T-1232-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1232/01
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la Constitución y
desconociendo ley de seguridad social
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por razón de estudios
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y
escrito del titular
DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años
ACCION DE TUTELA-Demostración de admisión en Institución de Educación Superior
Comoquiera que es requisito sine qua non para
continuar percibiendo la prestación pensional, el encontrarse incapacitado para
trabajar por razones de estudio; se concederá la acción de tutela pero,
condicionada a que el actor demuestre haber sido admitido a una Institución de
Educación sólo por la primera vez y para efectos de garantizar su ingreso y
pago de la matrícula correspondiente, debiendo seguir demostrando en forma
fehaciente su condición de estudiante, lo que deberá realizar periódicamente
ante la demandada a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-476 360
Acción
de tutela instaurada por William Felipe Mesa Muñoz contra el Instituto de los
Seguros Sociales – Seccional Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de
Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El señor William Felipe Mesa Muñoz a través de apoderado especial,
en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la educación y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –
SECCIONAL ANTIOQUIA, por cuanto siendo menor de edad al momento de la muerte de
su padre, quien disfrutaba de la pensión de jubilación a cargo de la demandada,
solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante resolución
607 de 1986.
Señala que el 20 de febrero del corriente año recibió una
comunicación de la demandada donde se le informaba sobre la suspensión en el
pago de la pensión de sobrevivientes, acorde a lo preceptuado por el decreto
3041 de 1966, en razón a que en el mes de octubre del año 2000 había cumplido
los 18 años de edad, recibiendo como último pago el correspondiente a octubre
del año 2000.
Agrega que tiene derecho a continuar
disfrutando de dicha prestación en razón al artículo 47 de la ley 100 de 1993
que señala que dicha pensión se amplía hasta los 25 años de edad cuando el
beneficiario se encuentra estudiando, para lo cual adjunta constancia expedida
por la Corporación Universitaria Remington de Envigado, en que se indica que el
actor se encuentra inscrito para cursar el primer semestre de TECNOLOGIA EN
SISTEMAS, programa que tiene una duración se seis (6) semestres y una
intensidad horaria de 24 horas semanales.
Notificada la demandada de la presente
acción, manifestó al Despacho Judicial de instancia que de conformidad con el
capítulo 3 artículo 22 del decreto 3041 de 1966 los hijos de afiliados
fallecidos tiene derecho a la pensión hasta los 16 años de edad o 18 años
siempre y cuando demuestren estar asistiendo a un establecimiento de
educación formal con una intensidad horaria de 20 horas semanales. Por lo
tanto, al llegar a la mayoría de edad se pierde el derecho.
La Corporación Universitaria Remington
informó a ésta Corte, que el actor fue admitido al Programa de Tecnología en
Sistemas para el primer semestre del año 2001 cancelando sólo la primera cuota
de la matrícula pr valor de $158.000.oo dejando de asistir al programa posteriormente
sin notificar su retiro a la institución, pudiendo ingresar de nuevo.
2. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia del oficio No. 0785 del 19 de julio de 1989, suscrito por
GUSTAVO HERNANDEZ Procurador Regional Arauca.
· Constancia de la Corporación Universitaria Remington de inscripción
en el primer semestre del año 2001 para el Programa de Tecnología en Sistemas
con duración de seis (6) semestres e intensidad horaria de 24 horas
semanales.
· Oficio de fecha 20 de febrero de 2001 mediante el cual el Seguro
Social comunica al actor que por cumplir la mayoría de edad perdió el beneficio
de la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando.
· Oficio de octubre 25 de 2001 mediante el cual la Corporación
Universitaria Remington informa que el actor fue admitido al Programa de
Tecnología en Sistemas cancelando sólo la primera cuota de la matricula pr
valor de $158.000.oo dejando de asistir al programa.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Medellín mediante providencia de marzo 26 de 2001 decidió negar la acción de
tutela por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, toda vez
que su derecho de petición fue respondido por la demandada y en cuanto a las
demás pretensiones cuenta con otro medio de defensa judicial, por existir es un
conflicto en cuanto a la aplicación de normas no pudiendo el juez de tutela
entrar a discutir fundamentos normativos para decir si tuvo o no razón en su
determinación.
