T-1236-04
Sentencia T-1042/02
Sentencia
T-1236/04
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Normas internacionales de protección
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO-Manifestación
expresa de causa y hechos que la sustentan
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE
MUJER EMBARAZADA-Renovación
contrato a término fijo
Así, a pesar de que por la naturaleza jurídica de los
contratos a término se prevé una terminación cierta que normalmente mermaría el
alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer
trabajadora en embarazo se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido
de que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para
legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato. De ésta manera,
con fundamento en los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, “siempre
que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la
materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Despido en
circunstancias irregulares
Referencia:
expediente T-970917
Acción de tutela instaurada por Nubia Cecilia González contra
Tejidos Marisol.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cincuenta Siete Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Nubia Cecilia González González contra Tejidos Marisol.
I.
ANTECEDENTES
La señora Nubia Cecilia González interpuso acción de
tutela contra la Empresa Tejidos Marisol, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y a la vida. Para
fundamentar su afirmación, relató los siguientes
1.Hechos.
a.
Declara que fue victima
de acoso y persecución por parte de la empresa debido a su estado de embarazo.
b.
Manifiesta que en el
mes de Diciembre de 2003 informó al ente accionado, verbalmente, su estado de
embarazo, el cual ya era evidente y de alto riesgo según concepto médico.
c.
Afirma la actora, que
la entidad demandada el 31 de Mayo de 2004 le comunico por escrito que
su contrato de trabajo no se renovaría.
d.
Asegura que al ser
despedida de la empresa, el empleador ocupo su puesto con otra persona.
e.
Sostiene que solicitó
verbalmente al ente accionado las razones de su despido y no se le dio
respuesta, por lo tanto considera la actora que su salida se debió a su estado
de embarazo.
Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los
derechos invocados ya que de ese empleo derivaba su sustento y el de su hijo,
así como la atención médica General y Prenatal.
2. Respuesta de la entidad demandada
El señor Danilo Arlan Martínez Pinzón, propietario y
Representante Legal de la Comercializadora JAG Tejidos Marisol, solicitó en el
informe rendido ante el a quo que se sirva denegar la tutela
instaurada. Con este objeto, dice que la actora no puede por vía de Tutela
reclamar derechos de contenido legal, ya que el reintegro y las acreencias
laborales no tienen la naturaleza de derechos fundamentales. Así mismo indica
que existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los
derechos invocados, como es la justicia ordinaria laboral.
Afirma que el embarazo no se notificó durante la
vinculación laboral de la accionante, es decir entre el 9 de Febrero y el 31
de mayo de 2004 según consta en el contrato de trabajo. Precisa que han dado
cumplimiento a lo estipulado en el contrato, específicamente la cláusula
tercera, la cual reza que el mismo se dará por terminado previo aviso de 30
días. Informa que la tutelante se está beneficiando del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia simple de la carta enviada por la
Comercializadora Tejidos Marisol a la señora Nubia González, de fecha 31 de
Mayo de 2004, informándole que su contrato de trabajo terminaba el 30 de Junio
de 2004 conforme al Art. 46 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el
Art. 3 Numeral 1 de la ley 50 de 1990 (folios 4,17 y 34 cuaderno original).
- Fotocopia simple del Contrato de Trabajo a termino fijo inferior a
un año celebrado entre la actora y el señor Danilo Martínez Pinzón en el cargo
de Rematadora, en el que consta que la fecha de inició del mismo fue el día 9
de Febrero de 2004 y el de vencimiento el 30 de Junio del mismo año (folio 5 y
18 cuaderno original).
- Fotocopia simple de la certificación expedida por la EPS Cruz
Blanca de fecha 16 de Julio de 2004, en la que se indica que la actora está
siendo atendida en esa institución y que su embarazo es de alto riesgo por su
edad y por presentar Mioma Tosis Uterina (folio 6 y 19 cuaderno original).
