T-1233-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1233/03
REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe
observar normas constitucionales
Los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por
las comunidades de los planteles educativos tienen la obligación de observar
las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al núcleo esencial de
los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia
de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento
de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar
el respeto a la dignidad humana y a la diversidad étnica, cultural y social de
la población (artículo 1º), así como los derechos al libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16), libertad de conciencia (artículo 18), libertad de
expresión (artículo 20), igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) y
educación (artículo 67) superiores. Además de su consagración constitucional,
la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de niños y adolescentes
en proceso de formación, lo que implica una protección reforzada.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Sanción
por el porte de alucinógenos
La medida no debe ser observada solamente, desde la perspectiva
restrictiva a la libertad individual de los alumnos, ignorando la incidencia de
la presencia de sustancias adictivas en un lugar donde se encuentra un significativo
grupo de menores de edad cuya capacidad para decidir y actuar conforme a sus
intereses se encuentra precisamente en proceso de formación. La prohibición
también resulta idónea y necesaria para obtener el fin constitucional
perseguido en cuanto sanciona con correctivos académicos y disciplinarios a los
alumnos, no sólo por el consumo, sino también por la venta y posesión de
sustancias adictivas dentro de las instalaciones educativas. Esta Corporación
ha considerado ajustado a la Carta que frente a menores de edad se utilicen
medidas coactivas de protección, dada su limitada capacidad para determinar sus
intereses a largo plazo.
PROCESO
DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
En diversas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la garantía
constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los
procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza
pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción
disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y
adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa
y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como quiera que los
manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a
los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos
tienen que garantizar, como mínimo, los elementos que se desprenden del
artículo 29 Superior.
DERECHO
A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Sanción de desescolarización
definitiva/MANUAL DE CONVIVENCIA-Violación
Atendiendo la situación fáctica anterior, puede
concluirse que, como quiera que el menor se encontraba matriculado con contrato
pedagógico, el Comité de Convivencia podía ordenar la desescolarización del
menor hasta por tres días, o remitir el caso al Consejo Directivo para que
ordenara la desescolarización hasta por diez días o la suspensión de su
matrícula. En esta medida, no le asiste razón a la accionante cuando cuestiona
la medida adoptada por la institución, señalando que procedía previamente la
adopción del “diálogo reflexivo” o la simple “intervención del comité de
convivencia”, puesto que el reglamento es claro en disponer que dichas
sanciones sólo proceden cuando el estudiante no se haya comprometido a través
de un contrato pedagógico, a una estricta observancia del manual. Sin embargo,
sancionar al estudiante por haber sido sorprendido portando o consumiendo
alucinógenos, con la desescolarización definitiva y la suspensión de su
matrícula, resulta violatorio del procedimiento establecido en el manual de
convivencia. En efecto, éste establece que según la gravedad de la falta
cometida por el alumno, el Consejo Directivo impondrá la sanción de
desescolarización de tres a diez días, o la suspensión de la matrícula del
menor, careciendo de fundamento la aplicación concomitante de dos sanciones
previstas como excluyentes entre sí, y que adicionalmente resultan ser las más
drásticas de todas las establecidas. En definitiva, las irregularidades identificadas
en el presente fallo señalan que la institución accionada vulneró el derecho al
debido proceso del estudiante.
Referencia: expediente T-718949
Accionante: María
Girlesa Restrepo Arango
Demandado: Liceo
Avelino Saldarriaga
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagúi en primera
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por María Girlesa Restrepo
Arango, en calidad de madre del menor Sergio Maya Restrepo, contra el Liceo
Avelino Saldarriaga Gaviria, representado legalmente por el señor Fernando León
García Jaimes.
I.
ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. Desde 1998, el menor Sergio Maya Restrepo cursó
sus estudios de bachillerato en el Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria de la
ciudad de Itaguí.
1.2. Debido a los constantes problemas de indisciplina
de Sergio Maya Restrepo, el menor y su madre suscribieron el 7 de diciembre de
2001 un contrato pedagógico mediante el cual el alumno se comprometió a cumplir
las normas establecidas en el Manual de Convivencia de la institución
educativa.
1.3. El día 17 de octubre de 2002, durante un paseo
escolar al Parque de las Aguas, el menor fue sorprendido por los vigilantes del
parque portando alucinógenos. Inmediatamente fue llevado a la coordinación del
parque a rendir los descargos correspondientes, donde alegó que se los estaba
guardando a sus compañeros.
