T-1236-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1236/08
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no
se presenta por cuanto el demandante aún padece las consecuencias de las
heridas sufridas en el año 2004
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE RESULTO LESIONADA EN OPERATIVO DEL
EJERCITO NACIONAL-Asunción de atención médica por
las heridas sufridas/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO MEDICO
Aunque el
accionante manifestó que se encuentra afiliado a una EPS como beneficiario de
su esposa, la Sala estima que no se puede desconocer que al acciónate se le ha
venido adelantando un tratamiento en los centros de sanidad del Ejército y que
en ese transcurso ha sido atendido por especialistas que han venido conociendo
de su evolución médica. Mal podría la Sala ordenar que la atención médica
cambie repentinamente a otra entidad de salud porque de hacerse se estaría
vulnerando el derecho a que exista continuidad en su tratamiento médico y a la
no interrupción del mismo.
SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA QUE RESULTO LESIONADA EN
OPERATIVO DEL EJERCITO NACIONAL-Orden para que la
Dirección de Sanidad del Ejército apropie los recursos necesarios para sufragar
los gastos que resulten necesarios
Se ordenará a
la Dirección de Sanidad del Ejército que se sirva apropiar los recursos que
sean necesarios con el fin de sufragar los gastos que demande el tratamiento de
curación de la herida de la pierna del demandante y las demás dolencias que se
deriven directa o indirectamente de la misma.
Referencia: expediente T-1´783.337
Peticionario:
Ángel María Camargo Alvear
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., once (11) de
diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el tres (3) de octubre de 2007,
en el proceso de Ángel María Camargo Alvear contra el Ministerio de Defensa.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
El señor Ángel
María Camargo Alvear presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa,
con el fin de solicitar el amparo del derecho a la salud en conexidad con la
vida, con fundamento en los siguientes:
B. HECHOS
1.
Narra que el 24 de agosto de 2004 el Ejército
Nacional atacó su finca en el municipio de San Sebastián, Magdalena. En este
hecho fue herido en una de sus piernas, resultó lesionado el mayordomo y asesinada
la esposa del mismo.
2.
Aduce que el Ejército Nacional argumentó un
error de inteligencia militar y por ello se le otorgó toda la atención médica,
hospitalaria y quirúrgica para la recuperación de su salud.
3.
Expresa que fue atendido por cuenta del
Ministerio de Defensa en el Hospital Naval de Cartagena, Clínica General del
Norte de Barranquilla y Hospital Militar de Bogotá.
4.
Asegura que de los tratamientos médicos a
los cuales se sometió, en una de esas instituciones médicas se le contagió de
una infección hospitalaria, por una bacteria denominada SEUDOMA AERUGINOSA, de
conformidad con el concepto médico que emitió la Doctora María Francisca
Redondo de Marín.
5.
Afirma que necesita de manera urgente un
tratamiento médico, puesto que de no ser así podría perder la pierna.
6.
Considera que no tiene por qué soportar los
errores del Ejército, por tanto el Ministerio de Defensa, debe brindarle la
atención médica, hospitalaria y quirúrgica que requiera en la medida que ellos le
ocasionaron la herida en una de sus piernas.
7.
Agregó que si el Ministerio de Defensa
(Ejército Nacional), asumió la responsabilidad del accidente y le dio todos los
tratamientos que necesitó, hecho que originó la investigación penal respectiva
por los delitos de homicidio y lesiones personales por parte del Juzgado de
Instrucción Penal Militar de Malambo (Atlántico), ahora debe responder por la infección
grave que padece a causa de los tratamientos que le fueron suministrados.
C. Pretensiones del accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Ángel María
Camargo Alvear, solicita la protección del “derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida”, y en consecuencia se ordene al Ministerio de
Defensa y al Ejército Nacional la autorización en la ciudad de Cartagena de
todos los servicios médicos que necesite para el tratamiento de la Bacteria PSEUDOMONA
AERUGINOSA hasta su culminación y superación de cualquier tipo de secuela.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto
del cinco (5) de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió
la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda
Vencido el término de traslado, la entidad demanda guardó silencio.
II.
PRUEBAS
A. Aportadas
con la tutela:
1.
Copia del oficio No. 326 del 7 marzo de
2005, dirigido por el Juez 16 de Instrucción Penal Militar al Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla (Atlántico), donde pide el
reconocimiento médico legal del señor Ángel María Camargo Alvear.
2.
Copia del diagnóstico médico del 4 de junio
de 2007 de la Bacterióloga María Fernanda Redondo de Marín, del cual se
desprende la siguiente información:
“Muestra= Exudado de herida
quirúrgica
S/S Cultivo y anibiograma
Resultado
Cultivo positivo para PSEUDOMONA AERUGINOSA
Re. De Colonia = 1x10 UFC x
ml
Sensible: Amicacina,
imipenem
Med. Sensible= Cefradina
Resistente= Vancomicina,
ampicilina, clindamicina, ciprofloxacina, penicilina G, tobramicina,
netilmicina.
Nota= mayor sensibilidad=
Imipenem.”
B. Solicitadas en el
trámite de la presente revisión
Dentro del trámite de la
revisión de la presente tutela, el 16 de abril de 2008, la Sala Sexta de
revisión de Tutelas decidió solicitar pruebas de oficio. Como resultado de lo
anterior, se allegaron los siguientes documentos al expediente:
1. Copia de la historia clínica del señor Ángel María Camargo Alvear en
la que se hace su seguimiento médico en el Hospital Naval de Cartagena, folios
25-141 del cuaderno de revisión de esta Corte.
