T-1236-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1236/01
REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de
normas sujeto a la Constitución
Los reglamentos y manuales de convivencia de las
instituciones educativas deben entonces estar conformes con la normativa
constitucional, y no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera
puedan afectar los derechos fundamentales de los educandos.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Contenido
Los colegios gozan de autonomía para
expedir las disposiciones que habrán de regular la convivencia en la comunidad
educativa. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues los reglamentos
educativos deben ser (i) participativos y además deben ser (ii) un
"reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y
legitimidad depende de su conformidad con las mismas". Por
consiguiente, los manuales de convivencia no pueden regular aspectos o
conductas del estudiante ajenas al centro educativo, que puedan afectar su
libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el
evento de que "la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección
o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución
educativa".
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento
Los
estudiantes tienen que cumplir con los deberes y obligaciones consagrados en el
reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a
respetar “los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los
alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad
competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de
Convivencia que señala el procedimiento a seguir”.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Cancelación
matrícula sin informar a la asociación de padres de familia
Al imponer la sanción disciplinaria, el colegio
omitió la aplicación del artículo 319 del Código del Menor según el cual “la
expulsión del alumno de un centro de educación básica o media, sea público o
privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente
establecida y con autorización de la asociación de padres de familia del
plantel” y, por ende, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
menor.
Referencia: expediente T-457140
Acción de tutela instaurada por Mónica Andrea Torres Silva contra
Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué.
Magistrado Ponente (E) :
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá ,D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mónica
Andrea Torres Silva, mediante representante legal, contra el Colegio
Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. La señora Norma Constanza Silva Duarte instauró acción de tutela,
en calidad de representante legal de Mónica Andrea Torres Silva, en contra del
Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué, por considerar que dicho
establecimiento educativo ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la
educación de la menor.
Los hechos que originaron las sentencias materia de revisión son los
siguientes:
- Mónica Andrea
Torres Silva, el día veintiuno (21) de noviembre de 2000, es inculpada por la
alumna Danna Giselle Céspedes González como cómplice de hurto.
- El día treinta
(30) de noviembre de 2000, la rectora del Colegio ordenó abrir proceso
disciplinario en contra de la accionante, por la presunta comisión de las
faltas disciplinarias consagradas en los incisos 5, 11 y 21 del numeral 9.2 del
manual de convivencia de la institución educativa.
- La coordinadora
de disciplina elaboró pliego de cargos contra la demandante por el
incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 7.2.1 y 7.2.3 del
manual de convivencia y, por ende, califico la conducta de ésta como falta
grave, conforme al numeral 10.1 del reglamento educativo.
- Como
consecuencia de lo anterior, la rectora del colegio mediante escrito de primero
(1) de diciembre de 2000 ordenó remitir el expediente al Consejo Directivo, a
fin de que éste sancionara a la alumna acorde con el manual de convivencia.
- El Consejo
Directivo, mediante acuerdo Nº12 de once (11) de diciembre de 2000, determinó
la cancelación de la matricula de la accionante, en razón de que se probó la
responsabilidad de ésta en la comisión de la falta disciplinaria imputada por
la alumna Danna Giselle Céspedes González.
- Por ultimo, la
madre de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de
apelación contra el acuerdo Nº12 de once (11) de diciembre de 2000. Sin
embargo, el Consejo Directivo a través de acuerdo Nº01 de cinco (5) de febrero
de 2001 confirmó la mencionada decisión y, además, consideró improcedente el
recurso de apelación.
2. La accionante solicita que el juez de tutela ordene a la
directora del Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué, el
reintegro a dicho colegio de su hija Mónica Andrea Torres Silva, del cual fue
retirada, según lo afirma la demandante, por decisión de las directivas del
establecimiento educativo.
3. El Juzgado Quinto
Penal Municipal de Ibagué, mediante providencia del doce (12) del mes de
febrero de 2001, negó la protección pretendida por la demandante, en razón de
que el demandado garantizó el debido proceso al cumplir con el procedimiento
establecido en el respectivo manual de convivencia. Al respecto, el despacho
manifestó lo siguiente: “no queda duda alguna de la no violación del debido
proceso que se llevo a cabo por la junta directiva de la institución, pues con
base en el manual de convivencia, se puede apreciar sin mayor esfuerzo
interpretativo, la aplicación del debido proceso disciplinario” (fl.116).
4. EL Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante
sentencia del veintidós (22) del mes de marzo de 2001, confirmó la decisión del
juez de primera instancia, por cuanto no hubo violación al debido proceso, ni
al derecho a la educación, por parte del Colegio Departamental Santa Teresa de
Jesús, pues “este actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Manual de Convivencia” (fl.167).
