T-1234-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1234/01
ENFERMEDAD PROFESIONAL-Definición
Se considera enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia
obligada o directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como
enfermedad profesional por el Gobierno Nacional; para lo cual en forma
periódica y oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales se
determinarán las enfermedades que se consideran como profesionales. De otra
parte, el hecho de que una patología no figure en la tabla de enfermedades
profesionales, no es obstáculo para que si se demuestra la relación de
causalidad con los factores de riesgos ocupacionales sea reconocida como
enfermedad profesional.
IUS VARIANDI-Alcance
y límites
EMPLEADOR-Discrecionalidad
para trasladar a trabajadores no es absoluta
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia
TRASLADO DE TRABAJADORA-No afecta salud o vida
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra hechos inciertos
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-No existe
amenaza de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar revocatoria o suspensión de acto
administrativo
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-490
324
Acción de tutela
instaurada por Fedra Constanza Rodríguez Cuenca contra la Secretaría Distrital
de Salud.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C.,
veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La señora Fedra Constanza Rodríguez Cuenca,
en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la vida y a la salud que considera presuntamente vulnerados por
parte de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por cuanto mediante
memorando 37824 del 4 de mayo del corriente año, suscrito por el Secretario
Distrital de Salud se ordenó el traslado de su cargo del Area de Vigilancia en
Salud Pública a la Unidad de Laboratorio de Salud Pública de la misma entidad,
donde laboró durante ocho (8) años de 1989 hasta 1996 en que por
reestructuración de la entidad fue suprimido su cargo del Laboratorio e
incorporado al Area de Salud Pública realizando desde entonces funciones
administrativas.
Considera que la decisión del traslado puede
agravar su situación de salud, debido a que padece de enfermedad fibroquística
del seno, problemas ortopédicos (Hallus Volgus Bilateral) por posición
prolongada de pie y defectos visuales (problemas de convergencia) lo que
demuestra con certificados de diagnóstico de la firma Atlanta S.A. y del Seguro
Social.
Señala que además de lo anterior, presenta
antecedentes familiares de cáncer en seno por cuanto su señora madre y sus dos
(2) únicas tías maternas fallecieron de cáncer de mama, lo que aunado al tener
que trabajar en el Laboratorio de Salud Pública donde estaría expuesta a
vapores y sustancias químicas tóxicas y cancerígenas, incrementaría el factor
de riesgo para su salud.
Manifiesta también que a través de derecho de
petición solicitó a su E. P. S. Seguro Social designar un profesional de la
salud médico con especialización en salud ocupacional, a fin de que emitiera
calificación en primera instancia sobre el origen de la enfermedad que padece
según lo reglamenta el artículo 12 del decreto 1295 de 1994 y artículo 7o de la
resolución 2569 de 1999, encontrándose pendiente dicha calificación.
Notificada la demandada sobre la presente
acción contestó manifestando que considera improcedente la acción dado que
existen otros medios de defensa judicial. De otra parte, la decisión obedeció a
justificación técnica presentada por la Dirección de Salud Pública y a que la
estructura orgánica de la entidad se encuentra conformada por una Planta
Global, siendo discrecional de la administración el redistribuir y ubicar los
cargos de acuerdo a las necesidades del servicio.
Agrega que, solicitada la evaluación del
puesto de trabajo a Suratep, se concluyó que: “La exposición a los factores
de riesgo mencionados no se ha relacionado, de acuerdo con el conocimiento
actual, con la aparición de cáncer de seno, hallus valgus o defectos visuales,
pero las sustancias utilizadas si pueden generar efectos tóxicos de otro tipo.
Sin embargo es muy importante garantizar que la exposición a las diferentes
sustancias utilizadas en el laboratorio sea la menor posible mediante la
adecuada utilización de estándares, medidas de control de higiene industrial y
uso adecuado de elementos de protección personal”.