2. Oficios por medio de los cuales se dio cumplimiento al Despacho
Comisorio No. 6, de la Corte Constitucional y en donde se aportan los
siguientes documentos:
-
Fotografía del accionante en donde se muestra el
estado de su pierna (Folio 151A).
-
Copia del oficio 406304/CE-JEDEH-DISAN-SSA-486
suscrito por el director de Sanidad del Ejército. Coronel Raúl Ramiro
Castellanos Buendía, del 16 de enero de 2006, por medio del cual solicita que
se tomen las medidas legales y presupuestales pertinentes con el fin de que se
dé continuidad a la atención médico quirúrgica del accionante, herido en
desarrollo de las operaciones militares por tropas de la Segunda Brigada, en
hechos ocurridos el 23 de agosto de 2004. Allí mismo se explica que el señor
recibió atención médica en el Hospital Militar Central, con presupuesto del
Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hasta copar los recursos asignados para
tal fin (folio 152 del cuaderno de revisión).
-
Copia de la Historia Clínica del accionante en
la que se describe el tratamiento que se le llevó a cabo durante el año 2004 y
las evaluaciones médicas de agosto de 2007 y febrero de 2008.
-
Resumen de la historia clínica del accionante,
aportada en el trámite del despacho comisorio (folio 153-158 del cuaderno de
revisión).
-
Copia de una comunicación suscrita por el personero
municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, del 26 de agosto de 2004,
dirigida al Procurador General de la Nación, por medio de la cual se hace un
resumen de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2004 en la finca del
accionante.
-
Copia del examen de medicina legal del 9 de
marzo de 2005, en donde se determina el diagnóstico del accionante para esa
fecha y se le otorga una incapacidad médico legal de 120 días (folios 161-163
del cuaderno de revisión).
-
Copia de una certificación suscrita por la
Secretaría de Gobierno del Municipio de Margarita, Bolívar, el 2 de mayo de
2008, por medio de la cual se manifiesta que el accionante fue alcalde de ese
municipio del 1 de enero de 201 al 31 de diciembre de 2003 y que devengó un
salario mensual de $1.750.000 más $250.000 por gastos de representación (folio
173 del cuaderno de revisión).
-
Declaración jurada del señor Ángel María Camargo
Alvear, llevado a cabo el 6 de mayo de 2008, en atención al despacho comisorio
No. 6 de esta Corte Constitucional que adelantó el Tribunal Administrativo de
Bolívar y en donde hace una explicación de los hechos que produjeron su herida.
En relación con las preguntas
puntuales del interrogatorio, formuladas por esta Corte el actor respondió lo
siguiente:
-
¿Qué sucedió el día en que presuntamente el Ejército
Nacional ingresó a su finca?:
“Eso fue el 24 de Agosto
(sic) de 2004, a la 1 de la madrugada, más o menos, yo estaba dormido cuando
escuche unas pisadas afuera, como el hijo que cuida la finca no estaba en el
momento, yo pensé que era que venía llegando, yo prendí un foco de mano y
alumbraba a la puerta para que la viera, yo pensé que la moto se le había
dañado y venía a pie. Cuando estaba alumbrando la puerta se quedó en silencio,
no escuché las pisadas, todo se quedó quieto. Entonces yo apagué el foco y
comencé a escuchar que las pisadas eran alrededor de la casa y yo dije estoy
rodeado de gente, entonces me paré de la hamaca asustado y empecé a gritar,
pero no me contestó nadie, entonces me fui para el cuarto y a lo que abría la
hamaca para meterme, una ráfaga de plomo me tumbó, en el otro cuarto estaba el
empleado con la mujer, la mujer murió en el acto y el señor quedó con un balazo
de la espalda al pecho, también estaba tirado en el piso, de pronto yo le decía
a la muchacha que dijera que no disparara que estábamos solos, Joana Fonseca,
ella murió en el acto. De pronto escuché una voz que dijo hijueputa vas a salir
o te tiramos una bomba incendiaria, yo dije, no disparen yo soy inocente, qué
pasó, porque me atacan, ellos me dijeron, cuantos son ustedes, yo les dije
somos tres, dos están muertos y yo tengo una pierna partida. Ellos me dijeron,
abre la puerta, y yo le dije voy a ver si puedo porque tengo una pierna
partida, y me arrastré y abrí la puerta, entonces llegó un tipo uniformado con
un fusil y me dijo levanta los brazos, y yo le dije como lo levanto si estoy
boca abajo y tengo una pierna partida, entonces le dije baja la cabeza y me
puso el fusil cerca de la cara, en el momento entraron varias personas con
varios focos de mano, y enseguida salieron y dijeron, que error hemos cometido,
aquí hay un poco de muertos, hay que anotar que mi casa estaba cercada por
tablas y las balas nos cogieron a todos, entonces el hombre que me tenía
encañonado me dijo somos el ejército nacional y yo les dije porqué no me
dijeron que abriera la puerta, porque no llegaron de día, yo no tengo nada que
esconder aquí. Ellos me dijeron viejo a nosotros nos duele pero estamos en
guerra, bueno, entonces en vista que no me auxiliaban yo los llame, y les dije
que no me dejaran morir que me llevaran al pueblo, yo me estaba desangrando
porque la pierna derecha me la había arrancado una bala. Los soldados me
dijeron viejo no lo vamos a dejar morir, lo vamos a llevar al pueblo, yo les
dije el carro que está ahí es mío y las llaves están en la puerta del medio
enganchadas en un clavo. Entonces un militar al parecer llamó a otro y le dijo
presten los primeros auxilios al viejo. Entonces el soldado trajo un morral, me
lavó la pierna y me amarró una venda para detener la hemorragia, me canalizó la
vena y comenzaron a ponerme suero a chorro. En el momento en el cuarto donde
estaba johanna la difunta, oí un ruido y era el compañero de ella que venía
arrastrando y me dijo Johanita está muerta y yo me muero y se desmayó
nuevamente. Entonces yo le dije al militar que me estaba atendiendo que
atendiera al señor que estaba vivo, entonces al parecer el enfermero fue allá y
dijo este señor se está muriendo. Yo dije, ahí que llevarlo porque si se muere
me queda el remordimiento de conciencia porque lo dejé aquí botado. Así que le
canalizaron la vena, le lavaron el pecho y nos tiraron en el piso del carro, un
Toyota blanco,(…)sic”.
