T-1232-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1232/08
(Diciembre
9, Bogotá D.C.)
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento
TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede
ordenar lo indicado por el médico tratante
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubrimiento
de los gastos de transporte para pacientes y acompañantes
Jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado en numerosas
ocasiones que las EPS asuman los gastos de transporte y manutención para hacer
efectivos los tratamientos médicos de los pacientes, siempre que se acredite su
imposibilidad de asumir dicho costo, con fundamento en el deber de garantizar
el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud por las
empresas promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al
Sistema General de Seguridad Social. Así, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado
del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y así poner fin a la
vulneración continuada del derecho fundamental.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos
para transporte de pacientes
DERECHO A LA SALUD-Inclusión inmediata
al programa de transplante renal cadavérico
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
gastos de transporte de actora y acompañante
Referencia: Expediente T-1.991.556
Accionante: María Eva Muñoz Díaz
Accionado: Instituto de Seguro Social
seccional Atlántico y Nueva EPS.
Fallo objeto de revisión: sentencia del
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, del 19 de abril de 2007 (sin
impugnación).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
y pretensión
1.1. Derechos
vulnerados: María Eva Muñoz Díaz considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, a la seguridad social,
a la igualdad y al mínimo vital.
1.2.
Vulneración: la negativa del Instituto de Seguro Social, seccional Atlántico, a
sufragar los gastos de pasajes en avión a la ciudad de Medellín para ella y su
acompañante, necesarios para ser incluida en el programa de trasplante renal cadavérico.
1.3.
Pretensión: solicita se ordene al representante legal de la entidad accionada,
la entrega de los tiquetes aéreos, ida y vuelta, el pago de la estadía para
ella y para su acompañante, la droga pre y post operatoria, dado que es una
persona de bajos recursos económicos y por ende no cuenta con el dinero
necesario para costear dichos gastos.
2. Respuesta
del accionado.
2.1.
Oposición: El ISS - seccional Atlántico -,[1] respondió que
ninguna EPS se encuentra en la obligación de suministrar los tiquetes aéreos de
ida y vuelta y estadía de los acompañantes, de acuerdo con el artículo 2º de la
resolución 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud).
2.2.
Fundamento de la oposición: (i) no es posible hacer el recobro del valor de
dichos emolumentos al Fondo de Solidaridad y Garantías, por no encontrarse contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) de conceder el amparo, la EPS tendría que
asumir el valor de lo solicitado de sus propios recursos, sacrificando la
prestación de los servicios de salud de otros usuarios, y vulnerando así el
derecho a la igualdad de los mismos.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1. La ciudadana
María Eva Muñoz Díaz, persona de 48 años de edad, ha sido diagnosticada como
paciente renal - desde el día 9 de enero de 1998 -, razón por la cual le
realizan diálisis peritoneal automatizada 3 veces por día[2]
(manifestación de la accionante[3]).
3.2. Así
mismo refirió que se le determinó una perdida laboral del 69,50%, declarándola inválida
permanente[4].
3.3. El 20 de
marzo de 2007 el médico nefrólogo Jaime Mercado Fernández adscrito a la IPS FRESENIUS
MEDICAL CARE solicitó al Instituto de Seguro Social incluir a la paciente MARÍA
EVA MUÑOZ DÍAZ en el programa de TRASPLANTE RENAL CADAVÉRICO, ya que dado su diagnóstico,
el trasplante renal se vislumbra como opción para mejorar su calidad de vida[5].
3.4. En la
demanda, la actora refiere que encontró un donante que reúne todos los
requisitos médicos, científicos y compatibles para la realización del
transplante. Al informar a la EPS accionada sobre la cirugía que debía
realizarse, solicitó los pasajes aéreos de ella y de su acompañante, dado que
el procedimiento debe realizarse en la ciudad de Medellín, solicitud que fue
resuelta de manera verbal por el Dr. Jaime Blanco Núñez el cual le manifestó:
“cuando tenga los pasajes venga para darle la respectiva orden.”[6]
4.- Decisión
judicial de tutela objeto de revisión: sentencia de Primera Instancia (Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, del 19 de abril de 2007).