-
Original de la Diligencia de Declaración surtida
el 23 de julio de 2004 por parte de la señora Nubia Cecilia González ante el
despacho del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá dentro de la presente acción
de Tutela, en la que indica que su ocupación es la de Operaria de Remate de
Tejidos, que la primera vez que ingresó a la empresa accionada fue “ el año
pasado en abril 22 y dure tres meses trabajando descansé dos meses y regresé en
agosto 19 de 2002 y yo seguí trabajando y en esos meses no se hizo contrato, o
sea hasta el 19 de octubre mas o menos pues no recuerdo la fecha exacta me
hicieron un contrato hasta diciembre 19 de 2003 y salí de la empresa a vacaciones
colectivas y el día 9 de febrero de este año ingresé a trabajar nuevamente y
ese día me renovaron el contrato por tres meses más.”
Sostuvo
que comunicó a los dueños de la empresa en el mes de diciembre su estado de
gestación. Alegó que para el último contrato celebrado el 9 de febrero de 2004
ya se le notaba el embarazo. Afirmó que al recibir la carta de preaviso
pregunto a su jefe las razones por las cuales no se renovaba el contrato de
trabajo. Manifestando el empleador que por no cumplir las tareas que le
encomendaba la supervisora (folio 20 y 21 cuaderno original).
- Original del Certificado expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá en el que se certifica que el señor Danilo Arlan Martínez Pinzón es el
propietario de la Comercializadora JAG Tejidos Marisol (folios 33 cuaderno
original).
- Fotocopia simple del formulario de autoliquidación de aportes de
la EPS Cruz Blanca en el que consta que el aportante es el ente accionado y su
afiliada entre otros es la señora Nubia González correspondiente al periodo de
cotización del mes de Junio de 2004 (folio 35 cuaderno original).
- Fotocopia simple de la licencia de maternidad concedida a la
señora Nubia González cuyo periodo fue entre el 18 de Julio hasta el 9 de
octubre de 2004 para un Total de 84 días emitida por la EPS Cruz Blanca (folios
36 cuaderno original).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
2.1 Sentencia Objeto de Revisión
Del presente asunto conoció el Juzgado Cincuenta y
Siete Penal Municipal de Bogotá, quien en providencia del 28 de Julio de 2004,
denegó el amparo solicitado. Considerando que dada la naturaleza de la persona
jurídica de derecho privado “Tejidos Marisol”, no es viable la acción de Tutela
toda vez que la actora al momento de impetrar la presente acción se encontraba
desvinculada de la citada empresa.
Además afirmó que el conflicto surge de una relación
laboral que terminó desde el 31 de mayo de 2004. Por lo antes dicho, la
accionante cuenta con otro medio de defensa para regular las relaciones
laborales o de trabajo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico.
El caso que ocupa la atención de ésta
Sala, plantea la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer
a quien encontrándose en estado de embarazo, le es terminado el contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año, por supuesta terminación del plazo
pactado.
Para el efecto, habrá de establecerse si
se reúnen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido
necesarios, para conceder el amparo constitucional como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales de la madre y del menor por nacer.
3. Carácter constitucional de la
protección a la maternidad.
La Constitución
Política, encomienda al Estado la protección especial de grupos de personas,
que por sus características particulares y posición dentro de la sociedad,
pueden ser susceptibles de agresión o discriminación. Tal es el caso de las
mujeres que se encuentran en estado de embarazo.
Así pues, en
el artículo 43 Superior se reconoció en favor de la mujer en estado de
maternidad ese deber de protección, confiriéndole el citado carácter especial y
señalando que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada”. Tal protección en especial
en el trabajo, debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado en
procura de garantizar que la vida que se está gestando, pueda desarrollarse
plenamente bajo el amparo de su progenitora. Asimismo, el legislador ha
considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
La
jurisprudencia constitucional[1]
ha recogido las principales normas internacionales que en este sentido
confieren tal protección, así:
“Por no citar sino algunos ejemplos, la
Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo
25, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968,
establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo
11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la
Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle,
en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT
prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros
motivos por el de sexo. Pero es más; desde principios de siglo, la OIT promulgó
regulaciones específicas para amparar a la mujer embarazada. Así, el Convenio
No 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por
la Ley 129 de 1931, señala en su artículo 3º:
En todas las
empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará autorizada para trabajar
durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho a abandonar el trabajo
mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá
probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá, durante todo el período en que
permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes
para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas
prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en
cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema
de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico
o de una comadrona”.
