T-1232-00
Sentencia T-1232/00
Sentencia
T-1232/00
DEBIDO
PROCESO-Alcance
En
cualquier clase de proceso que adelante la administración en desarrollo de su
actividad y en la cual involucre a un particular, deberá de tener en cuenta los
pasos y procedimientos preestablecidos en cada tipo de proceso, y que estos se
deben agotar a fin de poder llegar a la toma de una decisión, sea esta judicial
o administrativa. Es por ello, que para que el derecho sustancial que se
encuentre involucrado en la decisión que toma la autoridad, se vea protegido,
debe estar permanente acompañado y respaldado por un procedimiento y unas
formalidades preexistentes que permitan su vigencia, pues dicho trámite agiliza
y da transparencia a la actuación de la autoridad permitiendo la búsqueda del
orden justo.
DEBIDO
PROCESO-Ambito
constitucional/DEBIDO PROCESO-Justificación de protección por tutela
DEBIDO
PROCESO-Aplicación
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y
escrito del titular
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316716
Acción
de tutela instaurada por Tito Alfonso Villamil Leyton contra el Director
General de la Policía Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Tito Alfonso Villamil Leyton
contra el Director General de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos objeto de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El demandante laboró por espacio de 46 años en la Policía
Nacional, institución dentro de la cual ocupó varios cargos siendo el último el
de Juez 81de Instrucción Penal Militar, el cual ejerció hasta el 31 de enero de
1995, cuando voluntariamente se retiró del mismo y de la institución castrense.
2. En el año de 1983, el Gobierno Nacional dictó el Decreto
306 de febrero 17 con el cual creaba una prima de antigüedad para todos los
funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y de la Justicia Penal
Militar, prima que consistía en que, quien cumpliera dos (2) años de servicio
continuo, tendría derecho a tal prestación, la cual se causaría cada bienio.
3. En tal medida, el accionante comenzó a devengar dicha prima
desde el 1° de septiembre de 1986, hasta el 31 de diciembre de 1992. Esto por
cuanto, el demandante se acogió al nuevo régimen salarial señalado en el
decreto 057 de 1992, en el cual permaneció hasta el 31 de enero de 1995, fecha
de su retiro de la institución.
4. Ya en condición de ciudadano particular, el accionante se
dedicó al ejercicio de su profesión.
5. Sin embargo, de manera sorpresiva el 30 de noviembre de
1998, el actor fue citado al Comando del Departamento de Policía de Armenia,
su domicilio en aquella época, en donde le fue notificada la Resolución
No. 02688 de septiembre 16 de 1998, por la cual el Director General de la
Policía Nacional, lo declaraba “Deudor del Tesoro Nacional”, por habérsele
pagado en exceso la prima de antigüedad a la que se ha hecho alusión.
6. Ante tal situación, el demandante interpuso en término los
recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, el primero contra la
autoridad que profirió el acto administrativo, y el segundo, contra el Ministro
de Defensa Nacional.
7. No obstante lo anterior, el actor hizo las averiguaciones
de los antecedentes de dicho acto administrativo, pudiendo establecer lo
siguiente:
· La Policía Nacional y su Director General
encontraron la verdadera interpretación del Decreto 306 de 1983, interpretación
que se dió 14 años después de que se expidiera el decreto, estableciendo que
la prima de antigüedad creada por dicho decreto se estaba pagando mal.
· La Oficina Jurídica de la Policía Nacional, en
conceptos No. 01523 de octubre 25 de 1995[1] y No. 2311 de octubre 31 de
1996,[2] había indicado ya, que la
forma de liquidar y pagar la prima en cuestión se estaba haciendo
correctamente, pago que se hizo oficiosamente.
· Posteriormente, se solicitó al Departamento
Administrativo de la Función Pública, un nuevo concepto el cual se identificó
con el No. 05382 del día 21 de mayo de 1997, e igualmente indicó que la prima
de antigüedad señalada por el Decreto 803 de 1983, se venía liquidando y
pagando en forma correcta.
· Inconforme con dichos pronunciamientos, el
Director General de la Policía Nacional, solicitó un nuevo concepto al Consejo
Superior de la Judicatura, cuya autoridad, a través del Director de la Unidad
de Recurso Humanos, profirió el concepto No. 012858 del 13 de junio de 1997, el
cual fue contrario a los tres anteriores conceptos.