A juicio del
juez de primera instancia, la accionante “no reúne las exigencias que para
el evento demandado establece la Corte Constitucional en la citada sentencia de
tutela en la medida en que, por una parte, si bien probó que devenga el salario
mínimo legal mensual vigente y que por ende no cuenta con la capacidad
económica para sufragar los tiquetes para trasladarse con su acompañante a la
ciudad de Medellín para practicarse el procedimiento ordenado por su médico
tratante, lo es también que no demostró la capacidad económica de sus
familiares pues nada dijo respecto de su núcleo familiar, y por otra, la falta
del anterior presupuesto hace inviable la tutela pues el proceso desconoce si
los familiares de la actora cuentan o no con capacidad para trasportarse a la
ciudad de Medellín. Obsérvese que la jurisprudencia nacional señala que el
trasporte debe ser asumido por la afectada o, en razón del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 92-2 de la Carta, por su familia, lo
cual, respecto de esta la actora guardó silencio. Por tanto es improcedente la
tutela.”
Obsérvese que
el presente caso fue resuelto el 19 de abril de 2007, y sólo un año y seis
meses después fue enviado a esta Corporación para su eventual revisión.
5. Pruebas
solicitadas en sede de revisión.
5.1. La Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional
ordenó vincular a la Nueva EPS[7]. De la misma manera, el Magistrado
Ponente ordenó oficiar:
- A la Nueva
EPS, para que informe: (i) si la señora María Eva Muñoz Díaz ha sido incluida
en el Programa de Transplante Renal Cadavérico; (ii) en caso afirmativo, informe
si ya se encuentra un donante para ella, donde y cuando debe realizársele el
procedimiento; (iii) si no ha sido incluida, informar las razones y el procedimiento
que debe realizarse para que esto se lleve a cabo.
- A la señora
María Eva Muñoz Díaz para que informe: (i) a cuánto ascienden sus ingresos
mensuales y de que provienen; (ii) qué gastos mensuales tiene; (iii) si vive en
arriendo o en casa propia; (iv) cuántas personas tiene a cargo; (v) cuantos
hijos tiene y cuantos son menores de edad.
- A Fresenius
Medical Care – Unidad Renal Unirenal de Barranquilla para que informe: (i) si
la señora María Eva Muñoz Díaz hace parte del Programa de Transplante Renal
Cadavérico; (ii) y en caso de no estarlo; cuál es la razón, y cuál el procedimiento
para hacerlo.
- A
Datacredito para que informe: si la señora María Eva
Muñoz Díaz tiene productos de crédito y en caso afirmativo, su naturaleza y
monto.
- A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barraquilla para
que informe a este despacho: si la Señora María Eva Muñoz Díaz, tiene inmueble
a su nombre, cuántos y en dónde están ubicados.
5.2. Durante
el trámite se aportaron al proceso los siguientes documentos:
- El 21 de
noviembre de 2008, el médico Jaime Mercado Fernández, allegó a la Secretaría
General de esta Corporación un escrito donde manifiesta que la señora MARÍA EVA
MUÑOZ DÍAZ es paciente de la Corporación Fresenius Medical Care y como paciente
en programa dialítico, tiene todas las garantías para ser admitida en un
programa de trasplante renal de donante cadavérico.
- El 25 de
noviembre de 2008, el señor José Miguel de la Calle Restrepo, apoderado de la
sociedad COMPUTEC S.A. división DATACREDITO, allego un memorial a la SecretaríaGeneral
de la Corte Constitucional en que informa que la señora MARÍA EVA MUÑOZ DÍAZ se
encuentra registrada en la base de datos de Datacredito, y para el 20 de
noviembre de 2008 registra los siguientes datos: (i) DAVIVIENDA DINERS CLUB. Tarjeta
de crédito No. 333453389, obligación que se encuentra al día y sin presentar
mora, (la entidad no informó el cupo de la accionante); (ii) METROTEL S.A.
E.S.P. Cartera de comunicaciones No. 192068000 obligación que se encuentra al
día pero que presentó mora en el mes de junio de 2008.
- El día 27
de noviembre de 2008, mediante oficio allegado a este despacho por la Secretaría
General, se informó que los oficios OPTB-363 y 368 de 2008 de fecha 18 de
noviembre de este año con destino a la nueva EPS de la ciudad de Barranquilla,
fueron devueltos por el correo de Adpostal. Dado lo anterior, el Magistrado Ponente
mediante Auto del 1° de diciembre de 2008 remitió nuevamente copias de los
autos del 12 y 13 de noviembre de 2008, así mismo envió copia del expediente
T-1.991.556.