La protección
especial a la condición materna deviene de los artículos 2, 13, 43 Superiores,
la protección de los derechos fundamentales del nasciturus artículo 44 de la
Carta Política, y de la familia artículos 5 y 42 de la Constitución Política.
Al respecto en la Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
se estableció lo siguiente:
“ ... la
mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminación sexual
ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o
incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los
distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es
posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protección
reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada”.
4. Reiteración de Jurisprudencia.
Legislación Laboral. Despido con ocasión del embarazo. Protección a la
maternidad.
En la legislación laboral existen varias
clases de contratos, entre ellos el contrato a término fijo inferior a un año.
Al respecto el legislador estipuló, como exigencia para el empleador, el deber
de avisar al trabajador con una antelación no inferior a 30 días a la fecha de
vencimiento del término estipulado, la decisión de dar por terminado el
contrato de trabajo. Si se omite este preaviso o no se surte dentro de la
oportunidad legal, el contrato se entiende renovado por un periodo igual al
pactado.
En la sentencia T- 1103 de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación estudió lo relacionado con la
terminación unilateral de los contratos de trabajo y concluyó que es una facultad
que tiene tanto el empleador como el trabajador, de extinguir unilateralmente
el término pactado, cuando la otra ha incumplido sus obligaciones. La corte
sostuvo que la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato
de trabajo con justa causa no es ilimitada, sino que debe realizarse según el
debido proceso, para garantizar los derechos del trabajador. Por ende el
empleador debe manifestar al trabajador los hechos por los cuales decide
terminar el contrato.
En relación con esto la sentencia
C-594/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero, dispuso que el trabajador debe
conocer los motivos que generan la terminación unilateral del contrato, sin que
se entienda cumplido este requisito con la mención genérica de las causales del
Código Sustantivo del Trabajo. Dijo la corte en esa oportunidad lo siguiente:
“ (...) no
basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley
laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos
que sustentan le determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que
la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación
de trabajo”
Además de lo anterior, el despido se debe
hacer de conformidad con el procedimiento previamente determinado en el Código
Sustantivo del Trabajo. En el caso de mujeres en estado de embarazo, se exige
al empleador pedir permiso al Inspector de trabajo o en su defecto al alcalde
municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario. Así mismo se
debe configurar una causal expresa y taxativa del citado código. Así en la
Sentencia T-546/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo:
“ los
motivos del despido deben caracterizarse suficientemente en las causales
legales o convencionales, sin que se permita su interpretación analógica o la
posibilidad de alegar otras causales distintas. De tal modo entonces, se
garantiza la legalidad de la terminación unilateral del contrato por justa
causa”.
La expiración
del plazo pactado en los contratos a término fijo inferior a un año se
considera una causal objetiva para terminar esta clase de contratos. Pero en
estos también opera la prohibición de despedir por motivo de embarazo o
lactancia. Lo anterior no impide que el contrato termine en la fecha pactada, siempre
que cumpla con el preaviso de orden legal. Sin embargo si subsisten las causas
que dieron origen al contrato y la trabajadora lo ha cumplido a cabalidad, éste
debe renovarse [2].
Respecto a la causal objetiva de
expiración del plazo pactado, la jurisprudencia de la corte ha establecido lo
siguiente:
“la Corte ha
afirmado que el sólo advenimiento del termino, en el caso de los contratos a
termino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación
del contrato, debido al poder de irradiación del principio de estabilidad
laboral, menos aún en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por
tratarse de sujetos de especial protección, opera la estabilidad laboral
reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de
la prueba de sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite
desvirtuar la presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las
trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas
o son despedidas” [3].