5. La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para su revisión por medio de auto del veintiocho (28) de
junio de 2001 de la Sala de Selección Número Seis.
ll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar
el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo revisión.
2. La señora Norma Constanza Silva Duarte,
madre de Mónica Andrea Torres Silva, interpone acción de tutela contra el
Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús, con el objeto de que el juez de
tutela proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de
la menor, en razón de que el demandado desconoció el derecho de defensa de ésta
durante el trámite del respectivo proceso disciplinario. El juez de primera
instancia no concedió la protección solicitada por la demandante, en virtud de
que el accionado, al imponer la sanción, se sujetó a lo señalado en el
respectivo manual de convivencia y, en consecuencia, no vulneró los derechos
invocados. La accionante impugnó la decisión anterior a fin de que se revoque
ésta y, por ende, se protejan los derechos de la menor. No obstante, el juez de
segunda instancia confirmó la decisión en mención, por cuanto consideró que el
colegio sancionó a la alumna de conformidad con el procedimiento señalado en el
reglamento del Colegio. Como consecuencia de lo anterior, le corresponde a la
Sala definir si en el curso de un proceso disciplinario seguido por la
institución educativa contra la hija de la demandante, se vulneró a ésta los
derechos al debido proceso y a la educación. Para responder a ese interrogante,
la Corte comenzará por recordar su doctrina sobre (i) sometimiento de los
reglamentos educativos a la Constitución Política y (ii) aplicación del debido
proceso por parte de los establecimientos educativos. Por último, examinará
específicamente la situación de la peticionaria.
Reiteración de jurisprudencia. Los manuales de convivencia y su
sometimiento a la Constitución Política.
3. La Corte Constitucional ha señalado, en varias oportunidades, los
alcances y los límites constitucionales de los manuales de convivencia y el
ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del contexto educativo[1]. Por tal razón, esta Corporación ha considerado que al existir un
conflicto en la comunidad educativa se debe “tener en cuenta las
obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de
convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones
dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al
resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la
comunidad académica”[2]. En igual sentido, la Corporación ha
manifestado lo siguiente:
“Todo manual de convivencia debidamente
debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos,
principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y
en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que
conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud
por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores
y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la
Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico” [3].
Los reglamentos y manuales de convivencia de las
instituciones educativas deben entonces estar conformes con la normativa
constitucional, y no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera
puedan afectar los derechos fundamentales de los educandos. Al respecto, la
Corte ha manifestado:
“Los reglamentos de las instituciones
educativos no podrán contener elementos, normas
o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco
favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de
la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres
humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que
hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio
de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre
los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad”[4].
En este orden de ideas, los colegios gozan de
autonomía para expedir las disposiciones que habrán de regular la convivencia
en la comunidad educativa. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues los
reglamentos educativos deben ser (i) participativos y además deben ser (ii) un "reflejo
mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad
depende de su conformidad con las mismas"[5]. Por consiguiente, los manuales de
convivencia no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al
centro educativo, que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o
cualquier otro derecho, salvo en el evento de que "la conducta externa
del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o
indirectamente afecte la institución educativa"[6].
Aplicación del debido proceso por parte de los establecimientos
educativos.
4. La Corte Constitucional ha indicado que el
derecho a la educación implica deberes del estudiante, uno de los cuales es
someterse y cumplir el reglamento establecido por la institución educativa a
que está vinculado[7].
Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que
correspondan, siempre que se “cumpla y se respete el debido proceso del
estudiante, con el fin de corregir situaciones que estén por fuera de la
Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo”[8]. Al respecto, la Corporación ha
señalado:
"El alumno tiene un derecho a que,
antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se
dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su
defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse
para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio
de la autoridad"[9]. (Subraya la Sala).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha
manifestado:
“Así mismo, acerca de la observancia del derecho de defensa, como
parte integrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta
Política en procesos disciplinarios adelantados contra estudiantes, cabe
observar que el alumno tiene derecho a rendir sus descargos, a presentar
pruebas y solicitar la práctica de éstas, y a ser sancionado con base en un
acervo probatorio suficiente, según la falta y la sanción que se consagren en
el manual de convivencia, respetando el principio de proporcionalidad”[10] (Subraya la sala).
5. Desde esta perspectiva, las faltas y
procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya
regulación corresponde a los manuales de convivencia. Sin embargo, a la hora
de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que
correspondan, éste se encuentra sometido a las garantías que comporta el
derecho fundamental al debido proceso. Por ello, cuando el respectivo proceso
se tramita sin la observancia del procedimiento establecido en el reglamento de
la institución educativa, se configura una manifiesta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.
