T-1236-00
Sentencia T-1236/00
Sentencia
T-1236/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
INDEFENSION-Definición
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Pago de salarios atrasados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317781
Acción
de tutela instaurada por Luis Enrique Plata Zabala contra Gustavo Hernández y
Cía. Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis Enrique
Plata Zabala contra Gustavo Hernández y Cía. Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Los
hechos objeto de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos :
1. El demandante comenzó a trabajar en la empresa Gustavo
Hernández & Cía Ltda., el día 26 de febrero de 1980, desempeñándose como
conductor.
2. A los tres (3) años de estar laborando fue liquidado en
forma parcial, pues siguió vinculado a la empresa. Sin embargo, sólo hasta el
año de 1988, cuando el tutelante había cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad,[1] fue afiliado por la empresa
al Instituto de Seguros Sociales a pensión y salud.
3. Posteriormente, cuando el actor solicitó el reconocimiento
de la pensión al I.S.S, dicha petición le fue negada, pues, la afiliación se
había hecho en forma tardía a pensiones, motivo por el cual no se le
reconocería tal derecho. En vista de ello, se solicitó al empleador que le
reconociera su pensión de jubilación, a lo cual también obtuvo una respuesta
negativa.
4. En la actualidad el demandante quien sigue laborando en la
misma empresa, no se encuentra afiliado al I.S.S.
5. Finalmente, indica que se le adeudan diecinueve (19) meses
de salarios, así como las primas semestrales y de navidad de los años de 1996,
1997, 1998 y 1999.
Ante los hechos expuestos, se consideran
violados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la
seguridad social. Para ello se pide su protección y que se ordene a la empresa
Gustavo Hernández & Cía. Ltda., el reconocimiento y pago de la pensión, así
como el pago de los 19 meses de salarios, las primas de los años de 1996 a
1999, y le preste los servicios médicos requeridos en razón a su salud y su avanzada
edad.
Prueba recaudada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena.
En declaración rendida por la señora Aurelia
Hernández Zubiria el día 22 de febrero de 2000 al Magistrado ponente en primera
instancia, la interrogada expuso los siguientes hechos acerca de la relación
laboral existente entre el accionante, Luis Enrique Plata Zabala y la compañía
Gustavo Hernández & Cía. Ltda.:
a. La señora Aurelia Hernández Zubiria, labora en la empresa
Gustavo Hernández & Cía Ltda., desde el año de 1985 como secretaria.
b. Afirma que el señor Plata Zabala, trabaja desde 1980 como
conductor, cuando la empresa se llamaba Gustavo Hernández Romero, persona
natural. El cambio de su razón social se hizo a partir de octubre de 1988
cuando comenzó a llamarse GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA, LTDA., empresa que
siempre se ha dedicado a la realización de obras civiles.
c. De esta manera, la labor prestada por el señor Plata Zabala
ha sido ininterrumpida.
d. Cuando la señora Hernández Zubiria se vinculó en 1985 a la
empresa aquí demandada, constató que el señor Plata Zabala no se encontraba
afiliado al I.S.S. Sólo hasta más o menos el mes de noviembre de 1988, se
realizó la correspondiente afiliación.[2]
e. La empresa fue legalmente cerrada en el año de 1998, pero
para esa fecha, al señor Plata Zabala ya se le adeudaban sus salarios desde el
mes de abril de 1997. Igualmente, indica que el actor se enfermó de neumonía y
le correspondió asumir personalmente los gastos que dicha enfermedad le generó.
f. Además, hasta el día de hoy, la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ
& CÍA LTDA., no le ha cancelado lo correspondiente a su liquidación y a sus
salarios adeudados.
g. A pesar de que la empresa no tiene ninguna clase de trabajo
desde 1996, pues se vendieron las volquetas, el señor Plata Zabala, siguió
trabajando en otra compañía del señor Gustavo Hernández llamada PROMOCIONES Y
CONSTRUCCIONES OIKOS, en la cual se ocupa en oficios varios.
h. De igual forma manifiesta la interrogada que el señor Plata
Zabala se encuentra “afiliado” al Seguro Social, pues los aportes se
descontaban, pero que desde 1996, estos no se cancelan al Seguro Social.
