T-1233-00
Sentencia T-1233/00
Sentencia
T-1233/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-315887
Acción
de tutela instaurada por Flor Alba Pedraza Flórez contra Serviprolux Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Flor
Alba Pedraza Flórez contra Serviprolux Ltda
I.
ANTECEDENTES.
La demandante, se vinculó como operaria de la Empresa de Aseo Serviprolux
Ltda., desde febrero de 1999. Señala que la mencionada empresa presta sus
servicios a la Fiscalía General de la Nación, y que ella labora en la Unidad de
Reacción Inmediata de Engativá. Indica que la demandada dejó de pagarle su
salario desde 16 de noviembre de 1999. Sólo hasta el día 22 de febrero de 2000,
la empresa le giró un cheque por concepto del salario correspondiente al
periodo de noviembre 16 a diciembre 15 de 1999. Sin embargo, el mencionado
cheque fue devuelto por fondos insuficientes. De esta forma, y aún cuando la
demandante renovó su contrato en el mes de febrero del presente año, la empresa
no le ha cancelado salario alguno desde el mes de noviembre, es decir le adeuda
cuatro (4) meses. Además, en las oportunidades en que la actora ha requerido de
un servicio médico Saludcoop, E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, éste no
le ha sido prestado pues la empresa no ha hecho el pago de los correspondientes
aportes.
Ante tales situaciones, la demandante considera violados
sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana, y pide se ordene a
la empresa demandada, la cancelación de todos los dineros adeudados, así como
también se le obligue a ponerse al día en el pago de las demás prestaciones
sociales a que tiene derecho.
En escrito enviado por el gerente de Serviprolux Ltda, al
juez de instancia, señaló que el cheque devuelto a la demandante por no tener
fondos ya fue efectivamente pagado. Igualmente ya canceló el salario hasta el
15 de enero de 2000, para lo cual anexa copia del correspondiente cheque. En
cuanto a los aportes a salud estos también fueron hechos, motivo por el cual la
empresa se encuentra al día en el pago de los mismos. Señala finalmente, que
sólo se le estaría adeudando a la actora, lo correspondiente al salario comprendido
entre el 15 de enero y 15 de febrero de este año, así como lo relativo a
pensión y cesantías, las cuales ya se encuentran respaldadas por un préstamo
que le fuera hecho por el Banco Ganadero. Además, en razón a que el contrato
fue prorrogado por la Fiscalía hasta el 30 de marzo del presente año, se espera
a esa fecha cancelar las cesantías de la accionante.[1]
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, en
sentencia del 14 de marzo de 2000, negó la acción de tutela. Señaló examinados
los documentos obrantes en el expediente, incluida la respuesta dada por el
gerente de Serviprolux Ltda., que no se vislumbra afectación de derecho
fundamental alguno, y que es ante la jurisdicción laboral ante la cual puede
hacer efectivos sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los
cuales existe subordinación.
De
acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un
estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[2]
En el
caso objeto de análisis, la demandante se encuentra en estado de subordinación,
en la medida en que está vinculada como trabajadora a la empresa Serviprolux
Ltda., por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, por afectación al mínimo vital.
Ha
señalado esta Corporación, reiteradamente en su jurisprudencia[3], que la
acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para buscar el eficaz pago
de acreencias de carácter laboral, pues para ello, existen otros medios
judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la
acción de tutela sí resulta procedente, particularmente, cuando con ella se
pretende la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que
como en el presente caso, obedece a la no cancelación de los salarios de la
accionante, y que dicha omisión conlleve la afectación del mínimo vital del
trabajador y su familia.[4]
De igual forma, jurisprudencialmente la Corte ha considerado que la suspensión
prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de
su mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales
de vida.[5]
La Corte
Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la
importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales
dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones
dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el caso objeto de revisión, la petente, quien a la fecha
debe estar devengando un salario promedio de $ 263.600 pesos, es decir, el
equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y que además es viuda,
no tiene otra fuente de ingresos diferente a su salario, lo que hace evidente,
que su mínimo vital se vea afectado de forma inmediata, pues sin pago de su exiguo
salario, el cumplimiento de sus obligaciones básicas, y la satisfacción de sus
necesidades más elementales, indispensables para llevar una vida en condiciones
de dignidad y justicia[6], se hace imposible.
En consideración a lo anterior, y aún cuando, como lo
afirma el empleador se han hecho algunos pagos parciales,[7] los dineros insolutos, son considerables, no por su monto,
sino por la función que cumplen dentro de la economía personal de la accionante,
quien vive de su trabajo.
En cuanto a los aportes por concepto de salud, el
representante legal de Serviprolux Ltda., anexó copia del formulario de
autoliquidación en el cual se detalla que canceló los aportes correspondientes
al mes de enero de 2000,[8] lo que hace presumir que se encuentra al día en
el pago de dichos aportes.
Finalmente, esta Sala de Revisión, revocará el fallo
proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, y en su
lugar tutelará el derecho al trabajo y al mínimo vital de la señora Flor Alba
Pedraza López.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal, del
14 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al
trabajo y al mínimo vital de la señora Flor Alba Pedraza López.
Segundo.
ORDENAR a la empresa Serviprolux Ltda., que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados a la señora Flor
Alba Pedraza López.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Los anteriores argumentos fueron
expuestos por el gerente de Serviprolux Ltda., en escrito que enviara en su
momento al juez de instancia y que corresponde a los folios 18 a 24 del
expediente objeto de revisión.
[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[6] El concepto de mínimo vital, se ha
entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.”
[7] A folios 18 a 24 del expediente objeto
de revisión, obra respuesta dada por el representante legal de la empresa
Serviprolux Ltda., en la cual da por ciertas algunas de las afirmaciones de la
actora, pero igualmente indica que ya se realizaron los pagos por concepto de
aportes a salud y lo correspondiente al mes de enero de 2000.
[8] Ver folio 24 del expediente objeto de
revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.