T-1234-00
Sentencia T-1234/00
Sentencia
T-1234/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuesto no es óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317300
Acción
de tutela instaurada por Alfredo González Ibarra contra Ferretería Industrial
del Caribe Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil
Municipal de Cartagena y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alfredo González Ibarra
contra Ferretería Industrial del Caribe Ltda.
I. ANTECEDENTES.
El actor, trabaja en la empresa Ferretería Industrial del Caribe Ltda,
desde agosto de 1996, como mensajero, labor por la cual percibía - en 1999- un
salario de $ 245.000 pesos, equivalente a un salario mínimo mensual legal
vigente. Indica que le adeudan los salarios de diciembre de 1999 y enero de
2000, así como las primas de servicios de 1999. Señala que al momento de su
vinculación no fue afiliado a ninguna E.P.S., situación que se concretó sólo
hasta agosto de 1999 cuando fue afiliado a Salud Total, Sin embargo, desde
1996, le fueron realizados los descuentos por concepto de aportes a salud, para
lo cual aporta las colillas de pago de sus salarios de aquellos años. Señala
igualmente el demandante que al no tener ninguna otra fuente de ingresos
económicos no ha podido cumplir con las necesidades básicas de su familia tales
como alimentación, vivienda, educación.
Finalmente, anota el actor que el servicio médico ya no le es prestado
por Salud Total, pues el empleador se encuentra en mora en el pago de los
respectivos aportes.
Vistas las anteriores situaciones, el demandante considera
violados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la
seguridad social en salud. Por lo tanto, pide se ordene a la Ferretería
Industrial del Caribe Ltda., le cancelación de los dineros adeudados por
concepto de salarios hasta la fecha, así como las primas de servicios.
Finalmente, pide que la empresa se ponga al día en el pago de los aportes por
concepto de seguridad social en salud.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, en sentencia
del 11 de febrero de 2000, negó la tutela. Señaló que la acción de tutela no es
procedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de salarios,
pues para ello existe el proceso ordinario laboral. En relación con los aportes
de pensión, la empresa aportó una relación de los correspondientes pagos, y en
cuanto a la seguridad social en salud, señaló que esa misma empresa está
asumiendo los servicios requeridos.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda
instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual en fallo
del 25 de febrero de 2000, confirmó la decisión del a quo con base en
las mismas consideraciones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los
cuales existe subordinación.
De
acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un
estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el
caso objeto de análisis, el tutelante se encuentra en estado de subordinación,
en la medida en que está vinculado como trabajador a la Ferretería Industrial
del Caribe Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales. Afectación al mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia.
En
numerosas sentencias proferidas por la Corte,[2] se ha señalado que la acción de
tutela no es viable como mecanismo judicial para el efectivo cobro de
acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios
de defensa. Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela sí puede ser viable
como mecanismo judicial, sólo cuando con ella se busque proteger los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, en razón al no pago puntual y completo
de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, sin cuyo pago se atenta
contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3]
De igual
forma, la Corte ha indicado que la privación prolongada e indefinida en el pago
de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la
afectación de su mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus
condiciones elementales de vida.[4]
La Corte
Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la
importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales
dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el caso objeto de revisión, el actor devengaba en el año
de 1999, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente que en el
presente año corresponde a $ 263.600 pesos, sin el cual su mínimo vital se ve
inmediatamente afectado y la posibilidad llevar una vida en condiciones dichas
y justas,[5] al igual que su familia se hace literalmente
imposible.
Si bien
el empleador expuso las graves circunstancias económicas y personales que ha
debido afrontar en los últimos tres años, no se pueden tener en cuenta como
excusas válidas para relevarse de la obligación de cumplir de manera puntual y
completa con todas las obligaciones laborales contraídas con el actor y demás
trabajadores. Además, dado que el tiempo transcurrido sin el pago de dicho
salarios, es bastante prolongado, más de tres (3) meses, la violación del
derecho al trabajo y al mínimo vital es evidente, pues los recursos mínimos de
que disponía el actor a través del pago de su salario, no existen y sus
condiciones de vida se ven violentadas de manera inmediata, motivo por el cual
ésta Sala de Revisión tutelará los derechos invocados como violados.
En cuanto a los aportes por concepto de salud, se comprobó
que al actor le fueron hechos los descuentos por dicho concepto, desde el año
de 1996 sin saberse el paradero de los mismos, pues en relación con la
afirmación por él hecha en el sentido de que el empleador sólo lo afilió a una
E.P.S. (Salud Total), en el mes de agosto de 1999, no hubo respuesta alguna del
demandado, razón por la cual habrá de tenerse por cierta dicha afirmación, en
desarrollo de lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, habrá de compulsarse copia de la presente
decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo pertinente,
pues, dichos recursos por ser de carácter parafiscal pertenecen al Sistema
General en Salud,[6] y debieron ser transferidos de forma inmediata
luego de ser descontados de los salarios del demandante.
En virtud de lo anterior, la Ferretería Industrial del
Caribe Ltda., deberá asumir de manera directa, como al parecer lo ha venido
haciendo, la prestación de los servicios de salud requeridos por el demandante
y su familia hasta tanto se encuentre al día con la E.P.S. a la cual se
encuentra afiliado el actor. Lo anterior, implica que la entidad demandada
deberá correr con todos los gastos que por servicios de salud se requieran.
Finalmente, esta Sala de Revisión, revocará el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y en su lugar
tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Alfredo González Ibarra.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena, del 28 de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección de
los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor
Alfredo González Ibarra.
Segundo.
ORDENAR a la Ferretería Industrial del Caribe Ltda., que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados al
señor Alfredo González Ibarra.
Tercero. La
Ferretería Industrial del Caribe Ltda. asumirá todos los gastos médicos que
eventualmente requiera el señor Alfredo González Ibarra y su familia, hasta
tanto se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud a la
E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el tutelante.
Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la
Nación para lo de su competencia.
Quinto.
El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con
lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] El concepto de mínimo vital, se ha
entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.”
[6] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.