T-1234-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1234/04
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental
La protección del derecho a la salud es reforzada,
debido a las dificultades que pueden enfrentar para llevar una vida en
condiciones normales. En tal sentido, se ha señalado que los portadores de VIH
y enfermos de SIDA tienen derecho a una atención médica integral, lo cual se
garantiza con el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el
médico tratante. Así mismo, ha considerado que quien padece esta enfermedad y
no tiene capacidad de pago se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual tiene derecho a recibir la atención médica
básica.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización de diagnóstico, tratamiento y
suministro de medicamentos aunque estén excluidos del POS
La Corte en varias oportunidades ha ordenado la
práctica de exámenes y el suministro de medicamentos y tratamientos, cuando
están de por medio los derechos a la vida, dignidad e igualdad. Así por
ejemplo, antes que el examen de la carga viral hiciera parte del POS, se
ordenaba la protección de los derechos a la salud y seguridad social en
conexidad con la vida, cuando la realización de dicho examen fuera
indispensable para determinar el tratamiento a seguir en los pacientes
portadores de VIH. Así mismo, se ha ordenado el suministro de medicamentos,
complejos nutricionales o ante la falta de práctica de los exámenes ordenados,
cuando efectivamente se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y se
ha puesto en riesgo su vida. Recientemente, la Corte consideró que los
tratamiento odontológicos también deben ser suministrados a los enfermos de
sida. Aunado a lo anterior, cabe señalar que cuando se trata de medicamentos,
exámenes, procedimientos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud
– POS, la Corte ha señalado que en ciertos casos, en virtud de la supremacía de
la Constitución, es procedente inaplicar la reglamentación expedida por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, relacionada con los servicios de
salud y las exclusiones, cuando se “impida el goce
efectivo de garantías constitucionales...”.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-No es
un mecanismo de defensa
La Corte ha entendido también, que por la naturaleza
misma del Comité Técnico Científico no puede considerarse como otro mecanismo
de defensa, como lo afirma la EPS.
Referencia: expediente T-924615
Acción de tutela instaurada por Francisco
Echeverri contra la EPS Susalud de Medellín.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Undécimo Civil del
Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Francisco Javier Echeverri contra la E.P.S. Susalud de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
El señor Francisco Javier Echeverri interpone acción
de tutela contra la E.P.S. Susalud de Medellín, por considerar que al no
ordenar el suministro de unas drogas que requiere le está vulnerando sus
derechos a la vida, la salud y la seguridad social. La demanda se fundamenta
en los siguientes hechos:
1.- Se encuentra afiliado a la entidad demandada,
desde el 20 de abril de 2001.
2.- Manifiesta que es paciente con diagnóstico de VIH
POSITIVO-RINITIS ALÉRGICA E HIPERTROFIA ENDOURETRAL DE PROSTATA GRADO 1.
3.- Indica que como consecuencia de su delicado estado
de salud requiere de “manera urgente” los medicamentos KLARICID O.D. TABLETAS Y
OMNIC CÁPSULAS. Al respecto señala que para el control y manejo de su
enfermedad “es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua
atención de la misma y garantizar los medicamentos o tratamientos necesarios…”.
4.- Aduce que no cuenta con los recursos
suficientes para sufragar el costo de los medicamentos que requiere.
5.- Argumenta que la no autorización del suministro de
los medicamentos mencionados y la no prestación del tratamiento integral que se
deriva de su enfermedad constituye la vulneración de sus derechos
fundamentales.
Por lo anterior, solicita la protección de los mismos
y que se ordene a la E.P.S. Susalud de Medellín le realice de manera urgente el
tratamiento con los medicamentos KLARICID O.D. TABLETAS Y OMNIC CÁPSULAS, y se
le preste la atención médica que se requiera por su enfermedad.
II. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En respuesta allegada al Juzgado Catorce Municipal de
Medellín, el señor Juan David Gaviria Fernández, representante legal de la
Sociedad Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. - SUSALUD MEDICINA
PREPAGADA, “quien en desarrollo de su objeto social prestan servicios de
EPS”, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
En primer término señala que los medicamentos KLARICID
O.D. tabletas y OMNIC cápsulas no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud
– POS, razón por la cual no le fueron autorizados.
