T-1233-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1233/08
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Titularidad
TEMERIDAD-Configuración
TEMERIDAD-No se configura
cuando las pretensiones presentadas en cada acción difieren sustancialmente en
cuanto a su alcance mismo
DERECHOS
PRESTACIONALES-Procedencia
excepcional de tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Protección
PENSION DE
JUBILACION
Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Alcance
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Regímenes
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Entidades
obligadas al reconocimiento y pago
Ya en vigencia de la
Constitución de 1991, y habiéndose expedido la
Ley 100 de 1993, se dispuso que las entidades obligadas al reconocimiento y
pago de la pensión de vejez son; en el régimen solidario de prima media con
prestación definida el Instituto de Seguro Social y en el régimen de ahorro
individual con solidaridad los fondos privados de pensiones respectivo con el
cual el trabajador haya estado vinculado cuando cumplió los requisitos
previstos en la ley para el efecto.
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Regímenes especiales amparados
ECOPETROL-Régimen pensional
TRABAJADOR DE ECOPETROL-Reconocimiento
de la pensión legal de jubilación
Referencia: expediente T-
1.734.114
Accionante: Jaime León
Beltrán Zuccardi
Demandados:
Superintendencia Financiera de Colombia, Caja Nacional de Previsión –Cajanal- y
Ecopetrol S.A.
Magistrado
Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos
mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Mauricio González Cuervo y, Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, a partir
de la acción de amparo constitucional promovida por Yesid Córdoba Vargas en
representación de Jaime León Beltrán Zuccardi contra la Superintendencia Financiera de Colombia, La
Caja Nacional de Previsión –Cajanal- y Ecopetrol S.A..
I. ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
El señor Jaime León Beltrán Zuccardi, a
través de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que le fueran
protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad la
vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, que, según afirma, le fueron
vulnerados por la
Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, al no acceder las dos primeras al reconocimiento y
pago de su pensión, y la tercera al no resolver el conflicto de competencias
suscitado entre aquellas. Por las razones señaladas, solicita que se ordene a
Cajanal y a Ecopetrol determinar cual de ellas es la responsable del
reconocimiento y pago de su derecho a la pensión, y en caso de no llegar a
acuerdo, ordenar a la
Superintendencia Financiera definir con fuerza vinculante a cual entidad le
corresponde el estudio, reconocimiento y pago de la citada prestación.
2.
Reseña
Fáctica
2.1 El señor Jaime León Beltrán Zuccardi
nació el 25 de abril de 1947, por lo que en la actualidad tiene 61 años de edad
(folios 2, 139 Cuaderno de Primera Instancia).
2.2 Durante su vida laboral el actor prestó
sus servicios en las siguientes entidades públicas (folios 7, 8, 9,
10, 11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia):
- Cámara de Representantes desde 1 de
septiembre de 1968, hasta el 1 de octubre de 1969, y entre el 1 de septiembre
de 1972 y, el 1 de agosto de 1974;
- Instituto Nacional de Fomento Municipal
en el periodo que va desde el 27 de mayo de 1975 y el 30 de octubre de 1977;
- Minercol en el periodo comprendido entre
el 12 de noviembre de 1979 y el 11 de noviembre de 1981 y;
- Ecopetrol, entre el 1 de noviembre de
1983, al 30 de noviembre de 1997 con lo cual contabilizó 22 años y un mes de
servicios.
2.3 El señor Beltrán Zuccardi inició relación
laboral con Ecopetrol el 1° de noviembre de 1983, la cual se prolongo por 14
años y 10 meses, hasta el 1° de diciembre de 1997, fecha de terminación del
contrato de trabajo (folio 29 y 30 Cuaderno de Primera Instancia).
2.4 El 28 de noviembre de 1997 el señor
Beltrán Zuccardi se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por
Ecopetrol S.A, razón por la cual celebraron una conciliación ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de dar por terminada la
citada relación laboral.
2.5 En la citada oportunidad Ecopetrol y el
accionante acordaron con respecto a su derecho a la pensión, que dado que no
cumplía para la fecha, con los requisitos necesarios establecidos en el Plan de
Retiro para acceder a una pensión de jubilación por cuenta de la empresa, ésta
sólo se obligaba a expedir un bono pensional que sería depositado en el fondo
de pensiones de elección del señor Beltrán Zuccardi. A continuación se
transcriben los apartes de la citada conciliación relacionados con la
terminación de la relación laboral y con el derecho pensional del accionante:
(folio 29-33 Cuaderno número 1)
“1. Que entre las partes existe un
contrato individual de trabajo a termino indefinido desde el día PRIMERO
(1ro) del mes de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983).
Que a partir del día PRIMERO (1ro) del mes de DICIEMBRE de MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), las partes han resuelto dar por
finalizado el contrato de trabajo de común acuerdo, siendo, por lo tanto, el
último día de vinculación laboral del trabajador el TREINTA (30) del mes
de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997).
(…)
3.Que el trabajador se adhirió al acuerdo
01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la empresa, según consta en
comunicación BOG-122201 suscrita por el mismo, el día primero (1º) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
4. Que el total del tiempo neto
servido por el trabajador a ECOPETROL, descontadas algunas
interrupciones, hasta la fecha de finalización indicada como de terminación del
contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, es de CATORCE (14)
AÑOS, DIEZ (10) MESES DE ANTIGÜEDAD, y que su fecha de nacimiento es la del
VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 1947.
5. Que la
Junta Directiva de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, aprobó en su
sesión del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete
(1997), según consta en Acta No. 2162, un PLAN DE RETIRO dirigido a un grupo
especifico de trabajadores que en la actualidad estén ocupando cargos en
transición, es decir, aquellos que no serán reemplazados una vez la persona que
los desempeña se retire voluntariamente de la
Empresa. Así mismo, la Junta Directiva precisó que siempre que se haga uso
del mencionado Plan, deberá eliminarse el cargo correspondiente o uno
equivalente económicamente para la Empresa.