A lo anterior, señala que se observan todas
las medidas de control, prevención, higiene industrial y protección personal
requeridas para el manejo de las sustancias que se manipulan en el Laboratorio.
De otra parte, manifiesta que solicitó a la
actora realizar los trámites ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada a fin
de que se califique el tipo de enfermedad que padece para establecer si
realmente es profesional o común agotando el procedimiento establecido en la
misma ley.
Obra dentro del proceso información
proveniente del Seguro Social, donde se le señala a la actora como fecha para
la atención y calificación respectiva, el día 9 de junio del corriente año.
La actora interpuso recursos de reposición y
apelación subsidiaria contra la decisión de traslado, que fueron resueltos por
la demandada en forma desfavorable a la solicitud de la actora y persistiendo
en el cumplimiento del traslado; no obstante, señalar erradamente que contra la
decisión de traslado no procedían recursos.
2. Pruebas Recaudadas.
· Memorando de traslado interno radicado bajo el número 37824 del
04-05-01.
· Diagnóstico de la enfermedad realizado por la firma Atlanta S. A y
del Seguro Social.
· Recurso de Reposición y subsidiario de apelación contra la decisión
de traslado.
· Evaluación del puesto de trabajo efectuado por la Comisión Laboral
de la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, contenida en oficio
18843 de febrero 28 de 2001.
· Oficio 0154 de junio 4 de 2001 mediante el cual el Seguro Social
cita a la actora para ser atendida el día 9 de junio del corriente año en el
consultorio 311 del CAA Nuevo Chapinero.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá mediante providencia de junio 4 de 2001 decidió negar la acción de
tutela por considerar que no se vulnera derecho fundamental alguno, ya que no
existen fundamentos fácticos que den cuenta de la efectiva amenaza al derecho
fundamental invocado, pues el hipotético temor relacionado con la posible
afección de cáncer de mama, sin la existencia de un diagnóstico médico que así lo
acredite, carece de tangibilidad racional que amerite el amparo por esta vía
judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá - Sala Civil conoció de la impugnación presentada por la actora y
mediante providencia de julio 12 de 2001 decidió confirmar el fallo de primera
instancia por considerar que no obstante se encuentra acreditado el diagnóstico
que aqueja a la actora; el cargo a donde fue trasladada no ofrece riesgo para
su salud en cuanto hace relación a sus dolencias de acuerdo con el estudio
realizado por Suratep.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Generalidades sobre los Riesgos Profesionales - enfermedad
profesional.
La ley establece la obligación para los patronos de afiliar al
Sistema General de Riesgos Profesionales a los trabajadores dependientes
nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos.
El Decreto 1295 de 1994 determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
definiéndolo en su artículo primero como el conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a
los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Son riesgos profesionales el accidente que
se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la
enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
Se considera enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia
obligada o directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como
enfermedad profesional por el Gobierno Nacional (artículo 11 ibídem); para lo
cual en forma periódica y oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos
Profesionales se determinarán las enfermedades que se consideran como
profesionales.
De otra parte, el hecho de que una patología no figure en la tabla
de enfermedades profesionales, no es obstáculo para que si se demuestra la
relación de causalidad con los factores de riesgos ocupacionales sea reconocida
como enfermedad profesional conforme a lo establecido en el citado decreto.
Así mismo señala el artículo 12 ibídem que la
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificada o
calificada como de origen profesional, se considerará de origen común. La
calificación sobre el origen del accidente o enfermedad deberá hacerse en
primera instancia por la Institución Prestadora de Servicios de Salud a que se
encuentre afiliado el trabajador y en segunda instancia, por el médico o la comisión
laboral de la entidad administradora de Riesgos Profesionales.
Las discrepancias en el origen serán
resueltas por una Junta integrada por representantes de las entidades
administradoras de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo
se seguirá el procedimiento previsto para las Juntas de Calificación de
Invalidez definido en los artículos 41 y ss. de la ley 100 de 1993 y sus
reglamentarios.