Además advierte que existe “otro mecanismo
ordinario de defensa” para solicitar los medicamentos mencionados, cual es,
la conformación del comité técnico científico. En tal sentido, manifiesta que
es a este comité al que le corresponde determinar si “el diagnóstico del
afiliado requiere si o no de que se le suministre el medicamento solicitado o
si por el contrario, éste puede ser reemplazado con uno genérico que se
encuentre dentro de los autorizados por el POS”.
De otra parte, en relación con la solicitud de que se
le suministre el tratamiento integral que se derive de su enfermedad, la
entidad demandada, por intermedio de su apoderado, afirma que no existe prueba
en el expediente que se le haya prescrito un tratamiento o medicamentos
diferentes a los expresamente señalados en su escrito de tutela. Al respecto,
hace referencia a varias sentencias proferidas por esta Corporación en las
cuales se ha precisado que la protección de los derechos fundamentales sólo
recae sobre violaciones presentes y actuales y que en caso de amenaza de
aquéllos debe existir un mínimo de evidencia fáctica.
Así mismo aduce, que no es posible acceder a su
petición en cuanto a que no se le exijan los copagos o cuotas moderadoras, por
cuanto los mismos son impuestos por el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud. En el mismo sentido, advierte que
exonerar del copago a un afiliado que cuenta con capacidad de pago va en
detrimento de la estabilidad financiera del sistema y del fondo de solidaridad
y garantía.
No obstante, señala que en el caso de que
se ordene el suministro de las prestaciones demandadas, debe establecerse el
derecho al recobro que le asiste a la EPS SUSALUD para repetir contra el
Ministerio de Protección Social, subcuenta del FOSYGA, el valor de las
prestaciones médicas y asistenciales excluidas del POS, en un término máximo de
30 días calendarios. Así mismo que se ordene al Ministerio de Protección
Social ordenar al Consorcio Administrador de Fondo de Solidaridad y Garantía
pagar incondicionalmente a órdenes de SUSALUD EPS, el valor de los intereses de
mora calculados a la tasa que rige en las obligaciones tributarias cuando el
pago del valor de los sobre costos no se haya llevado a cabo una vez vencido el
plazo previsto, sin perjuicio de las sanciones derivadas del desacato a lo
ordenado por el Juzgado.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Catorce Civil Municipal concede el amparo
solicitado, por considerar que el no suministro de los medicamentos ordenados
por el médico tratante del accionante, constituye una vulneración a los
derechos a la salud y la vida.
Indica que de las pruebas aportadas, se deduce que el
paciente requiere el suministro de tales medicamentos para el correcto
tratamiento de la enfermedad con diagnóstico VIH POSITIVO-RINITIS ALÉRGICA E
HIPERTROFIA ENDOURETRAL DEL PRÓSTATA GRADO 1., máxime por su condición de
persona perteneciente a la tercera edad. En tal sentido, aclara que las disposiciones
legales en las cuales se fundamenta la EPS para su negativa, deben inaplicarse
en el presente caso.
En suma considera que en atención a la protección
constitucional a la tercera edad, los medicamentos ordenados resultan
indispensables para asegurar una vida digna.
Por lo anterior ordenó a la entidad demandada para que
en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,
dispusiera lo pertinente para la autorización de los medicamentos KLARICED O.D.
tabletas y OMNIC cápsulas, así como los demás tratamientos, prescritos por
parte del médico tratante, para la enfermedad VIH POSITIVO – RINITIS ALÉRGICA E
HIPERTROFIA ENDOURETRAL DE PRÓSTATA GRADO I, que padece.
Impugnación
La entidad accionada impugna el
fallo de primera instancia, por considerar que el Juez de tutela incurre en
error, al considerar que las dos enfermedades –rinitis alérgica e hipertrofia
endouretral de próstata grado 1, que padece el accionante son consecuencia del
síndrome de VIH, el cual también sufre. Al respecto advierte que la
enfermedad VIH la padece hace más de 15 años y que en la actualidad se
encuentra controlada y nada tiene que ver con las otras enfermedades. En
efecto aduce que “Dado que el a quo ordenó el tratamiento integral para una
patología que no tenía que ver con lo solicitado en la tutela ni con los hechos
de la misma, y en la cual no se ha negado prestación alguna, excedió
ostensiblemente el alcance de la tutela”. Por tal razón, considera que es
improcedente la orden del tratamiento integral, pues en su sentir “el ánimo
de proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados en un momento
actual no puede llevar a vincular eternamente a una EPS a hecho imprevisibles
pero con una obligatoriedad absoluta”.