- ¿A qué institución médica
fue remitido el día del accidente y cuantos días duró hospitalizado?
“(…) y nos llevaron al
Hospital de San Sebastián. En el hospital nos llevaron en una ambulancia a cada
uno al Hospital de Mompox donde nos dieron los primeros auxilios. Yo recibí
cuatro balazos más en el lado izquierdo del cuerpo, por la tetilla, y dos a la
altura del ombligo. Estuve ahí el día 24 de agosto y el 25 me trasladaron al
Hospital Naval de Cartagena por orden del Dr. Javier Elías Díaz Martínez, Juez
de Instrucción Penal Militar, porque los del ejército me habían dicho que
corriera con los gastos que el estado me indemnizaba pero yo no tenía plata y
el juez consiguió que me atendiera en el Naval. En el Hospital de Mompox me
atendieron particular, me hicieron aseo en la pierna, y me hicieron
intervención y me colocaron una felpa para que trajera la pierna recta, el
Hospital me cobró $2.600.000, por el día que me tuvo ahí a mi y al trabajador,
yo tuve que responder por los gastos.(…)”
“(…)Me trajeron al Hospital
de San Sebastián, y me llevaron al Hospital San Juan de Dios Mompox en una
ambulancia, me hicieron un lavado quirúrgico y me remitieron el 25 de agosto de
2004 al Hospital Naval de Cartagena, allí duré 45 días hospitalizado, de ahí me
sacaron porque el ejército no había pagado.(…)”
- ¿Qué tratamiento recibió
después de la atención médica inicial?
“(…) ya en el hospital
naval si me brindaron atención durante 45 días por cuenta del ejercito
nacional, a los 45 días me dieron de alta y me fui para la casa, después me
remitieron al Hospital Militar de Bogotá para colocarme una máquina que ellos
le llaman transporte óseo, esto es un aparato para hacer crecer el hueso, porque
la bala me dañó 14 centímetros del hueso, y la rodilla, este tratamiento duró
14 meses, a los 14 meses los militares me llevaron para Barranquilla, en el
dispensario del Barrio Paraíso de Barranquilla, ya era para retirarme la
máquina porque el hueso ya había crecido, pero me llevaron a la Clínica General
del Norte y me metieron por servicios sociales, donde me revolvieron con muchos
enfermos, me operaron el viernes y me llevaron el sábado otra vez para el
dispensario y allá no me querían curar la rodilla, el lunes fue feriado y el
martes mediante gestión que hizo mi señora en el batallón, la enfermera le dijo
que me iba a curar por lástima, al descubrirme la pierna eso tenía una fetidez
y muy mal oliente y bastante hinchada. En el dispensario las enfermeras no me
curaban porque decían que eso no les correspondía, a los tres días me vine para
mi casa teniendo que costearme todo el tratamiento. Desde ese momento la pierna
no me quería sanar y era botando un líquido amarillento por la rodilla. En esa
misma operación me sacaron hueso de la cadera de los dos lados, porque me
dijeron que el hueso que crece no es un hueso fino sino que es un callo óseo
que no es igual al hueso natural. Entonces me llevaron al puesto de salud de
paraíso de Barranquilla, como no había quien me brindara atención me fui para
mi casa, buscando médicos particulares para tratarme la herida. (…)”
“(…) Bueno en el Hospital
Naval me hicieron varias cirugías, me metían cada 2 días al quirófano, porque
la pierna se me infectó. Me colocaron durante los 45 días que duré ahí, un
aparato que se llama tutor, dejo una foto que muestra la ilustración. (…)”
- ¿En qué momento
específico se le informó que tenía la bacteria SEUDOMA AERUGINOSA?
“(…)En Mompox contraté a un
internista, el Dr. Germán, me trató varios meses, la herida no sanaba, siempre
se abría botando una materia amarillenta, entonces el doctor me mandó hacer
unos análisis que dieron estos resultados, el testigo pone de presente los
exámenes y la historia clínica y los allega al expediente. Entonces el doctor
me mandó un tratamiento de 8 días, luego me mandó otra vez al laboratorio y la
bacteria estaba intacta, y me hizo otro tratamiento de 20 días. Aquí es otra
historia, después de 20 días de tratamiento me hicieron un cultivo por cuenta
del seguro de mi esposa y ya la bacteria había desaparecido.”
(…)
“Supe que tenía la bacteria
el 4 de junio de 2007, fecha que me hicieron el análisis, mediante el examen
del cual anexo copia al expediente. Todavía la pierna se me hincha, el médico
que esa bacteria puede durar en el hueso meses e incluso años.”(sic)
- ¿Qué tratamiento le han
proporcionado en las instituciones médicas del Ejército Nacional para atender
la infección?
