Sentencia T-1233 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1233-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1233/08 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad TEMERIDAD-Configuración TEMERIDAD-No se configura cuando las pretensiones presentadas en cada acción difieren sustancialmente en cuanto a su alcance mismo DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional de tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones DERECHO AL MINIMO VITAL-Protección PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Alcance SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Entidades obligadas al reconocimiento y pago Ya en vigencia de la Constitución de 1991, y habiéndose expedido la Ley 100 de 1993, se dispuso que las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez son; en el régimen solidario de prima media con prestación definida el Instituto de Seguro Social y en el régimen de ahorro individual con solidaridad los fondos privados de pensiones respectivo con el cual el trabajador haya estado vinculado cuando cumplió los requisitos previstos en la ley para el efecto. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Regímenes especiales amparados ECOPETROL-Régimen pensional TRABAJADOR DE ECOPETROL-Reconocimiento de la pensión legal de jubilación Referencia: expediente T- 1.734.114 Accionante: Jaime León Beltrán Zuccardi Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia, Caja Nacional de Previsión –Cajanal- y Ecopetrol S.A. Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y, Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Yesid Córdoba Vargas en representación de Jaime León Beltrán Zuccardi contra la Superintendencia Financiera de Colombia, La Caja Nacional de Previsión –Cajanal- y Ecopetrol S.A.. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor Jaime León Beltrán Zuccardi, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, al no acceder las dos primeras al reconocimiento y pago de su pensión, y la tercera al no resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas. Por las razones señaladas, solicita que se ordene a Cajanal y a Ecopetrol determinar cual de ellas es la responsable del reconocimiento y pago de su derecho a la pensión, y en caso de no llegar a acuerdo, ordenar a la Superintendencia Financiera definir con fuerza vinculante a cual entidad le corresponde el estudio, reconocimiento y pago de la citada prestación. 2. Reseña Fáctica 2.1 El señor Jaime León Beltrán Zuccardi nació el 25 de abril de 1947, por lo que en la actualidad tiene 61 años de edad (folios 2, 139 Cuaderno de Primera Instancia). 2.2 Durante su vida laboral el actor prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas (folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia): - Cámara de Representantes desde 1 de septiembre de 1968, hasta el 1 de octubre de 1969, y entre el 1 de septiembre de 1972 y, el 1 de agosto de 1974; - Instituto Nacional de Fomento Municipal en el periodo que va desde el 27 de mayo de 1975 y el 30 de octubre de 1977; - Minercol en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1979 y el 11 de noviembre de 1981 y; - Ecopetrol, entre el 1 de noviembre de 1983, al 30 de noviembre de 1997 con lo cual contabilizó 22 años y un mes de servicios. 2.3 El señor Beltrán Zuccardi inició relación laboral con Ecopetrol el 1° de noviembre de 1983, la cual se prolongo por 14 años y 10 meses, hasta el 1° de diciembre de 1997, fecha de terminación del contrato de trabajo (folio 29 y 30 Cuaderno de Primera Instancia). 2.4 El 28 de noviembre de 1997 el señor Beltrán Zuccardi se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por Ecopetrol S.A, razón por la cual celebraron una conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de dar por terminada la citada relación laboral. 2.5 En la citada oportunidad Ecopetrol y el accionante acordaron con respecto a su derecho a la pensión, que dado que no cumplía para la fecha, con los requisitos necesarios establecidos en el Plan de Retiro para acceder a una pensión de jubilación por cuenta de la empresa, ésta sólo se obligaba a expedir un bono pensional que sería depositado en el fondo de pensiones de elección del señor Beltrán Zuccardi. A continuación se transcriben los apartes de la citada conciliación relacionados con la terminación de la relación laboral y con el derecho pensional del accionante: (folio 29-33 Cuaderno número 1) “1. Que entre las partes existe un contrato individual de trabajo a termino indefinido desde el día PRIMERO (1ro) del mes de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983). Que a partir del día PRIMERO (1ro) del mes de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), las partes han resuelto dar por finalizado el contrato de trabajo de común acuerdo, siendo, por lo tanto, el último día de vinculación laboral del trabajador el TREINTA (30) del mes de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997). (…) 3.Que el trabajador se adhirió al acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la empresa, según consta en comunicación BOG-122201 suscrita por el mismo, el día primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). 4. Que el total del tiempo neto servido por el trabajador a ECOPETROL, descontadas algunas interrupciones, hasta la fecha de finalización indicada como de terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, es de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE ANTIGÜEDAD, y que su fecha de nacimiento es la del VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 1947. 5. Que la Junta Directiva de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, aprobó en su sesión del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en Acta No. 2162, un PLAN DE RETIRO dirigido a un grupo especifico de trabajadores que en la actualidad estén ocupando cargos en transición, es decir, aquellos que no serán reemplazados una vez la persona que los desempeña se retire voluntariamente de la Empresa. Así mismo, la Junta Directiva precisó que siempre que se haga uso del mencionado Plan, deberá eliminarse el cargo correspondiente o uno equivalente económicamente para la Empresa. 