T-1232-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1232/04
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No
puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro/LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneración de derechos fundamentales por
una vía de hecho de quien intervino en el proceso
No puede alegarse que la vulneración de
los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los
derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos
judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la
Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho
fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado
de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte
dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales
previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales.
Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa
como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar
una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión
tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales
la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación
de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido
señalado.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandantes
no intervinieron en proceso electoral
Referencia: expediente T-905930
Acción de tutela instaurada por Jean Andrés Ramírez Rivas, Raúl Díaz
Soler, Marcos Nelson Salgado Afanador, María Herlinda Restrepo Cruz y Yolanda
Toro contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los demandantes,
actuando por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideran que esa autoridad
judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la conformación
del poder político.
Aseguran que la
entidad demandada anuló el acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, por el cual
se había declarado la elección de Oscar Leonidas Wilches Carreño y Javier
Enrique Vargas Barragán. Indican que el diez (10) de marzo de dos mil dos
(2002) se celebraron los comicios electorales para elegir los miembros del
Congreso de la República para el periodo constitucional 2002 – 2006. Señalan
que participaron activamente en esa jornada electoral, expresando en las urnas
su derecho al voto, “de manera legítima, libre y espontánea, como se puede
constatar en los registros electorales, formularios E-11, que reposan en el
expediente, en la mesas 31 y 33 de la zona urbana de Aguazul, y en las mesas
10, 16 y 19 de la cabecera municipal de Villanueva respectivamente.
Aducen que en los escrutinios realizados
por los jurados de esas mesas de votación, no se presentaron reclamaciones que
enervaran la validez del sufragio. Por tal razón, indican que con base en los
escrutinios departamentales de Casanare, el Consejo Nacional Electoral profirió
el acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, declarando la elección de los
señores Oscar Leonidas Wilches Carreño y Javier Enrique Vargas Barragán, como
representantes a la Cámara por el Departamento de Casanare.
Precisan que el
señor Efrén Hernández Díaz, en ejercicio de la acción electoral, demandó la
nulidad del acto electoral citado, solicitando la exclusión de varias mesas de
votación del departamento, presuntamente por la existencia de un fraude. La
Sección Quinta del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la demanda
electoral, y la acumuló con otra “que también pedía la nulidad del
mencionado acto electoral del Consejo Nacional Electoral”
El diez de
noviembre de dos mil tres, esa autoridad judicial resolvió declarar la nulidad
del acto demandado y ordenar nuevos escrutinios con exclusión de algunas de las
mesas de votación atacadas, entre las que se encontraban aquellas en donde
ejercieron su derecho al voto. Consideran que la decisión de excluir las mesas
mencionadas constituye una vía de hecho judicial por defecto fáctico, “ante
la ostensible falta de razonabilidad y fundamento para hacerlo”. Por lo
anterior, estiman que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
justificar la anterior afirmación, realizó las siguientes precisiones:
1.
Indican que la situación por la cual se ordena
excluir la mesa de votación 31 de Aguazul, se origina en que en el registro
electoral E-11 “aparece como votante el nombre de “Rodríguez Montana Abel”
en frente de las cédulas No. 74.753.335 y 74.753.345 correspondientes a Bareño
Camuan Norberto y a Ariza Achagua Rodulfo respectivamente”. Precisan que
el fallo da por demostrada la suplantación por ese sólo hecho, sin realizar
análisis adicionales y sin atender las razones expuestas en el expediente.
Precisa que éstos se deben a errores inocuos del jurado responsable de llevar
el registro.
2.
Indican que la situación por la cual se
ordena excluir la mesa de votación 33 de aguazul, tiene como fundamento el
hecho de que algunos de los votantes están excluidos del censo electoral, al
igual que consideró inconsistentes los registros, que consignaban un nombre que
no correspondía a su cédula. Sobre este punto, el actor estima que las
certificaciones de la registraduría, por medio de la cual se estableció que
ciertas personas estaban excluidas del censo electoral, no tienen credibilidad.
Lo anterior, por cuanto ha sido reconocido con posterioridad, que dichos
certificados tienen errores.
3.
Aseguran que el Consejo de Estado decidió
excluir la mesa de votación 10 de Villanueva, por existir una suplantación.
Sin embargo, estima que al revisar el formulario E11, se observa que dentro de
las casillas revisadas por el Consejo de Estado, figura efectivamente un solo
nombre y no dos. Así mismo, indica que en los otros casos, se debe a un error
de quienes llenaron el formulario
4.
