T-1235-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1235/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
En reiteradas ocasiones, esta
Corporación, refiriéndose al contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución, ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial
de carácter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la
persona cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No afectación en el caso concreto
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el Seguro Social por
omisión en responder
DEBIDO PROCESO-Vulneración por revocación unilateral de mesada
pensional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PENSIONES-Vulneración por
desconocimiento de procedimientos señalados en leyes vigentes
La omisión de la entidad demandada en
resolver la petición del demandante ha significado también la violación a su
derecho a un debido proceso, en especial, en lo referente a sus derechos de
contradicción y defensa. Ante la falta de respuesta y existencia de un acto
administrativo, por medio del cual se ha adoptado la decisión, es evidente que
el actor no podrá hacer uso de los mecanismo judiciales con los que cuenta. En
efecto, según lo expuesto por el demandante, lo cual no fue desvirtuado por la
entidad demandada, la decisión de suspender el pago correspondiente a la
pensión de invalidez se adoptó sin que mediara actuación administrativa alguna
en la cual se le permitiera al accionante manifestar su aceptación o
controvertirla, simplemente se le comunicó de manera informal a través del
comprobante de pago.
Referencia: expediente T-954443
Acción de tutela instaurada por José Narces Jiménez Taborda contra
el Instituto de Seguro Social – Seccional Caldas.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de
Chinchiná y el 25 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José
Narces Jiménez Taborda contra el Seguro Social – Seccional Caldas.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Narces Jiménez Taborda presentó acción
de tutela contra el Seguro Social – Seccional Caldas, por considerar que esta
entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso y seguridad social.
Fundamenta su demanda en los siguientes:
Hechos.
1.
Manifiesta que fue
pensionado por enfermedad profesional desde hace aproximadamente 30 años por la
A.R.P. del Seguro Social.
2.
Señala que siguió
cotizando al sistema general de pensiones, con el fin de obtener la pensión de
vejez cuando llegare a la edad.
3.
Cuando cumplió los
60 años, le fue reconocida la pensión de vejez, cuyo valor correspondiente
empezó a percibir junto con el de su pensión de invalidez.
4.
Comenta que en mayo
de 2001 cuando se acercó a cobrar su mesada pensional, le entregaron lo
correspondiente y en el recibo de pago aparecía una nota estableciendo lo
siguiente: “Por presentar irregularidad legal, según establece el literal j)
del artículo 13 de la Ley 100/93, le fue suspendida una de las pensiones que
disfruta. Mas información, oficina ISS donde hizo el trámite”.
5.
Con ocasión a lo
anterior, presentó derecho de petición con el fin de que le informaran las
razones de la suspensión de su pensión, sin que a la fecha haya obtenido
respuesta alguna.
6.
Considera que la
entidad demandada, al no haberle permitido ejercer su derecho de defensa, ha
desconocido el debido proceso.
Por lo anterior, solicita la protección
de sus derechos al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, que se
ordene al Seguro Social reanudar el pago de la pensión que le ha suspendido y
cancelar con indexación las mesadas pensionales que se le han dejado de pagar
desde mayo de 2001 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito allegado al Juzgado 2º Penal
del Circuito de Chinchiná, el Seguro Social –Seccional Caldas informa que
revisados sus archivos, pudo establecer que el expediente del accionante no
aparece en dicha seccional, “motivo por el cual se están realizando ante la
Seccional Risaralda y ante el Nivel Nacional, las gestiones tendientes a
localizarlo (…) Una vez se obtenga la información solicitada, se enviará de
manera inmediata toda la información solicitada respecto a la pretensión del
señor Jiménez Taborda”.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná denegó
la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social del
accionante. Sin embargo, resolvió proteger su derecho de petición, según se
explica a continuación.
Después de hacer referencia a la naturaleza jurídica
de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tienen
la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, aquéllas no son
acumulables. Por lo anterior considera que la cancelación del pago de la pensión
de invalidez desde el 2001, obedeció a que no se puede, por expresa disposición
de la ley, recibir dos pensiones del mismo origen y naturaleza, lo cual no
vulnera el debido proceso ni el mínimo vital del accionante.
En primer término advierte que la acción de tutela
únicamente es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales en los
casos en que el incumplimiento, por parte del patrono o la entidad encargada,
afecte el mínimo vital del accionante. Además afirma que es la acción laboral ordinaria,
la encargada de resolver las controversias que se susciten directa o
indirectamente entre el instituto demandado y el accionante, siendo el medio
más eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No resulta viable
tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues se trata de
obtener la definición de un derecho litigioso. Por lo anterior, no protege los
derechos al debido proceso y seguridad social del peticionario.