6. Que el mencionado PLAN DE RETIRO, contempla propuestas para tres grupos de personas, según el tiempo de servicios (continuo o discontinuo) laborados para ECOPETROL, así: 1) Trabajadores con menos de quince (15) años de antigüedad; 2) Trabajadores con más de quince (15) y menos de veinte (20) años de antigüedad; y 3) Trabajadores con veinte (20) o mas años de antigüedad sin la edad requerida para pensión legal o extralegal de jubilación. 7. Que como quiera que en el caso de los trabajadores que se encuentran en el PRIMER GRUPO indicado en dicho Plan de Retiro, no han generado derecho pensional alguno, excepto los relacionados con el bono pensional respectivo de que trata la ley, toda vez que, por una parte, no ha cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio requeridos para ello y por otro lado, la terminación del contrato de trabajo es por mutuo consentimiento de las partes, de acuerdo con el artículo 6º., letra b) del Decreto Legislativo 2351 de 1965, la Empresa les ofrece lo siguiente: 1) BONIFICACIÓN POR RETIRO: El valor de esta bonificación, comprende por una parte, la compensación de la suma que recibirá el trabajador en el evento de un despido sin justa causa, no obstante que el retiro es por mutuo acuerdo de las partes y por otro lado, el de los beneficios legales o extralegales que hubiese adquirido hasta la fecha o podido adquirir de haber continuado laborando para ECOPETROL. Dicha bonificación, se calcula con base en la antigüedad que tuviesen en la empresa, de la siguiente manera: (…) 2) BONO PENSIONAL: De acuerdo con lo establecido en el inciso 2do. del parágrafo 1º. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 3º. de su Decreto Reglamentario 807 de 1994, ECOPETROL esta facultada para recibir y expedir Bonos pensionales. El bono pensional se expedirá a solicitud del interesado, siempre y cuando el mismo se encuentre afiliado al Nuevo Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es decir el de Prima Medía con Prestación Definida, administrado por el I.S.S., o en el de Ahorro Individual con Solidaridad de los Fondos Privados de Pensiones (Decreto 807/94 art. 4, literal C). Igualmente, el Bono Pensional se expedirá por un tiempo mayor o igual a cinco años laborados en la empresa; cuando este tiempo sea inferior ECOPETROL participará en la cuota parte del Bono Pensional.(inciso 2, art. 119 y art. 120 de la Ley 100 de 1993) 3.) DESVINCULACIÓN LABORAL: Que como consecuencia de la voluntad concurrente de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, queda extinguida cualquier relación laboral existente entre la Empresa y el Trabajador a partir de la fecha de desvinculación de este. (…) 8. Que el trabajador, señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI ha manifestado al Gerente de Relaciones Laborales de Ecopetrol, mediante comunicación del 12 de noviembre de 1997, radicada en esta Gerencia el día 14 de noviembre del mismo año, cuya fotocopia se anexa como parte integral de la siguiente Acta de Conciliación, que una vez conocidos los términos y condiciones de la anterior propuesta, es su deseo acogerse voluntariamente a dicho PLAN DE RETIRO, y que como consecuencia de lo anterior, decide retirarse voluntariamente del cargo de Profesional Grado 19 que en la actualidad viene desempeñado en la Empresa, a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de 1997, previa la firma del Acta de Conciliación ante autoridad legal correspondiente. El ARREGLO CONCILIATORIO, que se consigna y concreta entre las partes para todos los efectos legales, en la presente ACTA, es el siguiente: a) En respuesta a lo expresado por el trabajador de retirarse voluntariamente de la Empresa y acogerse a los beneficios del PLAN DE RETIRO antes expuesto, la Empresa acepta tal decisión. En consecuencia las partes resuelven por MUTUO CONSENTIMIENTO DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, determinación ésta que es efectiva a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), todo de conformidad con el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º. De la Ley 50 de 1990. (…). (…) c) Teniendo en cuenta que el trabajador aun no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensión de jubilación y que la terminación del contrato de trabajo es por mutuo consentimiento, pero como ha laborado para ECOPETROL durante más de DIEZ y menos de QUINCE años; la Empresa expedirá a nombre del señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI el respectivo BONO PENSIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan la materia(Decreto Reglamentario 807/94, Decretos Leyes 1299 y 1314 de 1994, y Decretos Reglamentarios 1748/95 y 1474/97). Así mismo y como quiera que en la citada comunicación dirigida a la Gerencia de Relaciones Laborales de ECOPETROL, el mencionado señor BELTRÁN ZUCCARDI ha solicitado la expedición del respectivo Bono Pensional a que tiene derecho por el tiempo laborado en ECOPETROL y otras entidades del sector oficial, según las respectivas constancias que reposan en su hoja de vida, la Empresa lo emitirá con destino a la entidad Administradora de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral (I. S. S. o Fondo Privado), a la cual el ex- trabajador se afilie. Al respecto, es de anotarse que el señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI informó en su comunicación a la Empresa que está “solicitando cotizaciones a los distintos Fondos para saber cual ofrece mejores condiciones. (…) Auto Como el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el Juzgado imparte su aprobación y le recuerda a las partes que el mismo hace tránsito a COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 44 y 78 del Código Procesal del Trabajo” 2.6 Con posterioridad a la conciliación reseñada, aun cuando el accionante se comprometió a afiliarse a un fondo administrador de pensiones del sistema general de seguridad social, con destino al cual Ecopetrol pudiera emitir el bono pensional por el tiempo laborado a esa entidad, aquella afiliación no se cumplió, por cuanto a dicho del actor no volvió a vincularse laboralmente (Folios 261 al 276 cuaderno de Primera Instancia). 