[1],
de carácter prestacional[2]
y fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humanas[3].
“La salud es un concepto que guarda íntima
relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado
social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental
del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a
fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas. Sobre la materia ha
precisado la Corte:
‘El derecho a la salud
comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...’.[4]
“Ha señalado además,
esta Corporación que ‘la salud es un estado variable, susceptible de
afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del
individuo", de suerte que el Estado y la sociedad deben proteger un mínimo
vital, “por fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal”. Así,
la salud supone “un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’.[5]
“En este orden de
ideas, ‘la vida humana, en los términos de la
garantía constitucional de su preservación [que incluye indefectiblemente la
conservación de la salud], no consiste solamente en la supervivencia
biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano,
requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad.
La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los
aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden
espiritual, mental y síquico. Su vida y su salud, para corresponder verdaderamente
a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como
esenciales, en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.’[6] (Subrayas y negrillas fuera de texto).
“3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales
En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noción
general de la salud implica, además de la prosecución de los aludidos objetivos
generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, ‘la autodeterminación
y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser
negadas, y ellas son las que resulten más [convenientes] y ajustadas a su
disminuída condición física y mental.’[7]
“Debe recordarse entonces, que ‘la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente
a la [integridad] física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la
persona.’[8]
“Se trata sin duda, de una garantía que
está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se
concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias
particularmente gravosas. ‘Es claro que el Estado tiene una obligación
irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y
propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas’[9].
“4.De la
asistencia en caso de enfermedad.
“Ciertas ideas esbozadas en los anteriores apartados
deben ser reiteradas con énfasis:
“4.1. La idea de recuperación.
“No se puede perder de vista que, dentro de las
finalidades del tratamiento médico, dispensado conjuntamente por profesionales
y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejoría total en
los casos en que ésta sea posible, o bien el control de las afecciones del
enfermo con el propósito de disminuir una disfunción que se ha catalogado como
crónica y que se estima incurable –no desaparecerá-. Se trata entonces, de un
principio que adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades
mentales.
“Sobre la materia, ha dicho este Tribunal
que ‘no es indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente
se encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental.
Aceptarlo así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los
cuidados preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del
padecimiento en su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para
que tuviera lugar la prestación del servicio. En el caso de las enfermedades
mentales, si se acogiera dicho criterio, tendría que supeditarse todo
tratamiento a la presencia cierta e inminente de la esquizofrenia, la demencia
o la locura furiosa. Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas
de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los
padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de
sus afiliados o beneficiarios, en ninguna de las fases o etapas de evolución de
una determinada patología.’[10].
“Así, es posible exigir a todos los
estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que dentro de sus propios límites operativos,
económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico científicamente
admisible y humanamente soportable. ‘Las entidades encargadas de prestar
servicios de salud, deben propender por un grado de garantía de máxima utilización
de los medios científicos razonablemente disponibles.’[11]
De ahí que no resulte acertado pensar o sugerir, que nada puede o debe hacerse
por pacientes que presentan afecciones permanentes o degenerativas, pues a
ellos asisten los mismos derechos que a cualquier otro enfermo, y las
obligaciones que pueden predicarse del Estado o de la familia permanecen
intactas: prodigar al disminuido físico o mental, los cuidados adecuados para
asegurar una existencia digna y tranquila.
“4.2. A propósito del
derecho a la dignidad.
La Sala debe entonces, recalcar[12] la
necesidad de reconocer y brindar a los pacientes condiciones mínimas de
existencia digna, en las que pueda sobrellevar humanamente la, de por sí,
difícil situación que enfrenta. Al respecto, y para establecer una clara
conexión entre el derecho a la salud y la dignidad, la Corte ha afirmado:
“La constitucionalización del
derecho a la salud no supone la institucionalización del derecho a la mera
subsistencia, sino el derecho de todas las personas, y el deber del Estado, de
propiciar los medios razonables para el logro de una vida digna, lo cual
incluye la lucha por unas mínimas condiciones sociales y económicas, en las
cuales puede insertarse el derecho al máximo grado de curación posible...”[13].
“Y se añade:
‘El derecho a
la integridad física [y a la salud de la que ésta depende], es una prolongación
del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de
la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia
física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
disminución del cuerpo y el espíritu. El Estado, [entre otros], debe proteger
al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones
óptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe
poner todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los
administrados.’[14].
“Esto apunta
a que ‘simultáneamente con los grandes avances
de la medicina surjan hoy movimientos encaminados a lograr una creciente
humanización de los servicios de salud y una protección eficaz de los derechos
de los pacientes’[15],
que se traduzca en atención de mayor calidad, respeto a su intimidad, creencias
y costumbres, el derecho de escoger el médico libremente y la posibilidad de
gozar de condiciones suficientes que permitan al enfermo enfrentar con decoro
sus dolencias[16].
