T-1233-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1233/01
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exhibición pública de fotografía
Toda persona, a partir del momento en que
despliega sus pasos por las aceras, caminos, plazas u otros lugares de uso
público, tácitamente se asume y reconoce frente a los demás en tanto sujeto
observador y en tanto sujeto observado, entorno en el que de algún modo y con
particular intensidad cada cual percibe la influencia de lo colectivo sobre su
conducta de transeúnte, y por supuesto, siente el peso de los controles
sociales en cada segmento de su trasegar, resultándole claro tarde o temprano
que la calle es un mundo pletórico de figuras anónimas, movimientos coordinados
y anárquicos, imágenes y símbolos del imaginario colectivo, encuentros y
desencuentros, donde, necesaria y fatalmente, todos se exponen ante todos.
Siendo por tanto inevitable, que unos y otros perciban la realidad aparente
dejando o no memoria de lo que discurre ante sus sentidos, tal como ocurre con
el dibujante que apostado en una esquina va delineando rostros de personajes
públicos o anónimos, o el que sentado en un banco de parque escribe sobre la
fisonomía, los gestos y palabras de algunas personas que pasan por su lado, y
claro, está el caso de quien ocasional o profesionalmente toma fotografías de
las personas o las cosas, con fines que pueden campear entre lo meramente
lúdico y lo literalmente mercantil. En el presente caso, ni hubo intromisión
en la intimidad del actor, ni hubo divulgación de hechos amparados por su
esfera privada. Por lo mismo, en lo concerniente al derecho a la intimidad la
solicitud formulada no está llamada a prosperar.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-No se ve afectado por exhibición
pública de fotografía
De lo actuado no se podría inferir que
merced a la susodicha fotografía el peticionario se haya visto impedido para
alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger
libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y
permiten su realización como ser humano. Es decir, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad que invoca el actor ha permanecido indemne al
tenor de los hechos denunciados.
Referencia: expediente T-486155
Acción de tutela interpuesta por Enrique Pita
Jiménez contra el periódico El Tiempo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa
de Teléfonos de Bogotá y el Museo de la Fotografía.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Veintitrés Civil
Municipal de Bogotá y Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor considera que las entidades
demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad, al haber exhibido su imagen en la exposición
itinerante de fotografía que realiza Fotomuseo en la vía pública, sin su
consentimiento.
El peticionario sostiene que desde el mes de
agosto de 2000 se ha venido exhibiendo en distintos puntos de la ciudad una
foto que hace parte de la exposición del Museo de la Fotografía, en la que
aparece él en su bicicleta, pasando al lado de un niño que se encuentra encima
de un burro. Señala, además, que la misma fue publicada en El Tiempo en 1981 y
no como se lee en la parte inferior: “Bogotá 1973”; es decir, que la foto en
realidad fue tomada en 1981. Prosiguió diciendo: la imagen me muestra como un
ser marginado y criticado por la sociedad, por lo cual ha sido objeto de
múltiples burlas “por parte de personas que me hacen comparación con el
burro”. Considero este hecho como atentatorio de mis derechos a la
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto mi imagen es
expuesta en la vía pública sin mi consentimiento, de modo que solicito se
convoque a los responsables de la publicación para llegar a un acuerdo, o de lo
contrario que la foto sea retirada del espacio público con el resarcimiento del
daño causado.
En respuesta a la tutela interpuesta el
diario El Tiempo afirma que no tiene en sus registros queja alguna elevada por
el actor, agregando que tampoco tiene participación en la exposición organizada
por el Museo de la Fotografía, en virtud de lo cual solicita se declare
improcedente la acción en contra de la Casa Editorial El Tiempo.