“(…)En ese intermedio yo
había metido la tutela y falló a favor mío, y me llevaron del Hospital Naval
para hacerme el tratamiento de la bacteria, amparados en el fallo de tutela que
los obligaba, me está haciendo un seguimiento de control cada tres meses, me
toca venir al hospital , me toca costearme los pasajes, como me ha tocado
costearme los viajes a Bogotá y Barranquilla, porque el ejército no responde.
En el Hospital Naval me mandaron un tratamiento para fortalecer el hueso, me
dieron 90 sobres de glucosamina, me dieron 30 y quedaron de darme los otros 60
en treinta días, y a estas altura todavía no me las han dado, porque según
(sic) no tienen para entregar medicinas en el Naval. Me llevaron al quirófano
24 veces, ya que la pierna se me infectó y tuve inconvenientes, me privaron 12 veces
y me inyectaron la columna 12 veces, como consecuencia de las veces que me
privaron me han salido unos quistes en la garganta por la entubación, y en la
columna tengo un dolor permanente, y en el hospital naval salí con tres
manchones, que son infección y no me atienden en el hospital porque tengo que
certificar que eso depende del mismo balazo.”
- ¿Si no le han dado
tratamiento médico, qué actuaciones ha emprendido para recibirlo y qué
respuesta ha obtenido?
“Como no me daban
tratamiento médico acudí a la tutela, y el tribunal falló a mi favor, dejo
copia del fallo, me llamaron del Hospital Naval para brindarme el tratamiento,
como yo busqué médicos para esa fecha ya la pseudo mona había desaparecido. Pero
el señor Raúl Castor me atiende en el Hospital Naval, me dice que la bacteria
puede durar meses y años y puede a volver a salir del hueso.” (subrayado fuera
del texto)
- ¿Cuál es su ocupación,
edad, ingresos económicos y el lugar de domicilio?
“Yo soy agricultor, tengo
actualmente 58 años, vivo en Chilloa-Bolívar, un corregimiento de Margarita
Bolívar. Aporto copia del último sueldo que devengué como alcalde de Margarita
Bolívar, pero mi actividad comercial es compra y venta de ganado, actividad que
me reportaba unos ingresos de 4 a 5 millones de pesos mensuales, en la
actualidad no devengo nada porque estoy inhabilitado para montar caballo que
era el transporte con que yo hacía mi negocio, lo otro que el recurso de mi
negocio me tocó gastarlo en los gastos médicos y drogas, tengo 5 hijos en la
universidad, 4 en la de Cartagena y en la Rafael Nuñez. Me ha tocado salir de
todos los bienes para solventar la educación de mis hijos, y acudir a préstamos
bancarios, el que estudia en la universidad privada no pudo estudiar este
semestre por no tener con qué matricularlo.”
- ¿Qué servicio de salud
tiene?
“En la actualidad me
restablecieron los derechos como beneficiario de la EPS de mi esposa, los
derechos me los restablecieron el año pasado.”
- ¿A qué EPS o ARS se
encuentra afiliado y con qué antigüedad?
“A la Unión temporal del
Norte, desde el año 75 me casé con mi esposa, que ya era maestra, pero los
servicios estaban interrumpidos por haber sido alcalde, peor no me atendían en
ninguno de los dos durante el accidente, pero el año pasado se restablecieron
los de la Unión Temporal del Norte.
-
¿Tiene algo más que agregar?
“Quiero agregar si el
Hospital me atienda lo de los quistes por alaentubación, lo de la cintura, y
las manchas en el brazo derecho, que son producto de infección. Aporto varios
documentos como son: Escrito de la Personería Municipal, fallo de tutela,
informes de medicina legal, certificado de sueldo como alcalde de Margarita.”
-
Facsímile enviado a esta Corte el 8 de julio de
2008 y en el que el Instituto de Medicina Legal, Dirección Regional Norte,
Seccional Bolívar, Sede Cartagena manifiestan que se hace necesario conocer la
historia clínica del accionante con el fin de efectuar una valoración del
accionante y determinar el grado actual de infección.
III.
DECISIONES JUDICIALES.
1. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del
veinticuatro (24) de mayo de 2007, concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social, al dar
aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991.
Expresó el Tribunal, que de conformidad a lo expuesto por el actor
en la acción de tutela, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no asumió la
responsabilidad médica de la enfermedad que se le contagió en una de sus
instituciones, con ocasión de la atención médica que se le dio por un error
militar. Por tanto con el fin de evitar un perjuicio irremediable que no sólo
afectaría la salud, sino la vida del señor Ángel María Camargo Alvear, se ordenó
que se practique todo el tratamiento médico necesario para la curación de la
bacteria PSEUDOMONA AERUGINOSA.
2. Impugnación del fallo de primera instancia por parte del
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional en ejercicio legal de
su derecho de impugnación, manifiesta que de conformidad a las normas que rigen
el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los
servicios de salud son única y exclusivamente para “ser prestados a aquellas
personas que tienen algún tipo de vinculación con la Fuerza, ya sea en la
calidad de Afiliados o Beneficiarios, así como lo prescribe el decreto 1795 de 2000.”
Agrega que de conformidad a los artículos del citado decreto, el
actor carece de vínculo legal con la institución, situación que lo excluye de
las personas con derecho a recibir los servicios de salud del Ejército
Nacional.
Asegura que la asistencia médica dada se otorgó como un acto de
carácter humanitario, en aplicación de los fines esenciales del Estado
Colombiano, el cual “no puede interpretarse como una vía extralegal” para
que el actor se considere “con la calidad de afiliado o beneficio del
sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y por
ello pueda disfrutar de “los servicios médicos y asistenciales a
perpetuidad.”