Sobre la exclusión de la Mesa de Votación
No. 16, indican que la sentencia judicial la excluyó de los escrutinios
generales “por cuanto los jurados de votación registraron el voto de 61 de
los sufragantes de esa mesa, resaltando la casilla correspondiente a sus
cédulas y no colocando sus nombres. Por esa situación se asume que el registro
es falso o apócrifo y que se vulneró el artículo114 del Código Electoral
Colombiano” Precisan que no existen pruebas adicionales para asegurar que
esas personas efectivamente no votaron en esas mesas. Indica que “dar por
ciento un hecho con base en una situación que no puede reputarse ni siquiera
como indicio leve, atenta contra todas las reglas de la lógica. Imaginar que
los jurados, a plena luz del día en lugar público y a la vista de autoridades,
testigos electorales y público elector en general, se hayan dedicado a la tarea
de introducir papeletas en la urna que está expuesta al público, y a resaltar
cédulas por azar en el registro de votantes, y que todos estuvieran de acuerdo
en ello –pues al momento de contabilizar las papeletas, confrontar con el
registro de lectores y firmar todas las actas, se hubiesen percatado de la
presunta irregularidad – (...) resulta temerario y fabuloso”. Consideran
además que existe una contradicción en el fallo al momento de invocar las
normas violadas, pues “o se habla de una falsedad de los jurados que
incluyen papeletas de votación a nombre de personas que no intervinieron en la
jornada electoral, o se acepta que simplemente un jurado de votación registró
los votos de los electores contrariando las instrucciones impartidas al
respecto por la Registraduría”. Precisan que el que los jurados de votación
hayan optado por resaltar las casillas en vez de anotar los nombres, no
significa una transgresión de las normas o instrucciones de la registraduría.
Indican adicionalmente, que no se conculca ninguna norma “con el sistema de
registrar votos diferentes a la anotación de los nombres del votante, y no
encontramos dentro del código electoral ningún precepto que se encuentre
lesionado por ello”. Arguyen que el único inconveniente que tiene ese
sistema es el de hacer más lento el proceso de escrutinio de la mesa. Finalizan
señalando que si bien existen nombres escritos en el registro de votantes, esto
sucedió por cuanto es costumbre que una persona registre votos en la mañana y
otra en la tarde. Aseguran que “es evidente que uno de ellos optó por el
registro de electores con el mecanismo de consignar sus nombres, y que el otro,
optó por el mecanismo de resaltar las casillas de las cédulas de los votantes”.
5.
Argumentan que en la mesa de votación No 19
de Villanueva se consideró que existía suplantación. Sin embargo, los
demandantes aseguran que se trató de un error inocuo de los jurados de esa
mesa. Indican que “el jurado responsable de llenar el registro de votantes
consignó el nombre de la electora en frente de la Cédula No.39949468 número muy
similar al de su verdadera cédula, con al diferencia de un dígito. Pero queda
muy claro que ella sí votó, sólo que por un error óptico del jurado ante la
similitud de cédulas, le registraron frente a un número muy similar.
2. Pruebas
1.
Providencia proferida por el Consejo de Estado –
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. la Sección Quinta del
Consejo de Estado, del 10 de noviembre de 2003.
2.
Copias de los formularios E11 y E 14 de las
mesas 31 y 33 del municipio de Aguazul.
3.
Copias de los formularios E 11 y E 14 de las
mesas 10, 16, 19, del municipio de Villanueva
Así mismo, esta
Sala novena de Revisión resolvió el 12 de agosto de 2004, ordenar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, que enviara con destino al expediente
copia legible del formulario E-11 de las elecciones del 10 de mazo de 2002, de
la mesa de votación 16 del Municipio de Villanueva – Casanare. El 24 de agosto
de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó la prueba
solicitada.
3. Intervención de la Magistrada María
Noemí Hernández Pinzón, Consejera de Estado y ponente de la sentencia acusada.
La interviniente asegura que los actores
no fueron parte demandante, demandada o coadyuvantes dentro del proceso
electoral, por lo cual no se evidencia un interés directo en su actuación.
Señala que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales,
como lo ha manifestado la Sección Quinta en reiteradas oportunidades.
Aduce adicionalmente, que las acusaciones
expuestas por los demandantes, no se evidencian en la providencia atacada.
Indica que en la sentencia proferida, existió un minucioso análisis de carácter
fáctico y jurídico.
4.
Intervención del señor Efrén Antonio Hernández Díaz.