No obstante considera que en la medida en que en el
expediente no obra constancia de habérsele informado las razones por las cuales
su pensión de invalidez fue sustituida por la de vejez, el juez de tutela
encontró que se estaba frente a la violación del derecho de petición del
accionante. En consecuencia, ordenó al Seguro Social dar respuesta a la
solicitud relacionada con las razones que llevaron a dicho instituto a dejar de
cancelar la pensión de invalidez al accionante.
Impugnación
El accionante impugna el fallo de primera instancia,
por considerar que la decisión unilateral del Seguro Social de suspenderle el
pago de una de sus pensiones, sin adelantar el correspondiente trámite legal,
vulnera sus derechos al debido proceso y seguridad social.
Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales confirmó la decisión del a-quo. Advierte que no es el juez de tutela a
quien le corresponde dirimir un conflicto de naturaleza legal como el
presente. A su juicio, la revocatoria o suspensión de una de las mesadas
pensionales reconocidas al demandante tiene su fundamento en el artículo 13
literal j de la Ley 100 de 1993 que prohibe al afiliado recibir simultáneamente
pensiones de invalidez y de vejez.
Explica también que la decisión de suspender el pago
de una de sus pensiones “le fue comunicada al
interesado, en forma no muy ortodoxa, en el desprendible de pago del mes de
mayo de 2001”. Por lo
anterior, considera que el accionante “no puede
argumentar ahora, tres años después, que no tuvo la oportunidad de ejercer su
derecho de contradicción porque en dicho recibo en forma clara y expresa le
indicaron lo que debía hacer”.
Así mismo, comparte la decisión de primera instancia,
en el sentido de proteger el derecho de petición del demandante, con el fin de
obtener del Seguro Social información clara y concreta sobre el fundamento
jurídico de la suspensión del pago de la pensión. Y así si lo considera,
iniciar el trámite judicial pertinente para controvertir la decisión que lo
afecta.
Finalmente, explica que la revocatoria directa de los
actos administrativos procede de oficio o a petición de parte, cuando se den
las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,
esto es, por razones de legitimidad o legalidad.
IV. INSISTENCIA POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo insistió en la revisión de
la presente tutela, por considerar que se trata de un caso paradigmático y su
revisión permite hacer pedagogía constitucional y consolidar la jurisprudencia
en relación con el caso concreto. Así pues, considera que en el presente caso
deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias a las cuales están
sometidos el accionante y su familia ante la decisión unilateral y arbitraria
de la Administración de revocar su pensión.
Advierte que la entidad demandada, además de haber
violado el debido proceso, afectó el mínimo vital pues a partir de la anterior
decisión, el accionante y los 5 miembros de su familia, han tenido que
subsistir tan solo con la suma de trescientos treinta y cinco mil quinientos
tres pesos ($335.503), correspondientes a su pensión de vejez.
Así mismo, advierte que, si bien como lo indican los
jueces de instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria
laboral para hacer valer sus derechos, “la misma se
tornaría inocua debido a la avanzada edad del accionante”.
En síntesis la Defensoría insiste en la revisión del
presente expediente a fin de evitar un perjuicio grave a la accionante y por
considerar que los jueces que conocieron en primera y segunda instancia se
apartaron de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
V. PRUEBAS
1. Copia del comprobante de pago de su pensión de
vejez en el cual le informan de la suspensión del pago de su pensión de
invalidez.
2. Declaración bajo juramento rendida por el
accionante ante el Juzgado de conocimiento, en la cual manifiesta que recibió
la pensión de invalidez durante 27 años, hasta que le fue suspendida, y la de
vejez la recibe desde hace 17 años. Además indica que solicitó a la entidad
demandada que le informara las razones por las cuales le fue suspendido el pago
de su pensión de invalidez. Finalmente afirma que desde hace tres años no
recibe dicha pensión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
El accionante presenta acción de tutela para que se
le protejan sus derechos al debido proceso y seguridad social, los cuales, en
su sentir, han sido vulnerados en virtud de la decisión del Seguro Social
–Seccional Caldas de suspender el pago de la pensión de invalidez que devengaba
junto con la pensión de vejez. Por tal razón, acude a este mecanismo judicial
con el fin de que se ordene al Seguro Social demandado, reanudar el pago de la
mencionada prestación y cancelar las mesadas pensionales que ha dejado de
percibir, con la respectiva indexación, desde mayo de 2001 hasta la fecha.