Por su parte el Museo de la Fotografía
asevera que la conducta señalada por el actor como violatoria de sus derechos
fundamentales es legítima, dado que se ampara en el derecho a la cultura, al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Indica que
con ella no se vulnera derecho fundamental alguno y que, de ser así, el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues los jueces civiles tienen
competencia para dirimir los conflictos que se deriven de la utilización de
derechos de autor o violación a la imagen o autorretrato personal. Asegura que
la fotografía que motivó la acción de tutela no se encuentra exhibida desde
agosto de 2000, como lo afirma el demandante, sino desde abril del año en
curso, aclarando además que la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la Alcaldía
Mayor y el periódico El Tiempo no han tenido injerencia alguna en la selección
de las fotografías expuestas en homenaje al maestro Carlos Caicedo, quien, al
contrario de lo afirmado por el señor Pita, "busca incesantemente con
su pensamiento humanista, relevar el trabajo del hombre colombiano como
instrumento generador de dignidad y de paz…". Cita como sustento de
sus argumentos el artículo 22 de la ley 23 de 1982, en cuyo literal h se
establece: "se podrá realizar la reproducción, emisión, radiodifusión,
transmisión pública o por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de
una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes
aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al
público." En este orden de ideas, solicita la declaratoria de
improcedencia de la acción interpuesta por el actor.
La Empresa de Teléfonos de Bogotá manifiesta
que "no debe estar inmiscuida dentro del proceso que nos ocupa, toda
vez que a la luz pública, ETB sólo patrocina la publicación de las fotografías
que Fotomuseo está exhibiendo en diferentes zonas de la ciudad." En
consecuencia, "no debe confundirse el hecho de que ETB sea el
patrocinador del evento, con el hecho de haber participado en la selección y
publicación de las fotografías, especialmente de la que nos ocupa."
Finalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá
señala que "las pretensiones del accionante (sic) no pueden ser de
recibo, ya que la Alcaldía no ha cometido infracción alguna al exponer al
público en general material fotográfico que sobre la ciudad han realizado
varios fotógrafos, en donde se quiere plasmar la realidad social existente en
la metrópoli, sin que de esta manera se esté explotando comercial ni
económicamente a persona alguna en particular, ya que simplemente se está
exhibiendo parte del archivo fotográfico que sobre la ciudad existe. (…) De
ninguna manera se está cuestionando o ridiculizando a persona en particular ya
que las múltiples interpretaciones que de una fotografía pueden surgir
dependerán de la percepción que cada espectador se forme y si el hoy accionante
(sic) ha sido objeto de burlas, estas (sic) han sido originadas en personas tal
vez cercanas a su entorno, lo que hace más subjetivo el concepto que se tenga
sobre el material fotográfico. La fotografía no muestra alguna conducta íntima
del actor, no invade su esfera de lo personal, ya que está reflejando una
realidad de la ciudad, un hecho que ocurre en la misma; el personaje en esta
fotografía hace parte de la ciudad y esa es la realidad que se refleja…"
En tal virtud, pide se declare improcedente
la tutela.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
a. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de
Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 2001 negó la solicitud de amparo
fundándose en lo sostenido por esta Corporación en el sentido de que el derecho
a la intimidad garantiza a los asociados un espacio de vida privada, que no
forma parte del dominio público, no susceptible de interferencias arbitrarias
por parte de terceros. Así, según el juez de primera instancia, la publicación
de la fotografía en la que aparece el actor con su fuente de trabajo no implica
una violación del derecho a la intimidad por cuanto fue captada en el espacio
público, es decir, "fuera del círculo que la ley otorga a toda
persona". Se trata, por tanto, de "actos notorios, públicos,
patentes, manifiestos o sabidos por todos"; que en modo alguno
invaden la órbita privada del solicitante.
