T-1235-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1235/08
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Función
EMPLEADOR-Asunción directa de atención médica por accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador
Referencia: Expediente T-1952397.
Demandante: Edison
Alberto Salazar Balzan.
Demandado: Seguro
Social, Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral correspondientes al
trámite de la acción de amparo
constitucional impetrada por el ciudadano Edison Alberto Salazar Balzan contra el
Seguro Social, Seccional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
El ciudadano Edison Alberto Salazar Balzan actuando a través
de apoderado interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional
Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social.
1.1. Al respecto, se
resaltan los siguientes hechos:
a El
señor Edison Alberto Salazar Balzan se desempeñó como obrero de la construcción
y laboraba al servicio del señor Abad Antonio Sepúlveda. El 14 de noviembre de
2006, precisamente desempeñando dicho oficio, cayó de un octavo piso, sufriendo
múltiples fracturas en diferentes partes del cuerpo.
b El
actor fue atendido en Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra
afiliado desde el 29 de septiembre de 2004.
c Tanto
el trabajador Edison Alberto Salazar Balzan como su empleador el señor. Abad
Antonio Sepúlveda hicieron la respectiva reclamación al Seguro Social de las
prestaciones económicas derivadas del mencionado accidente de trabajo.
d. El
Seguro Social, a través de la Resolución N° 1356 del 30 de abril de 2007,
suscrita por el Jefe de Departamento ATEP, negó las prestaciones económicas y
asistenciales derivadas del aludido accidente bajo el argumento de que el señor
Edison Alberto Salazar Balzan “al momento de la ocurrencia del presunto
accidente no estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales del
ISS, por su presunto empleador ABAB ANTONIO SEPULVEDA, C.C. 3.521.797”.
e. El accionante a través de apoderado judicial interpuso
los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N° 1356 del
30 de abril de 2007, argumentando que la ARP del Seguro Social debe
responder por las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del
accidente de trabajo acaecido el 14 de noviembre de 2006, porque sí estaba
afiliado a la entidad. Prueba de ello, advierte, es el sello que para tal fin
se puso al documento de vinculación y los pagos realizados.
f El Seguro Social a través de la Resolución N° 488 del
26 de diciembre de 2007 firmada por el Jefe del Departamento ATEP del Seguro
Social confirmó la decisión recurrida por las siguientes razones:
-En la afiliación a riesgos profesionales
que se aportó se observa: (i) que quien firma como trabajador es el mismo que
diligenció el formato y (ii) aparece impreso un simple sello.
-En relación con los pagos, se advierte que
se realizaron después de ocurrir el evento. Así, “ante la trascendencia del
hecho, buscando evadir responsabilidades y con el fin de [que] ellas sean
atendidas por la administradora de riesgos profesionales del ISS; se acude a
realizar una afiliación de hecho.”
g Al desatar el recurso de apelación, el Gerente
Seccional del Seguro Social, a través de la Resolución N° 1494 de diciembre 31
de 2007, confirmó la decisión recurrida bajo las siguientes consideraciones:
-Revisado el sistema de pagos de riesgos
profesionales no se encontró pagos por el trabajador Edison Alberto Salazar
Balzan, ni se registra afiliación al sistema.
-Analizadas las pruebas aportadas por el
recurrente se observa que los pagos al Sistema General de Riesgos Profesionales
se realizaron el 14 de noviembre de 2006 posterior a la fecha del evento
ocurrido al señor Edison Alberto Salazar Balzan.
Por lo antes expuesto la responsabilidad del reconocimiento y
pago de las prestaciones económicas que se otorgan en el Decreto 1295 de 1994
le asiste al presunto empleador Abab Antonio Sepúlveda.
1.2.
Como pretensión de la demanda, el accionante solicita al juez de tutela
concederle el amparo definitivo de los derechos fundamentales. Por lo anterior,
pide que se ordene al Seguro Social, Seccional Antioquia, el reconocimiento, prestación y pago de
los servicios asistenciales y las prestaciones económicas derivadas del accidente
de trabajo que sufrió el 14 de noviembre de 2006. Posteriormente, previo
requerimiento del juzgado de instancia el apoderado del señor Salazar Balzan,
informó que a través del mecanismo de amparo constitucional se pretende que la
entidad demandada le reconozca al actor la pensión de invalidez.