Así pues, corresponde a esta Sala determinar si en el
presente caso procede la acción de tutela para proteger los derechos invocados
por el accionante y en consecuencia ordenar el pago de las respectivas mesadas
pensionales o, si por el contrario, el demandante cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial idóneos y eficaces, a través de los cuales pueda reclamar
dicho pago.
Para tal efecto, se hará referencia a los supuestos
desarrollados por la jurisprudencia constitucional que permiten la procedencia
excepcional de la acción de tutela para la obtención del pago de mesadas
pensionales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
como medio para hacer efectivo el cobro de mesadas pensionales. Reiteración de
Jurisprudencia.
En reiteradas ocasiones[1],
esta Corporación, refiriéndose al contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución, ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial
de carácter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la
persona cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa.
No obstante lo anterior, ha considerado su
procedencia de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la
amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporación establecen que la
existencia de tales mecanismos debe valorarse teniendo en cuenta su eficacia
material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo.
En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea
otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además,
que tales medios sean idóneos para garantizar la efectiva e inmediata
protección de los derechos reclamados[2].
Así pues, la acción de tutela se erige entonces como
la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales bajo dos
circunstancias: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de
defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso
específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un
perjuicio irremediable[3].
Particularmente, en relación con el pago de mesadas
pensionales, esta Corporación, pese a la existencia de otros medios judiciales,
ha considerado que excepcionalmente procede la acción de tutela, cuando el
incumplimiento afecta el mínimo vital del accionante, entendiéndose aquél como
el conjunto de necesidades básicas que deben garantizarse para subsistir
dignamente.[4] Lo anterior fue
explicado en la sentencia T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra[5],
en los siguientes términos:
“La improcedencia de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la
existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que
permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de
pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una
vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un
mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la
jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales
futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador
o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o
indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto
del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que
justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al
empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el
restablecimiento o reanudación de los pagos (…)”.
Así mismo, en la sentencia T-601 de 2003, M.P. Jaime
Araújo Rentería, esta Corte aclaró al respecto que la acción de tutela es
viable para la reclamación efectiva de mesadas pensionales, “cuando quiera
que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia;
particularmente cuando tales ingresos se constituyen –como suele ocurrir- en la
única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas,
personales y familiares del extremo afectado”.
De igual forma, en reciente pronunciamiento -Sentencia
T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett-, esta Corporación reiteró que
la excepcional procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de las
mesadas pensionales opera “cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo
vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un
debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y
las de las personas que dependen económicamente de él. De ahí que se requiera
un mecanismo preferente y rápido, como lo es la acción de tutela, para
restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.[6]”
Así mismo, en la mencionada providencia se explicó
que: “la mesada para el pensionado, que como lo ha señalado esta Corporación
“es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de
sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha
precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que
se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo
que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su
capacidad laboral ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del salario y
ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su
posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y
por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de
las mesadas que legítimamente le corresponden.”[7]
Así las cosas, de las anteriores líneas
jurisprudenciales se deduce que la procedencia de la acción de tutela para los
casos de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales depende,
necesariamente, de que se encuentre acreditada la afectación al mínimo vital
del pensionado o la existencia de un perjuicio irremediable. Ante tales
situaciones, el juez constitucional, en virtud de la característica de
subsidiariedad de la acción de tutela debe señalar siquiera sumariamente, las
razones por las cuales los medios judiciales ordinarios son ineficaces para
lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
afectados, en el caso concreto.[8]
VII. CASO
CONCRETO
En el escrito de tutela el demandante
señala que desde hace aproximadamente 30 años le fue reconocida una pensión por
invalidez y, posteriormente, una vez cumplidos los requisitos, también le
concedieron la de vejez. En tal sentido afirma que por un tiempo estuvo
devengando las dos pensiones: la primera –pensión de invalidez- por valor de
doscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($252.384) y
la segunda –pensión de vejez- por trescientos treinta y cinco mil quinientos
tres pesos $335.503,oo.[9] Lo anterior se
venía presentando, hasta que en mayo del año 2001, le fue suspendido el pago de
la pensión de invalidez por parte del Seguro Social. El actor manifiesta que
tal actuación le fue comunicada por nota introducida en el comprobante de pago
de dicha fecha.