1.4. El 22 de octubre de 2002, con la participación
del rector de la institución, el Coordinador de Convivencia, el Comité de
Convivencia Escolar, el Director de Grupo, el alumno y algunos de sus
compañeros, la accionante acordó con la institución que su hijo terminaría el
año lectivo de manera desescolarizada, luego de lo cual sería expulsado de la
institución sin que la falta fuera reportada en su hoja de vida.
1.5. En cumplimiento de lo anterior, el
menor culminó satisfactoriamente su grado 10º de manera desescolarizada. Sin
embargo, la institución demandada registró en la hoja de vida la falta
cometida.
2. Fundamentos de la demanda y solicitud
La
accionante, en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de
tutela en contra del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria, por considerar que la
decisión de negarle a su hijo el cupo en el grado 11º vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad.
En
primer lugar, la actora cuestionó el proceso mediante el cual la institución
sancionó a su hijo con la expulsión.
Al
respecto, advirtió que la situación de portar alucinógenos no está prevista en
el Manual de Convivencia como una “falta grave”, por lo que la institución no
le debió haber aplicado la sanción más grave (desescolarización de un mes),
sino alguna de las otras sanciones previas a ésta, permitiéndole al alumno
reivindicar su comportamiento.
Manifestó
que la sanción no fue manifestada a través de una resolución motivada, en contra
de la cual hubiera podido interponer el recurso de reposición previsto en el
parágrafo del numeral 5º del art. 1º del Título IV del Manual de Convivencia.
Agregó
que el Defensor del Pueblo no fue informado para que adoptara las medidas de
protección correspondientes como lo prevé el art. 235 del Código del Menor,
cuando quiera que los directores o maestros de establecimiento educativos
adviertan en sus alumnos la tenencia, tráfico o consumo de sustancias que
produzcan dependencia.
En segundo lugar, señaló que la anotación
de la falta cometida en la ficha - observador de su hijo, le impide ser
aceptado en otra institución educativa en evidente vulneración al derecho a la
educación.
Finalmente, alegó que, aún cuando los
compañeros que se encontraban con su hijo cuando fue sorprendido con los
alucinógenos, estaban portando e inclusive consumiendo estas sustancias, estos
no fueron sancionados por la institución demandada.
Por consiguiente, la actora le solicitó al
juez constitucional la protección a los derechos fundamentales de su hijo,
ordenándole al director de la institución educativa demandada que le permita
matricularse para cursar el grado 11º, sin que quede constancia en su ficha -
observador de que se realiza en cumplimiento de una sentencia judicial.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Respuesta de la accionada
En
respuesta a la solicitud del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui, el
representante legal del Liceo Avelino Saldarriaga, Fernando García Jaimes, se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela toda vez que a su juicio, la
institución no desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.
En
su intervención, el rector puso de presente que el joven Sergio Maya Restrepo
incumplió en varias ocasiones los parámetros de actuación establecidos en el
Manual de Convivencia. Señaló que, a pesar de los constantes procesos
formativos implementados para orientar al alumno, no hubo cambios en su
comportamiento disciplinario, como lo demuestra el hecho de haber sido
sorprendido con alucinógenos habiendo suscrito el contrato pedagógico.
Sobre
el procedimiento adelantado, el representante legal de la institución demandada
señaló que el estudiante tuvo oportunidad de presentar sus descargos en la
Administración del Parque y que su madre tuvo conocimiento de todas las etapas
del procedimiento. Además, en atención del derecho a la educación del menor, no
se le aplicó la sanción de expulsión prevista para los eventos de
incumplimiento del contrato pedagógico, sino una medida que fue acordada con la
madre del menor. En efecto, al alumno se le permitió finalizar su 10º grado de
manera desescolarizada, siendo retirado de la institución luego de haber
terminado el año lectivo para no afectar sus estudios.
Agregó
que el Consejo Directivo no podía dictar una resolución a través de la cual se
suspendiera el contrato de matrícula, toda vez que el alumno no había sido
expulsado de la institución de manera unilateral, sino desescolarizado y
posteriormente retirado de la institución, tal y como se había acordado con su
acudiente.