2.7 El señor Beltrán Zuccardi presentó demanda ordinaria laboral en el mes de abril de 2001, contra Ecopetrol, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que desestimara la conciliación celebrada con la Empresa y se le reconociera, entre otras pretensiones, pensión de jubilación. La demanda fue resuelta de manera desfavorable en la Sentencia del 13 de mayo de 2004, por considerar que de acuerdo con las normas aplicables a su caso, los requisitos para acceder al derecho a pensión consistían en que (i) el trabajador hubiere cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos para Ecopetrol y que (ii) tuviere la edad mínima de 55 años para los hombres. Por tanto el fallador concluyó que para el momento del retiro de la empresa, el señor Beltrán Zuccardi no contaba con el tiempo de servicios necesario para consolidar el derecho solicitado. Adicionalmente, con respecto a la emisión del correspondiente bono pensional, señaló el juzgado que, el demandante informó al despacho que no había elegido ningún fondo de pensiones, condición necesaria para que la empresa lo expidiera (Folios 35 al 44 del Cuaderno número 3). 2.8 El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, en providencia del 30 de julio de 2004, confirmando la decisión inicial, por iguales razones a las expresadas por el juez de primera instancia (Folios 49 al 58 del Cuaderno número 3). 2.9 Contra la Sentencia del Tribunal, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 30 de agosto de 2005, en el que se decidió no casar la citada sentencia por las mismas razones expresadas por los jueces de instancia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera Instancia). 2.10 En el interregno, entre la decisión del recurso de apelación y la presentación del recurso extraordinario de casación, el actor aguardó a cumplir la edad que en su concepto le permitiría acceder a una pensión de vejez, y el 15 de febrero de 2005 solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de una pensión de jubilación o de vejez, a lo cual contestó la entidad, en comunicación del 3 de marzo de 2005, de manera negativa en razón a que los hechos que sustentaron su petición fueron objeto de un debate judicial, en el que en las instancias absolvieron a la empresa de la pretensión de pensión de jubilación (Folio 46 Cuaderno de Primera Instancia). 2.11 Mediante derecho de petición el actor solicitó, en el año 2005, a la Superintendencia Financiera de Colombia información con respecto a que entidad debía proceder al reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo con su situación. Conforme con la respuesta suministrada por la Superintendencia, el 5 de octubre de 2005, la entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago del derecho pensional es a Ecopetrol siempre que cumpla con los requisitos exigidos en su régimen especial para tal efecto. Manifiesta la entidad que el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a él, en tanto dicha ley exceptuó a Ecopetrol de su aplicación, para quienes a la entrada en vigencia de la misma estuvieran prestando sus servicios a ella. También señaló, conocer los planes de retiro que Ecopetrol ha ofrecido a sus trabajadores, de acuerdo con los cuales, quienes se desvinculen de la empresa sin haber cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse, tenían derecho a que se reconociera en su favor una bonificación económica, y a la emisión de un bono pensional con destino al fondo de pensiones de su elección, caso en el cual, se encuentra inmerso el peticionario, de acuerdo con la Sentencia del 30 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera Instancia). 2.12 Posteriormente, el 29 de enero de 2006, el señor Beltrán Zuccardi solicitó el reconocimiento de pensión de vejez a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal- solicitud negada por la entidad en la Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006, por considerar que “[d]e las normas anteriormente transcritas, se colige que como a 1ro de abril de 1994, se encontraba [Jaime León Beltrán Zuccardi] vinculado a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” y que anteriormente había estado vinculado con la Cámara de Representantes “Infopal” cotizando para pensión a Cajanal y a Minercol cotizando para pensión al I.S.S., Ecopetrol le acumulará dichos tiempos para efectos de acceder a la pensión legal de Jubilación y por ende al reconocimiento del respectivo bono pensional.” (Fólios 241 al 243 del Cuaderno de Primera Instancia) 2.13 El 17 de mayo de 2006 el señor Beltrán Zuccardi elevó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, institución que ordenó remitir los documentos del accionante a Ecopetrol, por haber considerado que es esa la entidad competente para decidir tal petición (Folio 68 Cuaderno Número 3). 2.14 Previa la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, el señor Beltrán Zuccardi presentó otra acción de tutela, en junio de 2007, contra el Instituto del Seguro Social y Ecopetrol, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital y la seguridad social, con la pretensión de que se ordenara a Ecopetrol reconocer y pagar en su favor una pensión de vejez. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito negó el amparo solicitado por considerar que (i) el actor había aceptado de manera voluntaria el acuerdo conciliatorio ofrecido por Ecopetrol, contenido en el pacto realizado por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Bogotá, en el que él reconoce no cumplir con los requisitos para obtener su derecho a la pensión a la fecha de su retiro, y por tanto la empresa se comprometió a emitir el correspondiente bono pensional una vez el accionante se afiliara al fondo de pensiones de su elección; y que (ii) en tanto el demandante no se afilie a ningún fondo de pensiones, obligación adquirida por él en el acuerdo conciliatorio, Ecopetrol no deberá emitir el bono a su nombre. Con fundamento en lo anterior concluye el juzgado, que no existe ninguna vulneración a un derecho fundamental del actor. Señala el fallador que ninguna de las entidades demandadas ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, debido a que cada una de ellas ha indicado el camino que debe seguir para la realización efectiva de su derecho. Esta Sentencia fue impugnada, confirmada y no fue objeto de selección por parte de esta Corporación (Folios 67 a 73 del Cuaderno Número 3). 