A su vez la resolución 2569 de 1999 emanada
del Ministerio de Salud reglamenta el proceso de calificación del origen de los
eventos de salud en primera instancia dentro del Sistema de Seguridad Social en
Salud, estableciendo para el efecto, que la calificación sobre el origen
profesional de las enfermedades debe sustentarse en la historia clínica que
soporte clínica y para-clínicamente el diagnóstico médico y en los antecedentes
laborales, que permitan conocer la exposición a los factores de riesgo en las
diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempeñado el trabajador.
La calificación de la enfermedad será de
origen común cuando no exista relación de causa efecto entre los factores de
riesgo presentes en el sitio de trabajo, actual o anteriores, con la enfermedad
diagnosticada.
3. Del ius variandi. Reiteración de Jurisprudencia.
En cuanto al ius variandi, no se
desconoce la potestad discrecional que tienen las entidades estatales para
distribuir tanto los recursos físicos como humanos en el territorio dentro del
cual operan, pero aún así, debe admitirse, como lo ha hecho en diferentes
oportunidades esta Corporación, que tal facultad como cualquiera otra, no se
puede ejercer en forma arbitraria y caprichosa, debiendo tener como fundamento
básico las necesidades del servicio, encontrando además un límite restrictivo y
legítimo en los derechos fundamentales, que pueden y deben hacerse respetar
mediante la acción de tutela.
En Sentencia T - 353 de 1999, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se
expresó:
“La jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el ius variandi
5. Esta Corporación ha establecido en
diferentes pronunciamientos que la facultad del empleador de trasladar a sus
trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus límites en las disposiciones de
la Constitución Política que exigen que el trabajo debe desarrollarse en
condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales
señalados por el artículo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que la
facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación
territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria,[1] y que, en caso de que así lo sea, podrá ser acusada, en situaciones
especiales, por medio de la acción de tutela. Ello significa, en primera
instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes
al original, es decir, a empleos de la misma categoría y con funciones afines.
Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado
deberá consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar
perjuicios considerables. En relación con este último punto y de las
limitaciones del juez de tutela para conocer sobre las demandas contra el uso
del ius variandi ha precisado esta Corporación:
“en ocasiones muy especiales, debe
atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la
actividad laboral del funcionario. Y se enfatiza que muy especiales, porque,
desde el punto de vista del juez constitucional solamente circunstancias
extraordinarias justifican la limitación del uso de la facultad administrativa
de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa
que las posibilidades de obtener a través de la tutela la revocación de un
traslado son necesariamente reducidas. El debate ante el juez constitucional se
realiza desde el prisma de la Constitución, la cual, en vista de su textura
abierta, da pie para ser desarrollada en formas diferentes - y en ocasiones
hasta contradictorias. Ello significa que tanto el Legislativo como el
Ejecutivo gozan de un espacio amplio de configuración normativa y
administrativa, que debe ser respetado por el juez constitucional. Por el
contrario, al nivel de la jurisdicción Contencioso Administrativa el
enfrentamiento procesal gira alrededor de normas mucho más concretas y
específicas, generadas precisamente a partir del comentado espacio de
configuración normativa y administrativa, hecho éste que permite un análisis
más minucioso de las circunstancias de caso bajo examen.”[2].
Así mismos en sentencia T 346 de 2001, esta
misma Sala señaló:
“De igual forma, la Corte ha reconocido que
ciertas entidades, en razón a las funciones constitucionales y legales que le
han sido asignadas, deben disponer de una planta de personal de carácter global
y flexible, que le permita cumplir a cabalidad con las funciones a ella
asignadas, pudiendo con ello, reubicar a sus funcionarios en las diferentes
dependencias del territorial nacional, situación que debe siempre entenderse,
que obedece a criterios razonables que sólo buscan la prestación de un mejor
servicio.