Agrega que tampoco existe violación del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, dado que según lo ha indicado
la Corte Constitucional este derecho se expresa en la completa autonomía del
individuo para tratarse a sí mismo y practicar su propio plan de vida,
teniéndose al respecto que las entidades demandadas no han limitado la libertad
del peticionario para seguir el plan de vida que se ha trazado, ni han
transgredido las barreras de su autonomía personal. Igualmente registra el
juzgado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, a lo cual se
suma la falta de prueba en cuanto a que con la exhibición de la fotografía se
le haya causado un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En
consecuencia, se denegó la protección de los derechos invocados.
b. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veintinueve (29) Civil del
Circuito de Bogotá, al conocer del recurso de apelación decidió confirmar el
fallo de primera instancia mediante sentencia del 3 de julio de 2001. Al
efecto señaló el juez: "incuestionable resulta, de acuerdo al (sic)
acervo probatorio que obra al interior del plenario, y sobre el cual basa la
decisión el juez de conocimiento, que la decisión adoptada por el a-quo se
encuentra ajustada a derecho, pues del estudio detenido de los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela como también de las respuestas dadas
por los entes accionados (…), no se evidencia en manera alguna la violación de
los derechos fundamentales invocados por el demandante, como bien lo anota el
juez de instancia, relevándose, por tanto, este Despacho de hacer más
comentarios al respecto."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia realizada por la
Sala de Selección No. 8 del 17 de agosto de 2001.
2. El problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la acción
de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante
pueda obtener la protección de los derechos a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad, en atención a la exhibición unilateral de una
fotografía que le fue tomada sin su consentimiento, advirtiendo que la misma
tuvo como escenario la vía pública.
3. El
derecho a la intimidad personal y familiar
Sobre el
tema dijo esta Corporación en sentencia T-411 de 1995:
“Tradicionalmente
se ha definido el derecho a la intimidad como aquella esfera de la
personalidad del individuo que éste ha decidido reservar para sí, ocultándola y
liberándola de la injerencia de los demás miembros de la sociedad.
“En efecto, es un
ámbito en el que la comunidad como distinta al individuo, no tiene más que un
interés secundario en la información o realidad que existe en esa esfera, lo
que le permite al sujeto desarrollar libremente su personalidad y sustraerse
de la llamada opinión pública, mediante reserva.
“Al respecto, la
sentencia T- 412 de 1992 sostiene que, "como quiera que existen
artículos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la
religión y creencias y libertades de la persona humana, se creyó conveniente
consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de
proteger la esfera interna de las personas", con el objeto de aislar a las
personas de la impertinencia de terceros y lograr igualmente, la protección de
su imagen.[1]
“El art. 15 de
la Constitución Nacional, en su inciso primero hace alusión a él, cuando
consagra que "todas las personas tienen derecho a la intimidad personal
y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas".
“Es un derecho
entonces, personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la
dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se
produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto
que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de
su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e
íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios
de comunicación.
“Se ha
considerado doctrinariamente, que constituyen aspectos de la órbita privada,
los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus
costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones
personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a
nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en
general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los
extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la
apreciación" que éstos tienen de aquel”. [2]
Asimismo en sentencia T-696 se expresó:
“La intimidad, el
espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y
de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del
individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad
natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o
familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento
de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio
de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.
“Como todos los
demás derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad
presenta las características de especialidad e inherencia, en cuanto que sin él
quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de
la persona que con él nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que
sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible,
irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo
considerado, de valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos
patrimoniales.
“En Colombia,
todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, que debe
ser respetada y protegida por el Estado, particularmente, lo dice la
Constitución, en cuanto a la correspondencia y demás comunicaciones privadas
que, de conformidad con ella y con el artículo 12 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, son inviolables.
“La
jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional han reconocido en éste un
sagrado derecho, integrándolo con aquél según el cual nadie puede ser molestado
(artículo 28 Superior)[3]
y sintetizándolo como el "derecho a ser dejado en paz"[4], lo
cual hace a la Sala pensar que la garantía contenida en el citado artículo 15,
permite al individuo la conservación de su intimidad y acudir ante las
autoridades de la República, quienes están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas
intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijurídicas.
“(...)
“De otra parte,
tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas
es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha
reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la
tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de
circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos
a la honra y al buen nombre.
“La intromisión
en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el
campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico,
objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o
de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que
el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no
tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se
encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.