2. Contestación de la demanda.
Mediante Auto de marzo 2 de 2008, el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín , admitió la acción de tutela y ordenó oficiar
al Seguro Social, Seccional Antioquia, para que rindiera informe sobre los
hechos narrados por el accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo
ningún pronunciamiento al respecto.
II. TRAMITE PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín, mediante Sentencia proferida el nueve (9) de abril de 2007, negó la
tutela interpuesta al considerar que el accionante dispone de otro medio de
defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
2. Impugnación.
El apoderado
judicial del señor Edison Alberto Salazar Balzan, impugnó la decisión proferida
por el a quo, señalando que la razón por la cual se acudió a la acción
de tutela directamente y no a los medios alternativos de defensa, radica en que
éstos no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la
afectación del mínimo vital no sólo del demandante sino también de su familia
originada por la carencia de recursos económicos para satisfacer las
necesidades básicas y proporcionarse los controles y tratamientos médicos que
requiere dada su considerable pérdida de la capacidad laboral y los ataques
epilépticos que le sobrevinieron como consecuencia del accidente.
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala Novena de Decisión, mediante Sentencia del veintidós (22) de mayo
de 2008, decidió confirmar el fallo impugnado al considerar que el accionante
no puede pretender que obligaciones de carácter laboral sean determinadas
mediante la acción de tutela porque esta clase de controversias deben
plantearse dentro del trámite de un proceso ordinario.
III. MATERIAL PROBATORIO
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las
siguientes:
- Copia
de la Resolución N° 1336 de abril 30 de 2007 “por la cual se resuelve una
solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos
Profesionales”. (Folio 9).
-Recurso de reposición y de apelación interpuesto por el
apoderado judicial del señor Edison Alberto Salazar Balzan contra la Resolución
N° 1336 de abril 30 de 2007. (Folio 11).
-Resolución N° 1488 del 26 de diciembre de 2007 “Por la cual
se resuelve un Recurso de Reposición en el Sistema General de Riesgos
Profesionales”. (Folio 14).
-Resolución N° 1494 del 31 de diciembre de 2007 “Por la cual
se resuelve un Recurso de Apelación en el Sistema General de Riesgos
Profesionales”. (Folio 17)
-Copia del informe de Salud Total EPS dirigido al Jefe
Departamento ATEP Seguro Social en relación con el accidente que sufrió el señor
Edison Alberto Salazar Balzan. (Folio 20).
IV. PRUEBAS DECRETADAS EN EL TRAMITE DE REVISION.
La Sala de Revisión, mediante auto del
veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), solicitó al Jefe de
Departamento ATEP del Seguro Social, Seccional Antioquia, que informara a esta
Sala:
“-Cuál fue la determinación tomada el 7 de
diciembre de 2006, en relación con el reporte del accidente de trabajo que
sufrió el señor Edison Alberto Salazar Balzan identificado con cédula de
ciudadanía N° 71.371.561?.
-Qué solicitudes ha elevado el señor Edison
Alberto Salazar Balzan ante esa dependencia?.
-Al momento del presunto accidente sufrido
por el señor Edison Alberto Salazar Balzan, éste se encontraba afiliado al
Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS por parte del señor Abab
Antonio Sepúlveda identificado con cédula de ciudadanía N° 3.521.797?”.
Así mismo, se le requirió al señor Edison
Alberto Salazar Balzan que informara a la Corte “qué solicitudes ha elevado al Seguro
Social, Seccional Antioquia, después del accidente ocurrido el 14 de noviembre
de 2006” y allegara los
siguientes documentos:
“-Copia de la solicitud que elevó al
Seguro Social y que dio origen a la Resolución N° 1356 del 30 de abril de 2007.
-Copia de la solicitud de la Vinculación al Sistema
General de Riesgos Profesionales.
-Copia del Formulario de Vinculación al Sistema
General de Pensiones.
-Copia de las autoliquidaciones de los
periodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.
-Copia del informe de accidente de trabajo
presentado por el señor Abab
Antonio Sepúlveda.”
