T-1232-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-
1232/03
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
frente al mismo juez ante el cual se agotaron las vías judiciales ordinarias
Si por la vía del medio ordinario de defensa, y en los
recursos en ella previstos, se alegó la vulneración de un derecho fundamental,
es válido aducir esos mismos hechos en la acción de tutela, al ser ellos,
precisamente, los que dan cuenta de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales. No puede aducirse como razón de la improcedencia de la tutela en
estos casos, que como ya se analizaron y debatieron esos hechos en el
procedimiento ordinario, no es posible volver a plantear esos mismos hechos.
Por cuanto, lo que hace viable esta acción constitucional es la no existencia
de mecanismos idóneos y eficaces de defensa. Luego si de después de intentada
esa vía ordinaria la violación persiste o se mantiene es completamente válido
acudir a la acción de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron
desatendidos en la vía judicial correspondiente y que su juez no quiso
proteger.
ACCION
DE TUTELA-Justificación
para su procedencia cuando el mismo juez que en el trámite de la vía ordinaria
no protegió los derechos fundamentales presuntamente violados
La Corte considera que la procedencia de la acción de
tutela se justifica, aún más, cuando los recursos en la vía ordinaria deben
ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien no ha protegido un derecho
fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues
nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos en un
incidente especial, decidido por el mismo juez que los vulneró. Así, el proceso
“ordinario” se muestra exiguo en garantías, haciendo procedente, con mayor
razón, la acción constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del
derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciación de las
garantías procesales en estas circunstancias, por la disminución de la
imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuación, por no tener
superior jerárquico.
PERDIDA
DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Alcance de la causal del numeral
1 del artículo 180 de la Constitución Política/PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA-Prohibición de desempeñar cargo o empleo público o privado
El alcance de la causal referida, a juicio de la
Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada, sólo aquellos
oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión de todos
aquellos que no comporten un relación jurídica de esa naturaleza. Ello permite
excluir aquél tipo de situaciones que entrañando un oficio no pueden
constituir, bajo ningún punto de vista, una causal de pérdida de investidura
por incompatibilidad en su desempeño. Las relaciones producto de estos vínculos
jurídicos, públicos o privados, por entrañar la continuada subordinación o
dependencia del trabajador o empleado público respecto del empleador, o el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen
una afectación de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de
la República, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para
participar en las funciones que cumple el Órgano Legislativo, de hacer la ley,
reformar la Constitución y ejercer control político sobre el Gobierno y la
administración. La constante subordinación a un empleador o sujeción a las
obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la
actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibición. En ese
orden, los oficios o labores que no involucren vínculos jurídicos contractuales
o legales y reglamentarios no están cubiertos por la referida prohibición. Así,
bien puede un congresista, por afición, realizar actividades o labores de
pintor, o de músico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de
sus nietos, u otras labores, sin ningún vínculo de dependencia contractual con
nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurriría pensar que
se desempeña un cargo. Por tanto, sólo los oficios que supongan vínculos
laborales pueden considerarse que constituyen la prohibición a los congresistas
de desempeñar cargos o empleos públicos o privados, contenida en el numeral 1°
del artículo 180 de la Constitución Política. En síntesis, la Corte
Constitucional concluye que todo cargo o empleo implica un oficio, pero no todo
oficio implica cargo o empleo.
Referencia: expediente T-785727
Acción
de tutela incoada por Edgar José Perea Arias contra el Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada, para el presente caso, por
los magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el
trámite de la acción de tutela impetrada por Edgar José Perea Arias contra esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Declaración y aceptación del
impedimento del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa
El Magistrado
Manuel José Cepeda Espinosa manifestó su impedimento para conocer del presente
caso, a los restantes Magistrados integrantes de la Sala Primera de Revisión de
esta Corporación, quienes mediante Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil
tres (2003), aceptaron dicho impedimento.
2. Hechos
El señor Edgar José Perea Arias interpuso
el 20 de enero de 2003 acción de tutela contra el Consejo de Estado, por
considerar que éste le desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso,
de acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas, de ejercicio y control
del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de expresión, consagrados en los artículos 16, 20, 25, 29 y 40 de la
Constitución Política. La petición de amparo la fundamentó en los siguientes
hechos.
2.1 Fue elegido Senador de la República
para el período 1998 – 2002.
2.2 Con anterioridad a
su elección se desempeñaba, como locutor y comentarista deportivo para algunas
empresas de radio y televisión.
2.3 Desde su posesión
como Senador de la República, y respetuoso de la Constitución y de la ley, no
aceptó y por consiguiente no desempeñó ni ha desempeñado cargo o empleo público
o privado alguno.
2.4 Después de entrar a
ejercer sus funciones como Senador de la República , actuó como narrador y
comentarista deportivo, en calidad de invitado por algunas empresas radiales y
televisivas, actividad que desarrolló a título gratuito y en ejercicio de su
libre desarrollo de la personalidad, en horas no incompatibles con sus
funciones de Senador, y previa consulta realizada a distinguidos juristas,
quienes al hacer un análisis del artículo 180 de la Constitución de 1991 y de
la jurisprudencia del Consejo de Estado en varios casos, avalaron la
posibilidad jurídica de desarrollar esa actividad de su gusto y afición, sin
que por ello incurriera en incompatibilidad con sus funciones de congresista.
2.5 Por la actividad
antes desarrollada, jamás se derivó una relación contractual con las
mencionadas empresas, pues no existió de facto y menos solemnemente contrato en
tal sentido, ni relación de subordinación en el ejercicio de la misma, ni se
recibió dinero alguno por la narración deportiva. Lo anterior toda vez que la
ejerció como afición que le depara satisfacción personal desde hace 30 años que
la practica, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y expresión
de la difusión cultural. Esta actividad se ha convertido en pasión que de suyo
impele a continuar en su practica en las circunstancias antes descritas.
