T-1233-04
Sentencia T –
Sentencia T-1233/04
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Condiciones para suministro de medicamento excluido del POS
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD/PRINCIPIO DE EQUIDAD EN SALUD-Es necesario para garantizar accesibilidad económica
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN SALUD/PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD
ECONOMICA
CAPACIDAD
ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Debe probarse la incapacidad de pago
En el caso de los menores de edad que aparecen como
beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, es evidente entonces
que los padres o responsables de su cuidado podrán descargar en el Estado su
obligación de suministrar los medicamentos o tratamientos que no están
incluidos en el POS, cuando se establezca que no cuentan con capacidad
económica para sufragar el costo de los mismos. En sentido contrario, si se
demuestra que cuentan con capacidad económica para sufragar el costo del
medicamento o tratamiento que no está incluido en el POS, el Juez
Constitucional debe denegar el amparo de los derechos constitucionales del
menor.
Referencia: expediente T-921811
Acción de Tutela instaurada por Elvira
Isabel Redondo Guarnizo, contra la EPS Salud Colmena (hoy Colmédica EPS)
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, ALFREDO
BELTRAN SIERRA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en el
asunto de la referencia por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero
Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atl).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
La señora Elvira Isabel Redondo Guarnizo, obrando en
representación de su hija Steffi Andrea Valderrama Redondo, instauró a través
de apoderado acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la
vida, salud, igualdad, dignidad y a la seguridad social, los cuales le fueron
vulnerados por la empresa Colmédica EPS, Regional Barranquilla, al negar la
correspondiente autorización para el tratamiento de pubertad precoz
diagnosticado a dicha menor.
En síntesis, su pretensión se fundamenta en los
siguientes hechos:
·
Desde el 15 de diciembre
del año 2000, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo del
Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Salud Colmena S.A.,
teniendo como beneficiaria a su hija menor Steffi Andrea Valderrama Redondo.
·
Durante todo el tiempo
ha estado cotizando sin interrupción alguna al sistema de salud.
·
Su hija Steffi Andrea,
de 9 años de edad, fue remitida a la especialista de la EPS quien en enero del
año en curso le diagnosticó el síndrome de pubertad precoz con deterioro de talla,
el cual debe ser tratado con el medicamento acetato de leuprolide que no se
encuentra incluido en el plan obligatorio de salud POS.
·
A fin de contrarrestar
los efectos nocivos de la enfermedad, la especialista diligenció el respectivo
formulario de justificación medica para solicitud de medicamentos no POS, ante
el Comité Técnico de la citada EPS, que en comunicación de 22 de enero del
presente año denegó la solicitud aduciendo que la enfermedad padecida no pone
en peligro la vida de la paciente.
·
La accionante arguye
que es madre cabeza de familia y que se encuentra imposibilitada para asumir el
costo del mencionado medicamento, dado que es asalariada de la empresa Invernal
Ltda. donde trabaja como secretaria devengando un sueldo mensual del $ 358.000.oo.
Con base en los hechos y consideraciones expuestas,
solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada suministrarle
a su hija el medicamento formulado por el médico tratante, por todo el tiempo
que estipule el especialista.
2. Respuesta de la entidad accionada
La EPS Salud Colmena (hoy Colmédica EPS), dio
contestación a la acción de tutela manifestando que al hacer el estudio sobre
la incapacidad económica de la accionante se encontraron algunas
inconsistencias en su afiliación y pagos de los aportes pues el padre de la
menor aparece como beneficiario suyo y al tiempo es quien suscribe como
empleador los formularios de autoliquidación de aportes, y además es titular de
un contrato de medicina prepagada suscrito con Colmena Salud cuyo valor mensual
es de $ 570.115.oo donde aparecen como beneficiarias la accionante y su hija
menor.
Arguye también que para esa entidad “es un hecho
notorio que la menor Steffi, si bien no cuenta con recursos para sufragar el
costo del medicamento por tratarse precisamente de una menor de esas, cuenta
con un padre que a la luz, posee los recursos más que suficientes para asumir
los servicios médicos que requiere, cuando estos se encuentran excluidos de
las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, más cuando se trata de una figura
pública, cuyo parentesco con la menor y su identidad se puedes cnstar (sic) en
la copia del registro civil de nacimiento que reposa en el expediente de la
presente acción de tutela donde parecen los nombres, apellidos y profesión del
mismo”.