“En la divulgación
de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta,
veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al
círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización
para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de
vulneración, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido
con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad
familiar, social, laboral, etc.
“Por oposición a
la anterior, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde
con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada
cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con
lo cual, se repite, la vulneración del derecho a la intimidad podría traer
consigo la violación de otros derechos también fundamentales, como la honra y
el buen nombre”.
Pues bien, en autos obra una fotografía que
captura el momento en que un joven y un niño cruzan públicamente sus miradas,
el primero desde una bicicleta y el segundo desde un asno, hallándose ambos en
la orilla de una calzada y enfrente de unos puestos de ventas al público. Es
simplemente un retrato que en el umbral exhibe la espontánea comunicación visual
de dos que van a horcadas, donde a la par que llevan unos objetos consigo,
ejercen su derecho a la libre circulación en medio de un bien de uso público:
la calle. Más allá de las imágenes y entorno físico de un aparente vendedor
trashumante y de un niño a la grupa de unos recipientes, la foto no da noticia
alguna sobre la identidad de estos transeúntes y mucho menos sobre cualidades o
características personales que pudieran gozar de reserva al amparo de sus vidas
privadas. Al punto que para tener idea sobre el nombre y expectativas del
joven que transita en bicicleta fue preciso que él se proclamara como el
espontáneo modelo de ese cuadro citadino, que en sede de tutela impetra la
protección de una intimidad en nada acorde con los perfiles de la escena
pública. Y es que resulta notorio que toda persona, a partir del momento en
que despliega sus pasos por las aceras, caminos, plazas u otros lugares de uso
público[5],
tácitamente se asume y reconoce frente a los demás en tanto sujeto observador y
en tanto sujeto observado, entorno en el que de algún modo y con particular
intensidad cada cual percibe la influencia de lo colectivo sobre su conducta de
transeúnte, y por supuesto, siente el peso de los controles sociales en cada
segmento de su trasegar, resultándole claro tarde o temprano que la calle es un
mundo pletórico de figuras anónimas, movimientos coordinados y anárquicos,
imágenes y símbolos del imaginario colectivo, encuentros y desencuentros,
donde, necesaria y fatalmente, todos se exponen ante todos. Siendo por tanto
inevitable, que unos y otros perciban la realidad aparente dejando o no memoria
de lo que discurre ante sus sentidos, tal como ocurre con el dibujante que
apostado en una esquina[6]
va delineando rostros de personajes públicos o anónimos, o el que sentado en
un banco de parque escribe sobre la fisonomía, los gestos y palabras de algunas
personas que pasan por su lado, y claro, está el caso de quien ocasional o
profesionalmente toma fotografías de las personas o las cosas, con fines que
pueden campear entre lo meramente lúdico y lo literalmente mercantil.
Por ello mismo debe advertirse que el
ejercicio de la libertad de circulación no puede mirarse como la escueta y
mecánica posibilidad de transitar o moverse por cualquier espacio del territorio
nacional marginando la realización de los demás derechos que sea dable ejercer
en ese interregno; antes bien, necesario es observar que el derecho a la libre
circulación apareja e incorpora inescindiblemente esos derechos que siendo
inherentes a la persona humana pueden y deben concretarse públicamente en
desarrollo de los postulados constitucionales. Derechos dentro de los cuales
milita el de escoger y ejercer libremente profesión u oficio, que para el caso
de autos se concreta en la disciplina de la fotografía.
En consonancia con estos lineamientos y fines
la muestra itinerante aparece legítima, donde al decir de Fotomuseo:
“La naturaleza
del evento es múltiple, dada su condición de contenido cultural y pedagógico,
itinerante, expuesta en lugares de alto tráfico peatonal, su eficacia en su
objetivo de reproducir las posibilidades de acceso a la cultura del ciudadano
común, que normalmente no asiste a los museos ni a las galerías de arte. De
otro lado, además de crear la cultura del respeto por el espacio público
enunciada en la multiplicidad de su esencia, contribuye a mejorarlo, dotándolo
de bellas imágenes, ricamente plásticas, proporcionando una grata sorpresa para
el transeúnte desprevenido, y al mismo tiempo busca educarlo en un ambiente
interactivo con el poder de la evocación de la realidad social de nuestro país
y el propio goce plástico de la fotografía.