6. Que el mencionado PLAN DE
RETIRO, contempla propuestas para tres grupos de personas, según el tiempo de
servicios (continuo o discontinuo) laborados para ECOPETROL, así: 1)
Trabajadores con menos de quince (15) años de antigüedad; 2) Trabajadores con
más de quince (15) y menos de veinte (20) años de antigüedad; y 3) Trabajadores
con veinte (20) o mas años de antigüedad sin la edad requerida para pensión
legal o extralegal de jubilación.
7. Que como quiera que en el caso de los
trabajadores que se encuentran en el PRIMER GRUPO indicado en dicho Plan
de Retiro, no han generado derecho pensional alguno, excepto los relacionados
con el bono pensional respectivo de que trata la ley, toda vez que, por una
parte, no ha cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio requeridos para ello
y por otro lado, la terminación del contrato de trabajo es por mutuo
consentimiento de las partes, de acuerdo con el artículo 6º., letra b) del
Decreto Legislativo 2351 de 1965, la Empresa les ofrece lo siguiente:
1) BONIFICACIÓN
POR RETIRO: El valor de esta bonificación, comprende por una parte, la
compensación de la suma que recibirá el trabajador en el evento de un despido
sin justa causa, no obstante que el retiro es por mutuo acuerdo de las
partes y por otro lado, el de los beneficios legales o extralegales que hubiese
adquirido hasta la fecha o podido adquirir de haber continuado laborando para
ECOPETROL. Dicha bonificación, se calcula con base en la antigüedad que
tuviesen en la empresa, de la siguiente manera: (…)
2) BONO
PENSIONAL: De acuerdo con lo establecido en el inciso 2do. del parágrafo
1º. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 3º. de su Decreto
Reglamentario 807 de 1994, ECOPETROL esta facultada para recibir y expedir
Bonos pensionales. El bono pensional se expedirá a solicitud del interesado,
siempre y cuando el mismo se encuentre afiliado al Nuevo Sistema de Seguridad
Social establecido en la Ley 100 de 1993, es decir el de Prima Medía con
Prestación Definida, administrado por el I.S.S., o en el de Ahorro Individual
con Solidaridad de los Fondos Privados de Pensiones (Decreto 807/94 art. 4,
literal C). Igualmente, el Bono Pensional se expedirá por un tiempo mayor o
igual a cinco años laborados en la empresa; cuando este tiempo sea inferior
ECOPETROL participará en la cuota parte del Bono Pensional.(inciso 2, art. 119
y art. 120 de la Ley 100 de 1993)
3.) DESVINCULACIÓN
LABORAL: Que como consecuencia de la voluntad concurrente de las partes de
dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, queda
extinguida cualquier relación laboral existente entre la
Empresa y el Trabajador a partir de la fecha de desvinculación de este.
(…)
8. Que el trabajador, señor JAIME BELTRÁN
ZUCCARDI ha manifestado al Gerente de Relaciones Laborales de Ecopetrol,
mediante comunicación del 12 de noviembre de 1997, radicada en esta Gerencia el
día 14 de noviembre del mismo año, cuya fotocopia se anexa como parte integral
de la siguiente Acta de Conciliación, que una vez conocidos los términos y
condiciones de la anterior propuesta, es su deseo acogerse voluntariamente a
dicho PLAN DE RETIRO, y que como consecuencia de lo anterior, decide retirarse voluntariamente
del cargo de Profesional Grado 19 que en la actualidad viene desempeñado en la
Empresa, a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de 1997, previa la firma del
Acta de Conciliación ante autoridad legal correspondiente. El ARREGLO
CONCILIATORIO, que se consigna y concreta entre las partes para todos los
efectos legales, en la presente ACTA, es el siguiente:
a) En respuesta a
lo expresado por el trabajador de retirarse voluntariamente de la
Empresa y acogerse a los beneficios del PLAN DE RETIRO antes expuesto, la
Empresa acepta tal decisión. En consecuencia las partes resuelven por MUTUO
CONSENTIMIENTO DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, determinación ésta
que es efectiva a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE (1997), todo de conformidad con el literal b) del artículo
61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º. De la
Ley 50 de 1990. (…).
(…)
c) Teniendo en
cuenta que el trabajador aun no reúne los requisitos de edad y tiempo de
servicio para el reconocimiento de una pensión de jubilación y que la
terminación del contrato de trabajo es por mutuo consentimiento, pero como ha
laborado para ECOPETROL durante más de DIEZ y menos de QUINCE años; la
Empresa expedirá a nombre del señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI el
respectivo BONO PENSIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el
art. 116 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan la
materia(Decreto Reglamentario 807/94, Decretos Leyes 1299 y 1314 de 1994, y
Decretos Reglamentarios 1748/95 y 1474/97).
Así mismo y como
quiera que en la citada comunicación dirigida a la
Gerencia de Relaciones Laborales de ECOPETROL, el mencionado señor BELTRÁN
ZUCCARDI ha solicitado la expedición del respectivo Bono Pensional a que
tiene derecho por el tiempo laborado en ECOPETROL y otras entidades del sector
oficial, según las respectivas constancias que reposan en su hoja de vida, la
Empresa lo emitirá con destino a la entidad Administradora de Pensiones del
Sistema de Seguridad Social Integral (I. S. S. o Fondo Privado), a la cual el
ex- trabajador se afilie. Al respecto, es de anotarse que el señor JAIME
BELTRÁN ZUCCARDI informó en su comunicación a la
Empresa que está “solicitando cotizaciones a los distintos Fondos para saber
cual ofrece mejores condiciones.