Lo anterior significa, que el ius variandi
no puede sustentarse en la arbitrariedad de los funcionarios sino en la
discrecionalidad de los mismos.[3] La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como ente de
carácter nacional, acudió en el presente caso al principio del ius variandi,
sin que se encuentre demostrado que el ejercicio de dicha facultad obedezca al
capricho del funcionario de turno. La falta de motivación del acto a que se
refiere el actor en su escrito de tutela, está directamente relacionada con su
legalidad, teniendo el actor a su alcance la Jurisdicción Contenciosa para
controvertir este aspecto.
En el presente caso, como en muchos otros
ya resueltos por esta Corporación,[4] se ha manifestado de manera muy clara que la acción de tutela no es
el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto
administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta
vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta
facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso
administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede
abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.
De esta forma, la acción de tutela como
mecanismo judicial de carácter excepcional, no es viable para pretender echar
abajo una orden de traslado laboral. Sin embargo, y dado que la protección de
los derechos fundamentales, es la función asignada al juez constitucional, para
lo cual la acción de tutela surge como el medio judicial para ello, ésta será
procedente en excepcionales circunstancias fácticas que deben contener cuando
menos comportar una de varias condiciones, para que dicho traslado se considere
como verdaderamente arbitrario”.
4. Del caso concreto.
De conformidad con el artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales.
De lo anterior se deduce que para que
proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2)
elementos o presupuestos básicos a saber:
a)
Acción u omisión
proveniente de la autoridad pública,
b)
Efectiva violación o
amenaza de violar un derecho constitucional fundamental.
Aunque en este caso se da el primer presupuesto como lo es la
actuación de la administración pública concretada en un acto administrativo
escrito e informal, como lo es el memorando de traslado suscrito por el
Secretario Distrital de Salud; no se encuentra demostrado que el riesgo o temor
de la actora de que su salud se agrave por las funciones a realizar en el Laboratorio
de Salud Pública, sea cierto y tenga pleno respaldo probatorio, no pasando de
ser algo subjetivo que no puede trascender para que el amparo pueda concederse.
En efecto, si bien se encuentra demostrado
mediante los diagnósticos médicos respectivos que la actora padece cáncer de
seno, Hallus valgus y defectos de visión, no se encuentra demostrado que las
nuevas condiciones bajo las cuales debe realizar su trabajo en el Laboratorio
de Salud Pública a donde ha sido trasladada constituyan factor de riesgo que
agrave sus problemas actuales de salud.
Por ende, no encuentra la Sala que dicho traslado afecte la salud, o
la vida de la actora, pues ha de entenderse que las nuevas condiciones
laborales como lo señaló Suratep no ofrecen riesgo alguno para la salud o la
vida de la actora que se relacione directamente con las dolencias que en la
actualidad la afectan; pues, aunque existen riesgos propios por las sustancias
que se deben manipular en el Laboratorio, la demandada cuenta con los elementos
de seguridad, higiene y protección necesarios para prevenir o minimizar el
riesgo por los efectos tóxicos que se pueden generar.
Por el contrario, se encuentra plenamente
demostrado que los posibles riesgos que puedan derivarse del manejo de la
sustancias que debe manipular en el Laboratorio no tienen relación alguna de
causalidad, ni constituyen factor de riesgo frente a las enfermedades que
padece, no existiendo por tanto vulneración ni amenaza al derecho a la salud ni
a la vida de la accionante con la decisión de traslado y respecto de su estado
actual de salud.
Por tanto, no se está frente a un hecho
cierto que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental, basándose
la tutela en el simple temor de la actora al considerar que con el traslado se
puede agravar su situación de salud, dadas las dolencias que padece.