2.6 Desde su posesión
como Senador de la República desempeñó el cargo con la responsabilidad y las
exigencias que el mismo demanda, de tal manera que en los dos periodos
legislativos, de las 109 sesiones plenarias del Congreso asistió a 103,
teniendo excusa debidamente certificada para la no asistencia a seis de ellas.
Similar conducta observó con fiel asistencia a la Comisión Constitucional
permanente a la que perteneció de tal suerte que de las 53 sesiones, solamente
faltó a 3 de ellas, con excusa debidamente certificada.
2.7 Manteniendo esos
principios de eficiencia y eficacia en el desempeño de su cargo como Senador de
la República, observó pulcra conducta, evitando que las narraciones deportivas
a las que había sido invitado, no interfirieran, coincidieran o se
superpusieran con las sesiones del Congreso a las que debía acudir, toda vez
que las realizaba los días sábados, domingos y festivos, o en aquellos horarios
en donde su labor de Senador no se interrumpiera.
2.8 En mayo de 2000 la
ciudadana Ana Beatriz Moreno Morales, con fundamento en los artículos 183 y 184
de la Constitución Política, solicitó al Honorable Consejo de Estado que se
decrete la pérdida de la investidura de congresista del senador Edgar José
Perea Arias, por estimar que estaba incurso en la incompatibilidad prevista en
el artículo 180, numeral 1, de la Constitución Política, esto es, la de
desempeñar cargo o empleo público o privado.
2.9 El actor, mediante
apoderado, se opuso a la anterior demanda, teniendo en cuenta para ello los
siguientes argumentos[1]:
“En numeral 11 del artículo 283 de la Ley 5 de
1992, está prevista como excepción a las incompatibilidades de los congresistas
la de participar en actividades científicas, artísticas, culturales,
educativas, y deportivas. Por consiguiente, “el ejercicio y el mantenimiento de
la práctica de la narrativa deportiva por parte del Senador Perea Arias, no
está prohibida por parte alguna… ”
No tiene cargo o empleo público o privado, en
dependencia distinta del Senado de la República.
No tiene vínculo laboral o relación de dependencia con
las empresas citadas en la demanda o con ninguna otra y sus actividades como
narrador las ha cumplido sin recibir remuneración.
Por el hecho de haber sido elegido Senador no se le
puede impedir su oficio de narrador deportivo, el cual cumple por mera
liberalidad y afición.
No existe incompatibilidad entre sus actividades como
Senador y las que cumple como narrador deportivo, las cuales, estas últimas, no
han interferido para que pueda desempeñarse como congresista ejemplar, con la
más puntual asistencia a las sesiones”.
2.10 En providencia de
fecha 18 de julio de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, decidió decretar pérdida de la investidura, por considerar
que se demostró que había incurrió en violación de la incompatibilidad
establecida en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, al
haber ejercido su oficio de locutor y comentarista deportivo por la radio y la
televisión, simultáneamente con su desempeño en el Congreso.
2.11 Contra la anterior
providencia instauró acción de tutela, que fue negada en ambas instancias,
siendo seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, entidad que el
día 15 de agosto de 2001 mediante la sentencia SU-858/01 declaró improcedente
la protección solicitada, no encontrándola viable desde el punto de vista
formal, pues se contaba con otro instrumento judicial ordinario -la revisión-
que ha debido utilizar, antes que recurrir a la acción de tutela.
2.12 Acogiéndose a lo
sostenido por la Corte Constitucional, instauró acción extraordinaria especial
de revisión ante el Consejo de Estado, pero “en una nueva vía de hecho”, fue
negada por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en la que no se analizaron
sus argumentos, y por el contrario, se persistió en la equivocada
interpretación de la Constitución y de la vulneración de su derecho fundamental
al debido proceso.
2.13 En sentir del señor
Perea Arias, con la anterior sentencia, le fueron conculcados de manera
flagrante sus derechos fundamentales de participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la
personalidad, a escoger profesión u oficio y a la libertad de expresión.
3. Fundamento de la acción
Manifiesta que acude a la acción de tutela, no
obstante haberla ejercido en anterior oportunidad, contra la providencia que
decretó la pérdida de su investidura de Senador de la República; por cuanto, de
una parte, debía agotar esa vía para la defensa de sus derechos básicos, como
se lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 858 de 2001, y de
otra, dirigir ahora su solicitud de protección judicial contra la sentencia que
denegó la revisión del primer fallo, razón por la que ahora estamos ante un
nuevo y diferente hecho que no fue considerado por los jueces cuando presentó
su primera demanda de tutela.
El peticionario fundamenta su pretensión en las
siguientes consideraciones:
3.1 A juicio del actor,
según la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela
procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que la
actuación de la autoridad judicial sea abiertamente contraria al ordenamiento
jurídico y carezca de fundamento objetivo y razonable, de tal modo que la
resolución judicial sea el producto de una actitud arbitraria, caprichosa y
ajena a las reglas plasmadas en las normas aplicables. La vía de hecho más
ostensible se presenta cuando se viola la Constitución, cuando se la desfigura
o se aplica de manera indebida.
3.2 Considera además
que, un juez o tribunal sin oponer verdaderos argumentos y sin analizar los
motivos de vulneración de los derechos básicos - como aquí acontece- confirma o
convalida “vía de hecho”, arbitraria y groseramente opuesta al orden jurídico
superior, la hace suya e incurre a su vez en vía de hecho, por actitud
permisiva, complaciente y cómplice con el actor contrario a derecho, y por
tanto cabe contra ella también acción de tutela. Con mayor razón si se trata
del mismo tribunal o de los mismos jueces que violaron los derechos.
3.3 En sentir del actor,
la Corte Constitucional al negar la tutela que instauró contra la providencia
del Consejo de Estado que lo despojó de su investidura de Senador, le señaló un
medio judicial apto, a su juicio, para la defensa de sus derechos, pero ese medio
fue nugatorio e inútil, pues el Consejo de Estado, en la revisión, persistió en
su errónea e injusta interpretación de la Carta Política, y con ello se patenta
la violación de sus derechos fundamentales, pues esta entidad judicial incurrió
en nueva vía de hecho, al autorizar la “desatinada y caprichosa aplicación (o
inaplicación)” de la Constitución Política y el desconocimiento a sus derechos
fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, el de
participación en el ejercicio y control del poder político y al trabajo.