- El día 2 de
diciembre, la accionante hizo llegar a esta Corporación escrito en el que
manifestó que el instituto de seguro social no le concedió la pensión de
invalidez, a pesar que padece de una incapacidad del 59.9%, por no cumplir con
el requisito de semanas de cotización, por lo que el único ingreso que tiene es
el salario de su marido, es decir $600.000 mensuales. Además, sostuvo que se
desempeñaba como modista pero que como consecuencia de la artritis remastoidea
que padece no pudo volver a coser. Señaló que vive en casa propia, de estrato
uno, que adquirió por un subsidio del gobierno; y por último adujo que su núcleo
familiar se compone por su marido, su hijo menor, de 17 años, que no ha podido
continuar estudiando por falta de recursos económicos, su hijo mayor que tiene
24, pero se encuentra desempleado y su nieta de 2 años, hija de su hijo mayor[8].
- La Nueva
EPS, a través del director nacional de tutelas, dio contestación a la acción de
tutela y al auto de pruebas, mediante escrito allegado a esta Corporación el
día 3 de diciembre del presente año. En su escrito hizo referencia a la
naturaleza jurídica de la Nueva EPS y la relación que ésta tiene con el
Instituto de Seguro Social EPS, haciendo referencia a los Decretos 055 y 2713
de 2007, y 781 de 2008. Sostuvo que “la Nueva EPS S.A. asumió la afiliación
de los usuarios de la EPS del ISS desde el 1° de agosto de 2008, para el
aseguramiento de ésta población y de la que posteriormente se afilie al Sistema
General de Seguridad Social en Salud para el Régimen Contributivo”.
- En relación
con el caso de la señora María Eva Muñoz Díaz afirmó que es paciente de
diálisis peritoneal, procedimiento que actualmente es realizado en su casa y es
controlado por parte del EPS Frenius; sin embargo, por razones ajenas a la
Nueva EPS, la señora no continuó con el procedimiento pre-trasplante definido
de modo que no aparece en ninguna base de datos de la Nueva EPS, ni de las base
entregadas por parte de la EPS del ISS.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Constitución
Política, artículos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a
36; Auto del 22 de agosto de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Numero Ocho
de la Corte Constitucional.
2. Problema
Jurídico.
La Sala
determinará si la Nueva EPS (antiguo Instituto de Seguro Social EPS) vulnera
el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora Eva María, al no
incluirla en el programa de trasplante cadavérico ordenado por el médico
tratante, ni proporcionarle todos los medios para que la accionante se
realizara los exámenes necesarios para entrar a dicho programa.
Esta Sala hará
referencia:
(i) Al deber
que tienen las entidades prestadoras de servicios de salud de evaluar y
suministrar alternativas de tratamiento para el manejo de enfermedades
catastróficas o ruinosas, incluyendo el trasplante de órganos; y a
(ii) la doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de
transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS. Finalmente, resolverá
el caso concreto.
3.
Consideraciones generales.
3.1 Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud de evaluar
y suministrar alternativas de tratamiento para el manejo de enfermedades
catastróficas o ruinosas, incluyendo el trasplante de órganos.
3.1.1. La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[9] ha
protegido los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que padecen
de enfermedades ruinosas o catastróficas, ordenando suministrar el tratamiento
necesario, en cuanto este tipo de patologías afecten gravemente las condiciones
de existencia de quienes las padecen y constituyan un riesgo inminente para su
vida[10]. Es así que esta
Corporación ha protegido los derechos fundamentales de personas a las que les niegan
medicamentos, cirugías de trasplante y demás procedimientos médicos necesarios,
en aplicación de normas jurídicas y subreglas jurisprudenciales.
3.1.2. Al
respecto el artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994,
establece en el literal b) que la diálisis por
insuficiencia renal crónica y el trasplante renal, entre otros, son
tratamientos para enfermedades catastróficas y están cubiertos por el POS[11].
Por su parte, el artículo 7° del Acuerdo 260 de 2004
señala los servicios que se exceptúan del cobro de copagos, entre los que están
“4. Enfermedades catastróficas o de alto costo”[12].