2.15 Manifiesta el accionante que si bien es cierto a su salida de Ecopetrol contaba con unos recursos económicos importantes, ellos se agotaron por cuenta de inversiones en negocios que no dieron los resultados esperados dadas las circunstancias del país durante la década de los 90. Afirma que los recursos con los que cuenta para su subsistencia se derivan exclusivamente de la mesada que recibe su esposa como pensionada de la Universidad Nacional, la cual corresponde a un millón quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638), y que con ella paga dos créditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y, otro por suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000). Con el dinero restante satisface sus necesidades y las de su esposa. Sostiene que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogotá, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio – Cundinamarca-, con el propósito de reducir sus gastos de servicios públicos, y adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe prestar ayuda económica a su hija que se encuentra casada pero desempleada (Folios 28 -32 Cuaderno número 3). 2.16 El demandante padece de cáncer de próstata, y se encuentra bajo tratamiento médico, al cual ha respondido favorablemente de acuerdo con los controles practicados por su médico tratante. Su servicio médico es suministrado por la Universidad Nacional a través de UNISALUD (antigua Caja de Previsión de la misma Universidad) siendo beneficiario de su cónyuge. Sostiene que como consecuencia de su situación económica y de salud ha padecido estados depresivos (Folios 28 -32 Cuaderno número 3). 2.17 Por las anteriores razones, el señor Jaime Beltrán Zuccardi presentó una nueva acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, el 17 de julio de 2007, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, que en su concepto han sido violados por la Caja Nacional de Previsión – Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia al negarse las dos primeras instituciones a reconocer en su favor una pensión, a la que afirma tener derecho, y la tercera al no acceder a resolver el conflicto de competencias que por esta causa se presenta entre aquellas. 3. Pruebas relevantes en el expediente. · Copia del registro civil de nacimiento del señor Jaime León Beltrán Zuccardi (Folio 2 Cuaderno de Primera Instancia) · Copia del Acta de Conciliación número 34 del 28 de noviembre de 1997 celebrada entre Ecopetrol S.A. y e señor Jaime León Beltrán Zuccardi ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 29-33 Cuaderno de Primera Instancia). · Copia de la Sentencia del 13 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá (Folios 35 al 44 del Cuaderno número 3). · Copia de la Sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Folios 49 al 58 del Cuaderno número 3). · Copia de la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera Instancia). · Copia de la Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión -Cajanal- (Folios 241 al 243 del Cuaderno de Primera Instancia). · Copia del oficio del 3 de marzo de 2005, expedido por Ecopetrol (Folio 49 Cuaderno de Primera Instancia). · Copia del oficio expedido el día 5 de octubre de 2005 por la Superintendencia Financiera de Colombia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera Instancia). · Copia de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (Folios 67 al 73 del Cuaderno Número 3). · Certificación médicas (Folio 33 cuaderno de primera instancia) · Certificaciones laborales del señor Jaime León Beltrán Zuccardi expedidas la Cámara de Representantes, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Minercol y Ecopetrol( folios 7,8,9,10,11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia) 4. Consideraciones de la parte actora El accionante considera que reúne los requisitos generales exigidos en las normas legales para acceder a una pensión, y dado que su último empleador fue Ecopetrol, esta es la entidad a quien le corresponde el reconocimiento y pago del derecho solicitado. Afirma el accionante que este problema se trata de un conflicto de competencias entre Ecopetrol y la Caja Nacional de Previsión, en vista de que ninguna de ellas ha querido acceder a sus pretensiones, el cual debe ser solucionado por el juez de tutela ordenando a las entidades llegar a un acuerdo con respecto a cual de ellas debe estudiar, reconocer y pagar la pensión a la que, en su concepto, tiene derecho. 5. Pretensiones del demandante El accionante solicita que se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital y al debido proceso administrativo. Como consecuencia de lo anterior, solicita el señor Beltrán Zuccardi que se ordene a Ecopetrol S. A. y a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – que definan cual de ellas es competente para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que haya lugar en su favor. Subsidiariamente pretende que sí Ecopetrol y Cajanal no logran llegar a ningún acuerdo sobre el particular, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia, defina con fuerza vinculante el conflicto o colisión de competencias para estudiar, reconocer y pagar la pensión correspondiente en el caso concreto. Finalmente, solicita al juez de tutela que “de manera directa defina la competencia entre Ecopetrol y Cajanal” para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que tenga derecho. 6. Respuesta de las entidades accionadas Al ser varias las entidades accionadas en el presente proceso de tutela se procederá a hacer una reseña de las respuestas de cada una de ellas dentro del trámite de esta acción. 