“(...)
“Un fotógrafo
reportero gráfico aquí y en el mundo, se ampara en el derecho universal
aceptado, para captar las imágenes que le impactan del acontecer diario. Es un
derecho a la libre expresión y a la libre información y me pregunto entonces,
cómo podrían realizar su trabajo estos artistas de las artes visuales quienes
deben fotografiar a personalidades como presidentes, estrellas del deporte,
gente de la televisión, (...) ¿Cómo podrían los reporteros gráficos pedir
consentimiento a todas las personas aparecidas en las imágenes que captan en la
calle?”
Como bien se concluye de todo lo anterior, en
el presente caso, ni hubo intromisión en la intimidad del actor, ni hubo
divulgación de hechos amparados por su esfera privada. Por lo mismo, en
lo concerniente al derecho a la intimidad la solicitud formulada no está
llamada a prosperar.
4. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad
Sobre el particular afirmó esta Corte en
Sentencia T-124/98:
“Vivir en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer
con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo
que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
“Este derecho,
protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores más
internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la
definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus
propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la
pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la
sociedad.
“Por
consiguiente, constituye una violación a este derecho, cualquier vulneración
que le impida a una persona “en forma irrazonable, alcanzar o perseguir
aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización
como ser humano.”[7]
“Sin embargo,
este derecho de rango constitucional, no debe ser entendido como un mecanismo
para eludir las legítimas obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, y
de esta forma “abusar” de los derechos propios (art. 95 CP), sino como el
ejercicio de una potestad personal a tomar decisiones de vida, que al
manifestarse en equilibrio con el normal funcionamiento de las instituciones
y con un pacífico ejercicio de las libertades, permite al individuo
desarrollar las alternativas propias de su identidad. En sentido inverso, si
bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los
derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, como se ha dicho, también
exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia
aquellas decisiones que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al
individuo. Por esta razón, la represión legítima de una opción personal debe
tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones
reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente
frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias. En este sentido, el libre
desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a
priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera
vaga e imprecisa.
“Por
consiguiente, para “que la limitación al libre desarrollo de la personalidad
sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un
fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o
la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la
necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del
derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del
interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos
ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este
derecho.” (Sentencia T-532/92. Eduardo Cifuentes Muñoz)“. Tampoco estas
restricciones pueden llegar a anular totalmente ”la posibilidad que tiene la
persona de construir autónomamente un modelo de realización personal. De allí
el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art.
7) y el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), ya que mediante la
protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco en el
cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana.” (Sentencia
C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero)”.
En sentencia C-481/98 dijo también esta
Corporación:
“El núcleo del
libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones
que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la
determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como
persona. Ha dicho entonces la Corte que “cuando el estado resuelve reconocer la
autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el
ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más
radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia[8]”. En
una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona
quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y
el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones
constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte
ha reconocido entonces en este derecho “un contenido sustancial que se nutre
del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución”, por cuanto el
artículo 16 de la Carta “condensa la defensa constitucional de la condición
ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las
decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina
y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”[9].
“Al interpretar
el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre",
más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta
norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son
admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que
esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su
plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y
convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el
orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que
ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución
reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas
y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de
terceros.
“Se vulnera a
este derecho "cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable,
alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger
libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y
permiten su realización como ser humano". Por ende, las restricciones de
las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener
sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar
a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un
modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo
esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe entre el
reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que
mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un
marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana,
frente a las cuales el Estado debe ser neutral”.