· Ya con base en este último concepto, el Director
General de la Policía Nacional, procedió a emitir su propia opinión, la cual se
dió bajo el No. 0990 SEGEN-OFJUR-UNAGE-715 del 19 de mayo de 1997, señalando
la correcta interpretación del Decreto 803 de 1983, e indicando a su vez que se
debería llegar a un acuerdo con el personal de la Justicia Penal Militar para
el efectivo reintegro de los dineros pagados de más.
· Con base en esta nueva interpretación fue que se
profirió en contra del tutelante la Resolución No. 02688 de septiembre 30 de
1998.
8. Notificado de dicha resolución el 30 de noviembre de 1998,
e invocados y sustentados los recursos de reposición y en subsidio el de
apelación, el actor fue citado el día 14 de enero de 2000 a la Secretaría
General de la Policía Nacional, en donde le notificaron la Resolución No. 04677
de diciembre 24 de 1999, por la cual se resolvió negativamente el recurso de
reposición. Es decir, catorce (14) meses después de la interposición del
recurso éste fue resuelto. En esa misma resolución se concedió el recurso de
apelación.
9. En vista de lo anterior, el demandante presentó una adición
a la sustentación del recurso, en la cual explicaba que, tanto el Director
General de la Policía como el mismo Ministro de Defensa Nacional habían perdido
la competencia para resolver los recursos en cuestión, por factor temporal,
“pues después de haberlos invocado o sustentado reglamentariamente tenían dos
meses para resolverlos, o tres si se ordenaban pruebas, de conformidad con el
Artículo 60 del CCA.”
10. Finalmente, indica el actor que averiguando en la
Secretaria General de la Dirección General de la Policía Nacional, por el
paradero del expediente No. 0265 contentivo de su proceso, éste aún no había
sido remitido al Ministerio de Defensa.
Ante los hechos expuestos, el actor considera
violado su derecho fundamental al debido proceso en dos instancias: primero, en
cuanto no pudo rendir los descargos del caso ni actuar dentro del trámite que
antecedió a la expedición de la resolución por la cual era declarado “Deudor
del Tesoro” ; y segundo, por cuanto no resueltos en términos los recursos
por el Director General de la Policía Nacional y por el Ministerio de Defensa
Nacional, debieron, en virtud de las normas del Código Contencioso
Administrativo, iniciar el correspondiente proceso contencioso administrativo.
Por lo tanto, el actor pide la protección de su
derecho al debido proceso; se ordene al Director General de la Policía Nacional
que expida el acto administrativo mediante el cual declare que operó el
fenómeno de la caducidad de la acción administrativa respecto de los hechos a
que se refieren las Resoluciones No. 02688 de 1998 y No.04677 de 1999, y que el
expediente No. 0265 que se levantó con base en dichas resoluciones sea
archivado.
II. ESCRITOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE.
Mediante escrito allegado el día 20 de junio de
2000 por el demandante, incluye fotocopia de la Resolución No. 0676 del 23 de
mayo de 2000, por medio de la cual el señor Ministro de Defensa Nacional
confirmó la Resolución No. 02688 de septiembre 16 de 1998, y declara así,
agotada la vía gubernativa.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En
sentencia del 15 de febrero de 2000, la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, resolvió tutelar únicamente
el derecho fundamental de petición del actor. Consideró el a quo que
es relevante el hecho de que la Policía Nacional no hubiere dado aún, trámite
al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución No.
2688 de 1998, expedida por el Director General de dicha institución. Ello en el
entendido en de que “en una democracia participativa, como es la que rige
nuestro país, toda persona tiene derecho a mantener una relación directa con el
Estado que le asegure reclamar una respuesta en los términos que establezca la
ley, a las peticiones respetuosas que eleve, y en desarrollo de este principio
general, a los recursos que interponga contra las decisiones de la
administración.” En relación con los demás derechos invocados por el actor
y las pretensiones del mismo, este Tribunal consideró que el peticionario
disponía de otras vías judiciales a través de las cuales podía reclamar por sus
derechos, como era demandar la nulidad del acto administrativo en cuestión, o
sino iniciar la vía contencioso administrativa en razón de haber operado el
silencio administrativo negativo.