Finalmente, expresa que si
pese a lo anotado anteriormente se considera que debe asumir el tratamiento, se
le autorice para repetir contra el FOSYGA para recuperar el costo de los
valores sufragados.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de primera instancia
En providencia del 20 de febrero del presente año, el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla negó por improcedente la acción
de tutela interpuesta por la señora Elvira Isabel Redondo Guarnizo, aduciendo
que la actora no demostró su falta de capacidad económica y la de su núcleo
familiar para asumir el costo del medicamento prescrito a la menor Steffi
Andrea en el tratamiento de la pubertad precoz que padece.
No obstante, pone de presente que la accionante
conserva la posibilidad de descargar en el sistema su obligación, total o
parcialmente, demostrando ante las instituciones públicas o privadas que tengan
contrato con el Estado, su incapacidad para proveer el tratamiento requerido,
con cargo a sus propios ingresos, evento en el cual se puede condicionar el
suministro del medicamento al pago de una cuota de recuperación.
Inconforme con esta decisión, la accionante apeló el
fallo del juez de primera instancia argumentando i) que no es cierto que no
haya demostrado la incapacidad económica para atender el costo del medicamento
prescrito a su hija, pues a la demanda aportó certificación laboral donde
consta que recibe un salario de $ 358.000.oo; ii) que actualmente es madre
cabeza de familia y recibe ayuda de algunos parientes en cuento a vivienda y
otras necesidades; iii) que en cuanto a la calidad de cónyuge del señor Carlos
Valderrama no es cierto lo que afirma la accionada, pues tal condición nunca ha
sido esgrimida por ella ni por dicha persona; iv) que las inconsistencias en la
afiliación indebida del señor Valderrama no es el asunto que se discute en
este proceso; v) que si el señor Valderrama aparece como beneficiario suyo es
por que al momento de su afiliación al sistema de salud hacía vida marital con
él; vi) que el señor Valderrama jamás ha utilizado los servicios de Colmena
EPS; vii) que el contrato de medicina prepagada no es prueba de la capacidad
económica del señor Valderrama; viii) que es falsa la declaración de accionada
en cuento hace a la negativa de la autorización del medicamento solicitado; ix)
que ha cumplido y cotizado en debida forma y por tanto tienen derecho al
reconocimiento del tratamiento médico solicitado.
2. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito, que conoció en
segunda instancia de la impugnación, en providencia del 23 de abril del año en
curso confirmó el fallo de primera instancia al estimar que si bien actualmente
no existe relación entre el señor Valderrama y la accionante, se evidencia que
el padre de la menor “posee recursos más que suficientes para sufragar el
costo del medicamento”. Lo anterior, en razón de que “la obligación del
cuidado no solamente recae sobre la progenitora por cuanto la responsabilidad
es de los dos padres y en este caso es el padre quien puede comprar la medicina
ya que los recursos de la madre no son suficientes para ello”.
III. PRUEBAS
Se tienen como pruebas para adoptar la presente
decisión, las decretadas por el juez de instancia, los documentos aportados por
la accionante y las comunicaciones enviadas a la Corte Constitucional por
Colmédica Medicina Prepagada y la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo
de Barranquilla.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de asunto materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en razón de la selección y reparto practicado por la Sala correspondiente, en
la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
Elvira Isabel Redondo Guarnizo, obrando en
representación de su hija Steffi Andrea Valderrama Redondo, promovió acción de
tutela a fin de obtener que Colmédica EPS, Regional Barranquilla, autorice el
medicamento acetato de leuprolide para el tratamiento de la enfermedad de la
pubertad precoz que padece dicha menor.
El juez de primera instancia negó el amparo
constitucional, porque en su parecer la accionante no acreditó la incapacidad
económica para sufragar el costo del medicamento, requisito que ha sido exigido
por la jurisprudencia para proceder al reconocimiento de medicamentos no
inlcuidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Por su parte el juez de segunda instancia, confirmó la
decisión del a quo por considerar que aunque el padre de la menor no
convice con la accionante, cuenta con suficiente capacidad económica para sumir
el costo del medicamento que requiere para el tratamiento de la pubertad
precoz.