Respecto a la presunta infección adquirida en una de sus
instituciones médicas señala, que el actor no probó ni de manera sumaria, la
ocurrencia cierta de los hechos, por ello dicha circunstancia debe
controvertirse en un juicio distinto al previsto en la acción de tutela.
Por último, solicita que se revoque el fallo ya que de acuerdo a las
normas que rigen al funcionamiento del Subsistema de Salud Militar y de
Policía, no hay nexo de causalidad que evidencie amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales, para acceder a lo pretendido por el actor. Así las
cosas debe resultar improcedente la acción de tutela por no ajustarse a las
disposiciones legales.
3. Fallo de Segunda Instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, mediante providencia del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)
revocó y negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida, y el derecho a la seguridad social en salud.
Afirma que no es posible concluir el origen de enfermedad actual del
actor y que aquella sea por la adquisición de una bacteria en la atención
médica dada en las instituciones médicas militares.
Agrega que las pretensiones del actor se orientan a lo dispuesto por
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las cuales debe
resolverse en el trámite de la acción de reparación directa ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, dentro el juicio de procedencia de la acción de tutela debe
evaluarse el factor de inmediatez, con fin de evitar la temeridad o
negligencia.
Sobre el punto consideró que los hechos expuestos por el actor se
dieron hace 3 años, sin que se pruebe o justifique la no presentación de las
acciones pertinentes para que se diera la atención médica recesaría, lo que
desvirtúa la supuesta afectación del derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida.
Por último, concluye su argumentación de la siguiente forma:
“Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no
advertirse perjuicio irremediable que permita tutelar los derechos invocados
por esta vía, esta Corporación Revocará la sentencia impugnada, por la cual se
accedió al amparo solicitado por el señor Ángel María Camargo Alvear, y en su lugar
negará la tutela.”
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de primera instancia proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veinticuatro (24) de mayo de
2007y en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso
Administrativo Sección Cuarta del tres (3) de octubre de 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar si el Ejército Nacional, a través de
su Dirección de Sanidad, debe costear los gastos de curación del accionante por
las heridas sufridas como consecuencia de un disparo efectuado por el Ejército
Nacional en su pierna derecha. Adicionalmente se entrará a examinar si en la
actualidad los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a
la salud del actor se encuentran vulnerados como consecuencia de los hechos
antes descritos.
Con el fin de dar solución al problema jurídico, en primer lugar se
estudiará lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela; en segundo
lugar se examinará el derecho a la salud y, finalmente, se entrará a analizar
el caso concreto.
3. Requisitos de procedencia de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad al artículo 86 de la Constitución Polícia la acción
de tutela es el instrumento judicial idoneo para garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales, como tal, el Decreto 2591 de 1991 reguló
los requisitos que deben cumplirse antes de entrar a estudiar el fondo del
asunto.
En ese contexto la Sentencia T- 071 de
2007[1]
expresó lo siguiente:
"a.El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto
involucra la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales, independientemente
de que las actuaciones públicas se viertan en actos jurídicos. En materia de
control constitucional, las acciones u omisiones de la autoridad pública o del
particular, con prescindencia de su denominación dogmática o legal, constituyen
hechos empíricos o datos externos deducibles del respectivo contexto fáctico
que deben ser examinados a la luz de los derechos fundamentales.
"b.La conducta de la autoridad pública o del particular sólo
debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente
un derecho fundamental. La lesión indirecta de un derecho fundamental, como
consecuencia de la violación de la ley que lo regula o desarrolla, no es
fundamento suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para
evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela, por lo tanto, no es
procedente en este evento por tratarse de una cuestión de derecho ordinario
cuyo control corresponde a otros jueces y tribunales.
"c. La mediatez o inmediatez de la vulneración o amenaza de un
derecho constitucional sólo puede apreciarse en las circunstancias concretas
del caso. De la índole de la lesión de los derechos depende, a su vez, la
aptitud de los mecanismos de defensa judicial existentes para protegerlos (D.
2591 de 1991, art. 6-1º). El juez constitucional deberá, en consecuencia,
ponderar los intereses en juego y apreciar si la aducida violación es producto
de una lesión directa de derechos fundamentales - la acción sería, por regla
general, procedente -, o de la violación de la ley por una interpretación
errónea o una aplicación indebida que, en caso de demostrarse judicialmente,
conllevaría sólo a una infracción indirecta de la Constitución - hipótesis en
la que la acción debe en principio rechazarse por improcedente -. (...)"
Ahora bien,
frente al requisito de inmediatez de la acción de tutela, la Corte
Constitucional se ha referido en varias ocasiones para establecer que como
tal, no existe un término específico para su ejercicio. No obstante, el juez de
tutela debe analizar y evaluar si el tiempo que transcurrió entre la afectación
o puesta en peligro de un derecho fundamental y la interposición de la acción, resulta
ser o no razonable.
Al respecto la Sentencia
T-001 de 2007[2] indicó:
“A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien
la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que
el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la
solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la
tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de
transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos
o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del
peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.”
“Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la
gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales
fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la
protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace
presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma
un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la
comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal
modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la espacialísima e inmediata
protección que caracteriza a la acción de tutela.”