Finalmente,
frente a las acusaciones por haber tratado diferente a los demás alumnos
implicados en la situación, el rector advirtió la ignorancia de la accionante
en relación con las medidas tomadas por la institución. Señaló que el joven
Luis Humberto Cano fue desescolarizado bajo las mismas condiciones del hijo de
la actora, que el joven Jhon Dani Restrepo fue absuelto como quiera que se
concluyó que no había participado en los hechos, mientras que los alumnos
restantes no han vuelto a la institución desde que ocurrió el incidente.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Sentencia de primera instancia
Mediante
Sentencia del once (11) de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Itagui concedió el amparo invocado por considerar que la institución
educativa accionada no agotó en debida forma el procedimiento previsto en el
Título IV del Manual de Convivencia para la exclusión de un alumno.
En
efecto, señaló que la falta cometida, los descargos, los correctivos y los
compromisos no fueron debidamente registrados en la ficha - observador del
alumno; que el caso no fue remitido al Comité de Convivencia para lo de su
competencia, así como tampoco se expidió una resolución motivada contra la cual
la accionante hubiese podido interponer el recurso de reposición procedente.
Así mismo, consideró que el acuerdo extraprocesal con la acudiente constituye
una actuación irregular, puesto que dicha facultad no se encuentra prevista en
el reglamento de la institución. Resaltó la obligatoriedad de surtir estos
procesos, aún cuando el alumno desconozca de manera reiterada las directivas
disciplinarias. Advirtió que la obligatoriedad de las normas y los
procedimientos previstos en el Manual de Convivencia, no se ve reducida por el
hecho de que el alumno incurra reiteradamente en faltas disciplinarias.
Como
consecuencia de las irregularidades procesales advertidas, declaró que la
institución educativa vulneró los derechos al debido proceso y educación del
menor, por lo que ordenó al rector del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria que
renovara la matrícula del alumno Sergio Maya Restrepo para el año lectivo
2003.
IV.
PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Para
obtener mayores elementos de juicio sobre los hechos que dieron origen a esta
acción de tutela, mediante Auto de julio cuatro del año 2003, esta Sala de
Revisión solicitó al representante legal del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria,
que enviara el Acta no. 21 del 22 de octubre de 2002, que aparece nombrada en
la ficha de seguimiento del alumno Sergio Maya Restrepo, así como todas las
demás actas o documentos que tuvieren relación con el proceso disciplinario que
la institución educativa le siguió a dicho alumno.
De
igual manera, se le solicitó que informara:
a)
Los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002,
en lo que tiene que ver con el hijo de la accionante, indicando la sustancia
alucinógena que le fue encontrada, en qué cantidad y si fue sorprendido portándola
o consumiéndola.
b)
Si el alumno se
encuentra actualmente matriculado en la institución educativa y bajo qué
condiciones institucionales.
c)
De ser afirmativo lo
anterior, si el alumno ha sido objeto de nuevas sanciones disciplinarias en el
curso del año 2003.
d)
Si posterior al
pronunciamiento del Juez 2º Civil Municipal de Itaguí, la institución adelantó
un nuevo proceso disciplinario en contra del alumno por los hechos ocurridos el
17 de octubre de 2002.
En
el mismo Auto, se solicitó a la accionante en su calidad de representante legal
del menor Sergio Maya Restrepo, que informara a esta Sala las mismas cuestiones
solicitadas al representante legal de la institución demandada.
A
pesar de haber requerido a la accionante y al accionado para que dieran
cumplimiento al auto, no se obtuvo respuesta alguna.
V.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos
Conforme
se explicó en el acápite de antecedentes, la actora considera que el centro
educativo accionado vulneró los derechos a la educación, debido proceso e
igualdad de su hijo, Sergio Maya Restrepo, dentro del proceso disciplinario que
culminó con las sanciones de desescolarización y terminación de la matrícula.
El proceso se inició a raíz de que el menor fue sorprendido en posesión de
sustancias alucinógenas, conducta que contraviene los principios formativos
establecidos en el manual de convivencia de la institución.
El
juez que conoció la presente acción de tutela concedió la protección
constitucional solicitada, al considerar que la institución adelantó el
procedimiento disciplinario establecido en su manual de convivencia de manera
irregular. Ordenó que la matrícula del menor fuera renovada, sin manifestar la
necesidad de agotar nuevamente el procedimiento disciplinario interno.
Teniendo
en consideración la situación fáctica y la decisión judicial en sede de tutela,
en esta oportunidad le corresponde a la Sala definir si el centro educativo
accionado vulneró el derecho al debido proceso del menor Sergio Maya Restrepo,
al sancionarlo a través de un procedimiento disciplinario irregular. Sin
embargo, previamente la Sala estudiará si es constitucionalmente admisible que
los reglamentos de los centros educativos sancionen disciplinariamente el porte
de sustancias alucinógenas.