3.4 Como argumentos para
la demostración de la vulneración de su derecho al debido proceso con la
actuación del Consejo de Estado al proferir la sentencia que definió el recurso
extraordinario especial de revisión, el actor se remite a los argumentos que
esgrimió al interponer el citado recurso, los cuales se pueden sintetizar así:
-
El fallo recurrido no
respetó las reglas del debido proceso por cuanto se decidió la pérdida de
investidura del congresista sin que se hubiese configurado ninguna de las
causales establecidas expresamente en la Constitución para generar dicha
sanción (artículos 180, 181 y 183), pues el senador enjuiciado nunca
transgredió el régimen de incompatibilidades.
-
Como elemento esencial
del debido proceso se erige la preexistencia de por lo menos una norma
jurídica, vigente para la época de los hechos, que haya sido transgredida o
violada, o en la cual haya encajado la conducta de aquél a quien se imputa la
comisión de una falta susceptible de sanción, tal como resulta de lo claramente
estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
-
La providencia
impugnada amplió considerablemente y sin fundamento los verdaderos alcances del
precepto constitucional y, en esa medida, haciéndole decir lo que no dice - que
toda actividad, así sea artística, cultural o deportiva, está prohibida a los
congresistas, concibió o creó una disposición y estructuró con base en ella la
responsabilidad del Senador Acusado y dedujo la drástica sanción a él impuesta.
-
En la sentencia atacada
se interpretó el numeral primero del artículo 180 de la Carta política de la
manera más extensa posible, desconociendo de esta manera la finalidad de la
norma que contempla el régimen de incompatibilidades de los congresistas, pues
como la propia jurisprudencia lo reconoce, la prohibición de ocupar cargo o
empleo público o privado tiene dos claros objetivos: el de garantizar la
dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de tan delicada función y el
de precaver la posibilidad de un tráfico de influencias. Ninguna de tales
finalidades se lesionó con los comentarios deportivos que hizo el senador
Perea, pues como logró demostrar en el proceso, éste cumplió fielmente su deber
de asistir a las sesiones del Congreso, con plena y total dedicación, siendo
apenas esporádica, en su tiempo libre, que por demás no implicó ni pudo
implicar, por su naturaleza, tráfico de influencias.
-
La sentencia ahora
confirmada por el Consejo de Estado, al predicar que al Congresista está
prohibido el ejercicio de actividades propias de sus naturales dotes o
tendencias artísticas, intelectuales, culturales o deportivas, aunque no sean
remuneradas, endilgando a todas ellas sin distinción el calificativo de “cargos
o empleos”, desconoce no solamente el significado de estos dos conceptos
que en cuanto a su configuración lleva estos casos a la imposición de
sanciones, deben ser de alcance e interpretación restrictivos, sino también la
verdadera finalidad que inspiró la consagración de la norma Constitucional
(C.P., art.180 numeral 1°).
-
Se impuso una sanción
sin probar que la conducta endilgada al suscrito como senador era una de
aquellas constitucionalmente contempladas. No se desvirtuó la presunción de inocencia
y se supuso la responsabilidad disciplinaria sin demostrarse que hubiese
incurrido con certidumbre en una de las causales constitucionales de pérdida de
investidura.
Además de los
anteriores argumentos, el actor expone otros, expresados por los Consejeros que
salvaron el voto en la sentencia, y que se sintetizan a continuación, que a
juicio del actor confirmarían la existencia de una vía de hecho:
El Consejero de
Estado Alier Hernández Enríquez en su salvamento de voto sostuvo que, “la
providencia cuya revisión se solicita se apartó de los principios hermeneúticos
sobre los alcances de las excepciones en disposiciones prohibitivas” y “realizó
una interpretación amplísima de la prohibición constitucional”.
El Consejero
Mario Alario Méndez sostuvo que, “...en este caso no hay razón para ir mas
allá de las palabras de la disposición constitucional -cargo o empleo- en el
sentido en que se les entiende de ordinario, ni aún a pretexto de alcanzar lo
que pretendió el constituyente, para concluir así que los congresistas deben
dedicarse con exclusividad a su labor congresual, que es tanto como decir, pura
y simplemente, que les está vedada toda otra actividad, cualquiera que sea.
Ocurre, las más
de las veces, que cuando se desatienden las palabras de las leyes a pretexto de
consultar su intención, el intérprete sustituye a la idea del legislador la
suya propia”.
El Consejero
Manuel Urueta manifestó que, “el sentido de las incompatibilidades se orienta
a garantizar la transparencia en el ejercicio de la actividad de los
congresistas, evitando conflicto de intereses y tráfico de influencias, los
cuales en el asunto sub-judice no fueron alegados por el demandante, ni surgen
del material probatorio que reposa en el expediente”.
El Consejero
Alberto Arango Mantilla puso de presente que, “no todo oficio es cargo o
empleo y no siempre para su desempeño está involucrado el concepto o
significado o el sentido de empleo o cargo.
“...Tal vez en
diferentes circunstancias de la acusación y con pruebas adicionales sobre las
consecuencias o efectos que el desempeño del oficio de narrador deportivo del
Senador Edgar Perea tiene en el ejercicio independiente y desinteresado de su
función parlamentaria, hubiera podido yo compartir las interpretaciones y el
sentido que a la norma constitucional dio la Sala Plena.
“Pero tales
consecuencias y efectos no pueden suponerse o calcularse válidamente sin la
existencia siquiera de alguna prueba, como tampoco sin ella puede medirse el
grado de la relación que por aquel desempeño se mantuvo o se mantiene entre la
cadena de radio y televisión y el señor Edgar Perea Arias. Solo con esa prueba
podría determinarse la falta de independencia del Senador Perea en su ejercicio
legislativo o ponerse en tela de juicio la dedicación absoluta de tal ejercicio
al bien común con total exclusión de propios o particulares intereses...”.