(…)
Auto
Como el anterior
acuerdo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del
trabajador, el Juzgado imparte su aprobación y le recuerda a las partes que el
mismo hace tránsito a COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los
artículos 20, 44 y 78 del Código Procesal del Trabajo”
2.6 Con posterioridad
a la conciliación reseñada, aun cuando el accionante se comprometió a afiliarse
a un fondo administrador de pensiones del sistema general de seguridad social,
con destino al cual Ecopetrol pudiera emitir el bono pensional por el tiempo
laborado a esa entidad, aquella afiliación no se cumplió, por cuanto a dicho
del actor no volvió a vincularse laboralmente (Folios 261 al 276 cuaderno de
Primera Instancia).
2.7 El señor Beltrán
Zuccardi presentó demanda ordinaria laboral en el mes de abril de 2001, contra
Ecopetrol, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que desestimara
la conciliación celebrada con la Empresa y se le reconociera, entre otras
pretensiones, pensión de jubilación. La demanda fue resuelta de manera
desfavorable en la Sentencia del 13 de mayo de 2004, por considerar que de
acuerdo con las normas aplicables a su caso, los requisitos para acceder al
derecho a pensión consistían en que (i) el trabajador hubiere cumplido 20 años
de servicio continuos o discontinuos para Ecopetrol y que (ii) tuviere la edad
mínima de 55 años para los hombres. Por tanto el fallador concluyó que para el
momento del retiro de la empresa, el señor Beltrán Zuccardi no contaba con el
tiempo de servicios necesario para consolidar el derecho solicitado.
Adicionalmente, con respecto a la emisión del correspondiente bono pensional,
señaló el juzgado que, el demandante informó al despacho que no había elegido
ningún fondo de pensiones, condición necesaria para que la empresa lo expidiera
(Folios 35 al 44 del Cuaderno número 3).
2.8 El demandante
presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual
fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, en
providencia del 30 de julio de 2004, confirmando la decisión inicial, por
iguales razones a las expresadas por el juez de primera instancia (Folios 49 al
58 del Cuaderno número 3).
2.9 Contra la
Sentencia del Tribunal, el accionante presentó recurso extraordinario de
casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 30 de agosto de 2005, en el
que se decidió no casar la citada sentencia por las mismas razones expresadas
por los jueces de instancia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera
Instancia).
2.10 En el
interregno, entre la decisión del recurso de apelación y la presentación del
recurso extraordinario de casación, el actor aguardó a cumplir la edad
que en su concepto le permitiría acceder a una pensión de vejez, y el 15 de
febrero de 2005 solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de una pensión de
jubilación o de vejez, a lo cual contestó la entidad, en comunicación del 3 de
marzo de 2005, de manera negativa en razón a que los hechos que sustentaron su
petición fueron objeto de un debate judicial, en el que en las instancias
absolvieron a la empresa de la pretensión de pensión de jubilación (Folio 46
Cuaderno de Primera Instancia).
2.11 Mediante derecho de petición el
actor solicitó, en el año 2005, a la Superintendencia Financiera de Colombia información con respecto a que entidad debía proceder
al reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo con su situación. Conforme
con la respuesta suministrada por la Superintendencia, el 5 de octubre de 2005, la entidad a la que le corresponde el
reconocimiento y pago del derecho pensional es a Ecopetrol siempre que cumpla
con los requisitos exigidos en su régimen especial para tal efecto. Manifiesta
la entidad que el régimen general previsto en la
Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a él, en tanto dicha ley exceptuó a
Ecopetrol de su aplicación, para quienes a la entrada en vigencia de la misma
estuvieran prestando sus servicios a ella. También señaló, conocer los planes
de retiro que Ecopetrol ha ofrecido a sus trabajadores, de acuerdo con los
cuales, quienes se desvinculen de la empresa sin haber cumplido con los
requisitos necesarios para pensionarse, tenían derecho a que se reconociera en
su favor una bonificación económica, y a la emisión de un bono pensional con
destino al fondo de pensiones de su elección, caso en el cual, se encuentra
inmerso el peticionario, de acuerdo con la
Sentencia del 30 de agosto de 2005, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera
Instancia).
2.12 Posteriormente, el 29 de enero de
2006, el señor Beltrán Zuccardi solicitó el reconocimiento de pensión de vejez
a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal- solicitud negada por la entidad en la
Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006, por considerar que “[d]e
las normas anteriormente transcritas, se colige que como a 1ro de abril de
1994, se encontraba [Jaime León Beltrán Zuccardi] vinculado a la
Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” y que anteriormente había estado
vinculado con la
Cámara de Representantes “Infopal” cotizando para pensión a Cajanal y a
Minercol cotizando para pensión al I.S.S., Ecopetrol le acumulará dichos
tiempos para efectos de acceder a la pensión legal de Jubilación y por ende al
reconocimiento del respectivo bono pensional.” (Fólios 241 al 243 del
Cuaderno de Primera Instancia)
2.13 El 17 de mayo de 2006 el señor
Beltrán Zuccardi elevó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de
Seguros Sociales, institución que ordenó remitir los documentos del accionante
a Ecopetrol, por haber considerado que es esa la entidad competente para
decidir tal petición (Folio 68 Cuaderno Número 3).
2.14 Previa la presentación de la acción
de tutela objeto de revisión, el señor Beltrán Zuccardi presentó otra acción de
tutela, en junio de 2007, contra el Instituto del Seguro Social y Ecopetrol,
para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital y la seguridad social, con la
pretensión de que se ordenara a Ecopetrol reconocer y pagar en su favor una
pensión de vejez. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito negó el amparo
solicitado por considerar que (i) el actor había aceptado de manera voluntaria
el acuerdo conciliatorio ofrecido por Ecopetrol, contenido en el pacto
realizado por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en
Bogotá, en el que él reconoce no cumplir con los requisitos para obtener su
derecho a la pensión a la fecha de su retiro, y por tanto la empresa se
comprometió a emitir el correspondiente bono pensional una vez el accionante se
afiliara al fondo de pensiones de su elección; y que (ii) en tanto el
demandante no se afilie a ningún fondo de pensiones, obligación adquirida por
él en el acuerdo conciliatorio, Ecopetrol no deberá emitir el bono a su nombre.
