T-1235-00
Sentencia T-1235/00
Sentencia
T-1235/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317417
Acción
de tutela instaurada por William de Jesús Amaya Bolívar contra la Contraloría
Municipal de Maicao (Guajira).
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Maicao, en el trámite de la acción de tutela iniciada por William
de Jesús Amaya Bolívar contra la Contraloría Municipal de Maicao (Guajira)
I. ANTECEDENTES.
El
demandante es empleado de la Contraloría Municipal de Maicao como Oficial de
Fenecimiento desde agosto de 1992. Señala el demandante que la Contraloría
Municipal le adeuda los siguientes dineros : salarios de los meses de
octubre y noviembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999, y enero y febrero
del presente año. Igualmente la misma entidad le adeuda las cesantías
correspondientes a los años de 1997, 1998 y 1999. Finalmente indica que tampoco
se están realizando los correspondientes aportes por concepto de pensión.
Vistos los
anteriores hechos, considera violado su derecho fundamental al trabajo, y
dentro de éste al pago oportuno de sus salarios. Pide para ello, que se ordene
el pago de los dineros adeudados con prioridad a cualquier otro pago de deba
realizar el ente demandado, así como que dichos dineros sean cancelados con su
valor ajustado al día de pago.
En
escrito de contestación enviado por el Contralor Municipal Designado, al juez
de instancia, señala que efectivamente se le adeudan al actor los dineros por
él señalados, pero que la omisión en el pago de los mismos ha obedecido a la no
transferencia de los recursos presupuestales del Municipio de Maicao y que
corresponden a la Contraloría Municipal. Señala específicamente que el
Municipio adeuda como transferencias a la Contraloría Municipal el 57% del
presupuesto de la vigencia fiscal de 1997 ; el 74% de la vigencia fiscal
de 1998 y el 52% de la vigencia fiscal de 1999. Por tal motivo, considera que
en vista de las anteriores circunstancias y antes de que se profiera decisión
judicial, se debería vincular a la presente tutela al mismo Alcalde Municipal
de Maicao, pues es el directo responsable del no giro oportuno de los recursos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao en fallo de abril 5 de 2000,
negó la tutela, pues es claro que el no pago de los dineros reclamados por el
demandante obedece a una omisión en el traslado de los recursos por parte de la
Alcaldía Municipal de Maicao y no por negativa de la entidad demandada a
efectuar los correspondientes pagos. Además, el demandante tiene otros medios
judiciales de defensa para hacer efectivo el pago de dichos dineros.
Finalmente, no se vislumbra la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
0
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Reiteración de Jurisprudencia.
Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.
En
reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela
es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales,[1]
las cuales pueden ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa. Sin embargo, y sólo en casos excepcionales, la
tutela, como mecanismo judicial resulta ser viable, como quiera que quienes
reclaman la protección constitucional, encuentran afectadas sus condiciones de
vida digna[2] y las otras vías judiciales
de carácter ordinario, se tornan ineficaces. Asimismo, tal y como lo ha
manifestado la Corte a través de su jurisprudencia, la suspensión prolongada
en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad
pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3]
lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
En
relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte
Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”
De esta
manera, la cancelación puntual y completa de los salarios garantiza el derecho
al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como “...los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”.
Analizado
el expediente objeto de revisión, esta Sala no desconoce la crisis económica,
presupuestal y financiera que afecta a la mayoría de entidades locales. No
obstante, al ocuparse de asuntos similares, ha dispuesto que una entidad
pública o privada por encontrarse insolvente no está exenta de su principal
obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de
las acreencias laborales que le corresponden :
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“ (Sentencia
de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”(Sentencia
SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
En razón a lo anterior, la Sala considera que de todos
modos la omisión en el pago de los salarios y aportes a pensión que debe hacer
la administración, afecta los derechos fundamentales del demandante, pues ha de
entenderse que transcurridos cerca de seis (6) meses sin recibir salario
alguno, la economía personal y familiar de cualquier persona, se ve desequilibrada,
lo que generalmente lleva a traumatismos mayores, pues es lógico que se deba
acudir a prestamos para suplir las obligaciones que diariamente se generan. Por
el contrario, si se llegare a aceptar la excusa de la difícil situación
presupuestal en que se encuentra dicha entidad municipal, se estarían
desconociendo los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional.
Finalmente,
no sobra prevenir a la Alcaldía Municipal de Maicao para que en el futuro,
proceda a realizar las transferencias presupuestales correspondientes, de
manera puntual y en la totalidad en de los recursos que fueron presupuestados.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el
fallo proferido el 5 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Maicao. En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad
social, al trabajo y a la protección del mínimo vital del señor William de
Jesús Amaya Bolívar.
Segundo.
ORDENAR a la
Contraloría Municipal de Maicao, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si no lo hubiere hecho
ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.
Si ante
el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente
que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la
totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las
gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el
término máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR sin embargo, a la
Alcaldía Municipal de Maicao para que en el futro proceda a realizar las
transferencias presupuestales a la Contraloría , de manera puntual y completa.
El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.