El Consejero
Daniel Manrique Guzmán sostuvo: “...dicha norma de carácter sancionatorio
debe interpretarse en forma restringida, ya que todo hecho sancionable tiene
que estar descrito en forma inequívoca, en la norma que lo tipifica, según lo
establece el artículo 3 del Código Penal.
(..)
4.
Considero que
cualquiera que sea la noción de “cargo o empleo” que se acepte, lo que
sí resulta obligatorio es su demostración plena en el proceso, en el momento de
la imposición de la sanción, y en el presente caso la prueba referida brilla
por su ausencia, pues en el mejor de los casos podría aceptarse como probada la
existencia de una actividad por parte del Congresista, pero en ningún caso que
ella sea la resultante del desarrollo de un cargo o empleo. Por lo demás, la
decisión de mayoría advierte que no es necesaria la prueba de vinculación
alguna (página 21) aspecto que por sí solo demuestra la ausencia de prueba del
cargo o del empleo.
5. Por último. Encuentro no solo que no está probada la existencia del
empleo o cargo, sino que al expediente se arrimaron numerosas certificaciones
que acreditan la inexistencia de relaciones jurídicas de índole reglamentaria o
contractual entre el Senador y las personas respecto de las cuales desarrolló
las “actividades” que dieron origen a la demanda de pérdida de
investidura”.
El
Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, manifestó: “...Tales documentos dan
clara noticia sobre las relaciones que han mediado entre el senador demandado
y las respectivas empresas de radio y televisión; poniéndose de presente su
ejercicio narrativo en calidad de invitado especial, la prestación gratuita de
sus servicios, la inexistencia de cualquier vínculo laboral o comercial entre
Edgar Perea y las mentadas empresas; y en general, la ausencia de todo tipo de
erogación que pudiera beneficiarlo directo o indirectamente. Es decir, que el
Senador Edgar Perea Arias participó en el área deportiva, cabalmente autorizada
por el artículo 283-11 de la Ley 5ª de 1992. Participación que no coincidió con
las sesiones del Congreso por cuanto transcurrió los días sábados, domingos y
festivos, tal como lo puso de presente la Procuradora Delegada en la audiencia
pública.
(...)
Es oportuno destacar la señalada importancia de las
relaciones evidentes que campean entre la actividad deportiva y el amplio
espectro cultural del cual ella hace parte integral. En efecto, dentro de la
fenomenología de acciones y reacciones sociales son muchos los casos en los que
los canales de comunicación sirven de eslabón entre el hacer deportivo y la
interesante construcción de lo cultural; esto es: llevándole a los sentidos el
acontecer de los torneos; estimulando el solaz que el deporte provoca en el
imaginario colectivo, aunque también capoteando su contrario: la angustia;
contribuyendo a la demostración de que la vida humana no tiene sentido en el
desarraigo, el miedo, la guerra, el aislamiento individual y la ausencia de
sueños; y también, en ocasiones asistiendo a una tácita interlocución que
convida a unos y a otros a reflexionar sobre el valor esencial que entrañan
quienes llevan la difícil y noble tarea de representar a la patria en las lides
deportivas
En síntesis, pienso que a la par que se indaga en
forma más profunda sobre la naturaleza de este proceso, es indispensable
reflexionar y encontrar la justa medida de aspectos como el del límite entre la
función de los congresistas y el ejercicio de sus derechos fundamentales, tema
que en países como Italia (Caso Berlusconi), España (Caso Gil y Gil) y
Argentina, ha merecido interesantes desarrollos; asimismo, lo concerniente a
los derechos de los electores en cuanto a la continuidad de sus representantes
en el Congreso, cuando éstos no han transgredido de manera manifiesta y ostensible
los presupuestos éticos y legales que regulan su tarea”.
3.5 Argumenta
la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad diciendo que,
sin existir barrera derivada de los derechos de los demás ni del orden jurídico
(unos límites que reconoce el artículo 16 de la Constitución) se le castigó
injustamente, sin base en norma alguna, por el solo hecho de ejercer una
vocación o una inclinación artística personal, como la de narrar certámenes
deportivos sin ganancia, cobro ni dependencia laboral o administrativa alguna y
por fuera de sus honorarios de actividad congresual.
3.6 Con
respecto a la violación del derecho a participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político (art. 40 C.P), y particularmente en acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, pues al haber sido despojado de su
investidura -inconstitucionalmente-, como lo fue, no puede desempeñar otros
cargos públicos en desarrollo del aludido derecho.
3.7 En
lo atinente a la vulneración del derecho al trabajo (art. 25 C.P) esgrime que,
de una parte se le impide ejercer cargos públicos, y de otro se señala como
sancionable y como constitutivo de falta grave ejercer su actividad de locución
y narración, aún sin remuneración.
3.8 Finalmente
sostiene que, se le castigó por el hecho de haberse expresado en los medios de
comunicación, sin ello estar prohibido a un congresista, y se encontró objeto
de sanción el ejercicio del derecho fundamental señalado en el artículo 20 de
la Constitución Política de 1991.
3. Pretensiones
El demandante solicita que “previo el
reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales relacionados, se
conceda la tutela y se prive de todos los efectos a las providencias aludidas;
ordenando que el demandante sea reintegrado al Senado de la República, en tal
calidad, por el tiempo que al momento de ser despojado de su investidura le
faltaba para desempeñar el periodo para el cual fue elegido”.
4. Pruebas que obran en el expediente
-
Copia de la sentencia
de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, a través de la que se decidió el recurso
extraordinario especial de revisión interpuesto contra el fallo de pérdida de
investidura del actor (fls. 25-51).
-
Salvamentos y
aclaraciones de voto en la sentencia citada en el punto anterior (fls. 52-77).
-
Sentencia de fecha 18
de julio de 2000, a través de la que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del
señor Edgar Perea Arias. Providencia que contó con 9 salvamentos y dos
aclaraciones de voto (fls. 163-178).