En efecto, el principio de inmediatez busca evitar que la acción de
tutela se convierta en un mecanismo complementario o
adicional de las vías ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya
real oportunidad se dejó pasar.[3]
En esas condiciones en cada caso es necesario verificar i)que
exista una actuación u omisión concreta contraria a los
derechos fundamentales ii) atribución de esa afectación a una
autoridad o a un particular con relevancia constitucional[4],
iii) que no haya otros procedimientos judiciales para su
protección y de haberlos se use la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable[5] o estos sean ineficaces y
iv) que haya inmediatez.
4. El derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia
Múltiples son las sentencias que a lo largo de la existencia de esta
Corte se han encargado de desarrollar e interpretar a la luz de la Constitución
Política el derecho a la salud. Cabe destacar entre todas esas la sentencia
T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda, de reciente expedición, que se encarga
de hacer una síntesis del alcance de este derecho y de las vías por las que se
ha protegido.
En la referida sentencia se explica que el derecho a la salud reviste
el carácter de fundamental y que tradicionalmente se ha venido protegiendo por
tres vías específicamente:
a)
Cuando en el caso puntual existe una conexidad
entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, a la integridad personal y
a la dignidad humana.
b)
Cuando el titular del derecho a la salud es un
sujeto de especial protección constitucional. En esas oportunidades la Corte ha
reconocido al derecho a la salud su carácter de fundamental en el ámbito de
ciertos servicios.
c)
Cuando se trata de proteger un ámbito básico de
este derecho definido por el legislador. En este caso se adquiere el carácter
de fundamental puesto que coincide con los servicios exigidos por los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna.
En lo que hace
referencia al concepto de salud, propiamente dicho, la mencionada sentencia se remonta
a los primeros pronunciamientos de esta Corte en el sentido de que “(…) es
un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor
o menor medida en la vida del individuo.”[6] La ‘salud’, por
tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata
de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso.
Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y
enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar
físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.[7]
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende
el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se
alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha
reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y
democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y
multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias
tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de
personas que viven en Colombia.[8]”
Igualmente, se explicó en la referida sentencia que uno de los
elementos que le da sentido a la expresión ‘derechos fundamentales’ es el
concepto de la dignidad humana, que debe ser apreciado en el contexto en
el que se encuentra cada persona tal y como lo dispone el artículo 2º del
Decreto 2591 de 1991.
En lo que hace referencia al carácter de fundamental autónomo del
derecho a la salud, en la mencionada sentencia se dijo lo siguiente:
“(…) la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es
un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos
igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de
protección constitucionalmente inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidió que
representaba una violación al derecho a la dignidad humana excluir del régimen
de salud a la pareja de una persona homosexual,[9]
extendiendo así el alcance de la primera sentencia de constitucionalidad
relativa al déficit de protección en que se encuentran las parejas
homosexuales.[10]
En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que
el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa
medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de
conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”[11]
Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el
concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social
de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la
persona conforme con su humana condición.”[12]”
En virtud de lo anterior, y haciendo referencia a la sentencia T-016
de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto[13] manifestó que resulta
artificioso el uso de la fórmula ‘en conexidad’ con algún otro derecho
para proteger el derecho a la salud, puesto que basta con que no se otorgue un
medicamento que esté previsto en el Plan Obligatorio de Salud para que se
considere que existe una violación al derecho fundamental a la salud.
Finalmente, es necesario agregar, que el derecho a la salud abarca
también, el derecho a reclamar de las entidades prestadoras de salud, la
movilización de todos los recursos médicos y científicos que se encuentren al
alcance para lograr una completa recuperación y sanidad de las enfermedades o
dolencias que las aquejen.
Estos antecedentes jurisprudenciales serán tenidos en cuenta en el
análisis del caso concreto, tal y como a continuación se entra a examinar.
5. Caso
concreto.
En agosto de 2004 el señor Ángel María Camargo Alvear fue víctima de
un error producido por militares en ejercicio de sus funciones, en el cual
resultó herido en una de sus piernas. Como consecuencia de ese hecho, el
accionante fue atendido en tres instituciones médicas, Hospital
Naval de Cartagena, Clínica General del Norte de Barranquilla y Hospital
Militar de Bogotá, cuyos costos, fueron asumidos en su mayoría por el Estado. Aduce
el accionante que en alguno de esos hospitales se le contagió
una bacteria denominada PSEUDONOMA AERUGINOSA y que
como consecuencia de las veinticuatro (24) cirugías a las que tuvo que
someterse, le aparecieron unos quistes en la garganta por la entubación.
Adicionalmente, y debido a las inyecciones para llevar a cabo las
intervenciones quirúrgicas en su pierna, se le presenta un dolor permanente en
la columna vertebral. Finalmente, manifiesta que le aparecieron unas manchas en
su brazo derecho que, según su parecer, son producto de la infección de su
pierna.
5.1 Procedencia
de la acción de tutela en el presente caso
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela, se debe estudiar lo relativo a la
inmediatez, pues el juez de tutela de segunda instancia en su sentencia
manifestó que como la afectación del derecho no es actual puesto que los hechos
que dieron origen a las heridas datan del 3 de agosto de 2004, y sólo hasta el
3 de julio de 2007 se interpuso la acción de tutela, existe una falta de
inmediatez en este caso.
Al respecto,
esta Sala estima que, contrario a lo que manifestó el Consejo de Estado, no
existe falta de inmediatez en la interposición de la presente acción, puesto
que, como se puede examinar en el acervo probatorio que obra en el expediente,
en la actualidad el accionante aún padece las consecuencias de las heridas
producidas en el incidente militar de agosto de 2004. Prueba de lo anterior, se
encuentra en la abultada historia clínica que el Hospital Naval de Cartagena, a
través de la Dirección de Sanidad del Ejército, aportó en el trámite de la
revisión de esta tutela.