La mujer que
se encuentra vinculada por un contrato de trabajo, durante el proceso de
gestación y luego del parto, goza de un tratamiento especial, que la hace
acreedora a una serie de prestaciones y protección, tales como: i) el descanso
remunerado antes y después del parto, ii) la prestación de servicios médicos y
hospitalarios, iii) la licencia de maternidad, iv) en caso de despido también
se le garantiza a la mujer una indemnización en la que el empleador debe pagar
a la trabajadora 60 días por fuero de maternidad, 84 días por licencia de
maternidad y las indemnizaciones por retiro sin justa causa según el contrato.
Igualmente quienes celebran un contrato a termino fijo inferior a un año,
tienen derecho a todas las prestaciones sociales, no importa el tiempo laborado
y a las vacaciones en proporción a lo laborado.
5.
Estabilidad laboral reforzada. Elementos fácticos que deben estructurarse para
que sea procedente su amparo por vía de tutela.
La
jurisprudencia de la Corte ha indicado que la mujer embarazada tiene derecho a
gozar de una especial protección en su trabajo, denominada “estabilidad laboral
reforzada”. En la sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
la Corte señaló que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de
la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del
funcionario competente, será considerado nulo. En lo pertinente, la providencia
dijo:
“
......carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo,
o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización
previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea
eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del
trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación
del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente
indemnización sino que, además, el despido es ineficaz.”
Así mismo, la
Sentencia T-778 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, consolidó los
parámetros de la protección constitucional de la trabajadora embarazada de la
siguiente forma:
“ a) La Constitución y los tratados internacionales
imponen al Estado y a la sociedad la obligación de proteger a la mujer
embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene
derecho a una "estabilidad laboral reforzada".
b) La mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de
gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese
hecho. Por consiguiente, la terminación unilateral de los contratos laborales
por causa de embarazo puede rebasar los límites legales y adquirir el rango
constitucional.
c) Por lo anterior, el despido en los
periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin
que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo
e) La procedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el
juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y
subjetivas de la mujer embarazada.
g) El arribo de la fecha de terminación del
contrato a término fijo no siempre constituye terminación con justa causa de la
relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las
causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus
obligaciones, "a éste se le deberá garantizar su renovación". Por lo
tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado
de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente, la protección a la mujer embarazada exige que el
despido deba declararse nulo”.
Esta
Corporación ha establecido[4],
que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y
eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la
misma forma en que lo haría la acción de tutela. Por lo tanto, teniendo en
cuenta los sujetos (mujer embarazada y nasciturus en condiciones de debilidad
manifiesta e indefensión) y el objeto (estabilidad laboral) de la protección
especial, la Corte Constitucional ha establecido que por vía de la acción de
tutela se declare la ineficacia del despido, el consecuente reintegro, el pago
de la indemnización consagrada en el artículo 239 del C.S.T. y los respectivos
salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia del despido.
En efecto, la
Corte ha precisado que independiente de la clase de contrato que soporte la
relación de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibición de terminar
unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasión del mismo, pues
lo que se pretende es asegurar una certeza mínima de que el vínculo laboral
contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la
trabajadora permanentemente a perder su trabajo y con él los ingresos que
permiten su propio sustento y el de su familia[5].
Así, a pesar de que por la naturaleza jurídica de los
contratos a término se prevé una terminación cierta que normalmente mermaría el
alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer
trabajadora en embarazo se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido
de que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para
legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato. De ésta manera,
con fundamento en los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral[6], “siempre que al
momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia
de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación” [7].
Así
las cosas, cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el
despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela,
deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de
trabajo. Como consecuencia de lo anterior, el empleador si desea despedir a una
mujer embarazada debe subordinarse a las normas constitucionales que rigen la
materia.