En esta misma sentencia agregó la Corte:
“Por ello esta
Corporación ha reconocido que de la Carta, y en especial del reconocimiento del
derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), se desprende un
verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relación con la
autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se
autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí, de sus actos y de su
entorno. El derecho a la identidad personal supone entonces “un conjunto de
atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la
personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en
sociedad”[10].
En el caso bajo examen se observa que la
fotografía tomada al demandante no podría ostentar la virtualidad de interferir
en sus decisiones autónomas, esto es, obstruyendo su plan de vida y por
consecuencia el desarrollo de su personalidad conforme a sus intereses, deseos
y convicciones. La fotografía reseñada, como podría ocurrir con cualesquiera
otras del mismo talante, sencillamente se limita a registrar un momento de la
existencia protagonizada por el peticionario, existencia que por lo demás
dependía y sigue dependiendo de sus decisiones personales dentro del entorno socio-económico
que le es propio. Precisamente la fotografía tiene como uno de sus propósitos
cardinales el de consignar documentariamente realidades visualmente
perceptibles que en un momento determinado están ocurriendo, sobre las cuales
únicamente tiene el poder de “detener” en el tiempo y para la posteridad: la
dinámica de las imágenes y sus movimientos. Lo que a su vez la pone en
contraste con el cine que sí muestra a las personas y las cosas en movimiento,
con sus voces y sonidos, y en cualquier caso, dentro de una dimensión virtual.
Cosa distinta sucede con la utilización y
aprovechamiento ilícitos que alguien pueda reportar para sí o para terceros a
partir de una fotografía, en la medida en que esa conducta infractora pueda
interferir o socavar la autonomía de una persona en términos de su plan de
vida, de sus decisiones discrecionales, de su nombre y de su honra misma; caso
en el cual el reproche social y judicial debe recaer tajantemente sobre el
infractor a efectos de restablecer el derecho o derechos conculcados a la
persona fotografiada. Es decir, en lo que hace al libre desarrollo de la
personalidad una fotografía cuestionada debe mirarse desde el punto de vista de
los efectos que ella produzca o pueda llegar a producir en el ámbito del poder
autonómico de la persona, no bastando pues las meras alusiones a un eventual
conato, ni las simples conjeturas o aseveraciones carentes de respaldo
probatorio. Por otra parte, una cosa es que ciertas personas no gusten de ser
fotografiadas sin su consentimiento, y otra muy diferente tratar de ignorar el
hecho de que quien es fotografiado en la calle, previamente se ha expuesto a la
observación pública de los demás transeúntes, por donde, la conducta que esté
asumiendo una persona al momento de ser fotografiada es conocida tanto por la
colectividad allí presente como por los que posteriormente vean el fruto del
revelado. De lo cual se sigue que, con fotos o sin ellas, ninguna persona es
dueña ni regente del sentido que los demás le quieran dar a su conducta
pública, pues a despecho de toda objetividad absoluta, cada cual forma su
propio conocimiento sobre el ser a partir de una combinación de cuanto
aporta la realidad con las formas de su sensibilidad y las categorías de su
entendimiento.[11] Y si el conocimiento público –actual o futuro- de una conducta
pública le acarrea efectos negativos al protagonista en torno al ejercicio de
su autonomía y al desarrollo mismo de su personalidad, necesario será que en su
propósito de reivindicar este derecho el actor allegue al plenario los medios
de convicción conducentes a la satisfacción de la carga de la prueba.
En estricto rigor, de lo actuado no se podría
inferir que merced a la susodicha fotografía el peticionario se haya visto
impedido para alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar
y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su
existencia y permiten su realización como ser humano. Es decir, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad que invoca el actor ha permanecido indemne
al tenor de los hechos denunciados.
Ahora bien, en relación con el tema del
derecho a la propia imagen esta Corte afirmó en sentencia T-471 de 1999:
“Como lo ha dicho la Corte Constitucional,
"la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario
en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación,
publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto
rigor constituye un derecho o bien personalísimo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-090 del 6 de marzo de
1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Señaló la Corte, en términos que ahora se
reiteran, que "una consideración elemental de respeto a la persona y a su
dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o
impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su
concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación
de terceros", por lo cual, con las limitaciones legítimas deducibles de
las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás
intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen,
de donde resulta que "sin su consentimiento, ésta no pueda ser
injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por
otro".