3. Alcance de la
potestad reguladora de los centros educativos
A través de su jurisprudencia[1], esta Corporación ha
resaltado la importante función que cumple el servicio público de educación en
la formación del individuo y de la sociedad. Como derecho fundamental, la
Corte ha sostenido que es “un derecho inalienable y consustancial al hombre
que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material
contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona."[2]
Su condición de servicio público para el cumplimiento de una función
social, supone su prestación continua y permanente, lo cual debe ser
garantizado por el Estado, la sociedad y la familia.[3]
La
formación de los educandos exige el establecimiento de pautas de comportamiento
que faciliten el proceso de aprendizaje del programa académico y señalen los
comportamientos sociales adecuados, siendo necesario que existan métodos de
corrección para conducir al estudiante hacia los objetivos de su aprendizaje
integral. A su vez, los estudiantes conservarán el derecho a permanecer en la
institución educativa y recibir su servicio hasta la terminación del programa
académico, siempre y cuando su conducta y rendimiento académico se ajusten a
las condiciones fijadas en el respectivo reglamento.
Así,
los diversos sujetos que participan en el proceso educativo - profesores,
alumnos, padres de familia, directivas- tienen el compromiso de asumir
posiciones pedagógicas que no contraríen los valores, principios y derechos de
la Carta Política. Estas pautas son desarrolladas y reguladas por la misma
comunidad educativa, sobre cuya potestad ha dicho la Corte que:
a)
(…)hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art.
40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la
comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan
allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el
alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de
ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y
el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir
normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una
persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta
Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente
aplicado cuando se trate de crear o modificar el Manual de Convivencia del
establecimiento en el que el joven se educa. " (SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz)
Por
consiguiente, los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por
las comunidades de los planteles educativos tienen la obligación de observar
las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al núcleo esencial de
los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia
de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento
de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar
el respeto a la dignidad humana y a la diversidad étnica, cultural y social de
la población (artículo 1º), así como los derechos al libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16), libertad de conciencia (artículo 18), libertad de
expresión (artículo 20), igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) y
educación (artículo 67) superiores. Además de su consagración constitucional,
la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de niños y adolescentes
en proceso de formación, lo que implica una protección reforzada.
Ello,
por supuesto, no significa que en el contexto de la comunidad educativa quienes
tienen a su cargo la elaboración de los reglamentos de dichas instituciones, no
puedan establecer limites razonables y proporcionales al ejercicio de los
derechos. En la medida que los derechos fundamentales no son absolutos, y en
ciertos aspectos se enfrentan a valores, principios y otros derechos
fundamentales protegidos también por la Carta, la Corte ha sostenido que su
alcance y efectividad pueden ser objeto de ponderación y armonización frente a
otras disposiciones constitucionales a través de los reglamentos de
convivencia.[4]
3.2.
Ahora bien, el inciso 5º, numeral 1º, Título I del manual de convivencia del
instituto educativo accionado[5],
prohibe a los alumnos portar, consumir, utilizar o distribuir drogas o
sustancias tóxicas que produzcan adicción. En el evento en que un estudiante
desconozca la prohibición anterior, será sancionado disciplinariamente de
acuerdo al procedimiento y las medidas correctivas establecidas en el Título IV
del mismo reglamento.
A
pesar de no haber sido planteado por las partes en el proceso de tutela, para
esta Sala de Revisión resulta relevante pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de esta restricción correctiva. Si bien podría pensarse que
la prohibición de portar, traficar y consumir sustancias alucinógenas dentro de
un centro educativo limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
los estudiantes, en el sentido en que ha sido entendido por esta Corporación a
partir de la sentencia C- 221 de 1994[6],
la realización de un juicio de proporcionalidad[7]
demuestra la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de naturaleza
correctiva al comportamiento de los alumnos, y por lo tanto, su sujeción al
ordenamiento superior.
A
nivel constitucional, esta situación confronta los valores de dignidad humana y
libertad, comprendidos dentro del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, con el interés general de la comunidad educativa y los derechos a
la educación y protección especial de los niños y adolescentes. En un nivel
legal, el artículo 15 del Código del Menor señala el derecho que tiene todo
menor “(…) a ser protegido contra el uso de sustancias que producen
dependencia. (...)”, sin contar con las normas disciplinarias, penales y
comerciales que apoyan la política estatal contra el tráfico y consumo de
sustancias adictivas.