Finalmente, indica que el último mes que se hicieron aportes por concepto de
salud, del señor Plata Zabala, fue en abril de 1996. (Comillas fuera del texto
original).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En
sentencia del 23 de febrero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena, concedió la tutela. Consideró que en lo que se refiere al pago de los
salarios y las primas insolutas, así como para el reconocimiento de la pensión
de jubilación reclamada, existen mecanismos judiciales expresos. Aclaró
igualmente, que el juez constitucional puede eventualmente ordenar el pago de
una pensión ya reconocida, y en los casos en que ésta no ha sido aún
reconocida, el particular, en uso de su derecho de petición, puede obtener de
la administración una respuesta sobre el particular. Además, el juez de tutela
no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos cuando éstos son
de rango legal. Ahora, si bien la empresa Gustavo Hernández & Cía Ltda.,
dejó de funcionar, el demandante, según declaración rendida por la señora
Aurelia Hernández Zubiria, sigue laborando para el señor Gustavo Hernández en
otra empresa de su propiedad llamada Promociones y Construcciones OIKOS, donde
se desempeña en oficios varios. Lo anterior demuestra, que el demandado ha
dejado de hacer la transferencia de aportes del demandante por concepto de
salud, violando de esta manera el derecho fundamental a la seguridad social del
accionante, y de paso, poniendo en peligro, el derecho a la vida y a la salud
del demandante. Por lo anterior, ordenó al señor Gustavo Hernández, que en el
plazo de quince (15) días, garantizara al demandante el cubrimiento en salud,
ya sea pagando los aportes retrasados al I.S.S., o haciendo los aportes a otra
E.P.S., si fuere el caso.
Impugnada
la anterior sentencia, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 6 de abril del
presente año, confirmó la decisión de primera instancia, haciendo previamente,
las siguientes aclaraciones: Si bien el apoderado del demandado impugnó la
decisión y en ella señaló que sustentaría posteriormente dicho recurso, jamás
aportó escrito en tal sentido, por lo que, condicionada la impugnación a la
sustentación que no allegó, se plantea que no hay discrepancia con la decisión
tomada. Por otra parte, el Tribunal erradamente condenó al señor Gustavo
Hernández como obligado a cumplir la orden impuesta y no a la empresa Gustavo
Hernández & Cía Ltda, pues el primero jamás fue vinculado al proceso como
persona natural. En cuanto a la petición del pago de salarios y otras
prestaciones laborales derivadas de la prestación del servicio, estos pueden
ser reclamados a través de otras vías judiciales de defensa. Lo anterior tienen
mayor validez, cuando varios de los puntos de inconformidad del actor, se
sustentan en si es la empresa o el I.S.S., quien debe reconocer su pensión, si
existe o no vinculo laboral, desde cuando y que derechos se han originado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia de la acción tutela contra particulares por existir
indefensión.
La Carta
Política en su artículo 86, condiciona la procedencia de la acción de tutela
contra particulares a la existencia de alguno de los siguientes requerimientos:
a. Que
el particular esté a cargo de un servicio público;
b. Que
el particular afecte gravemente y de manera directa el interés colectivo; y,
c. Que
el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al
particular contra quien intenta la acción.
El
elemento que se encuentra presente en el caso objeto de análisis es el estado
de indefensión o subordinación del demandante frente al particular que
transgrede sus derechos. La Corte en sentencia T-267 de 1997, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, definió el concepto de indefensión, de la
siguiente manera:
“El
estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El
juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de
establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9
del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela
contra particulares” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Igualmente,
esta Corporación, mediante sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos
Gaviria Díaz, señaló cuándo se configura el estado de indefensión como
presupuesto jurídico para la procedencia de la acción de tutela:
“De
donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado
abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la
realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una “situación relacional,
intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado
es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo.
Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho
para defenderse de esta agresión injusta”.
Precisando
aun más el alcance del concepto de indefensión, la Corte lo ha distinguido del
concepto de subordinación en los siguientes términos:
“Esta
Corporación en múltiples decisiones judiciales[3] ha expuesto reiteradamente que la
acción de tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión, porque así lo dispone expresamente el
artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con los numerales 1 a 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
“La
Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la
indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la
dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura
sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión
es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado
de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes
tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas,
sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales,
por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa
que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con
otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de
acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.
“En
este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su
fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo
público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno
de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos
provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural,
etc..”
(Sentencia T-351 de 1997, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Visto lo
anterior, la acción de tutela será procedente, cuando el demandante sea incapaz
de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo
objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos
fundamentales. Lo anterior, ha de ir de la mano de las circunstancias
particulares que rodean al afectado, y que deben ser objeto de análisis por
parte del juez de tutela, para así determinar el grado de indefensión que hace
procedente la acción.
En el
presente expediente, las circunstancias fácticas que determinan el caso en
concreto son las siguientes:
a. El
actor, nació el 17 de diciembre de 1929, teniendo por lo tanto setenta (70)
años de edad, circunstancia que lo ubica dentro de la denominada tercera edad.