Con
base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el estudio del caso
concreto.
6. Caso
Concreto.
De acuerdo
con los hechos y la jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a resolver si
los representantes legales de la empresa Tejidos Marisol violaron los derechos fundamentales
invocados por la señora Nubia Cecilia González, al dar por terminado el contrato
de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado con esta y no ordenar su
renovación, sin considerar que la misma se encontraba en estado de gravidez.
Esta Corporación en la
Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló los
requisitos para que proceda el amparo al derecho a la estabilidad en el empleo
de una mujer en embarazo y señaló:
“... Pues bien, la comprobación fáctica que
efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para
que proceda el amparo... a saber: a) que el despido se ocasione durante el
período amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produce en la
época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó sus estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende
que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT,
relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de
su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer.”
Conforme a lo anterior se analizará si en el presente
caso se cumplen los mencionados requisitos:
1-
Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia.
Según se desprende del contrato de trabajo aportado al
plenario, el contrato terminó el 30 de junio de 2004 mediante pre-aviso que se
hizo el 31 de mayo de 2004, fecha para la cual contaba la actora con
aproximadamente ocho (8) meses de embarazo, lo que indica que su despido se
produjo dentro del periodo de gestación de la trabajadora, por lo tanto y
conforme a lo dicho, si el despido ocurre durante el estado de gestación o
dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, se presume que el despido fue
por razón del embarazo o la lactancia.
La Corte en la sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, indicó que “ la mujer embarazada tiene el derecho
constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de
su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a
no ser despedida por causa de embarazo”. En el mismo sentido, la sentencia
T-426 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero, afirmó, en relación con el
despido de la mujer encinta, que se presentaba “ una manifestación clara de
trasgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, lo cuales son derechos
fundamentales”.
2- Que la desvinculación se produzca sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso.
Conforme a lo ya dicho, el despido debe realizarse con
observancia del debido proceso. Es por ello que el empleador debe manifestar al
trabajador los hechos por los cuales da por terminado el contrato. En el
presente caso en el pre-aviso que se le entrego a la actora se decía que se
daba por terminado el contrato conforme al “ Art. 46 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el Artículo 3 numeral (1) de la ley 50 de 1990”, artículo
que habla sobre los contratos a término fijo, en el cual se indican sus características,
la forma de hacer el preaviso y su renovación. Al analizar el escrito recibido
por la actora se concluye que este es muy general, incumpliendo con ello las
exigencias establecidas por esta Corporación. En consecuencia la actora no
podía comprender el contenido de dicho escrito y por ello requirió a su
empleador para que le explicara las razones de su despido. Este se limitó a
decir que “por no cumplir las razones que le imponía la supervisora”, lo
cual es contradictorio ya que por un lado se dice que el contrato de trabajo
terminó por vencimiento de plazo y por el otro por no cumplir sus labores.
Además, en el expediente de tutela objeto de estudio,
se observa que no se cumplió con el procedimiento previamente determinado para
despedir a una mujer embarazada, ya que no consta en el mismo el permiso
solicitado al inspector de trabajo o al alcalde, para proceder a entregar la
carta de terminación del contrato a la accionante. Por ende y de acuerdo a lo
dicho anteriormente el despido carece de todo efecto.
Además, no aparece acreditado que la razón por la cual
no se continuó con los servicios de la actora, fuera objetiva y relevante, ya
que subsiste la materia del trabajo, pues en la empresa se realizan labores
atinentes a la costura y afines y el cargo que tenía la actora como rematadora
aún existe. Esta Corporación en la sentencia T-778 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, concluyo que el arribo de la fecha de terminación del
contrato no siempre es justa causa para terminar el contrato de trabajo “
pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la materia del
trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, “ a éste se le
deberá garantizar su renovación”.
3- Que el empleador conocía o debía conocer el estado
de embarazo de la empleada o trabajadora.