3.1.3. En
cuanto a la jurisprudencia, es preciso resaltar la sentencia T-724 de 2002 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), que resolvió el caso de una persona que padecía
insuficiencia renal crónica y ordenó el suministro de todo el tratamiento que pudiera
requerir una persona, señalando que:
“…tratamientos como el requerido por la
accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de
poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de
garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la
estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la
violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben primar
en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la que
aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y que
además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no
permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la
condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro
constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e
incluso de permanente urgencia.”
Siendo el
trasplante un tratamiento para enfermedades catastróficas o ruinosas, esta
Corporación ha ordenado su práctica cuando es la única alternativa para mejorar
y conservar la calidad de vida del paciente, siguiendo siempre las indicaciones
del médico tratante. Es así que esta Corte ha sostenido que:
“son los médicos y los demás especialistas
tratantes, quienes tienen el conocimiento de la lex artis para decidir sobre la
conveniencia o no de un trasplante. De no constatarse la existencia de este
tipo de valoraciones, conceptos y prescripciones, la Corte no ordena
directamente la práctica del procedimiento sino la conformación de comités
médicos y científicos que se encarguen de definir sobre la viabilidad y
utilidad de un procedimiento que involucre un trasplante; si por el contrario,
en el proceso de tutela aparece probado que el trasplante ya fue ordenado
cumpliendo todos los requisitos legales y científicos para ello, y no es
practicado por una razón diversa a la conveniencia que éste tiene para la salud
del paciente, esta Corporación ha ordenado su práctica atendiendo la urgencia y
gravedad que reviste la técnica de un trasplante.”[13]
Esta doctrina
jurisprudencial ha sido varias veces confirmada por diferentes fallos[14],
al respecto la sentencia T-1325 de 2001, sostuvo:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha
hecho ver cómo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento
médico que debe serle practicado a un paciente, ni determinar el momento en que
debe suspenderse, y ha insistido en que los jueces deben ordenar únicamente la
práctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por
los “médicos tratantes”, dado que son sólo ellos quienes, por tener los
conocimientos de los que carece el juez, pueden determinar si un determinado
tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular[15].”
3.1.4. En
suma, la Corte Constitucional ha amparado los derechos de los asociados que
padecen de enfermedades ruinosas, eliminando cualquier tipo de impedimento
legal, contractual o económico, con base en los conceptos médicos y
especializados del médico tratante que le permitan evaluar la situación real
del afectado.
3.2. Doctrina
constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes
y sus acompañantes, por las EPS.
3.2.1. En
principio, los costos asociados al traslado de personas para la realización de
tratamientos médicos, están a cargo del usuario o usuaria del Sistema General
de Seguridad Social en Salud o de sus familiares más cercanos, en virtud del
principio de solidaridad. Con todo, jurisprudencia de esta Corporación ha
ordenado en numerosas ocasiones que las EPS asuman los gastos de transporte y
manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos de los pacientes, siempre
que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con fundamento en el
deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la
salud por las empresas promotoras de salud y el principio de acceso efectivo
del afiliado al Sistema General de Seguridad Social[16].
Así, el juez constitucional cuenta con la potestad de
ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar
donde debe recibir el tratamiento, y así poner fin a la vulneración continuada del
derecho fundamental[17].
3.2.2. La
Corte Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que
las EPS, o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que
eventualmente se generen para un paciente, así:
“(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para
garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida
de la persona;
(ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten
con los recursos económicos para atenderlos y;
(iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo
la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado”[18].
Desde la
perspectiva constitucional es posible que el servicio de transporte que deba prestarse
a un paciente, en las condiciones requeridas y con los requisitos descritos,
llegue a darse en la ciudad de domicilio del mismo: en determinadas
circunstancias, ello se garantizaría la realización concreta del principio de
accesibilidad física al servicio de salud, que ha sido previsto por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General Número 14)[19].
3.2.3. Respecto
de la presencia de acompañante, esta Corporación señala que procede cuando el
paciente requiere de un tercero que lo asista en sus desplazamientos, en garantía
de su integridad física y en la atención de sus necesidades más apremiantes.
Así, el cubrimiento del costo de traslado del acompañante debe ser amparado,
siempre que ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con recursos para
costearlo[20] y sobre la base del
concepto médico que lo indique.