La
finalidad perseguida con la imposición de esta restricción es constitucional, y
en manera alguna significa una intervención directa en el criterio personal de
los estudiantes que restrinja su libre desarrollo de la personalidad. En este
caso no se trata de la imposición a los alumnos de criterios estéticos
excluyentes (longitud del cabello, perforación corporal, tipo de vestimenta,
utilización de maquillaje) como en ocasiones anteriores ha tenido esta
Corporación oportunidad de pronunciarse[8],
sino de un problema de relevancia en materia educativa: el tráfico y consumo de
droga en la juventud. Las disposiciones constitucionales y legales
identificadas anteriormente, hacen imperativo garantizar a los menores una
educación integral y una protección frente a las sustancias alucinógenas,
habilitando a los establecimientos educativos para controlar el ingreso,
tráfico y consumo de estas sustancias dentro del recinto escolar. Por ello, la
medida no debe ser observada solamente, desde la perspectiva restrictiva a la
libertad individual de los alumnos, ignorando la incidencia de la presencia de
sustancias adictivas en un lugar donde se encuentra un significativo grupo de
menores de edad cuya capacidad para decidir y actuar conforme a sus intereses
se encuentra precisamente en proceso de formación.
Más
que incidir en el fuero interno de la persona, lo que la medida correctiva
pretende es ejercer control sobre la tenencia, consumo y tráfico de sustancias
alucinógenas en establecimientos educativos. La prohibición de portar y
consumir droga dentro del recinto escolar tiene naturaleza correctiva, no
penal, y pretende proteger los intereses de todos los menores que acuden a la
institución, sin que ello implique imponer un modelo de virtud al individuo
como tal, lo cual resultaría incompatible con el reconocimiento constitucional
a la autonomía personal y el pluralismo protegidos por los artículos 1º, 7, 16,
17, 18, 19 y 20 Superiores.[9]
La
protección de intereses y valores constitucionales en cabeza de la misma
persona y de terceros, que el Estado pretende maximizar con medidas
sancionatorias que limitan razonable y proporcionalmente los derechos
fundamentales de los individuos, ha sido justificada y avalada por la Corte
Constitucional, entre otras, en las sentencias C-309 de 1997 y C-1090 de 2003.
En estos fallos, la Corporación declaró exequibles ciertas normas policivas que
limitan la autonomía de los conductores y pasajeros de automóviles e imponen
sanciones administrativas por su incumplimiento, en aras de proteger valores
fundamentales para el ordenamiento constitucional como la vida, la integridad
física y la salud tanto de terceras personas ajenas a la actividad peligrosa,
como de las mismas personas que ven restringidos sus derechos. En relación con
la constitucionalidad de estas medidas de protección ha sostenido que:
“El
Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en
la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a
una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello
el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a
veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el
fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo.” (C-309 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero)
Con
mayor razón, considera esta Sala que la disposición se ajusta a la
Constitución, como quiera que corresponde a una medida destinada a proteger los
intereses de los menores de edad, cuya educación y protección integral goza de
especial relevancia dentro del ordenamiento superior.
Ahora
bien, la prohibición también resulta idónea y necesaria para obtener el fin
constitucional perseguido en cuanto sanciona con correctivos académicos y
disciplinarios a los alumnos, no sólo por el consumo, sino también por la venta
y posesión de sustancias adictivas dentro de las instalaciones educativas. Esta
Corporación ha considerado ajustado a la Carta que frente a menores de edad se
utilicen medidas coactivas de protección, dada su limitada capacidad para
determinar sus intereses a largo plazo[10].
Como
complemento de los programas de prevención contra la adicción a la droga
promovidos por el Ministerio de Educación, las secretarías de educación de
algunos municipios y los mismos centros educativos, éstos pueden optar por
establecer medidas correctivas para apoyar el objetivo de controlar la
propagación del tráfico y consumo de estas sustancias al interior de la
población joven.
Finalmente,
el límite a la autonomía de los estudiantes resulta adecuado y proporcional en
relación con la finalidad constitucional pretendida. La restricción está
circunscrita a un ámbito espacial que comprende el recinto educativo, por ser
el lugar donde cotidianamente se concentran los menores para su formación
académica y social.