Esta Corte, en sentencia T-301 de 1996, indicó el contenido mínimo
del procedimiento que deben observar las instituciones educativas a fin de
garantizar la efectividad del derecho de defensa:
"En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso
dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones
universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta,
como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que
puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar
(con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes"[11].
6. Pero no sólo los manuales de convivencia
deben respetar ese contenido mínimo del debido proceso sino que, además, deben
adecuarse a las regulaciones legales sobre la materia. Así, el artículo 319 del
Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) consagra el deber de los colegios
públicos o privados de imponer la sanción de expulsión “con autorización de
la asociación de padres de familia del plantel”, por lo cual esta
disposición se integra a los manuales de convivencia de los establecimientos
educativos como parte del debido proceso. Por tanto, la omisión de los colegios
en aplicar la citada disposición faculta al juez de tutela para declarar la
invalidez del respectivo proceso disciplinario, a fin de garantizar la
efectividad del derecho al debido proceso.
7. En este orden de ideas, los estudiantes tienen que cumplir con
los deberes y obligaciones consagrados en el reglamento y, por su parte, el
establecimiento educativo está obligado a respetar “los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las
faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente está obligada a
actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el
procedimiento a seguir”[12].
El caso concreto.
8. En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el acervo
probatorio obrante en el expediente, el establecimiento educativo, al imponer
la sanción disciplinaria a Mónica Andrea Torres Silva, respeto el procedimiento
señalado en el respectivo manual de convivencia. Sin embargo, el colegio omitió
la aplicación del artículo 319 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989)
según el cual “la expulsión del alumno de un centro de educación básica o
media, sea público o privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una
causal previamente establecida y con autorización de la asociación de padres
de familia del plantel”(Subraya la sala) y, por ende, vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de la menor. Al respecto, la Corporación
en un caso semejante manifestó:
“En el expediente, no obra prueba alguna de la cual
pueda colegirse que la asociación de padres de familia del Instituto INEM
Baldomero Sanín Cano haya sido informada del procedimiento disciplinario
cursado contra Albeiro Burgos Parra y, mucho menos, que esa asociación haya
impartido su autorización para proceder a la cancelación de la matrícula del
mencionado estudiante. En opinión de esta Sala de Revisión, lo anterior no
es una abstención de poca monta, como quiera que las normas del Código del
Menor constituyen un desarrollo directo de los derechos fundamentales de los
niños, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, que determina la
prevalencia de esos derechos sobre los de los demás.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental al debido
proceso (C.P., artículo 29) del menor Albeiro Burgos Parra y, en consecuencia,
ordenará al Instituto INEM Baldomero Sanín Cano de la ciudad de Manizales que
vuelva a surtir el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo
establecido en el manual de convivencia, en el Código del Menor y en los
fundamentos jurídicos de la presente sentencia”[13] (Subraya la sala).
9. Por consiguiente, la Sala, de conformidad con el precedente
mencionado, dejará sin efecto la sanción impuesta y ordenará al Colegio
Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué que inicie de nuevo el proceso
disciplinario contra Mónica Andrea Torres Silva y, en el curso del mismo, dé
estricto cumplimiento al Manual de Convivencia y al Código del Menor, a fin de
no vulnerar el derecho al debido proceso de la accionante. La Sala revocara
entonces la sentencia de marzo veintidós (22) de dos 2001, proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió
confirmar el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, y
en su defecto protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la
demandante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió CONFIRMAR el fallo dictado por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, y en su lugar TUTELAR el
derecho fundamental al debido proceso de Mónica Andrea Torres Silva.
Segundo.- Dejar sin efecto la sanción
impuesta a la menor Mónica Andrea Torres Silva y ORDENAR al Colegio
Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué que, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie de
nuevo el proceso disciplinario contra la mencionada menor y que, en el curso de
aquél, dé estricto cumplimiento al Manual de Convivencia y al articulo 319 del
Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), con el fin de no violar el derecho al
debido proceso.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema véase las siguientes sentencias: T-450
de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-492 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández; T-524 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-551 de 1995, M.P. Jorge
Arango Mejía; T-024 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-167 de 1997,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-225 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
T-124 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-516 de 1998, M.P. Antonio
Barrera Carbonell; SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-708 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-880 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia T-386 de 1994, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[3] Sentencia T-015 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia T-065 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.
[5] Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] Sentencia T-386 de 1994, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[7] Sobre el tema ver la Sentencia T-493 de 1992, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-243 de 1999, M.P. Martha Victoria
Sáchica.
[9] Sentencia T-492 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández.
[10] Sentencia T-114 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia T-157 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[13] Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.