-
Providencia de fecha 13
de agosto de 2002, mediante la que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, decidió que no prosperaba el recurso
extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia citada en
el punto anterior. Providencia que contó con 7 salvamentos y 4 aclaraciones de
voto (fls. 179-194).
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISION
Sentencia de única instancia
Conoció de esta acción constitucional la
Sección Quinta del Consejo de Estado, que en providencia de fecha 23 de julio
de 2003, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor
en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Consideró la Sección Quinta del Consejo de
Estado que, el accionante utilizó excesivamente la acción de tutela, pues de
una parte, alegando la violación del debido proceso, propuso esta acción antes
de ejercitar el recurso extraordinario especial de revisión, razón por la que
le fue rechazada por improcedente, y ahora, después de decidido el recurso extraordinario,
contra la misma sentencia propone nuevamente tutela con iguales argumentos.
Por lo anterior, -estimó- que no es viable
la acción de tutela, pues ya el ciudadano contó e hizo uso de un instrumento
diferente para proteger su derecho al debido proceso y los demás derechos
debatidos. En realidad el accionante busca proteger dos veces el mismo derecho
fundamental, así: una con el recurso extraordinario especial de revisión y la
otra, en sede de tutela; empleando de esta manera la tutela como un instrumento
adicional a los existentes, circunstancia que lo torna ilegal, por ende, la
Sala “no examinará dicha sentencia, y se ocupará exclusivamente de la
sentencia que decidió el recurso extraordinario especial de revisión”.
Agrega que la Sección Quinta del Consejo de
Estado tiene sentada la tesis sobre la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y sólo por excepción sería procedente cuando la
providencia encubre una vía de hecho o error judicial, situación que no avizoró
en la decisión censurada por el actor.
Con respecto a la pretendida vía de hecho
por interpretación judicial, el juez de instancia consideró que ésta no se
presentó por cuanto que en la sentencia atacada, el fallador se pronunció sobre
la totalidad de los puntos contenidos en la demanda del recurso extraordinario
especial de revisión. Además las apreciaciones tanto de orden doctrinario, como
legal y jurisprudencial observaron los principios generales del derecho, los
fundamentos y normas de carácter constitucional y legal. De igual forma, fueron
totalmente ajustadas a derecho las consideraciones de naturaleza fáctica o
material esbozadas en el fallo.
Agrega además que, el Consejo de Estado en
la sentencia que decidió el recurso extraordinario especial de revisión, se
ocupó de la actividad hermeneútica desplegada en el fallo revisado, partiendo
de un recuento histórico de la evolución de la labor interpretativa desplegada
por los jueces, pasando luego a desentrañar la metodología. Técnica y criterios
de interpretación que respecto del numeral primero del artículo 180 de la
Constitución Política, fueron utilizados en el fallo de pérdida de investidura
objeto de revisión.
De esta manera, el citado fallo, respetó el
principio de legalidad, pues la aplicación de la norma que consagraba la
pérdida de investidura, fue producto de una interpretación en la cual confluían
ciertos métodos, técnicas y criterios de hermenéutica, como el gramatical el
histórico, sistemático, y finalista o teleológico, los que le permitieron al
operador judicial escoger de las posibles interpretaciones de la citada norma,
aquella que dentro de los criterios interpretativos esbozados consideró más
adecuada, selección que se efectuó atendiendo a los principios y postulados
constitucionales, dentro de los cuales también el fallador en revisión
desarrolló su labor de interpretación.
En este orden de ideas, concluye que, en
ningún momento se incurrió en vía de hecho en la sentencia que decidió el
recurso extraordinario especial de revisión, providencia que ha sido censurada
por el actor como vulneradora de su debido proceso, pues la sentencia citada,
desde el punto de vista formal como material, es un fallo real y no aparente
pues no encubre la vía de hecho que se le atribuyó, al sostenerse que esta
decisión no tenía respaldo legal ni probatorio.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; Al igual que en
cumplimiento del Auto de Selección No. 9 del 19 de septiembre de 2003.
El asunto que se debate
2.- Conforme a los antecedentes expuestos,
corresponde a la Corte determinar si el Consejo de Estado incurrió en vía de
hecho y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas, de ejercicio y control del
poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de expresión, al despojar de su investidura de senador de la República
al señor Edgar José Perea Arias, y posteriormente al confirmar esa decisión, al
resolver el recurso extraordinario de revisión instaurado por el afectado.
3.- Para dirimir el problema jurídico
planteado se deberán analizar, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia
constitucional, los siguientes temas: (i) el alcance de la causal de
pérdida de investidura de congresista por desempeñar cargos o empleo público o
privado; y (ii) la procedencia de la acción de tutela cuando se incurre
en vía de hecho.
4.- Antes de entrar en el análisis de los
anteriores temas, esta Sala, deberá analizar si en el presente caso se está
haciendo uso adecuado de la acción de tutela, toda vez que el señor Perea Arias
interpuso, en distinta ocasión, otra acción de tutela contra la providencia del
18 de julio de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que lo despojó de su investidura, y que
fue revisada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU – 858 de
2001, en la cual se consideró que el demandante contaba con otro mecanismo de
defensa judicial.
No existe temeridad en la interposición de
la presente acción de tutela
5.- De acuerdo con los antecedentes que
obran en la Sentencia SU – 858 de 2001, el señor Edgar Perea Arias, a través
de apoderado, instauró el 1° de noviembre de 2000 acción de tutela contra la
providencia proferida el 18 de julio de 2000, por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decretó su pérdida de
investidura como Senador de la República.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, obrando como juez de primera
instancia, a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2000, decidió negar
la tutela, por considerar que en principio, esa acción constitucional no
procede contra providencias judiciales, salvo cuando se está en presencia de
una vía de hecho. Pero que en el caso del señor Perea no se aprecia un vicio de
esa naturaleza. Decisión que no fue impugnada por el demandante.