En relación con este grupo social, el mismo artículo 13 de la Carta Política,
al hablar del derecho a la igualdad, manifiesta también que existen ciertos
grupos sociales que merecen una especial protección por parte del Estado, como
son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad;
b. En
razón a la labor desempeñada por el accionante - conductor - su condición
socioeconómica y cultural, lo ubica dentro de un estrato bajo, en el cual la
mínima alteración de sus derechos fundamentales, lo colocan en una situación de
debilidad manifiesta, y que en el presente caso compromete su mínimo vital, por
la suspensión prolongada e indefinida en el pago de sus salarios.
c. Carece
de seguridad social tanto en salud como en pensión, encontrándose desprotegido
de cualquier servicio médico que requiera. Lo anterior, sumado a su avanzada
edad se constituye en un agravante, que dificulta la posibilidad de que pueda
llevar una vida en condiciones dignas y justas. En cuanto a no tener seguridad
social en pensión por no estar tampoco afiliado, este factor pone en entredicho
la estabilidad actual de sus condiciones mínimas de vida, las cuales se
tornarán más gravosas en el momento mismo de su retiro de la actividad laboral.
Las
anteriores circunstancias hacen que se configure una situación fáctica de
indefensión evidente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales. Afectación al mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia.
En
numerosas sentencias proferidas por la Corte,[4] se ha señalado que la acción de
tutela no es viable como mecanismo judicial para el efectivo cobro de
acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios
de defensa. Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela sí es viable como
mecanismo judicial, sólo cuando con ella se busque proteger los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, en razón al no pago puntual y completo
de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, sin cuyo pago se atenta
contra su mínimo vital y el de su familia.[5]
De igual
forma, la Corte Constitucional ha indicado que la privación prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores,
hace presumir la afectación de su mínimo vital, atentando de manera directa
contra sus condiciones elementales de vida.[6]
Por otra
parte, esta Corporación, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y
completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al
trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Analizado el expediente objeto de revisión,
la Sala constató que la relación laboral surgida entre el señor Plata Zabala y
la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA LTDA, ha pasado por varias etapas, las
cuales, vistas en su conjunto, denotan la existencia de una relación laboral
prolongada Esto también se deduce de la respuesta que en su momento diera el
demandado, mediante escrito que enviara al juez de primera instancia. En dicho
escrito responde de la siguiente manera a las afirmaciones del demandante:
1. Reconoce que el demandante entró a laborar como
conductor el día 26 de febrero de 1980.
2. En cuanto a su no vinculación al Instituto de Seguros
Sociales, afirma que “su no vinculación al Seguro Social fue totalmente
decisión de él, por no querer que se le descontara el porcentaje que como
empleado le correspondía aportar en la cuota a pagar al Seguro”.
3. En cuanto a la imposibilidad de afiliarlo nuevamente,
señala que esto fue impracticable debido a su avanzada edad.
4. Señala igualmente que el demandante, sí estuvo
desvinculado de la empresa en varias oportunidades, y que el no cumplimiento
por parte de la empresa en el pago de sus obligaciones laborales, obedece a su
total estado de iliquidez.
5. En cuanto a la no vinculación actual al Seguro Social,
obedece a las razones ya expuestas, y en lo relativo a los salarios adeudados,
estos corresponden a quince (15) meses y no diecinueve (19) como afirma el
actor.
De lo anterior, se deduce que la relación
laboral entre el señor Luis Enrique Plata Zabala y la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ
& CÍA. LTDA, no se ha dado por terminada, a pesar de lo relatado por la
señora Aurelia Hernández Zubiria, pues lo único que ha variado son las labores
asignadas al actor, dentro de dicha relación laboral.
Integrados todos los elementos fácticos que
configuran la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión, considera que
la situación del actor es absolutamente apremiante, pues es evidente la
violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, al mínimo
vital y la seguridad social.
Resulta por demás descarada la actitud de
la parte demandada al confirmar que la deuda con el actor por concepto de
salarios no cancelados, asciende tan sólo a quince (15) y no a diecinueve (19)
meses de salarios, como si con dicha aclaración dejara de ser menos agobiante
la difícil situación que debe afrontar una persona de la tercera edad, que como
el actor, ve en su salario su única fuente de recursos para sobrellevar una
vida, que al momento de interponerse la presente tutela, a duras penas se
limita al concepto biológico que de ella se tiene. Igualmente, corrobora el
demandante, su omisión en el cumplimiento de otros pagos tan inexcusables, como
la cancelación de los aportes a salud y pensión. Esta obligación nace en cabeza
del empleador desde el momento en que vincula laboralmente a un trabajador y su
pago debe hacerse cumplidamente y sin excusa alguna, a las entidades encargadas
de administrar los recursos correspondientes y de dar la prestación debida.