6.1 Superintendencia Financiera de Colombia Manifiesta esta entidad que a través del oficio 20050033154 del 5 de octubre de 2005, dio respuesta a una consulta similar a la formulada por el actor en la presente acción de tutela, en la cual se informó al señor Beltrán Zuccardi que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, él se encontraba laborando para Ecopetrol, entidad excluida del sistema general de seguridad social en pensiones, no era aplicable a su caso el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley. Que por tanto, los servidores vinculados a Ecopetrol continuarían rigiéndose por el sistema pensional previsto para ellos en el Acuerdo 01 de 1977 o en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, el derecho a la pensión se consolida con la edad de cincuenta y cinco (55) años y un tiempo de servicios de veinte (20) años. De la misma forma, los empleados de la empresa que se retiren sin haber cumplido los requisitos necesarios para pensionarse tendrán derecho a que se expida en su favor el correspondiente bono pensional por el tiempo servido a Ecopetrol. En dicho pronunciamiento también señaló esa Superintendencia que corresponde a Ecopetrol el reconocimiento del derecho pensional en favor del actor, siempre y cuando cumpla con los requisitos necesarios para el efecto. No obstante lo anterior, manifestó la entidad, que tenía conocimiento de los planes de retiro ofrecidos por Ecopetrol a sus empleados en los que se establecía que los trabajadores que se retiraran de la empresa sin cumplir con los requisitos para pensionarse tenían derecho a que se expidiera a su nombre un bono pensional por el tiempo laborado en la empresa, con destino a la entidad administradora del fondo de pensiones a la que se encontraran afiliados, tal y como ocurre en el caso del actor, de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, señala esa entidad que su competencia, para vigilar y controlar el Sistema de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con los artículos 13, literal k) y 52 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe a los fondos administradores de los sistemas generales de pensiones, encontrándose Ecopetrol excluida de la misma. Adicionalmente afirma que no es ella una institución a quien le corresponda definir conflictos de reconocimiento de pensiones, como si lo es la jurisdicción ordinaria. 6.2 Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- Cajanal guardó silencio con respecto a la acción de tutela de la referencia. 6.3 Ecopetrol S.A. El apoderado de Ecopetrol solicitó que la acción de tutela de la referencia fuera rechazada por improcedente, por cuanto la situación de hecho que la fundamenta no corresponde a un derecho adquirido del accionante de naturaleza pensional, por lo cual no puede estar siendo objeto de vulneración alguna. Manifiesta la entidad, que para el momento en el que se adelantaba el trámite de la presente acción de tutela, ya se había promovido por parte del actor otra acción de amparo contra Ecopetrol y el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se reconociera en su favor el derecho pensional que reclama. Ecopetrol afirma que de acuerdo con la conciliación celebrada con el accionante, el 28 de noviembre de 1997, éste ha debido afiliarse al fondo de pensiones de su elección, con el propósito de consolidar los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual no ha podido ser beneficiario del derecho que pretende se reconozca en su favor, tal y como fue señalado por la jurisdicción laboral en el proceso ordinario que al respecto se adelantó. Sobre los hechos materia de la acción de tutela, manifiesta la Entidad que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la misma, el señor Beltrán Zuccardi laboraba para Ecopetrol, empresa expresamente excluida del régimen general de seguridad social en pensiones. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Sentencia de Primera instancia Mediante Sentencia del 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, negó el amparo solicitado por considerar que las entidades demandadas siempre han contestado las peticiones del solicitante en lo relacionado con su solicitud de pensión. Si bien es cierto, las respuestas han sido desfavorables a las pretensiones del accionante, no ha sido por causa de aquellas, sino por el incumplimiento de la obligación del actor de afiliarse a un fondo de pensiones con destino al cual Ecopetrol pueda emitir el bono pensional en su favor. Por lo tanto, no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales del señor Beltrán Zuccardi por parte de las entidades accionadas. 2. Impugnación Manifiesta el demandante que lo que se pretende con esta acción de amparo es que el juez de tutela defina la entidad a la que le corresponde el estudio y reconocimiento de su solicitud de pensión, y no el reconocimiento judicial del derecho mismo como erróneamente lo entendió el juzgador de primera instancia. Adicionalmente afirma el accionante, que no existe una vía judicial idónea para la protección de los derechos fundamentales que sostiene le están siendo violados, lo anterior, teniendo en cuenta que el actor se encuentra frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante Sentencia del 17 de septiembre de 2007, confirmó la providencia de primera instancia por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que las entidades demandadas han sido claras en las diferentes respuestas dadas al demandante en torno al tema del reconocimiento de la pensión que reclama. Tampoco observa el fallador, que exista un conflicto de competencias en lo relacionado con la entidad obligada al pago de la prestación solicitada. Para el Tribunal, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, es claro que el sujeto pasivo de la prestación pensional es Ecopetrol, sin embargo, encuentra que la entidad no niega el reconocimiento de la prestación porque no tenga la competencia para el efecto, sino porque dicho conflicto ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, absolviendo a la empresa del reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del actor. Aunado a lo anterior, que lo conciliado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá fue la expedición de un bono pensional y no el reconocimiento de una pensión. III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN Esta Sala de Revisión, a través del Auto calendado el 27 de febrero de 2008, ordenó la práctica de algunas pruebas con el propósito de reunir los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo acorde con la situación de hecho