Así pues, a la fecha de terminación unilateral del
contrato respectivo, era un hecho notorio la nueva condición física de la
accionante ya que contaba con 8 meses de embarazo. Para la Sala es claro que la
entidad accionada sí conocía del estado de embarazo de la peticionaria al
momento de dar por terminado el contrato de trabajo.
Respecto a lo anterior en la
Sentencia T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la corte consideró
lo siguiente:
“la notificación del estado de embarazo
que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades.
Así, la notificación directa es sólo una de las formas por las cuales el
empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus
trabajadoras, pero no la única, en este sentido el juez constitucional debe
indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de
saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede
establecer mediante la figura del hecho notorio (Sentencia T-362 de 1999 y T-
778 de 2000), o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un
tercero.”
4- Que el despido amenaza el mínimo vital de la
actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es
devastador.
En virtud del principio de la buena fe,
es posible determinar que el mínimo vital de la accionante y el de su hijo, se
encuentra afectado, por la difícil situación económica en que ha quedado sumida
como producto del despido, de conformidad con las afirmaciones realizadas por
aquella en la demanda de tutela.
Esta
Corporación en fallos anteriores, solucionó casos semejantes al presente, como
en la Sentencia T-1042 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta
sentencia, una ciudadana celebró un contrato de trabajo a término inferior a un
año, con una empresa, pero el mismo se terminó por vencimiento del plazo
pactado, sin tener en cuenta su estado de gravidez. La actora informó su estado
de embarazo a su empleador a través de una incapacidad y lo reiteró por
telegrama, sin embargo se dio por terminado el contrato de trabajo. La Corte
Constitucional en esa ocasión tuteló los derechos invocados ordenando el
reintegro, pago de salarios, indemnizaciones y demás prestaciones a las que
tenía derecho “desde el despido hasta el reintegro o el vencimiento de la
licencia de maternidad”. Se consideró en esa oportunidad que se cumplían
los elementos necesarios para conceder el amparo solicitado, ya que aquel
despido se produjo dentro del periodo de gestación de la trabajadora, no se
pidió autorización al inspector del trabajo, el empleador conocía el estado de
embarazo de la actora al momento de dar por terminado el contrato, se afectó el
mínimo vital de la actora y se concluyó que el despido fue consecuencia del
embarazo. Además se tuteló porque “las causas que dieron origen al contrato
a término fijo subsisten y la accionante cumplió satisfactoriamente sus
labores, pues la misma accionada afirmó que no tenía reparo alguno con la labor
que Arelys García desempeñaba.”
Asimismo en
la Sentencia T-167 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, una señora
celebró con una empresa un contrato de trabajo a término fijo inferior a un
año. La actora notificó verbalmente a su jefe su estado de embarazo, pero
recibió una carta de la Empresa en la que comunicaban que el contrato
terminaba por vencimiento del término. Adicionalmente no se pidió autorización
al Inspector del Trabajo y la empresa alegó que la relación laboral había
terminado como consecuencia del vencimiento del termino pactado y no por la
situación o estado de embarazo. La Corte en esa oportunidad consideró:
“[q]ue no
era necesario que se notificara el embarazo, pues a la semana 37, semana
en la que se encontraba al momento de ser despedida era notorio su estado de
embarazo.”;
“El
empleador, no argumento una causal objetiva que explicara la razón para no
continuar con sus servicios. Se limitó a informar que debido en “ que nuestros
niveles productivos y de ventas no han respondido a las expectativas
presupuéstales, no vemos precisados a cancelar su contrato de trabajo por
vencimiento de términos” ;
“La empresa
no solicitó autorización del Inspector de trabajo para despedir a una mujer
embarazada”;
“Conforme lo
ha señalado esta Corte, la ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren
paso a la aplicación de la presunción de despido por razón del embarazo o la
lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de
la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz. A ello se
suma tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, la
protección constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los
contratos celebrados a término indefinido, pues el texto constitucional es
claro al consagrar la protección en forma total y general sin señalar
excepciones respecto del tipio de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda
en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea,
goza de una protección y no puede ser despedida, sin las formalidades que la
ley señala para tales eventos[8]”;
“La actora
adujo la vulneración a su mínimo vital sin que exista en el expediente hecho o
declaración que controvierta tal circunstancia”.