La entidad accionada, señala que si bien la accionante
carece de recursos para costear el tratamiento el progenitor de la menor cuenta
con capacidad económica, pues i) existen serios indicios de que es el
propietario de la empresa donde trabaja la accionante ya que la persona que
firma como empleador la respectiva planilla de autoliquidación de aportes; y
ii) es titular de un contrato de medicina prepagada suscrito con Colmena Salud
donde aparece como beneficiaria la menor Steffi Andrea. Además señala que el
señor Carlos Valderrama “es una figura pública, cuyo parentesco con la menor
y su identidad se puedes constar [sic] en la copia del registro civil de
nacimiento que reposa en el expediente de la presente acción de tutela…”
Colmédica Medicina Prepagada reconoce que existe un
contrato vigente con el padre de la menor, donde aparece como beneficiaria la
menor Steffi Andrea, pero en el mismo se encuentra excludio el medicamento
acetato de leuprolide que ella requiere para el tratamiento de su pubertad
precoz.
Corresponde entonces a esta Sala de Revisión
establecer si la entidad accionada Colmédica EPS ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida,
salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social, de la menor Steffi Andrea
Valderrama, al negarse a autorizar y suministrar el medicamento ordenado para
el tratamiento de la enfermedad denominada pubertad precoz.
Con tal fin, analizará en primer término lo
concerniente a la entrega de medicamentos para el tratamiento de la pubertad
precoz. Seguidamente, hará referencia a la incapacidad económica como supuesto
necesario para acceder a ese reconocimiento. Finalmente, entrará a determinar
si a la menor le asiste o no el amparo constitucional solicitado.
3. Entrega medicamentos
para estimular o controlar el crecimiento en menores de edad
En forma constante, la jurisprudencia[1]
de la Corte Constitucional ha señalado que la negativa de la entidades de salud
de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del POS a
menores de edad, vulnera el artículo 44 de la Constitución Política que
consagra como derechos fundamentales de los niños, y con carácter preferente,
los derechos a la salud y a la seguridad social.
Concretamente, tratándose de medicamentos
para estimular y controlar el crecimiento, la jurisprudencia ha establecido la
obligación de las entidades de salud de suministrar hormonas a menores de edad,
pues si bien no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la
vida del infante, sí se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del
tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo físico pueda acercarse a
los parámetros normales.
En efecto, en Sentencia T-442 de 2000 MP
Antonio Barrera Carbonell, la Corte indicó que una estatura claramente por
debajo de lo normal puede incidir en el desarrollo físico del menor, y también,
puede llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una niña o un niño, por
lo que cuando se niega, sin razón para ello, el medicamento que un menor de
edad requiere para poder alcanzar una estatura normal “se atenta contra su
derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse físicamente
igual a cualquier persona, en contravención del artículo 44 constitucional,
situación que autoriza al juez de tutela para proteger sus derechos”.[2]
Igualmente, en Sentencias T-970 y T-1188 de
2001 se concedió el amparo solicitado y se ordenó el suministro de la hormona
de crecimiento solicitada, por considerar que si bien es cierto que no se
encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, sí
se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del tratamiento hormonal hace
imposible que su desarrollo físico pueda acercarse a los parámetros normales[3].
Es de advertir que en los casos
relacionados, los menores afectados presentaban circunstancias especiales que
determinaron el otorgamiento del amparo tutelar, pues su talla con respecto a
su edad era considerablemente baja.
En efecto, mediante sentencia T-442 de 2000
M.P. Antonio Barrera Carbonell la Corte ordenó practicar un tratamiento con
base en una hormona de crecimiento a una menor que a los 11 años de edad tenía
la estatura de una niña de 5; en Sentencia T-970 de 2001 MP Jaime Araujo
Rentaría, se dio una orden similar en el caso de un menor que a la edad de 8
años tenía la estatura de un niño de 5; y en sentencia T-1108 de 2001 MP Jaime
Araujo Rentería, se hizo lo propio en el caso de una menor cuya estatura era 5%
inferior al mínimo normal.
En Sentencia T-399 de 2004 MP Clara Inés
Vargas Hernández la Corte concedió el amparo constitucional a una menor de
edad afectada de pubertad precoz, al considerar que esta patología al igual que
el deficiente crecimiento, tiene incidencia notoria en la salud y autoestima
del niño. Dijo la Corte:
“…aún cuando el problema que presenta la
menor Juanita María Castañeda no es la baja estatura, sino la pubertad precoz,
se trata de una patología que igualmente tiene incidencia notoria en su salud y
en su autoestima, como quiera que en criterio del especialista puede alterarle
definitivamente sus características sexuales comprometiendo también su
estatura. En efecto, el especialista justificó el riesgo inminente para la
salud de la paciente al expresar que se presenta “pubertad precoz con edad
ósea avanzada que no detenerse afectaría ostensiblemente el desarrollo
sicomotor de la niña, además comprometiendo notoriamente su estatura”.