Afirma que en el presente caso,
las dos enfermedades que padecen no son vitales ni catastróficas y que si bien “merece
que se le brinde la atención médica”¸ no justifican la orden de tratamiento
integral. Por lo anterior solicita que se revoque la orden de suministro de
los medicamentos y en su lugar que se convoque a Comité Técnico Científico.
Así mismo, pide que se revoque la orden del tratamiento integral para el VIH “porque
no tiene que ver con los hechos de la tutela, es un fallo ultrapetita que en
vez de proteger busca prevenir el futuro…”.
Segunda Instancia
El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de
Medellín, decide revocar el fallo de primera instancia y en su lugar niega el
amparo solicitado.
Considera que en virtud del carácter subsidiario de la
acción de tutela, la misma no es procedente en el presente caso, si se tiene en
cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer efectivo sus
derechos fundamentales. Afirma que bien puede el accionante, a fin de que le
sean suministrados los medicamentos excluidos del POS, agotar “el recurso
del Comité Médico Científico”.
Aunado a lo anterior, manifiesta que no existen hechos
“que den cuenta de una situación de necesidad, inminencia y gravedad, o una
situación de debilidad manifiesta que haga procedente el estudio de la
viabilidad de la acción de tutela en este evento”.
IV. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas más
relevantes que obran en el expediente:
-Órdenes de los medicamentos KLARICID O.D. tabletas y
OMNIC cápsulas. (folios 4 y 7)
-Evolución de la enfermedad Rinitis Alérgica.
- Resultado del examen cistoscopia.
La Sala Novena de Revisión, con el fin de
verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la
referencia, mediante auto de septiembre 10 de 1004, ordenó oficiar al Doctor
Jorge Alejandro Fajardo Roa, especialista en otorrinolaringología, a fin de que
informara, en calidad de médico tratante del accionante, (i) si éste requería
aún el medicamento KLARICID O.D para tratar la enfermedad “rinitis alérgica”
que le fue diagnosticada; (ii) si la falta de suministro de dicho medicamento
puede tener algún efecto sobre la salud o vida del paciente, teniendo en cuenta
que éste padece el síndrome de VIH; y, (iii) si el suministro de esta droga es
indispensable para tratar la mencionada enfermedad o podría reemplazarse por
algún otro medicamento de orden genérico con la misma efectividad, incluido
dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS.
Así
mismo, se ordenó oficiar al señor Jorge Arango Muñoz, especialista en urología,
para que informara lo siguiente: (i) si el señor Francisco Javier Echeverri
Echeverri, paciente suyo, aún requiere el medicamento OMNIC CÁPSULAS para
tratar la enfermedad de “hipertrofia endouretral de próstata grado I.”, que le
fue diagnosticada; (ii) de ser necesario, indicara si la falta de suministro de
dicho medicamento puede tener algún efecto sobre la salud o vida del paciente,
teniendo en cuenta que éste padece el síndrome de VIH; y, (iii) si el
suministro de esta droga es indispensable para tratar la mencionada enfermedad
o podría reemplazarse por algún otro medicamento de orden genérico con la misma
efectividad, incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS.
En respuesta al anterior requerimiento la Doctora
Alicia María Botero, otorrinolaringóloga de Médicos Asociados S.A. Clínica “El
Sagrado Corazón”, vía fax, allegó el siguiente informe:
“el paciente en mención tiene historia de
rinosinusitis. Su última consulta en este centro aparece en febrero 17 de 2004,
donde se le recetó klaricid Od. Ahora 7 meses después no hay utilidad alguna
del tratamiento. Este paciente debe canalizarse nuevamente para evaluación
general y otorrino”.
(subrayado fuera del
texto)
Teniendo en cuenta que lo anterior no
respondía de manera completa a lo solicitado, mediante auto del 2 de noviembre
de 2004, se requirió la información a los referidos médicos tratantes,
respectivamente.
El Doctor Héctor Alirio González Flórez, mediante
escrito de noviembre 10 de 2003 dirigido a esta Corporación informó que:
“Respecto al paciente Francisco Javier
Echeverri fue evaluado en febrero 17 de 2004 y se le ordenó Klaricid O.D. para
una Sinusitis Crónica”.