Impugnada
la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la
cual en fallo del 23 de marzo del presente año, resolvió revocar la sentencia
del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar,
rechazar la presente acción de tutela. Para sustentar dicha decisión, el ad
quem, consideró que resulta muy claro que el actor dispone de otras vías
judiciales para hacer efectivos sus derechos. Primero, pues contra el acto
administrativo que le causa un perjuicio, el demandante interpuso los recursos
señalados dentro de la vía gubernativa, los cuales se encuentran aún en curso,
motivo por el cual el juez constitucional no puede llegar a proferir decisión
alguna por carecer de competencia para ello. Por otro lado, no concibe el juez
de segunda instancia, cómo el a quo equipara un recurso contra un acto
administrativo con una petición sobre la cual edifica la pretendida violación.
Finalmente,
observa el Consejo de Estado que el accionante lo que debe hacer es ejercitar
oportunamente las acciones administrativas o jurisdiccionales señaladas por la
ley contra aquellas decisiones administrativas que pudieron lesionar su
derecho.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Derecho fundamental al debido proceso. Primacía de éste derecho en
el trámite de cualquier actuación de autoridad pública.
Nuestra
Constitución Política señala dentro del contenido mismo de artículo 2° que:
“Art.”2°-
Son
fines esenciales del Estado : .... garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ;..
“Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades,...” (Subraya y negrillas fuera del texto
original).
De esta
forma los principios y valores que se encuentran contenidos en la Carta
Política, sea que estos se encuentren de forma implícita o explícita, son
determinantes dentro de las actuaciones que deben desarrollar las autoridades
en cumplimiento de sus actividades y en su relación con los administrados.
De igual
forma, la Carta en los artículos 228 a 230, señala los lineamientos que deben
servir de referencia a la administración de justicia, cuando quiera que ésta
tome alguna decisión. Principios como la primacía del derecho sustancial, el
derecho a acceder a la administración de justicia y la prevalencia de la ley,
han de tenerse en cuenta para que derechos fundamentales como el consagrado en
el artículo 29 de la Carta, es decir, el debido proceso, tengan plena operancia
y garantía para los particulares.
Pero el
derecho al debido proceso, se encuentran disperso en varias normas de la misma
Constitución Política, teniendo, sin embargo, su gran bastión en el artículo 29
de la normatividad superior y que dice lo siguiente :
“Art.29-
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
proceso.
“
(...).”(Subraya
y negrilla fuera del texto original),
La
anterior norma es muy clara al señalar que en cualquier clase de proceso que
adelante la administración en desarrollo de su actividad y en la cual involucre
a un particular, deberá de tener en cuenta los pasos y procedimientos
preestablecidos en cada tipo de proceso, y que estos se deben agotar a fin de
poder llegar a la toma de una decisión, sea esta judicial o administrativa. Es
por ello, que para que el derecho sustancial que se encuentre involucrado en la
decisión que toma la autoridad, se vea protegido, debe estar permanente acompañado
y respaldado por un procedimiento y unas formalidades preexistentes que
permitan su vigencia, pues dicho trámite agiliza y da transparencia a la
actuación de la autoridad permitiendo la búsqueda del orden justo.
Las
anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte en
sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, que
al respecto señaló:
“El
debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los
artículos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al
Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de
habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibición de
destierro, confiscación y prisión perpetua), 36 (derechos de asilo). La
importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por
consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo
que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación
y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los
términos empleados por la ley 153 de 1887.
“El
debido proceso no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de
procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con este método se estaría dentro del
proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso
justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad,
inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo mas importante : el
derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo
“De los principios fundamentales” de la Constitución está incluido el artículo
2° que señala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En
el artículo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el
artículo 229 de la C. P. se consagra el acceso a la administración de
justicia, en el artículo 230 se habla del imperio de la ley y en el artículo 29
se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración
allí contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las
llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez
(característica de la escuela antiformalista del realismo jurídico
norteamericano) permite que la cláusula abierta sea un instrumento fundamental
para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. Sobre este tópico
de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: “en los
estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por
qué jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentación
hospitalaria”.
“Pero
esta posición lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso
que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales
tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los
derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos
constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente
a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y
derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose
de la tutela.” (Subraya
y negrilla fuera del texto original).
Pero,
aún cuando el derecho al debido proceso se hace necesario para que las
actuaciones del Estado se cumplan con el acogimiento pleno de las normas y
principios de carácter constitucional, ello no implica que el derecho
sustancial se vea sometido y relegado frente al formalismo que se requiere en
la búsqueda de lo justo.