Queda claro, entonces, que en los casos de la pubertad
precoz o de deficiente crecimiento de menores de edad, las entidades de salud
deben suministrar el tratamiento correspondiente, puesto que de esta forma se
hace efectivos los derechos constitucionales fundamentales de los niños a la
vida, la salud y a la seguridad social (art. 44 de la CP).
4. La prueba de la
capacidad económica para acceder al reconocimiento de medicamentos no incluidos
en el POS
La Corte ha señalado en forma reiterada[4]que
para que el juez constitucional pueda por vía de tutela ordenar el suministro
medicamentos no incluidos en el POS, deben cumplirse las siguientes
condiciones:
·
Que la falta del
medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria,
amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado.
·
Que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente.
·
Que el paciente realmente
no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no
pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.
·
Que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se
halle afiliado el demandante.[5]
En punto, al requisito de la acreditación de la
incapacidad económica para que sea procedente la acción de tutela respecto a
prestaciones no contempladas en el POS, la Corte ha dicho que constituye una
proyección de un criterio de accesibilidad económica equitativa y un elemento
esencial del derecho a la salud, pues busca realizar el principio de solidaridad
en armonía con el principio de igualdad. En Sentencia T-666 de 2004 MP Rodrigo
Uprimny Yepes la Corte dijo al respecto:
“La regla de incapacidad económica como
proyección del principio de igualdad y del principio de solidaridad respecto a
la realización del derecho a la salud
“6. La
realización de algunos elementos esenciales del derecho a la salud tiene un
costo alto. Por ejemplo, el tratamiento de enfermedades catastróficas o
ruinosas y cierto tipo de intervenciones quirúrgicas. De allí que toda
decisión judicial y de política pública relacionada con el derecho a la salud
deba tener como soporte una equitativa distribución de recursos. De lo
contrario, se afectan los derechos fundamentales de la población, especialmente
de aquella que enfrenta un mayor nivel de pobreza. Así mismo, cuando a través
de un fallo de tutela se busca inaplicar las disposiciones legales que niegan
la concesión de prestaciones en salud, el juez constitucional debe responder a
la garantía de los derechos fundamentales en el caso concreto y tener en cuenta
los efectos de sus fallos frente a la sostenibilidad del Sistema de Seguridad
Social en Salud, particularmente las restricciones financieras que actualmente
enfrenta el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
“7. Al respecto, los requisitos
establecidos por la jurisprudencia de la Corte deben responder a las exigencias
derivadas del principio de igualdad, valor que subyace al reconocimiento de los
derechos sociales. Este respeto de la igualdad debe proyectarse tanto en su
dimensión formal (igualdad de trato) como en su dimensión sustantiva (igualdad
material y efectiva). Por ello, el criterio de incapacidad económica
constituye una proyección de un criterio de accesibilidad económica
equitativa: que quienes cuenten con más recursos apoyen a quienes, por
carencia de recursos, no pueden acceder a los servicios básicos de salud.
“En este punto, es importante anotar que la
accesibilidad económica constituye un elemento esencial del derecho a la salud.
En efecto, en su Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[6]), el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del pacto[7],
consideró que la salud es un derecho humano fundamental (párr. 1) que en todas
sus formas y a todos los niveles abarca cuatro elementos esenciales e
interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad
(párr. 12). Sobre el alcance de la accesibilidad, se afirma lo siguiente: “b)
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles
a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.
La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:(...)iii)
Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios
de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes
básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de
asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de
todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que
sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que
se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos (negrilla
fuera de texto)”.
“Esta doctrina internacional es relevante
para la solución del presente caso porque resalta como el principio de equidad
en salud es necesario para garantizar la accesibilidad económica. De allí que
sea irrazonable conceder prestaciones médicas, por medio del amparo
constitucional, en casos donde (i) las entidades del sistema no tienen la
obligación de suministrar la prestación, (ii) esta inexistencia de obligación
de la entidad está justificada constitucionalmente y (iii) el afiliado puede
asumir el respectivo costo.