“4.3. La
responsabilidad compartida del Estado y los particulares.
“Ahora bien: para que todas las garantías
mencionadas sean efectivas, es necesario que en su desarrollo, es decir, en la
concreción del servicio de salud, participen entidades públicas y privadas de
diversa naturaleza –médicas, asistenciales, sociales, entre otras-. Tanto el
Estado como la familia están llamados a contribuir, en la medida de sus
posibilidades, al control y prevención de la enfermedad y a permitir que sea
posible la recuperación o mejoría del enfermo.
“La enfermedad -al respecto ya se ha hecho
referencia-, no es un fenómeno cuyo tratamiento se agota en la aplicación de
ciertos procedimientos científicos, en condiciones determinadas; salud y
enfermedad, son estados del cuerpo y del espíritu que difícilmente pueden
asirse en un concepto. Sin embargo, sí es posible trazar ciertas líneas
generales a partir de los derechos que están comprometidos.
“La vida de los seres humanos, por ejemplo, no se
limita a la subsistencia biológica; compromete además, esferas de acción y
decisión que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participación
de otras personas. Así, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de
nuestros deseos -expresados jurídicamente a través de la consagración de
múltiples derechos-, o la conservación del equilibrio físico y psicológico
-tantas veces amenazado por distintas patologías-, dependen de la interrelación
con el otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el
desarrollo del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben
intervenir para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la
realización de cada individuo.
“Esta es una proposición que en el campo
de la salud adquiere dimensiones concretas. La salud es un bien jurídico que
debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea la familia u otras
comunidades-, que tienen la obligación de asistir al enfermo, garantizándole su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[17].
“No se puede olvidar que ‘la salud es como
una prolongación del derecho a la vida... participa de la dimensión en la que
se desenvuelve la dignidad humana, y por tanto, todas las fuerzas del país se
encuentran comprometidas en la protección de la persona contra las
contingencias que vulneran la salud’[18].
En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la
vida y la salud de los asociados; estas garantías, como todos los derechos
fundamentales, deben también ser resguardadas por los particulares, y se
convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse
entonces, que ‘la protección a la persona humana se concreta frente a los actos
u omisiones tanto del estado como de los particulares’[19].
“Y no podría ser de otra forma, puesto que en la base de la
estructura de nuestro ordenamiento jurídico, el Constituyente de 1991 fundó el
principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines
estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de
la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocación
humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperación mutua para
alcanzar el bienestar y la tranquilidad -ciertamente, también la salud-.
“[El principio de solidaridad] tiene el sentido de
un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[20].
“Y se puede decir algo más: en casos de personas que
se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas
sociales, económicos o de salud que las afectan -v.g. enfermos mentales-, estos
valores fundados en la mutua colaboración entre los miembros de la
colectividad, gozan de una dimensión bien concreta, pues se trata de un
postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho.
“Se afirma así, que los entes oficiales y los
particulares ‘tiene[n] una obligación irrenunciable de favorecer especialmente
a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo
13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando
[como se ha dicho], el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se
integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas’[21].
“4.4. De
la familia.
“No es posible decir entonces, que la
familia no está involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que
sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que como hemos visto, se
sustentan en la definición del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad
humana y en el ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la
responsabilidad de este organismo social frente a la atención y protección de
los enfermos.
“En cuanto a la atención de la salud, la
Corte ha señalado que se trata de un deber que se predica en primer lugar del
aquejado (art. 49 C.P., inc. final). ‘Subsidiariamente le corresponderá
atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para
el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la C. P., a falta de ésta, será
el Estado y la sociedad quienes acudirán en defensa del impedido’.[22] (Subrayas y negrillas fuera de texto).
“Cierto es que en principio, la atención y
protección de los enfermos son responsabilidades que emanan del principio de
autoconservación y se atribuyen en primer término al propio afectado. Si esto
no acontece, se esperaría que por su naturaleza estos deberes surgieran de
manera espontánea en el seno del núcleo familiar, respaldados siempre en los lazos
de afecto que unen a sus miembros. Pero de no ser así, y con el propósito de
guardar la integridad del ordenamiento jurídico y social, es posible recurrir
al poder estatal. La Corte ha dicho que ‘la defensa de los valores supremos
del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco
institucional-, para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la
solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos
fundamentales como la vida y la salud’[23].