De otra parte, encuentra la Sala que las
condiciones laborales en que se encuentra la actora, no van a ser modificadas y
que su salario y prerrogativas, no se van a alterar en forma alguna y por el
contrario, se van a conservar y a respetar, pues, como claramente lo expresó la
demandada no se evidencia un deterioro en sus condiciones laborales,
salariales u ocupacionales. Así mismo, cada vez que el empleador o patrono
hace uso del ius variandi, lo hace en ejercicio de un derecho que en
este caso, se traduce en la facultad que se tiene para mejorar el servicio, lo
cual no implica que de suyo se vulneren los derechos fundamentales del
trabajador, pero que en caso de vulnerarse, debe demostrarse y protegerse.
Obra dentro del expediente escrito de justificación, por el cual la
Directora de Salud Pública de la entidad demandada solicitó el traslado del
cargo de la actora del Area de Vigilancia en Salud Pública al Laboratorio de
Salud Pública, señalando que según resultados de la evaluación general de la
gestión realizada durante el año 2000 en la Dirección de Salud Pública, se debe
fortalecer el Laboratorio en áreas débiles por falta de personal de planta e
idóneo en temas relacionados con la físico-química, como es el caso del
Laboratorio de Toxicología Ambiental y de vigilancia de calidad de ciertos
productos para el consumo como agua y licores, teniendo la funcionaria Fedra
Constanza Rodríguez características de formación y experiencia que le permiten
cumplir dichas funciones, las cuales venían siendo desarrolladas por un
profesional contratado cuya vinculación no puede continuar por falta de
recursos financieros disponibles.
Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que los derechos
invocados por la actora como violados con ocasión de la orden de traslado, no
se encuentran afectados, ni amenazados, como tampoco se evidencia la existencia
de un perjuicio irremediable, que amerite una protección de manera transitoria.
Lo anterior, en razón a que para que exista un verdadero perjuicio
irremediable, debe demostrarse la inminencia, la urgencia y la gravedad del
peligro, que en el presente caso no concurren.
Finalmente, dentro de las causales de
improcedencia de la tutela se encuentra la existencia de otros recursos o
medios de defensa judicial, los que se apreciarán en concreto en cuanto a su
eficacia, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable (art 6. Decreto 2591/91)
Como se ha señalado en diversas oportunidades por esta Corte, la
tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o suspensión
de un acto administrativo, como lo es la orden de traslado emanada del
Secretario Distrital de Salud, toda vez que dicho acto, goza del principio de
legalidad, el cual puede ser atacado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, previo el agotamiento de la correspondiente vía gubernativa,
procediendo en este caso el recurso de reposición que según se da cuenta en el
proceso se interpuso por la actora y fue resuelto por la demandada.
Así mismo, consta en el expediente que ante
el temor y reclamo de la actora, la Secretaría Distrital de Salud le ha
informado cual es el procedimiento para que se califique su enfermedad acorde a
las normas legales, procedimiento que se encuentra en curso ante la E.P.S.
Seguro Social a donde se encuentra afiliada, entidad que debe calificar en
primera instancia el origen de la enfermedad de la actora a fin de adoptar las
medidas del caso, según que esta sea considerada como profesional o común.
En consecuencia, la existencia de procedimientos que aún no se han
agotado como lo es la calificación de la enfermedad y la existencia de otra vía
judicial eficaz ante la cual la actora puede acudir para controvertir la
actuación de la entidad demandada, desplazan la acción de tutela como mecanismo
judicial e idóneo. Aunado a lo anterior y como se expresó antes la decisión de traslado
no vulnera ni amenaza vulnerar en forma cierta y efectiva los derechos de la
salud y de la vida de la actora. Por lo tanto, la Sala Primera de Revisión
confirmará las decisiones de instancia, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver, por ejemplo, las sentencias T-483/93 M.P. José Gregorio Hernández;
C-356/94 M.P. Fabio Morón Díaz y T-715/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
T-715/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ver sentencia C-071 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Entre otras sentencias, ver las sentencias T-399 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía ; T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-832 de 1998,
M.P. Antonio Barrera Carbonell ; T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz ; T-965 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-209 de 2001, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.