“8. De otra parte, la exigencia de
incapacidad económica para que sea procedente la acción de tutela respecto a
prestaciones no contempladas en el P.O.S., busca realizar el principio de
solidaridad en armonía con el principio de igualdad. El principio de
solidaridad en salud constituye un importante criterio para el control de
constitucionalidad de normas relativas a la salud[8]
y en la toma de decisiones sobre casos de tutela. Es, además, un requisito que
subyace a las cargas que deben asumir quienes cuentan con capacidad de pago y
pertenecen al régimen contributivo.
“En el Sistema de Seguridad Social en Salud
los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes
sino con los recursos del sistema, los cuáles están conformados, entre otros
rubros, por los provenientes de todos los aportantes. Ello permite que
quienes más contribuyen financien a aquellos que, por poseer menores ingresos,
no cotizan o lo hacen en menor proporción, circunstancia que, además, persigue
el cumplimiento del principio de universalidad. El objetivo último y necesario
de esta dinámica es lograr el cubrimiento en salud de toda la población[9].
“A su vez, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha destacado que la defensa de los valores supremos del
ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucional-,
para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad
social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales
como la vida y la salud[10]. En este
sentido, la Corte ha considerado -por ejemplo- que la negativa de una clínica
privada a prestar servicios médicos a un accionante víctima de una enfermedad
grave adquirida en esa entidad, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el
litigio que mantienen en materia de responsabilidad civil, implica por parte de
ésta el desconocimiento del principio de solidaridad consagrado en el
artículo 1 de la Constitución[11]. “En efecto,
el artículo 1 de la C.P., consagra como principio fundante del Estado
colombiano el de la solidaridad, el cual ha dicho la Corte, “...ha dejado de
ser un imperativo ético para convertirse en norma constitucional vinculante
para todas las personas que integran la comunidad”[12].
“Lo anterior no implica que toda
institución privada dedicada a prestar el servicio de salud deba, por
solidaridad, atender gratuitamente a aquellas personas que carecen de medios
para pagar sus tratamientos, toda vez que esa es una responsabilidad que el
Constituyente radicó en cabeza del Estado. La Corte destacó en el caso
descrito que de lo que se trata es de ponderar los supuestos de hecho de una
determinada situación, sin que una serie de controversias legales habiliten
para desconocer, mientras se resuelve un litigio, las obligaciones que se
tienen de atender a una persona que haya sido paciente y que padece el
resultado de una enfermedad terminal adquirida en el tratamiento que se le
aplicó. Además, en el caso analizado por la Corte, el paciente estaba en
imposibilidad absoluta de proveerse los medicamentos y tratamientos que
requería”.
Así pues, quien no cuenta con capacidad económica
tiene derecho al reconocimiento de medicamentos y tratamientos no POS por vía
de tutela, siempre y cuando demuestre que también cumple con las demás
exigencias que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la
procedencia del amparo constitucional en estos casos.
La jurisprudencia ha precisado que tal circunstancia
da lugar a que se active la “cadena de obligados” entre los cuales figura la
familia del beneficiario del sistema de seguridad social en salud. Sobre el
particular la Corte ha señalado:
“…la activación del principio de
solidaridad responde, frente al suministro de prestaciones excluidas del
P.O.S., a un criterio de intervención subsidiaria, cuando el propio afiliado no
puede asumir, por razones que son objeto de relevancia constitucional, la carga
que el sistema le ha impuesto. Esta precisión exige tener presente que la
realización del derecho a la salud responde a una cadena de obligados
concurrente, dado que dicha realización exige la contribución de todos los
integrantes de la sociedad: los particulares, los profesionales de la salud,
las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil, la empresa
privada, etc. Estos actores tienen responsabilidades en cuanto a la realización
conjunta de este derecho[13]. Con todo, el
Estado es el obligado principal frente al derecho a la salud, teniendo
en cuenta que la salud es un derecho social que requiere, como condición de
posibilidad, de un servicio público organizado que la haga posible. Y este
servicio público sólo puede surgir luego de la mediación estatal, especialmente
a través de políticas públicas. La infraestructura, creada y consolidada por
el Estado, permite que el resto de obligados frente a la salud (tanto las
personas como las familias) puedan asumir sus deberes hacia la realización del
derecho.