“Pero, no puede pensarse que se procura
establecer una obligación absoluta y desconsiderada. La asistencia que se
predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida
de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en
cuenta los recursos económicos y logísticos de que se disponga. De este
modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede
permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto
con la terapia médica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso
de alivio. Será entonces necesaria la coordinación de esfuerzos para que los
particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que permitan
contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza
de ciertos derechos por los cuales también ha de velarse. Se trata aquí de una
armonización de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia:
“En los casos de peligro o afectación de
la salud de una persona, [en particular la] mental y psicológica, no solamente
están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los
de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial
de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad”[24].
Es pues, deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y
respetar la condición de cada cual”.
3. El caso concreto materia de examen.
La lectura de los fallos objeto de esta
revisión, pone de presente a la Corte que los jueces que conocieron del amparo
omitieron analizar y valorar las pruebas que se aportaron al diligenciamiento
y, por consiguiente, no comprendieron el loable propósito que condujo al señor
Personero Municipal de Cocorná, Antioquia, a interponer acción de tutela a
favor de la señora MARÍA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ, porque circunscribieron el
asunto a que, de una parte, a la mencionada enferma no se le había negado
asistencia por parte de Unimec S. A. ARS (Administradora del Régimen subsidiado
de Salud) y, de otra, a que ningún galeno había ordenado o conceptuado que
MARÍA ROSALBA debía ser internada en un centro especializado para tratarle la
enfermedad mental que padece, orden ésta que, al parecer, así lo entendieron
los jueces de amparo, debía aparecer expresamente consignada en un documento
como tal.
Es indudable que el señor Personero Municipal
de Cocorná estimó que respecto de MARÍA ROSALBA MARULANDA se estaba omitiendo
darle el tratamiento médico que requería, por las circunstancias en las que
ésta se encontraba, y en las que hoy muy seguramente todavía se encuentra, las
cuales reseñó en la demanda; esto es, que a la mujer, en razón de su
enfermedad: “le toca vivir en condiciones infrahumanas, dado que no tiene
quien la cuide como se merece, y vive en medio de la pobreza y prácticamente
abandonada por su familia y la sociedad... es de anotarse, que no puede valerse
por sus propios medios dada su incapacidad mental..”
La juez de primera instancia, con acierto y
ante la respuesta dada por el representante de la entidad accionada, en el
sentido de que la paciente presentaba una “Patología Nivel II” no incluida en
el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, decidió correr traslado de la demanda
al Hospital Mental de Antioquia y a la Dirección de Salud del mismo
departamento. Los representantes de las tres entidades, como bien puede
apreciarse, en modo alguno evadieron el problema, sino que se limitaron a
clarificar cómo se debía actuar con base en el ordenamiento legal aplicable al
caso. Sin embargo, en las sentencias materia de revisión se terminó por negar
el amparo, cuando su procedencia era incuestionable.
En efecto. En primer lugar, resulta palmario
que la señora MARIA ROSALBA MARULANDA no está en condiciones de acudir por sí
misma a eventuales controles médicos para el tratamiento de la enfermedad
mental que padece y su familia no ha concurrido en su ayuda. La historia
clínica revela que ha sido atendida en el Hospital Mental de Bello y el Hospital
Universitario San Vicente de Paúl de Medellín desde 1997. Así, el 13 de
diciembre de 2000, fue atendida en aquel hospital y en la hoja de urgencias se
consignó:
“Remitida del hospital de Cocorná en
compañía de auxiliar de enfermería y promotora social, se observa mal
presentada, muy delgada, con inestabilidad motora, no responde al saludo,
descalza... la acudiente informa: vive en un lugar muy abandonado, su familia
la mantiene encerrada en un corral, sin cobijas, mal alimentada, hace sus
necesidades fisiológicas en cualquier parte, no habla, la maltratan
físicamente... La familia se negó a venir a traer a la paciente, al parecer una
hermana vive en Medellín...”
En el mencionado centro asistencial fue
internada y en la historia clínica, se leen las siguientes anotaciones,
consignadas en las hojas de evolución:
21 de diciembre:
“No es posible realizar examen físico, la
pte (paciente) no colabora, se irrita facil, intenta destruir los objetos del
consultorio y en un momento intenta agredir al evaluador. Sale corriendo del
consultorio negándose a entrar de nuevo...” (Folios
36 y 37).
22 de diciembre:
“Pte en mejores condiciones generales, es
traída al consultorio para entrevista, pero no permanece sentada, ni le presta
atención al entrevistador, deambula todo el día sin rumbo fijo, come
compulsivamente, le arrebata la comida a sus compañeras o recoge basuras y se
las come, lo único que se le entiende es cuando pide comida de forma ansiosa.
Tiene impulsos agresivos cuando no se le permite hacer algo que ella quiere.