Actualmente, Nueve (9) meses después no se
conoce la evolución de su patología y el medicamento se formuló para una
infección respiratoria que presentaba en esa fecha, los efectos de una
Sinusitis Crónica no tratada inciden sobre la calidad de vida del paciente
básicamente.”
Dicha enfermedad puede ser manejada con
otra serie de antibióticos incluidos en el Pos como Amoxicilina, Ciprofloxacina
y Eritromicina.
En este caso específico ya el paciente
había recibido Avelox en Mayo de 2003, por lo que se decide usar este
antibiótico Klaricid O.D.”
De otra parte, a pesar de haber sido requerido, el
Doctor Jorge Arango Muñoz, especialista en urología, no allegó respuesta
alguna.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
El señor Francisco Javier Echeverri Echeverri presenta
acción de tutela, por considerar que la entidad demandada le ha vulnerado sus
derechos fundamentales al negarse a suministrar los medicamentos ordenados por
sus médicos tratantes, pese a su condición de enfermo de VIH- Sida.
La entidad demandada se niega al
suministro de dichos medicamentos, por estar excluidos del POS y por cuanto, a
su parecer, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es convocar al
Comité Técnico Científico de la entidad, para efectos de que sea éste quien
autorice la entrega de las drogas requeridas. Finalmente argumenta que el no
suministro de tales medicamentos no pone en riesgo su vida y nada inciden
respecto a su calidad de enfermo de VIH.
El juez de primera instancia con el fin
de proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida, concedió la acción
de tutela; sin embargo, el a-quem, revocó su decisión.
Con base en lo anterior, le corresponde a
la Sala a determinar, en primer término, si el no suministro del medicamento
“Klaricid o.d.”, ordenado por el especialista en otorrinolaringología para
tratar la enfermedad “rinitis alérgica” afecta sus derechos fundamentales y si
por vía de tutela es procedente ordenar la entrega del mismo. Así mismo, se
establecerá si, como consecuencia de la negativa por parte de la E.P.S.
accionada en suministrar el medicamento “Omnic cápsulas”, se han vulnerado los
derechos fundamentales, de tal manera que sea necesaria su protección por esta
vía.
3.
Protección del derecho a la salud a las personas con VIH – SIDA. Procedencia de
la acción de tutela para obtener su protección.
El artículo 13 Superior, en miras a garantizar la
igualdad material, establece la obligación en cabeza del Estado de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, así como de
sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Con fundamento
en esta disposición constitucional, ha señalado que los enfermos de VIH-Sida,
por la gravedad de esta enfermedad, son sujetos de especial protección. Así,
en la sentencia T-260 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta
Corporación manifestó lo siguiente:
“…las personas enfermas de VIH-SIDA son
sujetos de protección especial[1],
debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma,
que ha ido aumentando vertiginosamente en los último años. Todo ello,
indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de
que estén afectados los derechos básicos de la persona- como en esta
oportunidad-, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Política de
1991, entre ellos los de la obligación estatal de preservar la salubridad
pública, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.”[2]
Frente a los enfermos de Sida, también se ha dicho que
la protección del derecho a la salud es reforzada, debido a las dificultades
que pueden enfrentar para llevar una vida en condiciones normales. En tal
sentido, se ha señalado que los portadores de VIH y enfermos de SIDA tienen
derecho a una atención médica integral, lo cual se garantiza con el suministro
de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante. Así mismo, ha
considerado que quien padece esta enfermedad y no tiene capacidad de pago se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual tiene
derecho a recibir la atención médica básica.[3]
En virtud de lo anterior, la Corte en varias
oportunidades ha ordenado la práctica de exámenes y el suministro de
medicamentos y tratamientos, cuando están de por medio los derechos a la vida,
dignidad e igualdad.[4]
Así por ejemplo, antes que el examen de la carga viral hiciera parte del POS[5], se ordenaba la
protección de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la
vida, cuando la realización de dicho examen fuera indispensable para determinar
el tratamiento a seguir en los pacientes portadores de VIH.[6] Así mismo, se ha
ordenado el suministro de medicamentos[7],
complejos nutricionales[8]
o ante la falta de práctica de los exámenes ordenados[9], cuando efectivamente
se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y se ha puesto en riesgo su
vida. Recientemente, la Corte consideró que los tratamiento odontológicos
también deben ser suministrados a los enfermos de sida.[10]
Aunado a lo anterior, cabe señalar que
cuando se trata de medicamentos, exámenes, procedimientos o tratamientos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS, la Corte ha señalado que en
ciertos casos, en virtud de la supremacía de la Constitución, es procedente
inaplicar la reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, relacionada con los servicios de salud y las exclusiones,
cuando se “impida el goce efectivo de garantías
constitucionales...”.[11]
En tal sentido, la Corte ha expresado:
"Cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables"[12].