Con fundamento en lo anterior concluye el juzgado, que no existe ninguna
vulneración a un derecho fundamental del actor. Señala el fallador que ninguna
de las entidades demandadas ha conculcado derecho fundamental alguno del
accionante, debido a que cada una de ellas ha indicado el camino que debe
seguir para la realización efectiva de su derecho. Esta Sentencia fue
impugnada, confirmada y no fue objeto de selección por parte de esta
Corporación (Folios 67 a 73 del Cuaderno Número 3).
2.15 Manifiesta el accionante que si
bien es cierto a su salida de Ecopetrol contaba con unos recursos económicos
importantes, ellos se agotaron por cuenta de inversiones en negocios que no
dieron los resultados esperados dadas las circunstancias del país durante la
década de los 90. Afirma que los recursos con los que cuenta para su
subsistencia se derivan exclusivamente de la mesada que recibe su esposa como
pensionada de la Universidad Nacional, la cual corresponde a un millón
quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638),
y que con ella paga dos créditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos
($270.000) y, otro por suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000). Con
el dinero restante satisface sus necesidades y las de su esposa. Sostiene que
se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la
ciudad de Bogotá, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio –
Cundinamarca-, con el propósito de reducir sus gastos de servicios públicos, y
adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe
prestar ayuda económica a su hija que se encuentra casada pero desempleada
(Folios 28 -32 Cuaderno número 3).
2.16 El demandante padece de cáncer de
próstata, y se encuentra bajo tratamiento médico, al cual ha respondido
favorablemente de acuerdo con los controles practicados por su médico tratante.
Su servicio médico es suministrado por la
Universidad Nacional a través de UNISALUD (antigua Caja de Previsión de la
misma Universidad) siendo beneficiario de su cónyuge. Sostiene que como
consecuencia de su situación económica y de salud ha padecido estados
depresivos (Folios 28 -32 Cuaderno número 3).
2.17 Por las anteriores razones, el
señor Jaime Beltrán Zuccardi presentó una nueva acción de tutela por intermedio
de apoderado judicial, el 17 de julio de 2007, para que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a
la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, que en su
concepto han sido violados por la
Caja Nacional de Previsión – Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia al negarse las dos primeras instituciones a reconocer
en su favor una pensión, a la que afirma tener derecho, y la tercera al no
acceder a resolver el conflicto de competencias que por esta causa se presenta
entre aquellas.
3. Pruebas relevantes en el expediente.
·
Copia
del registro civil de nacimiento del señor Jaime León Beltrán Zuccardi (Folio 2
Cuaderno de Primera Instancia)
·
Copia
del Acta de Conciliación número 34 del 28 de noviembre de 1997 celebrada entre
Ecopetrol S.A. y e señor Jaime León Beltrán Zuccardi ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 29-33 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Copia
de la Sentencia del 13 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Laboral
de Bogotá (Folios 35 al 44 del Cuaderno número 3).
·
Copia
de la Sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Folios 49 al 58 del Cuaderno número 3).
·
Copia
de la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera
Instancia).
·
Copia
de la Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006, proferida por la
Caja Nacional de Previsión -Cajanal- (Folios 241 al 243 del Cuaderno de
Primera Instancia).
·
Copia
del oficio del 3 de marzo de 2005, expedido por Ecopetrol (Folio 49 Cuaderno de
Primera Instancia).
·
Copia
del oficio expedido el día 5 de octubre de 2005 por la
Superintendencia Financiera de Colombia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de
Primera Instancia).
·
Copia
de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2007, proferida por el Juzgado
Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (Folios 67 al 73 del Cuaderno
Número 3).
·
Certificación
médicas (Folio 33 cuaderno de primera instancia)
·
Certificaciones
laborales del señor Jaime León Beltrán Zuccardi expedidas la
Cámara de Representantes, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Minercol
y Ecopetrol( folios 7,8,9,10,11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia)
4. Consideraciones
de la parte actora
El accionante
considera que reúne los requisitos generales exigidos en las normas legales
para acceder a una pensión, y dado que su último empleador fue Ecopetrol, esta
es la entidad a quien le corresponde el reconocimiento y pago del derecho
solicitado.
Afirma el
accionante que este problema se trata de un conflicto de competencias entre
Ecopetrol y la
Caja Nacional de Previsión, en vista de que ninguna de ellas ha querido
acceder a sus pretensiones, el cual debe ser solucionado por el juez de tutela
ordenando a las entidades llegar a un acuerdo con respecto a cual de ellas debe
estudiar, reconocer y pagar la pensión a la que, en su concepto, tiene derecho.
5. Pretensiones
del demandante
El accionante
solicita que se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital y al debido proceso
administrativo.
Como consecuencia
de lo anterior, solicita el señor Beltrán Zuccardi que se ordene a Ecopetrol S.
A. y a la
Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – que definan cual de ellas es
competente para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que haya lugar en su
favor.
Subsidiariamente
pretende que sí Ecopetrol y Cajanal no logran llegar a ningún acuerdo sobre el
particular, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia, defina con fuerza vinculante el conflicto o
colisión de competencias para estudiar, reconocer y pagar la pensión
correspondiente en el caso concreto.
Finalmente,
solicita al juez de tutela que “de manera directa defina la competencia entre
Ecopetrol y Cajanal” para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que
tenga derecho.
6. Respuesta de
las entidades accionadas
Al ser varias las
entidades accionadas en el presente proceso de tutela se procederá a hacer una
reseña de las respuestas de cada una de ellas dentro del trámite de esta
acción.