Realiza sus necesidades fisiológicas en la cama y en cualquier lugar. Se
observa con movimientos estereotipados de miembro superior derecho, como si
atrapara algo al lado de su cara...”
29 de diciembre:
“Pte con sintomatología practicamente sin
variación excepto que no ha vuelto a presentar conductas agresivas. Esta
paciente requiere de una institución de una larga estancia ya que el cuadro es
de carácter residual...” (Folio 37)
Enero 1 de 2001:
“Paciente en iguales condiciones no cuida
sus hábitos higiénicos, con lenguaje escaso, inquieta, con movimientos
estereotipados, hiperfágica y ajena al medio. No realiza sus necesidades
fisiológicas en el baño. Sin conductas agresivas, recibe la medicación y duerme
bien. Los síntomas actuales son residuales. No se presentó familia para evaluar
desempeño premórbido. Conducta a seguir: -Se sugiere institución.
–Alta. ID: 1.- Esquizofrenia residual. 2.- Anemia. Tratamiento (por 30 días con
formulario DSSA)...”
En esta misma fecha, se observa que el
tratamiento consiste en colocarle a la paciente una ampolleta de “Pipotiazina”
los días 4 de cada mes, suministrarle 30 tabletas de “Haloperidol” y “Sinogan
y 60 tabletas de “Biperideno”. Finalmente, se consigna que se “contrarremite a
Cocorná y se ordena “Control por Consulta Externa en un mes”. (Folio 37
vuelto).
Y, finalmente, en las hojas de “notas de
enfermería”, el 2 de enero de 2001, se reseñó:
“Rosalba se recibió en un cuarto
individual, había hecho una deposición y la había regado por todo el cuarto y
por todo su cuerpo. Se le realizó baño general y se le vistió. Paciente que se
observa deambular continuamente, inquieta, toca todo lo que encuentra a su
paso, no acude al llamado ni acata ningún tipo de sugerencias. No responde a la
entrevista; sólo pide comida en todo momento. Se alimenta exageradamente.
Continua sin aceptar la medicación” (Folio 47
vto.).
Al evaluar lo anterior, de manera conjunta
con las explicaciones suministradas por el apoderado del Hospital Mental de
Antioquia, se comprende sin dificultad alguna que para tratar a la señora MARÍA
ROSALBA MARULANDA, es indispensable, necesario e ineludible, recluirla en una
institución especializada para patologías mentales, pues no cuenta con miembros
de su familia que estén dispuestos o en condiciones para comprender esa
patología y contribuir a su recuperación. Los comportamientos de la enferma
desplegados en el mencionado hospital cuando estuvo recluida, permiten entender
porqué sus familiares la mantienen encerrada y la hacen víctima de maltrato
físico. En ese sentido, es claro que su vida e integridad física están en
latente peligro.
Los jueces de instancia, a juzgar por los
fundamentos de sus decisiones, no advirtieron que en la historia clínica
aparecían los datos suficientes, y aún más, la recomendación o sugerencia que
echaron de menos, en el sentido de que MARIA ROSALBA debía ser tratada en “una
institución de larga estancia”, como tampoco se percataron de que el
apoderado del Hospital Mental afirmó que la paciente fue llevada a esa
institución el 9 de abril de 2001, por una “promotora del Hospital” (de
Cocorná), y a ésta se le asesoró para que la mujer “fuera reubicada en una institución especial”, porque en dicho hospital, por su
naturaleza, no era posible la hospitalización de manera definitiva y permanente
mediante la modalidad de “reclusión”.
De manera que fue errada la conclusión en el sentido
de que “si a la señora Marulanda Gómez no se le ha ordenado unas internación
en un centro especializado, es porque hasta el momento no la requiere”, con
la cual el juzgado de segunda instancia avaló el fallo de primer grado que
denegó el amparo.
En las condiciones reseñadas, para la Sala Novena de
Revisión resulta claro que los derechos fundamentales a la salud y la vida de
MARÍA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ están siendo vulnerados y ameritan ser
protegidos, porque de acuerdo con los mandatos contenidos en los artículos 13 y
47 de la Carta, al Estado le compete proteger de modo especial a aquellas
personas que por su situación económica, física o mental están en
circunstancias de debilidad manifiesta frente al común de los ciudadanos,
facilitándoles la atención especializada que requieran con el fin de
asegurarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
La violación de los derechos es imputable a “UNIMEC
S. A., Entidad Promotora de Salud”, que en este caso actúa como entidad
Administradora del Régimen Subsidiado en Salud –ARS-, porque si bien su
representante legal explicó que la patología que padece la mencionada no está
contemplada en el POS previsto para el régimen subsidiado, no es menos verdad
que el Secretario Seccional de Salud de Antioquia aseveró que “la entidad
afiliadora es la responsable de determinar y ordenar las atenciones que
requieran los usuarios, procediendo posteriormente a efectuar los cobros ante
las entidades a que corresponda financiar las actividades en salud”,
afirmación ésta que explica porqué el Gerente de la Sucursal Antioquia de
Unimec, al contestar la demanda de tutela, subsidiariamente, solicitó “condenar
de manera expresa al Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y
Garantía al pago de los gastos en que incurra esta ARS por el tratamiento
médico que se preste por fuera del POS.S al tutelante, para realizar el
respectivo recobro.”