Para tal efecto, es necesario que la persona que
requiera la prestación de procedimientos, intervenciones y medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), cumpla con los siguientes
requisitos:[13] [14][15]
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.”
El cumplimiento de las
anteriores condiciones, obliga a la E.P.S. a prestar el servicio que se requiera,
y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir
contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado
esta Corporación en sentencias precedentes.[16]
4. Caso Concreto
En el presente caso, el demandante
manifiesta que padece de VIH POSITIVO- RINITIS ALÉRGICA E HIPERTROFIA
ENDOURETRAL DE PRÓSTATA GRADO 1 y que por tal razón, sus médicos tratantes le ordenaron
de manera urgente los medicamentos Klaricid o.d. tabletas y Omnic cápsulas.
Aduce que no cuenta con los medios económicos para sufragar el gasto de los
mismos.
La entidad demandada se niega al
suministro de dichos medicamentos, por estar excluidos del POS. Así mismo,
considera que el actor puede convocar al Comité Técnico Científico de la
entidad, para efectos de que sea éste quien autorice la entrega de las drogas
requeridas. Finalmente argumenta que el no suministro de tales medicamentos no
pone en riesgo su vida y nada inciden respecto a su calidad de enfermo de VIH.
El juez de primera instancia concedió la
acción de tutela, pero el a-quem, revocó su decisión.
Así las cosas, pasará la Sala a
determinar, en primer término, si el no suministro del medicamento “Klaricid
o.d.”, ordenado por el especialista en otorrinolaringología para tratar la
enfermedad “rinitis alérgica” afecta sus derechos fundamentales. Así mismo, se
procederá en relación con la negativa por parte de la E.P.S. accionada en
suministrar el medicamento “Omnic cápsulas”. De existir la afectación de su
derecho a la salud en conexidad con sus derechos fundamentales, se constatará,
si en el presente caso se cumplen con los requisitos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional y así determinar si es procedente su protección
por vía de tutela.
En el presente caso, teniendo en cuenta que no existía
certeza respecto a la relación que podría existir entre la “rinitis” que padece
el actor y su enfermedad de VIH, y cómo podría verse afectada la evolución de
esta última como consecuencia de no atender a tiempo la primera, la Sala
consideró necesario decretar algunas pruebas. Así, le solicitó al médico
tratante, especialista en otorrinolaringología, para que informara: ( i ) si el
paciente aún requería el medicamento KLARICID O.D para tratar la enfermedad “rinitis
alérgica” que le fue diagnosticada; ( ii ) si la falta de suministro de
dicho medicamento puede tener algún efecto sobre la salud o vida del paciente,
teniendo en cuenta que es portador del VIH; y ( iii ) si el suministro de esta
droga es indispensable para tratar la mencionada enfermedad o podría
reemplazarse por algún otro medicamento de orden genérico con la misma
efectividad, incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud –POS.
De la información allegada por su médico
tratante, se pudo establecer que el medicamento klaricid O.D., le fue ordenado
para tratar la sinusitis crónica y una infección respiratoria que presentaba
cuando solicitó aquél. Al respecto, el médico tratante, informó a esta
Corporación que “los efectos de una Sinusitis crónica no tratada inciden
sobre la calidad de vida del paciente…”. Así pues, para la Sala es claro
que la decisión de no suministrar el medicamento por parte de la E.P.S. demandada
representó la afectación de sus derechos fundamentales del peticionario.
No obstante, no puede pasarse por alto
que según el mismo médico tratante, por el transcurrir del tiempo, es necesario
hacer un seguimiento al paciente a efectos de determinar cuál ha sido la
evolución de dicha enfermedad. Así entonces, ante la falta de claridad en
cuanto a la urgencia de que le sea suministrado el medicamento en estos
momentos, la Sala considera necesario que el señor Francisco Javier Echeverri
sea sometido a una nueva valoración. Sin embargo, teniendo en cuenta que en
palabras del médico tratante “los efectos de una sinusitis crónica no
tratada inciden sobre la calidad de vida del paciente”, por su condición de
sujeto de especial protección, no puede someterse al señor nuevamente a
trámites administrativos a fin de que se le suministre finalmente el
medicamento, pues se correría el riesgo de no ser atendido a tiempo.