“Establecida la infraestructura que sirve
de soporte para la realización del derecho, de acuerdo con lo establecido en
una política pública específica, el Estado, los particulares que prestan el
servicio público, las familias y los afiliados se convierten en obligados
principales frente a ciertas prestaciones. En algunos casos, la incapacidad
del principal obligado activa la carga, subsidiariamente, de la cadena de
obligados. Ello ocurre en el caso de las prestaciones excluidas del P.O.S..
En efecto, frente al afiliado al régimen contributivo, se presume su capacidad
de pago, razón por la cual, es él el obligado principal respecto a lo que no
debe asumir legalmente una E.P.S. En los casos de incapacidad económica, la
cadena de obligados conduce a la familia del afiliado, razón por la cual el
juez de tutela debe verificar que esta no pueda asumir la carga. Cuando ello
ocurre, se activa el principio de solidaridad y el Estado, como obligado
subsidiario, entra a solventar a quien acredita necesitarlo en casos de
prestaciones médicas ineludibles para la vida digna”.[14]
En el caso de los menores de edad que aparecen como
beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, es evidente entonces
que los padres o responsables de su cuidado podrán descargar en el Estado su
obligación de suministrar los medicamentos o tratamientos que no están
incluidos en el POS, cuando se establezca que no cuentan con capacidad
económica para sufragar el costo de los mismos. En sentido contrario, si se
demuestra que cuentan con capacidad económica para sufragar el costo del
medicamento o tratamiento que no está incluido en el POS, el Juez
Constitucional debe denegar el amparo de los derechos constitucionales del
menor.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de
la Corte Constitucional. Por ejemplo, en Sentencia T-421 de 2001, MP Álvaro
Tafur Galvis, la Corte negó una tutela interpuesta por el padre de una menor,
afiliada al régimen contributivo, que necesitaba medicamentos para el
crecimiento de su hija. Estos medicamentos se encontraban fuera del P.O.S. En
dicho caso, la Corte no encontró probada la capacidad económica en proporción a
los ingresos de los padres de la menor[15].
También en Sentencia T-1047 de 2002 MP Jaime Araujo
Rentería, la Corte consideró que los padres de la menor estaban en capacidad
económica de asumir el costo del examen denominado análisis computarizado de
la marcha, cuyo valor ascendía a $ 440.000, teniendo en cuenta que los
ingresos mensuales de los padres ascendían a $ 3.600.000.
Finalmente, en Sentencia T-112 de 2004 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, la Corte Constitucional consideró que si bien era cierto que el
costo de la medicina que requería una menor era considerable (aproximadamente
$290.000 pesos mensuales, lo cual afectaba el 8% de los ingresos mensuales de
sus padres), y que el suministro de la misma resultaba indispensable para que
la menor lograra un desarrollo que le permitiera vivir con dignidad, ello no
justificaba el suministro de tiras reactivas de glucómetro. Lo anterior, por
cuanto se acreditaba una capacidad económica para asumir la carga de adquirir
el medicamento, teniendo en cuenta que los padres de la menor cotizaban al
sistema de seguridad social en salud una suma de $3.500.000. En este sentido, no
existía una desproporción razonable entre el ingreso mensual de los padres y el
valor de las tirillas requeridas.
Vale recalcar que en la determinación del requisito de
la incapacidad económica para acceder por vía de tutela a medicamentos o
tratamientos no POS, es de suma trascendencia la actividad probatoria que pueda
desplegar el Juez Constitucional pues éste no debe contentarse con la simple
afirmación del accionante, sino que incluso debe echar mano de la facultad
para decretar pruebas de oficio a fin de establecer si realmente quien solicita
el amparo constitucional carece de medios económicos para asumir su costo. En
Sentencia T-421 de 2001 MP Álvaro Tafur Gálvis la Corte puntualizó a este
respecto:
“…interesa resaltar, en punto a la
verificación de los hechos capaces de dar nacimiento al derecho de invocar la
protección del juez constitucional, que la carga de su demostración no recae
exclusivamente en el actor, puesto que al fallador le corresponde desplegar una
actividad sin límites, con miras a alcanzar la convicción que requiere el
emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los
derechos fundamentales conculcados, como también para dejar de hacerlo. No
obstante, la acuciosidad que debe desplegar el juez constitucional se trunca
frente al actor renuente a presentar las pruebas conducentes a liberarlo de su
propia responsabilidad”.