En su respuesta, la señora Yaneth Yepes Yepes de la
Previsora Vida S.A., informó a la Corte que dicha entidad a partir del 1 de
septiembre de 2008 asumió todos los activos y pasivos de la antigua ARP ISS
conforme al Decreto 600 de 2008. Por ello, desde la fecha mencionada atiende
las demandas de tutela, requerimientos y peticiones formulados por los
usuarios, afiliados, pensionados de la antigua ARP ISS:
En relación con el evento acaecido al señor Edison
Alberto Salazar Balzan, el 14 de noviembre de 2006, la Previsora Vida ,
advirtió:
-Que el evento ocurrido al accionante, el 14 de
noviembre de 2006, fue considerado como de origen profesional.
-El señor Salazar Balzan presentó solicitud de
reconocimiento de la prestación por el evento sucedido el 14 de noviembre de
2006 y mediante Resolución N° 1356 del 26 de noviembre de 2007, el Seguro
Social negó la prestación solicitada.
-Revisadas las bases de datos de la antigua ARP ISS,
se encontró que el sistema arrojó afiliación al Sistema de Riesgos
profesionales del señor Edison Alberto Salzar Balzan por parte del empleador
Abab Antonio Sepúlveda. Sin embrago, dicha afiliación se cuestionó en las
diferentes resoluciones que profirió el ISS al negar la prestación y al
resolver los recursos interpuestos contra la misma decisión.
-Concluye que consultada la base de datos, se tiene que
al momento del evento, no se registra ningún pago a nombre del trabajador
Edison Alberto Salazar Balzan, toda vez que su empleador realizó los pagos
después de ocurrido el accidente-
Por su parte, el apoderado judicial del señor Edison Alberto
Salazar Balzan, le comunicó a la Corte que por medio de la solicitud de amparo
constitucional se pretende que la entidad demandada le reconozca al accionante
la pensión de invalidez, toda vez que presenta una pérdida de la capacidad
laboral superior al 50%.
Sostiene que la situación del petente es crítica pues no
cuenta con los recursos económicos para su sostenimiento y el de su familia,
pues en el recaía la responsabilidad de conseguir el sustento por medio del
oficio de la construcción, el cual no ha podido volver a realizar después del
accidente que sufrió.
Advierte que para la protección de los derechos fundamentales
del señor Balzan Salazar se acudió a la vía de la tutela, pues acudir al
proceso ordinario como lo pretenden los jueces de tutela de primera y de
segunda instancia, pondría en grave riesgo la vida y la seguridad económica de
una familia.
El apoderado judicial del señor Edison Alberto Salazar Balzan
adjunta una Relación de Autoliquidaciones de Aportes Mensuales de- Pensión del
Seguro Social de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2006 con fecha 14 de noviembre de 2006.
V. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISION
Con el propósito de lograr la debida composición del
contradictorio, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dos (2) de
septiembre de 2008, ordenó oficiar al señor Abab Antonio Sepúlveda, para que se
vinculara al proceso y se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema
jurídico que plantea la presente acción de tutela.
Según el informe de la Secretaría General de esta
Corporación de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, “… el auto de
fecha dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue comunicado mediante
oficio OPT-A-1123 del 16 de septiembre siguiente. Durante el referido término
no se recibió comunicación alguna…”
Posteriormente, mediante Auto del 30 de octubre del
corriente año, la Sala Cuarta de Revisión, requirió nuevamente al señor Abad
Antonio Sepúlveda para que una vez le fuera notificada dicha providencia, diera
cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 2 de septiembre de 2008. Sin
embargo, tampoco se recibió comunicación alguna por parte del señor Sepúlveda.
VI. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Sistema General de Riesgos
Profesionales.
El Sistema de Seguridad Social en Colombia
de conformidad con la Ley 100 de 1993, está compuesto por: (i) el Sistema
General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema
General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios
definidos en la ley.
Para lo que interesa a la presente causa,
el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el
Decreto Ley 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y está definido “como el
conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados
a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan”[1]
El propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es
el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan
perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las
incapacidades y las prestaciones. La Corte, ha dicho que este sistema, responde
a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de
los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados
que los imposibilitan para el empleo.