Aunado a lo anterior, su situación se dificulta, pues
se trata de una persona que no cuenta con capacidad económica para sufragar
dichos medicamentos. Al respecto afirma el actor lo siguiente: “no me
encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo del tratamiento con
KLARICID O.D. TABLETAS Y OMNIC CAPSULAS, ni las demás eventualidades referentes
a mi condición de salud”. Lo anterior no fue desvirtuado por la E.P.S.
accionada en el trámite de la presente acción, razón por la cual, en aplicación
al principio de la buena fe y la presunción de veracidad[17], se tendrá por cierta
la afirmación del peticionario en cuanto a su falta de capacidad económica.
Por tal razón, se ordenará a la EPS que
autorice al peticionario una nueva valoración por su médico tratante para que
éste sea quien determine si en la actualidad requiere el medicamento klaricid
o.d., para tratar los problemas respiratorios. Una vez valorado el actor y si
su médico tratante así lo considera, la entidad accionada deberá suministrar el
medicamento que le sea formulado, sin que pueda alegar limitación o exclusión
alguna del POS. Además, es necesario tener en cuenta que el mismo médico
afirmó que a pesar de que existen una serie de antibióticos por los cuales
podría reemplazarse, la eficacia de aquéllos no es la misma, pues ya en mayo de
2003, se había intentando con Avelox, “por lo que se decide usar este
antibiótico Klaricid O.D.”.
Así las cosas, una vez se determine la
situación actual de su enfermedad respiratoria y se ordene algún medicamento,
la EPS deberá suministrárselo en un término no mayor de 48 horas.
De otra parte, respecto al otro
padecimiento del señor Francisco Javier Echeverri Echeverri –hipertrofia
endouretral de próstata grado I-, la Sala advierte que a pesar de habérsele
solicitado y requerido a su otro médico tratante, especialista en urología,
información relacionada con la necesidad y urgencia del medicamento OMNIC CÁPSULAS
para tratar la mencionada enfermedad y su incidencia sobre la salud o vida del
paciente, quien, como se ha dicho, padece el síndrome de VIH, no fue allegada
prueba alguna.
Sin embargo, considera la Sala que la
falta de respuesta por parte del médico tratante, no es suficiente razón para
no proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones
dignas del señor Francisco Javier Echeverri. El juez de tutela, no puede dejar
a un lado las condiciones especiales de cada caso, ni mucho menos obviar las
consecuencias que acarrearía negar el amparo. Así las cosas, el que el
accionante sea portador del VIH, es un hecho que no puede ser ignorado por esta
Sala.
Como se indicó en líneas precedentes, la
Corte respecto al VIH, ha manifestado que este virus “coloca a quien lo
padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida
misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo
deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina
con la muerte”.[18]
En tal sentido, con fundamento en los principios constitucionales y normas
de derecho internacional sobre la materia, la Corte ha advertido la obligación
de los Estados de adoptar las medidas necesarias para hacer menos gravoso el
padecimiento de los enfermos de VIH, a través de la implementación de programas
de salud y la ampliación en la cobertura de medicamentos, exámenes y
procedimientos tendientes a superar la situación de indefensión en la que se
encuentran.[19]
En virtud de lo anterior, es evidente que
ante las características propias de esta enfermedad catastrófica, el
padecimiento de otra enfermedad, en principio, afecta de manera distinta al
paciente portador de VIH. En el presente caso, no puede ignorarse que, además
de ser portador de VIH, el señor Francisco Javier Echeverri Echeverri, desde el
2003, ha presentado crisis respiratorias, según se deduce de la historia
clínica que aporta y de las afirmaciones de su médico tratante, especialista en
otorrinolaringología.[20]
Así pues, el sufrimiento que acarrea una tercera enfermedad, aunado al riesgo
constante de que su enfermedad terminal empeore, sin dudas, afecta la calidad
de vida del accionante.