De este modo,
mientras el actor continúe con las dolencias producidas por la Institución
demandada, la afectación del derecho es actual y, en consecuencia, la
protección solicitada a través de la presente acción es procedente.
5.2 La
afectación del derecho a la salud y a la integridad personal del actor
Una vez
examinada la procedencia de la presente acción, la Sala se adentrará en la
evaluación de la vulneración de los derechos fundamentales.
Lo primero que
hay que aclarar en este punto es que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para solicitar la reparación de los daños causados por parte del Estado y que
afectaron al accionante, puesto que para ello, la legislación contencioso
administrativa contempla las acciones pertinentes y los términos en que se
deben interponer.
Ahora bien,
tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, la presente acción
resulta ser el mecanismo expedito e idóneo que permite al actor que cesen las
vulneraciones actuales a los mismos y, por lo tanto, esta Sala de Revisión es
competente para conocerlos.
En este sentido,
lo primero que se observa es que el actor solicita que se le continúe prestando
la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército para que
se trate una infección en su pierna y, adicionalmente, que se traten otras
dolencias como unas manchas en la piel y un dolor en la columna vertebral que,
según su criterio, son consecuencia de la herida caudada por miembros del
Ejército Nacional en el mes de agosto de 2004.
Llama la atención la respuesta que la entidad accionada hizo con
respecto a la acción de tutela, porque allí se manifiesta que en el momento en
que ocurrieron los hechos y con posterioridad, al tutelante se le prestó toda
la atención necesaria para que curara la herida, en virtud de un acto de
carácter humanitario. Al respecto, la Sala tiene que advertir que la atención
que el Estado presta a sus ciudadanos, en un evento como el que ocurrió entre
las partes de esta acción de tutela, responde al deber constitucional que
tienen las autoridades colombianas de “(…) proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares.”, consagrado en el inciso segundo del
artículo 2 de nuestra Constitución Política.
Ahora bien, y en esto coincide la Sala con lo que manifiesta el
Ejército Nacional, el hecho de que el accionante haya sido atendido en las
instituciones de sanidad de esa Institución, no lo convierte ni en afiliado ni
en beneficiario del régimen de las Fuerzas Militares.
Entonces cabe la pregunta:
¿quién debe prestar la atención médica y el tratamiento necesario para que el
accionante se recupere de sus dolencias? Para responder a este interrogante es
necesario determinar si el accionante se encuentra vinculado al Sistema General
de Seguridad Social en Salud y, de ser positiva la respuesta en qué calidad se
encuentra. Las respuestas a estas cuestiones se derivan de las pruebas
aportadas y recaudadas a lo largo del trámite de la presente acción. Basta con
examinar el interrogatorio que hizo esta Sala de Revisión, en la que el
accionante manifestó que se encuentra afiliado a la Unión Temporal del Norte en
calidad de beneficiario de su esposa.
A pesar de lo anterior, la
Sala estima que no se puede desconocer que al accionante se le ha venido
adelantando un tratamiento en los centros de sanidad del Ejército y que en ese
transcurso ha sido atendido por especialistas que han venido conociendo de su
evolución médica. Mal podría la Sala ordenar que la atención médica cambie
repentinamente a otra entidad de salud porque de hacerse se estaría vulnerando
el derecho del accionante a que exista continuidad en su tratamiento médico y a
la no interrupción del mismo.
En consecuancia con lo
anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército, que se sirva apropiar los recursos que sean
necesarios, con el fin de sufragar los gastos que demande el tratamiento de
curación de la herida de la pierna derecha del señor Angel María Camargo Alvear
y las demás dolencias que deriven directa o indirectamente de la misma.
La orden antedicha, se hace
sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) Dentro del acervo probatorio aportado al expediente y de las pruebas
recaudas dentro del trámite de la presente revisión se deduce que el Ejército
Nacional causó la herida en la pierna derecha del actor. Este hecho nunca fue
controvertido por esa Institución, simplemente se limitó a controvertir lo
concerniente a que el accionante no hacía parte del régimen especial que ampara
a los miembros de las fuerzas militares y a manifestar que la atención que
hasta el momento se le ha prestado al accionante responde a una acción de
carácter humanitario.
2) De conformidad con la historia clínica de paciente y las demás
pruebas aportadas al expediente, el accionante se encuentra contaminado por la
bacteria SEUDOMA AERUGINOSA, que se le desarrolló en el
periodo de recuperación de la herida causada por el Ejército.
3) Con fundamento en los dos puntos anteriores, en las declaraciones y
demás pruebas recaudadas en el trámite de esta Revisión, se hace necesaria la
protección inmediata del derecho a la salud del accionante y a que se le
cintinue prestando el tratamiento de manera permanente y sin interrupciones.
Ahora
bien, con respecto a las demás enfermedades que no tengan relación con la
herida en la pierna del actor, la atención deberá ser prestada por la entidad
de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliado.
En conclusión, esta Sala estima que el Ejército Nacional con su
actuación vulnera actualmente el derecho fundamental a la salud del accionante
y en consecuencia deberá apropiar los recursos que sean necesarios para que se
cubran los gastos que permitan dar continuidad completa al tratamiento médico que
se le sigue al actor y de esta manera permitir que, tal y como se anunció en el
numeral 4 del Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia, el
actor pueda alcanzar de la mejor manera un estado pleno de bienestar físico que
le permita seguir desarrolando sus actividades como lo hacía antes de que
ocurriera el desafortunado incidente.