En
relación con lo anterior la misma sentencia arriba citada indicó lo
siguiente:
“...
la única explicación lógica para justificar la aplicación de la tutela como
defensa del debido proceso es cuando determinados institutos jurídicos que le
dan a la persona un DERECHO A ALGO, son desconocidos por el juez. Ello permite
exigirle al Estado la vigencia de normas que le den efectos jurídicos a las
competencias asignadas a los jueces, luego el Estado debe contribuir a ese
derecho objetivo que desarrolla las competencias que el legislador ha fijado y
cuya inaplicación violaría derechos fundamentales. Se podría concluir que
estas normas de procedimiento son status positivo, para la búsqueda del orden
justo y no simples reglas de carácter formalista. En otras palabras, el titular
del derecho fundamental tiene competencia para imponer judicialmente, un
procedimiento indispensable para los fines de la justicia. Se sale entonces del
status negativo y se pasa a los derechos a algo, status positivo.”
Ahora
bien, este principio del debido proceso y que en nuestra Carta Política de 1991
alcanza una connotación de derecho fundamental, que merece su protección
inmediata por medio del mecanismo judicial extraordinario de la acción de
tutela. Dicha protección no es la simple imposición y exigencia en el
cumplimiento de una serie de trámites y procedimientos preestablecidos de orden
legal, sino que su trascendencia ha de verse desde la perspectiva
constitucional.
De la
misma forma, como el debido proceso debe ser objeto de respeto a nivel
constitucional y legal, su aplicación habrá de extenderse a todas aquellas
decisiones judiciales o administrativas que el Estado haya de tomar. Es por
ello, que el propio Código Contencioso Administrativo en su artículo 3°,
relativo a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, en
varios de los cuales hace referencia al respeto del debido proceso en el
agotamiento de trámites adecuados, con la posibilidad de que las decisiones
sean conocidas por el administrado, sean imparciales, y a su vez, estas puedan
ser controvertidas.[3]
Esta
Corporación en varios de sus fallos, también ha señalado los alcances e
interpretación del derecho al debido proceso, para lo cual vale la pena citar
una de las más recientes decisiones sobre el particular:
“3. La
eficacia de las formas propias de cada juicio como garantía de la realización
del debido proceso y del derecho de defensa
“El
derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política,
comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas
mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones
adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el
fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es
claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio
abusivo de las autoridades estatales[4].
“De
conformidad con pronunciamiento anterior de esta Corporación[5],
el debido proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano
sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y
cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación
de las resoluciones judiciales conforme a derecho”. Además, “el debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del [E]stado, la de administrar
justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro
de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas
que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”. Y
se concluye que “Es debido aquel proceso que satisface todos los
requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la
efectividad del derecho material”.
“Del
contenido expuesto del referido derecho, debe destacarse que el debido proceso
configura una garantía de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda
la primacía del principio de legalidad e igualdad, así como realiza
efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento
básico y esencial de una sociedad democrática.
“La
transgresión que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o
la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada
juicio (C.P., art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía
de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De
esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que
pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y
derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia
pacífica ciudadana y la vigencia de un orden justo (C.P., art. 2o.).
“
(...).
“Con ello no se quiere
significar que las reglas de procedimiento,
legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminación por
los funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el
contrario, éstas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su
eficacia para realizar los derechos e intereses de la
personas, so pena de convertir en ilegítimos los actos efectuados sin su
reconocimiento.
“Efectivamente,
las reglas procesales se explican en función del fin estatal que persigue la
administración de justicia; el deber de su observancia radica en que configuran
instrumentos para realizar objetiva y oportunamente el derecho material[6].