En
respaldo de lo anterior, cabe señalar que, con fundamento en los artículos 2,
29, 42, 44 y 150 de la Constitución, esta Corporación ha indicado que la
configuración política del legislador, o en su defecto, de quienes tienen a su
cargo la facultad delegada por la ley para dictar reglamentos, comprende la
potestad de regular las circunstancias sociales en las cuales está prohibida o
resulta censurable la tenencia y el consumo de drogas.
Por
consiguiente, la facultad de sancionar a los alumnos por el porte, trafico y
consumo de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia, en
consideración a la naturaleza correctiva y al ámbito de aplicación de la medida
restrictiva, se inscribe dentro de la formación integral y la protección
especial que exige la Constitución para los menores y hace parte del ámbito de
competencia de quienes tienen a su cargo la elaboración de los reglamentos
estudiantiles.
4. Los procesos disciplinarios en los centros educativos
En
diversas oportunidades[11],
esta Corporación ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso
(artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios
adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En
virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida
del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado
haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas
presentadas en su contra.
Como
quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos
deben sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos
establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los siguientes elementos que
se desprenden del artículo 29 Superior:
“(1)
la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.” (T-301 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
Si
bien con menor rigor que en los procesos judiciales[12], las anteriores
garantías constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la
potestad sancionatoria en cada institución, incluso cuando en los reglamentos
disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos. De esta forma, la
informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de
observar los principios y garantías constitucionales del debido proceso.
5. Caso concreto
5.1.
El Manual del Liceo Avelino Saldarriaga de Itaguí, adoptado por el Consejo
Directivo el 16 de junio de 1995, revisado y ajustado en julio de 2000, señala
en el Capítulo 1 referente a los “Principios Formativos”, varias reglas en
relación con la higiene y presentación personal de los alumnos, entre las
cuales se encuentra la prohibición de portar, consumir y distribuir drogas o
sustancias tóxicas que produzcan adicción. A renglón seguido, el reglamento
transcribe los artículos 234 y 235 del Código del Menor[13], los cuales hacen
referencia a los menores adictos a sustancias que producen dependencia y las
medidas de protección que deben tomar los directores y maestros de centros
educativos, padres de familia, jueces y defensores de familia para protegerlos.
Por su parte, el Capítulo IV desarrolla las sanciones disciplinarias que le
serán aplicadas a los estudiantes que incumplan los principios formativos para
la convivencia comunitaria en el centro educativo. Si el implicado es un
estudiante con contrato pedagógico[14],
el proceso disciplinario será adelantado por el Comité de Convivencia quien,
según la gravedad de la falta, lo excluirá de las actividades escolares de uno
a tres días[15].
Según el numeral 4º del artículo 1º del Título IV del manual, el Comité de
Convivencia remitirá el caso al Consejo Directivo de la institución, quien
podrá sancionar al estudiante con la desescolarización de cuatro a diez días.
En seguida, el numeral 5º faculta al Consejo para suspender el contrato de
matrícula, en virtud de la gravedad de la falta y/o la expresa actitud de
desacato al manual por parte del estudiante.
En
todo caso, procede el recurso de reposición dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de las decisiones escritas y motivadas a través de
las cuales se impongan cualquiera de las sanciones anteriormente señaladas.
Resumiendo
en relación al caso concreto, el reglamento prevé:
i)
la intervención del Comité de Convivencia cuando
quiera que el alumno vaya a ser sancionado con la desescolarización;
ii)
si el alumno ha suscrito contrato pedagógico, la
sanción por incurrir en una falta en contra de los principios formativos es la
desescolarización de uno a tres días;
iii)
la sanción de desescolarización por más de
cuatro días deber ser impuesta por el Consejo Directivo, sin que sea procedente
desescolarizar por más de diez días;
iv)
la sanción de desescolarización y suspensión de
matrícula, debe hacerse a través de un acto escrito y motivado proferido por el
Consejo Directivo;
v)
el alumno, sus padres y/o acudientes cuentan con
tres días hábiles, contados a partir de la notificación del acto sancionatorio,
para interponer el recurso de reposición;
5.2. Ahora bien, con fundamento en las pruebas que
obran en el expediente de tutela[16],
esta Corporación entrará a determinar si, como lo señala la accionante, la
institución educativa vulneró el debido proceso de su hijo, al haber
desconocido algunas de las reglas procesales previstas en el reglamento
interno.