En todo caso, el Juez Constitucional debe obrar con
ponderación frente a estas situaciones, pues si llega a establecer que pese a
que el accionante cuenta con medios económicos, el costo de la prestación de
salud afecta los recursos económicos que permiten cubrir su mínimo vital, la
obligación que le compete resulta desproporcionada e incompatible con el
principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a
la salud, debiendo, en consecuencia, acceder al amparo constitucional[16].
En suma, si los padres o responsables del menor que
requiere un medicamento o tratamiento no incluido en el POS, cuentan con
capacidad económica para sufragar su valor, el Juez Constitucional debe
abstenerse de conceder el amparo solicitado. Pero, si no logra demostrarse la
incapacidad para hacerse cargo del tratamiento o medicamento no POS debe
acceder a la protección de los derechos fundamentales del niño, pues estos
tienen carácter prevalerte (art. 44 de la CP).
5. Solución al caso concreto
Elvira Isabel Redondo Guarnizo, madre de la niña
Steffi Andrea Valderrama Redondo, a través de la acción de tutela ha solicitado
que se ordene al Colmédica EPS entregar a dicha menor el medicamento acetato de
leuprolide para el tratamiento de la pubertad precoz que padece, pues como se
trata de un remedio que no está incluido en el POS su costo es elevado y ella
no puede asumirlo, dado que devenga un salario exiguo como secretaria de la
empresa INVERVAL Ltda.
Los jueces de instancia deniegan el amparo
constitucional a favor de la menor, porque en su parecer aún cuando la
accionante carece de recursos económicos, su padre, Carlos Alberto Valderrama
Palacio, quien es un reconocido futbolista y figura pública, cuenta con
suficientes medios económicos que le permiten asumir el costo del citado
medicamento.
La accionante aclara en su escrito de impugnación que
para la época de su afiliación al sistema de salud (año 2000) hacía vida
marital con el señor Valderrama, pero que en la actualidad no lo hace, de modo
que en su condición de madre cabeza de familia debe hacerse cargo del
sostenimiento de la menor Steffi Andrea. Agrega, que el que la menor esté
cubierta con un plan de medicina prepagada no es indicio de la solvencia
económica de su progenitor.
Esta Sala de revisión, no puede ignorar la situación
de vulnerabilidad en que se encuentra la menor Steffi Andrea Valderrama, ya que
la realización del tratamiento para la pubertad precoz no puede quedar atada al
cumplimiento de las obligaciones alimentarias de su progenitor. Por tal razón,
en el asunto que se revisa la Sala debe encontrar una solución que haga efectivo
el interés superior de ésta, pero sin llegar a afectar los intereses de la
empresa Colmédica EPS, entidad que como bien se sabe no está llamada a sufragar
el costo de medicamentos o tratamientos no POS, pues tal obligación recae
directamente sobre el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Frente a esta situación, en atención a las
afirmaciones de la actora, las que no están desvirtuadas en el proceso,
encuentra la Sala que se trata de una madre cabeza de familia, que tiene bajo su
cuidado y protección a una menor que requiere un medicamento que no está en
capacidad económica de adquirir dado los altos del mismo. Por lo tanto, en
criterio de esta Sala, la solución al caso bajo revisión consistirá en revocar
las decisiones de instancia y, en su lugar, otorgar el amparo de los derechos
constitucionales de la niña Steffi Andrea Valderrama Redondo, dado que dentro
del expediente también ha quedado debidamente demostrado el cumplimiento de las
demás exigencias establecidas por la jurisprudencia para el reconocimiento de
medicamentos o tratamientos no POS, a saber:
·
La exclusión del
medicamento recomendado a la menor amenaza y pone en peligro sus derechos
fundamentales a una vida en condiciones de igualdad y dignidad, a su integridad
física y su salud, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación;
·
No existe un
medicamento incluido en el POS que pueda reemplazar la droga recomendada y le
ofrezca los mismos efectos terapéuticos, lo que se deduce i) del formato de
justificación médica para solicitud de medicamentos no POS allegado al
expediente, ii) la negativa de la EPS de proporcionarlos, y iii) del hecho de
que el Comité Técnico Científico de la institución no ofreció otra alternativa
para el tratamiento de la menor;
·
El medicamento ha sido
prescrito por un médico de la EPS;
·
Se demostró que la
madre de la menor no puede sufragar por si misma los gastos del medicamento;
Cabe recordar, que la anterior determinación no
implica exonerar al padre de la menor de la obligación alimentaria que para con
ella le corresponde legalmente, y que incluye por supuesto la atención en
salud, para lo cual existen las acciones legales pertinentes que la madre
estaría capacidad de promover.