“En
este orden de ideas, desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de
las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que
impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la
misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una
determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso correspondería al
juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
desplegar la actividad necesaria para remover el obstáculo y volver procedente
dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del
respectivo proceso o actuación.” (Sentencia C-383 de 2000, Magistrado Alvaro Tafur
Galvis).(Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Ahora
bien, en el caso objeto de revisión, la Dirección General de la Policía
Nacional, considera que las actuaciones que se adelantan por dicha autoridad no
corresponde, ni se deben considerar como un acto administrativo particular y
concreto, ni que el mismo sea objeto de una revocatoria unilateral, sino que se
limita a ser una operación administrativa para la efectiva ejecución de la ley,
en el presente caso, el Decreto 306 de 1983, y que se concreta a una operación
aritmética que puede ser corregida en cualquier momento, sin necesidad de que
haya una previa autorización por escrito del administrado, pues se va a
enmendar un simple error matemático el cual no afecta el reconocimiento que en
tal sentido hubiere hecho la ley. Igualmente señala que “El derecho en este
caso, emana de la propia ley y su interpretación errónea no puede significar en
ningún momento que no pueda corregirse para enmendar hechos que generan
detrimento considerable del erario público y desigualdad entre funcionarios y
empleados públicos cobijados por el mismo régimen salarial”[7]
De igual
forma, mediante escrito de febrero 9 de 2000 el Jefe de la Oficina Jurídica de
la Secretaria General de la Policía Nacional, en escrito que remitiera al juez
de primera instancia en la presente acción de tutela, en relación con el
cumplimiento de la tutela señaló :
“En
consecuencia, el señor Director General de la Policía Nacional, en virtud de lo
consagrado en el artículo 110 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del
Presupuesto, quiso resarcir el desmedro causado al erario, profiriendo la
resolución No. 2688 del 160998, por medio de la cual se declaró deudor del
Tesoro Nacional al tutelante, hecho que motivó el descontento del mismo.
“Lo anterior en virtud de la
facultad que goza la administración pública para enmendar sus propios errores,
a través de las mismas vías mediante las cuales incurrió en ellos. En
tratándose de actos administrativos, haciendo uso de la figura de
la revocatoria directa, la cual en el caso de los actos de carácter particular
y concreto requieren de la manifestación expresa y escrita del respectivo
titular (art.69 y siguientes del C.C.A.), utiliza como instrumento otro acto de
la misma naturaleza. Pero, en tratándose de operaciones administrativas,
como son las que han conllevado al pago de uno u otro valor por concepto de sueldo
y prima de antigüedad, no son exigibles tales formalidades, pues se trata del
desarrollo y ejecución de operaciones matemáticas indicadas en las normas que
estableció el derecho, más no la modificación del derecho en sí mismo.
“Ahora
bien, tal como lo indica el mismo libelista dentro de su petitum accionatorio,
tampoco el contenido de los conceptos emitidos al respecto por esta Institución
constituyen actos administrativos, sino la simple interpretación jurídica del
verdadero acto administrativo a través del cual se reconoció el derecho, cual
es el Decreto 306 de 1983, proferido por el Gobierno Nacional y pretender
aprovecharse de un error involuntario de la Administración, constituye presunta
mala fe, máxime si quien lo hace es un profesional del derecho, como en el
presente caso. “
Visto
los anteriores escritos producidos por la entidad aquí demandada, resulta
necesario precisar que existen situaciones, que como la presente, surgen a
partir de la interpretación de una norma general, como la que consagra el
Decreto 306 de 1983, aplicable a los funcionarios de la Rama jurisdiccional,
del Ministerio Público de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la
Justicia Penal Militar, quienes al cumplir con los lineamientos y requisitos
allí contemplados, accedían a unos beneficios económicos, que en el caso del
demandante se concretaron en el reconocimiento - particular y concreto -, del
derecho a percibir una prima por antigüedad. Siendo así, el origen, o la fuente
generadora del derecho que se concretó en cabeza del accionante y el cual de
manera legal le fue pagado por dicha institución castrense, genera un derecho
adquirido.
Lo
anterior significa que, fue una norma general, que al momento de dársele
aplicación, creó una situación particular y concreta, que llevó incluso al
reconocimiento por parte de la Policía Nacional, de un derecho en cabeza del
accionante. De esta manera, el actor teniendo un derecho, legítimamente creado
y reconocido, bien podía beneficiarse de él hasta tanto cumpliera con los requerimientos
exigidos por la norma para su goce.
De esta
manera, existiendo una situación particular y concreta, la administración, -
Dirección General de la Policía Nacional -, debía requerir del accionante, su
consentimiento expreso y por escrito, para que su derecho fuere modificado.
Ahora
bien, las correcciones matemáticas o aritméticas a que hace referencia la
Policía Nacional en los diferentes escritos aquí transcritos, se podían hacer
en la medida en que estas no afectaran o incidieran en el derecho reconocido.