Intervino en el proceso el señor Efrén
Antonio Hernández Díaz, quien actuó como demandante del proceso electoral
acumulado No. 30012991 de 2002, en donde se profirió la sentencia tutelada.
Señala que a los
actores no se les ha desconocido el derecho a la igualdad, pues pudieron acudir
a las urnas y tuvieron el mismo trato que todos los electores. De igual forma,
consideran que tampoco se les vulneró su derecho a participar en la
conformación del poder político, pues “pudieron acudir libremente a sus
respectivas mesas de votación y ejercieron su derecho y deber ciudadano sin
ninguna clase de coacción, en forma individual y secreta, con todos los instrumentos
que la organización electoral entregó en forma igualitaria a todos los
sufragantes ese día”. Asegura igualmente, que los demandantes no tienen
legitimación para solicitar su protección constitucional “por cuanto no se
hicieron parte dentro del proceso que dio como resultado la sentencia tutelada”.
Considera que los actores tenían otros mecanismos de defensa judicial, como el
de hacerse parte dentro del proceso electoral. Así mismo, indica que se tiene
al alcance el recurso de revisión ante el Consejo de Estado. Asegura que el
Consejo de Estado, hizo las valoraciones de las pruebas dentro de su ámbito de
autonomía judicial.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Única Instancia.
El Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Primera, en providencia del primero (1) de
abril de dos mil cuatro (2004) resolvió denegar la acción de tutela.
Expone esta autoridad judicial, que no
puede afirmarse que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de los
actores a la representación política, porque “del nuevo escrutinio
resultaron elegidos Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral
de Casanare, lo que quiere decir que los habitantes del mencionado
Departamento, entre ellos los accionantes, tienen representación en el
Congreso” Así mismo, indica que en la decisión atacada, no se evidencia la
existencia de una vía de hecho, pues la decisión se profirió luego de un
análisis juicioso de las normas aplicables al caso concreto, y del material
probatorio allegado.
Precisa adicionalmente, que los
accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, como hacerse
parte en el proceso electoral para apoyar u oponerse a las pretensiones de la
demandada y hacer uso del recurso extraordinario de Súplica.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problemas
jurídicos
Corresponde a la Sala, resolver los
siguientes problemas jurídicos. Primero, deberá establecer si en el presente
caso, los actores estaban legitimados para interponer la acción de tutela.
Segundo, únicamente de ser resuelto favorablemente el anterior punto, la Sala
estudiará si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, incurrió en una
vía de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes.
3. La legitimidad para interponer la
acción de tutela.
La Magistrada
María Noemí Hernández Pinzón, Consejera de Estado y ponente de la sentencia
acusada, indica en su intervención que los actores no tendrían legitimidad para
interponer la acción de tutela, por cuanto no se hicieron parte en el proceso
electoral. Así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Primera, precisó que los accionantes contaban con otro
mecanismo de defensa judicial, como hacerse parte en el proceso electoral para
apoyar u oponerse a las pretensiones de la demandada. Por tal razón, la Sala
abordará primero este punto, pues de su solución depende que ésta Corporación
analice de fondo los argumentos expuestos por los demandantes.
La jurisprudencia reiterada de la Corte, ha indicado que la acción
de tutela es un amparo constitucional consagrado como mecanismo subsidiario de
defensa judicial, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, que sean amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Así mismo, las
decisiones proferidas por ésta Corporación en materia de tutela, han precisado
que si bien esta acción goza de un amplio margen de informalidad, a fin de
buscar una eficaz y rápida protección de los derechos fundamentales afectados,
debe someterse al cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de procedibilidad,
dentro de los que cabe destacar el relacionado con la legitimación por activa,
o la titularidad para promover la acción.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo
señalado por el artículo 86 Superior y por el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela podrá ejercerla “cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante.” Así mismo, “También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En consecuencia, el titular de la acción
de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma
directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a
través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso[1].
Sobre este punto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado lo siguiente:
“Atendiendo a su propia naturaleza
jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la
Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al
cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se
destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para
promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la
constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha
sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se
encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa
o por intermedio de su representante o apoderado. También, en el caso de que
los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su
propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos,
debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial
que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.
En relación con esto último, el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de
la Corte al disponer:
“Legitimidad e interés. La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales””.
Frente al caso concreto, la pregunta que
surge respecto de la legitimidad de los demandantes será la siguiente: ¿están
legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la
vulneración de sus derechos fundamentales, y quienes consideran que la causa de
dicha vulneración es una presunta vía de hecho en una sentencia judicial, de la
cual no fueron parte?