La referida acción de tutela, fue revisada
por esta Corte en la Sentencia SU – 858 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil,
mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso
declarar la improcedencia de la acción interpuesta, por considerar, en
síntesis, que el actor cuenta con un medio de defensa
judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial
que decreta la pérdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso
y con la virtualidad de brindar plena protección al derecho de ejercicio de
cargos públicos, en razón a que como resultado de la decisión de la revisión,
el Congresista puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad
para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparación patrimonial que
pueda obtener.
6.- Ahora bien, en la acción
constitucional que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, tenemos
que el señor Edgar Perea Arias instauró acción de tutela por vía de hecho
contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2002 por el Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo, por la cual decidió que no prosperaba el
recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto contra la providencia
de 18 de julio de 2000, que lo había despojado de su investidura como Senador
de la República.
Como se puede observar, aunque entre la
primera y la segunda acción de tutela incoada por el actor, existen argumentos
de hecho y de derecho similares, no por ello se puede predicar que existe
temeridad en la interposición de la misma, pues en la primera tutela se buscaba
la protección transitoria de los derechos invocados, y no se había intentado el
recurso extraordinario especial de revisión que procedía contra la decisión
censurada, y en la segunda acción de tutela existe un hecho nuevo, consistente
en que una vez tramitado el recurso antes citado, éste no prosperó.
Además la Corte lo envió a agotar la vía
ordinaria y no se pronunció sobre el fondo del asunto.
La protección de los derechos ante el mismo juez que los
viola. Una vez agotados los mecanismos ordinarios de defensa y si la violación
persiste la tutela es procedente
7.- La Constitución otorgó a la acción de tutela un
carácter subsidiario, lo que implica que deba utilizarse previamente a la vía
judicial correspondiente (civil, penal, administrativa, etc.). Existe, por otro
lado, el deber de cada juez dentro de cada proceso ordinario de velar por la
observancia y protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, es posible
que el juez ordinario no garantice dentro del proceso correspondiente los
derechos fundamentales o, lo que es más grave, que sea el propio juez quien en
el proceso ordinario los viole.
Cuando se ha utilizado las instancias ordinarias de
defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los
derechos fundamentales y persiste la amenaza o violación contra ellos, la
acción de amparo constitucional se constituye en el único y eficaz mecanismo de
protección de tales derechos. Pues, el agotamiento de las vías ordinarias de
defensa comporta la no existencia de otros medios de protección, lo que
habilita la utilización de la acción de tutela, en los términos del artículo 86
de la Constitución Política, según el cual la acción de amparo procede cuando
no exista otro mecanismo de defensa judicial.
De suerte, que si por la vía del medio ordinario de
defensa, y en los recursos en ella previstos, se alegó la vulneración de un
derecho fundamental, es válido aducir esos mismos hechos en la acción de
tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violación o
amenaza de los derechos fundamentales. No puede aducirse como razón de la
improcedencia de la tutela en estos casos, que como ya se analizaron y
debatieron esos hechos en el procedimiento ordinario, no es posible volver a
plantear esos mismos hechos. Por cuanto, lo que hace viable esta acción
constitucional es la no existencia de mecanismos idóneos y eficaces de defensa.
Luego si de después de intentada esa vía ordinaria la violación persiste o se
mantiene es completamente válido acudir a la acción de tutela, para proteger
los mismos derechos que fueron desatendidos en la vía judicial correspondiente
y que su juez no quiso proteger.
Además, la Corte estima que negar la procedencia de la
tutela en estos casos, comporta negar que el juez, como autoridad pública,
puede vulnerar los derechos fundamentales. Y esta vulneración, también puede
producirse al final del proceso, esto es, una vez agotados todos los recursos
que la vía ordinaria previa. Luego, predicar la improcedencia de la acción de
amparo en estos eventos, implica recortar y desnaturalizar esta acción, puesto
que si en una actuación judicial, así sea definitiva, si incurre en una vía de
hecho, y no existe otra vía de defensa la tutela procede como mecanismo de
defensa, tal como ya lo tiene definido la consolidada jurisprudencia que sobre
esta materia ha vertido esta Corporación desde sus inicios.
En este orden de ideas, la Corte considera que la
procedencia de la acción de tutela se justifica, aún más, cuando los recursos
en la vía ordinaria deben ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien
no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que
confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un
derecho, y mucho menos en un incidente especial, decidido por el mismo juez que
los vulneró. Así, el proceso “ordinario” se muestra exiguo en garantías,
haciendo procedente, con mayor razón, la acción constitucional de tutela, por
resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es
evidente la depreciación de las garantías procesales en estas circunstancias,
por la disminución de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su
propia actuación, por no tener superior jerárquico.
8.- En el presente caso, el actor, señor
Edgar José Perea Arias, utilizó el medio ordinario de defensa previsto en
nuestro ordenamiento jurídico contra la sentencia del 18 de julio de 2000,
proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que lo privó de su investidura de senador de la República. En efecto,
presentó ante la misma Sala, por ser la competente según el numeral 10° del
artículo 33 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión, quién
a través de providencia del 13 de agosto de 2002, confirmó en su integridad la
Sentencia impugnada, dictada por ella misma.
A juicio del demandante en esta providencia
se incurrió en vía de hecho, por cuanto, se le sancionó por una causal de
pérdida de investidura no prevista por la Constitución, como es desempeñar una
actividad como locutor deportivo, sin mediar contrato y sin remuneración
alguna.
Para esta Corporación es viable entrar en
el análisis de fondo del presente caso, habida consideración que el actor no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y ejerció esa medio de defensa en
medio de limitaciones insalvables. En efecto, si bien utilizó el único recurso
previsto en la vía judicial correspondiente, como es el recurso extraordinario
de revisión, no logró el amparo solicitado. Lo que hace procedente la tutela en
este evento, por dos razones, la primera, es que por tratarse de una decisión
judicial definitiva, no existe mecanismo de defensa judicial distinto a la
acción de amparo constitucional, para lograr la protección de los derechos que
dice vulnerados. Que haya expuesto por esa vía, los y hechos y razones que ahora
intenta, no le impide acudir a la acción de tutela, porque ella está prevista
para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, sin
importar que la decisión con la que vulnera o amenaza un derecho fundamental
sea definitiva.