Sin embargo, en el presente caso, la situación y el contenido sustancial del
derecho se ven modificados o alterados con tales correcciones, motivo por el
cual se requería la autorización a que hace referencia el inciso primero del
artículo 73 del C.C.A., o mediante una decisión judicial que declarara la
existencia del error, indicando la forma en que se deba corregir.
En
sentencia T-748 de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se resolvió
una situación similar a la que se revisa en la presente sentencia, y en la cual
se dijo lo siguiente:
“4.1.
El Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, dos años después
de reconocer la pensión de vejez en favor del señor Bonilla Chaparro, decidió
modificar el acto en que ésta fue reconocida, en contra de los intereses de su
afiliado, pues disminuyó en forma palpable la cuantía de la prestación
económica correspondiente - aproximadamente en algo más de un 50%-, ordenando,
además, el reembolso de unas sumas de dinero.
“Los
funcionarios del instituto acusado consideran que la modificación introducida
no requería de ningún procedimiento, pues se cometió un “error aritmético” que
hacía procedente el cambio introducido al acto de reconocimiento de la pensión
del señor Bonilla Chaparro, sin la intervención de éste.
“4.2.
Esta Sala de Revisión no comparte la anterior afirmación del ente acusado,
afirmación que fue la misma que le sirvió de sustento para denegar de manera
simple y llana los recursos de reposición y apelación que, en su momento,
interpuso el actor.
“4.3.
La corrección de errores aritméticos, cuando se han reconocido derechos de
carácter particular y concreto, no pueden incidir en el sentido mismo de la
decisión. Si la corrección implica la variación del contenido sustancial del
derecho mismo, se requerirá, entonces, de la intervención del particular y, en
su defecto, la de la jurisdicción, para que ésta declare la existencia del
error y la forma en que ha de ser corregido.
“4.4.
En el caso en estudio, es evidente que las variaciones que introdujo el
Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca-, en la resolución
No. 4674 del 12 de junio de 1996, al derecho pensional reconocido al actor, dos
años atrás, no pude ser considerada como un simple “error aritmético”, pues el
yerro cometido radicó en los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar
la correspondiente prestación, y su variación, en uno u otro sentido,
repercutía de forma grave en el monto final de ésta.”
De esta
manera, la actuación adelantada por la Policía Nacional y que se resume en la
Resolución No. 02688 de septiembre 16 de 1998, desconoció el debido proceso
como derecho constitucional fundamental en cabeza del actor, y procedió de
manera arbitraria a desconocer un derecho adquirido, e igualmente desconoció el
principio de buena fe, la seguridad legítima, la confianza legítima y
posibilidad de que el particular tomara parte o actuara en las decisiones que
lo afectan.
Además,
la Policía Nacional, justificada en el interés de su Director General, de
querer evitar un mayor desmedro al erario público, optó por la expedición de
una resolución que terminó por desconocer abiertamente los principios ya
señalados y violando a su vez, derechos adquiridos y de carácter fundamental.
Debió sin embargo, desarrollar una conducta acorde a la ley, la cual le ofrecía
herramientas jurídicas para solucionar dicho problema, como era la acción de
lesividad consagrada en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A., la cual
debió iniciarse ante la imposibilidad que tiene la administración de aplicar la
revocatoria directa de su acto por no darse los condicionamientos que exige el
artículo 73 del mismo C.C.A.
La Corte
en sentencia T-466 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra indicó sobre el particular lo siguiente:
“Tercera.
La doctrina constitucional en relación con la revocación de actos que reconocen
derechos de carácter particular, individual, en especial, aquellos relacionados
con los derechos pensionales.
“3.1.
En sentencia T-357 de 1998, la Sala Octava de Revisión, después de hacer un
análisis de los principios que rigen la prestación de los servicios públicos,
como la obligación del Estado de ejercer de manera permanente la dirección,
coordinación, control y vigilancia sobre éstos (artículo 365), sostiene que la
simple prestación de esta clase de servicios, ubica a la persona o entidad
prestataria de éste, sea de carácter público o privado, en una situación de
jerarquía o privilegio frente a sus usuarios, que hace necesaria la
implementación de mecanismos y controles que le permitan a éstos defenderse de
las arbitrariedades que se puedan cometer en su contra, por cuanto éstos se
encuentran en “cierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer
sus necesidades básicas”.
“3.2.
