T-1237-00
Sentencia T-1237/00
Sentencia
T-1237/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316399
Acción
de tutela instaurada por Roberto Willoughby Bryan, contra el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida
por Roberto Willoughby Bryan, contra el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES.
Señala
el accionante, que es empleado de la Gobernación del Departamento. Desde hace
doce (12) meses, la Gobernación no le cancela sus salarios, lo cual lo ha
perjudicado gravemente, afectado sus condiciones mínimas de vida y al de las
personas a su cargo. Señala igualmente que tiene tres (3) hijos respecto de los
cuales no ha podido cumplir su obligación de alimentos, vestuario, estudios y
salud, razón por la cual tiene en su contra demanda de alimentos por parte de las
madres de los menores. Igualmente, no ha podido cumplir con el pago de
servicios públicos y de obligaciones bancarias . Por lo anterior, considera
violados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y seguridad social
en salud. Por ello, pide se ordene a la autoridad demandada, la cancelación de
todos los dineros adeudados por concepto de salarios, vacaciones,
bonificaciones y se restablezca el servicio médico y el pago de los aportes por
concepto de pensiones.
En
escrito de respuesta a la presente tutela, la Gobernación confirmó lo dicho por
el demandante, pero argumentó el no pago de los salarios en cuestión y demás
prestaciones por la difícil situación económica del departamento.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en sentencia del 23 de marzo del presente año, negó la tutela en
cuestión, pues consideró que los derechos alegados por el actor son de rango
legal, y para su protección dispone de otros mecanismos judiciales de defensa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, por afectación al mínimo vital.
La Corte
Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, por regla general, la
acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues existe
para ello, otras vías judiciales de defensa. Sólo de manera excepcional, será
viable la tutela, cuando las condiciones mínimas de vida digna[1]
del demandante y su familia se vean afectadas, ante el no pago de dicha
acreencia laboral, más aún cuando ésta se constituye en la única fuente de
recursos económicos disponibles para cubrir sus necesidades básicas.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que la suspensión prolongada e
indefinida por parte del empleador, en el pago de los salarios a sus
trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital[2],
razón por la cual se atenta de la misma manera contra las condiciones
elementales de vida.
Como se
ha manifestado reiteradamente por la Corte, las excusas sustentadas en
dificultades de orden económico y financiero, no son de recibo para justificar
su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[3],
las cuales fueron contraidas con anterioridad, sobre todo cuando el salario
tiene una especial protección por parte del estado.[4]
Por otra
parte, ha de recordarse que el derecho al trabajo, involucra varios elementos,
dentro de los cuales sobresale el pago oportuno del salario. No cancelarse
puntual y completamente el salario, se constituye en una conducta abiertamente
violatoria del derecho al trabajo.
Sobre el
particular, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de
1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el presente caso, las circunstancias indignas a las
cuales se ha empujado al demandante,[5] por
carecer de su única fuente de ingresos económicos, lo tienen incluso ad
portas de un proceso por alimentos, no requiere mayor análisis, pues es más
que evidente la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y a la seguridad social en salud. Por lo anterior se revocará la
sentencia y en su lugar se tutelarán los derechos invocados como violados.
En relación con la afectación a la salud y seguridad
social del demandante, el Departamento en la respuesta dada al juez de
instancia, se limitó a señalar que es a través del Hospital Timothy Britton que
se le está prestando la atención medica requerida y el suministro de
medicamentos, más sin embargo, no hizo mención alguna a los aportes que por
concepto de salud ha debido hacer. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[6]
que corresponderá en dichos casos a los empleadores asumir directamente los
riesgos que dicha omisión genere, de tal forma que en el presente caso, deberá
asumir directamente la prestación del servicio de salud para el trabajador y su
familia.
Finalmente, y en razón a que se desconoce el paradero de
los recursos que por concepto de aportes a salud debe hacer el Departamento, se
compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo
pertinente, pues dichos recursos son de carácter parafiscal.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar TUTELAR los derechos
al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Roberto
Willoughby Bryan.
Segundo.
ORDENAR al
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en
el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad
de los salarios adeudados al actor y se ponga al día en el pago de cotizaciones
por seguridad social y salud.
Si ante
el juez de instancia se probare fehacientemente que no existe disponibilidad
presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos indicados, el
mencionado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando al juez sobre las gestiones que se realicen, para que
todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
Tercero.
PREVENIR a la
entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a la presente acción.
Cuarto.
COMPULSAR copias
de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su
competencia.
Quinto.
Por Secretaría
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997,
T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre
muchas otras.
[4] Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] En el expediente objeto de revisión
obran los siguientes documentos : A folio 6 orden del Juzgado Segundo de
Familia de Valledupar de descuento de cuota alimentaria de $ 120.00 pesos y
embargo del 20% de todas sus prestaciones laborales ; A folio 7, diligencia
de conciliación en la Comisaría de Familia de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina en la cual se le impone una obligación alimentaria en un monto de $
150.000 pesos ; A folio 8, extracto bancario de tarjeta de crédito por un
monto de $ 623.167 pesos, con mora entre 241 y 270 días de mora, la cual se
encuentra en cobro jurídico ; a folio 9 acuerdo de pago suscrito entre el
tutelante y un abogado externo del Banco Caja Social, por un monto de $ 890.000
pesos.
[6] T-176 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.