6.1 Superintendencia Financiera de
Colombia
Manifiesta esta entidad que a través del
oficio 20050033154 del 5 de octubre de 2005, dio respuesta a una consulta
similar a la formulada por el actor en la presente acción de tutela, en la cual
se informó al señor Beltrán Zuccardi que en razón a que a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, él se encontraba laborando para Ecopetrol,
entidad excluida del sistema general de seguridad social en pensiones, no era
aplicable a su caso el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
citada Ley. Que por tanto, los servidores vinculados a Ecopetrol continuarían
rigiéndose por el sistema pensional previsto para ellos en el Acuerdo 01 de
1977 o en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales,
el derecho a la pensión se consolida con la edad de cincuenta y cinco (55) años
y un tiempo de servicios de veinte (20) años. De la misma forma, los empleados
de la empresa que se retiren sin haber cumplido los requisitos necesarios para
pensionarse tendrán derecho a que se expida en su favor el correspondiente bono
pensional por el tiempo servido a Ecopetrol.
En dicho pronunciamiento también señaló
esa Superintendencia que corresponde a Ecopetrol el reconocimiento del derecho
pensional en favor del actor, siempre y cuando cumpla con los requisitos
necesarios para el efecto. No obstante lo anterior, manifestó la entidad, que
tenía conocimiento de los planes de retiro ofrecidos por Ecopetrol a sus
empleados en los que se establecía que los trabajadores que se retiraran de la
empresa sin cumplir con los requisitos para pensionarse tenían derecho a que se
expidiera a su nombre un bono pensional por el tiempo laborado en la empresa,
con destino a la entidad administradora del fondo de pensiones a la que se
encontraran afiliados, tal y como ocurre en el caso del actor, de acuerdo con
lo resuelto en la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, señala esa entidad que su
competencia, para vigilar y controlar el Sistema de Seguridad Social en
pensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con los artículos 13, literal
k) y 52 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe a los fondos administradores de
los sistemas generales de pensiones, encontrándose Ecopetrol excluida de la
misma. Adicionalmente afirma que no es ella una institución a quien le
corresponda definir conflictos de reconocimiento de pensiones, como si lo es la
jurisdicción ordinaria.
6.2 Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL-
Cajanal guardó silencio con respecto a la
acción de tutela de la referencia.
6.3 Ecopetrol S.A.
El apoderado de Ecopetrol solicitó que la
acción de tutela de la referencia fuera rechazada por improcedente, por cuanto
la situación de hecho que la fundamenta no corresponde a un derecho adquirido
del accionante de naturaleza pensional, por lo cual no puede estar siendo
objeto de vulneración alguna.
Manifiesta la entidad, que para el momento
en el que se adelantaba el trámite de la presente acción de tutela, ya se había
promovido por parte del actor otra acción de amparo contra Ecopetrol y el
Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se reconociera en su
favor el derecho pensional que reclama.
Ecopetrol afirma que de acuerdo con la
conciliación celebrada con el accionante, el 28 de noviembre de 1997, éste ha
debido afiliarse al fondo de pensiones de su elección, con el propósito de
consolidar los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, sin
embargo, no lo hizo, razón por la cual no ha podido ser beneficiario del
derecho que pretende se reconozca en su favor, tal y como fue señalado por la
jurisdicción laboral en el proceso ordinario que al respecto se adelantó.
Sobre los hechos materia de la acción de
tutela, manifiesta la Entidad que el actor no es beneficiario del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la misma, el señor
Beltrán Zuccardi laboraba para Ecopetrol, empresa expresamente excluida del
régimen general de seguridad social en pensiones.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Primera instancia
Mediante Sentencia del 17 de abril de
2007, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, negó el amparo solicitado por
considerar que las entidades demandadas siempre han contestado las peticiones
del solicitante en lo relacionado con su solicitud de pensión. Si bien es
cierto, las respuestas han sido desfavorables a las pretensiones del
accionante, no ha sido por causa de aquellas, sino por el incumplimiento de la
obligación del actor de afiliarse a un fondo de pensiones con destino al cual
Ecopetrol pueda emitir el bono pensional en su favor. Por lo tanto, no se ha
producido violación alguna a los derechos fundamentales del señor Beltrán
Zuccardi por parte de las entidades accionadas.
2. Impugnación
Manifiesta el demandante que lo que se
pretende con esta acción de amparo es que el juez de tutela defina la entidad a
la que le corresponde el estudio y reconocimiento de su solicitud de pensión, y
no el reconocimiento judicial del derecho mismo como erróneamente lo entendió
el juzgador de primera instancia.
Adicionalmente afirma el accionante, que
no existe una vía judicial idónea para la protección de los derechos
fundamentales que sostiene le están siendo violados, lo anterior, teniendo en
cuenta que el actor se encuentra frente a la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
3. Sentencia de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante Sentencia
del 17 de septiembre de 2007, confirmó la providencia de primera instancia por
considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el
actor, ya que las entidades demandadas han sido claras en las diferentes
respuestas dadas al demandante en torno al tema del reconocimiento de la
pensión que reclama. Tampoco observa el fallador, que exista un conflicto de
competencias en lo relacionado con la entidad obligada al pago de la prestación
solicitada.
Para el Tribunal, de acuerdo con las
normas aplicables al caso concreto, es claro que el sujeto pasivo de la
prestación pensional es Ecopetrol, sin embargo, encuentra que la entidad no
niega el reconocimiento de la prestación porque no tenga la competencia para el
efecto, sino porque dicho conflicto ya fue resuelto por la jurisdicción
ordinaria laboral, absolviendo a la empresa del reconocimiento de la pensión de
jubilación en favor del actor. Aunado a lo anterior, que lo conciliado ante el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá fue la expedición de un bono
pensional y no el reconocimiento de una pensión.
III.
ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
Esta Sala de Revisión, a través del Auto
calendado el 27 de febrero de 2008, ordenó la práctica de algunas pruebas con
el propósito de reunir los elementos de juicio necesarios para adoptar una
decisión de fondo acorde con la situación de hecho planteada y, adicionalmente,
con el objeto de establecer si en este caso se configuraba una posible
actuación temeraria por parte del actor, dado que en el expediente existe
información relacionada con la presentación de otras acciones de tutela contra
las entidades accionadas por iguales hechos.
En respuesta al anterior requerimiento, el
señor Beltrán Zuccardi manifestó que no ha promovido “acción de tutela
alguna contra CAJANAL o contra la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, distinta(s) a la que nos ocupa. En lo que
respecta a ECOPETROL, se promovió la acción de tutela de la cual tratan los
siguientes documentos que anexo (…)”.
Con respecto a la acción de tutela contra
Ecopetrol que cursó su primera instancia en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del
Circuito, en la que solicitaba el reconocimiento directo de la pensión de
vejez, manifestó el accionante que si bien la situación de hecho coincide con
la que fundamenta la acción que ahora ocupa la atención de la
Corte, la pretensión difiere, por cuanto en aquella se solicitaba el reconocimiento
directo del derecho pensional, y en esta, se solicita que el juez de tutela
defina la entidad que debe estudiar y reconocer la solicitud de pensión,
derecho que en su concepto le asiste de manera indiscutible.
En lo que tiene que ver con su situación
económica, manifiesta el accionante que si bien es cierto a su salida de
Ecopetrol contaba con unos recursos económicos importantes, ellos se agotaron
por cuenta de inversiones en negocios que no dieron los resultados esperados
dadas las circunstancias del país durante la década de los 90. Afirma que los
recursos con los que cuenta para su subsistencia se derivan exclusivamente de
la mesada que recibe su esposa como pensionada de la
Universidad Nacional, la cual corresponde a un millón quinientos cincuenta y
nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638) y que con ella paga dos
créditos por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y quinientos mil
pesos ($500.000). Finalmente, con respecto a su situación económica afirma que
se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la
ciudad de Bogotá, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio –
Cundinamarca-, con el propósito de reducir sus gastos en servicios públicos, y
adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe
prestar ayuda económica a su hija que se encuentra casada pero desempleada.
Finalmente, en lo relacionado con su
estado de salud, informa el demandante que padece de cáncer de próstata y se
encuentra bajo tratamiento, al cual ha respondido favorablemente de acuerdo con
los controles practicados por su médico tratante. Manifiesta que su servicio de
salud es suministrado por la
Universidad Nacional a través de UNISALUD (antigua Caja de Previsión de la
misma Universidad) siendo beneficiario de su cónyuge. También sostiene que como
consecuencia de su situación económica y de salud ha padecido estados
depresivos.
Finalmente en comunicación dirigida a esta
Sala de Revisión el veintiuno (21) de julio de 2008, el señor Beltrán Zuccardi
manifestó que debido a su situación económica se ha visto en la imposibilidad
de adquirir algunos complementos alimenticios que permitan fortalecer su
sistema inmunológico.
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, actuando por si misma o a través de
representante. En el presente caso, el accionante, es una persona mayor de edad
que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social
en conexidad la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, y que actúa a
través de representante judicial, lo cual está debidamente acreditado en el
expediente, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La Caja Nacional de Previsión
–Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, en su condición de autoridades públicas
están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema Jurídico
Corresponde
a la Corte determinar si en el presente caso, Cajanal, Ecopetrol y la Superintendencia Financiera de Colombia, han vulnerado los derechos fundamentales del señor
Jaime León Beltrán Zuccardi a
la seguridad social en conexidad con la vida digna, al mínimo vital y al debido
proceso administrativo, al no acceder, las dos primeras entidades a estudiar y
reconocer el derecho a la pensión que en concepto del actor le asiste, y la
tercera al negarse a resolver el conflicto de competencias suscitado entre
aquellas por esta causa.
Previo al estudio
del problema jurídico de fondo planteado, esta Sala de Revisión procederá a
realizar el análisis de procedibilidad de la acción, visto el caso concreto,
particularmente en lo relacionado con (i) la posible existencia de una
actuación temeraria y; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela para la
protección de derechos prestacionales.
4. Inexistencia de
una actuación temeraria en el ejercicio de esta acción de tutela
Dado que Ecopetrol
afirma que en este caso se ha configurado una actuación temeraria en el
ejercicio de la acción de tutela por parte del señor Beltrán Zuccardi, debe
iniciar esta Sala de Revisión por el establecer si en efecto ella se presenta
en esta situación, para lo cual iniciará por estudiar los elementos que
constituyen esta institución jurídica.
La figura jurídica
de la temeridad se encuentra prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991. De acuerdo con esta disposición, se configura una actuación temeraria
cuando, sin motivo expresamente justificado, se presenta una misma acción de
tutela por la misma persona, o por su representante, ante diferentes jueces. La
misma norma prevé que en ese caso la consecuencia de la nueva acción de tutela
es el rechazo, o decisión desfavorable de todas aquellas. En efecto el citado
Decreto dispone:
“ACTUACION
TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.”
El
tema relacionado con la configuración de actuaciones temerarias en el ejercicio
de la acción de tutela ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte
de esta Corporación en sede del control abstracto y concreto de
constitucionalidad[1].
En concepto de
este Tribunal, para que se configure una actuación temeraria en el ejercicio de
la acción de tutela es necesario que concurran los elementos que se señalan a
continuación:
(i)
Identidad
de partes, esto es que las acciones sean presentadas por la misma parte
accionada y contra el mismo sujeto;
(ii)
Identidad
en la causa petendi, es decir que la solicitud se fundamente en los
mismos hechos;
(iii)
Identidad
de objeto; lo que significa que la protección solicitada en las demandas sea la
misma, o que con ellas se pretenda proteger el mismo derecho fundamental.