Para la Sala, la respuesta debe ser
negativa. Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneración de los
propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los
derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos
judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la
Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho
fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado
de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte
dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales
previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales.
Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa
como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar
una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión
tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales
la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación
de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido
señalado.
Lo anterior, por cuanto es necesario tener
en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia T-658 de 2002
(M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde se señaló que “...no puede
alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”.
Con base en lo expuesto, a juicio de ésta Sala, debe concluirse que el interés
en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros,
y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales
debe ser directa y no transitiva.
Así lo manifestó la Corte en la citada
Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que
“...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial,
la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y
consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y
desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los
derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia
tutela...”. Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella
persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es
titular en el caso concreto. Sobre este punto, en la sentencia T-768 de 2003
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte expresó que “En las condiciones
expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por
activa, ya que la acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la
decisión judicial a la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese
proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para
invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso”
Por las anteriores razones, considera esta Sala que cuando las autoridades
judiciales vulneran con sus decisiones la Constitución, en efecto están
afectando derechos fundamentales de quienes han sido parte en un proceso
judicial. Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia
T-240 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), quienes no han intervenido en un
proceso, pudiéndolo hacer, carecen de legitimidad para acudir al recurso de
amparo constitucional, bajo el fundamento de que la providencia proferida por
la autoridad judicial respectiva, incurrió en una vía de hecho. Sobre este
punto, en la decisión citada la Corte precisó que el eventual interés de las
personas en un proceso judicial, “no se traduce
necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias
que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso
desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del debido
proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a
quienes allí intervengan”.
Como se precisó en esa misma sentencia, la
Corte fundamentó dicha sentencia con base en decisiones anteriores tomadas por
esta Corporación, en la revisión de sentencias de tutela interpuestas contra
decisiones de Tribunales Administrativos, en donde los demandantes consideraban
que dichas autoridades judiciales habían incurrido en vía de hecho, en la
declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general. Aducían
los demandantes, que esa decisión también había afectado sus derechos
fundamentales. Al respecto, en la citada sentencia sentencia T-240 de 2004 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) esta Corporación indicó que “en ambos casos se
concluyó que los accionantes no estaban legitimados para interponer la acción
de tutela, ya que su derecho (subjetivo) al debido proceso nunca se vio
afectado con las decisiones judiciales, por cuanto ellos, teniendo la
oportunidad para intervenir en los respectivos procesos judiciales, se
abstuvieron de hacerlo[2].”
(subrayado fuera de texto)
Los anteriores argumentos serían también reiterados por esta
Corporación, en la sentencia T-520 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esa
oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta contra una
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual esa autoridad
judicial declaró la nulidad de varios artículos contenidos en una ordenanza. El
demandante en sede de tutela, consideraba que el Tribunal había incurrido en
una vía de hecho, al momento de declarar esa nulidad. La Corte, al revisar esa
acción de tutela, observó que el actor no se había hecho parte, lo cual
consideró que éste no tenía legitimidad por activa. Así lo señaló la Corte en
esa decisión: “En el presente caso, el actor carece de legitimidad para
actuar en sede de tutela, pues teniendo la oportunidad procesal para
participar en ese debate, no lo hizo. El hecho que la decisión judicial
pueda eventualmente ser adversa a sus intereses, no lo faculta para acudir ante
el juez constitucional para invocar la protección de un derecho fundamental
que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuación surtida
ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en ella.
Por ello, la tutela tampoco atiende esta otra exigencia de procedibilidad.”
(Subrayado fuera de texto)
Con base en
estas consideraciones la Sala abordará el estudio del caso concreto.
4. Caso
concreto.
En el presente caso la acción de tutela
fue interpuesta por Jean Andrés Ramírez Rivas, Raúl Díaz Soler, Marcos Nelson
Salgado Afanador, María Herlinda Restrepo Cruz y Yolanda Toro contra la Sección
Quinta del Consejo de Estado. Consideran los demandantes, que esa autoridad
judicial incurrió en vía de hecho, porque valoró indebidamente el material
probatorio, dentro del proceso electoral por medio del cual se declaró nula la
elección de los Señores Oscar Leonidas Wilches Carreño y Javier Enrique Vargas
Barragán como representantes a la Cámara por el Departamento del Casanare.
Como puede observarse dentro del
expediente, en el Consejo de Estado se tramitó la acción pública electoral
interpuesta por el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, contra el acuerdo 1 del
17 de julio de 2002[3].