Al respecto, considera que tal actuación
vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se inició trámite alguno
en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa. Además pese de haber
solicitado información acerca de las razones por las cuales le suspendieron la
pensión de invalidez, no obtuvo respuesta. Por lo anterior, acude ahora a la
acción de tutela para obtener nuevamente el pago indexado de la referida
prestación, dejada de cancelar desde mayo de 2001.
Por su parte, la entidad demandada, en el
trámite de la presente acción de tutela se limitó a informar que se están
realizando las gestiones tendientes a localizar el expediente del accionante.
Los jueces de instancia denegaron la
protección al derecho al debido proceso, por considerar que la suspensión en el
pago de la mesada por pensión de invalidez tiene su fundamento legal en el
artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece la prohibición de percibir dos
pensiones al mismo tiempo. En todo caso, advierten la existencia de otros
mecanismos judiciales con los que cuenta el demandante para solicitar el pago
de lo que considera le corresponde por concepto de mesadas pensionales. No
obstante, resuelven proteger el derecho de petición del accionante y ordenar al
Seguro Social que de respuesta a la solicitud que presentó, en el sentido de
informarle las razones por las cuales se sustituyó la pensión de invalidez por
la de vejez.
Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que el
actor lo que pretende por esta vía judicial es el pago de las mesadas
pensionales dejadas de percibir desde mayo de 2001, pasará la Sala a analizar
si en el presente caso procede la acción de tutela o si por el contrario, le
asiste razón a los jueces de instancia en el sentido de que aquél cuenta con
otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
Así pues, cabe
reiterar lo señalado en líneas precedentes, en cuanto a que la acción de
tutela, en principio, no procede a fin de obtener el pago de mesadas
pensionales, pues para ello, existen mecanismos judiciales ordinarios. Sin
embargo, lo anterior es la regla general, la excepción la constituye el hecho
de que esté de por medio la afectación al mínimo vital o se vislumbre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, deberá constatarse si
en el caso objeto de estudio se presenta alguna de estas condiciones, las
cuales permitan al juez de tutela proteger los derechos invocados por el
accionante y ordenar el pago relacionado con la pensión de invalidez del
accionante.
La Sala considera que en el caso del señor Jiménez
Taborda, no se encuentra acreditada la afectación actual de su derecho al
mínimo vital. Si bien puede inferirse que para la época en que le fue
suspendido el pago de su pensión de invalidez (mayo de 2001), el accionante
pudo haber sufrido cierto desequilibrio en su economía personal y familiar, lo
cierto es que para la fecha en que presentó esta acción de tutela (abril de
2004), la afectación a su mínimo vital no se encontraba acreditada. Al
respecto, considera la Sala que por haber transcurrido casi tres años desde la
referida suspensión, la suma correspondiente a su pensión de invalidez ha
perdido su carácter vital, máxime si se tiene en cuenta que durante todo este
tiempo, el peticionario ha venido percibiendo de manera cumplida lo
correspondiente a su pensión de vejez.
La Corte, en varias oportunidades ha
considerado que el incumplimiento prolongado en el pago de una acreencia
laboral permite presumir la afectación al mínimo vital del trabajador o
pensionado, salvo que se demuestre que la persona cuenta con otros recursos
económicos para garantizar su subsistencia. Sin embargo, es necesario aclarar
que dicha presunción no puede operar en todos los casos, ya que la misma debe
entenderse en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política que
consagra la acción de tutela como el medio judicial idóneo para la protección inmediata
de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley.[10]
De lo contrario, aceptar en todo los casos que el incumplimiento prolongado en
el pago de salarios o mesadas pensionales, sea cual fuere el tiempo
transcurrido, pueda alegarse para efectos de acreditar la posible vulneración
del derecho al mínimo vital, daría lugar a desconocer la característica de inmediatez
de la acción de tutela.
Así pues, debe analizarse en cada caso, si
la acción de tutela ha sido interpuesta a tiempo, es decir, dentro de un
término razonable, oportuno y justo y con el objetivo de lograr la protección
actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
En otras palabras, a pesar de que la
tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez
con que se ejercita la acción es otro factor que determina su procedencia, pues
ello evita que “se convierta en factor de inseguridad,
que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que
desnaturalice la acción”.[11]
Desde sus inicios la Corte ha venido
considerado la inmediatez como característica propia de la acción de tutela.