No obstante lo anterior,
cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los anteriores tres
elementos, que en principio, conducirían al rechazo o a la denegación de la
solicitud, debe verificar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo
uso de la acción. Al respecto la Corte ha estimado que:
“Cuando en un
proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una
posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de
verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y
adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de
la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un
caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las
normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien
solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el
accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta
negación de acceso a la administración de justicia.”[2]
En otras palabras,
así en un caso concreto concurran los elementos constitutivos de una actuación
temeraria, no habrá lugar a su declaratoria, y a la de sus efectos, cuando el
juez de tutela encuentre una razón, o argumento valido para la presentación de
una nueva acción de tutela.
En el mismo sentido, si en el caso bajo
estudio, a pesar de existir identidad en las partes, las pretensiones y los
hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra la presencia de
nuevos elementos fácticos o jurídicos, o que al resolver la primera acción no
se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe
que la violación de los derechos del accionante se mantenga o se agrave, deberá
decidir de fondo. En este sentido lo ha manifestado esta Corporación:
“Si bien el
principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los
fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente
una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se
agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el
cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
Cuando en un
proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una
posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de
verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y
adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de
la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.”[3]
“La justificación
para la interposición de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de
nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho que la jurisdicción
constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real
pretensión del accionante.”[4]
Con base en estas
consideraciones pasa la Sala a establecer si en el presente caso concreto se
configuró una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela por
parte del accionante.
Observa la
Sala que la Empresa de Petróleos solicita que en este caso se declare la
existencia de una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela
por parte del accionante, y en consecuencia se proceda al rechazo de la acción
de la referencia. Ello por cuanto el demandante en el mes de junio de 2007,
previo a la presentación de la acción de tutela que se analiza, ya había
presentado otra acción de tutela contra Ecopetrol y el Instituto del
Seguro Social, decidida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho
Penal del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal. En esa oportunidad el demandante solicitaba el
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el régimen
general previsto en la Ley 100 de 1993,
a cargo de alguna de las entidades accionadas.
En efecto, la
citada acción de tutela fue remitida a esta Corporación por el juez de segunda
instancia. El expediente se identificó en este Tribunal bajo el número de radicación
T-1.711.400, proceso que mediante Auto del 4 de octubre de 2007 no fue
seleccionado para revisión por la
Sala Numero 10 de 2007, por lo cual las decisiones que en él se tomaron hicieron
tránsito a cosa juzgada.
Por su parte la
acción de tutela objeto de análisis en esta providencia, se presentó el 17 de julio de
2007 contra Ecopetrol S. A. y la
Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal –. Con esta acción busca el
accionante que se defina cual de las entidades accionadas es competente para
estudiar, reconocer y pagar la pensión a que haya lugar en su favor, toda vez
que ha consolidadazo tal derecho por haber cumplido con los requisitos
generales, edad y tiempo, para el efecto. La acción fue decidida en primera
instancia por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y en segunda por El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.
Por ello procede esta
Sala a aplicar al caso concreto las reglas con respecto a la configuración de
una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.
Encuentra esta
Sala que si bien en las dos acciones de tutela, se presenta formalmente una
identidad de partes parcial, en tanto el demandante en los dos casos es el
mismo y Ecopetrol coincide, entre otras entidades, como sujeto demandado en
ellas, no se configura una actuación temeraria a partir de un análisis integral
de sus elementos en el presente caso, como a continuación se explica.
En lo que tiene
que ver con la identidad en la situación de hecho y en el objeto que originó la
presentación de las acciones de tutela, una y otra se originan, de manera
general, en la solicitud del reconocimiento de una pensión, lo cual ha
intentado por medio de diversas vías. Sin embargo, observa la
Sala que existen diferencias con respecto al alcance concreto de la pretensión
en las dos tutelas.
En la primera el
accionante solita reconocimiento mismo de la pensión de vejez a cargo del
Instituto del Seguro Social o de Ecopetrol, conforme con el régimen general
previsto en la Ley 100 de 1993, y sobre la base del Plan de Retiro Voluntario
ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores en el año de 1997. En esa oportunidad
los jueces de tutela denegaron la pretensión del accionante por considerar que conforme
con la conciliación celebrada entre las partes, el único derecho que le asistía
al accionante con respecto a la empresa era que se expidiera un bono pensional
con destino al fondo de pensiones al que se afiliara, que si el derecho a la
pensión del accionante no se había causado era por el incumplimiento de su
obligación de proceder a su afiliación. Adicionalmente indicaron que el citado
acuerdo ya había sido objeto de un proceso ordinario laboral en el que avaló la
validez del mismo.
Por su parte, en
la segunda acción de tutela, objeto de análisis en esta providencia, el
accionante solicita al juez que defina la entidad obligada al pago de su
pensión, Ecopetrol o Cajanal, por cuanto ya ha cumplido los requisitos
generales, edad y tiempo de servicios, previstos en el ordenamiento jurídico
para consolidar tal derecho, conforme con el régimen pensional a que haya
lugar. En esta ocasión los jueces denegaron su pretensión por considerar que
las entidades no han violado ningún derecho fundamental del accionante, en
razón a que han dado respuesta a todas sus solicitudes. Así mismo indicaron que,
si bien Ecopetrol es la entidad encargada del reconocimiento de su derecho,
ello no es posible por cuanto dicha controversia ya fue resuelta por la
conciliación celebrada entre las partes, y adicionalmente en razón a que este
acuerdo fue objeto de controversia en la jurisdicción ordinaria laboral en la
que se denegaron las pretensiones del accionante.
En consecuencia
observa este Tribunal que si bien la situación de hecho que origina la presentación
de las acciones de tutela coincide de manera general en tato se relaciona con
una solicitud de una pensión, las pretensiones presentadas en cada una de ellas
difiere sustancialmente en cuanto a su alcance mismo, en razón a que en la
primera solicita que el juez declare la existencia del derecho y condene a una
de las entidades a su reconocimiento y pago, mientras que en la acción de la
referencia, el demandante solicita que se defina la entidad encargada del
reconocimiento de su derecho, toda vez que ha cumplido con los requisitos
generales previstos en el ordenamiento jurídico, edad y tiempo, para consolidar
su pensión.