Bajo este contexto, la Corte señaló en la Sentencia
T-1075 de 2005[2], el Legislador “adoptó un modelo
provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el
cual ‘no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una
responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los
perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario
obtiene un beneficio[3].”.[4] Este régimen,
entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de
raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que
pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral.
En la sentencia anteriormente mencionada,
este Tribunal, también afirmó que como consecuencia del carácter irrenunciable
del derecho a la seguridad social y, por tanto, de la protección frente a los
riesgos profesionales, el Legislador previó mecanismos supletivos de
responsabilidad en la aceptación de tales riesgos. Así, el artículo 4 literal e
del Decreto 1295 de 1994, establece que el empleador que omita afiliar a sus
trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las
sanciones legales aplicables, deberá asumir las prestaciones propias de ese
sistema.
Ahora bien, en relación con la estructura
de dicho sistema, éste fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido
por entidades especializadas previo el pago de un aporte a cargo exclusivo del
empleador. Las cotizaciones o primas, que el empleador traslada al sistema por
cada uno de los trabajadores afiliados, crean una mutualidad o fondo común, con
el cual se financian las contingencias aseguradas por el empleador.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala resulta
de trascendental importancia determinar
cuáles son las obligaciones de algunos de los sujetos que hacen parte del Sistema
General de Riesgos Profesionales, específicamente de las Administradoras de
Riesgos Profesionales (ARP), del empleador y de las Empresas Promotoras de
Salud (EPS).
Las Administradoras de Riesgos Profesionales se erigen
en el elemento central del Sistema General de Riesgos Profesionales, pues son
las entidades especializadas que están encargadas, en primer lugar, de administrar
los aportes del empleador y garantizar su adecuado empleo. En segundo término,
tienen la obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud de sus
afiliados así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones
económicas, tales como -incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial,
pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario y finalmente
deben no solamente ejecutar actividades de prevención, asesoría y evaluación de
riesgos profesionales, y promover sino también divulgar programas de medicina
laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial.
(artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994).
Según el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de
2002 las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y
económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto
en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el
trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora”[5].
Ahora bien, en relación con las obligaciones del
empleador, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, éste
deberá responder:
“a) Del pago de la totalidad de la cotización de los
trabajadores a su servicio;
b) Trasladar (sic) el monto de las
cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales
correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;
c) Procurar el cuidado integral de la salud
de los trabajadores y de los ambientes de trabajo
d) Programar, ejecutar y controlar el
cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su
financiación;
e) Notificar a la entidad administradora a
la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales;
f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social[[6]] el comité paritario de salud ocupacional
y el vigía ocupacional correspondiente;
g) Facilitar la capacitación de los
trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y,
h) Informar a la administradora de riesgos
profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus
trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y
retiros.
Parágrafo.- Son además obligaciones del
empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean
contrarias a este decreto”.
Frente a la omisión del empleador de afiliar a sus
trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, la Corte en forma reiterada ha
señalado que tal omisión afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo
la responsabilidad directa de aquél[7], debiendo asumir la
totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de
los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos[8].
Con ello, se pretende evitar que como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la
atención integral en salud o reclamar las prestaciones asistenciales y
económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o
enfermedad profesional[9].
Precisamente, este Tribunal en la Sentencia C-250 de
2004[10], precisó que “(…) el
deber de cotizar por parte del empleador ha estado previsto de tiempo atrás en
las normas laborales. Por tal razón, el artículo 139, numeral 11, de la Ley 100
de 1993, al revestir al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para dictar las normas necesarias para organizar la
administración del sistema general de riesgos profesionales, señaló
expresamente que “la cotización continuará a cargo de los empleadores”
(…) [e]ntonces, de lo hasta aquí dicho, las obligaciones de
afiliación y de cotización al sistema de riesgos profesionales son asuntos que
conciernen al empleador y son de su resorte cumplir con tales obligaciones”.
El artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 (modif. art.
115 Decreto 2150 de 1995) indica que el incumplimiento del empleador lo obliga
a reconocer y pagar las prestaciones consagradas en el decreto y según el
artículo 161 de la misma norma, consagra que éste tiene la obligación a cubrir
en su totalidad “…la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y
eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP (…)”[11].