Por lo
anterior la Corte Constitucional decidió en esa oportunidad proteger el
derecho a la estabilidad reforzada de la demandante, ordenando el reintegro, el
pago de salarios y prestaciones sociales incluida la licencia de maternidad.
Igualmente,
en la Sentencia T-063 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se estudió el caso de
una señora que celebró un contrato a término fijo inferior a un año con una
empresa. La accionante informó a la misma su estado de embarazo aportando
examen médico. Con posterioridad se le notificó la decisión de dar por
terminado el contrato de trabajo por haber vencido el término pactado. La Corte
en esa ocasión, señaló que para despedir válidamente a una persona en estado de
embarazo, se debía tramitar ante el funcionario competente el permiso que
ordena la ley (Art. 230 CST) y que esa omisión hacía que el despido fuera
ineficaz.
Se concluyo que
los términos acordados han sido utilizados para disfrazar el despido en caso de
embarazo, de tal manera que “corresponde a los funcionarios encargados de
autorizar la terminación del contrato, en todos los casos en los cuales la
perjudicada sea una mujer en estado de embarazo, constatar la realidad de la
contratación y abstenerse de prohijar el despido, cuando las circunstancias
indican que se ha utilizado dicha modalidad contractual para disimular una
medida discriminatoria”. Igualmente se reiteró que si hay otro medio de
defensa excluyente de la tutela el mismo debe “ser idóneo y eficaz, de modo
que permita en el caso en concreto y no en abstracto la protección inmediata de
los derechos fundamentales en la misma forma y con efectos equivalentes al de la
acción constitucional.”[9]
Por las anteriores razones la Corte concedió la tutela y ordenó el reintegro y
el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas y no pagadas.
Por lo expuesto, no queda duda que en el
caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder el amparo
solicitado, pues es evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la
dignidad humana, la vida, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la
trabajadora embarazada y los derechos fundamentales del menor.
De esta manera, no queda duda que en el
caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder el amparo
solicitado. En consecuencia, se revocará el fallo objeto de revisión, se
ordenará al representante legal de la entidad accionada que dentro del término
de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a la actora
al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares y cancele los salarios,
la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo
y las prestaciones sociales que le corresponden a la actora desde el momento
del despido, como quiera que este careció de todo efecto hasta su reintegro.
En lo relacionado con el pago de la
licencia de maternidad, en el cuaderno original del expediente de tutela, a
folio 36, consta que la misma le fue concedida a la accionante, para el periodo
correspondiente entre el 18 de julio hasta el 9 de octubre de 2004 para un total
de 84 días, licencia emitida por la EPS Cruz Blanca. Por lo expuesto, no se
ordenará su pago porque la misma ya ha sido cancelada a la accionante.
IV-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y
Siete Penal Municipal de Bogota, y en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales invocados por Nubia Cecilia González González y los de
su hijo por nacer..
Segundo.-
ORDENAR, al representante legal de la empresa
Tejidos Marisol, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Nubia
Cecilia González González al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones
similares, y se le cancelen los salarios, la indemnización de que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y las prestaciones sociales
causadas y no pagadas, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores
hasta que se produzca el reintegro, exceptuando la licencia de maternidad según
lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
T-501/04, M.P Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia
C-016/98. M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Sentencia
T-1084/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Sentencia
T-315/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencia T-040A/01 M.P. Fabio Morón Díaz
[6]
Sentencia C -016 /98. M.P. Fabio Morón Díaz
[7]
Sentencia T-040A/01 M.P. Fabio Morón Díaz
[8] Sentencia T-832
de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[9] Sentencia T-01/97, T-315/00. M.P
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.