4. El caso
concreto.
4.1. De las
pruebas aportadas al proceso se tiene que la accionante sufre de insuficiencia
renal crónica, y recibe tratamiento con diálisis peritoneal diaria, que se
práctica en su casa.
4.2. El
médico tratante de la actora, el 20 de marzo de 2007, ordenó a la EPS del ISS,
ahora Nueva EPS, incluir a la paciente en el programa de trasplante de riñón
cadavérico, ya que dado su diagnóstico, “el trasplante renal se vislumbra
como opción para mejorar su calidad de vida”[21].
4.3. La inclusión
de la paciente en el programa de trasplante de riñón cadavérico, a la fecha, no
se ha producido: la accionante afirmó no haber podido entrar al programa,
ordenado por su médico tratante, al no contar con el dinero para costearse los
tiquetes de ella y su acompañante a la ciudad de Medellín, lugar donde tenían
que practicarle los primeros exámenes para acceder al programa. Afirmación que
no fue controvertida ni por la EPS del ISS ni por la Nueva EPS.
4.4. El juez
de instancia negó el amparo argumentando que el costo del transporte no se
encontraba dentro del POS y que la accionante no había demostrado su
incapacidad económica, omitiendo la aplicación de la regla jurisprudencial que
esta Corporación ha desarrollado: en tanto que la entidad accionada al no haber
controvertido afirmaciones razonables de la accionante sobre su incapacidad de
pago, éstas se tienen por ciertas. De otra parte, si el juez de tutela consideró
que la capacidad económica de la actora requería más pruebas, debió ordenarlas.
4.5. Esta
Sala, a partir de las pruebas que ordenó en sede de revisión, pudo comprobar que
el núcleo familiar de la accionante consta de 5 personas, dos de las cuales son
menores de edad (su hijo de 17 años y su nieta de 2 años), su hijo de 24 años
que se encuentra desempleado, su esposo que devenga un salario mensual de
$600.000, dinero que es utilizado para el sostenimiento de todos los miembros
de la familia, ya que la actora tiene una incapacidad superior al 50%, y además
de la insuficiencia renal crónica que padece, también sufre de artrosis lo que
le impide trabajar. Así, toma fundamento probatorio la falta de capacidad de
pago que aduce la accionante para asumir el costo de transporte y estadía la
ciudad de Medellín.
4.6. La Sala
Quinta de Revisión, revocará la sentencia de instancia, para en su lugar conceder
la protección de los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante. En
ese orden de ideas, se ordenará a la Nueva EPS: (i) iniciar su inclusión
inmediata al programa de trasplante renal cadavérico, que deberá hacerse de
acuerdo con las prescripciones que disponga el médico tratante de la agenciada;
(ii) el suministro del transporte de la actora y su acompañante a la ciudad en
la que le deban practicar los exámenes o procedimientos médicos necesarios para
la inclusión en el programa, y para el trasplante renal, si así lo considera su
médico tratante; (iii) y la prestación oportuna e integral del servicio de
salud a la señora María Eva Muñoz Díaz, quedando facultada para repetir contra
el Fosyga por los valores a cuyo cubrimiento no esté legalmente obligada.
4.7.
Cumpliendo la Corte el deber de velar por la observancia y cumplimiento de las
normas procedimentales que rigen la acción de tutela, y dado que el envió del
presente expediente a esta Corporación para su eventual revisión tardó un año y
medio[22], compulsará copias al
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, de las actuaciones relacionadas, a fin de que se adelanten las
investigaciones a que haya lugar.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Barranquilla, dictada el 19 de abril de 2007, dentro de la acción
de tutela instaurada por María Eva Muñoz Díaz contra la EPS del ISS, hoy Nueva
EPS, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS, que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie el
procedimiento de inclusión de la señora María Eva Muñoz Díaz en el programa de
trasplante renal cadavérico, que deberá hacerse de acuerdo con las
prescripciones que disponga el médico tratante de la agenciada. La inclusión en
el programa de trasplante renal cadavérico deberá hacerse a más tardar en 30
días hábiles, y de ser necesario, deberá integrarse un comité médico para que
analice el caso de la accionante.