planteada y, adicionalmente, con el objeto de establecer si en este caso se configuraba una posible actuación temeraria por parte del actor, dado que en el expediente existe información relacionada con la presentación de otras acciones de tutela contra las entidades accionadas por iguales hechos. En respuesta al anterior requerimiento, el señor Beltrán Zuccardi manifestó que no ha promovido “acción de tutela alguna contra CAJANAL o contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, distinta(s) a la que nos ocupa. En lo que respecta a ECOPETROL, se promovió la acción de tutela de la cual tratan los siguientes documentos que anexo (…)”. Con respecto a la acción de tutela contra Ecopetrol que cursó su primera instancia en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, en la que solicitaba el reconocimiento directo de la pensión de vejez, manifestó el accionante que si bien la situación de hecho coincide con la que fundamenta la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, la pretensión difiere, por cuanto en aquella se solicitaba el reconocimiento directo del derecho pensional, y en esta, se solicita que el juez de tutela defina la entidad que debe estudiar y reconocer la solicitud de pensión, derecho que en su concepto le asiste de manera indiscutible. En lo que tiene que ver con su situación económica, manifiesta el accionante que si bien es cierto a su salida de Ecopetrol contaba con unos recursos económicos importantes, ellos se agotaron por cuenta de inversiones en negocios que no dieron los resultados esperados dadas las circunstancias del país durante la década de los 90. Afirma que los recursos con los que cuenta para su subsistencia se derivan exclusivamente de la mesada que recibe su esposa como pensionada de la Universidad Nacional, la cual corresponde a un millón quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638) y que con ella paga dos créditos por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y quinientos mil pesos ($500.000). Finalmente, con respecto a su situación económica afirma que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogotá, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio – Cundinamarca-, con el propósito de reducir sus gastos en servicios públicos, y adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe prestar ayuda económica a su hija que se encuentra casada pero desempleada. Finalmente, en lo relacionado con su estado de salud, informa el demandante que padece de cáncer de próstata y se encuentra bajo tratamiento, al cual ha respondido favorablemente de acuerdo con los controles practicados por su médico tratante. Manifiesta que su servicio de salud es suministrado por la Universidad Nacional a través de UNISALUD (antigua Caja de Previsión de la misma Universidad) siendo beneficiario de su cónyuge. También sostiene que como consecuencia de su situación económica y de salud ha padecido estados depresivos. Finalmente en comunicación dirigida a esta Sala de Revisión el veintiuno (21) de julio de 2008, el señor Beltrán Zuccardi manifestó que debido a su situación económica se ha visto en la imposibilidad de adquirir algunos complementos alimenticios que permitan fortalecer su sistema inmunológico. IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, actuando por si misma o a través de representante. En el presente caso, el accionante, es una persona mayor de edad que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, y que actúa a través de representante judicial, lo cual está debidamente acreditado en el expediente, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva La Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, en su condición de autoridades públicas están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso, Cajanal, Ecopetrol y la Superintendencia Financiera de Colombia, han vulnerado los derechos fundamentales del señor Jaime León Beltrán Zuccardi a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, al no acceder, las dos primeras entidades a estudiar y reconocer el derecho a la pensión que en concepto del actor le asiste, y la tercera al negarse a resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas por esta causa. Previo al estudio del problema jurídico de fondo planteado, esta Sala de Revisión procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción, visto el caso concreto, particularmente en lo relacionado con (i) la posible existencia de una actuación temeraria y; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales. 4. Inexistencia de una actuación temeraria en el ejercicio de esta acción de tutela Dado que Ecopetrol afirma que en este caso se ha configurado una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela por parte del señor Beltrán Zuccardi, debe iniciar esta Sala de Revisión por el establecer si en efecto ella se presenta en esta situación, para lo cual iniciará por estudiar los elementos que constituyen esta institución jurídica. La figura jurídica de la temeridad se encuentra prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta disposición, se configura una actuación temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, se presenta una misma acción de tutela por la misma persona, o por su representante, ante diferentes jueces. La misma norma prevé que en ese caso la consecuencia de la nueva acción de tutela es el rechazo, o decisión desfavorable de todas aquellas. En efecto el citado Decreto dispone: “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” El tema relacionado con la configuración de actuaciones temerarias en el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación en sede del control abstracto y concreto de constitucionalidad[1]. En concepto de este Tribunal, para que se configure una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela es necesario que concurran los elementos que se señalan a continuación: (i) Identidad de partes, esto es que las acciones sean presentadas por la misma parte accionada y contra el mismo sujeto; (ii) Identidad en la causa petendi, es decir que la solicitud se fundamente en los mismos hechos; (iii) Identidad de objeto; lo que significa que la protección solicitada en las demandas sea la misma, o que con ellas se pretenda proteger el mismo derecho fundamental. No obstante lo anterior, cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los anteriores tres elementos, que en principio, conducirían al rechazo o a la denegación de la solicitud, debe verificar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acción. Al respecto la Corte ha estimado que: “Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta negación de acceso a la administración de justicia.”