Finalmente, debido al otorgamiento del amparo que
implica que Colmédica EPS debe entregar a la Steffi Andrea Valderrama el
medicamento acetato de leuprolide para el tratamiento de la pubertad precoz que
padece, sin tener la obligación legal de asumir su costo, se precisará que la
entidad demandada podrá cobrar al Estado, a través del Fosyga, por los valores
pagados por el suministro del mencionado medicamento a la menor.
V. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo. REVOCAR los fallos dictados en el asunto de la referencia por
los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la ciudad
de Barranquilla (Atl), mediante los cuales se denegó la acción de tutela
instaurada en favor de la menor Steffi Andrea Valderrama Redondo y, en su lugar,
CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la salud.
Tercero. Ordenar a Colmédica EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, suministre a la menor
Steffi Andrea Valderrama Redondo, el medicamento acetato de leuprolide, y lo
continúe suministrando durante todo el tiempo que la menor lo requiera por
prescripción médica.
Cuarto. Durante el tiempo que esté vigente el amparo constitucional, Colmédica
EPS, podrá cobrar al Estado, a través del Fosyga, por los gastos en los que
incurra por el suministro del medicamento acetato de leuprolide a la menor
Steffi Andrea Valderrama Redondo.
Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-972 de 2001
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3]
T-970 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[4] Sentencias T-1204 de 2000, T406 de 2001 y T-237 de 2002 entre
muchas otras
[5] Sentencia T-300/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] La Ley 74 de 1968 incorporó a la legislación interna
de Colombia el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha proferido numerosos
fallos en los cuales señala que los tratados internacionales ratificados por
Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto se pueden
consultar, entre otras, la sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporación
catalogó a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyección
práctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad. De otra parte,
en la sentencia T-1319 de 2001, se dijo: “La Corte Constitucional considera que
esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos
humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el
presente, en la medida en que (...) hacen parte del bloque de
constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del artículo 93,
según el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados
“de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia” y más adelante señaló: “En ese contexto, la Corte
concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la
Carta”. De igual manera, la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual se
revisó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 "Por la cual se convoca
un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma
Constitucional", indicó que tratados internacionales ratificados por
Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre otros,
hacen parte del bloque de constitucionalidad.
[7] La Observación General 14 fue adoptada durante el 22º
período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que la doctrina autorizada
proferida por instancias internacionales de derechos humanos (como el
mencionado Comité) constituye una pauta relevante para interpretar el alcance
de los tratados sobre derechos humanos y, en consecuencia, de los propios
derechos constitucionales. Ver al respecto la sentencia T-1319 de 2001.
[8] En la sentencia C-193 de 1997, la Corte analizó la
constitucionalidad de las normas que regulaban la contribución parafiscal
efectuada a las Cajas de Compensación Familiar con el fin de utilizar dineros
del subsidio familiar para el apoyo del régimen subsidiado en salud. En
opinión de la Corte, la contribución parafiscal que establece el precepto
demandado no se queda en el reducido ámbito de los trabajadores que cotizan a
las cajas de compensación familiar sino que se proyecta hacia los beneficiarios
del régimen subsidiado de salud, incluidos trabajadores independientes y no
cotizantes en dichas entidades, pero ello no vicia de inconstitucionalidad el
precepto. Por el contrario, se realiza por esa vía el principio general de
solidaridad contemplado en el artículo 1 de la Carta.
[9] Ver sentencia T-421 de 2001.
[10] Sentencia T-505 de 1992, reiterada en la sentencia
T-209 de 1999.
[11] Sentencia SU-645 de 1997.
[12] Sentencia T-533 de 1992.
[13] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General 14, Op. Cit, párr. 42.
[14] Sentencia T-666 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes
[15] En la sentencia T-995 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se
reiteró que no era procedente la acción de tutela para el suministro de
medicamentos por fuera del P.O.S. si no era probada la incapacidad económica
para adquirirlos.
[16] Sentencia T-666 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.