“El enunciado derecho se entiende como
inseparable de la persona y constituye una manifestación directa suya, en el
plano de su dignidad y libertad, bajo el amparo del artículo 14 de la Carta
Política. Además, como en la mencionada Sentencia se expuso, "la relativa
disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de
autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del
derecho al libre desarrollo de la personalidad".
“El concepto de imagen incorpora, a juicio
de la Sala, un conjunto de elementos relacionados con las peculiariedades del
sujeto, que no pueden quedar expuestos, sin requisito alguno, a la libre
explotación, ni en el campo audiovisual ni en el impreso.
“Desde luego, la libertad en las
relaciones contractuales permite que el titular del objeto protegido -la propia
imagen- autorice a otros, inclusive con fines comerciales, para su uso y
difusión, pero sin que pueda entenderse que la autorización así conferida
implique la renuncia al derecho fundamental del que se trata.
“En otras palabras, cuando en virtud de un
contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de una
persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y
locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita.
Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del mismo,
el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto,
quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo,
si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los términos
de la convención pactada.
“Ahora bien, cualquier acto que desconozca
este principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos
fundamentales del titular de la imagen, que está, obviamente, sometido a la
jurisdicción y competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo
velar por aquéllos, goza de competencia para impartir las órdenes necesarias,
con miras a impedir que la violación de tales derechos se prolongue en el
tiempo, mediante la explotación no consentida de la imagen del solicitante”.
Con todo, este no es el caso que ocupa la
atención de la Sala, toda vez que en autos no obra prueba de la cual pueda
inferirse que la imagen de la fotografía corresponde a la fisonomía del actor.
Además, Tal como lo expresó Fotomuseo, la naturaleza de la exposición
itinerante se restringió a lo cultural y pedagógico, que no a fines
mercantiles.
Por último, si eventualmente llegó a
configurarse algún perjuicio irremediable, el mismo no fue acreditado.
Quedándole al actor otros mecanismos de defensa ante los jueces civiles en
punto a lo que él pudiera estimar como violación a su imagen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confírmase
la sentencia del 18 de mayo de 2001 del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de
Bogotá y la sentencia del 3 de julio de 2001 del Juzgado Veintinueve Civil del
Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se denegó por improcedente el
amparo de tutela impetrado por el señor ENRIQUE PITA JIMÉNEZ contra EL MUSEO DE
LA FOTOGRAFÍA, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EL DIARIO EL TIEMPO Y LA EMPRESA DE
TELÉFONOS DE BOGOTÁ.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado Ponente:
Alejandro Martinez Caballero.
[2]
Cfr. Corte Constitucional S. U - 089 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge
Arango Mejía.
[3]Sentencia
SU 528 de 1993, M.P. Dr. Josè Gregorio Hernàndez Galindo.
[4]Nerson,
citado por Lucas Osorio Iturmendi, "Los Derechos al Honor, a la Intimidad
y a la Propia Imagen como Lìmites de la Libertad de Expresiòn e
Informaciòn", en Los Derechos Fundamentales y las Libertades Pùblicas I,
Ministerio de Justicia Español, Madrid, 1992.
[5]
La acción popular vertida en el artículo 1005 del Código Civil, justamente
tiene como referente el espacio público, esto es, el escenario donde muchos
proyectan a diario sus pasos.
[6]
La calle 19 de Bogotá recuerda los dibujos del maestro Ocampo.
[7]
Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
[8] Sentencia C-221/94. MP. Carlos Gaviria Díaz.
[9]
Sentencia T-067 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 6.
[10]
Sentencia T-477 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico
15.
[11]
Véase noción de Kant sobre el conocimiento en “Crítica de la Razón Pura”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.