[2] En otras palabras, así en un caso concreto concurran los elementos constitutivos de una actuación temeraria, no habrá lugar a su declaratoria, y a la de sus efectos, cuando el juez de tutela encuentre una razón, o argumento valido para la presentación de una nueva acción de tutela. En el mismo sentido, si en el caso bajo estudio, a pesar de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos, o que al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantenga o se agrave, deberá decidir de fondo. En este sentido lo ha manifestado esta Corporación: “Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.”[3] “La justificación para la interposición de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante.”[4] Con base en estas consideraciones pasa la Sala a establecer si en el presente caso concreto se configuró una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela por parte del accionante. Observa la Sala que la Empresa de Petróleos solicita que en este caso se declare la existencia de una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela por parte del accionante, y en consecuencia se proceda al rechazo de la acción de la referencia. Ello por cuanto el demandante en el mes de junio de 2007, previo a la presentación de la acción de tutela que se analiza, ya había presentado otra acción de tutela contra Ecopetrol y el Instituto del Seguro Social, decidida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. En esa oportunidad el demandante solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, a cargo de alguna de las entidades accionadas. En efecto, la citada acción de tutela fue remitida a esta Corporación por el juez de segunda instancia. El expediente se identificó en este Tribunal bajo el número de radicación T-1.711.400, proceso que mediante Auto del 4 de octubre de 2007 no fue seleccionado para revisión por la Sala Numero 10 de 2007, por lo cual las decisiones que en él se tomaron hicieron tránsito a cosa juzgada. Por su parte la acción de tutela objeto de análisis en esta providencia, se presentó el 17 de julio de 2007 contra Ecopetrol S. A. y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal –. Con esta acción busca el accionante que se defina cual de las entidades accionadas es competente para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que haya lugar en su favor, toda vez que ha consolidadazo tal derecho por haber cumplido con los requisitos generales, edad y tiempo, para el efecto. La acción fue decidida en primera instancia por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y en segunda por El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia. Por ello procede esta Sala a aplicar al caso concreto las reglas con respecto a la configuración de una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela. Encuentra esta Sala que si bien en las dos acciones de tutela, se presenta formalmente una identidad de partes parcial, en tanto el demandante en los dos casos es el mismo y Ecopetrol coincide, entre otras entidades, como sujeto demandado en ellas, no se configura una actuación temeraria a partir de un análisis integral de sus elementos en el presente caso, como a continuación se explica. En lo que tiene que ver con la identidad en la situación de hecho y en el objeto que originó la presentación de las acciones de tutela, una y otra se originan, de manera general, en la solicitud del reconocimiento de una pensión, lo cual ha intentado por medio de diversas vías. Sin embargo, observa la Sala que existen diferencias con respecto al alcance concreto de la pretensión en las dos tutelas. En la primera el accionante solita reconocimiento mismo de la pensión de vejez a cargo del Instituto del Seguro Social o de Ecopetrol, conforme con el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, y sobre la base del Plan de Retiro Voluntario ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores en el año de 1997. En esa oportunidad los jueces de tutela denegaron la pretensión del accionante por considerar que conforme con la conciliación celebrada entre las partes, el único derecho que le asistía al accionante con respecto a la empresa era que se expidiera un bono pensional con destino al fondo de pensiones al que se afiliara, que si el derecho a la pensión del accionante no se había causado era por el incumplimiento de su obligación de proceder a su afiliación. Adicionalmente indicaron que el citado acuerdo ya había sido objeto de un proceso ordinario laboral en el que avaló la validez del mismo. Por su parte, en la segunda acción de tutela, objeto de análisis en esta providencia, el accionante solicita al juez que defina la entidad obligada al pago de su pensión, Ecopetrol o Cajanal, por cuanto ya ha cumplido los requisitos generales, edad y tiempo de servicios, previstos en el ordenamiento jurídico para consolidar tal derecho, conforme con el régimen pensional a que haya lugar. En esta ocasión los jueces denegaron su pretensión por considerar que las entidades no han violado ningún derecho fundamental del accionante, en razón a que han dado respuesta a todas sus solicitudes. Así mismo indicaron que, si bien Ecopetrol es la entidad encargada del reconocimiento de su derecho, ello no es posible por cuanto dicha controversia ya fue resuelta por la conciliación celebrada entre las partes, y adicionalmente en razón a que este acuerdo fue objeto de controversia en la jurisdicción ordinaria laboral en la que se denegaron las pretensiones del accionante. En consecuencia observa este Tribunal que si bien la situación de hecho que origina la presentación de las acciones de tutela coincide de manera general en tato se relaciona con una solicitud de una