Tercero.- ORDENAR a la Nueva EPS el suministro del transporte y estadía de
la actora y su acompañante a la ciudad en la que le deban practicarse los
exámenes o procedimientos médicos necesarios para la inclusión en el programa
de trasplante renal cadavérico, y para el trasplante renal, si así lo considera
su médico tratante, en el momento en que estos procedimientos sean ordenados.
Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que, a partir de la
notificación de la presente sentencia, mantenga informada a la señora María Eva
Muñoz Díaz acerca de su estado de salud, proporcionando información veraz y
oportuna, particularmente en aquellos casos en los cuales los cambios en su
estado de salud puedan afectar el tratamiento o el suministro de un servicio
médico, mediante un lenguaje que le resulte comprensible, y asegurándose de que
la información ha sido entendida por la usuaria.
Quinto.- SEÑALAR que a la Nueva EPS le asiste el
derecho de repetir lo pagado en cumplimiento de este fallo, por concepto de
transporte y estadía de la accionante y un acompañante, ante la Subcuenta
respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Sexto.- ORDENAR que la
Secretaría General de esta Corporación envíe, al Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copias de las actuaciones que obran en el expediente, relacionadas
con su remisión a la Corte Constitucional, para investigación de las posibles
omisiones en que pudo incurrir el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
SecretaríaGeneral
[1] A través del Gerente de la seccional Atlántico, señor Adolfo
Villalobos Pineda.
[2] Folio 1, cuaderno 1, de igual manera en el
folio 6 del cuaderno 1, se encuentra informe médico del médico Jaime Mercado
donde indica que el tratamiento que lleva la accionante es de DIÁLISIS PERITONEAL
AUTOMATIZADA.
[3] Anexa copia de la contraseña en el folio 5
del cuaderno 1.
[4] Folio 1, cuaderno 1.
[5] Folio 6, cuaderno 1.
[6] Folio 2, cuaderno 1.
[7] Autos del 12 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, respectivamente.
[8] Dentro de los documentos allegados, la accionante aportó copia de
la historia clínica, copia de las resoluciones que niegan la pensión de
invalidez y los recibos de agua, luz, gas y teléfono.
[9] Ver sentencias T-1173 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-724 de
2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-794 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y T-340
de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras.
[10] Ver sentencia 1131 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto.
[11] Resolución 5261 de 1994. “Artículo 17. Tratamiento para enfermedades
ruinosas o catastróficas: para efectos del presente Manual se definen como
aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o
catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la
modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los
siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer. b.
Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de
medula ósea y de
cornea. c. Tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones. d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del
sistema nervioso central. e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen
genético o congénitas. f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares.
PARAGRAFO: Los tratamientos descritos serán
cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos
mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del
paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral
definidas para ello”.
[12] Acuerdo 260 de 2004 “Artículo 7. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán
aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de
salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas
de control en atención materno infantil. 3. Programas de control en atención de
las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto
costo.5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el
artículo precedente”.
[13] Sentencia T- 1131 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Ver entre otras, la sentencias T-1221 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1037 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Lo
propio ocurrió recientemente cuando esta misma Sala autorizó un trasplante
ortotópico de hígado ( T- 1069 de 2004 ) una vez que se comprobó en el
expediente que existían todas las valoraciones médicas al respecto.
[15] Ver sentencia T-1325 de 2001. Esta posición se ha sentado
especialmente en torno del problema de determinar si un medicamento o
procedimiento contemplado en el POS es idóneo para sustituir a uno no
contemplado en el mismo.
[16] T-1158 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este fallo la
Corte amparó el derecho fundamental a la salud de un menor discapacitado, a través
de la orden a la entidad promotora de salud para que dispusiera del servicio de
ambulancia, a fin de efectuar los traslados del niño a sesiones de fisioterapia.
[17] T-493 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[18] En la sentencia T-364 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte sostuvo: “Existen situaciones en que la entidad prestadora se
niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del
cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de
forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas
circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el
traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio
público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del
paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica,
de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su
integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. // En virtud de lo anterior esa responsabilidad es
trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde
se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario”.
[19] Sentencia 212 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[20] Al respecto esta Corporación ha indicado que “[l]a autorización
del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el
paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)
requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (T-197
de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[21] Folio 6, cuaderno 1.
[22] El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordena que los fallos que
no sean impugnados serán enviados
al día siguiente a la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.