En efecto, en su escrito de tutela, el
mismo actor afirma que el no suministro del medicamento OMNIC cápsulas vulnera
su salud y desmejora su calidad de vida y que “por las características de mi
(sic) condición de salud, deben seguirse rigurosamente las prescripciones
médicas”. Ante el silencio de su médico tratante, la Sala, amparada en los
principios de la buena fé y presunción de veracidad[21], deberá tomar por
ciertas las afirmaciones del actor en cuanto a la necesidad y urgencia del
medicamento OMNIC cápsulas para mejorar su calidad de vida. Así mismo, por
tratarse de una droga ordenada por su médico tratante[22] y, teniendo en cuenta
que no existe prueba alguna en cuanto a la posibilidad de reemplazarse por una
droga genérica incluida dentro del POS, en el presente caso, debe entenderse
que el medicamento solicitado por el accionante es el indicado para tratar la
enfermedad de hipertrofia endeuretral de próstata que padece. Por lo anterior,
se ordenará el suministro del medicamento Omnic cápsulas.
Finalmente, no puede pasarse por alto el
argumento traído por la E.P.S demandada para fundamentar la negativa del no
suministro de los medicamentos, en cuanto a que el actor cuenta con otro
“mecanismo de defensa”, cual es “la solicitud de conformación del COMITÉ
TÉCNICO CIENTÍFICO, que se encuentra integrado por tres especialistas que
representan uno al afiliado, otro representa la IPS y un tercero que representa
a la EPS, y quienes en última instancia resolverán si el diagnóstico del
afiliado requiere si o no de que se le suministre el medicamento solicitado o
si por el contrario, éste puede ser reemplazado con uno genérico que se
encuentre dentro de los autorizados por el POS. Mecanismo de defensa, que el
accionante no ha agotado”.
En efecto, la entidad accionada cita el
artículo 8 del Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud,
según el cual “para garantizar el derecho a la vida a la salud de las
personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata
el presente Acuerdo, previa autorización del Comité Técnico Científico”.
Al respecto, cabe señalar que las anteriores
apreciaciones no excluyen la procedencia de la acción de tutela para proteger
el derecho a la salud en conexidad con otros derechos fundamentales de una
persona. En tal sentido, en la sentencia T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, se precisó lo siguiente:
“… es pertinente aclarar que a
nivel jurisprudencial, el concepto de este Comité no es un requisito
indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario
sea otorgado. En sentencia T-344 de 2002, esta Corporación señaló que:
“El Comité Técnico Científico, pese a su
nombre, no es en estricto sentido un órgano de carácter técnico. No se trata,
por ejemplo, de un grupo de médicos que tienen como función someter a revisión
científica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del
P.O.S. La exigencia de que tan sólo uno de los miembros del Comité sea médico,
muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en
el que se someten a consideración las decisiones de carácter médico, sino de un
órgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus
procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también
garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud”. (Se
subraya)
En estos términos, la función de dicho
Comité es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisión
de si se protege o no el derecho a la vida de las personas, razón por la que,
la Sala no comparte el criterio expuesto por el ad- quem. (…)”.
Por las anteriores razones, la Corte ha entendido
también, que por la naturaleza misma del Comité Técnico Científico no puede
considerarse como otro mecanismo de defensa, como lo afirma la EPS. En efecto,
en la sentencia T-616 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), se afirmó lo
siguiente:
“De esta manera, la función de
dicho Comité es de tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos
la decisión de la protección de derechos fundamentales de las personas, razón
por la que, la Sala se aparte del criterio expuesto por el juez de instancia.
En esta medida, la función principal del
Comité Técnico Científico, debe ser la de garantizar la atención en salud, no
pudiendo concebirse como una instancia más, entre los usuarios y la EPS, “pues
en la mayoría de los casos, la cantidad de trámites que imponen las empresas
promotoras de salud, sin consideración a la gravedad o la necesidad de los
tratamientos médicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en
espera de un espera de un resultado“[23].”
En virtud de lo anterior, considera la Sala que los
derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, dignidad e
igualdad han sido vulnerados por parte de la E.P.S. demandada al no
suministrarle los medicamentos que requiere a fin de procurar que su salud se
restablezca.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de
segunda instancia y confirmará el fallo de primera instancia, en el cual se
protegieron los derechos invocados.