pensión, las pretensiones presentadas en cada una de ellas difiere sustancialmente en cuanto a su alcance mismo, en razón a que en la primera solicita que el juez declare la existencia del derecho y condene a una de las entidades a su reconocimiento y pago, mientras que en la acción de la referencia, el demandante solicita que se defina la entidad encargada del reconocimiento de su derecho, toda vez que ha cumplido con los requisitos generales previstos en el ordenamiento jurídico, edad y tiempo, para consolidar su pensión. Por lo anterior, luego de un análisis integral de los elementos necesarios para que se configure una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, no encuentra esta Corporación que ella se presente en este caso. Adicional a lo expuesto, observa la Sala de Revisión que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, prima facie, persiste y tiende a agravarse en razón a la crisis económica que afronta, y a la afectación de su salud por cuenta del cáncer de próstata que lo aqueja, razón por la cual se hace necesario un pronunciamiento de fondo definitivo de esta Corporación, con respecto a la nueva pretensión presentada en la acción de tutela objeto de análisis en esta providencia. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas. Conforme con la jurisprudencia constitucional, este derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, no reviste el carácter de fundamental por lo que en principio, conforme con las reglas de procedencia de la acción de tutela, no es susceptible de protección a través de este mecanismo. No obstante, el carácter prestacional del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha aceptado que excepcionalmente es posible invocar su protección a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración implica, por conexidad, el agravio de un derecho fundamental, como la vida, el mínimo vital o el debido proceso entre otros. En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T- 426 de 1992[5] manifestó que “[E]l derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)”[6]. Particularmente, tratándose del reconocimiento de pensiones a través del ejercicio de la acción de tutela, esta Corporación ha manifestado que ella procede para reclamar el derecho, cuando (i) con su vulneración se pone en peligro otros derechos de raigambre fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, o (ii) cuando se trata del reconocimiento de una prestación de esta naturaleza a favor de una personas de la tercera edad, dada la especial protección que la Carta ordena les debe ser prestada, y no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial para el derecho, o que existiendo no provea una protección eficaz. Así en la Sentencia T-235 de 2002[7], esta Corte señaló que: “La seguridad social [y en especial el derecho a la pensión] se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que adquiere el carácter de fundamental. a. La protección por conexidad aparece en la sentencia T-453/92[8], tratándose de trabajadores dependientes: “La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo” Lo anterior significa que si la seguridad social, en un caso concreto, está conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexión con determinados derechos fundamentales. Tal ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)[9]. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petición. En todas estas circunstancias la tutela es procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulneró, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado el derecho de petición, la orden no puede limitarse a exigir una respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras órdenes que garanticen realmente el derecho a la seguridad social en pensiones. b. En la T-671/2000[10] se expresó que el derecho a la pensión de vejez en ciertas circunstancias adquiere el carácter de fundamental[11] . Esta afirmación tiene respaldo en la C-177 de 1998, que dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.” Además, la sentencia T-06/92[12] dijo que “existe el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primacía de la Constitución” lo cual incluye la cláusula del Estado social de derecho y dentro de ella figura, por supuesto, la seguridad social. Además, en la T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. [13] Una jurisprudencia ecléctica aparece en estas sentencias: T-516/93, T-068/94, T-426/93, T-456/94. En estas sentencias la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la sentencia T-491/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: “En innumerables pronunciamientos[14] la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de derecho fundamental.” La sentencia SU.1354/00 reiteró que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas”. En conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión (i) es de contenido prestacional y no tiene el carácter de fundamental, razón por la cual, por regla general su protección debe invocarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto. Sin embargo, este derecho puede obtener protección tutelar, cuando (ii) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental; o cuando (ii) se trata de personas de la tercera edad, y no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial del derecho vulnerado, o cuando existiendo este, no es eficaz para proporcionar una protección adecuada. 5.1 Derecho fundamental al mínimo vital Esta Corporación ha manifestado que el derecho fundamental al mínimo vital corresponde a la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[15]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, este es un derecho fundamental que se relaciona directamente con el concepto de Estado Social de Derecho, con la dignidad humana como valor esencial del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen lo presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. Adicionalmente el derecho al mínimo vital no debe ser objeto de una valoración en abstracto. Tal derecho debe ser dimensionado de cara al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las e...

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