Finalmente, quienes deben prestar los servicios de
salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional son
las Entidades Promotoras de Salud (EPS)[12] con cargo a la
ARP para ello deberá suscribir los correspondientes convenios con la Entidad
Promotora de Salud. Los casos de rehabilitación profesional y los servicios de
salud ocupacional podrán ser prestados por las ARP.
3. Caso concreto.
El señor Edison Alberto Salazar Balzan sufrió un
accidente laboral el 14 de noviembre de 2006. Con el fin de obtener la
protección constitucional de sus derechos fundamentales, el señor Salazar
Balzan instauró acción de tutela contra el Seguro Social porque dicha entidad
se ha negado a reconocer las prestaciones que se derivan del infortunio laboral
mencionado.
Los jueces de instancia negaron el amparo porque
consideraron que la acción de tutela es improcedente, en la medida que el
presente asunto plantea una controversia de origen laboral que debe ser
resuelta ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Para la Sala, resulta relevante señalar que en la
actualidad el señor Edison Alberto Salazar Balzan carece totalmente de la
mínima asistencia para su salud y la de los suyos, pese a su considerable
pérdida de la capacidad laboral. Ello por cuanto, el Seguro Social no reconoce las
prestaciones asistenciales y económicas que se derivan del accidente de trabajo
que sufrió el 14 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que la afiliación
realizada en el Sistema de Riesgos Profesionales tiene serios cuestionamientos
pues se “observa que quien firma como trabajador es el mismo que realizó el
lleno de información del formato y con un simple sello, [el empleador]
argumenta que procedió la afiliación formalmente”. Por lo anterior, la
afiliación formal, es materia aún de investigación.
Advierte además la Administradora de Riesgos
Profesionales que el empleador procedió a realizar los pagos el mismo día en
que ocurrió el accidente de trabajo. Dicho argumento fue ratificado en sede de
revisión por parte de la Previsora Vida S.A.[13], al afirmar que en el caso del señor
Edison Alberto Salazar, “consultada las bases de datos, al momento del
evento no se registraba ningún pago por el trabajador, esto es que el sistema
de pagos salía en blanco, dado que el empleador realizó los pagos después de
ocurrido el accidente”.
Al margen de la discusión, de si el señor Abab
Antonio Sepúlveda procedió a afiliar a su trabajador al Sistema de Seguridad
Social en Riegos Profesionales, asunto que es objeto de investigación-, resulta
claro que el 14 de noviembre de 2006 cuando el señor Salazar Balzan sufrió el
accidente de trabajo su empleador había incumplió con la obligación de pagar la
totalidad de la cotización consagrada en el artículo 21 del Decreto 1295 de
1994. En efecto, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que los pagos de los aportes
de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 se
efectuaron el mismo día en que al actor le ocurrió el siniestro.Vale la pena acotar en
este punto, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social del señor Edison
Alberto Salazar Balzan -asunto que es objeto de investigación-, se realizó en
el mes de julio de 2006.
Para la Corte, la Administradora de Riesgos
Profesionales demandada no está obligada a cubrir la referida prestación porque
en razón de la ausencia de pago de las cotizaciones, el empleador incumplido no
pudo sustituir esa responsabilidad en aquella. No se admite ninguna excusa en
razón que desde la supuesta afiliación de su empleado, el señor Sepúlveda no
había realizado ninguno de los pagos a los que estaba obligado. Sólo los
efectuó después de ocurrido el accidente tal y como se demostró en el plenario.
Recuérdese que en el sistema de riesgos profesionales,
se cubren unas contingencias que se originan específicamente del hecho de
prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado y de donde
surge un nexo necesario entre la actividad empresarial del empleador y la
potencialidad del daño que de la misma pueda derivar para el trabajador, lo
cual justifica la mecánica de cubrimiento que supone situar la carga de las
cotizaciones exclusivamente en cabeza del empleador, a la vez que le atribuye
al mismo la facultad de escoger la administradora a la cual vinculará a sus
trabajadores.|
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de 1 de marzo de 2005, radicación 22921, en relación con el traslado
de la responsabilidad de los riesgos profesionales al empleador cuando ha
incurrido en mora, sostuvo:
“No se desconoce que en el Régimen de los
Riesgos Profesionales (art.23 del Decreto –Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto
Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las
entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus
respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no
se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien
normalmente desconoce la situación de incumplimientote su empleador, quedará
ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el
empleador no cuenta con los mismos elementos ni con las misma estabilidad de
una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las
dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de
impedir el desequilibrio en lo que significa un régimen contributivo, para que
funcione en la forma como ha sido diseñado.