La segunda razón, es que el recurso
extraordinario de revisión en caso de pérdida de investidura de los
congresistas debe ejercerse ante la misma autoridad que supuestamente vulneró
el derecho fundamental, por cuanto, como quedó dicho, quien no ha protegido un
derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación,
pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos al
resolver un recurso especial como es la pérdida de investidura de un alto
servidor del Estado, como es un congresista.
Por tanto, ejercer el mecanismo de defensa
de los derechos fundamentales en estas condiciones precarias, hace más evidente
que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales puede persistir
después de su utilización, lo que justifica aún más, la procedencia de la
acción de tutela.
9.- Adicionalmente la Corte considera que
el recurso extraordinario de casación, equivalente en los procesos de pérdida
de investidura al recurso de revisión, es resuelto por un juez distinto a aquél
a quien correspondía velar por la protección del derecho fundamental. Por
tanto, la garantía de imparcialidad está garantizada por tratarse de juez
distinto. Sin embargo, cuando las diversas Salas de la Corte Suprema de
Justicia no protegen tales derechos, o incurren ellas mismas en su amenaza o
violación, la Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela es
procedente así se trate de sentencias judiciales definitivas y del máximo
Tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Análogos razonamientos caben en el caso del
recurso extraordinario de revisión en los eventos de pérdida de investidura,
pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado está
en igual predicamento.
En estas condiciones es procedente, en este
caso, que la Sala asuma el análisis de fondo del presente caso, pues, es
posible que se esté ante una violaciones de derechos fundamentales.
Alcance de la
causal de pérdida de investidura contemplada en el inciso 1° del artículo 180
de la Constitución: la prohibición a los congresistas de desempeñar cargos o
empleos públicos o privados no les impide desarrollar cualquier oficio o
actividad
10.- El numeral 1° del artículo 180 de la
Constitución Política creó una incompatibilidad para los congresistas al
prohibirles “desempeñar cargo o empleo público o privado”. Este régimen
tiene por objeto garantizar la transparencia en el ejercicio de la actividad de
los congresistas, para prevenir conflictos de intereses y tráficos de
influencias, especialmente para evitar que el congresista utilice su
investidura, para interferir las funciones de los demás poderes públicos.
Tal como lo señaló esta Corporación en la
Sentencia C – 349 de 1994, M.P., José Gregorio Hernández Galindo, la
incompatibilidad significa la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos
actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como
es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función
correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume
la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio
ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta
llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro
sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte
de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183,
numeral 1°, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está
sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.
En la misma providencia concretó aún más el
alcance de las incompatibilidades de los congresistas, así:
“El objetivo de estas normas es muy claro:
se trata de impedir que se confunda el interés privado del congresista, directo
o indirecto, con los intereses públicos; evitar que el congresista pueda
valerse de la influencia inherente a su función para derivar cualquier tipo de
provecho en nombre propio o ajeno.
“El señalamiento constitucional de
incompatibilidades implica necesariamente la consagración de límites y
excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada por ellos
si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista comporta un
trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en razón de los
superiores intereses públicos”.
11.- Las causales de pérdida de investidura
de los congresistas por afectar derechos fundamentales como a elegir y ser
elegido, que otorga a los ciudadanos el artículo 40 de la Constitución Política
son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, al establecer
una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos
en el futuro y a perpetuidad. Por tanto, no pueden existir incompatibilidades
por analogía ni por extensión.
De ahí que sea preciso fijar cuál es el
alcance de esa prohibición, a efectos de evitar eventuales injusticias que
puedan cometerse al momento de aplicarla a ciertas actividades que deben
efectuar los miembros de la Rama Legislativa del Poder Público.
12.- Para esta Corporación es claro que la
prohibición a los congresistas de “desempeñar cargo o empleo público
o privado” contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Carta
Política, no se refiere a cualquier tipo de oficio o actividad que éstos
desempeñen, si así fuere todos estarían incurso en esta causal, pues, las
necesidades propias de los hombres los conducen a desarrollar muchos oficios
privados que harían que perdieran su investidura o lo que es peor, que nadie
aspirara a esa función, pues sería imposible desarrollarla atendiendo a que es
imprescindible cumplir ciertas actividades.
En ese sentido, es evidente que la
prohibición de desempeñar un cargo o empleo comporta un oficio, pero no todo
oficio, puede implicar un cargo o empleo. Es la única forma de hacer posible la
actividad de congresista, pues si todo oficio comportara un cargo o empleo, los
más elementales oficios como conducir un vehículo o cuidar los hijos o los
nietos, sería un empleo, lo que haría que el congresista perdiera su
investidura. Por ello, corresponde determinar cuáles son los oficios prohibidos
a los congresistas, por la citada disposición.
13.- El alcance de la causal referida, a
juicio de la Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada,
sólo aquellos oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión
de todos aquellos que no comporten un relación jurídica de esa naturaleza. Ello
permite excluir aquél tipo de situaciones que entrañando un oficio no pueden
constituir, bajo ningún punto de vista, una causal de pérdida de investidura
por incompatibilidad en su desempeño.
En este orden de ideas, se entiende por
empleo público, según el Decreto – Ley 1912 de 1973 el “conjunto de deberes,
atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el
reglamento o asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades
permanentes de la administración pública y que deben ser atendidas por una
persona natural”. Las personas naturales que cumplen esos labores se
denominan “empleados públicos” y quedan vinculadas al servicio a través de una
relación legal o reglamentaria.
Por su parte, el “empleo privado”, o
“trabajo”, en los términos del artículo 5° del Código Sustantivo del
Trabajo (CST) se define como “toda actividad humana libre, ya sea material o
intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta
conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre
que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. (negrillas
fuera de texto)
Para que exista contrato de trabajo
conforme al artículo 23 del CST se requiere que concurran tres elementos
esenciales (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada
por el mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución
del servicio.