La suscripción del contrato pedagógico por parte de
Sergio Maya Restrepo y su acudiente, se encuentra acreditada en el expediente
de tutela (fl. 50). A través de este documento, el estudiante y su madre se
comprometieron respectivamente, a cumplir con las actividades académicas y a
velar por el proceso de formación intelectual, ético y moral del menor. De
acuerdo a la ficha de seguimiento del hijo de la accionante, “el día 17 de
octubre de 2002 fue sorprendido con otros compañeros consumiendo sustancias
sicoactivas, en el parque de las aguas en el paseo que realizo todos los
estudiantes del liceo (sic).” (fls. 59-69) En este mismo documento
se deja constancia de la intervención del rector de la institución, el
Coordinador de Convivencia, el Comité de Convivencia Escolar, el Director de
Grupo, la madre, el alumno y algunos de sus compañeros, en el proceso
disciplinario que culminó con la desescolarización del estudiante por el resto
del año lectivo y la posterior suspensión de su matrícula. La ficha de
seguimiento hace referencia, adicionalmente, al Acta No. 21 del 22 de octubre
de 2002, cuyo texto fue solicitado por la Sala de revisión, pero que no fue
allegado por el instituto accionado.
Atendiendo la situación fáctica anterior, puede
concluirse que, como quiera que el menor se encontraba matriculado con contrato
pedagógico, el Comité de Convivencia podía ordenar la desescolarización del
menor hasta por tres días, o remitir el caso al Consejo Directivo para que
ordenara la desescolarización hasta por diez días o la suspensión de su
matrícula. En esta medida, no le asiste razón a la accionante cuando cuestiona
la medida adoptada por la institución, señalando que procedía previamente la
adopción del “diálogo reflexivo” o la simple “intervención del comité de
convivencia”, puesto que el reglamento es claro en disponer que dichas
sanciones sólo proceden cuando el estudiante no se haya comprometido a través
de un contrato pedagógico, a una estricta observancia del manual.
Sin embargo, sancionar al estudiante por haber sido
sorprendido portando o consumiendo alucinógenos, con la desescolarización
definitiva y la suspensión de su matrícula, resulta violatorio del procedimiento
establecido en el manual de convivencia. En efecto, éste establece que según la
gravedad de la falta cometida por el alumno, el Consejo Directivo impondrá la
sanción de desescolarización de tres a diez días, o la suspensión de la
matrícula del menor, careciendo de fundamento la aplicación concomitante de dos
sanciones previstas como excluyentes entre sí, y que adicionalmente resultan
ser las más drásticas de todas las establecidas.
Además de lo anotado, no se probó que la decisión
hubiese sido proferida por el Consejo Directivo a través de un acto escrito y
motivado, contra el cual el estudiante y su madre hubieran podido interponer el
recurso de reposición procedente. Sobre este punto, la institución accionada
justificó la inexistencia de dicho acto, en el hecho que “ (...)el alumno no
fué (sic) expulsado de la Institución, sino que se llegó a un acuerdo entre
acudiente, alumno e Institución para que terminara el año lectivo y consiguiera
cupo en otra Institución, situación que cumplió la Institución a cabalidad.” De
las pruebas se desprende que en el acuerdo por medio del cual se decidió
sancionar al alumno con su desescolarización y suspensión de la matrícula, no
participó el Concejo Directivo del centro educativo como órgano competente para
establecer este tipo de sanciones.
En definitiva, las irregularidades identificadas en el
presente fallo señalan que la institución accionada vulneró el derecho al
debido proceso del estudiante Sergio Maya Restrepo.
5.3.
El sentido del presente fallo haría suponer la confirmación de la sentencia del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí quien, en primera instancia, concedió
la protección del derecho al debido proceso. Sin embargo, la orden impartida no
fue consecuente con la motivación que fundamentó la decisión. Habiendo sido
demostrado por el a-quo que el Liceo Avelino Saldarriaga siguió un proceso
irregular en contra del alumno Sergio Maya Restrepo, por el desconocimiento de
varias disposiciones procesales previstas en el manual de convivencia, la orden
a proferirse no podía limitarse a la renovación de la matrícula del menor, sin
hacer alusión alguna al procedimiento disciplinario que debía, de todas formas,
agotarse. Por el contrario, lo procedente es definir si el estudiante incurrió
en la falta que se le imputa y proceder a imponerle la sanción correspondiente
en caso de demostrarse su culpabilidad, luego de surtirse un proceso
disciplinario ajustado al manual de convivencia y a los principios y garantías
constitucionales, puesto que la irregularidad en el trámite procesal no tiene
como consecuencia la absolución automática del implicado.
De
esta forma, se confirmará el numeral primero de la parte resolutoria del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, revocando la orden
impartida en el numeral segundo del mismo.