En consecuencia, se ordenará a Susalud E.P.S. de
Medellín que una vez sea valorado el señor Francisco Javier Echeverri Echeverri
y siempre y cuando el especialista en otorrinolaringología así lo considere, se
le suministre en el término de 48 horas el medicamento que aquél le formule. De
igual forma, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación
de esta providencia, le suministre el medicamento OMNIC cápsulas, ordenado por
su médico tratante.
Como se
indicó en las consideraciones generales de esta sentencia, la entidad Susalud
E.P.S. tiene derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la
orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podrá repetir
contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos en la presente acción de
tutela.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004, por el
Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, que negó la tutela interpuesta
por el señor Francisco Javier Echeverri Echeverri contra la E.P.S. Susalud. En
su lugar, CONFIMAR el fallo emitido por el Juzgado 14 Civil Municipal de
Medellín, en el cual se concedió la protección de los derechos fundamentales.
Tercero.- ORDENAR a Susalud E.P.S. de Medellín que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y
remita al señor Francisco Javier Echeverri Echeverri a una nueva valoración con
su médico tratante, especialista en otorrinolaringología. Una vez valorado el
actor y si así lo considera su médico tratante, la E.P.S. deberá suministrar el
medicamento que aquél le formule, en un término no mayor de 48 horas siguientes
a la presentación de la orden médica por parte del peticionario.
Cuarto.- ORDENAR a Susalud E.P.S. de Medellín que, en el término de 48
horas contados a partir de la notificación de esta providencia, le suministre
al señor Francisco Javier Echeverri Echeverri, el medicamento OMNIC cápsulas,
ordenado por su médico tratante.
Quinto.- DECLARAR que le asiste derecho a la entidad
Susalud E.P.S. a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden
emitida por esta Sala y en consecuencia, podrá repetir
contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).
Sexto.- ORDENAR que por Secretaria general, se libren las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-185 de 2000, T- 210 de 2001, T-054 de 2002 T-1181 de 2003, T-010
de 2004.
[2]
En el mismo sentido, en la Sentencia T-843 de 2004 se manifestó lo siguiente:
“La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los
principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de
solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts.
1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de
hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protección
que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los
altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen
tratos discriminatorios. También ha sostenido que “este deber constitucional
[de protección] asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y
gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios
económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo
exponga a la discriminación”.
[3]
Ver Sentencia T-1283 de 2001.
[4]
Ver entre otras, las Sentencias T-505 de 1992, T-502 de 1994, T- 271/95,
C-079/96, SU-256/96, T-417 y SU-480 de 1997, T-488 de 1998, T-171, T-177 y
T-230 de 1999, T-066 de 2000, T-136 y T-185 de 2000, T-723 de 2001 y T-068,
T-113 y T-220 de 2002.
[5] El artículo primero del
Acuerdo número 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, estableció la inclusión dentro del
P.O.S. de la prueba de Carga Viral, en los siguientes términos:
“Artículo
1º. (...) El monto anterior incluye el costo de la prótesis endovascular Stent
Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagnóstica de
laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo a partir de la vigencia del
presente Acuerdo”.
[6]
Sentencia T-849 de 2001.
[7]
Sentencia T-113 de 2002.
[8]
Sentencia T-259 de 2002.
[9]
Sentencias T-271 de 1995, T-919 de 2003, T-036 y T-453 de 2004, entre otras.
[10]
Sentencia T-843 de 2004.
[11]
Sentencia T-296 de 2003.
[12]
Sentencia T-150 de 2000.
[13]
Sentencias T-406 de 2001 y T-1176 de 2003.
[14]
Sentencias T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-170 de 2002, T-244 y T-667 de 2002 y
T-919 de 2003, entre otras.
[15]
Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de
2000.
[16] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y
T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.
[17] Artículo 83 C.P. y 20 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
[18]
Sentencias T-505 de 1992 y T-271 de 1995, T- 697 y T- 843 de 2004.
[19] Sentencias T-271 de 1995 y T- 328 de 1998.
[20] La historia clínica del paciente reposa a folio 5 del expediente.
Así mismo con ocasión a las pruebas decretadas en el trámite de esta tutela, el
médico tratante del actor, manifestó que respecto a su enfermedad –sinusitis
crónica-, “ya había recibido Avelox en Mayo de 2003”.
[21] Artículos 83 Superior y 20 del Decreto 2591 de 1991.
[22] La orden médica reposa a folio 7 del expediente.
[23] Corte Constitucional, sent. T-053/04. M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.