De esta manera, dadas las graves
circunstancias que rodean al tutelante, sin el pago de salarios durante más de
un año, carente de seguridad social en salud y pensión, el que se pretenda que
éste asuma sus necesidades más elementales como vivienda, alimentación,
vestuario, salud, etc., en condiciones humanamente viables, es algo impensable,
más aún cuando, sus quebrantos de salud[7]
y su avanzada edad, hacen evidente la afectación de su mínimo vital y de sus
necesidades básicas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.[8]
Si bien el demandado dió respuesta,
señalando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas
con el actor, pues no dispone de recursos para pagarlas, tal respuesta no puede
servir como excusa válida para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones
laborales contraídas, y que ya reconoció abiertamente en esta tutela.
De igual forma, en el escrito que dirigiera
el demandado al juez de primera instancia, y al cual ya se hizo mención por
parte de esta Sala, admite además, que el actor sí estuvo vinculado al
Instituto de Seguros Sociales a pensiones y a salud. En la medida en que los
aportes por concepto de salud se dejaron de hacer desde el año de 1996, con la
excusa de que el actor se negó a que estos le fueran hechos, ello no es óbice
para que el cubrimiento requerido por el actor en esta materia, no hubiera
seguido dándose por parte del accionado, pues la seguridad social, es un
derecho irrenunciable en los términos del artículo 5 de la Carta Política, y
que en el presente caso, en razón a las circunstancias particulares, se
constituye en un derecho de cuya protección y desarrollo dependen otros
derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad del actor.
Por lo anterior, y en el evento de que
efectivamente no se hubieren realizado aportes por concepto de cotización a
salud al I.S.S., o que estos se hubieren suspendido, el demandado deberá asumir
todos los gastos médicos requeridos por el actor y su familia, hasta tanto se
ponga al día en el pago de los mismos al I.S.S., o proceda a afiliar al
demandante a una E.P.S. que éste mismo escoja libremente.
En cuanto a los gastos que debió asumir el
actor por concepto de salud, durante el tiempo en que su empleador lo ha
mantenido sin seguridad social en salud, deberán ser objeto de una reclamación
a través de la justicia ordinaria, ante quien podrá solicitar el reembolso de
los mismos, si hubiere lugar a ello. De igual manera, y en relación con la
reclamación que en su momento hiciera el demandante sobre el reconocimiento de
su derecho a la pensión de vejez, esta Sala no es competente para dilucidar tal
inquietud, pues el derecho a tal prestación laboral no ha sido reconocido y por
el contrario se encuentra en discusión, siendo por ello, la justicia ordinaria
la encargada de solucionar tal conflicto.
Vistas las anteriores consideraciones, la
Sala revocará las decisiones de instancia y se entrará a proteger el derecho a
la dignidad, al trabajo, mínimo vital y a la seguridad social del accionante y
su familia.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la
tutela, por violación de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Luis Enrique Plata Zabala.
Segundo.
ORDENAR a la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ & CÍA. LTDA. que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele todos los salarios adeudados al
señor Luis Enrique Plata Zabala.
Igualmente,
ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al día en lo
referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social en
salud dejó de hacer respecto del señor Luis Enrique Plata Zabala. Sin embargo,
y hasta tanto no se dé pleno cumplimiento a esta orden, la empresa GUSTAVO
HERNÁNDEZ & CÍA LTDA., asumirá por su cuenta la integridad de la protección
que en tal materia requiera el demandante.
Si por
el contrario, el demandante jamás hubiere sido afiliado a una E.P.S., la
empresa demandada, deberá proceder a realizar dicha afiliación a la E.P.S., que
libremente escoja el accionante.
Tercero.
El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] A folio 10 del expediente obra copia de
la afiliación que hiciera el demandado del accionante, al Instituto de Seguros
Sociales. En dicho documento consta que el actor nació el día 17 de diciembre
de 1929, y que su afiliación se hizo el día 24 de octubre de 1988. A la fecha
el actor contaba con 59 años de edad.
[2] A folio 10 del expediente consta con
exactitud que la afiliación se hizo el día 24 de octubre de 1988, sin que en el
documento que obra en el expediente se pueda deducir si dicha afiliación es a
salud, o a pensión o por ambos conceptos.
[3] Cfr. sentencias T-506 y T-605 de 1992,
T-365 de 1993, T-162 de 1994, T-036 1995, y T-602 1996 entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[6] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[7] A folios 12, 19 y 22 a 25 del expediente
objeto de revisión, obran constancias médicas sobre quebrantos de salud que
padece el señor Luis Enrique Plata Zabala, así como recibos de caja por pago de
tratamientos médicos.
[8] Cfr. sentencias T-032, T-035 y T-048 de
2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.