Por lo anterior, luego
de un análisis integral de los elementos necesarios para que se configure una
actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, no encuentra esta
Corporación que ella se presente en este caso.
Adicional a lo expuesto,
observa la Sala de Revisión que la vulneración de los derechos fundamentales
del actor, prima facie, persiste y tiende a agravarse en razón a la
crisis económica que afronta, y a la afectación de su salud por cuenta del
cáncer de próstata que lo aqueja, razón por la cual se hace necesario un
pronunciamiento de fondo definitivo de esta Corporación, con respecto a la
nueva pretensión presentada en la acción de tutela objeto de análisis en esta
providencia.
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos
prestacionales
El artículo 48 de la
Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho
irrenunciable de todas las personas. Conforme con la jurisprudencia
constitucional, este derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, no
reviste el carácter de fundamental por lo que en principio, conforme con las
reglas de procedencia de la acción de tutela, no es susceptible de protección a
través de este mecanismo.
No obstante, el carácter prestacional del
derecho a la seguridad social, esta Corporación ha aceptado que
excepcionalmente es posible invocar su protección a través de la acción de
tutela cuando quiera que su vulneración implica, por conexidad, el agravio de
un derecho fundamental, como la vida, el mínimo vital o el debido proceso entre
otros. En este sentido la
Corte Constitucional en la Sentencia T- 426 de 1992[5]
manifestó que “[E]l derecho a la seguridad social no está consagrado
expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este
derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera
edad (CP art. 46)”[6].
Particularmente, tratándose del
reconocimiento de pensiones a través del ejercicio de la acción de tutela, esta
Corporación ha manifestado que ella procede para reclamar el derecho, cuando
(i) con su vulneración se pone en peligro otros derechos de raigambre
fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, o (ii) cuando
se trata del reconocimiento de una prestación de esta naturaleza a favor de una
personas de la tercera edad, dada la especial protección que la
Carta ordena les debe ser prestada, y no existe un mecanismo ordinario de
defensa judicial para el derecho, o que existiendo no provea una protección
eficaz. Así en la Sentencia T-235 de 2002[7], esta Corte señaló que:
“La seguridad
social [y
en especial el derecho a la pensión] se protege tutelarmente en conexidad
con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que adquiere
el carácter de fundamental.
a. La protección
por conexidad aparece en la sentencia T-453/92[8], tratándose de
trabajadores dependientes:
“La
Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al
trabajo el cual es garantizado de manera especial en la
Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado social de
derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida
ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los
requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su
nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo”
Lo anterior
significa que si la seguridad social, en un caso concreto, está conectada con
otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el
amparo del derecho a la seguridad social en conexión con determinados derechos
fundamentales. Tal ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la
seguridad social en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro
derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana,
la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad
(C.P. art. 46)[9]. Y lo que es mas
frecuente, el derecho de petición. En todas estas circunstancias la tutela es
procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho
fundamental se vulneró, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado
el derecho de petición, la orden no puede limitarse a exigir una respuesta
simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de
instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar
adicionado con otras órdenes que garanticen realmente el derecho a la
seguridad social en pensiones.
b.
En la T-671/2000[10] se expresó que el
derecho a la pensión de vejez en ciertas circunstancias adquiere el carácter
de fundamental[11] . Esta afirmación
tiene respaldo en la C-177 de 1998, que dijo: "El reconocimiento y pago
de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial
que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art.
25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea
la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la
disminución de la producción laboral es evidente.” Además, la sentencia T-06/92[12]
dijo que “existe el derecho fundamental de toda persona a la integridad y
primacía de la Constitución” lo cual incluye la cláusula del Estado social de
derecho y dentro de ella figura, por supuesto, la seguridad social. Además, en
la T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad
social respecto de los ancianos. [13] Una jurisprudencia
ecléctica aparece en estas sentencias: T-516/93, T-068/94, T-426/93,
T-456/94. En estas sentencias la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el
carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales. En la sentencia T-491/01, respecto a la solicitud de
reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el
derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: “En
innumerables pronunciamientos[14] la
Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en
cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere
la connotación de derecho fundamental.”
La sentencia
SU.1354/00 reiteró que el reconocimiento del derecho a la pensión es un
derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver
con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas”.
En conclusión, el derecho al
reconocimiento de la pensión (i) es de contenido prestacional y no tiene el
carácter de fundamental, razón por la cual, por regla general su protección
debe invocarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el
ordenamiento jurídico para el efecto. Sin embargo, este derecho puede obtener
protección tutelar, cuando (ii) se encuentra en conexidad con un derecho
fundamental; o cuando (ii) se trata de personas de la tercera edad, y no existe
un mecanismo ordinario de defensa judicial del derecho vulnerado, o cuando
existiendo este, no es eficaz para proporcionar una protección adecuada.
5.1 Derecho fundamental al mínimo vital
Esta Corporación
ha manifestado que el derecho fundamental al mínimo vital corresponde a la porción de los
ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de
sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[15]. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que, este es un derecho fundamental
que se relaciona directamente con el concepto de Estado Social de Derecho, con
la dignidad humana como valor esencial del ordenamiento jurídico, así como con
la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social.
Para la
Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las
necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le
provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en
tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas
de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una
vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades
tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación
entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen lo
presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute
de una calidad de vida aceptable para los seres humanos.
Adicionalmente el
derecho al mínimo vital no debe ser objeto de una valoración en abstracto. Tal
derecho debe ser dimensionado de cara al caso concreto que se analiza, de tal
forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido
del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta,
las e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.