El Tribunal Superior de Medellín - Sala
Primera de Decisión Laboral conoció de la impugnación presentada por el actor a
través de su apoderado y mediante providencia de mayo 29 de 2001 decidió
confirmar el fallo de primera instancia por considerar que existen derechos en
conflicto que deben ser reclamados mediante el ejercicio de la acción ordinaria
a fin de que se determine la existencia o no del derecho reclamado que en este
caso es de índole legal, pues se está discutiendo el régimen de seguridad
social aplicable a la situación fáctica planteada por el accionante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Derecho
fundamental a la educación. Aplicación de la ley 100 de 1993 respecto de
pensión de sobrevivientes.
De conformidad con el artículo 86 de nuestra
Carta Política concordante con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela no sólo procede cuando se vulneran los derechos fundamentales
de los ciudadanos, sino también cuando éstos se ven amenazados con la acción u
omisión de una autoridad pública.
En el presente caso se observa que si bien
con la suspensión en el pago de las mesadas pensionales al actor, no se vulnera
directamente el derecho a la educación, éste se encuentra amenazado, dado que
requiere de dicha prestación para poderse costear sus estudios, prueba de ello
es, la información suministrada como resultado de la prueba practicada por esta
Corporación, en que la Institución de Educación donde pretendía estudiar el
actor reportó que este sólo pudo pagar una cuota de $158.000.oo de la matrícula
al Programa de Tecnología en Sistemas y se retiró, de donde es dable
establecer, que no pudo continuar sus estudios por falta de los recursos para
el pago completo de la matrícula, resultando claro para la Sala la afectación
del derecho a la educación del actor.
Manifiesta la demandada que el actor ha
perdido el derecho al pago de las mesadas por concepto de pensión de
sobrevivientes, por cuanto acorde a la normatividad aplicable al momento en que
adquirió el derecho a la pensión, como es el artículo 22 del decreto 3041 de
1966, éste sólo tenía el derecho hasta la edad de los 18 años.
Al respecto, se tiene que la ley 100 de 1993
reguló el tema de la pensión de sobrevivientes entendiéndose que ha sustituido
en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los
sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia únicamente quedaron
vigentes la normas de los Regímenes Especiales a los cuales no aplica dicha
ley, acorde a lo señalado en sus artículos 11 y 279.
No puede ser válido el argumento de la
demandada por cuanto la norma que invoca para justificar la no continuidad en
el pago de la pensión al actor, se encuentra derogada, desde el año de 1993;
por lo tanto, en ninguna forma se podría argumentar que existe conflicto legal
entre dos (2) normas aplicables como lo señalan los jueces de instancia cuando
el presunto conflicto se presenta frente a una disposición que está fuera del
ordenamiento jurídico por mandato del mismo legislador, contenido en el
artículo 289 de la ley 100 de 1993.
Sólo puede existir conflicto en la aplicación
de dos (2) o más normas cuando estas se encuentran vigentes y son aplicables al
caso en controversia, pero, cuando sólo existe una norma aplicable no es viable
predicar conflicto alguno en su aplicabilidad, puesto que realmente no hay más
que una aplicable.
Resulta claro para la Sala, que el derecho del
actor no está en discusión y que sólo existe una norma aplicable al caso en
cuestión como lo es, el artículo 47 de la ley 100 de 1993; de otra parte, no es
cierto como lo afirma el juez de segunda instancia, que se esté discutiendo el
régimen de seguridad social aplicable a la situación fáctica planteada por el
accionante, ya que no se evidencia que el actor esté sujeto a alguno de los
regímenes de excepción de la ley 100 de 1993, que están expresamente señalados
en el artículo 279.
Sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado en anteriores
ocasiones, entre otras, en sentencia T 323 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio
Hernández, donde se expresó:
“La Corte ha sostenido que la
Administración no puede revocar unilateralmente el acto que reconoció un derecho
individual y concreto, a no ser que obtenga la autorización expresa y escrita
de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el Código Contencioso
Administrativo.
Se reitera:
"...razones de seguridad jurídica y de
respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que
han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción
de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de
la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
"En cuanto a la revocación que la
administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener
cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter
particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo
que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión
unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un
pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa,
quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del
poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio
de 1996).
En el caso sub lite, la suspensión del
pago de la pensión que ya ha sido decretada genera una violación de derechos
fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios
universitarios.
(...)
El Seguro Social no puede pretender seguir
aplicando una normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el
Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino
que también fue sustituído en gran parte por la Ley 100 de 1993, que reguló,
entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de sobrevivientes
modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen
derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad de 25 años
si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte.