Así mismo, en ese auto dispuso notificar dicha providencia por edicto “que
se fijará durante cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola
vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral
de Casanare”. A su vez, también se precisó lo siguiente: “Fíjese en
lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la
prevención de que en ese término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas”
A folio 99 del expediente, obra el edicto
por medio del cual el secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado,
realiza la respectiva notificación. En ese documento se lee lo siguiente:
“A los ciudadanos elegidos como
representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Casanare para el
periodo 2002-2006 y demás interesados, el auto admisorio de la demanda de fecha
agosto veintiséis (26) de dos mil dos (2002), dictado en el proceso No. 3007
actor Efrén Antonio Hernández Días, por la cual se pretende obtener la nulidad
de su elección. Este edicto se fija en lugar público de la secretaría por el
término legal de cinco (5) días, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil dos
(2002).”
A su vez, el 27 de junio de 2003, la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Quinta, avisó
a las partes y al Ministerio Público, que los negocios 3007 (Actor Efrén
Antonio Hernández Díaz) y 2991 (Actor Luz Mabel Parra Echandía) serían fallados
en una sola sentencia. (Folio 332). Y el 18 de julio de 2003, el Consejo de
Estado profirió un auto indicando a las partes que tenían cinco días para que
formularan sus alegatos por escrito.
Igualmente, en cuadernillos separados, se
encuentran copias de los edictos publicados en periódicos de amplia circulación
en el Departamento de Casanare (Proceso 3007: El tiempo, Septiembre 18 de 2002,
El Contrapunteo, Septiembre de 2002; Proceso 2991: La República, 25 de octubre
de 2002, El Tiempo (sin fecha visible)), en donde se informa sobre las demandas
electorales interpuestas.
Puede constatarse también, que en esos dos
procesos, dos personas allegaron sus escritos para hacerse parte en él, en
virtud de la posibilidad que da el ordenamiento jurídico de permitir a
cualquier ciudadano, intervenir en el proceso electoral. En efecto, a folio 106
obra un escrito de la señora Melisa López Hernández quien afirma que “en su
condición de tercero interviniente adhesiva respetuosamente me dirijo al
Honorable Magistrado para presentar dentro del término legal de conformidad con
el artículo 235 del C.C.A, escrito para adherirme a la pretensión de declarar
nulo el Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002”. El Consejo de Estado, en
providencia del 21 de octubre de 2002, resolvió decretar algunas pruebas y reconocer
“como tercero interviniente a la ciudadana Melisa López Hernández”. De
igual forma, a folio 377 obra otro escrito del señor Wilson Jiménez quien “actuando
como tercero interviniente y estando dentro del término legal” presentó
escrito de alegatos de conclusión, en donde expuso argumentos tanto de los
cargos formulados en el expediente 2991 (Folio 2991), como de los contenidos en
el expediente 3007 (folio 378)
En conclusión, dentro del recorrido que
puede hacerse del procedimiento seguido por el Consejo de Estado, se observa
que ésta autoridad judicial realizó en debida forma las notificaciones a las
partes dentro del proceso, y permitió adecuada y ampliamente a cualquier
ciudadano que tuviera interés en el mismo, para que interviniera apoyando u oponiéndose
a las pretensiones. Así mismo, advierte la Sala, que en ninguna de las
oportunidades procesales, los demandantes se hicieron parte en dicho proceso
público, a pesar de haber sido ampliamente divulgada y notificada su
iniciación, siendo ese el escenario procesal al cual han debido acudir a fin de
controvetir allí los cargos formulados contra las mesas de votación
respectivas. Sin embargo, lo anterior no se dio, con lo cual los accionantes
dejaron pasar una oportunidad procesal, que a juicio de ésta Sala, pretenden
revivir con la interposición de la presente solicitud de amparo.
Por tal razón, la Sala constata que los
actores, si bien tuvieron la oportunidad para intervenir dentro del proceso
electoral, se abstuvieron de hacerlo. Lo anterior implica, que los demandantes
no pueden alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de la decisión tomada por el Consejo de Estado, ya que no cuentan
con legitimidad para interponer la acción de tutela, de acuerdo a lo señalado
por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sus derechos subjetivos
al debido proceso no han sido afectados con la decisión tomada por el Consejo
de Estado. En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia proferida por el
juez de tutela dentro de este proceso, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO :
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto.
SEGUNDO.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado el 1 de abril de 2004, que resolvió DENEGAR la
acción de tutela impetrada por los accionantes de la referencia.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 21591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr, Sentencia T-531 de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett).
[2] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-201-00, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-118-03, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[3] La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.