El mencionado fallo, refiriéndose específicamente a la prestación del servicio
público de seguridad social, que como los otros servicios públicos puede ser
prestado también por personas particulares, y en el caso específico del
reconocimiento de pensiones, por las sociedades administradoras de fondo de
pensiones, sociedades anónimas o instituciones solidarias (ley 100 de 1993), se
puso de presente que si las entidades públicas que prestan este servicio, se
encuentran sometidas a un control que consiste en no poder revocar
unilateralmente los actos por medio de los cuales han creado o modificado una
situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento
expreso y escrito de su titular, en aplicación del artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo, o decisión de la autoridad competente, como
consecuencia de la nulidad del acto en ejercicio de la acción de lesividad,
no existía justificación alguna para que las entidades de carácter privado, por
el sólo hecho de su naturaleza, quedarán exoneradas de aplicar el mismo
procedimiento -control-, por cuanto ello implicaría poner a los afiliados o
beneficiarios de unas y otras, en una situación desigual, pues mientras
las primeras -las entidades públicas- no pueden revocar unilateralmente sus
decisiones cuando éstas impliquen el reconocimiento de derechos de carácter
particular, individual y concreto, léase, en este caso, el derecho a la
pensión, sin agotar los pasos señalados, las segundas -las entidades de
carácter privado- si lo podrían hacer, desconociendo el derecho a la igualdad
entre unos y otros pensionados, quedando los usuarios de estas últimas
desprotegidos.
“Los
anteriores argumentos condujeron a establecer que:
‘
las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación
del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo,
cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no
pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter
el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad
administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos
de los individuos beneficiarios....el control establecido por el legislador
para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio público de
seguridad social, es similar al prescrito para las entidades públicas con el
mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o
modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o derechos
subjetivos de los usuarios’.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Finalmente,
la clase de errores que se produjeron en la interpretación de la norma, y que
reconocieron al actor el derecho a una prima de antigüedad en el monto
efectivamente cancelado, trámite en el cual el actor siempre obró de buena fe,
no puede conducir a que sea ese mismo particular quien deba asumir la
responsabilidad y las consecuencias de las equivocaciones de la Policía
Nacional.
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión, ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, revoque la Resolución No. 02688 de
septiembre 16 de 1998, en la cual declaró “Deudor del Tesoro Nacional” al señor
Tito Alfonso Leyton Villamil, así como dejar sin efecto la orden de reintegro
de la suma indicada en la misma resolución, y todas aquellas actuaciones que se
hubieren adelantado con el fin de hacer efectivo el pago de dichos dineros.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2000.
En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Tito Alfonso
Villamil Leyton.
Segundo.
ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, revoque la Resolución No. 02688 de septiembre 16 de 1998, en la cual
declaró “Deudor del Tesoro Nacional” al señor Tito Alfonso Leyton Villamil, así
como dejar sin efecto la orden de reintegro de la suma indicada en la misma
resolución, y todas aquellas actuaciones que se hubieren adelantado con el fin
de hacer efectivo el pago de dichos dineros.
Tercero.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver fotocopia del concepto No. 01523
OJURI-INAGE-715, la cual se encuentra a folios 48 a 51 del expediente objeto de
revisión.
[2] Igualmente se encuentra a folios 52 a 57
del expediente objeto de revisión, fotocopia simple del concepto emitido por la
Oficina Jurídica de la Policía Nacional, concepto identificado como No. 02311
OJURI-INAGE-28
[3] Al respecto el artículo 3 del C.C.A.,
dice :
Art.3°- Las actuaciones administrativas se
desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia,
imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas
de esta parte primera.
“(...).
“En virtud de la imparcialidad las autoridades deberán
actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en
asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de
discriminación ; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento,
respetando el orden en que actúen ante ellos.
“En virtud del principio de publicidad, las
autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones,
notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.
“En virtud del principio de contradicción, los
interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones
por los medios legales.
“Estos principios servirán para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento.
“(...).” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
[4] Sentencia T-416/98, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-001/93, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein
[6] Ver la Sentencia T-323/99, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[7] La anterior cita, corresponde a un
aparte del concepto jurídico relacionado con la liquidación de la prima de
antigüedad de que trata el Decreto 306 de 1983, el cual fue proferido el 19 de
mayo de 1997, por la Dirección General de la Policía Nacional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.