Al respecto reitera la Sala:
"...el Seguro Social se refiere a una
disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución
del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de
derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48
de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho
irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto
que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a
la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.
El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge
lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en
el artículo 47, literal b), lo siguiente:
“Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de
texto).
La disposición transcrita consagró con
exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y
persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se
encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios,
situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.
(...)
La conducta del Seguro Social invocando una
disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a
la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos
fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino
fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de
febrero de 2000).
Existe un derecho en cabeza del actor, a
continuar devengando la pensión sustitución hasta la edad de 25 años, acorde a
la reglamentación vigente contenida en la ley 100 de 1993, bajo la única
condición de demostrar ante la demandada su incapacidad para trabajar por
encontrarse estudiando, a fin de completar el supuesto normativo del artículo
47 ibídem, para hacer exigible la obligación a cargo de la demandada.
Como se señala en el artículo 47 literal b)
de la ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión sustitución los hijos del
causante-beneficiario de la pensión, en tres (3) hipótesis:
a) Cuando son menores de 18 años: Sujetándose
este derecho a la única condición de ser menor de edad, situación que deberá
demostrarse en su oportunidad y por los medios legales.
b) Cuando se encuentren entre los 18 y los 25
años: Bajo dos (2) condiciones “sine qua non” que deberán demostrarse en forma
fehaciente y por los medios legales para disfrutar y/o continuar disfrutando
del derecho a percibir dicha prestación hasta los 25 años:
1. Encontrarse incapacitado para
trabajar por razón de sus estudios y,
2. Depender económicamente del
causante al momento de su muerte.
c) Cuando son inválidos: Sin consideración a
la edad y bajo dos (2) condiciones “sine qua non” que deberán demostrarse en
forma fehaciente y por los medios legales:
1. Depender económicamente del
causante y,
2. Que las condiciones de invalidéz
subsisten.
Mientras no ocurra una causa o razón legal
que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligación para la
entidad de previsión social, que haga cesar los efectos jurídicos del acto
administrativo; no podrá ésta en forma unilateral y sin el consentimiento
expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le
reconoció el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de carácter
particular y concreto que crea una situación jurídica subjetiva.
Acorde a lo anterior, se tiene que con la suspensión
en los pagos de las mesadas a favor del actor, no solo se vulnera su derecho
a la vida en cuanto se afecta su mínimo vital, sino que igualmente resulta
amenazado su derecho fundamental a la educación; por cuanto el motivo que
argumenta la demandada para hacer cesar el pago al actor, carece de fundamento
legal, no siendo de recibo por esta Sala.
Una vez demuestre el actor a la demandada, el
cumplimiento de dicha condición deberá proceder a su pago. Por lo tanto, y como
quiera que dentro del expediente no existe prueba de que el actor se encuentre
estudiando, dado que de las pruebas aportadas al proceso, se da cuenta de que
el actor se inscribió, fue admitido para el programa y, se matriculó, pagando
una cuota de la matrícula, pero, posteriormente se retiró, no podrá ordenarse
el pago de las mesadas de inmediato.
Comoquiera que es requisito sine qua non para
continuar percibiendo la prestación pensional, el encontrarse incapacitado para
trabajar por razones de estudio; se concederá la acción de tutela pero,
condicionada a que el actor demuestre haber sido admitido a una Institución de
Educación sólo por la primera vez y para efectos de garantizar su ingreso y
pago de la matrícula correspondiente, debiendo seguir demostrando en forma
fehaciente su condición de estudiante, lo que deberá realizar periódicamente
ante la demandada a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.
No obstante, se prevendrá a la demandada a fin de
que no incurra en situaciones como la que ha dado origen a la presente acción,
siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el cumplimiento de la
condición sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de continuar
disfrutando de dicha prestación, de conformidad con lo prescrito en el artículo
24 del decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Medellín y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En
consecuencia, CONCEDE la acción de tutela en favor del actor para
proteger su derecho a la educación, el cual se considera amenazado con la
conducta de la demandada.
Segundo.- ORDENAR a la demanda, que una vez el actor demuestre por los medios legales
su admisión a una Institución de Educación, proceda dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a reanudar el pago de las mesadas pensionales
correspondientes, debiendo el actor demostrar en forma periódica su condición
de estudiante para efectos de tener derecho a la continuidad de la prestación.
Tercero.- PREVENIR a la demanda, a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar
que se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones como las que han dado
origen a la presente acción, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de
ley.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.