Sin la concurrencia de estos tres elementos
no existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le
dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Es la llamada
doctrina de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades.
Las relaciones producto de estos vínculos
jurídicos, públicos o privados, por entrañar la continuada subordinación o
dependencia del trabajador o empleado público respecto del empleador, o el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen
una afectación de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de
la República, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para
participar en las funciones que cumple el Órgano Legislativo, de hacer la ley,
reformar la Constitución y ejercer control político sobre el Gobierno y la
administración. La constante subordinación a un empleador o sujeción a las
obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la
actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibición.
14.- En ese orden, los oficios o labores
que no involucren vínculos jurídicos contractuales o legales y reglamentarios
no están cubiertos por la referida prohibición. Así, bien puede un congresista,
por afición, realizar actividades o labores de pintor, o de músico, o dedicarse
al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, u otras labores, sin
ningún vínculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos
en los cuales a nadie se ocurriría pensar que se desempeña un cargo.
Afirmar lo contrario supondría coartar el
libre desarrollo de la personalidad de las personas que desarrollan el oficio
de congresista, que para poder cumplir esas tareas tendrían que renunciar a
actividades propias de toda persona, pues, éstas quedarían cubiertas por esa
prohibición. De suerte que por muy alta y ponderada que sea la función
legislativa, no puede pretender desnaturalizar al ser humano, impidiéndole que
satisfaga necesidades e intereses propios de su condición. Además, es imposible
privarlos de ciertos oficios, labores o actividades, que por más que se busque
garantizar su dedicación exclusiva a la labor de congresista, es inevitable que
las cumpla.
Por tanto, sólo los oficios que supongan
vínculos laborales pueden considerarse que constituyen la prohibición a los
congresistas de desempeñar cargos o empleos públicos o privados, contenida en
el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política.
En la Asamblea Nacional Constituyente
tampoco se otorgó un alcance omnicomprensivo a la causal de pérdida de
investidura por desempeñar empleo público o privado
15.- Uno de los cambios fundamentales
introducidos por el Constituyente de 1991 relacionado con el Congreso de la
República, fue el de dignificar y purificar la labor del congresista. Para ello
estableció un régimen de incompatibilidades, inhabilidades y de conflicto de
intereses, acompañado con la pérdida de investidura del congresista, cuando se
encuentre incurso en cualquiera de las causales previstas para ese fin. (C.P.,
art. 181 y ss).
Respecto al régimen de incompatibilidades
el objeto que se propuso el Constituyente fue el de asegurar que el congresista
no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del poder público o sobre la
comunidad. Buscando adicionalmente mecanismos que aseguraran la dedicación y
eficiencia del Congreso. Así por ejemplo, se dijo:
“Incompatibilidades en el ejercicio del
cargo: para este capítulo se contempló la necesidad de asegurar que el
congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector
público o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tráfico de
influencias). Además se consideró la búsqueda de mecanismos que aseguren la
dedicación y eficiencia del parlamento en la labor legislativa. También la
inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso más de un cargo
de elección popular o desempeñe otras funciones oficiales, salvo misiones
específicas y transitorias”[2]
Como puede observarse, el propósito del
Constituyente en lo referente al cumplimiento de la labor del Congreso fue el
de lograr la “dedicación” y “eficiencia” del congresista,
mediante mecanismos que aseguren esos fines. Para ello se diseñó la prohibición
contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución, de desempeñar
cargo, empleo público o privado. Pero de los debates y justificaciones que se
dieron en la Asamblea Nacional Constituyente, y mucho menos, de la consagración
constitucional de la figura, se desprende que el propósito del Constituyente
fuera el de prohibir al congresista cualquier tipo de actividad distinta a la
que le corresponde como miembro del Congreso. Buscó preservar su “dedicación
exclusiva” pero prohibiéndole desempeñar empleos públicos o privados, no
cualquier tipo de oficios.
En síntesis, la Corte Constitucional
concluye que todo cargo o empleo implica un oficio, pero no todo oficio implica
cargo o empleo.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando se incurre en vías de hecho
16.-
Esta Corte desde sus inicios ha reiterado la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurra en vías de
hecho. En efecto, con la expedición del Decreto 2591 de 1991, en su artículo
11, se establecía la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra
providencias judiciales, en las condiciones antes anotadas. Disposición que fue
retirada del ordenamiento jurídico al proferirse la sentencia C–543 de 1992,
con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, pero dejó abierta la
posibilidad de acudir a la protección constitucional contra providencias
judiciales, cuando en estas se incurra en vías de hecho.
A
partir de ese momento, esta Corte ha construido una muy sólida jurisprudencia,
en que se ha distinguido claramente las clases de defectos en que se puede
incurrir al proferirse una decisión judicial. Fue así como esta Corporación en
la sentencia SU – 1185 de 2001, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil,
manifestó:
“En
punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la
actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo,
fáctico o procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se
presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y
profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el
defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con
fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que
perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o,
porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los
presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto
fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso
resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o
por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se
originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo”.
En cuanto a la vía de hecho por
error sustantivo, esta Corporación también ha sostenido que se puede incurrir
en él por una indebida interpretación de una determinada disposición normativa.
Partiendo del supuesto de que si bien los jueces gozan de autonomía e
independencia para interpretar las normar, esta facultad no es absoluta, como
no lo son los “poderes en el Estado de Derecho”, puesto que él está
limitado por el respeto de los principios y valores cuya realización pretende
el orden jurídico en su integridad. De suerte que las interpretaciones que
vulneran los derechos fundamentales de los individuos, no merecen el amparo y
respeto prodigado por el orden jurídico, por lo que debe ser retirada del
mismo, mediante los mecanismos de protección pertinentes. En la sentencia antes
citada, esta Corte, sobre la vía de hecho en materia de interpretación,
sostuvo:
“Es cierto que al juez de la causa le
corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en
oposición a los valores, principios y derechos constituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.