Al respecto, en la Sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, esta Corporación anotó:
“[L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
Así mismo, en la sentencia de unificación SU – 961 de
2001, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Plena de esta Corte concluyó lo
siguiente:
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92),
según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece
para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio,
...”.
Así las cosas, si bien es cierto que la afectación al
mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo el no
pago de una mesada pensional, el paso del tiempo juega en contra de las
personas que acuden de manera tardía a la acción de tutela. Lo anterior, por
cuanto dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la
supuesta vulneración y la fecha de interposición de la acción de tutela
desnaturaliza el objetivo de la misma y no va acorde con la inmediatez que la
caracteriza.[12] Aunado a lo
anterior, es necesario advertir que si bien las personas de la tercera edad,
como el accionante, son titulares de una especial protección por el Estado, en
el caso específico de reclamación de pensiones, la Corte ha indicado que “si
una persona pertenece a la tercera edad, esa ´sola y única circunstancia´ no
hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia
o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”.
[13]
Particularmente, en el caso del señor Jiménez Taborda,
la Sala observa dos situaciones que permiten descartar la afectación al mínimo
vital. Por una parte, como se ha venido diciendo, el accionante no actuó con
la urgencia y prontitud que demanda el artículo 86 de la Constitución, pues
dejó transcurrir casi tres años desde la suspensión del pago de su pensión de
invalidez. Y, de otra parte, pues como el mismo demandante lo afirma, el
Seguro Social ha venido cancelando de manera completa y oportuna lo
correspondiente a su pensión de vejez, prestación que tiene como fin garantizar
la subsistencia de él y su familia.
Así mismo, cabe advertir, que a pesar de que el
accionante alega tener personas a su cargo por las cuales debe responder
económicamente, no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable
como consecuencia del no pago mensual de su pensión de invalidez, que
permitiera la procedencia de la acción de tutela, siquiera como mecanismo
transitorio.
Por lo expuesto, la Sala no puede ordenar
el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el 2001 con su
correspondiente indexación, toda vez que no se encuentra acreditada la
afectación al mínimo vital. En consecuencia, el accionante deberá acudir a la
justicia ordinaria para solicitar el pago de las mesadas pensionales a las
cuales considera que tiene derecho.[14]
No obstante, lo anterior, la Sala
considera acertada la decisión de las instancias en el sentido de proteger el
derecho de petición del accionante, por las razones que pasan a explicarse.
En el presente
caso se observa que el accionante fue informado de la suspensión del pago de la
pensión de invalidez que devengaba, mediante una nota incorporada en el
comprobante de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 (folio 4 del
expediente)[15]. En virtud de
tal comunicación el demandante afirma haber solicitado varias veces información
acerca de las razones por las cuales le fue suspendido el pago de su pensión de
invalidez. Sin embargo, en el expediente de tutela no existe prueba de que se
le haya dado una respuesta a dicha petición. Así mismo, en el trámite de la
presente acción de tutela, se le requirió al Seguro Social para que indicara
las razones por las cuales le fue suspendida la pensión de invalidez al actor,
pero no se obtuvo una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada.
En efecto
según la respuesta dada por el Seguro Social –Seccional Caldas, en el trámite
de la presente acción de tutela, la información referente a la historia
pensional del actor, al parecer, no reposa en dicha entidad, pues indica que se
están realizando las gestiones para ubicarlo. El anterior argumento no libera
a la entidad demandada de emitir una respuesta formal explicando al solicitante
el trámite dado a la solicitud. Así pues, si el Seguro Social –Seccional Caldas
no era el encargado de llevar el expediente del actor, debió informarle de tal
situación y remitir el expediente al funcionario competente, para que se le
resuelva de fondo su petición. La negligencia por parte de la entidad
demandada constituye una clara violación al derecho de petición del demandante.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por
alto la Sala, que la omisión de la entidad demandada en resolver la petición
del demandante ha significado también la violación a su derecho a un debido
proceso, en especial, en lo referente a sus derechos de contradicción y
defensa. Ante la falta de respuesta y existencia de un acto administrativo,
por medio del cual se ha adoptado la decisión, es evidente que el actor no
podrá hacer uso de los mecanismo judiciales con los que cuenta.
Así pues, cabe aclarar que en el presente
caso, si bien se planteó con anterioridad que el accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, ante la desinformación del accionante acerca de
las razones por las cuales le suspendieron su pensión de invalidez, éste no ha
podido acudir a los mismos, pues hasta la fecha no existe constancia de que se
le haya notificado la decisión de conformidad.