En consideración con lo anterior, esta Sala revocará el fallo
proferido por el Consejo de Estado del 3 de octubre de 2007 y se tutelará el
derecho fundamental a la salud, que ha sido vulnerado por el Estado a través
del Ejército Nacional.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta Sala mediante auto
del 16 de abril de 2008, para decidir el presente asunto
SEGUNDO.- REVOCAR, el fallo del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del tres (3) de
octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se negó la acción de tutela
interpuesta y se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar del
veinticuatro (24) de mayo de 2007. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental
a la salud del señor Angel María Camargo Alvear.
TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se sirva apropiar
los recursos que sean necesarios, con el fin de sufragar los gastos que demande
el tratamiento de curación de la herida de la pierna derecha del señor Angel
María Camargo Alvear y las demás dolencias que deriven directa o indirectamente
de la misma. El límite temporal del amparo va hasta el momento en que el
accionante logre la recuperación de su herida y como consecuencia de ello,
pueda continuar una vida normal.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[3] Sentencia T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[4] Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En
dicha ocasión se afirmó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos
de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que
exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad, de tal
manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se
han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya
que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la
acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos
eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se
permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que
señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de
determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de
amparo constitucional en procura de sus derechos.”
5 Decreto
2591 de 1991 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.”
[6] Corte
Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este
caso se protegió el derecho a la salud de un menor que había sufrido un
deterioro en una pierna, en razón a la mala práctica de un servicio de salud
que requería (una inyección que se le aplicó), en un primer momento, y a la negativa
posterior de la institución (un Hospital) para atender las secuelas causadas a
la salud del menor, en un segundo momento.
[7] Corte
Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] En la sentencia T-379 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), por
ejemplo, la Corte decidió entre otras cosas que “el derecho de las
comunidades indígenas a escoger en forma libre e independiente la institución
que administrará los recursos del régimen subsidiado de salud, del cual son
destinatarios, es trasunto de su autonomía y tiene por finalidad conservar su
integridad y unidad socio-cultural”. La Corte tuvo en cuenta que de acuerdo
con “el Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, dispone que los regímenes de seguridad social deberán
extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna (artículo 24), para lo cual preceptúa que los gobiernos
deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados
servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les
permitan organizar y prestar tales servicios “bajo su propia responsabilidad
y control”, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud
física y mental (art. 25.1). || Agrega el Convenio que los servicios
de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario, y que deberán planearse y administrarse en cooperación con los
pueblos interesados teniendo en cuenta “sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales” (art. 25.2.).
Dispone igualmente que el sistema de asistencia sanitaria deberá dar la
preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad
local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo
tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria (art.
25.3) y que la prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con
las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país
(art.25.4.). || En consonancia con este instrumento internacional, el
Congreso expidió la Ley 691 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la
participación de los grupos étnicos en el sistema general de seguridad social
en salud. Dicho ordenamiento tiene por objeto “proteger de manera efectiva
los derechos a la salud de los pueblos indígenas, garantizando su integridad
cultural de tal manera que se asegure su permanencia e integridad” (art.
1°). Así mismo, allí se establece que para la interpretación y aplicación de
dicha ley se debe tener en cuenta, particularmente, el principio de la
diversidad étnica y cultural en virtud del cual “el sistema practicará la
observancia y el respeto a su estilo de vida y tomará en consideración sus
especificidades culturales y ambientales que les permitan un desarrollo
armónico a los pueblos indígenas” (art.3°).”
[9] Corte
Constitucional, sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV
Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino); en este caso la Corte consideró que
“(…) la exclusión del régimen de seguridad social en salud del miembro
homosexual de la pareja constituye una vulneración de su derecho a la dignidad
humana, pues la exclusión está fundada esencialmente en su libre opción sexual,
lo cual hace de su derecho una garantía directamente protegida por la Carta. En
tanto que la Corporación reconoce que la protección del derecho a la salud
puede ser amparada directamente por vía de tutela, cuando la misma implica la
violación de la dignidad humana, la Corte infiere que la medida que excluye de
la prestación del servicio de salud se encuentra en abierta contradicción con
la dignidad humana del individuo y, por tanto, contraria al texto de la Carta,
razón de más para considerar que el vacío detectado resulta inconstitucional.”
[10] En la sentencia
C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería; AV Jaime
Córdoba Triviño, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra) la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de la
Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, ‘en
el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a
las parejas homosexuales’.
[11] En la sentencia
C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson
Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino).
[12] Corte
Constitucional, sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV
Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino). En
este caso se reiteró que “… dentro del sistema constitucional colombiano, el
principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se
derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos
constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes
constitucionales, bajo la égida del orden justo.”, tal como lo había considerado la Corte
Constitucional en la sentencia C-684 de
2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[13] [13] Con relación a este
desarrollo jurisprudencial ver, entre otras, la sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra
Porto) en la cual se estudió el caso de una menor que padecía una lesión nodular carnosa en cara posterior del lóbulo de
la oreja izquierda y a quien su
médico especialista tratante había remitido al cirujano plástico para la
extracción de la carnosidad. La
EPS negó el procedimiento por considerar que el mismo era de carácter estético.
La Corte protegió los derechos de la menor, ordenó practicar la cirugía e
indicó: “( ) en el presente asunto se trata de una prestación excluida del
POS. Considera, por el contrario, que se está ante una intervención recomendada
por el médico tratante y orientada a reestablecer la salud integral de la menor
de modo que no es factible catalogarla como procedimiento suntuario ni
cosmético”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.