Por consiguiente, previa revocatoria de los fallos
materia de revisión, se ordenará al Gerente de la Sucursal Antioquia, o a quien
haga sus veces, de UNIMEC S. A. –ARS-, que en el perentorio término de cuarenta
y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta sentencia,
inicie las gestiones indispensables y procedimientos necesarios para que la
señora MARIA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ, identificada con la C. de C. No.
32’390.504 de Cocorná (Ant.), sea internada en una institución o centro
asistencial especializado para el tratamiento de la enfermedad mental que
padece (Esquizofrenia Residual), por el tiempo que sea necesario, para lo cual,
ante la imposibilidad de colaboración de la familia de MARÍA ROSALBA, se podrá
requerir del concurso de promotores sociales adscritos al Hospital San Juan de
Dios con sede en Cocorná y del Personero Municipal de esa localidad, LUIS
HERNÁN ALZATE MARTINEZ, internación que, en todo caso, deberá materializarse
en un término no superior a un (1) mes.
El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín,
tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia.
Finalmente, se declarará expresamente en esta
sentencia que UNIMEC S. A. –ARS-, podrá efectuar el cobro de los gastos en que
incurra por el cumplimiento de lo aquí ordenado, a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
IV.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los fallos adoptados por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y
Doce Penal del Circuito de Medellín, calendados el 14 de mayo y 22 de junio de
2001, respectivamente, mediante los cuales negaron la tutela presentada por el
Personero Municipal de Cocorná (Ant.), en representación de la señora MARÍA
ROSALBA MARULANDA GÓMEZ, para en su lugar CONCEDER el amparo demandado
para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la
mencionada ciudadana.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Gerente de la Sucursal Antioquia, o a quien
haga sus veces, de UNIMEC S. A. –ARS-, que en el perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta
sentencia, inicie las gestiones indispensables y procedimientos necesarios para
que la señora MARIA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ, identificada con la C. de
C. No. 32’390.504 de Cocorná (Ant.), sea internada en una institución o centro
asistencial especializado para el tratamiento de la enfermedad mental que
padece (Esquizofrenia Residual), por el tiempo que sea indispensable, para lo
cual, podrá requerir del concurso de promotores sociales adscritos al Hospital
San Juan de Dios con sede en Cocorná, y del Personero Municipal de esa
localidad, LUIS HERNÁN ALZATE MARTINEZ, internación que, en todo caso, deberá
materializarse en un término no superior a un (1) mes. El Juzgado Veintitrés
Penal Municipal de Medellín, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento
de la presente sentencia.
Tercero: DECLARAR expresamente que UNIMEC S. A. –ARS-, podrá efectuar el cobro de los
gastos en que incurra por el cumplimiento de lo aquí ordenado, a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría de la Corporación se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver entre otras, las sentencias SU-039 de 1998, T-208 de 1998, T-260 de 1998,
T-757 de 1998.
[2]
Cfr. las sentencias SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de
1998.
[3] Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694
de 1998.
[4] Sentencia T-494 de 1993
[5] Sentencia T-597 de 1993
[6] Sentencia T-248 de 1998
[7] Sentencia T-401 de 1992
[8] Sentencia T-248 de 1998
[9] Sentencia T-762 de 1998.
[10] Sentencia T-248 de 1998.
[11]
Sentencia T-645 de 1996.
[12]
Recuérdese lo que en su momento se dijo al hacer referencia genérica al derecho
a la salud y que se expresó en la nota número 2.
[13]
Sentencia T-645 de 1998.
[14]
Sentencia T-645 de 1996.
[15]
Sentencia T-548 de 1992.
[16]
Cfr. Ibid.
[17]
Sentencia T-148 de 1993.
[18]
Ibid.
[19]
Sentencia T-232 de 1996.
[20]
Sentencia T-550 de 1994.
[21]
Sentencia T-762 de 1998.
[22]
Sentencia T-371
[23]
Sentencia T-505 de 1992.
[24]
Sentencia T-248 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.