En efecto, según lo expuesto por el
demandante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada, la decisión de
suspender el pago correspondiente a la pensión de invalidez se adoptó sin que
mediara actuación administrativa alguna en la cual se le permitiera al
accionante manifestar su aceptación o controvertirla, simplemente se le comunicó
de manera informal a través del comprobante de pago.
Así pues, si bien, ante la existencia de
otros mecanismos judiciales competentes, no puede la Corte definir acerca del
derecho que le asiste o no al accionante de percibir su pensión de invalidez,
está en la obligación de advertir la posible violación del debido proceso del
accionante, el cual ha sido conculcado por el Seguro Social, al no haberle dado
la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no permitirle acudir a las
instancias judiciales competentes, para dilucidar el conflicto suscitado en
torno a la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez en su caso
particular.
Así las cosas, se hace evidente la
absoluta despreocupación por parte del Seguro Social- Seccional Caldas, respecto
de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se le ordenará que,
en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, responda de manera definitiva al solicitante la
petición en la cual requería que se le informaran las razones por las cuales le
fue suspendida su pensión de invalidez y se le notifique de la decisión por
medio de la cual se resolvió suspender el pago por concepto de pensión de
invalidez, para que si bien lo considere interponga las acciones judiciales
correspondientes.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 6 de mayo de
2004, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná y el 25 de junio del
mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por el señor José Narces Jiménez Taborda
contra el Seguro Social – Seccional Caldas en el cual se decidió proteger el
derecho de petición del accionante y negar la protección de los derechos al
debido proceso y seguridad social. En su lugar CONCEDER la protección
del derecho al debido proceso del peticionario.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social – Seccional Caldas que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, responda de manera definitiva la petición en la cual el accionante
requería que se le informaran las razones por las cuales le fue suspendida su
pensión de invalidez y se le notifique de la decisión por medio de la cual se
resolvió suspender el pago por concepto de pensión de invalidez, para que si
bien lo considere interponga las acciones judiciales correspondientes.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias SU-090, T-140 y T-620 de 2000, T-345, T- 38, T-405 y T-510 de 2001
y T-446 de 2002, entre otras.
[2]
Sentencias T-690/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-179 de 2003, T-620 de
2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384/98, T-037 de 1997,
entre muchas otras.
[3] Sentencia
T-672/98. En el mismo sentido ver las sentencias T-127/01 y T-843/03.
[4]
Sentencia T-716 de 2004.
[5] Posición
reiterada en la sentencia T-751 y T-1097 de 2002 y T-049 y T-175 de 2003
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-405/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Sentencia T-126
de 2000.
[8] Sentencia T-556
de 2004. Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del
derecho al mínimo vital, pueden revisarse las sentencias SU-995 de 1999, SU-975
de 2003 y T-084 de 2004, entre otras.
[9] Folios 4 y 16
del expediente.
[10] Sentencia
T-575-02.
[11] Sentencia SU-961 de
1999.
[12]
En relación con el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, en
relación con la reclamación de acreencias laborales en la Sentencia T-716 de
2004, M.P. Jaime Araújo Rentería se anotó lo siguiente: “De
otro lado, aunque la tutela no tiene término de caducidad, en estos casos debe
tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es otro
factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre
desde que tuvo lugar la omisión del empleador público o privado hasta el
momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento
indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias laborales para
la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de afectación de su
mínimo vital”.
[13] Sentencia T-637
de 1997. Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997.
[14]
En la sentencia T-1364 de 2000, la Corte manifestó lo siguiente: “… la acción
de tutela no es un mecanismo de ejercicio discrecional del interesado para
evitar las vías judiciales comunes, pues el medio judicial por excelencia para
el reconocimiento y defensa de los derechos es el proceso. Concluyendo, que
constituye impedimento para conceder la tutela, de una parte, el que el
accionante no ejerza las acciones ordinarias cuando las tenga a disposición y
le provean una protección eficaz, y de otra parte, cuando el accionante tarda
en presentar la acción de tutela dentro de un término razonable.
[15] En el
comprobante de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 se anotó lo
siguiente: “Por presentar irregularidad legal, según establece el literal j)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, le fue suspendida una de las pensiones
que disfruta. Más información, oficina ISS donde hizo el trámite”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.