Pero lo anterior ni impide aceptar la
perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la
responsabilidad por la materialización de los riesgos profesionales para
ubicarla en cabeza del empleador cuando éste incurre en la situación de la mora
allí prevista, lo cual resulta más claro en un caso como en el presente en el
que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado
que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los
que estaba obligado”.
Por esta
omisión, el señor Abab Antonio Sepúlveda, quien a pesar de ser vinculado al
proceso mediante Auto del 2 de septiembre de 2008 y requerido posteriormente,
a través de Auto del 30 de octubre del corriente año, no hizo pronunciamiento
alguno dentro del término otorgado para ello, deberá asumir directamente los
servicios propios de los riesgos profesionales del señor Edison Alberto Salazar
Balzan, esto es, la atención médica del trabajador, obligación que incluye
tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el
pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la
remisión del trabajador y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de
Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de
invalidez sean establecidos.
Para la Sala, es evidente que la conducta negligente
del empleador, Señor Abab Antonio Sepúlveda vulnera ostensiblemente los
derechos fundamentales del señor Edison Alberto Salazar Balzan, quien se
encuentra ante una situación apremiante, la cual amerita la intervención inmediata
del juez de tutela, pues el mecanismo de amparo constitucional se erige, en
este caso, como el medio eficaz para el restablecimiento de tales derechos e implica
que debe en forma directa e íntegra asumir directamente los servicios propios
de los riesgos profesionales del accionante.
En
consecuencia, las decisiones objeto de revisión serán revocadas y en su lugar,
se concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales del actor
al mínimo vital, la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud, en
consecuencia, se ordenará al señor Abad Antonio Sepúlveda que asuma directamente
los servicios propios de los riesgos profesionales, esto es, la atención médica
del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la
continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e
indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del trabajador y la
solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación., sin posibilidad
de argüir responsabilidad alguna de la ARP del Seguro Social, como quiera que
al momento del accidente de trabajo sufrido por su trabajador, no había
cumplido con la obligación de pagar la totalidad de las cotizaciones a cargo
del señor Edison Alberto Salazar Balzan.
VII. DECISIÓN
En
consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo del veintidós (22) de mayo de proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de
Decisión, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretadas en el
proceso de la referencia.
Segundo.-
REVOCAR el fallo
del veintidós (22) de mayo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión, por las consideraciones
expuestas en esta providencia
Tercero.- ORDENAR al señor Abad Antonio Sepúlveda que
una vez notificado este fallo, asuma directamente los servicios propios de los
riesgos profesionales al señor Edison Alberto Salazar Balzan, esto es, la
atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones
asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las
incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del
trabajador y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación. y sin lugar a
eximente. En igual término habrá de pagarle las incapacidades ya generadas, así
como las que se generen en su nombre en el futuro.
Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 1 Del Decreto
1295 de 1994.
[2] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[3]
En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración
de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sección
Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n. .37. M.P. Hugo Suescún
Pujol.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-453/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Parágrafo 2º del artículo 1.
[6] La Ley 790 de 2002, en su artículo 5, fusionó los
ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en el “Ministerio de la Protección Social”.
[7] Sobre la materia pueden ser objeto de consulta, entre
otras sentencias, la C-177 y T- 382 de 1998 y T-848 de 1999.
[8]
Ver las sentencias T-557 de 1998 y T-848 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Véase Sentencia T-351 de
2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[10] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Cfr. Sentencia T-305 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[12] Decreto 1295/94, artículos 5 y 6.
[13] La
Previsora Vida S.A., a partir del 1 de septiembre de 2008, y conforme al
Decreto 600 de 2008, asumió todos los activos y pasivos de la antigua ARP ISS.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.