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR el numeral primero de la parte
resolutoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Itaguí, mediante la cual se tutelaron los derechos al debido
proceso y de educación invocados por la señora María Girlesa Restrepo Arango,
como representante de su hijo menor, Sergio Maya Restrepo.
Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva
de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Itaguí, y en consecuencia ORDENAR al rector del Liceo
Avelino Saldarriaga que agote, con sujeción a las garantías constitucionales y
a las reglas establecidas en el manual de Convivencia, adoptado por el Consejo
Directivo el día 16 de junio de 1995, y modificado en julio del año 2000, el
proceso disciplinario contra el estudiante Segio Maya Restrepo por los hechos
ocurrido el 17 de octubre de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencias T-407 de 1996 (M.P. Fabio Morón
Díaz), SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-974 de 1999 (M.P. Alvaro
Tafur Galvis), T-307 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), entre
otras.
[2] Sentencia T-02 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón)
[3] Sentencia T-638 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
[4] Sentencias C-221
de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), entre otros.
[5] Inciso 5o: “No traer, consumir,
utilizar o distribuir en el Liceo elementos que atenten contra la moral, las
buenas costumbres, la seguridad, la salud tales como: drogas o sustancias
tóxicas que produzcan adicción, armas, explosivos u otros.”
[6]
Al declarar inexequible los
artículos 51 y 87 contenidos en la Ley 30 de 1986 que penalizaban el porte y
consumo de la dosis personal de droga, esta Corporación fundamentó su decisión
en el reconocimiento constitucional a la dignidad de la persona en cuanto
autónoma para decidir sus propios actos, desarrollar sus derechos y formar su
destino, cuando quiera que su conducta no se traduzca en perjuicios a los
derechos de terceros.
[7]El juicio de proporcionalidad en sentido
estricto pretende determinar i) si la medida limitativa persigue una finalidad
constitucional, ii) si es idónea respecto del fin pretendido, iii) si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, iv) si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y
estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Sentencias
C-309 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-067 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] En las sentencias SU-641 de 1998 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz) y SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte
Constitucional unificó su jurisprudencia alrededor de la constitucionalidad de
la regulación disciplinaria del arreglo y presentación personal de los alumnos
por los manuales de convivencia de los centros educativos
[9] En relación con la inconstitucionalidad de establecer
políticas perfeccionistas que pretendan imponer modelos de vida a los
individuos, ver la sentencia C-309 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Sentencia C-309 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
[11] Sentencias T-118 de 1993 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz), SU-369 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-301 de 1996 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-307 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández), T-340
de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y otras.
[12] T-492 de 1992 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) y T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[13]Código del menor: Artículo 234.- “Los
menores adictos a sustancias que produzcan dependencia, serán sometidos a
tratamiento tendiente a su rehabilitación, por iniciativa del Juez o del
Defensor de Familia o de quien tenga su cuidado personal.
Los costos que ello ocasione, serán asumidos por los
padres o las personas de quienes el menor dependa y en su defecto, por el
Ministerio de Salud en coordinación con los organismos públicos o privados que
realicen programas especiales de rehabilitación.” Artículo 235.- “Los directores y maestros de
establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia,
tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a
informar a los padres y al Defensor de Familia para que adopten las medidas de
protección correspondientes. En ningún caso los menores rehabilitados podrán
ser privados del acceso a los establecimientos educativos.”
[14] Manual de Convivencia, capítulo IV,
artículo 3 parágrafo 1. (...) “Se entiende el contrato pedagógico como un
correctivo institucional entre el Liceo, el estudiante y su representante legal,
que pretende dar cumplimiento a las normas estipuladas en el manual de
convivencia.” (sic)
[15] Si bien la sanción de desescolarización
implica que el estudiante se ausenta de las actividades escolares durante el
tiempo determinado por la autoridad competente, el día del reintegro debe hacer
entrega de los trabajos que su grupo haya realizado, ya que la sanción no lo
exime de cumplir con los compromisos académicos (parágrafo 2 del numeral 3º del
artículo 1º del Título IV del Reglamento).
[16] Debido a la insuficiencia de las pruebas
aportadas al expediente por la accionante y el accionado, esta Sala decretó la
práctica de unas pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio para
proferir el fallo. Vencido en silencio los términos probatorios señalados en el
auto que las decretó, se entra a resolver con fundamento en el escaso material
probatorio que obra en el expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.